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Document 62019CJ0913
Judgment of the Court (Third Chamber) of 20 May 2021.#CNP spółka z ograniczoną odpowiedzialnością v Gefion Insurance A/S.#Request for a preliminary ruling from the Sąd Rejonowy w Białymstoku.#Reference for a preliminary ruling – Judicial cooperation in civil matters – Jurisdiction and the recognition and enforcement of judgments in civil and commercial matters – Regulation (EU) No 1215/2012 – Jurisdiction in insurance matters – Article 10 – Article 11(1)(a) – Ability to sue an insurer domiciled in a Member State in another Member State, in the case of actions brought by the policyholder, the insured person or a beneficiary, in the courts of the place where the person bringing the claim is domiciled – Article 13(2) – Action brought by the injured party directly against the insurer – Scope ratione personae – Concept of ‘injured party’ – Business active in the insurance sector – Special jurisdiction – Article 7(2) and (5) – Concept of ‘branch’, ‘agency’ or ‘other establishment’.#Case C-913/19.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 20 de mayo de 2021.
CNP spółka z ograniczoną odpowiedzialnością contra Gefion Insurance A/S.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy w Białymstoku.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Competencia en materia de seguros — Artículo 10 — Artículo 11, apartado 1, letra a) — Posibilidad de demandar al asegurador domiciliado en un Estado miembro en otro Estado miembro, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde tenga su domicilio el demandante — Artículo 13, apartado 2 — Acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador — Ámbito de aplicación personal — Concepto de “persona perjudicada” — Profesional del sector de los seguros — Competencias especiales — Artículo 7, puntos 2 y 5 — Conceptos de “sucursal”, “agencia” o “cualquier otro establecimiento”.
Asunto C-913/19.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 20 de mayo de 2021.
CNP spółka z ograniczoną odpowiedzialnością contra Gefion Insurance A/S.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy w Białymstoku.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Competencia en materia de seguros — Artículo 10 — Artículo 11, apartado 1, letra a) — Posibilidad de demandar al asegurador domiciliado en un Estado miembro en otro Estado miembro, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde tenga su domicilio el demandante — Artículo 13, apartado 2 — Acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador — Ámbito de aplicación personal — Concepto de “persona perjudicada” — Profesional del sector de los seguros — Competencias especiales — Artículo 7, puntos 2 y 5 — Conceptos de “sucursal”, “agencia” o “cualquier otro establecimiento”.
Asunto C-913/19.
Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:399
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 20 de mayo de 2021 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Competencia en materia de seguros — Artículo 10 — Artículo 11, apartado 1, letra a) — Posibilidad de demandar al asegurador domiciliado en un Estado miembro en otro Estado miembro, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde tenga su domicilio el demandante — Artículo 13, apartado 2 — Acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador — Ámbito de aplicación personal — Concepto de “persona perjudicada” — Profesional del sector de los seguros — Competencias especiales — Artículo 7, puntos 2 y 5 — Conceptos de “sucursal”, “agencia” o “cualquier otro establecimiento”»
En el asunto C‑913/19,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy w Białymstoku (Tribunal de Distrito de Białystok, Polonia), mediante resolución de 18 de noviembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de diciembre de 2019, en el procedimiento entre
CNP spółka z ograniczoną odpowiedzialnością
y
Gefion Insurance A/S,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. N. Wahl, F. Biltgen, la Sra. L. S. Rossi (Ponente) y el Sr. J. Passer, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– |
en nombre de CNP spółka z ograniczoną odpowiedzialnością, por la Sra. K. Janiec-Janowska, radca prawny; |
– |
en nombre de Gefion Insurance A/S, por la Sra. I. Łyszkiewicz, radca prawny; |
– |
en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente; |
– |
en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Heller y B. Sasinowska, en calidad de agentes; |
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de enero de 2021;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 13, apartado 2, en relación con el artículo 10, y del artículo 7, puntos 2 y 5, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1). |
2 |
Dicha petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre CNP spółka z ograniczoną odpowiedzialnością (en lo sucesivo, «CNP»), sociedad de responsabilidad limitada domiciliada en Polonia, y Gefion Insurance A/S (en lo sucesivo, «Gefion»), compañía de seguros con domicilio social en Dinamarca, en relación con la indemnización de un daño causado por un accidente de tráfico ocurrido en Polonia. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Reglamento n.o 1215/2012
3 |
Los considerandos 15, 18 y 34 del Reglamento n.o 1215/2012 exponen:
[…]
[…]
|
4 |
El capítulo II del Reglamento n.o 1215/2012, dedicado a la «competencia», contiene una sección 1, titulada «Disposiciones generales», en la que figuran los artículos 4 a 6 de este Reglamento. |
5 |
El artículo 4, apartado 1, del citado Reglamento establece lo siguiente: «Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.» |
6 |
Con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012: «Las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.» |
7 |
La sección 2 del capítulo II del mencionado Reglamento, titulada «Competencias especiales», contiene, en particular, su artículo 7, que señala lo siguiente: «Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro: […]
[…]
[…]». |
8 |
La sección 3 del capítulo II del Reglamento n.o 1215/2012, titulada «Competencia en materia de seguros», comprende los artículos 10 a 16 de este último. |
9 |
El artículo 10 del citado Reglamento es del siguiente tenor: «En materia de seguros, se determinará la competencia con arreglo a las disposiciones de la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 7, punto 5.» |
10 |
El artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 establece: «El asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado:
[…]». |
11 |
El artículo 12 de este Reglamento señala: «El asegurador podrá, además, ser demandado ante el órgano jurisdiccional del lugar en que se haya producido el hecho dañoso cuando se trate de seguros de responsabilidad o de seguros relativos a inmuebles. La misma regla será de aplicación cuando se trate de seguros que se refieren a inmuebles y a bienes muebles cubiertos por una misma póliza y afectados por el mismo siniestro.» |
12 |
El artículo 13, apartados 1 y 2, del referido Reglamento dispone: «1. En materia de seguros de responsabilidad civil, el asegurador podrá ser demandado, en el marco de acciones acumuladas, igualmente ante el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de la persona perjudicada contra el asegurado, cuando la ley de este órgano jurisdiccional lo permita. 2. Los artículos 10, 11 y 12 serán aplicables en los casos de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador cuando la acción directa sea posible.» |
Directiva 2009/138/CE
13 |
El artículo 145 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO 2009, L 335, p. 1), titulado «Condiciones para el establecimiento de una sucursal», dispone en su apartado 1: «Los Estados miembros velarán por que toda empresa de seguros que se proponga establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro lo notifique a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen. Se asimilará a una sucursal toda presencia permanente de una empresa en el territorio de un Estado miembro, aunque esta presencia no adopte la forma de una sucursal, sino que consista en una simple oficina administrada por el propio personal de la empresa o por una persona independiente pero con facultades para actuar permanentemente por cuenta de la empresa como lo haría una agencia.» |
14 |
El artículo 151 de esta Directiva, titulado «Trato no discriminatorio de las personas que presenten reclamaciones», indica lo siguiente: «El Estado miembro de acogida exigirá a la empresa de seguros distintos del seguro de vida que garantice que las personas cuyas reclamaciones tengan su origen en hechos ocurridos en su territorio no queden en situación menos favorable por la circunstancia de que la empresa cubra un riesgo del ramo 10 de la parte A del anexo I, distinto de la responsabilidad del transportista, en régimen de prestación de servicios y no a través de un establecimiento situado en dicho Estado.» |
15 |
El artículo 152 de la citada Directiva, titulado «Representante», dispone: «1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 151, el Estado miembro de acogida exigirá a la empresa de seguros distintos del seguro de vida el nombramiento de un representante que resida o esté establecido en su territorio, que recogerá toda la información necesaria relativa a las reclamaciones y que tendrá facultades suficientes para representar a la empresa ante los terceros perjudicados que presenten reclamaciones, incluido el pago de tales reclamaciones, y para representarla o, en su caso, velar por que esté representada ante los tribunales y autoridades de dicho Estado miembro por lo que respecta a dichas reclamaciones. […] 3. El nombramiento de un representante no constituirá por sí mismo la apertura de una sucursal a efectos del artículo 145. […]» |
Derecho polaco
16 |
De conformidad con el artículo 1099 del kodeks postępowania cywilnego (Código de Procedimiento Civil), el órgano jurisdiccional que conoce del asunto examinará de oficio, en cualquier fase del procedimiento, la eventual falta de competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales para conocer del litigio y declarará la inadmisibilidad de la demanda en caso de incompetencia. La falta de competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales será causa de nulidad de las actuaciones. |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
17 |
El 28 de febrero de 2018 tuvo lugar un accidente de tráfico en Polonia, en el que colisionaron dos vehículos. La persona responsable del accidente había suscrito anteriormente un contrato de seguro de responsabilidad civil de vehículos automóviles con Gefion. |
18 |
El 1 de marzo de 2018, la persona perjudicada alquiló un vehículo de sustitución a título oneroso al taller de reparación al que se había confiado su vehículo dañado. En pago del servicio de arrendamiento, dicha persona, en virtud de un contrato de cesión de crédito, transfirió el crédito frente a Gefion al taller de reparación. El 25 de junio de 2018, en virtud de un nuevo contrato de cesión de crédito, el taller de reparación cedió ese mismo crédito a CNP. |
19 |
Mediante escrito de 25 de junio de 2018, CNP requirió a Gefion el pago del importe facturado por el arrendamiento del vehículo de sustitución. Este requerimiento se remitió a la dirección de Polins spółka z ograniczoną odpowiedzialnością (en lo sucesivo, «Polins»), sociedad de responsabilidad limitada domiciliada en Żychlin (Polonia) y, como se desprende de la resolución de remisión, representante en Polonia de los intereses de Gefion. |
20 |
Mediante escrito de 16 de agosto de 2018, Crawford Polska sp. z o.o., sociedad domiciliada en Polonia y encargada por Gefion de la liquidación del siniestro, aprobó parcialmente la factura relativa al alquiler del vehículo de sustitución y concedió a CNP una parte del importe facturado por dicho arrendamiento. |
21 |
En la parte final de dicho escrito, Crawford Polska indicó que podía presentarse una reclamación contra ella, en su condición de organismo autorizado por Gefion, o directamente contra Gefion, «o bien según las normas generales de competencia, o bien ante el órgano jurisdiccional del domicilio o sede del tomador del seguro, del asegurado, del beneficiario o del derechohabiente en virtud del contrato de seguro». |
22 |
El 20 de agosto de 2018, CNP interpuso una demanda contra Gefion ante el Sąd Rejonowy w Białymstoku (Tribunal de Distrito de Białystok, Polonia). En lo que se refería a la competencia judicial internacional del citado tribunal, invocó la información publicada por Gefion, en el sentido de que el representante principal de esta última en Polonia era Polins. CNP solicitó que las notificaciones dirigidas a Gefion se practicaran en el domicilio de Polins. |
23 |
El 11 de diciembre de 2018, el citado órgano jurisdiccional emitió un mandamiento de pago. |
24 |
Gefion formuló oposición contra el mandamiento de pago impugnando la competencia de los tribunales polacos para conocer del litigio. En efecto, tras señalar que CNP ejercía con carácter profesional la actividad de rescate de créditos en el ámbito de contratos de seguro, Gefion dedujo de ello que CNP no tenía la condición de tomador del seguro, asegurado o beneficiario, en el sentido del artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012, y que, por lo tanto, no tenía la posibilidad de entablar acciones judiciales en materia de seguros ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto de aquel en el que el asegurador tiene su domicilio social. |
25 |
Además, Gefion invocó la sentencia de 31 de enero de 2018, Hofsoe (C‑106/17, EU:C:2018:50), para afirmar que, habida cuenta de la función de protección del artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, una persona que ejerce una actividad profesional en el ámbito del cobro de los créditos relativos a indemnizaciones de seguro, en su condición de cesionario contractual de tales créditos, no puede disfrutar de la protección particular que supone la posibilidad de recurrir a las normas de competencia especial establecidas en la sección 3 del capítulo II de dicho Reglamento. |
26 |
CNP replicó que Gefion se encuentra en la lista de las empresas de seguros de los Estados miembros y de los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) notificada a la Komisja Nadzoru Finansowego (Comisión de Supervisión Financiera, Polonia), que comercializa pólizas de seguro en el territorio de Polonia, y que es inadmisible que quien se subroga en el crédito de la persona perjudicada no pueda reclamar el reembolso del coste de la reparación de que se trata en el litigio principal ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se ha producido el hecho dañoso y se ha llevado a cabo la reparación. |
27 |
El tribunal remitente alberga dudas sobre si, en el caso de autos, CNP puede invocar válidamente las normas de competencia establecidas en la sección 3 del capítulo II del Reglamento n.o 1215/2012. Más concretamente, se pregunta si CNP, que es una empresa que ha adquirido de una persona perjudicada un crédito frente a un asegurador derivado de un seguro de responsabilidad civil, puede ampararse en la protección que las disposiciones de la citada sección reservan a las partes débiles en las relaciones jurídicas. Según el citado tribunal, debería más bien contemplarse la aplicación de lo dispuesto en la sección 2 del capítulo II del mencionado Reglamento, más concretamente de su artículo 7, punto 2, o del punto 5 del mismo artículo. Por último, alberga dudas sobre la interpretación de los conceptos de «sucursales», «agencias» o «cualquier otro establecimiento», en el sentido del citado artículo 7, punto 5. |
28 |
En estas circunstancias, el Sąd Rejonowy w Białymstoku (Tribunal de Distrito de Białystok) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
|
Sobre las cuestiones prejudiciales
Cuestiones prejudiciales primera y tercera
29 |
Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y tercera, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente desea que se dilucide, en esencia, si el artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, en relación con el artículo 10 de este, debe interpretarse en el sentido de que impide que la competencia judicial en caso de litigio entre, por una parte, un profesional que ha adquirido un crédito perteneciente, originariamente, a una persona perjudicada frente a una empresa de seguros de responsabilidad civil y, por otra parte, esta misma empresa de seguros de responsabilidad civil se fundamente, en su caso, de forma autónoma, en el artículo 7, punto 2, o en el artículo 7, punto 5, del citado Reglamento. |
30 |
Con carácter preliminar, procede recordar que, en la medida en que el Reglamento n.o 1215/2012, conforme a su considerando 34, deroga y sustituye al Reglamento n.o 44/2001, que a su vez sustituyó al Convenio, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo que respecta a estos últimos instrumentos jurídicos sigue siendo válida para las disposiciones del Reglamento n.o 1215/2012 que puedan calificarse de «equivalentes» (sentencia de 9 de julio de 2020, Verein für Konsumenteninformation, C‑343/19, EU:C:2020:534, apartado 22 y jurisprudencia citada). |
31 |
De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, en principio, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. No obstante, el artículo 5, apartado 1, de este Reglamento establece, como excepción, que esas personas podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del capítulo II del citado Reglamento. |
32 |
Concretamente, en la sección 3 de dicho capítulo II, titulada «competencia en materia de seguros», se establece un sistema autónomo de reparto de competencias jurisdiccionales en materia de seguros (véase, por analogía, la sentencia de 12 de mayo de 2005, Société financière et industrielle du Peloux, C‑112/03, EU:C:2005:280, apartado 29). |
33 |
En efecto, el artículo 10 del Reglamento n.o 1215/2012 precisa que, en materia de seguros, se determinará la competencia con arreglo a las disposiciones de esta sección 3, que contiene los artículos 10 a 16 de este Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6 y 7, punto 5, del mencionado Reglamento. |
34 |
De ello se deduce que la sección 3 del capítulo II del Reglamento n.o 1215/2012 regula la competencia judicial de manera autónoma en materia de seguros, de modo que, aparte de los criterios de competencia establecidos en la propia sección 3, quedan excluidos, en esta materia, los criterios de competencia distintos de aquellos a los que se remite expresamente el artículo 10 del citado Reglamento, esto es, los criterios de competencia establecidos en los artículos 6 y 7, punto 5, del Reglamento. |
35 |
Por lo tanto, puesto que el artículo 10 del Reglamento n.o 1215/2012 no remite al artículo 7, punto 2, del mismo Reglamento, esta última disposición no puede aplicarse cuando un litigio está comprendido, por lo que respecta a la competencia jurisdiccional, en el ámbito de aplicación de la sección 3 del capítulo II del Reglamento. |
36 |
Esta interpretación se ve corroborada por el tenor de los artículos 11, apartado 1, letra a), y 12 del Reglamento n.o 1215/2012, que establecen normas de competencia análogas a las que figuran, respectivamente, en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 7, punto 2, de este Reglamento. |
37 |
Por otra parte, cabe señalar que, en virtud del artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, los artículos 10, 11 y 12 de este serán aplicables en los casos de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador cuando la acción directa sea posible. |
38 |
A este respecto, la remisión que se hace de este modo al artículo 13, apartado 2, de este Reglamento tiene por objeto añadir a la lista de demandantes establecida en el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento a quienes han resultado perjudicados, sin que las personas incluidas en este concepto se limiten a aquellas que lo han sido directamente (véase, por analogía, en lo que respecta al Reglamento n.o 44/2001, la sentencia de 20 de julio de 2017, MMA IARD, C‑340/16, EU:C:2017:576, apartado 33 y jurisprudencia citada). |
39 |
Considerado lo anterior, procede recordar que el objetivo de la sección 3 del capítulo II del Reglamento n.o 1215/2012 es, según el considerando 18 del citado Reglamento, proteger a la parte más débil del contrato mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales, y que tal objetivo implica que la aplicación de las normas de competencia especiales establecidas en dicha sección no se amplíe a las personas para las que esta protección no esté justificada (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2020, Balta, C‑803/18, EU:C:2020:123, apartados 27 y 44 y jurisprudencia citada). |
40 |
Pues bien, aun cuando el cesionario de los derechos de la persona perjudicada, que puede ser considerado él mismo como parte débil, debe poder beneficiarse de la norma especial para determinar la competencia judicial definida en el artículo 11, apartado 1, letra b), en relación con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, no resulta justificada ninguna protección especial en las relaciones entre profesionales del sector de los seguros, de los que no cabe presumir que uno de ellos se encuentre en posición de debilidad frente al otro (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 2018, Hofsoe, C‑106/17, EU:C:2018:50, apartados 39 y 42 y jurisprudencia citada). |
41 |
En este sentido, el Tribunal de Justicia ha considerado que un organismo de seguridad social, subrogado ex lege en los derechos de la persona directamente perjudicada en un accidente de automóvil, no puede invocar las disposiciones del artículo 9, apartado 1, letra b), en relación con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001, a los que corresponden, respectivamente, el artículo 11, apartado 1, letra b), y el artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, con el fin de ejercitar una acción directa ante los tribunales del Estado miembro en que está sito su establecimiento contra la entidad aseguradora de la persona supuestamente responsable del citado accidente, que tiene su domicilio en otro Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2009, Vorarlberger Gebietskrankenkasse, C‑347/08, EU:C:2009:561, apartado 43 y jurisprudencia citada). |
42 |
El Tribunal de Justicia también ha declarado que una persona cuya actividad profesional consiste en reclamar el pago de las indemnizaciones por daños derivadas de contratos de seguro, en su condición de cesionario contractual de tales créditos, no puede acogerse a la protección especial en que consiste el forum actoris (sentencia de 31 de enero de 2018, Hofsoe, C‑106/17, EU:C:2018:50, apartado 43). |
43 |
En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que CNP se dedica al cobro de créditos frente a empresas de seguros. Esta circunstancia, que debe comprobar el tribunal remitente, impide que dicha sociedad pueda ser considerada parte en posición de debilidad respecto de la parte contraria, en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 40 a 42 de la presente sentencia, de modo que no puede acogerse a las normas especiales de competencia judicial establecidas en los artículos 10 a 16 del Reglamento n.o 1215/2012. |
44 |
Procede examinar si, habida cuenta de esta conclusión, la competencia del órgano jurisdiccional que conoce de un litigio entre, por una parte, un profesional que ha adquirido un crédito frente a una empresa aseguradora, que originariamente pertenecía a una persona perjudicada, y, por otra parte, esa misma empresa aseguradora, puede basarse en lo dispuesto en el artículo 7, punto 2, o en el artículo 7, punto 5, del Reglamento n.o 1215/2012. |
45 |
A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una acción formulada por un asegurador contra otro asegurador, al no estar regulada por la sección 3 del capítulo II del Reglamento n.o 44/2001, podrá ampararse en el artículo 6, punto 2, de este Reglamento, incluido en la sección 2 de ese mismo capítulo, si es subsumible en uno de los supuestos contemplados en dicho precepto (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2016, SOVAG, C‑521/14, EU:C:2016:41, apartado 31). |
46 |
Por analogía, procede considerar que, en el supuesto de que la sección 3 del capítulo II del Reglamento n.o 1215/2012 no sea aplicable a una reclamación al no estar una parte en posición de debilidad con respecto a la otra, tal reclamación puede estar comprendida en el ámbito de aplicación de las disposiciones de la sección 2 de ese mismo capítulo, y en particular del artículo 7, punto 2, o del artículo 7, punto 5, de este Reglamento, aun cuando se trate de un litigio en materia de seguros, siempre que se cumplan los requisitos que los preceptos citados establecen para su aplicación. |
47 |
A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y tercera que el artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, en relación con su artículo 10, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica en caso de litigio entre, por un lado, un profesional que ha adquirido un crédito que pertenecía originariamente a una persona perjudicada frente a una empresa de seguros de responsabilidad civil y, por otro lado, esa misma empresa de seguros de responsabilidad civil, de modo que no impide que la competencia judicial para conocer de ese litigio se fundamente, en su caso, en el artículo 7, punto 2, o en el artículo 7, punto 5, del citado Reglamento. |
Segunda cuestión prejudicial
48 |
Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, punto 5, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una sociedad que ejerce en un Estado miembro, en virtud de un contrato celebrado con una empresa de seguros establecida en otro Estado miembro, en nombre y por cuenta de esta, una actividad de liquidación de daños en el ámbito del seguro de responsabilidad civil de vehículos automóviles debe considerarse una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, en el sentido de la citada disposición. |
49 |
Con el fin de responder a esta cuestión prejudicial, es importante recordar que el capítulo II, sección 2, de este Reglamento establece una serie de competencias especiales, entre las que se encuentra la mencionada en el artículo 7, punto 5, del citado Reglamento, únicamente como excepción a la regla general enunciada en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliado el demandado. Puesto que la competencia de los órganos jurisdiccionales del lugar en que se hallen sitos una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en el caso de los litigios relativos a su explotación, en el sentido de esta disposición, es una norma de competencia especial, debe interpretarse de modo autónomo y estricto, sin que quepa una interpretación que vaya más allá de los supuestos expresamente contemplados en el mismo Reglamento (véase, por analogía con el artículo 5, punto 5, del Reglamento n.o 44/2001, la sentencia de 5 de julio de 2018, flyLAL-Lithuanian Airlines, C‑27/17, EU:C:2018:533, apartado 26 y jurisprudencia citada). |
50 |
La norma de competencia especial así establecida en el artículo 7, punto 5, del Reglamento n.o 1215/2012 se basa en la existencia de un vínculo de conexión particularmente estrecho entre el litigio y los órganos jurisdiccionales que deben conocer de este, que justifica una atribución de competencia a estos últimos por razones de buena administración de justicia y de sustanciación adecuada del proceso (véase, por analogía con el artículo 5, punto 5, del Reglamento n.o 44/2001, la sentencia de 5 de julio de 2018, flyLAL-Lithuanian Airlines, C‑27/17, EU:C:2018:533, apartado 27 y jurisprudencia citada). |
51 |
A este respecto, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dos criterios permiten determinar si un litigio se refiere a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, en el sentido del artículo 7, punto 5, del Reglamento n.o 1215/2012. |
52 |
En primer lugar, los conceptos de «sucursal», «agencia» y «cualquier otro establecimiento» en el sentido de esta disposición presuponen la existencia de un centro de operaciones que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz. Ese centro debe estar dotado de una dirección y de un equipamiento material de manera que pueda negociar con terceros y estos no tengan que dirigirse directamente a la casa matriz. En segundo lugar, el litigio debe referirse o bien a actos relativos a la explotación de una sucursal, o bien a obligaciones contraídas por esta en nombre de la casa matriz, cuando esas obligaciones deban cumplirse en el Estado en que se encuentre dicha sucursal (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de julio de 2012, Mahamdia, C‑154/11, EU:C:2012:491, apartado 48; de 5 de julio de 2018, flyLAL-Lithuanian Airlines, C‑27/17, EU:C:2018:533, apartado 59, y de 11 de abril de 2019, Ryanair, C‑464/18, EU:C:2019:311, apartado 33). |
53 |
En el caso de autos, de lo indicado en la resolución de remisión se desprende que, si bien dos sociedades representan los intereses de Gefion en Polonia, a saber, Polins y Crawford Polska, fue esta última la que apoderó Gefion para proceder a la liquidación del siniestro de que se trata en el litigio principal. Por consiguiente, debe entenderse que el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre el alcance del artículo 7, punto 5, del Reglamento n.o 1215/2012 en relación con la actividad de Crawford Polska. |
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Por lo que se refiere al primer criterio establecido por la jurisprudencia recordada en el apartado 52 de la presente sentencia, de la resolución de remisión se desprende que, sin perjuicio de la apreciación de los hechos que corresponde efectuar al tribunal remitente, Crawford Polska es una sociedad polaca de responsabilidad limitada, de modo que, como persona jurídica, tiene una existencia jurídica independiente y está dotada de una dirección. |
55 |
Por otra parte, a tenor del propio mandato recibido de Gefion, Crawford Polska está facultada para proceder a la «tramitación completa de las reclamaciones [de indemnización]», precisando además el tribunal remitente que esta es plenamente competente para ejercer una actividad que produce efectos jurídicos para la empresa de seguros y para actuar en nombre y por cuenta de Gefion. |
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Por consiguiente, como ha señalado, en esencia, el Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, en virtud de dicho poder, Crawford Polska tiene plena competencia para ejercer la actividad de tramitación y liquidación de siniestros, con efectos jurídicos para la aseguradora, de modo que Crawford Polska debe considerarse un centro de operaciones que se manifiesta de forma duradera hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz. |
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En cambio, corresponderá al tribunal remitente comprobar si dicho centro está materialmente equipado para poder negociar con terceros y dispensarles de dirigirse directamente a la casa matriz. |
58 |
Por lo que respecta al segundo criterio establecido por la jurisprudencia recordada en el apartado 52 de la presente sentencia, procede señalar, en primer lugar, que no puede considerarse que el litigio principal se refiera a actos relativos a la explotación de Crawford Polska, ya que no se refiere a los derechos y obligaciones contractuales o extracontractuales sobre la gestión propiamente dicha de esta sociedad (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 1978, Somafer, 33/78, EU:C:1978:205, apartado 13). |
59 |
Asimismo, por lo que respecta a si el litigio principal se refiere a los compromisos asumidos por Crawford Polska en nombre de Gefion, se ha recordado en el apartado 53 de la presente sentencia que esta última apoderó a la primera para proceder a la tramitación y liquidación del siniestro principal. Además, de la resolución de remisión se desprende que la propia Crawford Polska adoptó, en nombre y por cuenta de Gefion, la decisión de conceder a CNP solo una parte de la indemnización reclamada. Pues bien, como ha señalado el Abogado General en el punto 66 de sus conclusiones, si el tribunal remitente confirmara esta circunstancia, de ello resultaría que Crawford Polska no ha sido un mero intermediario que transmite información, sino que ha contribuido activamente a crear la situación jurídica que desembocó en el litigio principal. Habida cuenta de la implicación de Crawford Polska en la relación jurídica entre las partes en el litigio principal, debería considerarse entonces que este litigio se refiere a los compromisos asumidos por Crawford Polska en nombre de Gefion (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de abril de 2019, Ryanair, C‑464/18, EU:C:2019:311, apartados 34 y 35). |
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Por último, en cuanto a la alegación formulada, con carácter incidental, por el tribunal remitente, así como por Gefion y la Comisión Europea, según la cual los conceptos de «sucursal», «agencia» y «cualquier otro establecimiento», en el sentido del artículo 7, punto 5, del Reglamento n.o 1215/2012, deben entenderse a la luz de la Directiva 2009/138, en particular de los conceptos de «presencia permanente» y de «representante» que figuran en los artículos 145 y 152 de dicha Directiva, basta con señalar que el artículo 7, punto 5, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse de manera autónoma, atendiendo a la sistemática y a los objetivos de esta disposición, como ha señalado el Abogado General en el punto 72 de sus conclusiones, y de conformidad con los criterios específicos establecidos por la jurisprudencia referente al citado precepto. |
61 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 7, punto 5, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una sociedad que ejerce en un Estado miembro, en virtud de un contrato celebrado con una empresa de seguros establecida en otro Estado miembro, en nombre y por cuenta de esta última, una actividad de liquidación de daños en el ámbito del seguro de responsabilidad civil de vehículos automóviles debe considerarse una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, en el sentido de la citada disposición, cuando esta sociedad
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Costas
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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.