EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62003CJ0112

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 12 de mayo de 2005.
Société financière et industrielle du Peloux contra Axa Belgium y otros.
Petición de decisión prejudicial: Cour d'appel de Grenoble - Francia.
Convenio de Bruselas - Competencia en materia de contratos de seguros - Prórroga de competencia acordada entre un tomador de seguro y un asegurador que tienen domicilio en el mismo Estado contratante - Oponibilidad de la cláusula de atribución de la competencia al asegurado que no ha aceptado dicha cláusula - Asegurado que tiene su domicilio en otro Estado contratante.
Asunto C-112/03.

European Court Reports 2005 I-03707

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2005:280

Asunto C‑112/03

Société financière et industrielle du Peloux

contra

Axa Belgium y otros

(Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Grenoble)

«Convenio de Bruselas — Competencia en materia de contratos de seguros — Prórroga de competencia acordada entre un tomador de seguro y un asegurador que tienen domicilio en el mismo Estado contratante — Oponibilidad de la cláusula de atribución de la competencia al asegurado que no ha aceptado dicha cláusula — Asegurado que tiene su domicilio en otro Estado contratante»

Conclusiones del Abogado General Sr. A. Tizzano, presentadas el 16 de diciembre de 2004 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 12 de mayo de 2005 

Sumario de la sentencia

Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales — Competencia en materia de seguros — Prórroga de competencia — Cláusula atributiva de competencia estipulada entre un tomador de seguro y un asegurador domiciliados en el mismo Estado contratante — No oponibilidad a un asegurado beneficiario que no ha aceptado la cláusula y que está domiciliado en otro Estado contratante

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 12, número 3)

Una cláusula atributiva de competencia, estipulada con arreglo al artículo 12, número 3, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y por el Convenio de 29 noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, disposición que permite a un tomador de seguro y a un asegurador, domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado contratante en el momento de la celebración del contrato, atribuir competencia a los tribunales de dicho Estado aunque el hecho dañoso se hubiere producido en el extranjero, no puede oponerse al asegurado beneficiario de este contrato que no haya aceptado expresamente dicha cláusula y tenga su domicilio en un Estado contratante distinto al Estado en que tengan su domicilio el tomador del seguro y el asegurador.

En efecto, por una parte, la oponibilidad de esta cláusula privaría a dicho asegurado beneficiario de la posibilidad de dirigirse al juez del lugar en que se haya producido el hecho dañoso o al juez de su propio domicilio, obligándole a alegar sus derechos frente al asegurador ante el tribunal del domicilio de éste, y, por otra, dicha cláusula permitiría que este asegurador, en el marco de una acción contra el asegurado beneficiario, pudiera dirigirse al juez de su propio domicilio. Tal interpretación llevaría a aceptar una prórroga de competencia en beneficio del asegurador y a incumplir el objetivo de protección de la persona económicamente más débil, en este caso el asegurado beneficiario, el cual debe poder acudir y defenderse ante el juez de su propio domicilio.

(véanse los apartados 32, 39,
                   40 y 43 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 12 de mayo de 2005 (*)

«Convenio de Bruselas – Competencia en materia de contratos de seguros – Prórroga de competencia acordada entre un tomador de seguro y un asegurador que tienen domicilio en el mismo Estado contratante – Oponibilidad de la cláusula de atribución de la competencia al asegurado que no ha aceptado dicha cláusula – Asegurado que tiene su domicilio en otro Estado contratante»

En el asunto C‑112/03,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por la cour d'appel de Grenoble (Francia), mediante resolución de 20 de febrero de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de marzo de 2003, en el procedimiento entre

Société financière et industrielle du Peloux

y

Axa Belgium e.a.,

Gerling Konzern Belgique SA,

Établissements Bernard Laiterie du Chatelard,

Calland Réalisations SARL,

Joseph Calland,

Maurice Picard,

Abeille Assurances Cie,

Mutuelles du Mans SA,

SMABTP,

Axa Corporate Solutions Assurance SA,

Zurich International France SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. J. Makarczyk, P. Kūris y J. Klučka (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. A. Tizzano;

Secretaria: Sra. K. Sztranc, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de octubre de 2004;

consideradas las observaciones presentadas:

–       en nombre de Axa Belgium e.a., por el Sr. J.-P. Caston y la Sra. I. Scheidecker, abogados;

–       en nombre de Gerling Konzern Belgique SA, por la SCP HPMBC Rostain, abogados asociados;

–       en nombre de Mutuelles du Mans SA, por la Sra. C. Michel, abogado;

–       en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. A. Bodard-Hermant, en calidad de agentes;

–       en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. R. Caudwell, en calidad de agente, asistida por la Sra. J. Stratford, Barrister;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. A.‑M. Rouchaud-Joët, en calidad de agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de diciembre de 2004;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 12, número 3, del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y –texto modificado– p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1) y por el Convenio de 29 noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p. 1) (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).

2       Esta petición fue presentada en el marco de un recurso en materia de competencia (contredit de compétence) ante la cour d'appel de Grenoble, que enfrentaba a la Société financière et industrielle du Peloux, antes denominada Plast'Europ SA (en lo sucesivo, «SFIP»), sociedad francesa, a las compañías de seguros Axa Belgium, antes denominada AXA Royale Belge SA (en lo sucesivo, «Axa Belgium»), Zurich Assurances SA (en lo sucesivo, «Zurich Assurances»), AIG Europe SA (en lo sucesivo, «AIG Europe»), Fortis Corporate Insurance (en lo sucesivo, «Fortis»), Gerling Konzern Belgique SA (en lo sucesivo, «Gerling»), Axa Corporate Solutions Assurance SA (en lo sucesivo, «Axa Corporate») y Zurich International France SA (en lo sucesivo, «Zurich International France»), en relación con la oponibilidad de una cláusula de prórroga de competencia en el marco de una solicitud de intervención en garantía presentada por la SFIP contra sus coaseguradores en un contrato de seguro colectivo.

 Marco jurídico

3       El artículo 7 del Convenio de Bruselas, que figura en el título II, sección 3, de éste, sobre la competencia en materia de seguros, establece:

«En materia de seguros, se determinará la competencia con arreglo a las disposiciones de la presente Sección […]»

4       El artículo 8 del citado Convenio dispone:

«El asegurador domiciliado en un Estado contratante podrá ser demandado:

1)      ante los tribunales del Estado donde tuviere su domicilio, o

2)       en otro Estado contratante, ante el tribunal del lugar donde tuviere su domicilio el tomador del seguro, o

3)      si se tratare de un coasegurador, ante los tribunales del Estado contratante que entendiere de la acción entablada contra el primer firmante del coaseguro.

[…]»

5       El artículo 9 de este Convenio tiene el siguiente tenor:

«El asegurador podrá, además, ser demandado ante el tribunal del lugar en que se hubiere producido el hecho dañoso cuando se tratare de seguros de responsabilidad […]»

6       A tenor del artículo 10 del Convenio de Bruselas:

«En materia de seguros de responsabilidad civil, el asegurador podrá ser demandado igualmente ante el tribunal que conociere de la acción de la persona perjudicada contra el asegurado, cuando la ley de este tribunal lo permitiere.

[…]»

7       El artículo 11 del citado Convenio prevé:

«Salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 10, la acción del asegurador sólo podrá ser ejercitada ante los tribunales del Estado contratante en cuyo territorio estuviere domiciliado el demandado, ya sea tomador del seguro, asegurado o beneficiario.

[…]»

8       El artículo 12 de dicho Convenio dispone:

«Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente Sección los convenios:

[…]

2)      que permitieren al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario formular demandas, ante tribunales distintos de los indicados en la presente Sección, o

3)      que, habiéndose celebrado entre un tomador de seguro y un asegurador, domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado contratante en el momento de la celebración del contrato, atribuyeren, aunque el hecho dañoso se hubiere producido en el extranjero, competencia a los tribunales de dicho Estado, a no ser que la ley de éste prohibiere tales convenios,

[…]»

9       A tenor del artículo 17 del Convenio de Bruselas, que figura en el título II, sección 6, de éste, relativa a la prórroga de la competencia:

«Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado contratante, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado contratante fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán los únicos competentes. Tal convenio atributivo de competencia deberá celebrarse:

a)      por escrito o verbalmente con confirmación escrita, o

b)      en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecido entre ellas,

[…]

No surtirán efecto los convenios atributivos de competencia […] si fueren contrarios a las disposiciones [del artículo] 12 […]»

 El litigio principal y la cuestión prejudicial

10     Calland Réalisations SARL (en lo sucesivo, «Calland»), asegurada con Abeille Assurances Cie (en lo sucesivo, «Abeille»), compañía de seguros francesa, inició en 1990 la construcción de una unidad de fabricación de quesos por cuenta de Établissements Bernard Laiterie du Chatelard (en lo sucesivo, «Laiterie du Chatelard»), sociedad francesa, que realizó la totalidad de obras de construcción mediante la instalación de paneles fabricados por la SFIP.

11     Un peritaje solicitado por la Laiterie du Chatelard determinó que existían deficiencias en la concepción y en la fabricación de dichos paneles, lo que hacía que los locales fueran inapropiados para la finalidad a la que iban a ser destinados. El coste de subsanación de estas deficiencias se estimó en 610.000 euros aproximadamente.

12     La SFIP, en la fecha de dichas obras, estaba asegurada con varias aseguradoras francesas de primer y de segundo rango. Como filial de Recticel SA (en lo sucesivo, «Recticel»), sociedad belga, estaba asegurada asimismo con numerosas aseguradoras belgas de segundo rango en el marco de un contrato de seguro colectivo suscrito por Recticel y extendido a la SFIP mediante una póliza adicional de 8 de julio de 1988, con efectos retroactivos al 7 de junio de 1988, fecha de incorporación de esta sociedad al grupo Recticel. El capítulo VIII, cláusula K, de dicho contrato estipula que, «en caso de controversia sobre el presente contrato, la compañía se someterá a la competencia de los tribunales del domicilio del tomador del seguro». El órgano jurisdiccional remitente señala que es manifiesto que este artículo no ha sido impuesto por el asegurador.

13     La Laiterie du Chatelard, mediante escritos de 1 y de 12 de marzo de 2001, presentó una demanda de indemnización ante el tribunal de grande instance de Bourgoin-Jallieu (Francia) contra las sociedades siguientes:

–       Calland, que fue objeto de una liquidación amistosa y que fue demandada a su vez en la persona de sus dos administradores, los Sres. J. Calland y M. Picard;

–       Abeille, asegurador de Calland;

–       la SFIP;

–       SMABTP, asegurador de responsabilidad profesional de la SFIP;

–       AXA Global Risks SA (en lo sucesivo, «AXA Global Risks»), asegurador de riesgos diversos de la SFIP;

–       Zurich International, asegurador de riesgos diversos de la SFIP.

14     El 5 de junio de 2001, esta última solicitó la intervención en garantía de sus aseguradores franceses de segundo rango, a saber, Zurich International France y Axa Corporate, que se subrogó en los derechos de AXA Global Risks.

15     El 21 de junio de 2001, la SFIP solicitó, sobre la base del artículo 10, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, la intervención en garantía de sus aseguradores belgas de segundo rango, coaseguradores en el marco del contrato de seguro colectivo, a saber, Axa Belgium, Zurich Assurance, AIG, Fortis y Gerling (en lo sucesivo, «coaseguradores belgas»).

16     Los coaseguradores belgas opusieron una excepción de incompetencia territorial del tribunal de grande instance de Bourgoin-Jallieu, invocando la cláusula atributiva de competencia estipulada en el contrato de seguro colectivo.

17     El tribunal de grande instance de Bourgoin-Jallieu, en aplicación del capítulo VII, cláusula K, de este contrato, declinó su competencia, mediante resolución de 13 de septiembre de 2002, y remitió a la SFIP al tribunal de première instance de Bruselas (Bélgica), lugar de domicilio de Recticel, suscriptor del contrato de seguro colectivo, para que se pronunciase sobre sus pretensiones contra sus coaseguradores belgas.

18     El 27 de septiembre de 2002, la SFPI interpuso un recurso en materia de competencia (contredit de compétence) ante la cour d'appel de Grenoble.

19     Ante ésta, la SFIP sostuvo que el asegurador no puede oponer al amparo del artículo 12, número 3, del Convenio de Bruselas, una cláusula de atribución de competencia a un beneficiario que no haya suscrito de manera expresa el contrato de seguro en el que figura dicha cláusula. La Laiterie du Chatelard y SMABTP se adhirieron a lo alegado por la SFIP.

20     En estas circunstancias, la Cour d'appel de Grenoble decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:

«El asegurado beneficiario de un contrato de seguro por cuenta ajena celebrado en su favor entre un tomador de seguro (contratante) y un asegurador domiciliados ambos en el mismo Estado miembro, ¿puede quedar vinculado por una cláusula que atribuye competencia a los tribunales de dicho Estado, cuando ese asegurado no haya aceptado personalmente tal cláusula, el daño haya tenido lugar en otro Estado miembro y el asegurado haya demandado también ante un tribunal de este último Estado a los aseguradores domiciliados en él?»

 Sobre la cuestión prejudicial

21     Mediante la cuestión planteada, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si una cláusula de prórroga de competencia, estipulada con arreglo al artículo 12, número 3, del Convenio de Bruselas en un contrato de seguro celebrado entre un tomador de seguro y un asegurador, puede oponerse al asegurado beneficiario de dicho contrato que no haya aceptado expresamente dicha cláusula y que tenga su domicilio en un Estado contratante diferente al del tomador del seguro y del asegurador.

 Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

22     Los coaseguradores belgas y el Gobierno del Reino Unido se remiten a la sentencia de 14 de julio de 1983, Gerling y otros (201/82, Rec. p. 2503), en la que el Tribunal de Justicia declaró que, en un contrato de seguro celebrado entre el asegurador y el tomador del seguro, suscrito por este último en su propio nombre y a favor de terceros ajenos al contrato, y que contiene una cláusula de prórroga de la competencia referente a los litigios que pudieran plantearse por dichos terceros, éstos últimos, incluso si expresamente no hubiesen suscrito tal cláusula, podrán invocarla siempre que se haya cumplido el requisito de forma escrita, previsto en el artículo 17 del Convenio de Bruselas, en las relaciones entre el asegurador y el tomador del seguro y que el consentimiento del asegurador se haya manifestado con claridad con relación a este extremo. En el apartado 18 de esa sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que dicho Convenio ha previsto expresamente la posibilidad de pactar cláusulas de prórroga de la competencia, no sólo a favor del tomador del seguro, parte del contrato, sino también a favor del asegurado y el beneficiario, que, por definición, no son partes del contrato cuando no haya coincidencia entre los diferentes sujetos y éstos, incluso, puedan ser desconocidos en el momento de la firma del contrato. Los coaseguradores belgas deducen de esta sentencia que el Tribunal de Justicia ya ha admitido la oponibilidad de la cláusula de prórroga de la competencia al asegurado beneficiario, sin que éste reúna necesariamente los requisitos establecidos en el artículo 17 del Convenio de Bruselas.

23     En cambio, la Comisión considera que el asegurado beneficiario está cubierto por el contrato de seguro, sin quedar vinculado a la cláusula de prórroga de la competencia, debido a la protección automática e imperativa que tiene garantizada cualquier «parte débil». A juicio de la Comisión, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el beneficiario que no ha suscrito un contrato estipulado por un tercero puede invocar la cláusula de prórroga de competencia, sin que, por el contrario, se le pueda oponer dicha cláusula. Además, la Comisión señala que el artículo 12, número 2, del Convenio de Bruselas, al que hace alusión la sentencia Gerling y otros, antes citada, menciona de manera explícita la situación del asegurado beneficiario y que las cláusulas de elección de foro a que se refiere dicha disposición son facultativas, en beneficio exclusivo de la «parte débil». Por consiguiente, el asegurado y el beneficiario se incluyen en la lista de las partes que pueden estipular o invocar dicha cláusula. Sin embargo, añade, el artículo 12, número 3, del Convenio de Bruselas permite una cláusula de elección de foro cuya naturaleza exclusiva no suscita ninguna duda, que no menciona al tercero beneficiario y que, por este motivo, no puede oponerse a éste.

24     Los coaseguradores belgas y el Gobierno del Reino Unido afirman que la cláusula de prórroga de competencia fue acordada a propuesta del tomador del seguro, de conformidad con el artículo 12, número 3, del Convenio de Bruselas, y que, por lo tanto, la alegación basada en el principio de protección del asegurado, «parte débil» en el contrato, es inoperante. Según todos los coaseguradores, las excepciones inherentes al contrato que el asegurador puede oponer frente al tomador del seguro se pueden también oponer al asegurado beneficiario, que es en todo caso libre de rechazar una cláusula acordada en su favor, debido a que las obligaciones que implica no le convienen. En el caso del asunto principal, el asegurado beneficiario invoca, frente a los aseguradores, derechos basados en un «todo contractual» del que forma parte la cláusula atributiva de competencia controvertida y no puede escudarse en el hecho de que es un asegurado francés totalmente autónomo puesto que, en el marco del contrato de seguro colectivo, está entera y directamente sometido a la dependencia de Recticel, para la gestión de los contratos de seguros y de los siniestros

25     Siguiendo la misma lógica, los coaseguradores belgas se remiten a la sentencia de 19 de febrero de 2002, Besix (C‑256/00, Rec. p. I‑1699), y consideran que el Convenio de Bruselas trata de garantizar a las partes la previsibilidad y la seguridad de sus relaciones jurídicas y de evitar, en la medida de lo posible, una multiplicidad de los tribunales competentes en relación con un mismo contrato, con el fin de prevenir el riesgo de que se adopten resoluciones contradictorias y de facilitar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales fuera del territorio del Estado en que hayan sido dictadas.

26     Los Gobiernos francés y del Reino Unido apoyan estas observaciones y añaden que debería concederse importancia a la voluntad libremente expresada de las partes y a la seguridad jurídica en el ámbito de los seguros. En efecto, ante un contrato de seguro de este tipo, que engloba a varias sociedades de un mismo grupo en diversos Estados, debería disponerse que los diferentes litigios que podrían nacer de la aplicación de este contrato se sometan a la misma jurisdicción. Esta interpretación del Convenio de Bruselas permite garantizar la uniformidad de interpretación del contrato de seguro, evitar la posible coexistencia de resoluciones contradictorias y la multiplicación de los contenciosos. Esta interpretación contribuye a la realización de un mercado europeo del seguro.

27     La Comisión afirma también que la inoponibilidad de las cláusulas de elección del foro al asegurado puede generar una falta de previsibilidad para las compañías de seguros que de este modo pueden ser demandadas ante una jurisdicción que les es imposible prever. No obstante, es preciso reconocer que el legislador comunitario prefirió poner de relieve el objetivo de la protección de los asegurados.

 Respuesta del Tribunal de Justicia

28     Con carácter preliminar, hay que recordar que el Convenio de Bruselas debe ser interpretado teniendo en cuenta, al mismo tiempo, el sistema y los objetivos que le son propios, así como su relación con el Tratado CE (véase la sentencia de 6 de octubre de 1976, Tessili, 12/76, Rec. p. 1473, apartado 9).

29     Sobre este particular, el Convenio de Bruselas establece, en su título II, sección 3, un sistema autónomo de reparto de competencias jurisdiccionales en materia de seguros. Los artículos 8 a 10 de este Convenio disponen en particular que el asegurador domiciliado en un Estado contratante podrá ser demandado ante los tribunales del Estado contratante donde tuviere su domicilio, ante el tribunal del lugar donde tuviere su domicilio el tomador del seguro, ante el tribunal del lugar en que se hubiera producido el hecho dañoso, si se tratase de seguros de responsabilidad civil, así como ante el tribunal que conozca de la acción de la persona dañada contra el asegurado, cuando la ley de este tribunal lo permita. Además, el artículo 11 de este mismo Convenio dispone que la acción del asegurador solo podrá ser ejercitada ante los tribunales del Estado contratante en que esté domiciliado el demandado, ya sea tomador del seguro, asegurado o beneficiario.

30     Según jurisprudencia reiterada, del examen de las disposiciones de esta sección a la luz de sus trabajos preparatorios se deduce que, al ofrecer al asegurado una gama de competencias más amplia que la que se ofrece al asegurador y al excluir toda posibilidad de pactar una cláusula de prórroga de competencia en beneficio de éste, dichas disposiciones están inspiradas por un afán de protección del asegurado, que la mayoría de las veces se encuentra frente a un contrato de adhesión en el que las cláusulas no son negociables y él es la persona económicamente más débil (véanse las sentencias de 14 de julio de 1983, Gerling y otros, antes citada, apartado 17, y de 13 de julio de 2000, Group Josi, C‑412/98, Rec. p. I‑5925, apartado 64).

31     En materia de contratos de seguro, el objetivo de protección de la persona económicamente más débil se garantiza también mediante las restricciones a la autonomía de las partes por lo que se refiere a la prórroga de competencia. De este modo, el artículo 12 del Convenio de Bruselas enumera, de manera taxativa, los supuestos en que las partes pueden establecer excepciones a las normas establecidas en el título II, sección 3, de este Convenio. Además, a tenor del artículo 17, párrafo cuarto, de este Convenio, no surtirán efecto los convenios atributivos de competencia si fueren contrarios a las disposiciones del citado artículo 12. De estas disposiciones resulta que este Convenio establece un sistema con arreglo al cual las excepciones a las normas de competencia en materia de seguro deben interpretarse restrictivamente.

32     En particular, el artículo 12, número 3, del Convenio de Bruselas permite a un tomador de seguro y a un asegurador, domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado contratante en el momento de la celebración del contrato, atribuir competencia a los tribunales de dicho Estado, a no ser que la ley de éste prohibiere tales convenios, aunque el hecho dañoso se hubiere producido en el extranjero. El Convenio de Bruselas permite tal cláusula porque ésta no puede privar al tomador del seguro, la parte más débil, de una protección adecuada. En efecto, como señala el Abogado General en el punto 61 de sus conclusiones, si, en tal supuesto, este tomador pierde la posibilidad de iniciar el proceso ante el juez del lugar en el que se ha producido el hecho dañoso, puede dirigirse al juez de su domicilio

33     De este modo, el principio de autonomía de las partes permite al tomador del seguro, la parte más débil en el contrato, renunciar a una de las dos formas de protección previstas en el Convenio de Bruselas. No obstante, debido al carácter imperativo del objetivo de protección de la persona económicamente más débil, esta autonomía no se extiende a la posibilidad de dicho tomador de renunciar a la competencia del tribunal del lugar en el que tuviere su domicilio. En efecto, en su condición de parte más débil, no debe verse forzado a desistir de reclamar sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, por analogía, para un consumidor, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C‑464/01, Rec. p. I‑0000, apartado 34).

34     A la luz de estas consideraciones debe determinarse si una cláusula atributiva de competencia, pactada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, número 3, del Convenio de Bruselas, entre un tomador de seguro y un asegurador, puede o no oponerse a un asegurado beneficiario que tenga su domicilio en un Estado contratante diferente al del tomador del seguro y al del asegurador.

35     El Convenio de Bruselas, y, en particular, su artículo 12, número 3, no aportan ninguna precisión sobre los efectos de dicha cláusula de prórroga de competencia para el asegurado o el beneficiario del contrato de seguro. Por lo tanto, una interpretación literal de las disposiciones de dicho Convenio no permite determinar si el asegurador puede oponer esta cláusula a un asegurado beneficiario y, en su caso, en qué condiciones, cuando éste tenga su domicilio en un Estado contratante diferente al del tomador del seguro y al del asegurador.

36     En tales circunstancias, como se desprende del apartado 28 de la presente sentencia, corresponde al Tribunal de Justicia interpretar las disposiciones del Convenio de Bruselas teniendo en cuenta el sistema y los objetivos generales de este Convenio.

37     A este respecto, debe recordarse que el asegurado beneficiario está, al igual que el tomador del seguro, protegido por el Convenio de Bruselas por su condición de persona económicamente más débil en el sentido de la sentencia Gerling y otros, antes citada.

38     Por consiguiente, la oponibilidad de una cláusula de prórroga de competencia basada en el artículo 12, número 3, de este Convenio, a un asegurado únicamente podrá admitirse si, en todo caso, no perjudica al objetivo de protección de la persona económicamente más débil.

39     Ahora bien, como el Abogado General señaló en los puntos 62 y 67 de sus conclusiones, la oponibilidad de esta cláusula tendría consecuencias graves para un asegurado beneficiario que no hubiese suscrito el contrato de seguro y estuviese domiciliado en otro Estado miembro. En efecto, por una parte, se le privaría de la posibilidad de dirigirse al juez del lugar en que se haya producido el hecho dañoso o al juez de su propio domicilio, obligándole a alegar sus derechos frente al asegurador ante el tribunal del domicilio de éste. Por otra parte, dicha cláusula permitiría que este asegurador, en el marco de una acción contra el asegurado beneficiario, pudiera dirigirse al juez de su propio domicilio.

40     Esta interpretación llevaría a aceptar una prórroga de competencia en beneficio del asegurador y a incumplir el objetivo de protección de la persona económicamente más débil, en este caso el asegurado beneficiario, el cual debe poder acudir y defenderse ante el juez de su propio domicilio.

41     Por otra parte, con el objetivo de reforzar esta protección, ya consagrada en el apartado 17 de la sentencia Gerling y otros, antes citada, del asegurado beneficiario, la persona económicamente más débil, se redactó el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), con el fin de permitir expresamente al asegurado o al beneficiario de un contrato de seguro demandar al asegurador ante el tribunal de su propio domicilio, mientras que el artículo 8, párrafo primero, número 2, del Convenio de Bruselas sólo establece la competencia del tribunal del domicilio del tomador del seguro, sin determinar si el asegurador puede o no ser demandado ante el tribunal del domicilio del asegurado o el beneficiario.

42     Además, la sentencia Gerling y otros, antes citada, contrariamente a lo que sostienen los coaseguradores belgas y el Gobierno del Reino Unido, no puede ser invocada en apoyo de la tesis de la oponibilidad en la medida en que, por una parte, en esta sentencia se discutía una cláusula atributiva de competencia basada en el artículo 12, número 2, del Convenio de Bruselas, que autoriza expresamente a las partes contratantes a estipular una cláusula de prórroga de la competencia de carácter no exclusivo, sino facultativo, en favor únicamente del tomador del seguro, del asegurado o del beneficiario, y, por otra parte, en la misma sentencia, el Tribunal de Justicia sólo se pronunció sobre la oponibilidad de dicha cláusula por un tercero, asegurado beneficiario, frente al asegurador, y no sobre su oponibilidad por parte del asegurador frente a dicho tercero. Como señala el Abogado General en el punto 52 de sus conclusiones, la posibilidad del asegurado beneficiario del contrato de seguro, de oponer esta cláusula al asegurador no puede causarle un perjuicio, sino que, por el contrario, tiene por objeto reforzar la protección de la parte económicamente más débil, al añadir un foro adicional a las competencias previstas en materia de seguros por el Convenio de Bruselas.

43     De las consideraciones precedentes se desprende que debe responderse a la cuestión planteada que una cláusula atributiva de competencia, estipulada con arreglo al artículo 12, número 3, del Convenio de Bruselas no puede oponerse al asegurado beneficiario de este contrato que no haya aceptado expresamente dicha cláusula y tenga su domicilio en un Estado contratante distinto al Estado en que tengan su domicilio el tomador del seguro y el asegurador.

 Costas

44     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

Una cláusula atributiva de competencia, estipulada con arreglo al artículo 12, número 3, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y por el Convenio de 29 noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, no puede oponerse al asegurado beneficiario de este contrato que no haya aceptado expresamente dicha cláusula y tenga su domicilio en un Estado contratante distinto al Estado en que tengan su domicilio el tomador del seguro y el asegurador.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.

Top