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Document 62020CC0349

    Conclusiones del Abogado General Sr. G. Hogan, presentadas el 6 de octubre de 2021.
    NB y AB contra Secretary of State for the Home Department.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el First-tier Tribunal (Sala de Inmigración y Asilo).
    Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo e inmigración — Normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional — Directiva 2004/83/CE — Artículo 12 — Exclusión del estatuto de refugiado — Apátrida de origen palestino registrado en el Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (OOPS) — Condiciones para tener derecho ipso facto a los beneficios de la Directiva 2004/83/CE — Cese de la protección o asistencia del OOPS.
    Asunto C-349/20.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:826

     CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. GERARD HOGAN

    presentadas el 6 de octubre de 2021 ( 1 )

    Asunto C‑349/20

    NB,

    AB

    contra

    Secretary of State for the Home Department (Ministro del Interior, Reino Unido)

    Parte coadyuvante:

    Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (Reino Unido)

    [Petición de decisión prejudicial planteada por el First-tier Tribunal (Immigration and Asylum Chamber) [Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo (Sala de Inmigración y Asilo), Reino Unido]

    «Procedimiento prejudicial — Normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional — Directiva 2004/83/CE — Artículo 21, apartado 1, letra a), primera frase — Exclusión del estatuto de refugiado — Apátrida de origen palestino registrado en el Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (OOPS) — Artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83 — Condiciones para tener derecho ipso facto a los beneficios de la Directiva 2004/83 — Cese de la protección o asistencia del OOPS — Valoración individual de todos los aspectos pertinentes — Valoración que incluye un examen ex nunc — Artículo 4 — Inexistencia de un requisito de daños intencionados o privación intencionada de asistencia por el OOPS o por el Estado en que esta opere — Protección o asistencia por actores de la sociedad civil que actúen bajo los auspicios del OOPS o del Estado en que esta opere»

    I. Introducción

    1.

    La presente petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación de los artículos 11 y 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida. ( 2 )

    2.

    La petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, NB y AB, una madre y su hijo menor de edad, y, por otra parte, el Secretary of State for the Home Department (Ministro del Interior, Reino Unido; en lo sucesivo, «Secretary of State»). NB y AB son apátridas de origen palestino que anteriormente residían en el Líbano y que están registrados como refugiados en el Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (OOPS). Como si la vida no hubiese deparado ya suficientes problemas a su familia, procede señalar que AB sufre una discapacidad grave y precisa de cuidados médicos y sociales de gran complejidad.

    3.

    El procedimiento versa sobre un recurso presentado contra la decisión del Secretary of State de desestimar las solicitudes de NB y AB de reconocimiento del estatuto de refugiado o de protección humanitaria. Al ser NB y AB apátridas de origen palestino registrados en el OOPS, tienen derecho a recibir protección y asistencia de dicho organismo, por lo que, en principio, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2004/83, están excluidos del estatuto de refugiado a los efectos de dicha Directiva, a no ser que cese dicha protección o asistencia con arreglo a la segunda frase de la citada disposición.

    4.

    En consecuencia, el asunto de que conoce el órgano jurisdiccional remitente versa, en particular, sobre la cuestión de si se ha producido un cese de la protección o asistencia del OOPS respecto a AB en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83. En caso de que se considere que dicha protección o asistencia ha cesado, AB tendrá, ipso facto, derecho a los beneficios del régimen de la Directiva 2004/83, debido a su condición de refugiado apátrida palestino, sin que deba necesariamente demostrar, por ejemplo, que tiene fundados temores a ser perseguido en el sentido del artículo 2, letra c), de la referida Directiva. ( 3 )

    5.

    Sin embargo, antes de analizar las cuestiones prejudiciales, es necesario exponer en primer lugar las disposiciones legales aplicables.

    II. Marco jurídico

    A.   Derecho internacional

    1. La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados

    6.

    La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.o 2545 (1954)], entró en vigor el 22 de abril de 1954. Fue completada y modificada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, que entró en vigor el 4 de octubre de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»).

    7.

    El artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra, que introduce un estatuto jurídico excepcional para determinados grupos de personas, presenta el siguiente tenor:

    «Esta Convención no será aplicable a las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados [en lo sucesivo, “ACNUR”].

    Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán, ipso facto, derecho a los beneficios del régimen de esta Convención.»

    2. El Organismo de Obras Públicas y Socorro a los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (Naciones Unidas)

    8.

    El OOPS se constituyó en virtud de la Resolución n.o 302 (IV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 8 de diciembre de 1949, relativa a la asistencia a los refugiados de Palestina. Su cometido es contribuir al bienestar y al desarrollo humano de los refugiados palestinos. La zona de operación del OOPS incluye el Líbano, Siria, Jordania, Cisjordania (incluido Jerusalén Este) y la Franja de Gaza. El mandato del OOPS se prorrogó hasta el 30 de junio de 2023 por Resolución A/RES/74/83 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 13 de diciembre de 2019.

    9.

    Actualmente, el OOPS constituye el único órgano u organismo de las Naciones Unidas, distinto del ACNUR, al que se hace referencia en el artículo 12, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2004/83 y en el artículo 1, sección D, párrafo primero, de la Convención de Ginebra.

    B.   Derecho de la Unión. Directiva 2004/83

    10.

    El considerando 3 de la Directiva 2004/83 declara que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de refugiados.

    11.

    Según se desprende del considerando 10 de la Directiva 2004/83 en relación con el artículo 6 TUE, apartado 1, dicha Directiva respeta los derechos y libertades fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). En especial, la Directiva tiene por fin garantizar, sobre la base de los artículos 1 y 18 de la Carta, el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo.

    12.

    Los considerandos 16 y 17 de la Directiva 2004/83 están redactados de la siguiente manera:

    «(16)

    Deben fijarse normas mínimas sobre la definición y el contenido del estatuto de refugiado para guiar a los organismos nacionales competentes de los Estados miembros en la aplicación de la Convención de Ginebra.

    (17)

    Es necesario introducir criterios comunes para reconocer a los solicitantes de asilo la calidad de refugiados en el sentido del artículo 1 de la Convención de Ginebra.»

    13.

    El considerando 38 de la Directiva 2004/83 declara que, «a tenor del artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido notificó, por carta de 28 de enero de 2002, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva».

    14.

    El artículo 11, incluido en el capítulo III de la Directiva 2004/83 («Requisitos para ser refugiado»), lleva por título «Cese» y presenta el siguiente tenor:

    «1.   Los nacionales de terceros países y los apátridas dejarán de ser refugiados en caso de que:

    […]

    f)

    no teniendo nacionalidad, puedan regresar al país de su anterior residencia habitual por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fueron reconocidos como refugiados.

    […]»

    15.

    El artículo 12 de la Directiva 2004/83, también incluido en el capítulo III y que lleva por título «Exclusión», en su apartado 1, letra a) —disposición que consta de dos frases donde se reflejan los dos párrafos del artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra—, dispone lo siguiente:

    «1.   Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que:

    a)

    estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la sección D del artículo 1 de la Convención de Ginebra en lo relativo a la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la asamblea general de las Naciones Unidas, esas personas tendrán, ipso facto, derecho a los beneficios del régimen de la presente Directiva.»

    16.

    El artículo 13 de la Directiva 2004/83, que forma parte del capítulo IV («Estatuto de refugiado»), lleva por título «Concesión del estatuto de refugiado» y presenta el siguiente tenor:

    «Los Estados miembros concederán el estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países o apátridas que reúnan los requisitos para ser refugiados con arreglo a los capítulos II y III.»

    17.

    La Directiva 2004/83 fue derogada, con efectos a partir del 21 de diciembre de 2013, por la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. ( 4 ) No obstante, de conformidad con el considerando 50 de esta última Directiva, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no participó en su adopción y no queda vinculado por ella ni sujeto a su aplicación.

    18.

    En cualquier caso, la Directiva 2004/83 siguió siendo aplicable al Reino Unido, pese a haber sido derogada y sustituida por la Directiva 2011/95.

    C.   Legislación nacional

    19.

    Las principales disposiciones del Reino Unido que transponen la Directiva 2004/83 se recogen en The Refugee or Person in Need of International Protection (Qualification) Regulations 2006 (Reglamento de 2006 de reconocimiento del estatuto de refugiado o de persona necesitada de protección internacional) ( 5 ) y en las Immigration Rules (Normas de inmigración) (en lo sucesivo, «Reglamento de 2006»). ( 6 )

    20.

    Con arreglo al artículo 2 del Reglamento de 2006, se entiende por «refugiado» una persona que está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra y a la que no le es aplicable el artículo 7. El artículo 7, apartado 1, establece que «una persona no es un refugiado si está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 1, secciones D, E o F de la Convención de Ginebra».

    21.

    El apartado 339AA de las Normas de inmigración lleva por título «Exclusión de la Convención sobre los Refugiados» y dispone lo siguiente:

    «El presente apartado se aplicará cuando el Secretary of State considere que el interesado está excluido, o debería estarlo, de la condición de refugiado en virtud del artículo 7 del [Reglamento de 2006].

    […]»

    III. Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    22.

    NB, su cónyuge y cuatro de sus hijos (entre ellos, AB) llegaron al Reino Unido el 11 de octubre de 2015. Su quinto hijo, H, nació posteriormente en el Reino Unido. Todos ellos, excepto H, son refugiados palestinos registrados en el OOPS. Residían en el campo de refugiados de Al Bass, en Sour (al sur del Líbano), hasta que abandonaron el país en 2015.

    23.

    Como ya he indicado, AB es un menor gravemente discapacitado que necesita de complejos cuidados. Padece hidrocefalia; una parálisis cerebral que le afecta al tronco, las piernas y el brazo izquierdo, de manera que es incapaz de caminar; escoliosis; graves dificultades de aprendizaje; atrofia óptica y nistagmo en ambos ojos (está registrado como invidente); convulsiones intermitentes (que se tratan con medicación de emergencia), y doble incontinencia.

    24.

    NB y AB presentaron una solicitud de asilo en el Reino Unido en 2019, que fue denegada por el Secretary of State mediante decisión de 3 de septiembre de 2019. NB y AB recurrieron dicha decisión ante el órgano jurisdiccional remitente. Este observa que es pacífico que el resultado del recurso depende principalmente de la situación de AB y de si «puede acreditarse que el cese de la protección o la asistencia del OOPS se debió a razones ajenas a su voluntad». Si es así, NB y AB se podrán beneficiar de las disposiciones de inclusión («ipso facto») del artículo 1, sección D, párrafo segundo, de la Convención de Ginebra y del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83.

    25.

    Procede recordar que, en el marco de una remisión prejudicial, incumbe al órgano jurisdiccional nacional establecer los hechos. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente ha señalado que aún no ha llegado a una conclusión definitiva sobre muchos de los hechos fundamentales del asunto en relación con el trato recibido por NB y AB en el Líbano. Ha considerado que resultaba más oportuno suspender primero el procedimiento al efecto de remitir una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia.

    26.

    De la petición de decisión prejudicial se desprende que NB y AB aducen que se hallan comprendidos en el ámbito de aplicación de la cláusula de inclusión del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83, ya que su partida del campo de Al Bass, en el Líbano, estaba justificada por razones objetivas contrarias a su voluntad y que escapaban a su control, ya que «el OOPS no estaba capacitado para cumplir las estipulaciones de su misión respecto a niños con discapacidad grave» y porque AB sufría (y aún sufre) una «grave discriminación» a causa de su discapacidad. ( 7 ) El Secretary of State alega que no pueden prosperar las pretensiones de NB y AB con este fundamento, pues AB recibía una atención adecuada a su discapacidad cuando vivía en el Líbano y volvería a recibirla si regresase a dicho país. ( 8 )

    27.

    Asimismo, NB y AB aducen que, en su sentencia de 19 de diciembre de 2012, Abed El Karem El Kott y otros (C‑364/11, EU:C:2012:826), el Tribunal de Justicia dejó sin resolver la cuestión de si la discriminación grave podía constituir una razón para verse obligado a abandonar el territorio del OOPS. A este respecto, alegan que en el sur del Líbano las autoridades libanesas discriminan a los palestinos apátridas en diversos aspectos, como la educación, el empleo, los servicios sociales y el trato a los discapacitados.

    28.

    En gran medida, el Secretary of State está de acuerdo con ellos, salvo que no admite que exista una grave discriminación.

    29.

    Pese a que el órgano jurisdiccional remitente no efectuó averiguación alguna ni sobre las circunstancias generales de los palestinos apátridas registrados en el OOPS en el sur del Líbano ni sobre las circunstancias particulares de NB y AB, señaló que, «tras la dimisión del Primer Ministro Hariri en octubre de 2019, sigue habiendo protestas masivas en Tiro, Sidón y Beirut, y la situación es inestable. El Gobierno libanés realizó drásticos recortes en el presupuesto de asuntos sociales en 2019, lo que ha afectado negativamente a los servicios para los discapacitados. En julio de ese mismo año, el Gobierno introdujo restricciones al empleo que tuvieron consecuencias negativas para todos los extranjeros, incluidos los refugiados palestinos registrados en el OOPS». Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente considera que, en el estado de cosas actual, NB y AB no han demostrado la existencia de razones de peso por las que la familia no pudiera acceder a servicios adecuados de educación y asistencia prestados por ONG como el Centro de Intervención Temprana.

    30.

    El órgano jurisdiccional remitente considera que no está claro si el examen que establece el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83, es un examen estrictamente histórico (ex tunc) que incluye la valoración de las circunstancias que obligaron al interesado a abandonar la zona de operaciones del OOPS en el momento en que lo hizo o si se trata de un examen que, con carácter adicional o alternativo, comprende una valoración ex nunc.

    31.

    A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que los términos del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83 y del artículo 1, sección D, párrafo segundo, de la Convención de Ginebra están redactados en tiempo pretérito, lo que da a entender que se trata de un examen meramente histórico. Además, la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Abed El Karem El Kott y otros (C‑364/11, EU:C:2012:826), contiene varios pasajes donde se recurre a una valoración retrospectiva. ( 9 ) Sin embargo, a juicio del órgano jurisdiccional remitente también es posible interpretar el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83 como lo hizo el Tribunal de Justicia en la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Abed El Karem El Kott y otros (C‑364/11, EU:C:2012:826), en el sentido de una valoración ex nunc. Además, «en cuanto al objetivo y finalidad, cabe argumentar que la renuncia a una valoración ex nunc generaría un déficit de protección, ya que significaría que a las personas que hubiesen abandonado voluntariamente la zona y actualmente se les denegase la protección o la asistencia quedarían excluidas».

    32.

    El órgano jurisdiccional remitente también considera necesario recabar la orientación del Tribunal de Justicia en cuanto a la pertinencia del marco territorial de base estatal en el que desarrolla sus operaciones el OOPS. A su parecer, cuando se aborda la calidad de la protección o la asistencia del OOPS, puede ser preciso tener en cuenta no solo las operaciones de esta organización de forma aislada, sino también de qué forma puede operar en las circunstancias generales reinantes en el Estado de que se trate (en este caso, el Líbano).

    33.

    Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de si, para aclarar si han cesado la protección y asistencia proporcionados por el OOPS, es decir, si dichas protección y asistencia son o no efectivas, se ha de atender a la protección que prestan los actores de la sociedad civil. Así, si la protección que prestan estos actores de la sociedad civil resulta pertinente para apreciar la efectividad del OOPS como prestador de protección, es posible que el órgano jurisdiccional remitente resuelva que NB y AB no han logrado acreditar que haya habido o pueda haber un cese de la protección y asistencia por razones objetivas. En cambio, si el papel de dichos actores carece de pertinencia en lo que atañe a la efectividad de la protección y asistencia del OOPS, el órgano jurisdiccional remitente bien puede llegar a la conclusión de que, en el caso de NB y AB, esta protección y asistencia no es efectiva (especialmente, habida cuenta de que las alegaciones del Secretary of State se han centrado en la existencia de medios de asistencia de ONG en el campo de Al Bass).

    34.

    En estas circunstancias, el First-tier Tribunal (Immigration and Asylum Chamber) [Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo (Sala de Inmigración y Asilo), Reino Unido] decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    «Para determinar si ha cesado la protección o asistencia del OOPS en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la [Directiva 2004/83] en relación con un palestino apátrida registrado en el OOPS respecto a la asistencia prestada a las personas con discapacidad:

    1.

    ¿Se ha de llevar a cabo un análisis meramente histórico que tenga en cuenta las circunstancias que supuestamente obligaron al solicitante a abandonar la zona de operaciones del OOPS en el momento en que lo hizo o es preciso también un examen prospectivo ex nunc de las posibilidades actuales que tiene el solicitante de acogerse a tal protección o asistencia?

    2.

    En caso de que se responda a la primera cuestión en el sentido de que la apreciación incluye un examen prospectivo, ¿es legítimo atender, por analogía, a la cláusula de cese del artículo 11, de manera que, si el solicitante puede acreditar una razón justificada para haber abandonado la zona de operaciones del OOPS, incumbe al Estado miembro la carga de la prueba de que dicha razón ya no existe?

    3.

    Para que existieran razones objetivas que justificaran la salida de dicha persona del ámbito de protección o asistencia del OOPS, ¿sería necesario acreditar que el OOPS o el Estado en que este opera le ocasionó daños o le privó de asistencia (por acción o por omisión) de forma intencionada?

    4.

    ¿Se ha de tener en cuenta a este respecto la asistencia prestada a dichas personas por actores de la sociedad civil, como ONG?»

    IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    35.

    El Reino Unido abandonó la Unión Europea a medianoche (hora central europea) del 31 de enero de 2020. Con arreglo al artículo 86, apartado 2, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Acuerdo de retirada»), el Tribunal de Justicia sigue teniendo competencia para resolver sobre peticiones de decisión prejudicial presentadas por órganos jurisdiccionales del Reino Unido antes de finalizar el período transitorio que se define en el artículo 126 de dicho Acuerdo, esto es, el 31 de diciembre de 2020.

    36.

    Por otra parte, conforme al artículo 89 del Acuerdo de Retirada, la sentencia del Tribunal de Justicia que en su momento se dicte será vinculante en su totalidad para y en el Reino Unido.

    37.

    La presente petición de decisión prejudicial se presentó ante la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de julio de 2020. Así pues, el Tribunal de Justicia sigue teniendo competencia para resolver sobre ella y el First-tier Tribunal (Immigration and Asylum Chamber) [Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo (Sala de Inmigración y Asilo)], quedará vinculado por la sentencia que aquel dicte en el presente procedimiento.

    38.

    Han presentado observaciones sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por el First-tier Tribunal (Immigration and Asylum Chamber) [Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo (Sala de Inmigración y Asilo)]; NB y AB; el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (Reino Unido), que interviene como coadyuvante en el procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente; el Gobierno alemán y la Comisión Europea.

    39.

    El 25 de mayo de 2021, el Tribunal de Justicia formuló una pregunta a las partes y a otros interesados con arreglo al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, invitándolos a exponer sus puntos de vista acerca de la trascendencia que tiene, en su caso, la sentencia de 13 de enero de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino) (C‑507/19, EU:C:2021:3), en particular, para la respuesta a la primera cuestión prejudicial. Respondieron a esta pregunta NB y AB, el Secretary of State, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (Reino Unido) y la Comisión. El 25 de mayo de 2021, el Tribunal de Justicia dirigió también una pregunta al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (Reino Unido) en relación con las obligaciones jurídicas del OOPS de prestar asistencia a los menores discapacitados y con las medidas efectivamente emprendidas, especialmente en el Líbano. ( 10 ) Respondieron a esta pregunta tanto el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (Reino Unido) como NB y AB.

    V. Apreciación

    A.   Observaciones preliminares

    40.

    Es preciso señalar que, aunque la petición de decisión prejudicial se refiere también a recursos interpuestos por NB y AB en virtud del artículo 1, sección A, párrafo segundo, de la Convención de Ginebra ( 11 ) y a los artículos 3 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), ( 12 ) el órgano jurisdiccional remitente ha indicado claramente que solo solicita la interpretación de los artículos 11 y 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/83. A este respecto, como acertadamente observa la Comisión, el órgano jurisdiccional remitente no ha planteado ninguna cuestión relativa a la interpretación de los artículos 4 y 7 de la Carta ni del principio de no devolución. Tal como, además, ha señalado la Comisión, el órgano jurisdiccional remitente no ha requerido la orientación del Tribunal de Justicia acerca del grado de severidad de las dificultades que afronta un menor discapacitado como AB, que permita al órgano jurisdiccional remitente declarar que dicho menor puede tener derecho ipso facto al estatuto de refugiado con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra a), párrafo segundo, de la Directiva 2004/83, debido al cese de la protección o asistencia del OOPS.

    41.

    En su respuesta a la pregunta formulada por el Tribunal de Justicia sobre las obligaciones jurídicas del OOPS de prestar asistencia a los menores discapacitados, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (Reino Unido) ha adjuntado un escrito del OOPS ( 13 ) en el que este explica, en particular, sus obligaciones jurídicas respecto a la prestación de asistencia a menores refugiados palestinos discapacitados y expone las medidas vigentes actualmente para los menores discapacitados en el Líbano. En dicho escrito, el OOPS declara que «está obligado a actuar de buena fe al estudiar, dentro de su proceso de planificación, cómo avanzar en la satisfacción de las necesidades, los derechos y la protección de las personas con discapacidad, incluidos los menores. Sin embargo, no está obligado a cumplir ninguna de sus funciones encomendadas en un determinado grado o nivel. Como ya se ha expuesto, el grado en que el OOPS sea capaz de prestar dichos servicios depende en gran parte de la financiación que reciba». ( 14 )

    42.

    Aunque no se ha planteado al Tribunal de Justicia ninguna cuestión relativa al grado concreto de asistencia que se ha de ofrecer a los menores discapacitados como AB y aunque el órgano jurisdiccional remitente tampoco ha formulado ninguna cuestión específica sobre los artículos 4 y 7 de la Carta, esto no significa que el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/83 no deba ser interpretado a la luz de dichas disposiciones y, sobre todo, del artículo 1 de la Carta, con arreglo al cual la dignidad humana es inviolable.

    43.

    De los considerandos 16 y 17 de la Directiva 2004/83 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de esa Directiva relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado y al contenido de este fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes. Así pues, la interpretación de las disposiciones de la Directiva 2004/83 debe efectuarse a la luz de la estructura general y de la finalidad de la misma, con observancia de la Convención de Ginebra y de los demás tratados pertinentes a los que se hace referencia en el artículo 78 TFUE, apartado 1, aunque de por sí dicha Convención no forma parte del Derecho de la Unión. Según se deduce de su considerando 10, la Directiva 2004/83 debe interpretarse también respetando los derechos reconocidos por la Carta. ( 15 )

    44.

    Por otro lado, el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/83 se corresponde en esencia con el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95, de manera que la jurisprudencia relativa a este es válida para la interpretación de aquel. ( 16 )

    B.   Sobre la primera cuestión

    45.

    Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea aclarar qué momento o momentos son temporalmente pertinentes para valorar si solicitantes como NB y AB tienen derecho ipso facto al estatuto de refugiado en virtud del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83 a causa del cese de la protección o asistencia del OOPS. Así pues, pregunta si solo se han de considerar circunstancias pasadas o históricas, concretamente las que imperaban en el momento en que solicitantes como NB y AB abandonaron efectivamente la zona de operaciones del OOPS en 2015, o si, con carácter adicional o alternativo, deben tenerse en cuenta también las circunstancias que imperan actualmente en el Líbano. ( 17 ) A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si (también) se ha de llevar a cabo una valoración ex nunc. ( 18 )

    46.

    El órgano jurisdiccional remitente no ha aclarado si su cuestión se refiere al tipo de valoración que han de efectuar las autoridades nacionales competentes ( 19 ) o al tipo de control que debe realizar un órgano jurisdiccional como él mismo. A mi parecer, dado que ni el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/83 ni, por supuesto, el artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra hacen distinción alguna al respecto, el patrón por el que abogo a continuación es válido para ambos supuestos. ( 20 )

    47.

    También cabe señalar que la cuestión parece surgir en el contexto del supuesto deterioro de la situación para los palestinos apátridas registrados en el OOPS en el sur del Líbano en general y para los solicitantes discapacitados en particular. A este respecto, en los autos que obran ante el Tribunal de Justicia, nada indica que tal situación haya mejorado desde que NB y AB salieron del Líbano. Si desde entonces las circunstancias en dicho país incluso han empeorado, ello será ajeno al control o la voluntad de NB y AB. ( 21 ) Por lo tanto, propongo responder a la presente cuestión partiendo de este contexto.

    48.

    El artículo 12, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2004/83 dispone que los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos del estatuto de refugiado cuando «estén comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra en lo relativo a la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del [ACNUR]».

    49.

    El artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra, al que reenvía el artículo 12, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2004/83, excluye del ámbito de aplicación de dicha Convención a las personas que «reciban actualmente» protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del ACNUR. ( 22 ) Asimismo, el artículo 1, sección D, declara que, cuando tal protección o asistencia «hayan cesado por cualquier motivo», ( 23 ) esas personas tendrán, ipso facto, derecho a los beneficios del régimen de la propia Convención. ( 24 ) En esencia, lo anterior se corresponde con el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83.

    50.

    En la versión inglesa de la frase «que reciban actualmente» («at present receiving») se utiliza el tiempo presente continuo, que en el uso habitual del inglés se refiere a acciones que, o bien están sucediendo en este preciso momento (como en «actualmente está recibiendo a un visitante del extranjero»), o bien en un momento próximo, ya sea pasado, presente o futuro (como en «actualmente está recibiendo muchas cartas de felicitación»). Por lo tanto, es evidente que el uso del presente continuo sirve para expresar tanto un pasado inmediato como acontecimientos presentes.

    51.

    No obstante, al margen de minuciosos análisis lingüísticos o gramaticales, resulta también evidente en este contexto particular que con el uso del presente continuo en la versión inglesa se trataba de comprender tanto acontecimientos del pasado inmediato como del presente, subrayando así la legitimidad dual del planteamiento ex tunc y ex nunc. ( 25 )

    52.

    Lo decisivo, en todo caso, es si la protección o asistencia de que se trate ha cesado efectivamente por cualquier motivo. ( 26 ) Aunque el artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra —y, obviamente, el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/83— no especifican qué momento es el determinante para que las autoridades nacionales competentes o los órganos jurisdiccionales nacionales examinen si ha cesado o no la protección o asistencia, el uso de las expresiones «que reciban actualmente» ( 27 ) en el párrafo primero de dicha disposición, y «haya cesado», en el párrafo segundo, ( 28 ) aboga a favor de una valoración dinámica que tenga en cuenta la situación en la zona de operaciones del OOPS en el momento de la salida del solicitante ( 29 ) y que, adicionalmente, exija una valoración ex nunc. Corrobora esta interpretación la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

    53.

    A este respecto, de la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Abed El Karem El Kott y otros (C‑364/11, EU:C:2012:826), apartados 61, 63, 6465, se deduce claramente que el Tribunal de Justicia consideró que, para determinar si la asistencia o la protección han cesado efectivamente en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/83, corresponde a las autoridades y tribunales nacionales competentes comprobar si la salida de la persona interesada está justificada por motivos que, escapando a su control y siendo independientes de su voluntad, la fuerzan a marchar de la zona de operación del OOPS de que se trate y le impiden así recibir la protección o asistencia prestada por dicho órgano. ( 30 )

    54.

    Por lo tanto, el Tribunal de Justicia consideró que era pertinente la situación imperante en el territorio correspondiente cuando lo abandonó la persona interesada. ( 31 ) No obstante, aún se ha de aclarar si las autoridades nacionales competentes o, en último término, un órgano jurisdiccional que conozca del recurso pueden o deben tener en cuenta también todos los hechos necesarios para una valoración actualizada del asunto que nos ocupa (en particular, nuevas pruebas o elementos que, en su caso, se hayan conocido desde que NB y AB abandonaron la zona de operaciones del OOPS).

    55.

    De la reciente sentencia de 13 de enero de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino) (C‑507/19, EU:C:2021:3), apartados 5167, se deduce que la cuestión del cese de la protección o asistencia del OOPS a efectos del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83 debe basarse en un examen individual de todas las pruebas o aspectos pertinentes de la situación existente en el momento en que los solicitantes abandonaron el área de operación del OOPS y en el momento en que el órgano jurisdiccional resuelva el recurso dirigido contra la decisión de denegación del estatuto de refugiado. Así, en el apartado 59 de la sentencia, el Tribunal de Justicia hace referencia expresa al momento en que se abandona el área de operaciones del OOPS y en el apartado 56 de la misma sentencia especificó que las autoridades administrativas o judiciales competentes están obligadas a comprobar si el apátrida de origen palestino puede recibir esa protección o asistencia del OOPS. ( 32 )

    56.

    Si bien el asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de enero de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino) (C‑507/19, EU:C:2021:3), versaba sobre el alcance geográfico del área de operaciones del OOPS y no sobre el momento en que se ha de apreciar el cese de la protección o asistencia de dicho organismo, no veo motivo alguno para apartarse aquí del principio aplicado en dicha sentencia. En efecto, lo contrario conduciría a la adopción de decisiones y resoluciones que no se corresponderían con la realidad a la que se enfrentan los solicitantes. Tal como ha observado el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (Reino Unido), esta postura sería artificial.

    57.

    En consecuencia, corresponde a las autoridades nacionales competentes y a los órganos jurisdiccionales nacionales llevar a cabo una valoración individual de todos los aspectos pertinentes para determinar no solo si el abandono del área de operaciones del OOPS por los solicitantes del estatuto de refugiado, a efectos del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83, puede estar justificado por motivos ajenos a su control e independientes de su voluntad (impidiéndoles así recibir la protección y asistencia del OOPS), sino también si actualmente les es imposible recibir tal protección o asistencia a causa del supuesto deterioro de la situación en dicha área de operaciones por motivos ajenos a su control e independientes de su voluntad.

    58.

    Habida cuenta de las consideraciones precedentes, entiendo que se ha de llevar a cabo una valoración individual de todos los aspectos pertinentes de la situación en cuestión con el fin de determinar si se ha producido un cese de la protección o asistencia del OOPS en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83. Ello requiere un análisis de las circunstancias que supuestamente obligaron al solicitante a abandonar el ámbito de operaciones del OOPS en el momento en que lo hizo, así como un examen prospectivo ex nunc de las posibilidades de acogerse el solicitante a tal protección o asistencia en el momento actual.

    C.   Segunda cuestión prejudicial

    59.

    Mediante su segunda cuestión prejudicial —que solo tendrá pertinencia si el Tribunal de Justicia considera que la cuestión de si se ha producido un cese de la protección o asistencia del OOPS en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83 requiere una valoración de las circunstancias que supuestamente obligaron al solicitante a abandonar el área de operaciones del OOPS en el momento en que lo hizo, así como un examen prospectivo ex nunc de las posibilidades de acogerse el solicitante a tal protección o asistencia en el momento actual— el órgano jurisdiccional remitente trata de aclarar si recae sobre el Estado miembro la carga de la prueba de que han desaparecido los motivos por los que el solicitante abandonó el área del OOPS.

    60.

    A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si es legítimo atender, por analogía, a la cláusula de cese del artículo 11 de la Directiva 2004/83, de manera que, si el solicitante puede acreditar una razón justificada para haber abandonado la zona de operaciones del OOPS, incumba al Estado miembro la carga de la prueba de que dicha razón ya no existe. ( 33 )

    61.

    En su sentencia de 19 de diciembre de 2012, Abed El Karem El Kott y otros (C‑364/11, EU:C:2012:826), apartados 7677, el Tribunal de Justicia declaró que la persona que tiene ipso facto derecho a los beneficios del régimen de la Directiva 2004/83 debe presentar una solicitud para obtener el estatuto de refugiado, que han de examinar las autoridades competentes del Estado miembro responsable. En el curso de ese examen, estas deben comprobar no solo que el solicitante haya recibido efectivamente la asistencia del OOPS y que esa asistencia haya cesado, sino también que ese solicitante no esté comprendido en alguna de las causas de exclusión enunciadas en el artículo 12, apartados 1, letra b), o 2 y 3, de la misma Directiva. Asimismo, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 11, apartado 1, letra f), de la Directiva 2004/83, en relación con el artículo 14, apartado 1, de la misma, debe interpretarse en el sentido de que el interesado deja de ser un refugiado si puede regresar a la zona de operación del OOPS, en la que tenía su residencia habitual, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las que fue reconocido como refugiado.

    62.

    En cualquier caso, del apartado 71 de dicha sentencia se deduce claramente que, a juicio del Tribunal de Justicia, el abandono voluntario de la asistencia del OOPS no puede dar lugar a la aplicación del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/83 (y, por extensión, del artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra) de modo que faculte al interesado a reclamar ipso facto el estatuto de refugiado. Esto se debe a que el artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra se proponía excluir del régimen de esa Convención a todos aquellos que estuviesen en condiciones de recibir dicha asistencia. La proposición contraria (que, al menos, está implícita en la citada sentencia) es que las personas que, «por cualquier motivo», ya no estén en condiciones de acogerse a la asistencia del OOPS (es decir, en circunstancias distintas del abandono voluntario) tienen derecho a ser tratadas ipso facto como refugiados a efectos de estas disposiciones.

    63.

    De la sentencia de 13 de enero de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino) (C‑507/19, EU:C:2021:3), apartado 42, se desprende que el artículo 14 de la Directiva 2004/83 (y, por extensión, su artículo 11), sobre el cese del estatuto de refugiado, presupone precisamente que ya se haya reconocido ese estatuto. Dado que a los solicitantes NB y AB aún no se les ha concedido estatuto de refugiado con arreglo al Derecho nacional que transpone la Directiva 2004/83 y dado que la posibilidad de concederlo está siendo valorada actualmente, no son de aplicación ni el artículo 11 ni el 14 de la Directiva 2004/83.

    64.

    En cuanto a la naturaleza de la valoración de la solicitud del estatuto de refugiado presentada por NB y AB, el artículo 13 de la Directiva 2004/83, titulado «Concesión del estatuto de refugiado», dispone que «los Estados miembros concederán el estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países o apátridas que reúnan los requisitos para ser refugiados con arreglo a los capítulos II y III». Así pues, para tener derecho al estatuto de refugiado de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83 (integrado en el capítulo III de la Directiva) debe llevarse a cabo una valoración de los hechos y circunstancias con arreglo al artículo 4 de la misma Directiva (incluido en el capítulo II).

    65.

    A tenor del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/83, los Estados miembros podrán considerar que es obligación del solicitante presentar lo antes posible todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional. Los Estados miembros tendrán el deber de valorar, con la cooperación del solicitante, los elementos pertinentes de la solicitud. ( 34 )

    66.

    De acuerdo con reiterada jurisprudencia relativa al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/83, aunque en general incumbe al solicitante presentar todos los elementos necesarios para fundamentar la solicitud, sigue siendo obligación del Estado miembro cooperar con el solicitante en la fase de determinación de los elementos pertinentes de la solicitud. ( 35 ) En consecuencia, esta exigencia de cooperación a cargo del Estado miembro significa, en concreto, que si, por cualquier razón, los elementos facilitados por el solicitante de protección internacional no están completos o no son actuales o pertinentes, es preciso que el Estado miembro de que se trate coopere activamente, en esta fase del procedimiento, con el solicitante para permitir que se reúnan todos los elementos que puedan fundamentar la solicitud. Además, a un Estado miembro le puede resultar más fácil que al solicitante acceder a determinados tipos de documentos. ( 36 )

    67.

    En efecto, a solicitantes como NB y AB solo se les puede exigir, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/83, que aporten pruebas de las que razonablemente puedan disponer. Por lo tanto, puede haber información, datos, documentos, etc., relativos en particular a las circunstancias imperantes desde su salida del área de protección del OOPS a los que el solicitante no tenga acceso o no pueda razonablemente aportar. En tales supuestos, es la obligación del Estado miembro cooperar activamente con él para obtener y valorar tal información actualizada, datos, documentación, etc., sobre la situación de dicho lugar.

    68.

    En consecuencia, soy del parecer de que, para apreciar si un solicitante tiene derecho al estatuto de refugiado en virtud del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83, se ha de efectuar una valoración de conformidad con el artículo 4 de dicha Directiva y la correspondiente jurisprudencia. Aunque en general incumbe al solicitante facilitar todos los elementos necesarios para fundamentar la solicitud, es obligación del Estado miembro cooperar con él en la fase de determinación de los elementos pertinentes de tal solicitud. Si, por cualquier razón, los elementos facilitados por el solicitante de protección internacional no están completos o no son actuales o pertinentes, el Estado miembro de que se trate debe cooperar activamente, en esta fase del procedimiento, con el solicitante para permitir que se reúnan todos los elementos que puedan fundamentar la solicitud.

    D.   Tercera cuestión prejudicial

    69.

    Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente trata de dilucidar en esencia si, para determinar si los solicitantes del estatuto de refugiado con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83 se han visto obligados a abandonar el área de protección del OOPS, es necesario que acrediten haber sufrido de forma intencionada daños o privación de asistencia (por acción o por omisión) por parte del OOPS o del Estado en que este opere, en este caso, el Líbano.

    70.

    A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente cita las sentencias de 18 de diciembre de 2014, M’Bodj (C‑542/13, EU:C:2014:2452), y de 24 de abril de 2018, MP (Protección subsidiaria de una persona que previamente ha sido víctima de torturas) (C‑353/16, EU:C:2018:276), ambas relativas a los criterios para acceder a la protección subsidiaria y al concepto de «daños graves» en el sentido del artículo 15, letra b), de la Directiva 2004/83 respecto a personas gravemente enfermas. En dichos asuntos el Tribunal de Justicia consideró, efectivamente que, con arreglo al artículo 15, letra b), de la Directiva 2004/83, una persona solo puede invocar la ausencia de un tratamiento médico o infraestructuras adecuadas en su país de origen para acreditar daños graves si se ve privada deliberadamente de asistencia sanitaria. No bastan las deficiencias o insuficiencias generales.

    71.

    Con carácter preliminar quisiera observar que el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83 (que se refiere a las muy concretas circunstancias en que se puede reconocer el estatuto de refugiado a las personas comprendidas en el artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra) no guarda relación con las circunstancias en que se puede conceder la protección subsidiaria en virtud del artículo 15, letra b), de dicha Directiva.

    72.

    Además, a mi entender, procede responder negativamente a la tercera cuestión, pues sería contra legem interpretar el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83, en el sentido de que requiere que el OOPS o el Estado en que este opera haya ocasionado al interesado daños o le haya privado de asistencia de forma intencionada, ya que iría contra el claro tenor imperativo de la disposición y, por supuesto, también contra el del artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra. Ambas disposiciones establecen de forma inequívoca que, cuando haya cesado por cualquier motivo la protección o asistencia del OOPS, las personas de que se trate tendrán, ipso facto, derecho a los beneficios del régimen de la Directiva y de la Convención.

    73.

    Por otro lado, en su sentencia de 19 de diciembre de 2012, Abed El Karem El Kott y otros (C‑364/11, EU:C:2012:826), apartado 65, el Tribunal de Justicia confirmó que el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83 se debe interpretar en el sentido de que el cese de la protección o la asistencia del OOPS «por cualquier motivo» comprende la situación de una persona que, tras haber recibido efectivamente esa protección o asistencia, deja de obtenerla por un motivo que escapa a su propio control y es independiente de su voluntad. Como acertadamente observa la Comisión, no hay exigencia alguna de que el OOPS o el Estado en que este opere ( 37 ) actúe de forma intencionada o discriminatoria. Tan solo se requiere que las personas hayan dejado de recibir la asistencia o protección del OOPS por motivos que escapen a su control y sean independientes de su voluntad. ( 38 )

    74.

    Si se comprobase que el OOPS o el Estado en que este opera, de forma deliberada, ocasionaron daños o privaron de asistencia o protección (por acción u omisión) a la persona interesada, obviamente la prueba de ello sería especialmente pertinente. Sin embargo, no es necesario demostrar una intencionalidad de esta naturaleza a los efectos del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83. Como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 13 de enero de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino) (C‑507/19, EU:C:2021:3), apartado 67, procede tener en cuenta todos los aspectos pertinentes.

    75.

    En consecuencia, considero que, para determinar si los solicitantes del estatuto de refugiado con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83 se han visto obligados a abandonar el área de protección del OOPS, no es necesario acreditar haber sufrido de forma intencionada daños o privación de asistencia (por acción o por omisión) por parte del OOPS o del Estado en que este opere. Sí es necesario, en cambio, determinar si, como observó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 19 de diciembre de 2012, Abed El Karem El Kott y otros (C‑364/11, EU:C:2012:826), apartado 65, dichos solicitantes dejaron de recibir asistencia o protección del OOPS por un motivo que escapaba a su propio control y era independiente de su voluntad. Además, la asistencia o protección debe ser efectiva.

    E.   Cuarta cuestión prejudicial

    76.

    Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea aclarar si la asistencia prestada a personas como los solicitantes por actores de la sociedad civil, como ONG, es pertinente a efectos del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83. A este respecto, también se ha de examinar el papel del Estado en que opere el OOPS.

    77.

    Del tenor de estas disposiciones se deduce que actualmente tanto el artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra como el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/83 solo contemplan un único prestador de protección o asistencia: el OOPS. ( 39 )

    78.

    Es reiterada jurisprudencia que el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95 se aplica cuando se comprueba, tras un examen individual de todos los aspectos pertinentes, que el apátrida de origen palestino interesado se halla en una situación de riesgo grave para su seguridad personal y, pese a haberlo solicitado, el OOPS no puede garantizarle unas condiciones de vida acordes con su misión, lo que conduce a que esa persona, por motivos ajenos a su voluntad, se vea obligada a abandonar el área de operaciones del OOPS. ( 40 ) El Tribunal de Justicia también ha señalado que la protección o asistencia efectiva del OOPS en un área cubierta por el mandato de este organismo debe permitir a la persona de que se trate residir con seguridad y «en condiciones de vida dignas». ( 41 )

    79.

    Aunque, en efecto, el artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra, el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/83 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en esencia hacen referencia, únicamente, a la protección o asistencia del OOPS, entiendo que no se puede pasar por alto a este respecto el papel del Estado donde opere este organismo. Es evidente que no actúa en el vacío y dicho Estado ejerce una función esencial para posibilitar que el OOPS realice su misión de forma efectiva y para garantizar que las personas interesadas gocen de unas condiciones de vida dignas. ( 42 ) Esto supone que tanto las repercusiones positivas como las negativas de la actuación de dicho Estado y las condiciones generales de seguridad y de vida de los refugiados palestinos (como es el caso de los solicitantes) residentes en el Líbano se han de tener en cuenta en una valoración global de todas las circunstancias pertinentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83.

    80.

    Así, por ejemplo, si los refugiados palestinos gozan de un derecho efectivo de acceso continuado a la educación y a la asistencia sanitaria proporcionadas por el Estado de acogida, considero que tal situación se ha de considerar dentro de una valoración global de todas las circunstancias pertinentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83. Evidentemente, sería artificial centrarse tan solo en la protección o asistencia proporcionada por el OOPS, ya que el alcance adecuado de la protección o asistencia efectiva depende del contexto en que opere dicho organismo.

    81.

    No obstante, a este respecto se desprende de los autos que obran ante el Tribunal de Justicia (y sin perjuicio de su comprobación por el órgano jurisdiccional remitente) que los refugiados palestinos en el Líbano sufren restricciones legales o de hecho para acceder a los servicios del Estado, como la asistencia médica y la educación. Si así lo determina finalmente el órgano jurisdiccional remitente, en tales circunstancias no sería realista presumir que las deficiencias que en su caso se aleguen en cuanto al alcance de tal protección o asistencia no han de afectar con mayor incidencia a los refugiados palestinos que al resto de la población.

    82.

    Asimismo, considero que (como ya he señalado), cuando la misión del OOPS se ve impedida u obstaculizada por el deterioro de la situación política y económica del Estado de acogida, antes que por la actuación directa de este, tales circunstancias también son particularmente pertinentes en cualquier valoración de la aplicabilidad del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83.

    83.

    Por otro lado, no se puede desdeñar el importante papel que a este respecto desempeñan actores de la sociedad civil como las ONG. ( 43 ) Por ejemplo, cuando las ONG actúan bajo los auspicios del OOPS o están legalmente subcontratadas por este organismo para prestar protección o asistencia en su nombre, tal actuación se debe tener en cuenta al valorar la eficacia de la protección o asistencia proporcionada por el OOPS. En tales circunstancias, las ONG actúan a todos los efectos como agentes del OOPS.

    84.

    Asimismo, soy del parecer de que también procede considerar la asistencia proporcionada por las ONG que actúen bajo los auspicios del Estado donde opere el OOPS cuando el Estado subcontrate legalmente a las ONG para proporcionar esa asistencia, siempre que (y esta reserva es fundamental) los refugiados palestinos tengan derecho a acceder legalmente a la protección o asistencia proporcionada por las ONG y esta protección o asistencia sea efectiva y estable. No basta con una simple protección o asistencia ad hoc o temporal.

    85.

    Cualquier otra asistencia prestada a personas como los solicitantes por ONG que, o bien no actúen bajo los auspicios del OOPS o del Estado en que este opere, o bien no estén legalmente subcontratadas por el OOPS o el Estado en el que opera el OOPS para proporcionar protección o asistencia en su nombre, carece de pertinencia a los efectos del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83, pues no es posible garantizar ni, por supuesto, valorar adecuadamente la accesibilidad, efectividad y estabilidad de tal asistencia. Esta, pese a su indudable valor, es, por su propia naturaleza, inestable y precaria, por lo que, como tal, no permite determinar la esfera jurídica de una persona a efectos del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83.

    86.

    En consecuencia, considero que la protección o asistencia prestada a los refugiados palestinos por actores de la sociedad civil como las ONG resulta pertinente a los efectos del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83 si estas actúan bajo los auspicios del OOPS o están legalmente subcontratadas por este organismo para prestar protección o asistencia en su nombre. La protección o asistencia proporcionada a los refugiados palestinos por los actores de la sociedad civil, cuando estos actúen bajo los auspicios del Estado en que opere el OOPS o estén legalmente subcontratados por dicho Estado para proporcionar protección o asistencia en su nombre también es pertinente a los efectos el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83, siempre que los refugiados de que se trate tengan derecho a acceder legalmente a la protección o asistencia proporcionada por esos actores, ONG, y siempre que tal protección o asistencia sea efectiva y estable. Por otro lado, no basta con una simple protección o asistencia ad hoc o temporal de carácter caritativo. Cualquier otra asistencia prestada por actores de la sociedad civil carece de pertinencia a los efectos del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83, dado que no es posible garantizar ni, por supuesto, valorar adecuadamente la accesibilidad, efectividad y estabilidad de tal asistencia.

    VI. Conclusión

    87.

    Por lo tanto, propongo responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el First-tier Tribunal (Immigration and Asylum Chamber) [Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo (Sala de inmigración y asilo) (Reino Unido)] del siguiente modo:

    «1.

    Procede llevar a cabo una valoración individual de todos los aspectos pertinentes de la situación en cuestión con el fin de determinar si se ha producido un cese de la protección o asistencia del Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (OOPS) en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida. Ello requiere un análisis de las circunstancias que supuestamente obligaron al solicitante a abandonar el ámbito de operaciones del OOPS en el momento en que lo hizo, así como un examen prospectivo ex nunc de las posibilidades de acogerse el solicitante a tal protección o asistencia en el momento actual.

    2.

    Para apreciar si un solicitante tiene derecho al estatuto de refugiado en virtud del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83, se ha de efectuar una valoración de conformidad con el artículo 4 de dicha Directiva y la correspondiente jurisprudencia. Aunque en general incumbe al solicitante facilitar todos los elementos necesarios para fundamentar la solicitud, es obligación del Estado miembro cooperar con él en la fase de determinación de los elementos pertinentes de tal solicitud. Si, por cualquier razón, los elementos facilitados por el solicitante de protección internacional no están completos o no son actuales o pertinentes, el Estado miembro de que se trate debe cooperar activamente, en esta fase del procedimiento, con el solicitante para permitir que se reúnan todos los elementos que puedan fundamentar la solicitud.

    3.

    Para determinar si los solicitantes del estatuto de refugiado con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83 se han visto obligados a abandonar el área de protección del OOPS, no es necesario acreditar haber sufrido de forma intencionada daños o privación de asistencia (por acción o por omisión) por parte del OOPS o del Estado en que este opere. Sí es necesario, en cambio, determinar si dichos solicitantes dejaron de recibir asistencia o protección del OOPS por un motivo que escapaba a su propio control y era independiente de su voluntad. Además, la asistencia o protección debe ser efectiva.

    4.

    La protección o asistencia prestada a los refugiados palestinos por actores de la sociedad civil como las organizaciones no gubernamentales (ONG) resulta pertinente a los efectos del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/83 si estas actúan bajo los auspicios del OOPS o están legalmente subcontratadas por este organismo para prestar protección o asistencia en su nombre. La protección o asistencia proporcionada a los refugiados palestinos por los actores de la sociedad civil, cuando estos actúen bajo los auspicios del Estado en que opere el OOPS o estén legalmente subcontratados por dicho Estado para proporcionar protección o asistencia en su nombre también es relevante a los efectos el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83, siempre que los refugiados de que se trate tengan derecho a acceder legalmente a la protección o asistencia proporcionada por esos actores, ONG, y siempre que tal protección o asistencia sea efectiva y estable. Por otro lado, no basta con una simple protección o asistencia ad hoc o temporal de carácter caritativo. Cualquier otra asistencia prestada por actores de la sociedad civil carece de pertinencia a los efectos del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83, dado que no es posible garantizar ni, por supuesto, valorar adecuadamente la accesibilidad, efectividad y estabilidad de tal asistencia.»


    ( 1 ) Lengua original: inglés.

    ( 2 ) DO 2004, L 304, p. 12.

    ( 3 ) Sentencia de 13 de enero de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino) (C‑507/19, EU:C:2021:3), apartado 51 y jurisprudencia citada. En el apartado 81 de la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Abed El Karem El Kott y otros (C‑364/11, EU:C:2012:826), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83 debe interpretarse en el sentido de que, cuando las autoridades competentes del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo hayan determinado que se cumple la condición del cese de la protección o la asistencia del OOPS en lo que afecta al solicitante, el hecho de tener ipso facto«derecho a los beneficios del régimen de [esa] Directiva» implica el reconocimiento por ese Estado miembro de la condición de refugiado en el sentido del artículo 2, letra c), de dicha Directiva y la concesión de pleno derecho del estatuto de refugiado a ese solicitante, siempre que los apartados 1, letra b), o 2 y 3, del citado artículo 12 no sean aplicables a este último. En el apartado 101 de la sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto (C‑585/16, EU:C:2018:584), el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83 es directamente aplicable. Así pues, habida cuenta de sus circunstancias particulares, los refugiados palestinos se benefician de un trato singular, sui generis, en virtud del artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra (véase la cita completa de dicha Convención en el punto 6 de las presentes conclusiones) y del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/83. Sentencia de 19 de diciembre de 2012, Abed El Karem El Kott y otros (C‑364/11, EU:C:2012:826), apartado 80.

    ( 4 ) DO 2011, L 337, p. 9.

    ( 5 ) UK Statutory Instruments 2006/2525.

    ( 6 ) HC 395 (en su versión modificada).

    ( 7 ) En particular, NB y AB alegan ante el órgano jurisdiccional remitente que «en el Líbano, AB permanecía inmovilizado y encerrado en casa la mayor parte del tiempo y sufría maltratos de los convecinos, a lo que él reaccionaba gritando y llorando. No podía caminar ni arrastrarse y, si se sentaba, se caía. La ausencia de un apoyo especializado para él en el Líbano le habría dejado secuelas de por vida. Sin embargo, desde que se estableció en la escuela del Reino Unido (un centro de educación secundaria en Bolton para estudiantes de entre 11 y 19 años con dificultades de aprendizaje graves y profundas), ha progresado de forma espectacular. Aparte de su formación escolar, cuenta con una red de apoyo pluriinstitucional en la que participan un cirujano ortopédico asesor, un cirujano vertebral asesor, un neurólogo pediátrico asesor, un neurocirujano, un psicoterapeuta pediátrico, un pediatra asesor, un logopeda, etcétera. Aún padece doble incontinencia. Si su familia tuviese que regresar, AB sufriría un retroceso, y probablemente recaería en sus convulsiones. Toda la familia sufrió en el Líbano debido a las dificultades de desarrollo de AB, y sus hermanos fueron objeto de maltratos, discriminación y vejaciones por parte de amigos y vecinos. El ambiente familiar era triste y deprimente. Si tuviesen que volver allí, se vería afectada la salud psicológica de toda la familia. […] [NB] padeció depresión en el Líbano, lo cual, a su vez, afectó a su cónyuge y a sus hijos. Ahora su estado ha mejorado y se encuentra mucho más alegre, aunque sigue en tratamiento contra la depresión. Con ello también se ha beneficiado la salud psicológica de su cónyuge. Los demás hijos sufren un elevado grado de vulnerabilidad emocional, a causa del historial familiar relativo a la afección de AB, pero ahora, en su nuevo entorno, tienen un sentimiento positivo hacia AB en lugar de avergonzarse de él».

    ( 8 ) El Secretary of State alega ante el órgano jurisdiccional remitente que NB y su cónyuge sabían de la existencia de la organización no gubernamental (ONG) Centro de Intervención Temprana, que opera en el campo de Al Bass y que presta asistencia a niños discapacitados, y que no han aportado ninguna prueba documental de que dicha ONG se hubiese declarado incapaz de ayudarles.

    ( 9 ) Véanse el apartado 65, en particular, y los apartados 61, 63 y 64.

    ( 10 ) A las partes y demás interesados, a efectos del artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, también se les permitió responder a esta pregunta si lo deseaban.

    ( 11 ) En virtud del artículo 1, sección A, apartado 2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra, el término «refugiado» se aplicará a toda persona que «debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose […] fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

    ( 12 ) Sobre la prohibición de la tortura y el derecho al respeto de la vida privada y familiar.

    ( 13 ) El escrito fue redactado por el OOPS a petición del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (Reino Unido) en el marco específico del presente procedimiento prejudicial. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar y valorar su contenido.

    ( 14 ) El subrayado es mío.

    ( 15 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Abed El Karem El Kott y otros (C‑364/11, EU:C:2012:826), apartados 4243. En especial, la Directiva 2004/83 tiene por fin garantizar, sobre la base de los artículos 1 y 18 de la Carta, el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo. Sentencia de 19 de diciembre de 2012, Abed El Karem El Kott y otros (C‑364/11, EU:C:2012:826), apartado 12.

    ( 16 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 13 de enero de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino) (C‑507/19, EU:C:2021:3), apartado 37.

    ( 17 ) En sus conclusiones presentadas en el asunto Bolbol (C‑31/09, EU:C:2010:119), la Abogado General Sharpston consideró que la expresión «personas que reciban actualmente protección o asistencia» era ambigua desde un punto de vista tanto geográfico como temporal.

    ( 18 ) De la petición de decisión prejudicial se deduce claramente que el órgano jurisdiccional remitente desea dilucidar si se ha de llevar a cabo una valoración ex nunc con carácter adicional o alternativo a una valoración ex tunc.

    ( 19 ) En este caso, el Secretary of State.

    ( 20 ) Véase, por analogía, la sentencia de 13 de enero de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino) (C‑507/19, EU:C:2021:3), apartado 66.

    ( 21 ) En cualquier caso, en último término esta cuestión le incumbe al órgano jurisdiccional remitente. Véase, en cambio, la sentencia de 13 de enero de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino) (C‑507/19, EU:C:2021:3), apartado 80, donde el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95 debía interpretarse en el sentido de que no puede considerarse que la protección o la asistencia del OOPS haya cesado cuando un apátrida de origen palestino ha abandonado la protección del OOPS y se ha expuesto voluntariamente a una situación de grave inseguridad personal. Además, en la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Abed El Karem El Kott y otros (C‑364/11, EU:C:2012:826), apartado 59, el Tribunal de Justicia declaró que la mera ausencia de un territorio protegido por el OOPS o la decisión voluntaria de salir de él no puede calificarse como cese de la protección o asistencia.

    ( 22 ) Véase el artículo 1, sección D, párrafo primero, de la Convención de Ginebra. El Tribunal de Justicia ha señalado que este motivo de exclusión del ámbito de aplicación de la Convención de Ginebra y, con mayor motivo, del de la Directiva 2004/83 se ha de interpretar restrictivamente. Sentencia de 17 de junio de 2010, Bolbol (C‑31/09, EU:C:2010:351), apartado 51. Véanse también las conclusiones de la Abogado General Sharpston presentadas en el asunto Bolbol (C‑31/09, EU:C:2010:119), puntos 7475. En dicho asunto se consideró que la Sra. Bolbol no había obtenido a la protección del OOPS antes de abandonar el área de operaciones de dicho organismo para solicitar asilo en Hungría. Así pues, el Tribunal de Justicia declaró que no era necesario abordar, en primer lugar, las circunstancias en que supuestamente tal asistencia había «cesado por cualquier motivo» ni la naturaleza de los beneficios a los que la Sra. Bolbol podría haber tenido derecho ipso facto en virtud de la Directiva 2004/83 a causa del cese de la asistencia.

    ( 23 ) Sin haber quedado definitivamente determinada la situación de las personas afectadas de conformidad con las resoluciones correspondientes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

    ( 24 ) Véase el artículo 1, sección D, párrafo segundo, de la Convención de Ginebra.

    ( 25 ) Es también el caso, efectivamente, de la versión francesa de la Convención de Ginebra, que utiliza los tiempos presente, futuro y, sobre todo, futuro perfecto («futur antérieur»). Así, el artículo 1, sección D, párrafo primero, dispone que «cette Convention ne sera pas applicable aux personnes qui bénéficient actuellement d’une protection ou d’une assistance […]» y el párrafo segundo establece que «lorsque cette protection ou cette assistance aura cessé pour une raison quelconque, […]». El uso de la expresión «aura cessé» en futuro perfecto implica que la protección o asistencia ya no se prestan.

    ( 26 ) Véase también la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Abed El Karem El Kott y otros (C‑364/11, EU:C:2012:826), apartado 65. En su sentencia de 13 de enero de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino) (C‑507/19, EU:C:2021:3), apartado 56, el Tribunal de Justicia declaró que las autoridades administrativas o judiciales competentes están obligadas, en particular, a comprobar si el interesado puede recibir efectivamente esa protección o asistencia.

    ( 27 ) Lo cual no hace referencia a ningún momento temporal concreto.

    ( 28 ) Considero que la expresión «que reciban actualmente» en el artículo 1, sección D, párrafo primero, de la Convención de Ginebra y la expresión «haya cesado» en el párrafo segundo están íntimamente vinculadas entre sí, pues se hallan efectivamente yuxtapuestas.

    ( 29 ) En su sentencia de 19 de diciembre de 2012, Abed El Karem El Kott y otros (C‑364/11, EU:C:2012:826), apartado 52, el Tribunal de Justicia declaró que procedía interpretar el artículo 12, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2004/83 en el sentido de que están comprendidas en la causa de exclusión del estatuto de refugiado prevista en esa disposición no solo las personas que reciben actualmente asistencia prestada por el OOPS, sino también las que habían recibido efectivamente esa asistencia poco antes de la presentación de una solicitud de asilo en un Estado miembro, siempre, no obstante, que esa asistencia no hubiera cesado, en el sentido de la segunda frase del mismo apartado 1, letra a).

    ( 30 ) En el apartado 65 de la citada sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que corresponde, por consiguiente, a las autoridades nacionales competentes comprobar, basándose en una evaluación individual de la solicitud, que esa persona ha sido forzada a marchar de la zona de operación del órgano u organismo de que se trate, lo que sucede cuando se encontraba en un estado personal de inseguridad grave y el órgano u organismo referido estaba imposibilitado para asegurarle en esa zona condiciones de vida conformes con la misión que incumbe a dicho órgano u organismo.

    ( 31 ) Véase también la sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto (C‑585/16, EU:C:2018:584), apartado 86.

    ( 32 ) Véase también el apartado 57 de esa sentencia.

    ( 33 ) Aunque la cláusula de cese está recogida en el artículo 11 de la Directiva 2004/83, es el artículo 14, apartado 2, de esta el que dispone que, «sin perjuicio del deber del refugiado, de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, de proporcionar todos los hechos pertinentes y presentar toda la documentación pertinente que obre en su poder, el Estado miembro que haya concedido el estatuto de refugiado establecerá en cada caso que la persona de que se trate ha dejado de ser o nunca ha sido refugiado».

    ( 34 ) Las autoridades competentes deben adaptar sus métodos de apreciación de las declaraciones y de las pruebas documentales o de otro tipo en función de las características propias de cada categoría de solicitud de asilo, respetando los derechos garantizados por la Carta. Además, conforme al artículo 4, apartado 3, letra c), de la Directiva 2004/83, la evaluación de una solicitud debe ser individual y tener en cuenta la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad. Sentencia de 2 de diciembre de 2014, A y otros (C‑148/13 a C‑150/13, EU:C:2014:2406), apartados 5457. En su sentencia de 24 de abril de 2018, MP (Protección subsidiaria de una persona que previamente ha sido víctima de torturas) (C‑353/16, EU:C:2018:276), apartado 33, el Tribunal de Justicia declaró que, en virtud del artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2004/83, la existencia de daños graves anteriores constituye un indicio serio del riesgo real de que el solicitante sufra nuevamente daños graves. Sin embargo, dicho artículo también dispone que no es de aplicación cuando existan razones fundadas para considerar que los daños graves antes sufridos no se repetirán ni continuarán. El artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2004/83, al que atribuyo especial importancia para el procedimiento principal, concreta los requisitos conforme a los que un Estado miembro, cuando aplique el principio según el cual el solicitante ha de fundamentar la solicitud, deberá considerar que ciertos aspectos de las declaraciones del solicitante no requieren confirmación. Entre dichos requisitos se incluye, en particular, que las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible pertinente para su solicitud y que se haya comprobado la credibilidad general del solicitante. Véanse, por analogía, las sentencias de 25 de enero de 2018, F (C‑473/16, EU:C:2018:36), apartado 33; de 19 de noviembre de 2020, Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Servicio militar y asilo) (C‑238/19, EU:C:2020:945), apartado 55, y de 10 de junio de 2021, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Nuevas circunstancias o datos) (C‑921/19, EU:C:2021:478), apartado 43, en relación con el artículo 4 de la Directiva 2011/95, que está redactado de forma similar al artículo 4 de la Directiva 2004/83.

    ( 35 ) Las declaraciones de un solicitante de protección internacional solo constituyen el punto de partida en el proceso de examen de los hechos y circunstancias por parte de las autoridades competentes. Véase, por analogía, respecto al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2011/95, la sentencia de 25 de enero de 2018, F, (C‑473/16, EU:C:2018:36), apartado 28.

    ( 36 ) Sentencias de 22 de noviembre de 2012, M. (C‑277/11, EU:C:2012:744), apartados 6566, y de 2 de diciembre de 2014, A y otros (C‑148/13 a C‑150/13, EU:C:2014:2406), apartados 54 a 57.

    ( 37 ) Véase también mi respuesta a la cuarta cuestión prejudicial, relativa al papel del Estado como prestador de protección o asistencia.

    ( 38 ) Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado expresamente que la asistencia o protección debe ser «efectiva». No basta con la mera existencia de un órgano u organismo encargado de prestar esa asistencia o protección. Sentencia de 19 de diciembre de 2012, Abed El Karem El Kott y otros (C‑364/11, EU:C:2012:826), apartado 60.

    ( 39 ) Aunque no se menciona expresamente al OOPS.

    ( 40 ) Sentencia de 13 de enero de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino) (C‑507/19, EU:C:2021:3), apartado 51.

    ( 41 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 13 de enero de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino) (C‑507/19, EU:C:2021:3), apartado 54.

    ( 42 ) En su respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (Reino Unido) adjuntó un escrito del OOPS en que este declaraba que «no gestiona campos de refugiados y no le corresponde garantizar la seguridad física de los refugiados palestinos ni mantener la ley y el orden en los cinco campos de operaciones del OOPS. La función de garantizar la seguridad física de los refugiados palestinos residentes en cualquiera de los cinco campos de operaciones del OOPS incumbe a la soberanía y responsabilidad del Gobierno de acogida de que se trate».

    ( 43 ) Me referiré a ellas como ONG en aras de la brevedad.

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