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Document 62019CJ0148

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 7 de mayo de 2020.
    BTB Holding Investments SA y Duferco Participations Holding SA contra Comisión Europea.
    Recurso de casación — Ayudas de Estado — Ayudas regionales en favor de la industria siderúrgica — Decisión que declara las ayudas incompatibles con el mercado común — Concepto de “ayuda de Estado” — Ventaja — Criterio del operador privado — Error manifiesto — Carga de la prueba — Límites del control jurisdiccional.
    Asunto C-148/19 P.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2020:354

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

    de 7 de mayo de 2020 ( *1 )

    «Recurso de casación — Ayudas de Estado — Ayudas regionales en favor de la industria siderúrgica — Decisión que declara las ayudas incompatibles con el mercado común — Concepto de “ayuda de Estado” — Ventaja — Criterio del operador privado — Error manifiesto — Carga de la prueba — Límites del control jurisdiccional»

    En el asunto C‑148/19 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 19 de febrero de 2019,

    BTB Holding Investments SA, con domicilio social en Luxemburgo (Luxemburgo),

    Duferco Participations Holding SA, con domicilio social en Luxemburgo,

    representadas por los Sres. J.‑F. Bellis, R. Luff, M. Favart y Q. Declève, avocats,

    partes recurrentes,

    y en el que las otras partes en el procedimiento son:

    Comisión Europea, representada por los Sres. V. Bottka y G. Luengo, en calidad de agentes,

    parte demandada en primera instancia,

    Foreign Strategic Investments Holding (FSIH),

    parte coadyuvante en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

    integrado por el Sr. P. G. Xuereb, Presidente de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev (Ponente) y A. Kumin, Jueces;

    Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante su recurso de casación, BTB Holding Investments SA (en lo sucesivo, «BTB») y Duferco Participations Holding SA (en lo sucesivo, «DPH») solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2018, BTB Holding Investments y Duferco Participations Holding/Comisión (T‑100/17, no publicada, en lo sucesivo «sentencia recurrida», EU:T:2018:900), mediante la cual este desestimó su recurso dirigido a la anulación parcial de la Decisión (UE) 2016/2041 de la Comisión, de 20 de enero de 2016, relativa a las ayudas estatales SA.33926 2013/C (ex 2013/NN, 2011/CP) concedidas por Bélgica en favor de Duferco (DO 2016, L 314, p. 22; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

    Antecedentes del litigio

    2

    Los antecedentes del litigio fueron expuestos por el Tribunal General en los apartados 1 a 21 de la sentencia recurrida y, a efectos del presente procedimiento, pueden resumirse de la manera siguiente.

    3

    El grupo Duferco produce y vende acero. Está presente en unos cincuenta países de todo el mundo. En 2009, las actividades de dicho grupo se concentraban principalmente en Bélgica e Italia. Este grupo también desarrollaba actividades, en particular, en Suiza, Luxemburgo y Francia.

    4

    El grupo Duferco se implantó en Bélgica en 1997 y, hasta 2002, adquirió diversos emplazamientos siderúrgicos. Tras esta oleada de adquisiciones, dicho grupo contaba con tres filiales principales en Bélgica: Duferco Clabecq, Duferco La Louvière y Carsid.

    5

    La consolidación de las actividades de negocio del grupo Duferco se efectuó en la sociedad Duferco Industrial Investment (en lo sucesivo, «DII»), a la que sucedió DPH. La empresa dominante del grupo Duferco es BTB, matriz del grupo que sucedió a la sociedad Bolmat Holding Ltd (en lo sucesivo, «Bolmat»), así como a las sociedades Ultima Holding Ltd y Ultima Partners Ltd (en lo sucesivo, conjuntamente, «Ultima»), antiguas matrices de DPH.

    6

    En 2006, Duferco entabló una asociación estratégica con el grupo ruso Novolipetsk (en lo sucesivo, «grupo NLMK»). Dicha asociación tenía por objeto aprovechar la presencia del grupo NLMK en las fases previas de la cadena del acero (suministro de materias primas y fabricación de productos semiacabados) y adoptó la forma de una participación de la sociedad matriz del grupo NLMK en una de las sociedades de cartera del grupo Duferco, a saber, Steel Invest & Finance (Luxembourg) SA (en lo sucesivo, «SIF»). SIF agrupaba numerosos activos del grupo Duferco, entre ellos, Duferco Clabecq, Duferco La Louvière y Carsid. Una rama americana del grupo Duferco, a saber, Duferco US Investment Corp. (en lo sucesivo, «Duferco US») y su filial Duferco Farrell Corp. (en lo sucesivo, «Farrell), también se incorporó a SIF a finales de 2006. El 18 de diciembre de 2006, se suscribió el acuerdo entre los grupos Duferco y NLMK y la sociedad matriz del grupo NLKM adquirió una participación del 50 % en SIF.

    7

    En el verano de 2011, se puso fin a la asociación estratégica entre el grupo Duferco y el frupo NLKM y ambos se repartieron los activos de SIF.

    8

    En noviembre de 2011, un diario belga publicó una serie de artículos según los cuales la Región Valona (Bélgica) había concedido ayuda financiera al grupo Duferco desde el año 2003 sin haber informado de ello a la Comisión Europea. Según dicho diario, la Región Valona había creado en marzo de 2003 una nueva sociedad financiera de cartera, Foreign Strategic Investment Holding SA (FSIH), filial de Société wallonne de gestion et de participations (Sogepa), para invertir en sociedades del mencionado grupo con sede fuera de Bélgica, e incluso de la Unión.

    9

    A raíz de estos artículos, la Comisión pidió al Reino de Bélgica, mediante carta de 29 de noviembre de 2011, que le proporcionara información complementaria sobre la naturaleza de la ayuda financiera que la Región Valona había concedido supuestamente al grupo Duferco entre 2003 y 2011.

    10

    Mediante escrito de 16 de octubre de 2013, la Comisión informó al Reino de Bélgica de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, en relación con esas medidas de ayuda financiera. La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre las medidas en cuestión.

    11

    Del conjunto de la información comunicada por el Reino de Bélgica a la Comisión se desprende que, entre 2003 y 2011, FSIH intervino en diversas ocasiones en favor del grupo Duferco, por un importe total de 517 millones de euros.

    12

    Una de esas intervenciones, denominada «primera medida» o «medida n.o 1», consistió en la cesión en 2006, por parte de FSIH, de la participación del 49,9 % en Duferco US que poseía desde 2003, en favor de DII. Esta cesión de la participación se produjo en el contexto de las negociaciones previas a la participación del grupo NLMK en el grupo Duferco a través de SIF, tras haber manifestado el grupo NLMK su deseo de que la totalidad de las acciones de Duferco US estuvieran en poder de SIF. Así, para desvincularse de Duferco US, el 14 de junio de 2006, FSIH concedió a DII una opción de compra sobre sus acciones en Duferco US, opción que seguidamente fue cedida a Ultima, que la ejerció y, por un importe de 125,85 millones de dólares estadounidenses (USD) (aproximadamente 95 millones de euros), procedió a la adquisición de todas las acciones de FSIH en Duferco US.

    13

    De este modo, el 12 de diciembre de 2006, el grupo Duferco adquirió la plena propiedad de Duferco US, tan solo unos días antes de formalizar su asociación estratégica con el grupo NLMK.

    14

    La segunda intervención de FSIH en favor del grupo Duferco, denominada «segunda medida» o «medida n.o 2», consistió en la cesión en 2006, por parte de FSIH, de la participación de aproximadamente el 25 % en DPH que poseía desde 2003, en favor de Bolmat, antigua matriz del grupo Duferco a la que sucedió BTB. Esta cesión de la participación era consecuencia de la voluntad de FSIH de desvincularse de DPH. Así, el 14 de junio de 2006, FSIH cedió a Bolmat la totalidad de su participación en DPH por un importe de 105,42 millones de USD (aproximadamente 84 millones de euros).

    15

    La tercera de esas intervenciones, denominada «cuarta medida» o «medida n.o 4», consistió, en esencia, conforme a dos acuerdos suscritos en septiembre y diciembre de 2009, en la concesión de un préstamo con amortización única al vencimiento de 100 millones de euros a Ultima, antigua matriz del grupo Duferco, a la que sucedió BTB. Dicho préstamo se otorgó en dos tramos: el primero, de 30 millones de euros, en diciembre de 2009 y, el segundo, de 70 millones de euros, en diciembre de 2009. El tipo aplicable al préstamo se fijó en el Euribor a 12 meses más 75 puntos básicos, es decir, en el 2,052 % en el momento de la celebración de los acuerdos. Según la información presentada por el Reino de Bélgica, el tipo efectivamente aplicado fue del 2,04 % en la concesión del primer tramo y del 1,99 % en la concesión del segundo tramo.

    16

    Habida cuenta del fin de la asociación estratégica entre el grupo Duferco y el grupo NLMK en 2011, y de común acuerdo entre estos, la totalidad del préstamo fue reembolsada anticipadamente el 30 de junio de 2011.

    17

    El 20 de enero de 2016, la Comisión adoptó la Decisión controvertida.

    18

    Por lo que se refiere, en primer lugar, a la medida n.o 1, la Comisión estimó que las condiciones en las que se había realizado la venta de la participación de FSIH en Duferco US tuvieron como consecuencia poner a DII en una situación más favorable que la de sus competidores, pues ningún inversor privado habría aceptado vender su participación en Duferco US en las mismas condiciones, y que esa ventaja constituía una ayuda de Estado incompatible con el mercado interior.

    19

    La Comisión consideró que la participación de FSIH en Duferco US debería haber sido valorada en 141,09 millones de USD, de manera que, al haber sido cedida por 125,85 millones de USD, el importe de la ayuda en favor de DII ascendía a 15,24 millones de USD (aproximadamente 11,58 millones de euros).

    20

    A continuación, por lo que respecta a la medida n.o 2, la Comisión estimó asimismo que las condiciones en las que se había realizado la venta de la participación de FSIH en DPH tuvieron como consecuencia poner a Bolmat en una situación más favorable que la de sus competidores, pues ningún inversos privado habría aceptado vender su participación en DPH en las mismas condiciones, y que esa ventaja constituía una ayuda de Estado incompatible con el mercado interior.

    21

    La Comisión consideró que la participación de FSIH en DPH debería haber sido valorada como mínimo en 131 millones de USD, de manera que, al haber sido cedida por 105,42 millones de USD, el importe de la ayuda en favor de Bolmat ascendía a 25,58 millones de USD (aproximadamente 20,36 millones de euros).

    22

    Por último, en lo que atañe a la medida n.o 4, la Comisión estimó que las condiciones en las que FSIH había concedido un préstamo de 100 millones de euros a Ultima habían tenido como consecuencia poner a esta en una situación más favorable que la de sus competidores, pues ningún prestamista privado habría aceptado concederle un préstamo en las mismas condiciones, y que esa ventaja constituía una ayuda de Estado incompatible con el mercado interior. A juicio de la Comisión, el tipo aplicable al préstamo habría debido fijarse en el Euribor a 12 meses más 220 puntos básicos, es decir, en un 3,502 %.

    23

    En la medida en que el reembolso anticipado del préstamo se acordó en junio de 2011, la Comisión estimó, sobre la base de un cálculo de actualización simplificada, que el importe de la ayuda en favor de Ultima ascendía aproximadamente, por ese préstamo, a 2,08 millones de euros.

    Decisión controvertida

    24

    La parte dispositiva de la Decisión controvertida establece lo siguiente:

    «Artículo 1

    Las medidas siguientes, aplicadas ilegalmente por [el Reino de] Bélgica, infringiendo el artículo 108 [TFUE], apartado 3, […] constituyen ayudas estatales incompatibles con el mercado interior:

    a)

    venta de participación en [Duferco US], en favor de [DII], por un importe de 11581700 [euros];

    b)

    venta de participación en [DPH], en favor de [Bolmat], por un importe de 20362464 [euros];

    […]

    d)

    préstamo en favor de [Ultima], por un importe de 2082723 [euros] en principio, en la medida en que el tipo de interés aplicado al préstamo es inferior a 3,502 %;

    […]

    Artículo 2

    1.   [El Reino de] Bélgica procederá a la recuperación de los beneficiarios directos o sus sucesores legales de las ayudas incompatibles concedidas contempladas en el artículo 1.

    […]»

    Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

    25

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 14 de febrero de 2017, BTB y DPH interpusieron un recurso en el que solicitaban la anulación parcial de la Decisión controvertida.

    26

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 12 de junio de 2017, FSIH solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de BTB y DPH.

    27

    En apoyo de su recurso, BTB y DPH invocaron ocho motivos. Tres de esos motivos se referían a la medida n.o 1, tres se referían a la medida n.o 2 y los dos últimos tenían por objeto la medida n.o 4.

    28

    En relación con la medida n.o 1, los dos primeros motivos invocados aducían, en esencia, que no se había producido una ventaja ligada a las condiciones en las que FSIH había cedido a DII su participación en Duferco US. El tercer motivo alegaba, en esencia, diversos errores de los que supuestamente adolecía la determinación del importe de la ayuda en cuestión.

    29

    En cuanto a la medida n.o 2, los dos primeros motivos invocados aducían igualmente, en esencia, que no se había producido una ventaja ligada a las condiciones en las que FSIH había cedido a Bolmat su participación en DPH. El tercer motivo alegaba, en esencia, diversos errores de los que supuestamente adolecía la determinación del importe de la ayuda en cuestión.

    30

    En lo que atañe a la medida n.o 4, los dos motivos invocados aducían, en esencia, que no se había producido una ventaja ligada a las condiciones en las que FSIH había concedido un préstamo a Ultima.

    31

    Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso de BTB y DPH.

    Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

    32

    BTB y DPH solicitan al Tribunal de Justicia que:

    Anule la sentencia recurrida y devuelva el asunto al Tribunal General.

    Condene en costas a la Comisión.

    33

    La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

    Con carácter principal, desestime el recurso por infundado.

    Subsidiariamente, desestime el recurso de anulación dirigido contra la Decisión controvertida.

    Condene a BTB y DPH a cargar con las costas del procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

    Sobre el recurso de casación

    Sobre la admisibilidad

    34

    La Comisión alega que el recurso de casación es inadmisible en su totalidad, debido a que es demasiado abstracto.

    35

    A este respecto, procede recordar que del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión (sentencia de 11 de abril de 2013, Mindo/Comisión, C‑652/11 P, EU:C:2013:229, apartado 21).

    36

    En el presente caso, BTB y DPH han expuesto claramente las razones por las que consideran que el Tribunal General cometió errores de Derecho. Ambas empresas han identificado de manera suficientemente precisa los apartados de la sentencia recurrida que, a su juicio, adolecen de errores de Derecho y que llevaron al Tribunal General a estimar, en el caso de autos, que la Comisión había apreciado correctamente la existencia de ayudas de Estado.

    37

    En estas circunstancias, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.

    38

    En consecuencia, el recurso de casación de BTB y DPH es admisible.

    Sobre el fondo

    39

    En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes invocan un motivo único que se compone de dos partes: la primera, basada en la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba y, la segunda, basada en el principio de igualdad de armas y en el derecho a un proceso justo.

    Sobre la primera parte del motivo único

    – Alegaciones de las partes

    40

    Mediante la primera parte del motivo único, BTB y DPH alegan, en primer lugar, que, mediante los términos «para demostrar que la Comisión cometió un error manifiesto en la apreciación de los hechos que justifica la anulación de la Decisión impugnada, los elementos de prueba aportados por la parte demandante deben ser suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones de los hechos tenidos en cuenta en la decisión de que se trata», que figuran en los apartados 90 y 142 de la sentencia recurrida, el Tribunal General infringió las reglas de la carga de la prueba en materia de ayudas de Estado. A juicio de las partes recurrentes, al sostener que correspondía a estas aportar pruebas de suficiente peso para privar de plausibilidad a la apreciación económica compleja de los hechos plasmada en la Decisión controvertida, el Tribunal General invirtió la carga de la prueba.

    41

    Según estas empresas, el Tribunal General, por un lado, reconoció a la Comisión el derecho a no tener que demostrar de qué modo las medidas controvertidas constituían ayudas de Estado y a poder basar su apreciación de los hechos en meras alegaciones o elementos «plausibles» cuya veracidad no tenía que demostrar. Por otro lado, a su entender, el Tribunal General exigió a las partes recurrentes demostrar que las medidas controvertidas no constituían ayudas de Estado.

    42

    En segundo lugar, BTB y DPH estiman que de los apartados 90 y 142 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General consideró implícitamente que, si subsisten dudas al término del examen de las medidas en cuestión por parte de la Comisión, tales dudas habrán de beneficiar a esta, dado que puede basar su apreciación en meros elementos «plausibles» cuya veracidad no tiene que demostrar.

    43

    La Comisión rebate las alegaciones de BTB y DPH.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    44

    Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la calificación de una medida nacional de «ayuda de Estado» en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, exige que se cumplan todos los requisitos siguientes. En primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales. En segundo lugar, tal intervención debe poder afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros. En tercer lugar, debe conferir una ventaja selectiva a su beneficiario. En cuarto lugar, debe falsear o amenazar falsear la competencia (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Arriva Italia y otros, C‑385/18, EU:C:2019:1121, apartado 31).

    45

    Procede recordar asimismo que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se consideran ayudas de Estado las intervenciones que, bajo cualquier forma, puedan favorecer directa o indirectamente a las empresas o que deban calificarse de ventaja económica que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado (sentencia de 6 de marzo de 2018, Comisión/FIH Holding y FIH Erhvervsbank, C‑579/16 P, EU:C:2018:159, apartado 44).

    46

    Así, teniendo en cuenta el objetivo del artículo 107 TFUE, apartado 1, de garantizar la competencia no falseada, también entre empresas públicas y empresas privadas, el concepto de «ayuda», en el sentido de dicha disposición, no puede incluir una medida concedida a una empresa mediante recursos estatales cuando esta podría haber obtenido la misma ventaja en circunstancias que correspondan a las condiciones normales del mercado. Por consiguiente, la apreciación de las circunstancias en las que se concedió dicha ventaja se realiza, en principio, mediante la aplicación del principio del operador privado (sentencia de 6 de marzo de 2018, Comisión/FIH Holding y FIH Erhvervsbank, C‑579/16 P, EU:C:2018:159, apartado 45).

    47

    El principio del operador privado es uno de los aspectos que la Comisión está obligada a considerar para determinar la existencia de una ayuda y, por tanto, no constituye una excepción que se aplica solo a petición de un Estado miembro, cuando se declara que se cumplen los elementos constitutivos del concepto de «ayuda de Estado» que figura en el artículo 107 TFUE, apartado 1 (sentencia de 6 de marzo de 2018, Comisión/FIH Holding y FIH Erhvervsbank, C‑579/16 P, EU:C:2018:159, apartado 46).

    48

    En este contexto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Comisión no puede suponer que una empresa ha disfrutado de una ventaja que constituye una ayuda de Estado basándose en una mera presunción negativa, fundada en la inexistencia de información que permita llegar a la conclusión contraria, a falta de otros datos que puedan acreditar positivamente la existencia de una ventaja semejante (sentencia de 17 de septiembre de 2009, Comisión/MTU Friedrichshafen, C‑520/07 P, EU:C:2009:557, apartado 58).

    49

    De este modo, cuando la Comisión aplica el principio del operador privado, está obligada, al menos, a cerciorarse de que la información que posee, aun cuando sea incompleta y fragmentaria, constituye una base suficiente para concluir que una empresa se ha beneficiado de una ventaja que constituye una ayuda de Estado (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2009, Comisión/MTU Friedrichshafen, C‑520/07 P, EU:C:2009:557, apartado 56).

    50

    En efecto, la Comisión debe basar sus decisiones en datos de una cierta fiabilidad y coherencia, que apoyen las conclusiones a las que ha llegado (sentencia de 17 de septiembre de 2009, Comisión/MTU Friedrichshafen, C‑520/07 P, EU:C:2009:557, apartado 55).

    51

    Además, tal como el Tribunal General señaló, en esencia, en el apartado 82 de la sentencia recurrida, la Comisión está obligada a proceder a un examen diligente e imparcial de las medidas controvertidas, con el fin de disponer, al adoptar la decisión final por la que se demuestra la existencia y, en su caso, la incompatibilidad o la ilegalidad de la ayuda, de los elementos más completos y fiables posibles para ello (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de septiembre de 2010, Comisión/Scott, C‑290/07 P, EU:C:2010:480, apartado 90, y de 3 de abril de 2014, Francia/Comisión, C‑559/12 P, EU:C:2014:217, apartado 63).

    52

    En el presente caso, el Tribunal General subrayó, en el apartado 81 de la sentencia recurrida, que la carga de la prueba de que se cumplen los requisitos para la aplicación del criterio del operador privado recae sobre la Comisión, especialmente cuando la decisión impugnada se basa, no en que el Estado miembro en cuestión no hubiera aportado la información solicitada por la Comisión, sino en la apreciación de que un operador privado no se habría comportado de la misma manera que las autoridades de dicho Estado miembro, apreciación que supone que la Comisión haya dispuesto de todos los datos pertinente necesarios para adoptar su decisión.

    53

    Así, contrariamente a lo que sostienen BTB y DPH, de la sentencia recurrida no resulta que el Tribunal General hubiera considerado que a la Comisión le bastaba con fundamentar su apreciación económica en meras alegaciones «plausibles» cuya veracidad no tenía que demostrar.

    54

    En lo que atañe a la alegación de BTB y DPH de que, en los apartados 90 y 142 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que les correspondía aportar pruebas para demostrar que las medidas controvertidas no constituían ayudas de Estado, es preciso señalar que esta alegación se basa en una errónea lectura de la sentencia recurrida.

    55

    En efecto, de los apartados 90 y 142 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General consideró, en esencia, que, si la Comisión ha aplicado el criterio del operador privado, ha efectuado su análisis y ha concluido en su decisión que las medidas de que se trata constituyen ayudas de Estado, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de un error manifiesto en la apreciación de los hechos efectuada por la Comisión.

    56

    Ahora bien, esta consideración no es sino una consecuencia del principio establecido en la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según el cual el control que los órganos jurisdiccionales de la Unión ejercen sobre las apreciaciones económicas complejas realizadas por la Comisión se circunscribe a comprobar el cumplimiento de las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos y la falta de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder (sentencia de 2 de septiembre de 2010, Comisión/Scott, C‑290/07 P, EU:C:2010:480, apartado 66 y jurisprudencia citada).

    57

    Habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de la Comisión a efectos de la aplicación del principio del operador privado, el Tribunal General obró correctamente al circunscribir su control a la comprobación de que no existían errores manifiestos de apreciación en el razonamiento de la Comisión, cuando esta aplicó el criterio del operador privado para acreditar que las medidas controvertidas constituían ayudas de Estado.

    58

    En efecto, como acertadamente recordó el Tribunal General en el apartado 87 de la sentencia recurrida, el control judicial queda limitado, en lo que respecta a la cuestión de si una medida está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1, cuando las apreciaciones realizadas por la Comisión tienen carácter técnico o son complejas (sentencia de 30 de noviembre de 2016, Comisión/Francia y Orange, C‑486/15 P, EU:C:2016:912, apartado 88 y jurisprudencia citada).

    59

    A este respecto, el Tribunal General también recordó correctamente, en el apartado 88 de la sentencia recurrida, que, cuando la Comisión se ve obligada a aplicar el criterio del operador privado para verificar si una medida está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1, el uso de este criterio implica, en general, una apreciación económica compleja por parte de la Comisión (sentencia de 30 de noviembre de 2016, Comisión/Francia y Orange, C‑486/15 P, EU:C:2016:912, apartado 89 y jurisprudencia citada).

    60

    Según se desprende de reiterada jurisprudencia, el examen por la Comisión de la cuestión de si determinadas medidas pueden ser calificadas de ayudas de Estado, debido a que las autoridades públicas no actuaron como lo habría hecho un operador privado, requiere una apreciación económica compleja (sentencia de 20 de septiembre de 2017, Comisión/Frucona Košice/Comisión, C‑300/16 P, EU:C:2017:706, apartado 62).

    61

    El Tribunal General añadió fundadamente, en los apartados 89 y 141 de la sentencia recurrida, que no le correspondía sustituir la apreciación económica del autor de la decisión cuya legalidad se le solicitaba controlar por la suya propia (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Comisión/Frucona Košice/Comisión, C‑300/16 P, EU:C:2017:706, apartado 63).

    62

    Así pues, el Tribunal General efectuó su control de la Decisión controvertida de manera plenamente conforme con los principios y criterios recordados por la jurisprudencia citada en los apartados 56 y 58 a 61 de la presente sentencia.

    63

    En estas circunstancias, procede declarar que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar, en los apartados 90 y 142 de la sentencia recurrida, que correspondía a BTB y DPH demostrar que la Comisión había cometido un error manifiesto en la apreciación de los hechos que justificaba la anulación de la Decisión controvertida.

    64

    De ello se sigue que debe desestimarse por infundada la primera parte del motivo único.

    Sobre la segunda parte del motivo único

    – Alegaciones de las partes

    65

    Mediante la segunda parte del motivo único, BTB y DPH alegan que, mediante los términos utilizados en los apartados 90 y 142 de la sentencia recurrida, recordados en el apartado 40 de la presente sentencia, el Tribunal General vulneró el principio de igualdad de armas y el derecho a un proceso justo.

    66

    Dichas empresas consideran que el referido principio implica la obligación de ofrecer a cada parte una oportunidad razonable de presentar su causa, incluidas sus pruebas, en condiciones que no la coloquen en una situación de clara desventaja con respecto a su adversario.

    67

    Pues bien, BTB y DPH entienden que, al considerar que estaban obligadas a aportar pruebas suficientes para privar de plausibilidad a la apreciación de las medidas controvertidas realizada por la Comisión, el Tribunal General vulneró dicho principio, colocando a la Comisión en una situación privilegiada respecto a dichas empresas. De este modo, en caso de que la Comisión y las partes recurrentes ofrecieran apreciaciones de los hechos contradictorias, pero ambas igualmente plausibles, las explicaciones de la Comisión prevalecerían automáticamente sobre las explicaciones de las partes recurrentes.

    68

    Según BTB y DPH, el Tribunal General les exigió que aportaran pruebas cuyo peso había de ser mayor que el de las pruebas sobre cuya base la Comisión había realizado su apreciación de los hechos.

    69

    A su entender, ese reparto de la carga de la prueba es contrario a la jurisprudencia derivada de las sentencias de 28 de marzo de 1984, Compagnie royale asturienne des mines y Rheinzink/Comisión (29/83 y 30/83, EU:C:1984:130), apartado 16, y de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión (C‑89/85, C‑104/85, C‑114/85, C‑116/85, C‑117/85 y C‑125/85 a C‑129/85, EU:C:1993:120), apartados 126127, según las cuales, cuando la Comisión constata una infracción de las normas sobre competencia basándose en la suposición de que los hechos acreditados no pueden explicarse sino en función de la existencia de un comportamiento anticompetitivo, el juez de la Unión habrá de anular la decisión de que se trate cuando las empresas en cuestión ofrezcan una argumentación que arroje una luz diferente sobre los hechos acreditados por la Comisión y que constituya así una explicación plausible alternativa de los hechos que pueda sustituir a la explicación ofrecida por la Comisión para concluir que existía una infracción.

    70

    La Comisión rebate las alegaciones de BTB y DPH.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    71

    Por lo que respecta al nivel de la prueba necesario para demostrar un error manifiesto en el marco de la aplicación del principio del operador privado, es preciso señalar de entrada que de los términos utilizados por el Tribunal General en los apartados 90 y 142 de la sentencia recurrida se desprende que este exigió a las partes recurrentes demostrar la existencia de un error suficientemente grave como para desvirtuar la apreciación económica compleja efectuada por la Comisión. En cambio, de ellos no se deduce ni que las partes recurrentes tuvieran que demostrar la inexistencia de ayudas de Estado, ni que la Comisión pudiera basarse en meras alegaciones plausibles para demostrar la existencia de una ayuda de Estado, ni que las partes recurrentes hubieran de refutar completamente el análisis económico de la Comisión.

    72

    Pues bien, como acertadamente consideró el Tribunal General, un error manifiesto puede acreditarse mediante datos que priven de plausibilidad a la apreciación de los hechos plasmada por la Comisión en su decisión. En cambio, el motivo basado en el error manifiesto debe desestimarse si, pese a las pruebas presentadas por las partes recurrentes, la apreciación cuestionada no resulta viciada de tal error.

    73

    Así, la posibilidad de impugnar la plausibilidad de la apreciación de los hechos plasmada por la Comisión en su decisión ampara a las partes recurrentes y, contrariamente a lo que sostienen BTB y DPH, los términos utilizados por el Tribunal General en la sentencia recurrida no implican en modo alguno que, en el presente caso, las partes recurrentes estuvieran obligadas a aportar pruebas de mayor peso que el de las pruebas sobre cuya base la Comisión había realizado su apreciación de los hechos.

    74

    A la luz de estas consideraciones, el Tribunal General apreció, en los apartados 121, 124, 127, 180, 221, 248, 253, 276 y 285 de la sentencia recurrida, si las alegaciones de BTB y DPH eran suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones de los hechos considerados por la Comisión en la Decisión controvertida y estimó que no era así.

    75

    En cuanto a las alegaciones de BTB y DPH basadas en las sentencias de 28 de marzo de 1984, Compagnie royale asturienne des mines y Rheinzink/Comisión (29/83 y 30/83, EU:C:1984:130), apartado 16, y de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y tros/Comisión (C‑89/85, C‑104/85, C‑114/85, C‑116/85, C‑117/85 y C‑125/85 a C‑129/85, EU:C:1993:120), apartados 126127, basta señalar que la Comisión, cuando aplica el principio del operador privado, no se basa en la suposición de que los hechos acreditados únicamente pueden explicarse en función de la existencia de un comportamiento anticompetitivo, sino que efectúa, en principio, una apreciación económica compleja para determinar si la empresa en cuestión se ha beneficiado de una ventaja constitutiva de una ayuda de Estado.

    76

    En estas circunstancias, procede estimar que, en el presente caso, al considerar, en los apartados 90 y 142 de la sentencia recurrida, que, «para demostrar que la Comisión cometió un error manifiesto en la apreciación de los hechos que justifica la anulación de la Decisión impugnada, los elementos de prueba aportados por la parte demandante deben ser suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones de los hechos tenidos en cuenta en la decisión de que se trata», el Tribunal General no vulneró el principio de igualdad de armas ni el derecho a un proceso justo.

    77

    De todas las consideraciones anteriores resulta que procede desestimar por infundada la segunda parte del motivo único.

    78

    Por lo tanto, procede desestimar por infundado el recurso en su totalidad.

    Costas

    79

    A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, se decidirá sobre las costas en la sentencia que ponga fin al proceso.

    80

    A tenor del artículo 138, apartado 1, del mencionado Reglamento, también aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene en costas a BTB y DPH; por haber sido desestimados los motivos formulados por estas, procede condenarlas en costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso de casación.

     

    2)

    Condenar en costas a BTB Holding Investments SA y Duferco Participations Holding SA.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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