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Document 62020CC0155

Conclusiones del Abogado General Sr. G. Hogan, presentadas el 15 de julio de 2021.
UK y otros contra Volkswagen Bank GmbH y otros.
Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Landgericht Ravensburg.
Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2008/48/CE — Crédito al consumo — Artículo 10, apartado 2 — Datos que deben especificarse en el contrato — Obligación de especificar el tipo de crédito, la duración del contrato de crédito, el tipo de interés de demora y los procedimientos de ajuste del tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato de crédito — Modificación del tipo de interés de demora según el cambio del tipo de interés básico determinado por el banco central de un Estado miembro — Compensación debida en caso de reembolso anticipado del préstamo — Obligación de precisar el método de cálculo de la modificación del tipo de interés de demora y de la compensación — Inexistencia de obligación de especificar las posibilidades de resolución del contrato de crédito establecidas en la normativa nacional, pero no previstas por la Directiva 2008/48 — Artículo 14, apartado 1 — Derecho de desistimiento ejercido por el consumidor basado en la falta de información obligatoria con arreglo al artículo 10, apartado 2 — Ejercicio fuera de plazo — Prohibición de que el prestamista pueda invocar una excepción de caducidad o de abuso de Derecho.
Asuntos acumulados C-33/20, C-155/20 y C-187/20.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:629

 CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GERARD HOGAN

presentadas el 15 de julio de 2021 ( 1 )

Asuntos acumulados C‑33/20, C‑155/20 y C‑187/20

UK

contra

Volkswagen Bank GmbH (C‑33/20)

y

RT,

SV,

BC

contra

Volkswagen Bank GmbH,

Skoda Bank, Zweigniederlassung der Volkswagen Bank GmbH (C‑155/20)

y

JL,

DT

contra

BMW Bank GmbH,

Volkswagen Bank GmbH (C‑187/20)

[Petición de decisión prejudicial presentada por el Landgericht Ravensburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Ravensburg, Alemania)]

«Petición de decisión prejudicial — Protección de los consumidores — Crédito al consumo — Directiva 2008/48/CE — Artículo 10, apartado 2 — Requisitos en cuanto a la información que ha de facilitarse en el contrato — Tipo de interés de demora — Artículo 14 — Derecho de rescisión»

I. Introducción

1.

Las presentes peticiones de decisión prejudicial versan esencialmente sobre las obligaciones de los prestamistas de facilitar a los consumidores determinada información relativa a las condiciones de crédito y sobre las consecuencias en caso de que no hayan facilitado tal información. Los antecedentes de hecho de estas peticiones de decisión prejudicial son muy similares, ya que se refieren a la adecuada interpretación del artículo 10, apartado 2, letras a), d), l), r), s), y t), y del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66; corrección de errores en DO 2009, L 207, p. 14, DO 2010, L 199, p. 40 y DO 2011, L 234, p. 46).

2.

El Landgericht Ravensburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Ravensburg, Alemania) ha presentado las presentes peticiones de decisión prejudicial en el contexto de los litigios entre varios consumidores y entidades de crédito para la adquisición de un vehículo en relación con la validez de las solicitudes de desistimiento presentadas por dichos consumidores. Aun cuando todas estas solicitudes se recibieron mucho después de haber transcurrido el plazo de catorce días a partir de la fecha de la firma del contrato de crédito establecido en el artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2008/48, los consumidores en cuestión sostienen que tienen derecho a adoptar esta medida habida cuenta de que en dichos contratos no se mencionaba toda la información exigida por el artículo 10 de la Directiva. Así pues, estos asuntos tratan sobre la delicada pero fundamental cuestión del grado de precisión de los datos que deben especificarse en el contrato con arreglo al artículo 10 y la cuestión conexa relativa a la forma en que deberían responder los órganos jurisdiccionales nacionales cuando los consumidores tratan de explotar en su beneficio una posible insuficiencia de información. ( 2 ) Sin embargo, antes de analizar estas cuestiones, es necesario exponer las disposiciones legales aplicables.

II. Marco jurídico

A.   Derecho de la Unión

3.

Los considerandos 4 a 9, 18, 19, 30, 31 y 35 de la Directiva 2008/48 indican lo siguiente:

«(4)

La situación de hecho y de derecho resultante de [las] disparidades nacionales [entre las leyes de los distintos Estados miembros en materia de crédito al consumo] produce en algunos casos distorsiones de la competencia entre prestamistas dentro de la Comunidad y entorpece el funcionamiento del mercado interior cuando las disposiciones obligatorias adoptadas por los Estados miembros son más restrictivas que las establecidas en la Directiva 87/102/CEE [del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO 1987, L 42, p. 48)]. Asimismo, reduce las posibilidades de los consumidores de acogerse directamente al crédito al consumo transfronterizo, cuya disponibilidad aumenta paulatinamente. Estas distorsiones y restricciones pueden, a su vez, afectar a la demanda de bienes y servicios.

(5)

En los últimos años han cambiado considerablemente los tipos de crédito ofrecidos a los consumidores y utilizados por ellos. Han aparecido nuevos instrumentos de crédito y su uso sigue desarrollándose. Conviene, pues, modificar las disposiciones vigentes y, en caso necesario, ampliar su ámbito de aplicación.

(6)

De conformidad con el Tratado, el mercado interior supone un espacio sin fronteras interiores, en el que se garantiza la libre circulación de mercancías y servicios y la libertad de establecimiento. El desarrollo de un mercado crediticio más transparente y eficaz dentro del espacio sin fronteras interiores es fundamental para promover el desarrollo de las actividades transfronterizas.

(7)

Para facilitar la emergencia de un mercado interior con un funcionamiento satisfactorio en el ámbito del crédito al consumo es necesario prever un marco comunitario armonizado en una serie de ámbitos esenciales. Teniendo en cuenta el permanente desarrollo del mercado del crédito al consumo y la creciente movilidad de los ciudadanos europeos, unas normas comunitarias orientadas hacia el futuro, que puedan adaptarse a futuras formas de crédito y que permitan a los Estados miembros un grado idóneo de flexibilidad en su aplicación deben contribuir a lograr una legislación moderna en materia de crédito al consumo.

(8)

Es importante que, para garantizar la confianza de los consumidores, el mercado les ofrezca un grado de protección suficiente. De este modo, debe ser posible que la libre circulación de las ofertas de crédito se efectúe en las mejores condiciones, tanto para los que ofrecen como para los que solicitan el crédito, teniendo debidamente en cuenta las situaciones específicas de cada Estado miembro.

(9)

Una armonización total es necesaria para garantizar que todos los consumidores de la Comunidad se beneficien de un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para crear un auténtico mercado interior. En este sentido, los Estados miembros no deben poder mantener o introducir disposiciones nacionales distintas a las previstas por la presente Directiva, pero tal restricción solo debe aplicarse cuando en la Directiva haya disposiciones armonizadas. En caso de que no existan esas disposiciones armonizadas, los Estados miembros deben ser libres de mantener o adoptar normas nacionales. En este sentido, los Estados miembros pueden, por ejemplo, mantener o introducir disposiciones nacionales sobre la responsabilidad solidaria del vendedor o proveedor de servicios y el prestamista. Del mismo modo, los Estados miembros pueden, por ejemplo, mantener o adoptar disposiciones nacionales sobre la terminación del contrato de venta de bienes o prestación de servicios en caso de que el consumidor ejerza su derecho de desistimiento del contrato de crédito. A este respecto debe ofrecerse a los Estados miembros la posibilidad de fijar un plazo mínimo entre el momento en que el prestamista solicita el reembolso y la fecha en que ha de reembolsarse el crédito.

[…]

(18)

[…] No obstante, en la presente Directiva conviene adoptar disposiciones específicas sobre la publicidad relativa a los contratos de crédito y sobre algunos elementos de información básica que deben facilitarse a los consumidores para que puedan comparar diferentes ofertas. Dicha información debe proporcionarse de forma clara, concisa y destacada, mediante un ejemplo representativo. […]

(19)

A fin de que el consumidor pueda tomar una decisión con pleno conocimiento de causa, antes de la celebración del contrato debe recibir información adecuada, que pueda llevarse consigo para su examen, sobre las condiciones y el coste del crédito, así como sobre sus obligaciones. Con objeto de lograr la mayor transparencia posible y de que las ofertas puedan compararse, esta información debe incluir, en particular, la tasa anual equivalente correspondiente al crédito, calculada de idéntica forma en toda la Comunidad. […]

[…]

(30)

La presente Directiva no regula cuestiones de Derecho contractual relativas a la validez de los contratos de crédito. Por consiguiente, en ese ámbito, los Estados miembros pueden mantener o adoptar disposiciones nacionales que sean conformes con el Derecho comunitario. […]

(31)

Con el fin de que el consumidor pueda conocer sus derechos y obligaciones en virtud del contrato, este debe contener toda la información necesaria de forma clara y precisa.

[…]

(35)

Cuando un consumidor desista de un contrato de crédito en relación con el cual haya recibido mercancías, en particular una compra a plazos o un contrato de arrendamiento o de arrendamiento financiero con obligación de compra, la Directiva debe entenderse sin perjuicio de las normas de los Estados miembros que regulen la devolución de mercancías o cualquier cuestión conexa.»

4.

El artículo 3 de esta Directiva, que lleva por título «Definiciones», dispone lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:

[…]

n)

“contrato de crédito vinculado”: un contrato de crédito en el que:

i)

el contrato en cuestión sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos, y

ii)

los dos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo; se considerará que existe una unidad comercial cuando el proveedor del bien o el suministrador del servicio financian el crédito al consumo o, en el caso de que este sea financiado por un tercero, cuando el prestamista se sirve de la intervención del proveedor del bien o el suministrador del servicio en la preparación o celebración del contrato de crédito, o cuando los bienes específicos o la prestación de un servicio específico vienen expresamente indicados en el contrato de crédito.»

5.

El artículo 5 de la Directiva 2008/48, que lleva por título «Información precontractual», dispone:

«1.   Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE (DO 2002, L 271, p. 16] si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.

2.   Dicha información deberá especificar:

[…]

l)

el tipo de interés de demora así como las modalidades para su adaptación y, cuando proceda, los gastos por impago;

[…]»

6.

El artículo 10 de la misma Directiva, que lleva por título «Información que debe mencionarse en los contratos de crédito», dispone:

«1.   Los contratos de crédito se establecerán en papel o en otro soporte duradero.

Todas las partes contratantes recibirán un ejemplar del contrato de crédito. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier norma nacional relativa a la validez de la celebración de contratos de crédito que sean conformes con el Derecho comunitario.

2.   El contrato de crédito deberá especificar, de forma clara y concisa, los siguientes datos:

[…]

l)

el tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato de crédito y los procedimientos para su ajuste y, cuando proceda, los gastos por impago;

[…]

t)

la existencia o no de procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso para el consumidor, y, en caso de que existan, la forma en que el consumidor puede acceder a ellos;

[…]»

7.

El artículo 14 de la Directiva 2008/48, que lleva por título «Derecho de desistimiento», es del siguiente tenor:

«1.   El consumidor dispondrá de un plazo de 14 días civiles para desistir del contrato de crédito sin indicar el motivo.

Este plazo de desistimiento se iniciará:

a)

en la fecha de suscripción del contrato de crédito, o bien

b)

en la fecha en que el consumidor reciba las condiciones contractuales y la información recogida en el artículo 10, si esa fecha fuera posterior a la indicada en la letra a) del presente apartado.

[…]

3.   Si el consumidor ejerce su derecho de desistimiento, deberá:

[…]

b)

pagar al prestamista el capital y el interés acumulado sobre dicho capital entre la fecha de disposición del crédito y la fecha de reembolso del capital, sin ningún retraso indebido a más tardar a los 30 días de haber enviado la notificación de desistimiento al prestamista. Los intereses adeudados se calcularán sobre la base del tipo deudor acordado. El prestamista no tendrá derecho a reclamar al consumidor ninguna otra compensación en caso de desistimiento, excepto la compensación de los gastos no reembolsables abonados por el prestamista a la administración pública.»

8.

El artículo 15 de esta Directiva, que lleva por título «Contratos de crédito vinculados», en su apartado 1 dispone:

«Si el consumidor ha ejercido su derecho de desistimiento conforme al Derecho comunitario respecto a un contrato de suministro de bienes o servicios, dejará de estar obligado por un contrato de crédito vinculado.»

9.

El artículo 22 de la Directiva 2008/48, que lleva por título «Armonización y carácter obligatorio de la presente Directiva», en su apartado 1 establece:

«En la medida en que la presente Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o adoptar en su legislación nacional disposiciones diferentes de las que en ella se estipulan.»

B.   Derecho alemán

10.

El artículo 247 de la Einführungsgesetz zum Bürgerlichen Gesetzbuche (Ley de introducción al Código Civil), de 21 de septiembre de 1994 (BGBl. 1994 I, p. 2494; corrección de errores en BGBl. 1997 I, p. 1061), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «EGBGB»), que lleva por título «Requisitos de información aplicables a los contratos de préstamo al consumo, a las ayudas financieras a título oneroso y a los contratos de compraventa), en sus apartados 3 a 7, dispone:

«Apartado 3 Contenido de la información precontractual

1) La información facilitada con anterioridad a la celebración del contrato incluirá:

[…]

2. El tipo de préstamo,

[…]

9. Las condiciones para la puesta a disposición de los fondos,

[…]

11. El tipo de interés de demora y la manera en que se ajustará, así como, en su caso, los costes del incumplimiento.

[…]

Apartado 6 Contenido del contrato

1) En el contrato de crédito al consumo se mencionará de forma clara y comprensible la siguiente información:

1.

la información especificada en el apartado 3, párrafo primero, puntos 1 a 14, y párrafo cuarto,

[…]

5.

el procedimiento para poner fin al contrato

[…]

Apartado 7 Información adicional facilitada en el contrato

1) En el contrato de crédito al consumo se mencionará de forma clara y comprensible la siguiente información, en la medida en que sea pertinente:

[…]

3.

el método de cálculo de la comisión de amortización anticipada, en caso de que el prestamista tenga intención de ejercer este derecho y el prestatario decida amortizar anticipadamente el préstamo,

4.

el acceso del prestatario a un procedimiento extrajudicial de reclamación y recurso y, si procede, las condiciones de dicho acceso.

[…]»

11.

El artículo 247 del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «BGB»), que lleva por título «Tipo de interés básico», establece:

«1.   El tipo de interés básico será del 3,62 %. Los días 1 de enero y 1 julio de cada año, se ajustará aplicando el porcentaje en que haya aumentado o disminuido el valor de referencia desde el último ajuste. El valor de referencia corresponde al tipo de interés fijado por el Banco Central Europeo [BCE] para la última operación principal de financiación efectuada antes del primer día natural del semestre correspondiente.

2.   El Deutsche Bundesbank [Banco Federal Alemán] publicará el tipo de interés básico en el Bundesanzeiger [Boletín Oficial Alemán] inmediatamente después de la fecha prevista en la segunda frase del apartado 1.»

12.

El artículo 288 del BGB, que lleva por título «Intereses de demora y otra compensación», dispone en su apartado 1:

«Toda deuda monetaria devengará intereses durante el período de retraso. El tipo de interés de demora será igual al interés básico incrementado cinco puntos porcentuales por año.»

13.

El artículo 355 del BGB, que lleva por título «Derecho de desistimiento de los contratos celebrados con consumidores», dispone:

«1.   En aquellos casos en que la ley otorgue a los consumidores un derecho de desistimiento con arreglo a la presente disposición, el consumidor y el comerciante dejarán de estar vinculados por sus manifestaciones de voluntad dirigidas a la celebración del contrato si el consumidor desiste de su manifestación de voluntad en ese sentido dentro del plazo establecido. […]

2.   El plazo de desistimiento será de catorce días. Salvo disposición en contrario, el plazo se iniciará en la fecha de celebración del contrato.»

14.

El artículo 356b del BGB, que lleva por título «Derecho de desistimiento en los contratos de crédito al consumo», dispone en su apartado 2:

«Si el documento entregado al prestatario en virtud del apartado 1 no contiene la información obligatoria prevista en el artículo 492, apartado 2, el plazo solo comenzará a computarse cuando se haya subsanado esta deficiencia de conformidad con el artículo 492, apartado 6, […]»

15.

El artículo 357 del BGB, que lleva por título «Consecuencias jurídicas del desistimiento de los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia, con excepción de los contratos de servicios financieros», dispone en su apartado 1:

«Las prestaciones recibidas deberán reintegrarse, a más tardar, en el plazo de catorce días.»

16.

El artículo 357a del BGB, que lleva por título «Consecuencias jurídicas del desistimiento de los contratos de servicios financieros», dispone en su apartado 1:

«Las prestaciones recibidas deberán reintegrarse, a más tardar, en el plazo de treinta días.»

17.

El artículo 358 del BGB, que lleva por título «Contrato vinculado al contrato objeto del desistimiento», es del siguiente tenor:

«[…]

2.   En aquellos casos en que el consumidor haya desistido válidamente de su manifestación de voluntad destinada a celebrar un contrato de crédito al consumo al amparo del artículo 495, apartado 1, o del artículo 514, apartado 2, primera frase, dejará de estar obligado también por la manifestación de voluntad destinada a celebrar un contrato de entrega de bienes o de prestación de otros servicios vinculado a dicho contrato de crédito al consumo.

3.   A efectos de los apartados 1 y 2, los contratos de entrega de bienes o de prestación de otros servicios y los contratos de crédito estarán vinculados si el crédito sirve para financiar el otro contrato total o parcialmente y si ambos forman una unidad económica. Tal unidad debe admitirse, en particular, cuando el propio profesional financia la contraprestación del consumidor o, en caso de financiación por un tercero, cuando el prestamista se sirve de la intervención del profesional en la preparación o la celebración del contrato de crédito.

4.   El artículo 355, apartado 3, y, según el tipo de contrato vinculado, los artículos 357 a 357b se aplicarán mutatis mutandis a la rescisión del contrato vinculado, sea cual fuere el método de comercialización […] [quinta frase] El prestamista asumirá, en las relaciones con el consumidor, los derechos y obligaciones del comerciante derivados del contrato vinculado en lo que se refiere a las consecuencias jurídicas del desistimiento si, en el momento en que este surte efecto, ya se ha abonado al comerciante el importe del préstamo.»

18.

El artículo 491a del BGB, que lleva por título «Obligaciones de información precontractual en relación con los contratos de crédito al consumo», establece en su apartado 1:

«Por lo que se refiere a los contratos de crédito al consumo, el prestamista deberá informar al prestatario de las formalidades resultantes del artículo 247 de la [EGBGB] en la forma prevista en él.»

19.

El artículo 492 del BGB, que lleva por título «Forma escrita, contenido del contrato», señala:

«1.   Los contratos de crédito al consumo deberán celebrarse por escrito, a menos que se prescriban formalidades más estrictas. […]

2.   El contrato deberá incluir la información prescrita para el contrato de crédito al consumo en el artículo 247, apartados 6 a 13, de la [EGBGB].

[…]

5.   La información que el prestamista debe facilitar al prestatario tras la celebración del contrato se aportará en un soporte duradero.»

20.

El artículo 495 del BGB, que lleva por título «Derecho de desistimiento», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«En los contratos de crédito al consumo, el prestatario tendrá derecho de desistimiento en los términos del artículo 355.»

III. Hechos del litigio principal y petición de decisión prejudicial

A.   Asunto C‑33/20

21.

En diciembre de 2015, UK, en calidad de consumidor, adquirió un vehículo. Para financiar esta compra, efectuó un pago anticipado y celebró un contrato de crédito al consumo vinculado a uno de seguro destinado a garantizar la amortización del préstamo. El contrato de crédito al consumo contiene la siguiente información:

«Tras la rescisión del contrato, le facturaremos el tipo legal de interés de demora. El tipo de interés de demora anual ascenderá a cinco puntos porcentuales por encima del tipo básico correspondiente.»

22.

Sin embargo, en dicho contrato de crédito no se concreta la cifra absoluta del tipo de interés de demora aplicable y tampoco se menciona el tipo de referencia utilizado para determinar el tipo de interés de demora aplicable en el momento de la firma del contrato, esto es, el tipo mencionado en el artículo 247 del BGB. Según el tribunal remitente, la redacción del contrato de crédito no cumple la obligación que incumbe a los prestamistas que conceden créditos al consumo de indicar el método de adaptación del tipo de interés de demora.

23.

No obstante, el tribunal remitente indica que UK recibió, con anterioridad a la celebración de dicho contrato, un documento titulado «Información normalizada europea sobre el crédito al consumo», elaborado de acuerdo con el modelo que figura en el anexo II de la Directiva 2008/48, con arreglo al cual el tipo de interés básico será fijado por el Deutsche Bundesbank los días 1 de enero y 1 de julio de cada año, respectivamente. No obstante, el tribunal remitente estima que no puede considerarse que esta información forme parte del contrato debido al incumplimiento, por parte de la entidad de crédito de que se trata, de una norma formal establecida en el artículo 492, apartado 1, del BGB, sin más precisiones sobre su ámbito de aplicación.

24.

UK pagó regularmente las cuotas mensuales. No obstante, tiempo después de haber transcurrido el plazo de catorce días desde la celebración del contrato de crédito, pero antes de que este crédito fuera íntegramente reembolsado, UK solicitó el desistimiento del contrato en cuestión. Afirmaba que, aun cuando la declaración de desistimiento se realizó extemporáneamente, el desistimiento era efectivo en la medida en que Volkswagen Bank no le había facilitado toda la información exigida por la legislación alemana que transpone la Directiva 2008/48. Volkswagen Bank denegó este desistimiento.

25.

En respuesta, UK presentó una demanda por la que solicitaba que, a cambio de la devolución del vehículo adquirido, se declarara que ya no estaba obligado a pagar el resto de las cuotas mensuales del préstamo. Asimismo, exigía el reembolso de las cuotas mensuales del préstamo abonadas, incluidos los intereses, y del pago anticipado realizado al vendedor.

26.

El tribunal remitente alberga dudas respecto a si la información contenida en el contrato cumple los requisitos del artículo 492 del BGB, en relación con el artículo 247 de la EGBGB, interpretados a la luz de la Directiva 2008/48. En estas circunstancias, el Landgericht Ravensburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Ravensburg, Alemania) ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1.

¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra l), de la Directiva [2008/48/CE] en el sentido de que, en el contrato de crédito:

a)

debe informarse del tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato como una cifra absoluta o, al menos, debe constar el tipo de referencia aplicable [en el presente caso, el tipo de interés básico con arreglo al artículo 247 del (BGB)], a partir del cual se calcula el tipo de interés de demora aplicable mediante la adición de un diferencial (en este caso, de cinco puntos porcentuales, con arreglo al artículo 288, apartado 1, segunda frase, del BGB)?

b)

debe explicarse de forma concreta el mecanismo de actualización del tipo de interés de demora o, al menos, debe hacerse remisión a las disposiciones nacionales de las cuales se deduce la actualización de dicho tipo de interés (artículos 247 y 288, apartado 1, segunda frase, del BGB)?

2.

¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra r), de la Directiva [2008/48] en el sentido de que en el contrato de crédito ha de indicarse una fórmula concreta y comprensible para el consumidor, mediante la cual se determine la comisión de amortización anticipada del préstamo, de manera que el consumidor pueda calcular, al menos de forma aproximada, el importe de la comisión que habría de pagar en caso de rescisión anticipada?

3.

¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra s), de la Directiva [2008/48] en el sentido de que, en el contrato de crédito:

a)

debe informarse también de los derechos de rescisión que asisten a las partes en virtud del Derecho nacional, en particular el derecho de desistimiento por causa justificada que asiste al prestatario en virtud del artículo 314 del BGB en los contratos de préstamo por tiempo determinado?

b)

debe hacerse referencia al plazo y forma establecidos para la declaración de rescisión del contrato, en relación con todos los derechos de rescisión que asisten a las partes del contrato de crédito?»

B.   Asunto C‑155/20

27.

El 24 de julio de 2014, el 3 de enero de 2015 y el 23 de mayo de 2015, respectivamente, tres consumidores diferentes (BC, RT, y SV) celebraron con Volkswagen Bank y Skoda Bank, Zweigniederlassung der Volkswagen Bank GmbH, sendos contratos de crédito para la compra de un vehículo de uso privado en un concesionario de automóviles. Los hechos son similares a los del asunto C‑33/20, salvo que SV y BC desistieron del contrato tras el reembolso íntegro del préstamo. En el caso de SV, ya había vendido el vehículo al concesionario original antes de ejercer su derecho de desistimiento. En ese contexto, SV alega que, a consecuencia de haber ejercido su derecho de desistimiento, tiene derecho al reembolso de la diferencia entre el precio de adquisición, incluidos los intereses, y el precio de reventa.

28.

Por lo que se refiere a los contratos de que se trata, el tribunal remitente señala, por una parte, que los documentos entregados a RT, SV y BC, titulados «Información normalizada europea sobre el crédito al consumo» no pueden considerarse, con arreglo al Derecho alemán, parte del contrato de crédito, puesto que esos documentos no cumplen los requisitos formales del artículo 492, apartado 1, del BGB en lo que respecta a la paginación.

29.

Asimismo, el tribunal remitente señala que, por cuanto se refiere a las condiciones en las que el prestamista puede resolver el contrato en cuestión por motivos graves, esos contratos no precisan la forma en que debe producirse tal resolución ni el plazo en que el prestamista debe rescindir el contrato, y tampoco mencionan el derecho de resolución del contrato que asiste al prestatario en virtud del artículo 314 del BGB.

30.

En estas circunstancias, el Landgericht Ravensburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Ravensburg, Alemania) ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1.

¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra l), de la Directiva [2008/48] en el sentido de que, en el contrato de crédito:

a)

debe informarse del tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato como una cifra absoluta o, al menos, debe constar el tipo de referencia aplicable [en el presente caso, el tipo de interés básico con arreglo al artículo 247 del (BGB)], a partir del cual se calcula el tipo de interés de demora aplicable mediante la adición de un diferencial (en este caso, de cinco puntos porcentuales, con arreglo al artículo 288, apartado 1, segunda frase, del BGB)?

b)

debe explicarse de forma concreta el mecanismo de actualización del tipo de interés de demora o, al menos, debe hacerse remisión a las disposiciones nacionales de las cuales se deduce la actualización de dicho tipo de interés (artículos 247 y 288, apartado 1, segunda frase, del BGB)?

2.

¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra r), de la Directiva 2008/48 en el sentido de que en el contrato de crédito ha de indicarse una fórmula concreta y comprensible para el consumidor, mediante la cual se determine la comisión de amortización anticipada del préstamo, de manera que el consumidor pueda calcular, al menos de forma aproximada, el importe de la comisión que habría de pagar en caso de resolución anticipada?

3.

¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra s), de la Directiva 2008/48 en el sentido de que:

a)

en el contrato de crédito debe informarse también de los derechos de resolución que asisten a las partes en virtud del Derecho nacional, en particular del derecho de resolución por motivo grave que asiste al prestatario en virtud del artículo 314 del BGB en los contratos de préstamo de duración determinada?

b)

[en caso de respuesta negativa a la letra a) anterior] no se opone a una normativa nacional que considera información obligatoria, en el sentido del artículo 10, apartado 2, letra s), de la Directiva 2008/48, la mención de un derecho de resolución especial nacional?

c)

en el contrato de crédito debe hacerse referencia al plazo y forma establecidos para la declaración de resolución del contrato, en relación con todos los derechos de resolución que asisten a las partes del contrato de crédito?

4.

¿Está excluida, en un contrato de crédito al consumo, la posibilidad de que el prestamista invoque la excepción de pérdida del derecho frente al ejercicio del derecho de desistimiento por el consumidor con arreglo al artículo 14, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2008/48:

a)

cuando una información obligatoria establecida en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 no ha sido incluida debidamente en el contrato de crédito ni ha sido facilitada debidamente en un momento posterior y, por tanto, no se ha iniciado el plazo de desistimiento con arreglo al artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48?

b)

[en caso de respuesta negativa a la letra a) anterior] cuando la pérdida del derecho se fundamente esencialmente en el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato y/o en la completa ejecución del contrato por ambas partes contractuales y/o en la disposición del prestamista sobre la cuantía del préstamo reembolsado o la devolución de las garantías crediticias y/o (en el supuesto de un contrato de compraventa vinculado al contrato de crédito) en el uso o enajenación por el consumidor del bien financiado, y, sin embargo, durante el período relevante y cuando concurrieron las circunstancias determinantes, el consumidor no tenía conocimiento, ni hubiera debido tenerlo, de que continuaba vigente su derecho de desistimiento y el prestamista tampoco podía presumir que el consumidor tuviese tal conocimiento?

5.

¿Está excluida, en un contrato de crédito al consumo, la posibilidad de que el prestamista invoque la excepción de abuso de derecho frente al ejercicio del derecho de desistimiento por el consumidor con arreglo al artículo 14, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2008/48:

a)

cuando una información obligatoria establecida en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 no ha sido incluida debidamente en el contrato de crédito ni ha sido facilitada debidamente en un momento posterior y, por tanto, no se ha iniciado el plazo de desistimiento con arreglo al artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48?

b)

[en caso de respuesta negativa a la letra a) anterior] cuando el abuso de derecho se fundamente esencialmente en el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato y/o en la completa ejecución del contrato por ambas partes contractuales y/o en la disposición del prestamista sobre la cuantía del préstamo reembolsado o la devolución de las garantías crediticias y/o (en el supuesto de un contrato de compraventa vinculado al contrato de crédito) en el uso o enajenación por el consumidor del bien financiado, y, sin embargo, durante el período relevante y cuando concurrieron las circunstancias determinantes, el consumidor no tenía conocimiento, ni hubiera debido tenerlo, de que continuaba vigente su derecho de desistimiento y el prestamista tampoco podía presumir que el consumidor tuviese tal conocimiento?»

C.   Asunto C‑187/20

31.

El 4 de mayo de 2017 y el 23 de marzo de 2019, dos consumidores distintos (JL y DT) celebraron con BMW Bank y Audi Bank (sucursal de Volkswagen Bank), respectivamente, sendos contratos de crédito para la compra de un vehículo de uso privado. Como en el caso de UK en el asunto C‑33/20 y de RT en el asunto C‑155/20, estos consumidores solicitaron el desistimiento de su contrato de crédito tiempo después de haber transcurrido el plazo de catorce días desde su celebración, pero antes de haber sido íntegramente reembolsado. También aquí, con el fin de justificar el carácter extemporáneo de su solicitud, estos consumidores alegaron que no se había iniciado el plazo de desistimiento debido a la insuficiente información facilitada en los contratos en cuestión.

32.

Por lo que respecta a los contratos de que se trata en estos dos asuntos, el tribunal remitente destaca lo siguiente.

33.

En primer lugar, estos contratos no indican con precisión el tipo de préstamo. No obstante, en ambos casos, en la «Información normalizada europea sobre el crédito al consumo» ( 3 ) que, en virtud de las disposiciones del Derecho alemán, ha pasado a formar parte integrante del documento contractual, solo se indica que se trata de un crédito a plazos con cuotas mensuales fijas y tipo de interés fijo. ( 4 )

34.

En segundo lugar, en ambos contratos se indica que la cuantía del préstamo se abonará al vendedor en el momento de la entrega del vehículo. No obstante, en ninguno de los contratos se especifica que, una vez abonada dicha cuantía, se extinga la obligación de pagar el precio de venta al vendedor por ese importe y que el comprador pueda exigir al vendedor la entrega del vehículo tras el pago íntegro del precio de venta.

35.

En tercer lugar, por lo que respecta a la información sobre los tipos de interés de demora, el contrato celebrado por JL contiene la siguiente indicación: «Si el prestatario se constituye en mora en […] los pagos, se calcularán cada año intereses de demora equivalentes a cinco puntos porcentuales por encima del tipo básico aplicable. El tipo básico será determinado los días 1 de enero y 1 de julio de cada año y lo publicará el Deutsche Bundesbank (Banco Central Alemán) en el Bundesanzeiger (Boletín Federal).» Por lo que se refiere a DT, el contrato de préstamo contiene la siguiente información sobre el tipo de interés de demora aplicable: «En caso de resolución del contrato le facturaremos el tipo de interés legal de demora. El tipo de interés anual de demora es de 5 puntos porcentuales por encima del correspondiente tipo de interés básico.» Además, en la «Información normalizada europea sobre el crédito al consumo» proporcionada a ese consumidor se indica que: «El tipo de interés anual de demora es de 5 puntos porcentuales por encima del tipo de interés básico aplicable. El tipo de interés básico será determinado los días 1 de enero y 1 de julio de cada año por el Deutsche Bundesbank.»

36.

No obstante, según el tribunal remitente, en ambos casos, los documentos proporcionados no explican que el tipo de interés básico publicado por el Deutsche Bundesbank corresponde al tipo de interés fijado por el Banco Central Europeo para la última operación principal de financiación y tampoco se remiten al artículo 247, apartado 1, del BGB, que menciona esta información.

37.

En cuarto lugar, el tribunal remitente señala que en los documentos facilitados a los consumidores se indican los principales parámetros que se tendrán en cuenta para determinar la comisión de amortización anticipada del préstamo, pero no la fórmula exacta para su cálculo.

38.

En quinto lugar, el tribunal remitente señala que, si bien los contratos en cuestión mencionan el derecho de resolución por motivos graves que asiste al prestatario, no contienen referencia alguna al artículo 314 del BGB ni informan sobre los requisitos de forma y los plazos para solicitar tal resolución.

39.

En sexto lugar, el tribunal remitente observa que en los contratos en cuestión se establece la posibilidad de acudir al Ombudsmann der privaten Banken (Defensor del cliente de los bancos privados) para la resolución de conflictos y que los detalles al respecto se rigen por el «Verfahrensordnung für die Schlichtung von Kundenbeschwerden im deutschen Bankgewerbe» (Reglamento de procedimiento para la resolución de reclamaciones de los clientes en el sector bancario alemán), que está disponible a petición del interesado o se puede consultar en el sitio web del Bundesverband der Deutschen Banken eV (Asociación de Bancos Alemanes), www.bdb.de. En estos contratos también se especifica que la reclamación debe ser presentada por escrito ante la oficina de reclamaciones de clientes del Bundesverband deutscher Banken. En el caso del contrato firmado por DT, se menciona también el número de fax y la dirección de correo electrónico a los que pueden remitirse tales reclamaciones. No obstante, el tribunal remitente pone de relieve que en ese contrato no se indican los requisitos de admisibilidad relativos al contenido que debe tener la reclamación, establecidos en el artículo 3 del citado Reglamento de procedimiento.

40.

En estas circunstancias, el Landgericht Ravensburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Ravensburg, Alemania) ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1.

¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra a), de [la Directiva 2008/48], en el sentido de que al indicar el tipo del crédito deberá especificarse, cuando corresponda, que se trata de un contrato de crédito vinculado o de un contrato de crédito de duración definida?

2.

¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra d), de la Directiva 2008/48 en el sentido de que, en las condiciones de disposición del crédito establecidas en contratos de crédito vinculados para la financiación de un bien comprado debe indicarse que, en caso de pago del importe del crédito al vendedor, el prestatario queda liberado, en la cuantía pagada, de su obligación de pagar el precio, y que, si el precio ha sido pagado en su totalidad, el vendedor debe entregarle el bien comprado?

3.

¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra l), de la Directiva 2008/48 en el sentido de que:

a)

debe informarse del tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato como una cifra absoluta o, al menos, debe constar el tipo de referencia aplicable [en el presente caso, el tipo de interés básico con arreglo al artículo 247 del (BGB)], a partir del cual se calcula el tipo de interés de demora aplicable mediante la adición de un diferencial (en este caso, de cinco puntos porcentuales, con arreglo al artículo 288, apartado 1, segunda frase, del BGB)?

b)

debe explicarse de forma concreta el mecanismo de actualización del tipo de interés de demora o, al menos, debe hacerse remisión a las disposiciones nacionales de las cuales se deduce la actualización de dicho tipo de interés (artículos 247 y 288, apartado 1, segunda frase, del BGB)?

4.

a)

¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra r), de la Directiva 2008/48 en el sentido de que en el contrato de crédito ha de indicarse una fórmula concreta y comprensible para el consumidor, mediante la cual se determine la comisión de amortización anticipada del préstamo, de manera que el consumidor pueda calcular, al menos de forma aproximada, el importe de la comisión que habría de pagar en caso de resolución anticipada?

b)

[en caso de respuesta afirmativa a la letra a) anterior]:

¿Se oponen el artículo 10, apartado 2, letra r), y el artículo 14, apartado 1, segunda frase, de la Directiva 2008/48 a una legislación nacional que dispone que, en el caso de una información incompleta en el sentido del referido artículo 10, apartado 2, letra r), comienza a correr aun así el plazo de desistimiento en el momento de la celebración del contrato, extinguiéndose únicamente el derecho del prestamista a la compensación por el reembolso anticipado del crédito?

5.

¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra s), de la Directiva 2008/48 en el sentido de que:

a)

en el contrato de crédito debe informarse también de los derechos de resolución que asisten a las partes en virtud del Derecho nacional, en particular el derecho de resolución por motivo grave que asiste al prestatario en virtud del artículo 314 del BGB en los contratos de préstamo de duración determinada y que debe mencionarse expresamente el artículo en que se regula dicho derecho de desistimiento?

b)

[en caso de respuesta negativa a la letra a) anterior]:

no se opone a una normativa nacional que considera información obligatoria, en el sentido del artículo 10, apartado 2, letra s), de la Directiva 2008/48, la mención de un derecho de resolución especial nacional?

c)

en el contrato de crédito debe hacerse referencia al plazo y forma establecidos para la declaración de resolución del contrato, en relación con todos los derechos de resolución que asisten a las partes del contrato de crédito?

6.

¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra t), de la Directiva 2008/48 en el sentido de que deben indicarse en el contrato de crédito los requisitos formales esenciales de reclamación y/o recurso en el procedimiento extrajudicial de reclamación y recurso? ¿Es insuficiente, a tal efecto, la remisión a un código de procedimiento para los procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso que está disponible en Internet?

7.

¿Está excluida, en un contrato de crédito al consumo, la posibilidad de que el prestamista invoque la excepción de pérdida del derecho frente al ejercicio del derecho de desistimiento por el consumidor, con arreglo al artículo 14, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2008/48:

a)

cuando una información obligatoria establecida en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 no ha sido incluida debidamente en el contrato de crédito ni ha sido facilitada debidamente en un momento posterior y, por tanto, no se ha iniciado el plazo de desistimiento con arreglo al artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48?

b)

[en caso de respuesta negativa a la letra a) anterior]:

cuando la pérdida del derecho se fundamente esencialmente en el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato y/o en la completa ejecución del contrato por ambas partes contractuales y/o en la disposición del prestamista sobre la cuantía del préstamo reembolsado o la devolución de las garantías crediticias y/o (en el supuesto de un contrato de compraventa vinculado al contrato de crédito) en el uso o enajenación por el consumidor del bien financiado, y, sin embargo, durante el período relevante y cuando concurrieron las circunstancias determinantes, el consumidor no tenía conocimiento, ni hubiera debido tenerlo, de que continuaba vigente su derecho de desistimiento y el prestamista tampoco podía presumir que el consumidor tuviese tal conocimiento?

8.

¿Está excluida, en un contrato de crédito al consumo, la posibilidad de que el prestamista invoque la excepción de abuso de derecho frente al ejercicio del derecho de desistimiento por el consumidor con arreglo al artículo 14, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2008/48:

a)

cuando una información obligatoria establecida en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 no ha sido incluida debidamente en el contrato de crédito ni ha sido facilitada debidamente en un momento posterior y, por tanto, no se ha iniciado el plazo de desistimiento con arreglo al artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48?

b)

[en caso de respuesta negativa a la letra a) anterior]:

cuando el abuso de derecho se fundamente esencialmente en el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato y/o en la completa ejecución del contrato por ambas partes contractuales y/o en la disposición del prestamista sobre la cuantía del préstamo reembolsado o la devolución de las garantías crediticias y/o (en el supuesto de un contrato de compraventa vinculado al contrato de crédito) en el uso o enajenación por el consumidor del bien financiado, y, sin embargo, durante el período relevante y cuando concurrieron las circunstancias determinantes, el consumidor no tenía conocimiento, ni hubiera debido tenerlo, de que continuaba vigente su derecho de desistimiento y el prestamista tampoco podía presumir que el consumidor tuviese tal conocimiento?»

IV. Apreciación

41.

Atendiendo a lo requerido por el Tribunal de Justicia, propongo limitar mis conclusiones a las cuestiones siguientes:

la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑33/20, la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑155/20 y la tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑187/20;

la sexta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑187/20;

la cuarta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑155/20 y la séptima cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑187/20;

la quinta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑155/20 y la octava cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑187/20.

A.   Observaciones preliminares

42.

Con carácter preliminar, procede recordar, en primer lugar, que una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de particulares y, por consiguiente, no puede ser invocada como tal en su contra. Ciertamente, para asegurar la protección jurídica que para ellos se deriva de las disposiciones del Derecho de la Unión, los órganos jurisdiccionales nacionales que deben interpretar su Derecho nacional están obligados a hacerlo, en la mayor medida posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate con el fin de alcanzar el resultado que esta persigue. ( 5 ) No obstante, esta obligación de interpretación conforme al Derecho de la Unión tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en el de seguridad jurídica, en el sentido de que no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional. ( 6 ) Por consiguiente, las respuestas a las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal remitente solo pueden ser invocadas por los demandantes contra sus respectivas entidades de crédito si, aplicando los métodos de interpretación reconocidos, la legislación nacional que transpone la Directiva 2008/48 puede interpretarse conforme a estas respuestas. Corresponde al tribunal remitente comprobar si esto es así.

43.

En segundo lugar, me gustaría destacar que no considero que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia hasta la fecha con respecto a los requisitos de información establecidos por otras medidas legislativas de la Unión concebidas para proteger los derechos de los consumidores pueda por fuerza extrapolarse simplemente por analogía a la Directiva 2008/48. En efecto, de conformidad con los métodos de interpretación reconocidos por el Tribunal de Justicia, en realidad, tales soluciones solo pueden extrapolarse si el tenor, el contexto y los objetivos de las disposiciones legislativas en cuestión son idénticos o, al menos, muy similares. En el caso de autos, debe prestarse especial atención, en mi opinión, al hecho de que la Directiva 2008/48 establece mayores requisitos de información que, por ejemplo, la Directiva 93/13/CEE. ( 7 )

44.

En tercer lugar, por lo que respecta a los objetivos perseguidos por la Directiva 2008/48, de sus considerandos 4 a 9 se desprende que se pretende facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo armonizando los requisitos de información que los prestamistas están obligados a cumplir y garantizar que este mercado inspire confianza a los consumidores ofreciéndoles un nivel de protección adecuado. ( 8 )

45.

Por lo tanto, los requisitos de información contenidos en la Directiva 2008/48 se basan, en parte, en la premisa de que es necesario un determinado grado de normalización contractual, al menos en lo que se refiere a la información que debe figurar en los contratos, para alcanzar tal objetivo y, en parte, en que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto al prestamista en lo que atañe a la información sobre los efectos del contrato y la normativa aplicable. ( 9 ) Para lograr estos objetivos, la Directiva 2008/48 establece una armonización completa de las obligaciones de información que se pueden imponer a los prestamistas ( 10 ) y, a tal fin, distingue entre la información que deben facilitar en su publicidad (artículo 4), en la fase precontractual (artículo 5), y en los propios contratos (artículo 10). ( 11 )

46.

Habida cuenta de que la Directiva 2008/48 establece obligaciones de información en diferentes fases, estas obligaciones, aunque conexas, persiguen objetivos ligeramente diferentes. En particular, de los considerandos 18 y 19 de la citada Directiva se desprende que la obligación de facilitar a los consumidores determinada información en la fase precontractual, establecida en su artículo 5, tiene por objeto, por un lado, permitirles comparar las diferentes ofertas recibidas y elegir a continuación la más adecuada. En cuanto a la obligación de facilitar a los consumidores determinada información en la fase contractual, señalada en el artículo 10 de la Directiva 2008/48, del considerando 31 se desprende que su objetivo es que los consumidores puedan conocer sus derechos y obligaciones en virtud del contrato. ( 12 ) Más concretamente, como ha declarado el Tribunal de Justicia, esta disposición pretende garantizar que los consumidores dispongan de toda la información necesaria para la correcta ejecución del contrato y, en particular, a tal efecto, para el ejercicio de sus derechos. ( 13 )

47.

En la medida en que determinados datos indicados en el artículo 10 de la Directiva 2008/48 deben haberse facilitado previamente al consumidor en la fase precontractual y que otros no se refieren al contenido del contrato, sino a la normativa aplicable, es evidente que el legislador de la Unión perseguía el objetivo de que los consumidores puedan conocer sus derechos y obligaciones en virtud del contrato, garantizando que, en caso de dificultades, puedan encontrar en el contrato la respuesta a sus problemas, sin tener que asumir la carga de buscar la información pertinente. ( 14 )

48.

Por último, cabe señalar que, habida cuenta de que la Directiva 2008/48 tiene por objeto, en particular, facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo y de que, a tal fin, establece una armonización completa de los requisitos de información, con independencia de las soluciones que el Tribunal de Justicia proponga adoptar en los presentes asuntos, tales soluciones deberán ser lo más precisas posible. De hecho, la seguridad jurídica de los operadores europeos, necesaria para el desarrollo de este mercado, solo será efectiva si se cumple este requisito.

49.

Por lo tanto, propongo responder a las cuestiones prejudiciales planteadas teniendo en cuenta estas consideraciones.

B.   Primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑33/20, primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑155/20 y tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑187/20

50.

Mediante su primera cuestión prejudicial en el asunto C‑33/20, su primera cuestión prejudicial en el asunto C‑155/20 y su tercera cuestión prejudicial en el asunto C‑187/20, el tribunal remitente solicita esencialmente que se dilucide si el artículo 10, apartado 2, letra l), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que en el contrato de crédito debe, por una parte, informarse del tipo de interés de demora aplicable en el momento de su celebración como una «cifra específica» y, por otra parte, explicarse de forma concreta el mecanismo de actualización de ese tipo.

51.

Por lo que respecta a la primera parte de la cuestión prejudicial, de entrada, es preciso señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a efectos del cumplimiento de las obligaciones de información establecidas en la Directiva 2008/48 no basta la mera remisión efectuada en un contrato a una disposición legal o reglamentaria. ( 15 )

52.

La versión alemana del artículo 10, apartado 2, letra l), de la Directiva 2008/48 establece que los contratos de crédito al consumo deben indicar «der Satz der Verzugszinsen gemäß der zum Zeitpunkt des Abschlusses des Kreditvertrags geltenden Regelung und die Art und Weise seiner etwaigen Anpassung sowie gegebenenfalls anfallende Verzugskosten», donde la utilización del término «Regelung» puede dar lugar a cierta ambigüedad. En efecto, dicho término podría hacer referencia a las cláusulas del contrato o a las disposiciones legislativas vigentes en el momento de su celebración, lo que significaría que para cumplir las citadas disposiciones es necesario reproducir en el contrato el contenido de la normativa aplicable. En este segundo supuesto, que es el que defiende el Gobierno alemán, únicamente habría de mencionarse la cifra si la disposición legislativa hiciera referencia al tipo de interés aplicable como valor absoluto.

53.

A este respecto, reconozco que el artículo 10, apartado 2, letra l, de la Directiva 2008/48 no es, ni mucho menos, explícito. Sin embargo, considero que el tenor, el contexto y los objetivos de este precepto favorecen su interpretación en el sentido de que exige la mención de la cifra concreta correspondiente al tipo aplicable en la fecha de la firma del contrato. Opino de este modo por los siguientes motivos.

54.

Por un lado, cabe observar que el propio tenor del artículo 10, apartado 2, letra l), de la Directiva 2008/48 precisa que la información exigida por este artículo se refiere al tipo de interés. Según la definición general de esta expresión, se refiere a un porcentaje, es decir, a una proporción que toma como referencia el número 100. ( 16 ) De hecho, la fórmula o el índice de referencia que se utiliza para calcular un tipo no es el propio tipo. ( 17 ) Cabe añadir que, cuando la versión alemana de la Directiva 2008/48 hace referencia a las disposiciones legislativas vigentes en el momento de la celebración del contrato, utiliza términos más explícitos, como en el artículo 14, apartado 2 («das […] geltende innerstaatliche Recht»), y en el artículo 14, apartado 6, o en el artículo 15, apartado 2 («nach den geltenden Rechtsvorschriften»).

55.

Sobre todo, en su versión inglesa, el artículo 10, apartado 2, letra l), de la Directiva 2008/48 se refiere a «the interest rate applicable in the case of late payments as applicable at the time of the conclusion of the credit agreement and the arrangements for its adjustment». De forma similar, la versión francesa menciona «le taux d’intérêt applicable en cas de retard de paiement applicable au moment de la conclusion du contrat de crédit et les modalités d’adaptation de ce taux».

56.

En mi opinión, el hecho de que esta disposición establezca claramente, al menos en otras versiones lingüísticas, que, por una parte, el tipo de interés que ha de especificarse debe ser el aplicable «en el momento de la celebración del contrato de crédito» y que, por otra parte, junto con esta información deben indicarse las condiciones para su ajuste, demuestra que la expresión «tipo de interés» debe entenderse en el sentido de que no se refiere a la definición de ese tipo ni a la fórmula de cálculo utilizada a tal fin, sino al porcentaje correspondiente al valor del tipo aplicable en la fecha de la firma del contrato. En efecto, la definición del tipo o la fórmula de cálculo utilizada (en los asuntos de que se trata, X+5, donde X es igual al valor del interés básico alemán) no variarán si no se modifica el contrato.

57.

Por consiguiente, si se entendiera que el concepto de «tipo de interés» se refiere a la fórmula de cálculo utilizada, no habría sido necesario precisar que dicho tipo debía ser el aplicable en la fecha de celebración del contrato, ni exigir además la mención de los procedimientos para su ajuste. En particular, por lo que respecta a este segundo tipo de información, si el concepto de «tipo de interés» debe entenderse en el sentido de que se refiere a la definición o a la fórmula de cálculo utilizada, el procedimiento para su ajuste ya estaría previsto en la definición del tipo o en su fórmula de cálculo, en forma de variable o, como en el caso de autos, de remisión a un índice de referencia. ( 18 )

58.

Es cierto que, como han señalado algunas de las partes, ciertos tipos de interés, como los controvertidos en el litigio principal, pueden variar, pero esta alegación, a mi entender, más bien confirma la anterior conclusión. En particular, puede explicar por qué el artículo 10, apartado 2, letra l), de la Directiva 2008/48 establece que no solo debe especificarse el tipo aplicable en el momento de la celebración del contrato, sino que también es necesario indicar los procedimientos para su ajuste.

59.

Por consiguiente, el tenor del artículo 10, apartado 2, letra l), de la Directiva 2008/48 ya parece indicar que esta disposición debe interpretarse en el sentido de que obliga al prestamista a especificar, en particular, el tipo efectivamente aplicable si el prestatario se constituye en mora en los pagos en el momento de la celebración del contrato.

60.

Los objetivos y la sistemática general de dicha Directiva confirman esta conclusión.

61.

En primer lugar, procede señalar que, en las definiciones de tipo incluidas en el artículo 3 de la Directiva 2008/48, esta disposición señala que este tipo debe expresarse en forma de porcentaje. En mi opinión, estas precisiones no constituyen excepciones a la definición habitual del concepto de «tipo», como sostiene el Gobierno alemán, sino antes bien un recordatorio del hecho de que estas definiciones tienen por objeto especificar cómo debe calcularse dicho porcentaje, según la naturaleza del tipo de que se trate. ( 19 )

62.

En este contexto, entiendo que, respecto a la definición del concepto de «tipo», si el legislador hubiera querido obligar a los prestamistas a no mencionar el porcentaje real correspondiente al tipo de interés aplicable en el momento de la celebración del contrato, sino, en cambio, la fórmula que debe emplearse para ese cálculo, probablemente se habría tomado la molestia de especificarlo.

63.

En segundo lugar, en cuanto a los objetivos perseguidos por el artículo 10, apartado 2, letra l), de la Directiva 2008/48, procede señalar que esta disposición tiene por objeto permitir a los consumidores europeos conocer sus derechos y obligaciones. Desde este punto de vista, cabe admitir, como han observado algunas de las partes, que, por lo que se refiere a la ejecución del contrato, la mención del tipo efectivamente aplicable en la fecha de la celebración del contrato, considerado de forma aislada, presenta poco interés, ya que es muy probable que cambie posteriormente.

64.

Sin embargo, es difícil negar que exigir la mención del porcentaje correspondiente al tipo interés de demora aplicable en la fecha de celebración del contrato permite a los consumidores tomar conciencia de las consecuencias en caso de impago ( 20 ) y me parece más útil que la utilización de una fórmula de cálculo o de una referencia abstracta a un tipo o índice de referencia. Por otra parte, no es esta la única información exigida por el artículo 10, apartado 2, letra l), de la Directiva 2008/48. En particular, esta disposición resuelve específicamente el problema que plantea la actualización de esta información al exigir también la mención de los procedimientos para su ajuste. Por ello, no puede considerarse que mencionar ese porcentaje sea insuficiente para que los consumidores de la Unión comprendan las posibles consecuencias que tendría para ellos su demora en el pago.

65.

Por último, cabe señalar que la obligación de indicar el tipo de interés de demora aplicable no solo figura entre la información que debe mencionarse en el contrato, sino también entre la información que debe facilitarse en la fase precontractual, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2008/48. Por consiguiente, el concepto de «tipo de interés de demora» debe interpretarse de modo que satisfaga los objetivos perseguidos por el artículo 10, apartado 2, letra l), y el artículo 5, apartado 1, letra l), de la Directiva 2008/48.

66.

Desde esta perspectiva, por cuanto se refiere al objetivo perseguido por los requisitos de información precontractual establecidos en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/48, del considerando 18 de la misma Directiva se desprende que estos objetivos consisten, en particular, en generar confianza en los consumidores, adoptando «disposiciones específicas sobre la publicidad relativa a los contratos de crédito y sobre algunos elementos de información básica que deben facilitarse a los consumidores para que puedan comparar diferentes ofertas. Dicha información debe proporcionarse de forma clara, concisa y destacada, mediante un ejemplo representativo». ( 21 )

67.

A este respecto, debe señalarse que, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones del Derecho del consumo de la Unión no deben interpretarse en función de la situación de los demandantes en los asuntos de que se trate, sino de la situación de un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. ( 22 ) En el caso que nos ocupa, del considerando 6 de la Directiva 2008/48 se desprende que esta persigue el objetivo de desarrollar un mercado crediticio más transparente y eficaz dentro del espacio sin fronteras interiores. Por otra parte, dado que para su aprobación se eligió como base jurídica el artículo 95 CE (actualmente artículo 114 TFUE) —que solo puede justificar la adopción de medidas de armonización que tengan por objeto mejorar las condiciones de funcionamiento del mercado interior ( 23 )— cabe deducir que la comparabilidad de las ofertas que el artículo 5 de la Directiva 2008/48 pretende facilitar no debe entenderse en función de la situación del consumidor nacional, sino de la del consumidor europeo. ( 24 )

68.

En cualquier caso, es preciso reconocer que el consumidor medio carece de los conocimientos especializados de los expertos en finanzas. Es razonable suponer, por lo tanto, que el consumidor medio (el cual, además, puede residir en otro Estado miembro) no puede comprender fácilmente —y, por lo tanto, comparar— los diferentes tipos de interés de demora aplicables si la única información que se le facilita es la fórmula de cálculo utilizada para determinar ese tipo en un momento dado, en particular, cuando tal fórmula incluye un tipo o un índice de referencia nacional. En mi opinión, precisamente para ofrecer un elemento de comparación al consumidor europeo, la Directiva 2008/48 establece que todo contrato de crédito al consumo debe mencionar el tipo de interés aplicable y no simplemente el método para su cálculo o su ajuste.

69.

En estas circunstancias, aun cuando podría ser conveniente que la Directiva hubiera sido más explícita a este respecto, considero, especialmente a la luz del tenor del artículo 10, apartado 2, letra l), de la Directiva 2008/48, que la obligación de mencionar el «tipo de interés de demora aplicable» debe entenderse en el sentido de que se exige que en los contratos se indique el porcentaje correspondiente al tipo de interés que se aplicaría en el momento de la firma del contrato si el prestatario se constituyera en mora en los pagos. ( 25 )

70.

En cuanto a la segunda parte de la cuestión prejudicial relativa al mecanismo de actualización del tipo de interés de demora, del tenor del artículo 10, apartado 2, letra l), de la Directiva 2008/48 se desprende que este mecanismo debe mencionarse igualmente en el contrato de crédito.

71.

Habida cuenta de las explicaciones facilitadas en las peticiones de decisión prejudicial, considero que las cuestiones planteadas por el tribunal remitente deben entenderse en el sentido de que se refieren al grado de precisión de los datos sobre este aspecto que deben mencionarse en el contrato. Quizá más concretamente la cuestión prejudicial se refiere a si la entidad de crédito debe indicar en qué circunstancias el tipo de interés se basa en un tipo de referencia, quién determina dicho tipo, cuándo y con arreglo a qué criterios.

72.

A este respecto, procede señalar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los prestamistas no pueden cumplir sus obligaciones de información establecidas en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 señalando que el contrato simplemente debe contener una remisión a las disposiciones legislativas aplicables. ( 26 ) Sin embargo, en mi opinión, el artículo 10, apartado 2, letra l), de esa Directiva no debe interpretarse en el sentido de que obliga al prestamista a explicar las circunstancias en que se utiliza un tipo de referencia para calcular el tipo de interés, la forma en que debe ajustarse ese tipo de referencia, o incluso, cuando así sucede, como en el presente asunto, que el tipo de referencia utilizado corresponde al tipo publicado por el Banco Central Europeo.

73.

A continuación, expondré los motivos por las que llego a esta conclusión.

74.

Por una parte, si el tipo de interés se calcula con arreglo a una fórmula que contiene una variable, la utilización de esta variable será el mecanismo (o uno de los mecanismos) de actualización del tipo de interés. Si, como en los asuntos de que se trata, no existe otro mecanismo de actualización del tipo, basta entonces, para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 2, letra l), de la Directiva 2008/48, con que en el contrato se especifique la fórmula para calcular el tipo aplicable utilizando dicha variable y, si la variable es un tipo de referencia, quién es el emisor de ese tipo, dónde se publica este y con qué frecuencia.

75.

Por otra parte, cabe señalar que, con posterioridad a que se produjeran los hechos controvertidos en los litigios principales, se modificó el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/48 con el fin de precisar que, cuando el contrato de crédito al consumo se base en un índice de referencia tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/1011, ( 27 ) el prestamista o, si corresponde, el intermediario de crédito comunicará al prestatario el nombre del índice de referencia y de su administrador, así como las posibles implicaciones para el consumidor (lo que, en mi opinión, implica especificar la frecuencia con que se publica el índice). ( 28 ) Sin embargo, no se exige que el prestamista explique la forma de establecer el índice de referencia.

76.

Por último, no solo no parece necesario especificar la forma en que se establece el tipo de referencia para alcanzar los objetivos de los artículos 5 y 10 de la Directiva, sino que incluso podría ir en su contra. En efecto, al tratarse de un tipo de referencia publicado por un banco central, puede depender, en parte, de los datos macroeconómicos y, en parte, de la política monetaria (en particular, de cuestiones relativas a la estabilidad de precios y la inflación). Cualquier intento de explicar la manera en que se actualiza este tipo supondría un esfuerzo desproporcionado por parte del prestamista en comparación con los otros datos mencionados en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48. Además, se correría el riesgo de que el consumidor se viera abrumado por el gran volumen de datos financieros y económicos. ( 29 ) Esta obligación podría resultar excesivamente gravosa para el prestamista y, a falta de una disposición contraria expresa, no está tan claro que el legislador europeo contemplara en algún momento imponer dicha obligación.

77.

En el caso de autos, las cláusulas controvertidas en los litigios principales especifican que el Banco Federal Alemán publica el tipo de referencia utilizado en la fórmula de cálculo del tipo de interés de demora y que dicho tipo se determina los días 1 de enero y 1 de julio de cada año, respectivamente. Habida cuenta de que se trata de un tipo oficial, disponible en el sitio web de acceso libre del Banco Federal Alemán, considero que esta indicación es suficiente para permitir al consumidor europeo medio —normalmente informado y razonablemente atento, según es de imaginar— comprender quién publicará este tipo, dónde y cuándo.

78.

Es cierto que en estas referencias contractuales no se especifica que el tipo de referencia utilizado corresponda al publicado por el Banco Central Europeo. Sin embargo, nada en el tenor del artículo 5 o del artículo 10 de la Directiva 2008/48 sugiere que deba hacerse tal indicación. Por otra parte, no veo en qué sentido esta información es necesaria para comparar las ofertas ni de qué forma ayuda al consumidor a conocer sus derechos y obligaciones. Lo que importa es que el consumidor comprenda las consecuencias del contrato ( 30 ) y, desde este punto de vista, basta, en mi opinión, con que sepa que el tipo aplicado es un tipo legalmente válido y dónde puede encontrarse.

79.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda, a la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑33/20, a la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑155/20 y a la tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑187/20, que el artículo 10, apartado 2, letra l), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que el contrato de crédito debe indicar, por una parte, el tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato de crédito en forma de porcentaje y, por otra parte, cuando dicho tipo pueda variar, la fórmula que deberá utilizarse para calcular el tipo aplicable y en caso de que se recurra, como variable, a un tipo o un índice de referencia, la fecha de publicación, quién lo publicó y dónde.

C.   Sexta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑187/20

80.

Mediante su sexta cuestión prejudicial en el asunto C‑187/20, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 10, apartado 2, letra t), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que deben indicarse en el contrato de crédito los requisitos formales esenciales para incoar un procedimiento extrajudicial de reclamación o recurso o si es suficiente, a tal efecto, la remisión en el contrato a un código de procedimiento que está disponible en Internet.

81.

Cabe observar, en principio, que en virtud del artículo 10, apartado 2, letra t), de la Directiva 2008/48, en el contrato de crédito al consumo se debe especificar «la existencia o no de procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso para el consumidor, y, en caso de que existan, la forma en que el consumidor puede acceder a ellos». Por consiguiente, para responder a esta cuestión, procede determinar qué se entiende en esta disposición por «la forma de acceder a procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso».

82.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando las disposiciones del Derecho de la Unión no contengan una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance, deben ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión, que ha de buscarse teniendo en cuenta no solo su tenor, sino también el contexto de dichas disposiciones y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar. ( 31 ) Dado que la Directiva 2008/48 no contiene una remisión al Derecho de los Estados miembros para determinar el significado de la expresión «la forma de acceder a procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso», esta debe considerarse un concepto autónomo del Derecho de la Unión y, por consiguiente, interpretarse de manera uniforme en toda la Unión.

83.

A este respecto, cabe señalar, por una parte, que la forma de acceso que el artículo 10, apartado 2, letra t), de la Directiva 2008/48 exige especificar en el contrato es la relativa a los procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso, que comprenden no solo los procedimientos internos de reclamación, sino también aquellos tramitados ante un órgano distinto. ( 32 ) Por otra parte, como parece ser el caso del procedimiento de reclamación ante el Defensor alemán del cliente de los bancos privados, los procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso mencionados en el artículo 10, apartado 2, letra t), de la Directiva 2008/48 pueden estar sujetos a requisitos especiales de admisibilidad y, además, ser modificados por la entidad competente.

84.

Sin embargo, contrariamente a lo que han sostenido algunas de las partes, tales hechos no permiten en sí mismos justificar la interpretación del artículo 10, apartado 2, letra t), de la Directiva 2008/48 en el sentido de que en los contratos podría mencionarse simplemente un sitio de Internet sobre esas cuestiones, basándose, en esencia, en que de otro modo no sería viable tener en cuenta las posibles modificaciones en las normas de procedimiento aplicables. Es innegable que, si se exige a los prestamistas que incluyan en el contrato otros datos además de la dirección del sitio de Internet dedicado a estos procedimientos, en caso de modificación de la lista de procedimientos extrajudiciales de reclamación o recurso disponibles o del mecanismo de presentación de reclamaciones ante uno de los órganos competentes, será necesario actualizar el contenido del contrato. En efecto, sería contrario a los objetivos de la Directiva 2008/48 interpretar su artículo 10 en el sentido de que no obliga al prestamista a proceder a tal actualización, ya que, como he explicado, esta disposición hace referencia a los datos que el legislador de la Unión consideró que pueden ser esenciales durante la ejecución del contrato. ( 33 )

85.

No obstante, la obligación de proceder a tal actualización no es una carga excesiva para los prestamistas. Por una parte, gracias al desarrollo de herramientas de gestión de los contratos durante aproximadamente los últimos veinte años, a los prestamistas les resulta más sencillo y menos costoso hacer un seguimiento de los contratos. Por otra parte, llevar a cabo tal actualización no presenta ninguna complejidad jurídica. En efecto, una cláusula que se limita a mencionar la existencia o no de procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso a disposición del consumidor, así como la forma de acceder a ellos, tiene más valor informativo que normativo, ya que no determina el alcance de los derechos y obligaciones de las partes. Por consiguiente, la actualización de esta información no es una modificación del contrato a la que, por ejemplo, pueda oponerse el consumidor.

86.

En cualquier caso, cabe señalar que, con arreglo al artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2008/48, los consumidores recibirán un ejemplar del contrato de crédito. La utilización del término «recibirán» implica que el consumidor no tiene que entrar en un sitio de Internet a través de un vínculo ni realizar ninguna acción para acceder a las cláusulas del contrato. ( 34 ) Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los prestamistas no pueden cumplir la obligación de información establecida en el artículo 10 de la Directiva 2008/48 limitándose a mencionar en el contrato dónde puede encontrarse esta información. ( 35 )

87.

En la medida en que el tribunal remitente ya parece ser consciente de esta circunstancia, considero que ha de entenderse que las cuestiones prejudiciales planteadas se refieren más concretamente al significado de la expresión «la forma en que […] puede acceder» incluida en el artículo 10, apartado 2, letra t), de la Directiva 2008/48 y, una vez más, al grado de precisión que cabe esperar de la información contenida en el contrato a este respecto.

88.

En este sentido, procede recordar de nuevo que, según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, es preciso tener en cuenta no solo su tenor y objetivos, sino también el contexto de la normativa de la que forma parte. ( 36 )

89.

Por lo que respecta al tenor del artículo 10, apartado 2, letra t), de la Directiva 2008/48, de los términos escogidos por el legislador, en particular en alemán, la expresión «die Voraussetzungen für diesen Zugang» (en inglés, «methods for having access» o en francés, «modalités d’accès à ces dernières»), ( 37 ) cabe deducir que la información que debe facilitarse a los consumidores implica algo más que la mera mención de los diferentes procedimientos existentes. No obstante, ha de señalarse también que estos mismos términos solo se refieren a la forma de «acceder» a estos procedimientos y no a su funcionamiento. No implican un grado de precisión tal que el prestamista deba reproducir in extenso todas las normas de procedimiento aplicables en cualesquiera documentos contractuales entregados al consumidor.

90.

En mi opinión, así parece confirmarlo el contexto en que se inscribe esta disposición, en la medida en que al inicio del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 se establece que los datos deben especificarse de forma clara y concisa, lo que implica que solo debe mencionarse la información esencial.

91.

Por último, en cuanto al objetivo perseguido por el artículo 10, apartado 2, letra t), de la Directiva 2008/48, ha de señalarse que «la existencia o no de procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso para el consumidor, y, en caso de que existan, la forma en que el consumidor puede acceder a ellos» no figuran entre los datos que, con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2008/48, se han de facilitar a los consumidores en la fase precontractual. Parece evidente que el legislador de la Unión consideró que esta información no era esencial para comparar las ofertas, sino para resolver los problemas que pudieran surgir durante la ejecución del contrato. ( 38 ) Por lo tanto, el objetivo perseguido por esta disposición es alentar al consumidor a utilizar estos procedimientos. Todo esto implica, a mi juicio, que la información facilitada es suficiente para evitar cualquier frustración a este respecto.

92.

Por lo tanto, cabe concluir que la información sobre la forma en que se puede acceder a los procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso aplicables, que debe figurar en el contrato en virtud del artículo 10, apartado 2, letra t), de la Directiva 2008/48, se limita a lo que es necesario para que, por un lado, el prestatario pueda decidir, con pleno conocimiento de causa, si procede recurrir a alguno de estos procedimientos y, por otro lado, para que pueda presentar tal reclamación o recurso sin temer que se le prive definitivamente de la posibilidad de ejercer sus derechos.

93.

Este último aspecto me parece tanto más importante por cuanto el artículo 10, apartado 2, letra t), de la Directiva 2008/48 se refiere a cualquier procedimiento extrajudicial de reclamación o recurso, con independencia de su carácter facultativo u obligatorio. Sin embargo, considero que tal objetivo no implica especificar las normas de procedimiento aplicables, incluidos los requisitos de admisibilidad, siempre y cuando su incumplimiento no prive definitivamente al consumidor de la posibilidad de ejercer sus derechos.

94.

Más concretamente, todo esto implica que en el contrato de crédito al consumo deben mencionarse los siguientes datos:

todos los procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso disponibles para el consumidor (y no solo los que preferiría el prestamista implícitamente), con excepción de los procedimientos ad hoc;

cuando proceda, sus costes (y, en su caso, la necesidad de representación); ( 39 )

si la reclamación o el recurso debe presentarse en papel o electrónicamente;

la dirección física o electrónica a la que se deba enviar dicha reclamación o recurso;

los requisitos formales que deben cumplirse, pero únicamente si su incumplimiento puede dar lugar a la denegación definitiva de la solicitud, sin posibilidad de subsanación.

95.

A mi juicio, esta conclusión no queda desvirtuada por la Directiva 2013/11. Es cierto que el artículo 13, apartado 2, de la Directiva solo establece que todos los comerciantes deberán indicar en su sitio web, si lo hubiere, y, si procede, en las condiciones generales aplicables a los contratos de compraventa o de servicios entre el comerciante y el consumidor, la principal entidad o entidades de resolución alternativa que den cobertura a dichos comerciantes, cuando estos se comprometan o estén obligados a recurrir a dichas entidades para resolver litigios con los consumidores, así como la dirección del sitio web de la entidad o entidades de resolución alternativa pertinentes. No obstante, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva precisa que, en caso de que cualquiera de sus disposiciones sea incompatible con una disposición establecida en otro acto jurídico de la Unión que se refiera a procedimientos extrajudiciales de recurso incoados por un consumidor contra un comerciante, prevalecerá lo dispuesto en esa Directiva. Puesto que la Directiva 2013/11 lleva a cabo una armonización mínima, ( 40 ) para ser incompatible con otra Directiva, la Directiva 2013/11 debe ser más rigurosa que esa otra directiva. ( 41 ) En este caso, habida cuenta de que la Directiva 2008/48 establece claramente requisitos de información más estrictos que la Directiva 2013/11 —y no al contrario— ( 42 ) no existe razón alguna para otorgar primacía a la obligación de información prevista en el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2013/11 sobre el artículo 10, apartado 2, letra t), de la Directiva 2008/48. ( 43 )

96.

En el procedimiento principal en el asunto C‑187/20, los contratos de crédito al consumo de que se trata mencionan la posibilidad de incoar un procedimiento de reclamación ante el Defensor del cliente de los bancos privados. Asimismo, señalan que las normas de procedimiento para tramitar las reclamaciones de los clientes en el sector bancario alemán están disponibles a petición del interesado o se pueden consultar en Internet y que las reclamaciones deben enviarse por escrito a la dirección especificada.

97.

A mi entender, estas indicaciones deben considerarse suficientes para cumplir los requisitos del artículo 10, apartado 2, letra t), de la Directiva 2008/48, siempre que: en primer lugar, no existan otros procedimientos extrajudiciales de reclamación o recurso aplicables a este tipo de contrato; en segundo lugar, el procedimiento de reclamación ante el Defensor del cliente de los bancos privados sea gratuito y no requiera representación letrada; y, en tercer lugar, no se impongan otros requisitos formales para presentar una reclamación ante este órgano, distintos del envío de esa reclamación por escrito a la dirección indicada, cuyo incumplimiento podría impedir definitivamente el acceso del demandante a este procedimiento concreto.

98.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la sexta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑187/20 que el artículo 10, apartado 2, letra t), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que el contrato de crédito debe indicar todos los procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso a disposición de los consumidores y, si procede, el coste de cada uno de ellos, si la reclamación o el recurso debe presentarse en papel o electrónicamente, la dirección física o electrónica a la que debe enviarse dicha reclamación o recurso y los requisitos formales cuyo incumplimiento pueda dar lugar a que el consumidor se vea privado de la posibilidad de ejercer sus derechos.

D.   Cuarta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑155/20 y séptima cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑187/20

99.

Mediante su cuarta cuestión prejudicial en el asunto C‑155/20 y su séptima cuestión prejudicial en el asunto C‑187/20, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que el prestamista puede invocar la excepción de pérdida del derecho frente al ejercicio del derecho de desistimiento por el consumidor tiempo después de haber transcurrido el plazo de catorce días desde la celebración del contrato, establecido en el artículo 14, apartado 1, letra a), debido a que no se facilitó, en el contrato o posteriormente, la información indicada en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva. Asimismo, el tribunal remitente solicita que se dilucide si, en caso de respuesta afirmativa a esta cuestión, la circunstancia de que el prestatario no tuviera conocimiento de que continuaba vigente su derecho de desistimiento después de transcurrido el plazo de catorce días establecido en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48 puede excluir la aplicación de tal excepción de pérdida del derecho.

100.

El punto de partida de esta cuestión es el tenor del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48, que establece que «el consumidor dispondrá de un plazo de 14 días civiles para desistir del contrato de crédito sin indicar el motivo». Con arreglo a la segunda frase de esta disposición, este plazo se iniciará, como se menciona en la letra a), en la fecha de suscripción del contrato de crédito, o bien, como se especifica en la letra b), en la fecha en que el consumidor «reciba las condiciones contractuales y la información recogida en el artículo 10, si esa fecha fuera posterior».

101.

En contra de lo que sostiene la Comisión, la cuestión de la existencia de un posible plazo no queda a la discreción de los Estados miembros, sino que forma parte de los ámbitos armonizados por la Directiva 2008/48. En efecto, en mi opinión, si se permitiera a los Estados miembros determinar la duración de tal plazo en su legislación nacional, podrían comprometer la armonización llevada a cabo por el artículo 14, apartado 1, letra a), basándose en lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, letra b), con respecto al período para ejercer el derecho de desistimiento. Resulta evidente que, al no determinar un plazo para esta norma, el legislador de la Unión tuvo la intención deliberada de permitir a los consumidores ejercer su derecho de desistimiento mientras no hayan recibido toda la información, con independencia de la naturaleza (y, por lo tanto, la importancia económica) de la información omitida.

102.

En estas circunstancias, la ausencia de un límite temporal es precisamente el resultado al que quería llegar el legislador de la Unión para sancionar a los prestamistas que incumplen las obligaciones de información que derivan del artículo 10 de la Directiva. Se trata, por lo tanto, de una sanción adicional al régimen de sanciones que los Estados miembros deben determinar en virtud del artículo 23 de la Directiva, pero que no depende de su decisión discrecional.

103.

En tales circunstancias, el hecho de que los prestamistas no puedan invocar un plazo debe considerarse un aspecto de las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas de los Estados miembros relacionados con los contratos de crédito al consumo que deben entenderse incluidos en el ámbito de la armonización plena efectuada por la citada Directiva.

104.

Esta es simplemente otra forma de decir que resulta necesario que en este régimen normativo se encuentre implícito el que un prestamista no pueda invocar el verdadero conocimiento del consumidor como medio de justificar su propio incumplimiento de los requisitos de información establecidos en el artículo 10 de esa Directiva.

105.

Esto es así, en mayor medida, porque, si se comparan las disposiciones de esta Directiva con las de otras directivas que establecen un derecho de desistimiento en favor de los consumidores, se observará que, cuando el legislador de la Unión ha pretendido permitir que los comerciantes invoquen el transcurso de un plazo, lo ha mencionado expresamente, como ocurre, por ejemplo, en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2011/83. ( 44 ) Aun cuando esta Directiva sea posterior a la Directiva 2008/48, el legislador de la Unión optó por no modificar la Directiva 2008/48 para adoptar una solución similar.

106.

Habida cuenta de lo anterior, cabe señalar que el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48 establece un derecho de desistimiento y no un derecho de renuncia. ( 45 ) Por lo tanto, dado que la ejecución del contrato es la forma natural de extinción de tal obligación contractual, procede concluir que el artículo 14, apartado 1, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que el derecho de desistimiento que establece esta disposición no puede ejercerse una vez que ambas partes hayan ejecutado el contrato de crédito en su totalidad.

107.

Esta conclusión queda corroborada, por una parte, por el considerando 34 de la Directiva 2008/48, que precisa que esta Directiva ha establecido un derecho de desistimiento en condiciones similares a las de la Directiva 2002/65, mientras que el artículo 6, apartado 2, letra c), de esta última Directiva precisa que el derecho de rescisión previsto en ella no se aplicará a los «contratos que se hayan ejecutado en su totalidad por ambas partes a petición expresa del consumidor antes de que este ejerza su derecho de rescisión». ( 46 )

108.

Por otra parte, procede recordar que las obligaciones de información especificadas en el artículo 10 de la Directiva 2008/48 tienen por objeto que el consumidor conozca el alcance de sus derechos y obligaciones durante la ejecución del contrato. Por lo tanto, estas obligaciones ya no cumplen su objetivo una vez que el contrato se ha ejecutado en su totalidad. Por consiguiente, para la consecución de los objetivos perseguidos por esta disposición, no parece necesario permitir que los consumidores ejerzan su derecho de desistimiento tras la ejecución del contrato.

109.

En estas circunstancias, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuarta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑155/20 y a la séptima cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑187/20 que el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que el prestamista no puede impedir que el consumidor ejerza su derecho de desistimiento hasta que se incluya en el contrato de crédito toda la información indicada en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva. No obstante, tal derecho ya no podrá ejercerse cuando todas las obligaciones objeto del contrato se hayan cumplido en su totalidad.

E.   Quinta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑155/20 y octava cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑187/20

110.

Mediante su quinta cuestión prejudicial en el asunto C‑155/20 y su octava cuestión prejudicial en el asunto C‑187/20, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el prestamista puede invocar el principio de prohibición del abuso de derecho para impedir al consumidor ejercer el derecho de desistimiento que le confiere el artículo 14, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2008/48, cuando ya ha transcurrido un plazo considerable desde la celebración del contrato.

111.

Por un lado, cabe señalar que la Directiva 2008/48 no contiene normas relativas al posible abuso de los derechos que confiere. Además, los Estados miembros no pueden invocar disposiciones o principios, incluso de rango constitucional, para impedir la aplicación del Derecho de la Unión. ( 47 )

112.

No obstante, cabe observar que el Derecho de la Unión consagra el principio general del Derecho según el cual los justiciables no pueden alegar fraudulenta o abusivamente las normas de la Unión. ( 48 ) Por consiguiente, en los ámbitos regulados por el Derecho de la Unión, la posibilidad de invocar el carácter abusivo del ejercicio por una persona de un derecho que este le confiere debe apreciarse exclusivamente a la luz de dicho principio y no a la luz de los requisitos del Derecho nacional.

113.

En el contexto del procedimiento prejudicial, corresponde al Tribunal de Justicia aclarar el alcance de un principio general del Derecho de la Unión especificando, en su caso, cómo ha de interpretarse ese principio en las circunstancias contempladas por el tribunal remitente en su cuestión prejudicial ( 49 ) y a este último comprobar si esta situación se corresponde con los hechos del caso de autos y, por lo tanto, llegar a una conclusión definitiva en cuanto a la aplicación adecuada de este principio en un determinado asunto. ( 50 )

114.

Por lo que respecta al principio general de prohibición del abuso de derecho, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de señalar que para la aplicación de este principio es preciso que concurran un elemento objetivo y un elemento subjetivo. ( 51 )

115.

En lo que atañe al elemento objetivo, ello presupone que es necesario que concurran una serie de circunstancias objetivas de las que resulte que, a pesar de haberse respetado formalmente las condiciones previstas por la normativa de la Unión, el resultado producido por el ejercicio del derecho en cuestión claramente contraviene el fin perseguido por esa normativa. ( 52 )

116.

En cuanto al elemento subjetivo, se requiere que de un conjunto de elementos objetivos debe resultar que la finalidad esencial de las operaciones de que se trate consiste en obtener una ventaja indebida de la aplicación del Derecho de la Unión. Por consiguiente, el principio de prohibición de las prácticas abusivas no es aplicable cuando las operaciones en cuestión —y, más concretamente, la elección relativa al ejercicio de determinadas opciones jurídicas o al recurso a determinado mecanismo— puedan tener una justificación independiente distinta de la mera obtención de tal ventaja. ( 53 )

117.

En el presente asunto, es pacífico que el derecho de desistimiento establecido en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48 tiene por objeto permitir a los consumidores reconsiderar su decisión si, tras haber recibido toda la información indicada en el artículo 10 de la Directiva, consideran finalmente preferible no suscribir el crédito propuesto. ( 54 )

118.

No obstante, ha de señalarse que lo que se cuestiona en el asunto examinado por el tribunal remitente no es el ejercicio del derecho de desistimiento como tal, sino el hecho de poder recurrir al artículo 14, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/48, con arreglo al cual este derecho puede invocarse sin límite temporal, siempre que no se haya comunicado al consumidor la información indicada en el artículo 10 de la Directiva. Tal como ya he expuesto, considero que el objetivo de esta disposición es precisamente penalizar a los prestamistas por no facilitar la información requerida.

119.

En este contexto, considero que, en aquellos supuestos en que no se ha aportado la información necesaria, el mero hecho de que un consumidor ejerza su derecho de desistimiento varios años después de la celebración del contrato nunca puede ser contrario a este objetivo, sino que es totalmente compatible con él. ( 55 )

120.

Dado que en las circunstancias determinantes no concurrirá por fuerza el primer elemento necesario para acreditar la existencia de un abuso de derecho, considero que el prestamista no puede invocar el principio de prohibición del abuso de derecho para impedir que el consumidor ejerza su derecho de desistimiento extemporáneamente si el prestamista no le había comunicado con anterioridad toda la información indicada en el artículo 10 de la Directiva 2008/48.

121.

Sin embargo, esto no significa que los demandantes, incluso aquellos con respecto a los cuales aún no se había ejecutado el contrato de crédito en su totalidad en el momento en que el consumidor ejerció su derecho de desistimiento, sostengan acertadamente que, debido a dicho desistimiento, el prestamista estaba obligado a reembolsarles la totalidad de las cuotas mensuales abonadas, incluidos los intereses, a cambio de la transferencia del vehículo al vendedor. En efecto, el hecho de que el ejercicio del derecho de desistimiento por parte de los consumidores no sea abusivo no significa necesariamente que deba, o incluso que pueda, acarrear consecuencias como las reclamadas por los demandantes.

122.

En este contexto, cabe señalar, por una parte, que el artículo 14, apartado 3, letra b), de la Directiva 2008/48 obliga a los Estados miembros a disponer que, si el consumidor ejerce su derecho de desistimiento, deberá devolver al prestamista no solo el capital prestado, sino también el interés acumulado sobre dicho capital, calculado con arreglo al tipo deudor acordado, entre la fecha de «disposición» del crédito (es decir, en lenguaje corriente, «utilización») ( 56 ) y la fecha de reembolso del capital.

123.

No cabe duda de que los Estados miembros pueden establecer, en el régimen de sanciones que deben determinar con arreglo al artículo 23 de la Directiva 2008/48, que la falta de determinados datos obligatorios en el contrato de crédito pueda entrañar la pérdida de los intereses deudores. No obstante, según el tenor de esta disposición, las sanciones que se impondrán en caso de infracción del Derecho de la Unión deben ser proporcionadas. Todo esto supone que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la gravedad de las sanciones deberá adecuarse a la gravedad de las infracciones que castigan, garantizando un efecto realmente disuasorio y respetando al mismo tiempo el principio general de proporcionalidad. ( 57 )

124.

Desde esta perspectiva, procede señalar que, por una parte, los intereses deudores no se limitan a remunerar la gestión del préstamo, sino que compensan también, en caso necesario, la depreciación del valor monetario. Por otra parte, la omisión de cualquier información indicada en el artículo 10 de la Directiva 2008/48 implica de por sí una ampliación del plazo de desistimiento. Por consiguiente, por lo que respecta a la información relativa no al contenido del contrato, sino únicamente a su entorno jurídico —como es el caso de la información relativa a los procedimientos extrajudiciales— su omisión del contrato no parece justificar la pérdida total de esos intereses. ( 58 ) Tal omisión es mucho menos grave que, por ejemplo, la de la evaluación de la solvencia del demandante ( 59 ) o de la mención de la tasa anual equivalente (TAE) o de determinada información relativa al coste del crédito para el consumidor. ( 60 ) A mi entender, los Estados miembros disponen de cierto margen de discrecionalidad a este respecto y pueden establecer que la falta de comunicación de determinados datos que no estén relacionados con los compromisos de las partes debe compensarse con el pago de una indemnización por daños y perjuicios.

125.

Del mismo modo, en los casos en que no se mencione expresamente el tipo de interés de demora aplicable en el momento de su celebración como una cifra específica —como se indica en la primera cuestión prejudicial—, en la medida en que dicho dato no se refiere al coste del propio crédito, sino más bien a una posible dilación, a mi juicio, es más conforme con el principio de proporcionalidad que tal omisión se subsane impidiendo al prestamista reclamar los intereses de demora previstos en el contrato (y no los deudores) y, en su caso, el pago de una indemnización.

126.

Por otra parte, por lo que respecta a las consecuencias del desistimiento de un contrato de crédito que sirva para financiar un contrato relativo al suministro de bienes o a la prestación de servicios, ha de señalarse que la Directiva 2008/48 no precisa cuáles deben o podrían ser esas consecuencias. ( 61 ) Es cierto que, en tal caso, el crédito suscrito puede calificarse de crédito vinculado, si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3, letra n), de la Directiva 2008/48. No obstante, la única disposición de la Directiva 2008/48 que versa sobre las consecuencias del ejercicio del derecho de desistimiento en caso de crédito vinculado —a saber, su artículo 15, apartado 1— se refiere al supuesto de que un consumidor ejerza ese derecho respecto a un contrato de suministro de bienes o servicios. Sin embargo, ninguna disposición regula el ejercicio del derecho de desistimiento con relación al crédito.

127.

Por lo tanto, cabe concluir que corresponde a los Estados miembros precisar los efectos del ejercicio del derecho de desistimiento en los créditos al consumo que sirvan para financiar contratos de compraventa. Así lo confirma el considerando 35, según el cual «cuando un consumidor desista de un contrato de crédito en relación con el cual haya recibido mercancías […] la Directiva debe entenderse sin perjuicio de las [disposiciones de la propia legislación] de los Estados miembros que regulen la devolución de mercancías o cualquier cuestión conexa».

128.

Si bien la discrecionalidad de los Estados miembros a este respecto no es ilimitada —puesto que no deben menoscabar la eficacia del derecho de desistimiento previsto en la Directiva 2008/48—, pueden regular las consecuencias del ejercicio de este derecho en el contrato de compraventa. En particular, no veo qué impide a un Estado miembro autorizar que, cuando el ejercicio del derecho de desistimiento dé lugar a la anulación de la venta con efectos retroactivos, el vendedor tenga en cuenta la depreciación del valor del bien devuelto como consecuencia de su utilización por el consumidor.

129.

Incluso me inclino a pensar que, en determinadas circunstancias, los Estados miembros deberán establecer el pago al vendedor, por parte del consumidor, de tal compensación, de conformidad, por otra parte, en sus respectivos ámbitos de aplicación, con el artículo 7 de la Directiva 2002/65 y con el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2011/83. ( 62 ) En efecto, la prohibición del enriquecimiento sin causa es un principio común a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, que el Tribunal de Justicia ha reconocido, al menos implícitamente, como uno de los principios generales del Derecho de la Unión. ( 63 ) De acuerdo con este principio, la persona que sufra una pérdida que se traduzca en un incremento del patrimonio de otra persona sin que dicho enriquecimiento tenga fundamento jurídico alguno tiene derecho a la restitución hasta el importe de la pérdida por parte de quien se haya enriquecido. ( 64 )

130.

Dado que el derecho de desistimiento controvertido en los presentes asuntos es una cuestión de Derecho de la Unión, los Estados miembros deben tener en cuenta el principio de prohibición del enriquecimiento sin causa consagrado por el Tribunal de Justicia al precisar las consecuencias del ejercicio de ese derecho.

131.

En este contexto, cabe señalar que, si una normativa nacional establece que, en caso de desistimiento del contrato de crédito, todo contrato de compraventa vinculado se considerará rescindido, el vendedor podría sufrir un daño, mientras que posiblemente el comprador incremente su patrimonio. Así sucede en el caso de la compraventa de un vehículo financiado mediante un crédito, ya que el valor de un automóvil disminuye entre el 10 % y el 30 % en el mercado de segunda mano a partir del primer kilómetro, dependiendo de la marca y el modelo. Por consiguiente, si se devuelve el vehículo, el vendedor sufrirá inevitablemente una pérdida. En cuanto al comprador, no cabe duda de que incrementará el valor de su patrimonio, ya que no tendrá que asumir esta depreciación.

132.

Es cierto que el principio de prohibición del enriquecimiento sin causa no puede aplicarse en caso de culpa y que, por lo tanto, no sería aplicable si el vendedor hubiera infringido realmente lo dispuesto en la Directiva 2008/48. No obstante, para que se considere que el vendedor de bienes es coautor de una infracción del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 debido a la insuficiente información facilitada en el contrato de crédito firmado, es necesario que haya intervenido en la celebración o en la preparación de dicho contrato, que no es más que una de las situaciones comprendidas en el concepto de «crédito vinculado», tal como se define en el artículo 3, letra n), de la Directiva 2008/48. ( 65 ) En cualquier otra situación, el vendedor debería poder invocar el principio del enriquecimiento sin causa.

133.

Por consiguiente, considero que los Estados miembros pueden, al menos, establecer voluntariamente que, cuando el consumidor ejerza su derecho de desistimiento, el vendedor pueda deducir del reembolso una compensación por la depreciación del valor del vehículo. Admito que tal solución puede disuadir a los consumidores de ejercer su derecho de desistimiento, pero considero que es una consecuencia normal del hecho de haber disfrutado de los bienes o servicios en cuestión durante un determinado período. ( 66 ) Por consiguiente, aun cuando el ejercicio por parte de algunos demandantes de su derecho de desistimiento no resulte abusivo, solo puede exigirse que el vendedor reembolse al comprador la totalidad del valor de los vehículos si el Derecho nacional establece de manera expresa tal solución como sanción por el incumplimiento por parte del vendedor de determinadas obligaciones, como la obligación de ofrecer a los compradores únicamente los servicios de entidades financieras cuyos contratos cumplan las disposiciones de la Directiva 2008/48. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar el Derecho aplicable.

134.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la quinta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑155/20 y a la octava cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑187/20, en el sentido de que el prestamista no puede invocar el principio de la Unión de prohibición del abuso de derecho para impedir al consumidor ejercer el derecho de desistimiento que le confiere el artículo 14, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2008/48, por el mero hecho de que ya haya transcurrido un plazo considerable desde la celebración del contrato. Sin embargo, por los motivos que acabo de exponer, ello no supone que los Estados miembros no tengan la facultad —e incluso la obligación— de adoptar, en el marco de sus propios ordenamientos jurídicos, las medidas adecuadas para evitar que los proveedores de crédito sufran una pérdida económica como consecuencia del ejercicio del derecho de desistimiento por parte del consumidor.

V. Conclusión

135.

En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo al Landgericht Ravensburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Ravensburg, Alemania):

«1)

El artículo 10, apartado 2, letra l), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, ha de interpretarse en el sentido de que el contrato de crédito debe indicar, por una parte, el tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato de crédito en forma de porcentaje y, por otra parte, cuando dicho tipo pueda variar, la fórmula que debe utilizarse para calcular el tipo aplicable y en caso de que se recurra, como variable, a un tipo o un índice de referencia, la fecha de publicación, quién lo publicó y dónde.

2)

El artículo 10, apartado 2, letra t), de la Directiva 2008/48 ha de interpretarse en el sentido de que el contrato de crédito debe indicar todos los procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso a disposición de los consumidores y, si procede, el coste de cada uno de ellos, si la reclamación o el recurso debe presentarse en papel o electrónicamente, la dirección física o electrónica a la que debe enviarse dicha reclamación o recurso y los requisitos formales cuyo incumplimiento pueda dar lugar a que el consumidor se vea privado de la posibilidad de ejercer sus derechos.

3)

El artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que el prestamista no puede impedir que el consumidor ejerza su derecho de desistimiento hasta que se incluya en el contrato de crédito toda la información indicada en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva. No obstante, tal derecho ya no podrá ejercerse cuando todas las obligaciones objeto del contrato se hayan cumplido en su totalidad.

4)

El prestamista no puede invocar el principio de la Unión de prohibición del abuso de derecho para impedir al consumidor ejercer el derecho de desistimiento que le confiere el artículo 14, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2008/48, por el mero hecho de que ya haya transcurrido un plazo considerable desde la celebración del contrato, cuando el prestamista no haya facilitado la información requerida. Ello no supone que los Estados miembros no tengan la facultad —e incluso la obligación— de adoptar, en el marco de sus propios ordenamientos jurídicos, las medidas adecuadas para evitar que los proveedores de crédito sufran una pérdida económica como consecuencia del ejercicio del derecho de desistimiento por parte del consumidor.»


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) Estos asuntos también ponen de manifiesto indirectamente las eventuales discrepancias existentes en el Derecho del consumo de la Unión en cuanto al alcance de determinadas obligaciones en materia de información o al derecho de desistimiento según la naturaleza de la actividad de que se trate y, por lo tanto, la posible necesidad de una revisión total de las normas vigentes para reforzar su coherencia interna.

( 3 ) Por lo que respecta a estos documentos, el tribunal remitente parece entender que no se ven afectados por el problema de paginación identificado en los asuntos C‑33/20 y 155/20 y que, por lo tanto, desde el punto de vista del Derecho alemán, puede considerarse que forman parte del contrato.

( 4 ) En el contrato de DT también se precisa que el crédito debe reembolsarse en forma de mensualidades constantes y un pago parcial final incrementado.

( 5 ) Sentencia de 7 de agosto de 2018, Smith (C‑122/17, EU:C:2018:631), apartado 39. Véanse, a este respecto, las sentencias de 19 de abril de 2016, DI (C‑441/14, EU:C:2016:278), apartado 31, y de 22 de enero de 2019, Cresco Investigation (C‑193/17, EU:C:2019:43), apartado 73.

( 6 ) Véanse, a este respecto, las sentencias de 19 de abril de 2016, DI (C‑441/14, EU:C:2016:278), apartado 32; de 22 de enero de 2019, Cresco Investigation (C‑193/17, EU:C:2019:43), apartado 74, y de 5 de septiembre de 2019, Pohotovosť (C‑331/18, EU:C:2019:665), apartado 56.

( 7 ) Directiva del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).

( 8 ) Véanse, asimismo, las sentencias de 5 de septiembre de 2019, Pohotovosť (C‑331/18, EU:C:2019:665), apartado 41, y de 26 de marzo de 2020, Kreissparkasse Saarlouis (C‑66/19, EU:C:2020:242), apartado 36.

( 9 ) La cuestión de la inferioridad del consumidor en lo que atañe a la capacidad de negociación se contempla de manera más pertinente en otras disposiciones de la Unión, en particular las contenidas en la Directiva 93/13.

( 10 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2012, SC Volksbank România (C‑602/10, EU:C:2012:443), apartado 38.

( 11 ) Desde esta perspectiva, es importante tener presente que la Directiva 2008/48 se centra en la información contractual y que no aborda las cuestiones relativas al contenido contractual o a los compromisos que las partes deban asumir o no. Por consiguiente, como señala el artículo 10, apartado 1, determinados requisitos formales exigidos por la normativa nacional para que la prestación del consentimiento sea válida no son necesariamente pertinentes para apreciar si se cumplen las obligaciones de información establecidas en esta Directiva.

( 12 ) Sentencias de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia (C‑42/15, EU:C:2016:842) apartado 31, y de 26 de marzo de 2020, Kreissparkasse Saarlouis (C‑66/19, EU:C:2020:242), apartado 35.

( 13 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Kreissparkasse Saarlouis (C‑66/19, EU:C:2020:242), apartado 45.

( 14 ) En la práctica, muy pocos consumidores, a excepción de los que tienen interés por el Derecho, leen detalladamente los contratos que firman. Véase, en particular, Office of Fair Trading, «Consumer contracts», febrero de 2011, pp. 1 a 116. Los consumidores solo empezarán a interesarse por el contenido del contrato en la fase de ejecución, cuando surjan problemas.

( 15 ) Véanse las sentencias de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb (C‑92/11, EU:C:2013:180), apartado 50, y de 26 de marzo de 2020, Kreissparkasse Saarlouis (C‑66/19, EU:C:2020:242), apartados 4748. Es cierto que, de acuerdo con la jurisprudencia, no es necesario que el concepto de «contrato», en el sentido de la Directiva 2008/48, y no de las disposiciones que regulan su validez, se establezca en un único documento. No obstante, en la medida en que el objetivo esencial de la Directiva 2008/48 es armonizar el alcance de las obligaciones de información que pueden imponerse en los distintos Estados miembros, esto no puede depender de si, en un Estado miembro, las disposiciones que establecen normas de orden público forman parte del contrato en el sentido de la Directiva 2008/48, toda vez que ello sería contrario a tal objetivo. A mi entender, en la medida en que la Directiva 2008/48 tiene por objeto la información, es evidente que el concepto de «contrato» debe entenderse en el sentido de que hace referencia a uno o varios documentos tangibles. Esto se confirma en su artículo 10, apartado 1, donde se precisa que todas las partes contratantes recibirán un ejemplar del contrato de crédito.

( 16 ) Véase, por ejemplo, el Cambridge Dictionary. Tanto en el lenguaje corriente como en el financiero, se distingue entre el tipo de interés y el tipo de referencia: mientras el primero se refiere al porcentaje utilizado para calcular una cantidad que ha de pagarse a cambio de un servicio o como indemnización de un perjuicio, el segundo se refiere a la utilización de un índice de referencia diferente para calcular dicha remuneración. Véase la definición de «tipo de referencia» ofrecida por Investopedia, el sitio web de referencia mundial en materia de finanzas. Únicamente debido a inexactitudes lingüísticas, la expresión «tipo de interés» se utiliza a veces para designar una proporción que no toma como referencia una fracción del número 100, sino la fórmula utilizada para calcularlo en un momento dado.

( 17 ) Es cierto que el artículo 3, letra j), de la Directiva 2008/48 precisa que el «tipo deudor» puede ser variable. No obstante, en matemáticas o en finanzas, un tipo de interés es variable cuando el porcentaje expresado puede cambiar. Por consiguiente, el hecho de que el tipo de interés pueda ser variable no implica que el artículo 10, apartado 2, letra l), de la Directiva 2008/48 deba entenderse referido a una fórmula de cálculo.

( 18 ) La alegación formulada por el Gobierno alemán según la cual, si el artículo 10, apartado 2, letra l), de la Directiva 2008/48 ha de interpretarse en el sentido de que se refiere a una cifra concreta, ello tendría como consecuencia, a la luz del artículo 14, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, la ampliación del plazo de desistimiento con respecto a cada modificación de este tipo, no me parece muy pertinente, en la medida en que es precisamente el artículo 10, apartado 2, letra l), antes citado, el que establece que solo se deberá especificar el tipo aplicable en la fecha de la celebración del contrato.

( 19 ) La última frase del artículo 3, letra k), de la Directiva 2008/48 —según la cual, si en el contrato no se establecen todos los tipos deudores fijos, el tipo deudor se considerará establecido solo para los períodos parciales para los que los tipos deudores se establezcan exclusivamente mediante un porcentaje fijo específico acordado al celebrarse el contrato de crédito— no contradice este argumento, porque, según se desprende del artículo 3, letra j), los tipos deudores fijos son un subconjunto de los tipos deudores, que siempre se expresan como porcentajes, de conformidad con el citado artículo: «el tipo de interés expresado como porcentaje fijo o variable»; el subrayado es mío. Por lo tanto, el artículo 3, letra k), de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que, si en el contrato no se especifican todos los porcentajes que expresan el tipo deudor aplicable, debe considerarse que esos tipos se han establecido solo durante los períodos para los que se determinaron, exclusivamente mediante un porcentaje fijo específico acordado al celebrarse el contrato, en contraposición a los porcentajes calculados, en un momento dado, mediante la aplicación de una fórmula o de un índice de referencia.

( 20 ) Normalmente, el tipo de interés de demora se fija por ley. En ese contexto, lo importante a la luz de la finalidad de la Directiva, que es garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, es que estos puedan hacerse una idea clara de ese tipo.

( 21 ) El subrayado es mío.

( 22 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 3 de septiembre de 2020, Profi Credit Polska y otros (C‑84/19, C‑222/19 y C‑252/19, EU:C:2020:631), apartado 74.

( 23 ) Sentencia de 5 de octubre de 2000, Alemania/Parlamento y Consejo (C‑376/98, EU:C:2000:544), apartado 95.

( 24 ) Véanse, en este sentido, las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Schyns (C‑58/18, EU:C:2019:120), punto 43, y, por analogía, el razonamiento del Tribunal de Justicia en la sentencia de 2 de mayo de 2019, Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego (C‑614/17, EU:C:2019:344), apartados 46 a 50.

( 25 ) A este respecto, ha de señalarse que el hecho de que en determinados contratos se establezcan tipos de interés variables no contradice esta conclusión. Por una parte, esta circunstancia no hace imposible especificar el tipo de interés básico aplicable en el momento de la firma del contrato. Por otra parte, pueden utilizarse instrumentos de gestión de los contratos para actualizar la información facilitada al consumidor.

( 26 ) Véase, por analogía, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Kreissparkasse Saarlouis (C‑66/19, EU:C:2020:242), apartado 48.

( 27 ) Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (DO 2016, L 171, p. 1). El artículo 3, apartado 1, punto 3, de este Reglamento define el «índice de referencia» como: «todo índice que se utilice como referencia para determinar el importe a pagar en relación con un instrumento financiero o un contrato financiero, o el valor de un instrumento financiero o un contrato financiero, o para medir la rentabilidad de un fondo de inversión, con el fin de realizar un seguimiento del rendimiento de dicho índice o de definir la asignación de activos de una cartera o de calcular las tasas de rendimiento.»

( 28 ) En caso de que el tipo de interés de demora se calcule con arreglo al índice de referencia publicado por un banco central, comunicar al consumidor las posibles repercusiones de ese índice implica comunicarle el modo en que se refleja dicho índice, es decir, la fórmula de cálculo del tipo de interés de demora que incorpora el índice, así como la periodicidad con la que se publica, ya que este último aspecto determinará a su vez la volatilidad del tipo de interés aplicable.

( 29 ) Por otra parte, las legislaciones nacionales determinan generalmente, como ocurre en el Derecho alemán, el índice de referencia o el tipo que se puede utilizar para calcular el tipo de interés de demora.

( 30 ) Sentencia de 3 de septiembre de 2020, Profi Credit Polska y otros (C‑84/19, C‑222/19 y C‑252/19, EU:C:2020:631), apartado 75.

( 31 ) Sentencia de 21 de octubre de 2020, Möbel Kraft (C‑529/19, EU:C:2020:846), apartado 21. Esto es tanto más cierto por cuanto la Directiva 2008/48 consigue una armonización completa en los ámbitos regulados por ella.

( 32 ) Véase, en este sentido, el artículo 24 de la Directiva 2008/48: «haciendo uso, cuando corresponda, de los órganos existentes». El subrayado es mío.

( 33 ) Como he explicado, del hecho de que la Directiva establezca obligaciones de información en varias fases distintas del proceso contractual y de que algunos datos contemplados no estén directamente relacionados con el contrato, como los relativos a la existencia de procedimientos extrajudiciales, puede deducirse que el artículo 10 de la Directiva 2008/48 tiene por objeto, al menos en parte, que el contrato sea un documento que el consumidor pueda consultar durante su ejecución si le surge alguna duda.

( 34 ) Sentencia de 5 de julio de 2012, Content Services (C‑49/11, EU:C:2012:419), apartados 36 y 37.

( 35 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb (C‑92/11, EU:C:2013:180), apartado 50, y de 26 de marzo de 2020, Kreissparkasse Saarlouis (C‑66/19, EU:C:2020:242), apartados 46 a 49.

( 36 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 12 de junio de 2014, Lukoyl Neftohim Burgas (C‑330/13, EU:C:2014:1757), apartado 59, y de 27 de marzo de 2019, slewo (C‑681/17, EU:C:2019:255), apartado 31.

( 37 ) Es cierto que entre los datos que debe contener la «Información normalizada europea sobre el crédito al consumo» incluida en el anexo II de la Directiva 2008/48 se menciona la existencia de los procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso, que deben comunicarse en la fase precontractual. Sin embargo, cabe señalar que, con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Directiva, el uso de este documento permite presumir que el prestamista ha cumplido no solo los requisitos de información establecidos en esta Directiva, sino también los previstos en la Directiva 2002/65, cuyo artículo 3, apartados 1, y 4, letra a), exige que se facilite esta información con anterioridad a la celebración del contrato a distancia. Por lo tanto, concluyo que esta información no debe ser mencionada en ese documento salvo que el contrato en cuestión también esté incluido en el ámbito de aplicación de la segunda Directiva mencionada.

( 38 ) Véase, en este sentido, el considerando 47 de la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre la resolución alternativa de litigios en materia de consumo) (DO 2013, L 165, p. 63). No estoy totalmente convencido de que, como podría sugerir una lectura rápida del apartado 34 de la sentencia de 25 de junio de 2020, Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände (C‑380/19, EU:C:2020:498), la existencia de uno o varios procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso revista una importancia fundamental respecto a la decisión de los consumidores de firmar el contrato. Ciertamente, si se permitiera a los Estados miembros imponer procedimientos administrativos previos obligatorios y costosos, el hecho de ser informado de la existencia de tal procedimiento podría disuadir al consumidor de firmar el contrato. No obstante, como ya ha tenido ocasión de poner de relieve el Tribunal de Justicia, el principio de tutela judicial efectiva se opone a que un Estado miembro establezca la obligatoriedad de los procedimientos de resolución alternativa de litigios que ocasionen gastos significativos. Véase la sentencia de 14 de junio de 2017, Menini y Rampanelli (C‑75/16, EU:C:2017:457), apartado 61.

( 39 ) No obstante, ha de recordarse que, por lo que respecta a los procedimientos previstos en la Directiva 2013/11, el Tribunal de Justicia ha declarado que no se puede obligar a los consumidores a ser asistidos por letrado. Véase la sentencia de 14 de junio de 2017, Menini y Rampanelli (C‑75/16, EU:C:2017:457), apartado 64. Sin embargo, por un lado, esta Directiva no comprende todos los procedimientos extrajudiciales mencionados en el artículo 10, apartado 2, letra t), de la Directiva 2008/48. Por otro lado, en algunos procedimientos puede requerirse la asistencia de personas que no sean letradas, como una asociación de consumidores.

( 40 ) Véase el artículo 2, apartado 3, de la Directiva 2013/11.

( 41 ) Véase, por analogía, el Dictamen 1/03 del Tribunal de Justicia (Nuevo Convenio de Lugano), de 7 de febrero de 2006 (EU:C:2006:81, apartado 127).

( 42 ) Probablemente, el motivo es que la Directiva 2013/11 se aplica a cualquier tipo de operación.

( 43 ) Probablemente esto explique por qué, aun cuando la Directiva 2013/11 sea posterior a la Directiva 2008/48, el legislador no estimó conveniente modificar esta última. No obstante, procede observar que cada requisito de información tiene un alcance diferente. En efecto, la obligación de información prevista en la Directiva 2013/11 solo se refiere, como precisa su artículo 2, apartado 1, a los procedimientos extrajudiciales de reclamación o recurso en los que intervenga una entidad de resolución alternativa de litigios. Además, la Directiva 2008/48 solo se refiere a la venta de servicios de crédito al consumo, mientras que la Directiva 2013/11 se refiere a cualquier operación comercial.

( 44 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2011, L 304, p. 64).

( 45 ) Por ejemplo, el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 90/619/CEE, de 8 de noviembre de 1990, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE (DO 1190, L 330, p. 50) controvertido en las sentencias de 19 de diciembre de 2013, Endress (C‑209/12, EU:C:2013:864), y de 19 de diciembre de 2019, Rust-Hackner y Gmoser (C‑355/18 y C‑356/18, EU:C:2019:1123) establece el derecho de renuncia. Lo mismo cabe afirmar con respecto al artículo 5 de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO 1985, L 372, p. 31), controvertido en la sentencia de 10 de abril de 2008, Hamilton (C‑412/06, EU:C:2008:215). Esta Directiva fue derogada y sustituida por la Directiva 2011/83, que adopta una solución diferente, ya que prevé un derecho de desistimiento y establece expresamente un plazo.

( 46 ) Véanse también el considerando 24 de la Directiva 2002/65 y la sentencia de 11 de septiembre de 2019, Romano (C‑143/18, EU:C:2019:701), apartado 36.

( 47 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft (11/70, EU:C:1970:114), apartado 3; de 13 de diciembre de 1979, Hauer (44/79, EU:C:1979:290), apartado 14; de 18 de octubre de 2016, Nikiforidis (C‑135/15, EU:C:2016:774), apartado 28, y de 16 de julio de 2020, Facebook Ireland y Schrems (C‑311/18, EU:C:2020:559), apartado 100.

( 48 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de febrero de 2018, Altun y otros (C‑359/16, EU:C:2018:63), apartados 4849, y de 26 de febrero de 2019, T Danmark e Y Denmark (C‑116/16 y C‑117/16, EU:C:2019:135), apartado 76.

( 49 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 21 de febrero de 2006, Halifax y otros (C‑255/02, EU:C:2006:121), apartado 77.

( 50 ) Véanse, por analogía, las sentencias de 14 de diciembre de 2000, Emsland-Stärke (C‑110/99, EU:C:2000:695), apartado 54, y de 13 de marzo de 2014, SICES y otros (C‑155/13, EU:C:2014:145), apartado 34.

( 51 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 28 de julio de 2016, Kratzer (C‑423/15, EU:C:2016:604), apartado 38.

( 52 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 13 de marzo de 2014, SICES y otros (C‑155/13, EU:C:2014:145), apartado 32.

( 53 ) Véase la sentencia de 14 de diciembre de 2000, Emsland-Stärke (C‑110/99, EU:C:2000:695), apartados 52 y 53.

( 54 ) Véase, por analogía, pero en referencia al derecho de renuncia, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Rust-Hackner y Gmoser (C‑355/18 y C‑356/18, EU:C:2019:1123), apartado 101.

( 55 ) Sin embargo, en mi opinión, el principio de prohibición del abuso de derecho podría aplicarse si se acreditara que el consumidor, de forma reiterada, ha suscrito un crédito y después ha desistido del contrato en el plazo de catorce días, antes de suscribir un nuevo préstamo.

( 56 ) La utilización del término «disposición» se explica por el hecho de que puede haber un desfase temporal entre el momento de la firma del crédito y el momento en que se concluye la venta, de modo que el dinero así disponible será utilizado y posteriormente desembolsado por el banco.

( 57 ) Véase la sentencia de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia (C‑42/15, EU:C:2016:842), apartado 63.

( 58 ) Véase la sentencia de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia (C‑42/15, EU:C:2016:842), apartado 72.

( 59 ) Véase la sentencia de 27 de marzo de 2014, LCL Le Crédit Lyonnais (C‑565/12, EU:C:2014:190), apartados 45 y ss.

( 60 ) Véase la sentencia de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia (C‑42/15, EU:C:2016:842), apartado 70.

( 61 ) En cuanto a su artículo 14, apartado 4, se refiere a servicios accesorios relacionados con el crédito y no a bienes o servicios financiados mediante un crédito. Asimismo, ha de señalarse que la Directiva 2011/83, que contiene disposiciones relativas a los efectos del ejercicio del derecho de desistimiento en los contratos complementarios, solo se aplica a los contratos a distancia o celebrados fuera del establecimiento, lo que no parece ser el caso de los contratos controvertidos en el litigio principal.

( 62 ) La Directiva 97/7 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO 1997, L 144, p. 19), que, con anterioridad a la Directiva 2011/83, regulaba los contratos a distancia, no establecía el derecho del vendedor a tal compensación. La Directiva 2011/83 fue adoptada, como se señala en su considerando 47, porque «algunos consumidores ejercen su derecho de desistimiento después de haber utilizado los bienes más de lo que sería necesario para determinar su naturaleza, sus características o su funcionamiento. En este caso, el consumidor no debe perder el derecho de desistimiento pero debe ser responsable de cualquier depreciación de los bienes. Para determinar la naturaleza, las características y el funcionamiento de los bienes, el consumidor solo debe realizar las mismas manipulaciones e inspecciones de los bienes que las que se admitirían en un establecimiento mercantil. Por ejemplo, el consumidor podría probarse una prenda, pero no estaría autorizado a llevarla puesta. Por consiguiente, durante el período de prueba el consumidor debe manipular e inspeccionar los bienes con el debido cuidado. Las obligaciones del consumidor en caso de desistimiento no deben desanimar al consumidor de ejercer su derecho de desistimiento».

( 63 ) Véase, por ejemplo, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Masdar (UK)/Comisión (C‑47/07 P, EU:C:2008:726), apartado 47.

( 64 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, República Checa/Comisión (C‑575/18 P, EU:C:2020:530), apartado 82.

( 65 ) Aun cuando el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la libertad de empresa puede quedar sometida a un amplio abanico de intervenciones del poder público que establezcan limitaciones al ejercicio de la actividad económica en aras del interés general (véase, por ejemplo, la sentencia de 30 de junio de 2016, Lidl, C‑134/15, EU:C:2016:498), apartado 34, en principio, una persona solo debería ser considerada responsable de los actos de otra si dicha persona fuera responsable de controlar u organizar sus actividades.

( 66 ) Asimismo, ha de recordarse que, por lo que respecta a la información indicada en el artículo 10 de la Directiva 2008/48 que resulta determinante para el consentimiento, el consumidor siempre sigue teniendo la posibilidad de solicitar la terminación del contrato de crédito en virtud del Derecho nacional, como se señala en el artículo 10, apartado 1, y en el considerando 30 de la Directiva.

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