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Document 62019CJ0629

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de octubre de 2020.
Sappi Austria Produktions-GmbH & Co KG y Wasserverband «Region Gratkorn-Gratwein» contra Landeshauptmann von Steiermark.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesverwaltungsgericht Steiermark.
Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Residuos — Directiva 2008/98/CE — Artículos 2, apartado 2, letra a), 3, punto 1, y 6, apartado 1 — Aguas residuales — Lodos de depuración — Ámbito de aplicación — Concepto de “residuo” — Cese de la condición de residuo — Operación de valorización o de reciclado.
Asunto C-629/19.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2020:824

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 14 de octubre de 2020 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Residuos — Directiva 2008/98/CE — Artículos 2, apartado 2, letra a), 3, punto 1, y 6, apartado 1 — Aguas residuales — Lodos de depuración — Ámbito de aplicación — Concepto de “residuo” — Cese de la condición de residuo — Operación de valorización o de reciclado»

En el asunto C‑629/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landesverwaltungsgericht Steiermark (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Estiria, Austria), mediante resolución de 14 de agosto de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de agosto de 2019, en el procedimiento entre

Sappi Austria Produktions-GmbH & Co. KG,

Wasserverband «Region Gratkorn-Gratwein»

y

Landeshauptmann von Steiermark,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de Sala, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y los Sres. A. Kumin, T. von Danwitz y P. G. Xuereb, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Sappi Austria Produktions-GmbH & Co. KG y de la Wasserverband «Region Gratkorn-Gratwein», por los Sres. P. Schaden y W. Thurner, Rechtsanwälte;

en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. J. Schmoll, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. F. Thiran y M. Noll-Ehlers, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, apartado 2, letra a), 3, punto 1, 5, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO 2008, L 312, p. 3).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Sappi Austria Produktions-GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Sappi») y la Wasserverband «Region Gratkorn-Gratwein» (Mancomunidad de Aguas de la Región de Gratkorn-Gratwein, Austria; en lo sucesivo, «Wasserverband»), por una parte, y el Landeshauptmann von Steiermark (Presidente del Land de Estiria, Austria; en lo sucesivo, «Administración regional»), por otra, en relación con una decisión de esta última por la que se declara que las modificaciones relativas a las instalaciones industriales de Sappi y de la Wasserverband, ubicadas en el mismo lugar, deben someterse a la obligación de autorización previa.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

La Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO 1975, L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO 1991, L 78, p. 32) (en lo sucesivo, «Directiva 75/442»), tenía como objetivo esencial la protección de la salud del hombre y del medio ambiente contra los efectos perjudiciales causados por la recogida, el transporte, el tratamiento, el almacenamiento y el depósito de los residuos.

4

La Directiva 75/442 fue codificada por la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (DO 2006, L 114, p. 9), la cual fue, posteriormente, derogada y sustituida por la Directiva 2008/98. Los artículos 4, 8 y 9 de la Directiva 75/442 se reprodujeron, en esencia, en los artículos 13 y 36, apartado 1, y en los artículos 15 y 23 de la Directiva 2008/98.

5

El capítulo I de la Directiva 2008/98, titulado «Objeto, ámbito de aplicación y definiciones», comprende los artículos 1 a 7 de la misma.

6

El artículo 1 de esta Directiva tiene el siguiente tenor:

«La presente Directiva establece medidas destinadas a proteger el medio ambiente y la salud humana mediante la prevención o la reducción de los impactos adversos de la generación y gestión de los residuos, la reducción de los impactos globales del uso de los recursos y la mejora de la eficacia de dicho uso.»

7

El artículo 2, apartado 2, letra a), de dicha Directiva dispone:

«Queda excluido lo siguiente del ámbito de aplicación de la presente Directiva en la medida en que ya está cubierto por otra normativa comunitaria:

a)

aguas residuales;

[…]».

8

El artículo 3 de esa Directiva, con la rúbrica «Definiciones», establece:

«A efectos de la presente Directiva se entiende por:

1)

“residuo”: cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse;

[…]

15)

“valorización”: cualquier operación cuyo resultado principal sea que el residuo sirva a una finalidad útil al sustituir a otros materiales que de otro modo se habrían utilizado para cumplir una función particular, o que el residuo sea preparado para cumplir esa función, en la instalación o en la economía en general. En el anexo II se recoge una lista no exhaustiva de operaciones de valorización;

[…]».

9

El artículo 5 de la Directiva 2008/98, bajo la rúbrica «Subproductos», enuncia:

«1.   Una sustancia u objeto resultante de un proceso de producción cuya finalidad primaria no sea la producción de esa sustancia u objeto puede ser considerada como subproducto y no como residuo con arreglo al artículo 3, punto 1, únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

es seguro que la sustancia u objeto va a ser utilizado ulteriormente;

b)

la sustancia u objeto puede utilizarse directamente sin tener que someterse a una transformación ulterior distinta de la práctica industrial normal;

c)

la sustancia u objeto se produce como parte integrante de un proceso de producción; y

d)

el uso ulterior es legal, es decir la sustancia u objeto cumple todos los requisitos pertinentes para la aplicación específica relativos a los productos y a la protección del medio ambiente y de la salud, y no producirá impactos generales adversos para el medio ambiente o la salud humana.

[…]»

10

Con arreglo al artículo 6 de la citada Directiva, que lleva por título «Fin de la condición de residuo»:

«1.   Determinados residuos específicos dejarán de ser residuos, en el sentido en que se definen en el artículo 3, punto 1, cuando hayan sido sometidos a una operación, incluido el reciclado, de valorización y cumplan los criterios específicos que se elaboren, con arreglo a las condiciones siguientes:

a)

la sustancia u objeto se usa normalmente para finalidades específicas;

b)

existe un mercado o una demanda para dicha sustancia u objeto;

c)

la sustancia u objeto satisface los requisitos técnicos para las finalidades específicas, y cumple la legislación existente y las normas aplicables a los productos; y

d)

el uso de la sustancia u objeto no generará impactos adversos globales para el medio ambiente o la salud.

Los criterios incluirán valores límite para las sustancias contaminantes cuando sea necesario y deberán tener en cuenta todo posible efecto medioambiental nocivo de la sustancia u objeto.

[…]»

Derecho austriaco

11

Las disposiciones pertinentes de la Abfallwirtschaftsgesetz de 2002 (Ley Federal de Gestión de Residuos de 2002; en lo sucesivo, «AWG 2002») que transponen la Directiva 2008/98 tienen el siguiente tenor:

«Definiciones

Artículo 2 (1): A efectos de la presente Ley, son residuos los bienes muebles:

1.

de los cuales su poseedor tenga la intención de desprenderse o de los que ya se ha desprendido, o

2.

cuya recogida, almacenamiento, transporte y tratamiento como residuos sean necesarios para no perjudicar el interés público (artículo 1, apartado 3).

[…]

(3a): Una sustancia u objeto resultante de un proceso de producción cuya finalidad primaria no sea la producción de esa sustancia u objeto puede ser considerado como subproducto y no como residuo únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:

1.

es seguro que la sustancia u objeto va a ser utilizado ulteriormente;

2.

la sustancia u objeto puede utilizarse directamente sin tener que someterse a una transformación ulterior distinta de la práctica industrial normal;

3.

la sustancia u objeto se produce como parte integrante de un proceso de producción; y

4.

el uso ulterior es legal, en particular la sustancia u objeto puede utilizarse de forma segura para los fines razonables previstos, ningún bien protegido (véase el artículo 1, apartado 3) se ve perjudicado por el uso y se cumplen todas las disposiciones legales pertinentes.

[…]

Exclusiones del ámbito de aplicación

Artículo 3 (1): No se considerarán residuos a los efectos de la presente Ley:

1.

las aguas residuales, incluidas las demás aguas que se relacionan en el artículo 1, apartados 1, puntos 1 a 4 y 6, y 2, del Verordnung über die allgemeine Begrenzung von Abwasseremissionen in Fließgewässer und öffentliche Kanalisationen (Reglamento sobre la limitación general del vertido de aguas residuales en los ríos y las canalizaciones públicas; BGBl. n.o 186/1996).

[…]

Fin de la condición de residuo

Artículo 5 (1): Salvo disposición en contrario de un reglamento adoptado con arreglo al apartado 2 o de un reglamento adoptado con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/98, se considerará que las sustancias existentes son residuos hasta que ellas mismas o las sustancias que se obtienen directamente de ellas se utilicen como sustituto de materias primas o de productos obtenidos a partir de materias primas primarias. En caso de preparación para la reutilización en el sentido del artículo 2, apartado 5, punto 6, el fin de la condición de residuo tendrá lugar cuando concluya dicha operación de valorización.

[…]

Decisiones declarativas

Artículo 6 […]:

(6)   A petición de un promotor o del Umweltanwalt [(Defensor del Medio Ambiente, Austria)] o de oficio, el Landeshauptmann [(Presidente del Land)] deberá declarar en tres meses si:

1.

una instalación está sometida a la obligación de obtener autorización de conformidad con el artículo 37, apartados 1 o 3, o de conformidad con el artículo 52, o bien si existe una excepción en virtud del artículo 37, apartado 2,

[…]

3.

la modificación de una instalación de tratamiento está sometida a la obligación de obtener autorización de conformidad con el artículo 37, apartados 1 o 3, o si está sometida a la obligación de comunicación prevista en el artículo 37, apartado 4. […]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12

Sappi gestiona en Gratkorn (Austria) una gran instalación industrial de producción de papel y celulosa. En ese emplazamiento se halla también una estación depuradora, gestionada conjuntamente por Sappi y por la Wasserverband, que trata las aguas residuales procedentes de la fabricación de papel y celulosa y las aguas residuales urbanas. Con ocasión del tratamiento de esas aguas residuales, al que obliga el Derecho nacional, se producen los lodos de depuración controvertidos en el litigio principal. Por tanto, estos lodos están constituidos simultáneamente por sustancias procedentes de aguas residuales industriales y por sustancias procedentes de aguas residuales urbanas. Los lodos de depuración que se forman de este modo en la estación depuradora son incinerados después en una caldera de Sappi y en una incineradora de residuos marginales gestionada por la Wasserverband. El vapor recuperado a efectos de la valorización energética alimenta la producción del papel y de la celulosa.

13

La Administración regional declaró, tras un procedimiento de investigación minucioso con arreglo al artículo 6, apartado 6, de la AWG 2002, que las modificaciones llevadas a cabo en la caldera de Sappi y en la incineradora de residuos marginales propiedad de la Wasserverband, también ubicada en Gratkorn, estaban sometidas a la obligación de obtener autorización.

14

Dicha administración consideró, en efecto, que los lodos de depuración destinados a la incineración procedían en su mayor parte —concretamente en torno al 97 %— de un proceso de producción de papel, y que, para esa parte, cabe admitir que tienen la condición de «subproducto» en el sentido del artículo 2, apartado 3a, de la AWG 2002. Sin embargo, estimó que no sucede así con la parte de los lodos de depuración producidos durante el tratamiento de las aguas residuales urbanas. En su opinión, esos lodos de depuración siguen siendo residuos.

15

Dado que, según la jurisprudencia del Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), no existe umbral de minimis para calificar a una sustancia de «residuo», la Administración regional estimó que se ha de partir del principio de que todos los lodos de depuración incinerados en las instalaciones industriales de Sappi y de la Wasserverband deben calificarse de «residuo» en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la AWG 2002. Sappi y la Wasserverband recurrieron esa decisión ante el tribunal remitente.

16

Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2016, dicho tribunal estimó el recurso de Sappi y de la Wasserverband. El Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), ante el que se interpuso un recurso de casación contra dicha sentencia, anuló esta mediante sentencia de 27 de febrero de 2019 y devolvió el asunto al tribunal remitente.

17

El Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) observa que el artículo 2, apartado 3a, de la AWG 2002 establece, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2008/98, las condiciones que se han de cumplir para que una sustancia u objeto que sea efectivamente el resultado de un proceso de fabricación, pero que no sea su objetivo principal, pueda ser calificada de «subproducto» y no de «residuo». De esta disposición se deduce que debe tratarse de una sustancia u objeto generado durante un proceso de producción.

18

El tribunal remitente se pregunta si, como consideró el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), los lodos de depuración resultantes del tratamiento conjunto de las aguas residuales de origen industrial y municipal son «residuo» en el sentido del Derecho de la Unión. Dicho tribunal subraya que, si la depuración de las aguas residuales no se enmarcase en un proceso de producción, no se cumpliría una de las condiciones que determinan la existencia de subproductos.

19

El tribunal remitente señala, no obstante, que el añadido de los lodos de depuración sirviéndose de un sistema automatizado cerrado tiene lugar dentro de la empresa, que los lodos de depuración se utilizan íntegramente y que dicho procedimiento no genera ningún peligro para el medio ambiente y la salud humana. Además, esta forma de proceder persigue el objetivo de prevenir la generación de residuos y sustituir el uso de materias fósiles.

20

En estas circunstancias, el Landesverwaltungsgericht Steiermark (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Estiria, Austria) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

Habida cuenta de la excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/98, en relación con la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO 1991, L 135, p. 40), o con la Directiva sobre los lodos de depuración, en su versión resultante del Reglamento (CE) n.o 1137/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, [por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo determinados actos sujetos al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control — Adaptación al procedimiento de reglamentación con control — Primera parte (DO 2008, L 311, p. 1)], ¿deben considerarse residuos los lodos de depuración?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial:

¿Permite el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/98 […] clasificar una sustancia como “subproducto”, en el sentido del concepto de “residuo” con arreglo al Derecho de la Unión, cuando, por razones productivas técnicas, se añade a dicha sustancia un pequeño porcentaje de otras sustancias que, de otro modo, tendrían que considerarse residuos, si ello no tiene ningún efecto en la composición de la sustancia en su conjunto y ofrece una ventaja significativa para el medio ambiente?»

Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales

21

En sus observaciones escritas, el Gobierno austriaco alega que la petición de decisión prejudicial es manifiestamente inadmisible.

22

En primer término, sostiene que no es necesario responder a la primera cuestión prejudicial. El objeto del procedimiento principal es saber si los lodos de depuración son «residuos», en el sentido del artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98, en su caso en relación con sus artículos 5 y 6. Pues bien, la primera cuestión prejudicial se refiere al artículo 2, apartado 2, letra a), de dicha Directiva. Dado que los lodos de depuración no son un elemento integrante de las aguas residuales, estima que es evidente que esta disposición no tiene relación alguna con el objeto del procedimiento principal y la cuestión es, por tanto, hipotética.

23

En segundo término, los motivos por los que el tribunal remitente alberga dudas sobre la interpretación de esta disposición no se desprenden de la exposición de motivos. Considera que dicho tribunal se pregunta únicamente sobre la conformidad del artículo 2, apartados 1 y 3a, de la AWG 2002 con el Derecho de la Unión y sobre la conformidad de la interpretación que se ha hecho del mismo. Ahora bien, estas disposiciones no transponen el artículo 2, apartado 2, letra a), sino los artículos 3, punto 1, y 5 de la Directiva 2008/98.

24

Estima que, en realidad, el tribunal remitente no solicita interpretar el artículo 6, sino el artículo 5 de la Directiva 2008/98. Sin embargo, la concurrencia de los criterios para calificar a una sustancia de «subproducto» supone que no existe ningún residuo. Por último, el citado tribunal no expresa sus dudas en cuanto a la interpretación del artículo 6 de esta Directiva, sino que se limita a criticar, genéricamente, que no se «promueva la jerarquía de los residuos» en el litigio principal y no plantea cuestiones de Derecho de la Unión que no hayan sido aún resueltas.

25

A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 267 TFUE confiere a los tribunales nacionales la más amplia facultad para dirigirse al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que exigen la interpretación de disposiciones del Derecho de la Unión necesarias para la resolución del litigio del que conocen, y pueden ejercer dicha facultad en cualquier fase del procedimiento que estimen apropiada (sentencia de 26 de junio de 2019, Addiko Bank, C‑407/18, EU:C:2019:537, apartado 35 y jurisprudencia citada).

26

Asimismo, el Tribunal de Justicia ha recordado reiteradamente que las cuestiones prejudiciales planteadas por los tribunales nacionales que se refieran al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. Por tanto, el Tribunal de Justicia solo puede negarse a pronunciarse sobre tales cuestiones cuando resulte evidente que la interpretación de una norma de la Unión que se solicita carece de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o, también, cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones planteadas (sentencias de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros, C‑621/18, EU:C:2018:999, apartado 27, y de 26 de junio de 2019, Addiko Bank, C‑407/18, EU:C:2019:537, apartado 36).

27

Sin embargo, no ocurre así en el caso de autos.

28

Por una parte, procede señalar que la sustancia controvertida en el litigio principal está constituida por lodos de depuración procedentes del tratamiento de las aguas residuales de la estación depuradora gestionada por Sappi y por la Wasserverband. Sin embargo, en determinadas circunstancias, el artículo 2 de la Directiva 2008/98 excluye las aguas residuales del ámbito de aplicación de esta Directiva. Por tanto, el hecho de que el tribunal remitente pregunte al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de dicho artículo guarda relación con el objeto del litigio principal.

29

Por otra parte, las cuestiones prejudiciales planteadas se refieren a la calificación de tales lodos como «residuo» o «subproducto», lo que conlleva consecuencias jurídicas precisas y está claramente relacionado con el litigio principal. Pues bien, mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pretende que se dilucide, en esencia, si se cumplen todas las condiciones que figuran en los artículos 5, apartado 1, o 6, apartado 1, de la Directiva 2008/98. Para ello, dicho tribunal ha expuesto suficientes elementos de hecho y de Derecho como para que el Tribunal de Justicia pueda responder a esta cuestión prejudicial de manera útil.

30

De ello resulta que la presente petición de decisión prejudicial es admisible.

Sobre las cuestiones prejudiciales

31

Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2, apartado 2, letra a), 3, punto 1, 5, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 2008/98 deben interpretarse en el sentido de que los lodos de depuración producidos con ocasión del tratamiento conjunto, en una estación depuradora, de aguas residuales de origen industrial y residencial o municipal, incinerados en una incineradora de residuos marginales a efectos de una valorización energética mediante producción de vapor, deben calificarse de «residuos».

32

Hay que examinar, en primer lugar, si las sustancias controvertidas en el litigio principal están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/98.

33

El artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/98 excluye de su ámbito de aplicación las aguas residuales, a excepción de los residuos líquidos, si bien siempre que dichas aguas residuales estén cubiertas por «otra normativa [del Derecho de la Unión]».

34

El legislador de la Unión quiso así expresamente que las aguas residuales fueran calificadas de «residuos», en el sentido de dicha Directiva, pero estableciendo al mismo tiempo que, bajo determinadas condiciones, dichos residuos pudieran salir de su ámbito de aplicación y regirse por otra normativa (véase, por analogía, por lo que respecta al artículo 2, apartado 1, de la Directiva 75/442, la sentencia de 10 de mayo de 2007, Thames Water Utilities, C‑252/05, EU:C:2007:276, apartado 26).

35

Para poder ser considerada «otra normativa [del Derecho de la Unión]» a efectos del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/98, la normativa de que se trate no debe limitarse a regular una sustancia concreta, sino que debe contener disposiciones precisas que rijan su gestión como residuo, en el sentido del artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98. En caso contrario, la gestión de los residuos de que se trate no estaría regulada ni por esta Directiva, ni por otra Directiva, ni por una legislación nacional, lo cual sería contrario tanto al tenor del artículo 2, apartado 2, de la citada Directiva como a la propia finalidad de la normativa de la Unión en materia de residuos (véase, por analogía, por lo que respecta al artículo 2, apartado 1, de la Directiva 75/442, la sentencia de 10 de mayo de 2007, Thames Water Utilities, C‑252/05, EU:C:2007:276, apartado 33 y jurisprudencia citada).

36

De lo anterior se deduce que, para poder tener la consideración de «otra normativa [del Derecho de la Unión]» a efectos del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2008/98, la normativa de la Unión debe contener disposiciones precisas que regulen la gestión de los residuos y garantizar un nivel de protección al menos equivalente al que exige dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de mayo de 2007, Thames Water Utilities, C‑252/05, EU:C:2007:276, apartado 34 y jurisprudencia citada).

37

Sin embargo, la Directiva 91/271 no garantiza tal nivel de protección. Si bien regula la recogida, el tratamiento y el vertido de las aguas residuales, no contiene disposiciones precisas en cuanto a la gestión de los lodos de depuración. En consecuencia, no cabe considerar que la Directiva 91/271 regule la gestión de dichos lodos y garantice un nivel de protección por lo menos equivalente al que exige la Directiva 2008/98 (véase, por analogía, la sentencia de 10 de mayo de 2007, Thames Water Utilities, C‑252/05, EU:C:2007:276, apartado 35).

38

Por lo que respecta a la Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (DO 1986, L 181, p. 6), mencionada tanto por el tribunal remitente como por las partes en el litigio principal, como se desprende tanto de su propio título como de su artículo 1, regula únicamente la utilización de los lodos de depuradora en agricultura. Por tanto, esta Directiva no es pertinente para calificar los lodos de depuración incinerados en una incineradora de residuos marginales a efectos de una valorización energética mediante producción de vapor, sin relación con las actividades agrícolas.

39

En consecuencia, hay que declarar que esas aguas residuales no están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2008/98. Lo mismo ocurre con los lodos de depuración controvertidos en el litigio principal, producidos con ocasión del tratamiento de las citadas aguas residuales, ya que los lodos de depuración no figuran entre las sustancias y objetos que cabe excluir, con arreglo al artículo 2, apartado 2, de dicha Directiva, del ámbito de aplicación de esta.

40

En segundo lugar, hay que determinar si los lodos de depuración controvertidos en el litigio principal son un «residuo», en el sentido del artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98.

41

Procede recordar que esta disposición define el concepto de «residuo» como cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse.

42

Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la calificación de «residuo» depende sobre todo del comportamiento del poseedor y del significado del término «desprenderse» (sentencia de 4 de julio de 2019, Tronex, C‑624/17, EU:C:2019:564, apartado 17 y jurisprudencia citada).

43

También cabe extraer de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la expresión «desprenderse» debe interpretarse teniendo en cuenta el objetivo de la Directiva 2008/98 —el cual, a tenor del considerando 6 de esta, consiste en reducir al mínimo los efectos negativos de la generación y la gestión de los residuos para la salud humana y el medio ambiente— y el artículo 191 TFUE, apartado 2, que dispone que la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente tiene como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado y se basa, en particular, en los principios de cautela y de acción preventiva. De ello resulta que la expresión «desprenderse» y, por tanto, el concepto de «residuo», en el sentido del artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98, no pueden interpretarse de manera restrictiva (sentencia de 4 de julio de 2019, Tronex, C‑624/17, EU:C:2019:564, apartado 18 y jurisprudencia citada).

44

Además, de las disposiciones de esta Directiva se sigue que el término «desprenderse» engloba al mismo tiempo la «valorización» y la «eliminación» de una sustancia o de un objeto, en el sentido del artículo 3, puntos 15 y 19, de dicha Directiva (sentencia de 4 de julio de 2019, Tronex, C‑624/17, EU:C:2019:564, apartado 19 y jurisprudencia citada).

45

Más concretamente, la existencia de un «residuo», en el sentido de la Directiva 2008/98, debe comprobarse en función del conjunto de las circunstancias, teniendo en cuenta el objetivo de esta Directiva y garantizando que no se menoscabe su eficacia. Por lo tanto, determinadas circunstancias pueden constituir indicios de la existencia de una acción, de una intención o de una obligación de desprenderse de una sustancia o de un objeto a efectos del artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98 (sentencia de 4 de julio de 2019, Tronex, C‑624/17, EU:C:2019:564, apartados 2021).

46

Entre las circunstancias que pueden constituir tales indicios figura el hecho de que la sustancia utilizada sea un residuo de producción o de consumo, concretamente un producto que no ha sido buscado como tal (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de junio de 2008, Commune de Mesquer, C‑188/07, EU:C:2008:359, apartado 41, y de 3 de octubre de 2013, Brady, C‑113/12, EU:C:2013:627, apartado 40).

47

A este respecto, puede constituir también un indicio de este tipo el hecho de que la sustancia considerada sea un residuo de producción cuya eventual utilización deba realizarse con especiales medidas de precaución en razón del peligro que entraña para el medio ambiente su composición (sentencia de 3 de octubre de 2013, Brady, C‑113/12, EU:C:2013:627, apartado 41 y jurisprudencia citada).

48

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta también que el método de tratamiento o la forma de utilización de una sustancia no resultan determinantes para la calificación o no de dicha sustancia como «residuo» y que el concepto de «residuo» no excluye las sustancias ni los objetos susceptibles de reutilización económica. El sistema de vigilancia y de gestión establecido por la Directiva 2008/98 comprende todos los objetos y sustancias de los que se desprenda el propietario, aunque tengan un valor comercial y se recojan con fines comerciales a efectos de reciclado, recuperación o reutilización (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de junio de 2008, Commune de Mesquer, C‑188/07, EU:C:2008:359, apartado 40, y de 3 de octubre de 2013, Brady, C‑113/12, EU:C:2013:627, apartado 42 y jurisprudencia citada).

49

Debe prestarse además una especial atención a la circunstancia de que el objeto o la sustancia en cuestión no tenga o haya dejado de tener utilidad para su poseedor, de manera que constituya una carga de la que dicho poseedor procure desprenderse. Si en efecto es así, existe un riesgo de que el citado poseedor se desprenda del objeto o de la sustancia de una manera que pueda ser perjudicial para el medio ambiente, en particular procediendo a su abandono o a su vertido o eliminación de manera incontrolada. Al estar comprendido en el concepto de «residuo», en el sentido de la Directiva 2008/98, el objeto o sustancia está sometido a las disposiciones de dicha Directiva, lo que implica que deberá valorizarse o eliminarse sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar al medio ambiente (sentencia de 4 de julio de 2019, Tronex, C‑624/17, EU:C:2019:564, apartado 22).

50

A este respecto, el grado de probabilidad de reutilizar un bien, una sustancia o un producto sin una operación de transformación previa es un criterio pertinente a fin de apreciar si constituye o no un residuo en el sentido de la Directiva 2008/98. Si, más allá de la mera posibilidad de reutilizar el bien, la sustancia o el producto en cuestión, existe un interés económico para el poseedor en hacerlo, la probabilidad de dicha reutilización es mayor. Si así sucede, el bien, la sustancia o el producto de que se trate ya no puede ser considerado como una carga de la que el poseedor quiere «desprenderse», sino como un auténtico producto (sentencia de 4 de julio de 2019, Tronex, C‑624/17, EU:C:2019:564, apartado 23 y jurisprudencia citada).

51

Del mismo modo, en determinadas circunstancias, un bien, un material o una materia prima que resulta de un proceso de fabricación o de extracción que no está destinado principalmente a producirlo puede constituir no un residuo, sino un subproducto del que el poseedor no desea «desprenderse» en el sentido del artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98, sino que tiene la intención de explotar o comercializar —incluso, en su caso, para las necesidades de otros operadores económicos distintos del que lo ha producido—, en circunstancias que le sean ventajosas, en un proceso ulterior, siempre que esta reutilización no solo sea posible, sino segura, sin transformación previa, y sin solución de continuidad del proceso de producción (sentencia de 3 de octubre de 2013, Brady, C‑113/12, EU:C:2013:627, apartado 44 y jurisprudencia citada).

52

En efecto, no estaría justificado en modo alguno someter bienes, sustancias o productos que el poseedor pretende explotar o comercializar en circunstancias ventajosas con independencia de cualquier operación de valorización a las exigencias de la Directiva 2008/98, que tienen el objetivo de garantizar que las operaciones de valorización y de eliminación de residuos se realicen sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar al medio ambiente. No obstante, habida cuenta de la obligación de proceder a una interpretación amplia del concepto de «residuo», solo cabe considerar las situaciones en las que la reutilización del bien o de la sustancia en cuestión no solo sea posible, sino segura, sin que sea necesario recurrir previamente a uno de los procedimientos de valorización de residuos previstos en el anexo II de la Directiva 2008/98, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente (sentencia de 4 de julio de 2019, Tronex, C‑624/17, EU:C:2019:564, apartado 24 y jurisprudencia citada).

53

Corresponde, en definitiva, al órgano jurisdiccional remitente, único competente para apreciar los hechos del litigio del que conoce, comprobar si el poseedor del objeto o la sustancia en cuestión tenía efectivamente la intención de «desprenderse» de él, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias del caso de autos, garantizando al mismo tiempo que se cumpla el objetivo perseguido por la Directiva 2008/98. Dicho esto, corresponde al Tribunal de Justicia facilitar a dicho órgano jurisdiccional toda indicación útil para resolver el litigio del que conoce (sentencia de 4 de julio de 2019, Tronex, C‑624/17, EU:C:2019:564, apartado 25 y jurisprudencia citada).

54

En el caso de autos, el objeto del procedimiento principal es saber si los lodos de depuración procedentes de la estación depuradora de aguas residuales gestionada conjuntamente por Sappi y por la Wasserverband deben calificarse de «residuo» y si, por lo tanto, su incineración se rige por las disposiciones aplicables a los residuos. En su caso, con arreglo al Derecho nacional, habría que someter las modificaciones llevadas a cabo en la caldera de Sappi y en la incineradora de residuos marginales que posee la Wasserverband a una obligación de autorización.

55

Sappi sostiene que no es este el caso, ya que los lodos de depuración controvertidos en el litigio principal se componen en casi un 100 % de residuos vegetales, proceden de un proceso de producción de papel y celulosa, se integran desde el diseño de la instalación y se utilizan a efectos de la valorización energética en la producción de papel. De este modo, proporcionan una ventaja económica importante a dicha empresa. Como consecuencia del ciclo cerrado de uso, que incluye un transporte, 24 horas al día, mediante cintas transportadoras, no existe ninguna sustancia de la cual el poseedor desee desprenderse.

56

Por otra parte, de la resolución de remisión se desprende que dichos lodos de depuración se producen con ocasión del tratamiento conjunto de las aguas residuales de origen industrial y, en una pequeña proporción, de origen residencial o municipal en la estación depuradora, y se utilizan, tras un secado mecánico, en una incineradora de residuos marginales a efectos de una valorización energética mediante producción de vapor, en el proceso de producción de Sappi. Debido a esta reintegración de los lodos de depuración en el sistema y a su incineración permanente y continua, neutra en términos de emisiones, para producir vapor en el proceso de fabricación de papel, el tribunal remitente considera que dichos lodos se reutilizan de manera constante, inmediata y segura.

57

Como se desprende de la jurisprudencia recordada en los apartados 41 y 42 de la presente sentencia, el concepto de «residuo» se define como cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse.

58

A este respecto, procede señalar que el hecho de que, en la estación depuradora, se añada únicamente una pequeña proporción de aguas residuales urbanas a las aguas residuales procedentes de la producción de papel y celulosa es irrelevante a efectos de determinar si los lodos de depuración resultantes del tratamiento conjunto de esas aguas residuales constituyen o no un «residuo».

59

Esta interpretación es la única que garantiza la observancia de los objetivos de reducir al mínimo los efectos negativos de la generación y la gestión de los residuos para la salud humana y el medio ambiente a la que se refiere la Directiva 2008/98. En efecto, en tal supuesto, las aguas residuales procedentes de la producción de papel y celulosa no pueden separarse de las aguas residuales de origen residencial o municipal y únicamente pueden valorizarse o eliminarse si son también objeto de las necesarias operaciones de tratamiento exigidas por el Derecho nacional. Pues bien, es pacífico que las aguas residuales de origen residencial o municipal deben ser consideradas sustancias de las cuales su poseedor se ha desprendido.

60

De lo anterior resulta que, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al tribunal remitente, hay que considerar que las aguas residuales controvertidas en el litigio principal son sustancias de las cuales el poseedor desea desprenderse, lo que conlleva su calificación como «residuos» en el sentido de la Directiva 2008/98.

61

Según las indicaciones que figuran en los autos remitidos al Tribunal de Justicia, la depuración de esas aguas residuales constituye un procedimiento de tratamiento impuesto por la normativa nacional en materia de gestión del agua con carácter previo al vertido de aguas residuales a los ríos, puesto que en ellos solo se pueden verter sustancias no nocivas. A este respecto, de los datos de dichos autos se desprende que, en función del tipo de aguas residuales y del proceso de tratamiento, los lodos de depuración pueden contener determinadas sustancias nocivas, como gérmenes patógenos o metales pesados, que presentan un riesgo para el medio ambiente y para la salud humana y animal.

62

Por lo que respecta a los lodos de depuración controvertidos en el litigio principal, es pacífico que son un residuo procedente del tratamiento de aguas residuales. Este dato constituye, como se desprende de la jurisprudencia recordada en los apartados 46 y 47 de la presente sentencia, un indicio de que se mantiene la condición de residuo.

63

No obstante, consta que el tribunal remitente considera que, antes incluso de su incineración, los lodos de depuración ya no pueden ser calificados de «residuos».

64

Procede recordar a este respecto que el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2008/98 establece las condiciones que deben cumplir los criterios específicos que permiten determinar qué residuos dejarán de ser «residuos», en el sentido en que se definen en el artículo 3, punto 1, de dicha Directiva, cuando hayan sido sometidos a una operación de valorización o de reciclado.

65

En la valorización de residuos debe garantizarse un alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente. En particular, la valorización de los lodos de depuración implica determinados riesgos para el medio ambiente y para la salud humana, especialmente relacionados con la presencia potencial de sustancias peligrosas (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Tallinna Vesi, C‑60/18, EU:C:2019:264, apartado 28).

66

En el caso de autos, se ha de indicar que, en el supuesto de que la incineración de los lodos de depuración consistiera en una operación de «valorización», en el sentido del artículo 3, punto 15, de la Directiva 2008/98, que tuviera por objeto operaciones relativas a residuos, esos lodos deberían seguir calificándose de «residuos» cuando se incineran. Así pues, un cambio de condición como el mencionado por el tribunal remitente conllevaría que el tratamiento efectuado con vistas a la valorización permitiera obtener lodos de depuración que respondan a un alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente, como exige la Directiva 2008/98, exentos, en particular, de toda sustancia peligrosa. Para ello, hay que asegurarse de la inocuidad de los lodos de depuración controvertidos en el litigio principal.

67

Corresponde al tribunal remitente comprobar si antes de la incineración de los lodos de depuración ya se cumplen las condiciones del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/98. En particular, hay que verificar, en su caso, sobre la base de un análisis científico y técnico, que los lodos de depuración no superan los valores legales límite para las sustancias contaminantes y que su incineración no tiene impactos adversos globales para el medio ambiente o la salud.

68

Son especialmente pertinentes en esta apreciación el hecho de que el calor producido con ocasión de la incineración de los lodos de depuración se reutilice en un proceso de producción de papel y celulosa y el hecho de que ese proceso presente una ventaja significativa para el medio ambiente como consecuencia de la utilización de materiales resultantes de la valorización en favor de la preservación de los recursos naturales y de la creación de una economía circular.

69

Si, sobre la base de tal análisis, el tribunal remitente declarase que se cumplían las condiciones del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/98 antes de la incineración de los lodos de depuración controvertidos en el litigio principal, habría que considerar que tales lodos no son residuos.

70

En caso contrario, habría que considerar que dichos lodos de depuración siguen estando comprendidos en el concepto de «residuo» en el momento de la citada incineración.

71

En estas circunstancias, y dado que, como se desprende del tenor del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/98, la condición de «subproducto» y la condición de «residuo» se excluyen mutuamente, no procede examinar si los lodos controvertidos en el litigio principal deben calificarse de «subproductos» en el sentido de dicha disposición.

72

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que los artículos 2, apartado 2, letra a), 3, punto 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 2008/98 deben interpretarse en el sentido de que los lodos de depuración producidos con ocasión del tratamiento conjunto, en una estación depuradora, de aguas residuales de origen industrial y residencial o municipal, incineradas en una incineradora de residuos marginales a efectos de una valorización energética mediante producción de vapor, no deben ser considerados residuos si ya se cumplen las condiciones del artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva 2008/98 antes de su incineración. Corresponde al tribunal remitente comprobar si así ocurre en el litigio principal.

Costas

73

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el tribunal remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes en el procedimiento principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

Los artículos 2, apartado 2, letra a), 3, punto 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas, deben interpretarse en el sentido de que los lodos de depuración producidos con ocasión del tratamiento conjunto, en una estación depuradora, de aguas residuales de origen industrial y residencial o municipal, incineradas en una incineradora de residuos marginales a efectos de una valorización energética mediante producción de vapor, no deben ser considerados residuos si ya se cumplen las condiciones del artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva 2008/98 antes de su incineración. Corresponde al tribunal remitente comprobar si así ocurre en el litigio principal.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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