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Document 62012CJ0565

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 27 de marzo de 2014.
LCL Le Crédit Lyonnais SA contra Fesih Kalhan.
Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal d’instance d’Orléans.
Protección de los consumidores — Contratos de crédito al consumo — Directiva 2008/48/CE — Artículos 8 y 23 — Obligación de evaluación precontractual, por parte del prestamista, de la solvencia del prestatario — Norma nacional que impone la consulta de una base de datos — Privación del derecho a intereses convencionales en caso de que se incumpla tal obligación — Carácter efectivo, proporcional y disuasorio de la sanción.
Asunto C‑565/12.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:190

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 27 de marzo de 2014 ( *1 )

«Protección de los consumidores — Contratos de crédito al consumo — Directiva 2008/48/CE — Artículos 8 y 23 — Obligación de evaluación precontractual, por parte del prestamista, de la solvencia del prestatario — Norma nacional que impone la consulta de una base de datos — Privación del derecho a intereses convencionales en caso de que se incumpla tal obligación — Carácter efectivo, proporcional y disuasorio de la sanción»

En el asunto C‑565/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal d’instance d’Orléans (Francia), mediante resolución de 30 de noviembre de 2012, presentada en el Tribunal de Justicia el 6 de diciembre de 2012, en el procedimiento entre

LCL Le Crédit Lyonnais SA

y

Fesih Kalhan,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan y J. Malenovský y las Sras. A. Prechal (Ponente) y K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de noviembre de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de LCL Le Crédit Lyonnais SA, por Me C. Vexliard, avocate;

en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y S. Menez, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. van Beek y la Sra. M. Owsiany‑Hornung, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación de los artículos 8 y 23 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133, p. 66; correcciones de errores en DO 2009, L 207, p. 14; DO 2010, L 199, p. 40, y DO 2011, L 234, p. 46).

2

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre LCL Le Crédit Lyonnais SA (en lo sucesivo, «LCL») y el Sr. Kalhan, en relación con una demanda de abono de cantidades restantes adeudadas de un crédito personal que dicha sociedad había concedido al Sr. Kalhan y que éste no ha devuelto.

Marco jurídico

A.Derecho de la Unión

3

Los considerandos 7, 9, 26, 28 y 47 de la Directiva 2008/48 están redactados en los siguientes términos:

«(7)

Para facilitar la emergencia de un mercado interior con un funcionamiento satisfactorio en el ámbito del crédito al consumo es necesario prever un marco comunitario armonizado en una serie de ámbitos esenciales. [...]

[…]

(9)

Una armonización total es necesaria para garantizar que todos los consumidores de la Comunidad se beneficien de un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para crear un auténtico mercado interior. En este sentido, los Estados miembros no deben poder mantener o introducir disposiciones nacionales distintas a las previstas por la presente Directiva [...]

[...]

(26)

Los Estados miembros deben tomar las medidas adecuadas para promover unas prácticas responsables en todas las fases de la relación crediticia, teniendo en cuenta las peculiaridades de su mercado crediticio. […] En un mercado crediticio en expansión, en particular, es importante que los prestamistas no concedan préstamos de forma irresponsable o sin haber evaluado previamente la solvencia del prestatario, y que los Estados miembros lleven a cabo el control necesario para evitar tales comportamientos, así como los medios necesarios para sancionar a los prestamistas en caso de que ello ocurra. [...]

[...]

(28)

Para evaluar la situación financiera de un consumidor, el prestamista debe también consultar las bases de datos pertinentes; las circunstancias jurídicas y reales pueden requerir que dichas consultas tengan distinto alcance. [...]

[...]

(47)

Los Estados miembros deben determinar el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y garantizar su aplicación. Si bien la elección de las sanciones queda a discreción de los Estados miembros, estas han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.»

4

El artículo 8 de la misma Directiva, titulado «Obligación de evaluar la solvencia del consumidor», establece en su apartado 1:

«Los Estados miembros velarán por que, antes de que se celebre el contrato de crédito, el prestamista evalúe la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente, facilitada en su caso por el consumidor y, cuando proceda, basándose en la consulta de la base de datos pertinente. Los Estados miembros cuya legislación exija que los prestamistas evalúen la solvencia del consumidor sobre la base de una consulta de la base de datos pertinente deben poder mantener esta obligación.»

5

El artículo 23 de la Directiva 2008/48, titulado «Sanciones», dispone:

«Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.»

Derecho francés

6

La loi no 2010‑737, du 1er juillet 2010, portant réforme du crédit à la consommation (Ley no 2010‑737, de 1 de julio de 2010, sobre la reforma de los créditos al consumo) (JORF de 2 de julio de 2010, p. 12001), que tiene por objeto trasponer la Directiva 2008/48 al Derecho interno francés, se integró en los artículos L. 311‑1 y siguientes del code de la consommation (Código de consumo).

7

El artículo L. 311‑9 de dicho Código dispone:

«Antes de que se celebre el contrato de crédito, el prestamista evaluará la solvencia del prestatario, sobre la base de una información suficiente, incluida la que el prestatario le facilite a su solicitud. El prestamista deberá consultar el fichero mencionado en el artículo L. 333‑4 en las condiciones previstas por la Orden Ministerial establecida en el artículo L. 333‑5.»

8

El 26 de octubre de 2010 se adoptó el arrêté ministériel relatif au fichier national des incidents de remboursement des crédits aux particuliers (Orden ministerial relativa al fichero nacional de información sobre solvencia patrimonial y crédito), como estaba previsto por el artículo L. 333‑5 del code de la consommation (en lo sucesivo, «fichero nacional»). Dicha Orden ministerial establece los procedimientos con arreglo a los cuales los prestamistas deben conservar las pruebas de haber consultado el fichero nacional para facilitarlas en caso de litigio o de auditoría.

9

El artículo L. 311‑48, párrafos segundo y tercero, del code de la consommation establece:

«Cuando el prestamista no haya respetado las obligaciones establecidas en los artículos L. 311‑8 y L. 311‑9, se verá privado del derecho a los intereses, en su totalidad o en la proporción que el juez determine. [...]

El prestatario sólo estará obligado a reembolsar el principal conforme al calendario de vencimiento previsto y, en su caso, a pagar los intereses de los que no se haya privado al prestamista. Las cantidades percibidas en concepto de intereses, que producen interés al tipo de interés legal desde el día de su abono, serán devueltas por el prestamista o se imputarán al capital restante adeudado.»

10

El artículo L. 313‑3 del code monétaire et financier (Código económico y financiero) establece:

«En caso de condena al pago de una cantidad pecuniaria en virtud de una resolución judicial, el interés al tipo legal se incrementará en cinco puntos una vez transcurrido el plazo de dos meses a contar desde el día en el que la resolución judicial devino ejecutiva, aunque sea de forma provisional. [...]

No obstante, el juez que conoce de la ejecución podrá dispensar al deudor, a solicitud de éste o del acreedor, de dicho incremento o reducir su importe, teniendo en cuenta la situación del deudor.»

11

El artículo 1153, párrafos primero a tercero, del code civil (Código civil) tiene la siguiente redacción:

«En las obligaciones que se limiten al pago de una determinada cantidad, los daños y perjuicios resultantes del retraso en el cumplimiento consistirán siempre en la condena al pago de los intereses al tipo legal, excepción hecha de las reglas particulares del comercio y de la fianza.

Estos daños y perjuicios se adeudarán sin que el acreedor deba justificar pérdida alguna.

Sólo se adeudarán desde la fecha del requerimiento de pago, o de cualquier otro acto equivalente, como una carta, de cuyo contenido se desprenda claramente el requerimiento, salvo en el caso en que se devenguen de pleno derecho con arreglo a la Ley.»

12

A tenor del artículo 1154 del mismo Código:

«Los intereses vencidos sobre el principal podrán devengar intereses a su vez si así se solicita ante un órgano jurisdiccional o si se hubiera pactado expresamente, si bien tanto la solicitud como el pacto deberán referirse a intereses adeudados durante, al menos, un año completo.»

13

El artículo 1254 del code civil establece:

«El obligado al pago de una deuda que genere intereses o rentas no podrá imputar los pagos que realice al reembolso del principal con preferencia sobre las rentas y los intereses sin el consentimiento del acreedor: el pago realizado en concepto de principal e intereses que no extinga íntegramente la deuda se imputará en primer lugar a los intereses.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

14

El 4 de mayo de 2011, el Sr. Kalhan celebró un contrato de préstamo personal con LCL por un importe de 38.000 euros, reembolsable en 60 cuotas mensuales de 730,46 euros, a un tipo de préstamo fijo del 5,60 % anual y una tasa anual equivalente (TAE) del 5,918 %.

15

Toda vez que el reembolso de dicho préstamo cesó el 12 de enero de 2012, LCL solicitó ante el tribunal d’instance d’Orléans la amortización inmediata del importe prestado.

16

El 18 de octubre de 2012, LCV demandó al Sr. Kalhan ante el tribunal remitente al objeto, en particular, de que se le condenara al pago de un importe de 37611,23 euros, a un tipo de interés del 5,918 % al año desde el 17 de abril de 2012, y que se ordenara la capitalización anual de los intereses.

17

Dicho tribunal examinó de oficio el motivo basado en la posible privación del derecho a los intereses, establecida en el artículo L. 311‑48, párrafo segundo, del code de la consommation para el prestamista que no ha consultado el fichero nacional previsto en el artículo L. 333‑4 de este Código, dentro de la evaluación de la solvencia del prestatario impuesta por el artículo L. 311‑9 del mismo Código. LCL admitió que no podía justificar que hubiera procedido a tal consulta antes de celebrar el contrato de préstamo.

18

El tribunal remitente expone que la sanción de privación del derecho a intereses establecida en el artículo L. 311‑48, párrafo segundo, del code de la consommation ha sido interpretada por la Cour de cassation (Francia) en el sentido de que sólo afecta a los intereses convencionales, por lo que los intereses al tipo legal siguen adeudándose en virtud del artículo 1153 del code civil.

19

Señala que, con arreglo al artículo L. 313‑3 del du code monétaire et financier, el tipo legal se ve incrementado en cinco puntos si el prestatario no ha abonado el total de la deuda en un plazo de dos meses antes de que la resolución judicial haya adquirido fuerza ejecutoria.

20

El tribunal remitente indica además que, según la jurisprudencia de la Cour de cassation, los intereses al tipo legal y el incremento de cinco puntos se aplican de pleno Derecho, es decir, que los intereses incrementados de este modo se adeudan de modo automático, aunque no se hayan solicitado o aunque la resolución judicial no lo haya establecido.

21

Por otro lado, dicho tribunal observa que, en el caso de autos, el tipo de interés convencional es el 5,60 %, mientras que, tras la declaración de la privación del derecho a estos intereses, LCL podrá beneficiarse de intereses al tipo legal, que, si se incrementan en cinco puntos dos meses después de la fecha en que la resolución judicial haya adquirido fuerza ejecutoria, se elevarán al 5,71 %, por lo que respecta al año 2012. Por lo tanto, la aplicación de la privación del derecho a intereses puede beneficiar al prestamista.

22

En estas circunstancias, el tribunal remitente se pregunta, en primer lugar, sobre la efectividad de la sanción de la privación del derecho a los intereses convencionales en el supuesto en que se demuestre que ha habido un incumplimiento de la obligación del prestamista de consultar el fichero nacional previsto a tal fin para evaluar la solvencia del consumidor.

23

Según el mismo tribunal, esta sanción podría ser eficaz si el consumidor abonase las cantidades que aún adeuda en el plazo de dos meses desde que la resolución judicial sea ejecutoria. Sin embargo, en la práctica, esta posibilidad es ilusoria, dado que, en general, si el prestamista se ha visto obligado a acudir ante la justicia, es porque la situación del consumidor ya no le permite hacer frente a sus obligaciones. Además, aunque el juez puede conceder un plazo de gracia no superior a 24 meses, no es menos cierto que los intereses legales continúan siendo exigibles. Por otro lado, puede sostenerse perfectamente que el incumplimiento por parte del prestamista de su obligación de evaluación de la solvencia del consumidor podía haber contribuido al endeudamiento excesivo de éste.

24

El tribunal remitente señala también que el artículo L. 313‑3 del code monétaire et financier prevé la posibilidad de que el deudor solicite al juez que conoce de la ejecución eximirle del incremento del interés al tipo legal o reducir su importe. Sin embargo, en la práctica, los supuestos en los que un consumidor ha podido beneficiarse de esta medida tras la privación del derecho a los intereses son muy escasos, debido, en particular, al hecho de que no se informa al consumidor acerca de la existencia de este derecho o de que se le concede, no habida cuenta de la gravedad de los incumplimientos del prestamista, sino, exclusivamente, de la situación económica del consumidor.

25

En segundo lugar, en lo que atañe a la proporcionalidad del régimen de sanciones controvertido en el litigio principal, el tribunal remitente indica, ante todo, que es cierto que el juez puede modular la sanción de la privación del derecho a los intereses teniendo en cuenta la gravedad del incumplimiento por parte del prestamista de la obligación en cuestión. Sin embargo, aun en ese supuesto, éste todavía tiene derecho a los intereses al tipo legal sobre las cantidades que siguen adeudándose.

26

Seguidamente, afirma que, dado que, con arreglo al artículo 1254 del code civil, los intereses al tipo legal son exigibles debido a la privación del derecho a intereses convencionales y que los pagos se imputan prioritariamente a los intereses debidos, el reembolso del capital se ve necesariamente retrasado por ello, de modo que serán exigibles nuevos intereses al tipo legal.

27

Por último, sostiene que el efecto de dicha privación se ve reducido además por la capitalización de los intereses que puede solicitar el prestamista con arreglo al pacto de anatocismo previsto en el artículo 1154 del code civil.

28

En tercer lugar, el tribunal remitente se pregunta sobre el carácter disuasorio del régimen de privación del derecho a los intereses establecido en el code de la consommation. Considera que, ya que los prestamistas pueden contar con la exigibilidad de los intereses al tipo legal incrementado, aun en el supuesto de que se le prive de su derecho a los intereses convencionales, no se ven incitados a modificar sus prácticas de modo que cumplan rigurosamente las obligaciones que les incumben en virtud de la Directiva 2008/48 y de la normativa que la transpone en el Derecho interno de los Estados miembros.

29

En estas circunstancias, el tribunal d’instance d’Orléans decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Se opone la exigencia de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias establecida en el artículo 23 de la [Directiva 2008/48] a la existencia de normas que, en caso de incumplimiento por un prestamista de las obligaciones que le impone la Directiva, permitan al prestamista sancionado con la extinción de su derecho a los intereses según prevé la legislación francesa, percibir, una vez impuesta la sanción, intereses exigibles de pleno Derecho a un tipo legal incrementado en cinco puntos dos meses después de una resolución judicial ejecutiva, devengados sobre las cantidades aún pendientes de reembolso por el consumidor?»

Sobre la cuestión prejudicial

30

Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 23 de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de un régimen nacional de sanciones en virtud del cual, en el supuesto de que el prestamista incumpla su obligación precontractual de evaluar la solvencia del prestatario consultando una base de datos apropiada, este prestamista se ve privado de su derecho a los intereses convencionales, pero se beneficia de pleno Derecho de los intereses al tipo legal, exigibles desde el pronunciamiento de una resolución judicial que condene a dicho prestatario a abonar las cantidades que siguen estando adeudadas, incrementados además en cinco puntos, si, al expirar un plazo de dos meses después del pronunciamiento, el prestamista no ha abonado su deuda.

Sobre la admisibilidad

31

La Comisión Europea duda de la admisibilidad de la petición prejudicial por dos razones.

32

En primer lugar, sostiene que el régimen nacional de sanciones aplicable en el litigio principal tiene por objeto castigar el incumplimiento de una obligación que no establece la Directiva 2008/48, sino una norma nacional que impone la consulta, por parte del prestamista, de una base de datos que los Estados miembros pueden mantener con arreglo al artículo 8 de esta Directiva, aunque este régimen se aplique también al incumplimiento de otras obligaciones que sí se derivan directamente de la Directiva. Por tanto, a su juicio no está claro que tal régimen esté incluido en el ámbito de aplicación del artículo 23 de dicha Directiva.

33

En segundo lugar, la Comisión afirma que, toda vez que el principio de aplicación de pleno Derecho de los intereses al tipo legal y de su incremento parece implicar que el juez nacional no puede inaplicar las disposiciones controvertidas en el litigio principal, que prevén el pago de esos importes, ni interpretarlas a la luz del Derecho de la Unión, procede preguntarse sobre la utilidad de una respuesta del Tribunal de Justicia a la cuestión que le plantea el tribunal remitente.

34

A este respecto, por un lado, en relación con la aplicabilidad del artículo 23 de la Directiva 2008/48 al régimen nacional de sanciones controvertido en el litigio principal, cabe señalar que, con arreglo al propio tenor de dicho artículo, éste se aplica al «régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a [esta] Directiva».

35

Pues bien, debe declararse que este régimen de sanciones tiene por objeto sancionar la infracción de una disposición nacional adoptada en el marco de la transposición de la Directiva 2008/48.

36

En efecto, el régimen previsto por el artículo L. 311‑48 del code de la consommation tiene por objeto, en particular, sancionar el incumplimiento, por parte del prestamista, de la obligación, establecida en el artículo L. 311‑9 del mismo código, de evaluar la solvencia del prestatario consultando el fichero nacional previsto a tal efecto. Pues bien, el artículo 8 de la Directiva 2008/48 dispone expresamente que tal obligación de consulta puede mantenerse. Además, el régimen de sanciones controvertido en el litigio principal se aplica con carácter general en el supuesto de que se incumpla la obligación en materia de evaluación precontractual de la solvencia del consumidor, prevista en el artículo L. 311‑9, que tiene por objeto trasponer el artículo 8 de esa Directiva. Por otro lado, se desprende del considerando 28 de la misma Directiva que tal consulta se llevará a cabo si las circunstancias de hecho y de Derecho lo exigen.

37

Por otro lado, en lo que atañe a las dudas de la Comisión en cuanto a la utilidad de una respuesta a la cuestión planteada para la resolución del litigio principal, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta patente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder eficazmente a las cuestiones planteadas (véase, en particular, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Fish Legal y Shirley, C‑279/12, apartado 30).

38

A este respecto, no se infiere manifiestamente del principio de aplicación automática o de pleno Derecho de los intereses al tipo legal y de su incremento a un importe que no ha sido abonado en los plazos establecidos que el tribunal remitente no pueda tener útilmente en cuenta la respuesta aportada por la Comisión a la cuestión planteada, en particular, interpretando las disposiciones nacionales de las que se deriva la exigibilidad de dicho importe a la luz del Derecho de la Unión si resulta necesario vista dicha respuesta.

39

En estas circunstancias, es preciso señalar que los interrogantes que plantea la Comisión no pueden cuestionar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

Sobre el fondo

40

Se desprende del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48, leído a la luz del considerando 28 de ésta, que antes de celebrar un contrato de crédito el prestamista está obligado a evaluar la solvencia del consumidor, obligación que puede incluir, en su caso, la consulta de las bases de datos pertinentes.

41

En este marco, el considerando 26 de dicha Directiva enuncia que, en un mercado crediticio en expansión, en particular, es importante que los prestamistas no concedan préstamos de forma irresponsable o sin haber evaluado previamente la solvencia del consumidor, y que los Estados miembros lleven a cabo el control necesario para evitar tales comportamientos, así como los medios necesarios para sancionar a los prestamistas en caso de que ello ocurra.

42

En la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores contra los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, la obligación precontractual del prestamista de evaluar la solvencia del prestatario contribuye a alcanzar el objetivo de la Directiva 2008/48, que consiste, como se desprende de sus considerandos 7 y 9, a establecer, en materia de crédito al consumo, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave, considerada necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo.

43

A la luz de tal objetivo, que pretende garantizar una protección efectiva de los consumidores contra la concesión irresponsable de contratos de crédito que sobrepasen sus capacidades financieras y puedan entrañar su insolvencia, el artículo 23 de la Directiva 2008/48 establece, por un lado, que el régimen de sanciones aplicables en el supuesto de infracción de las disposiciones nacionales en materia de evaluación precontractual de la solvencia del prestatario, adoptadas con arreglo al artículo 8 de dicha Directiva, se defina de modo tal que las sanciones sean efectivas, proporcionadas y disuasorias y, por otro, que los Estados miembros adopten todas las medidas necesarias para que aquéllas se apliquen. Se deriva además del considerando 47 de la misma Directiva que, dentro de estos límites, la elección del régimen de sanciones queda a discreción de los Estados miembros.

44

A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al principio de cooperación leal, consagrado actualmente en el artículo 4 TUE, apartado 3, los Estados miembros, aunque conservan la facultad de elegir las sanciones, deben velar por que las infracciones del Derecho de la Unión sean sancionadas en condiciones de fondo y de procedimiento análogas a las aplicables a las infracciones del Derecho nacional de naturaleza e importancia similares y que, en todo caso, confieran a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 3 de mayo de 2005, Berlusconi y otros, C-387/02, C-391/02 y C-403/02, Rec. p. I-3565, apartados 64 y 65, y de 26 de septiembre de 2013, Texdata Software, C‑418/11, apartado 50).

45

El Tribunal de Justicia ha declarado, en particular, que la gravedad de las sanciones deberá adecuarse a la gravedad de las infracciones que castigan, garantizando un efecto realmente disuasorio y respetando al mismo tiempo el principio general de proporcionalidad (sentencia Texdata Software, antes citada, apartado 51).

46

En el caso de autos, la obligación precontractual de evaluación de la solvencia del prestatario por parte del prestamista, impuesta por el artículo L. 311‑9 del code de la consommation, disposición que tiene por objeto transponer el artículo 8 de la Directiva 2008/48, se sanciona, en caso de incumplimiento, mediante el artículo L. 311‑48 de dicho Código, que tiene por objeto transponer el artículo 23 de la misma Directiva y prevé que el prestamista se vea privado, en principio íntegramente, del derecho a intereses.

47

Por consiguiente, se plantea si el rigor de esta sanción es adecuado a la gravedad de las infracciones que castiga y, en particular, si tal sanción supone un efecto realmente disuasorio.

48

Sobre este particular, el tribunal remitente señala que, según la jurisprudencia nacional, la sanción de privación de los intereses afecta únicamente a los intereses convencionales, de modo que los prestamistas se benefician de pleno Derecho de los intereses al tipo legal que, en la gran mayoría de los casos, se incrementan, también de pleno Derecho, en cinco puntos. En el litigio principal, y en relación con el año 2012, ese tribunal precisa que el tipo de interés convencional era del 5,60 %, mientras que los intereses al tipo legal, incrementados en cinco puntos, se elevaban al 5,71 %. La diferencia entre ambos tipos es aún mayor por lo que respecta al año 2013. De ello se deduce, en su opinión, que la aplicación de la sanción de privación, prevista por la normativa nacional, puede procurar una ventaja al prestamista.

49

En cambio, la Comisión sostiene que, en supuestos como los del litigio principal, en los que el prestamista exige la amortización inmediata del préstamo tras la falta de pago del prestatario, el carácter efectivo y disuasorio de la sanción está asegurado. En efecto, los costes vinculados a la consulta, en el marco de la evaluación de la solvencia del prestamista, de las bases de datos previstas a tal efecto son relativamente limitados, mientras que la sanción de privación de los intereses convencionales comporta un riesgo cuyo coste económico es potencialmente elevado. Además, si bien, ciertamente, el prestamista que no sea diligente puede no obstante reclamar los intereses legales, en su caso incrementados en cinco puntos, no es menos cierto que, contrariamente al prestamista que haya respetado la obligación de evaluación precontractual de la solvencia del prestatario, la base sobre la que se aplican los intereses no incluye ni los intereses convencionales ni los intereses legales adeudados en relación con éstos.

50

Sobre este particular, para apreciar el carácter realmente disuasorio de la sanción, incumbe al tribunal remitente, que es el único competente para interpretar y aplicar el Derecho nacional, comparar, en las circunstancias del asunto de que conoce, los importes que el prestamista percibe como devolución del préstamo en el supuesto de que haya respetado su obligación precontractual de evaluar la solvencia del prestamista consultando una base de datos apropiada con los que percibe en aplicación de la sanción del incumplimiento de esta obligación precontractual. Para determinar estos últimos importes, corresponde al mencionado tribunal remitente tener en cuenta todos los elementos y, en particular, todas las consecuencias que pueden extraerse de su apreciación de la existencia de infracción de dicha obligación precontractual por parte del prestamista.

51

Si el tribunal remitente debiera declarar, tras la comparación mencionada en el apartado anterior, que, en el litigio del que conoce, la aplicación de la sanción de privación de los intereses convencionales puede conferir un beneficio al prestamista, dado que los importes de los que se le priva son inferiores a los resultantes de la aplicación de los intereses al tipo legal incrementado, de ello se deduciría manifiestamente que el régimen de sanciones controvertido en el litigio principal no garantiza un efecto realmente disuasorio a la sanción impuesta.

52

Además, habida cuenta de la importancia, señalada en el apartado 43 de la presente sentencia, del objetivo de protección de los consumidores inherente a la obligación del prestamista de evaluar la solvencia del prestatario, no puede, de forma más general, considerarse que la sanción de privación de los intereses convencionales tiene carácter realmente disuasorio si el tribunal remitente debe declarar, tras la comparación a la que se refiere el apartado 50 de la presente sentencia y tomando en consideración el conjunto de circunstancias pertinentes recogidas en dicho apartado, que, en un supuesto como en el del asunto del que conoce, que implica la exigibilidad inmediata del capital de préstamo restante adeudado debido a la falta de pago del prestatario, los importes que puede percibir el prestamista tras la aplicación de esta sanción no son significativamente inferiores a los que podría tener derecho si hubiera cumplido esta obligación.

53

En efecto, si la sanción de privación de los intereses se viera debilitada, o pura y simplemente perdiera todo efecto, porque la aplicación de los intereses al tipo legal incrementado puede compensar los efectos de dicha sanción, de ello se deduciría necesariamente que ésta no presenta un carácter realmente disuasorio (véase, por analogía, la sentencia de 8 de junio de 1994, Comisión/Reino Unido, C-382/92, Rec. p. I-2435, apartados 56 a 58).

54

En el supuesto de que el tribunal remitente aprecie que la sanción de privación de los intereses convencionales no presenta un carácter verdaderamente disuasorio, en el sentido del artículo 23 de la Directiva 2008/48, cabe recordar a este respecto que, cuando un tribunal nacional conoce de un litigio entablado exclusivamente entre particulares, está obligado, al aplicar las normas del Derecho interno, a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional y a interpretarlas, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva aplicable en la materia para llegar a una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta (véase, en particular, la sentencia de 27 de febrero de 2014, OSA, C‑351/12, apartado 44).

55

Habida cuenta del conjunto de consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 23 de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de un régimen nacional de sanciones con arreglo al cual, en caso de que el prestamista incumpla su obligación precontractual de evaluar la solvencia del prestatario consultando una base de datos adecuada, el prestamista se ve privado de su derecho a los intereses convencionales, pero se beneficia de pleno Derecho de los intereses al tipo legal, exigibles desde el pronunciamiento de una resolución judicial por la que se condena a dicho prestatario al pago de los importes aún adeudados, que además se incrementan en cinco puntos si, al expirar un plazo de dos meses tras dicho pronunciamiento, el prestatario no ha abonado su deuda, cuando el tribunal remitente estime que, en un supuesto como el del litigio principal, que entraña la exigibilidad inmediata del capital del préstamo restante adeudado por la falta de pago del prestatario, los importes que puede efectivamente percibir el prestamista como consecuencia de la aplicación de la sanción de privación de los intereses no son significativamente inferiores a aquellos a los que podría tener derecho si hubiera cumplido su obligación de evaluar la solvencia del prestatario.

Costas

56

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

El artículo 23 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de un régimen nacional de sanciones con arreglo al cual, en caso de que el prestamista incumpla su obligación precontractual de evaluar la solvencia del prestatario consultando una base de datos adecuada, el prestamista se ve privado de su derecho a los intereses convencionales, pero se beneficia de pleno Derecho de los intereses al tipo legal, exigibles desde el pronunciamiento de una resolución judicial por la que se condena a dicho prestatario al pago de los importes aún adeudados, que además se incrementan en cinco puntos si, al expirar un plazo de dos meses tras dicho pronunciamiento, el prestatario no ha abonado su deuda, cuando el tribunal remitente estime que, en un supuesto como el del litigio principal, que entraña la exigibilidad inmediata del capital del préstamo restante adeudado por la falta de pago del prestatario, los importes que puede efectivamente percibir el prestamista como consecuencia de la aplicación de la sanción de privación de los intereses no son significativamente inferiores a aquellos a los que podría tener derecho si hubiera cumplido su obligación de evaluar la solvencia del prestatario.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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