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Document 62019CJ0133

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 16 de julio de 2020.
B. M. M. y otros contra État belge.
Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Conseil d'État (Bélgica).
Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política relativa a la inmigración — Derecho a la reagrupación familiar — Directiva 2003/86/CE — Artículo 4, apartado 1 — Concepto de “hijo menor” — Artículo 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Interés superior del menor — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Derecho a la tutela judicial efectiva — Hijos del reagrupante que han alcanzado la mayoría de edad durante el procedimiento decisorio o el procedimiento judicial contra la resolución denegatoria de la solicitud de reagrupación familiar.
Asuntos acumulados C-133/19 y C-136/19.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2020:577

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 16 de julio de 2020 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política relativa a la inmigración — Derecho a la reagrupación familiar — Directiva 2003/86/CE — Artículo 4, apartado 1 — Concepto de “hijo menor” — Artículo 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Interés superior del menor — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Derecho a la tutela judicial efectiva — Hijos del reagrupante que han alcanzado la mayoría de edad durante el procedimiento decisorio o el procedimiento judicial contra la resolución denegatoria de la solicitud de reagrupación familiar»

En los asuntos acumulados C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica), mediante resoluciones de 31 de enero de 2019, recibidas en el Tribunal de Justicia el 19 de febrero de 2019 (C‑133/19) y el 20 de febrero de 2019 (C‑136/19 y C‑137/19), en los procedimientos entre

B. M. M. (C‑133/19 y C‑136/19),

B. S. (C‑133/19),

B. M. (C‑136/19),

B. M. O. (C‑137/19)

y

État belge,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y la Sra. L. S. Rossi (Juez Ponente), y los Sres. J. Malenovský, F. Biltgen y N. Wahl, Jueces;

Abogado General: M. G. Hogan;

Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de enero de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de B. M. M., B. S., B. M. y B. M. O., por la Sra. A. Van Vyve, avocate;

en nombre del Gobierno belga, por el Sr. P. Cottin y por las Sras. C. Pochet y C. Van Lul, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. E. Derriks, el Sr. G. van Witzenburg y la Sra. M. de Sousa Marques E Silva, avocats;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. R. Kanitz y J. Möller, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. J. Schmoll, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. C. Cattabriga y M. Condou-Durande, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de marzo de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO 2003, L 251, p. 12), y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2

Estas peticiones se han presentado en el contexto de sendos litigios entre B. M. (C‑133/19 y C‑136/19), B. S. (C‑133/19), B. M. (C‑136/19) y B. M. O. (C‑137/19), nacionales guineanos, y el Estado belga en relación con la denegación de solicitudes de expedición de un visado presentadas con fines de reagrupación familiar.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Según lo dispuesto en los considerandos 2, 4, 6, 9 y 13 de la Directiva 2003/86:

«(2)

Las medidas sobre reagrupación familiar deben adoptarse de conformidad con la obligación de proteger la familia y respetar la vida familiar que se consagra en numerosos instrumentos del Derecho internacional. La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, [hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950,] y por la [Carta].

[…]

(4)

La reagrupación familiar es necesaria para la vida en familia. Contribuye a la creación de una estabilidad sociocultural que facilita la integración de los nacionales de terceros países en el Estado miembro, lo que permite, por otra parte, promover la cohesión económica y social, objetivo fundamental de la Comunidad, tal como se declara en el Tratado.

[…]

(6)

Con el fin de garantizar la protección de la familia, así como el mantenimiento o la creación de la vida familiar, es importante fijar, según criterios comunes, las condiciones materiales para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar.

[…]

(9)

La reagrupación familiar debe aplicarse en todo caso a los miembros de la familia nuclear, es decir, al cónyuge y a los hijos menores de edad.

[…]

(13)

Es importante establecer un sistema de normas de procedimiento por las que se rija el examen de las solicitudes de reagrupación familiar, así como la entrada y residencia de los miembros de la familia. Estos procedimientos deben ser eficaces y aplicables en relación con la carga normal de trabajo de las Administraciones de los Estados miembros, así como transparentes y equitativos, con el fin de ofrecer un nivel adecuado de seguridad jurídica a las personas interesadas.»

4

A tenor del artículo 1 de la Directiva 2003/86:

«El objetivo de la presente Directiva es fijar las condiciones en las cuales se ejerce el derecho a la reagrupación familiar de que disponen los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de los Estados miembros.»

5

El artículo 4 de esta misma Directiva establece:

«1.   Los Estados miembros autorizarán la entrada y la residencia, de conformidad con la presente Directiva y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el capítulo IV y en el artículo 16, de los siguientes miembros de la familia:

a)

el cónyuge del reagrupante;

b)

los hijos menores del reagrupante y de su cónyuge, incluidos los hijos adoptivos en virtud de una resolución adoptada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate o de una resolución ejecutiva en virtud de obligaciones internacionales de dicho Estado miembro o que debe reconocerse de conformidad con las obligaciones internacionales;

c)

los hijos menores, incluidos los adoptivos, del reagrupante, cuando tenga el derecho de custodia y los tenga a su cargo. Los Estados miembros podrán autorizar la reagrupación de los hijos cuya custodia se comparta, siempre que el otro titular del derecho de custodia haya dado su consentimiento;

d)

los hijos menores, incluidos los hijos adoptivos, del cónyuge, cuando este tenga el derecho de custodia y los tenga a su cargo. Los Estados miembros podrán autorizar la reagrupación de los hijos cuya custodia se comparta, siempre que el otro titular del derecho de custodia haya dado su consentimiento.

Los hijos menores citados en el presente artículo deberán tener una edad inferior a la de la mayoría legal del Estado miembro en cuestión y no estar casados.

[…]»

6

El artículo 5 de la citada Directiva dispone lo siguiente:

«1.   Los Estados miembros determinarán si, con el fin de ejercer el derecho a la reagrupación familiar, la solicitud de entrada y de residencia debe ser presentada ante las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, ya sea por el reagrupante, ya sea por el miembro o miembros de la familia.

2.   La solicitud irá acompañada de los documentos acreditativos de los vínculos familiares y del cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 4 y 6 y, en su caso, en los artículos 7 y 8, así como [de] copias certificadas de los documentos de viaje del miembro o miembros de la familia.

Si fuera conveniente, a fin de obtener la prueba de la existencia de vínculos familiares, los Estados miembros podrán realizar entrevistas con el reagrupante y los miembros de su familia y efectuar cualquier otra investigación que estimen necesaria.

[…]

4.   Cuanto antes y, en todo caso, a más tardar a los nueve meses de la fecha de la presentación de la solicitud, las autoridades competentes del Estado miembro notificarán por escrito a la persona que haya presentado la solicitud la resolución adoptada.

En circunstancias excepcionales relacionadas con la complejidad del examen de la solicitud, podrá ampliarse el plazo mencionado en el primer párrafo.

La resolución denegatoria de la solicitud deberá ser motivada. Las consecuencias que pueda tener la ausencia de una resolución al expirar el plazo contemplado en el primer párrafo deberán ser reguladas por la legislación nacional del Estado miembro de que se trate.

5.   Al examinar la solicitud, los Estados miembros velarán por que se tenga debidamente en cuenta el interés mejor del menor.»

7

Con arreglo al artículo 16, apartados 1 y 2, de la misma Directiva:

«1.   Los Estados miembros podrán denegar una solicitud de entrada y de residencia con fines de reagrupación familiar o, en su caso, retirar el permiso de residencia o denegar su renovación, en los casos siguientes:

a)

cuando no se cumplan o hayan dejado de cumplirse las condiciones establecidas en la presente Directiva.

[…]

2.   Los Estados miembros también podrán denegar una solicitud de entrada y de residencia con fines de reagrupación familiar, retirar o denegar la renovación del permiso de residencia de los miembros de la familia, si se demuestra que:

a)

se utilizó información falsa o engañosa, documentos falsos o falsificados, o se cometió otro tipo de fraude o se utilizaron otros medios ilícitos;

[…]».

8

De conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2003/86:

«Los Estados miembros velarán por que, si se deniega la solicitud de reagrupación familiar, no se renueva o se retira el permiso de residencia, o se dicta una decisión de devolver, el reagrupante y los miembros de su familia tengan derecho a interponer los recursos jurisdiccionales o administrativos, legalmente previstos.

El procedimiento y la competencia en virtud de los cuales se ejercerá el derecho a que se refiere el primer párrafo se establecerán por los Estados miembros de que se trate.»

Derecho belga

9

El artículo 10, apartado 1, párrafo primero de la loi du 15 décembre 1980 sur l’accès au territoire, le séjour, l’établissement et l’éloignement des étrangers (Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre la entrada en el territorio nacional, residencia, establecimiento y expulsión de extranjeros) (Moniteur belge de 31 de diciembre de 1980, p. 14584), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de 15 de diciembre de 1980»), dispone:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9 y 12, estarán autorizados de pleno derecho a residir más de tres meses en el Reino:

[…]

4.o los siguientes miembros de la familia de un extranjero admitido o autorizado, al menos doce meses antes, para residir por tiempo ilimitado en el Reino o autorizado, al menos doce meses antes, para establecerse en él. Este período de doce meses no será aplicable si el vínculo conyugal o la unión de hecho registrada existía antes de la llegada del extranjero reagrupante al Reino o si estas personas tienen un hijo común menor de edad, o si se trata de miembros de la familia de un extranjero a quien se ha concedido el estatuto de refugiado o de beneficiario de protección subsidiaria:

el cónyuge extranjero o el extranjero con el que se mantenga una unión de hecho registrada considerada equivalente al matrimonio en Bélgica, que venga a convivir con él, a condición de que ambos tengan más de veintiún años de edad. Sin embargo, esta edad mínima se reducirá a dieciocho años si la relación matrimonial o, en su caso, la unión de hecho registrada ya existía antes de que el extranjero reagrupante llegase al Reino.

los hijos comunes que vengan a vivir con ellos antes de alcanzar la edad de dieciocho años y estén solteros;

los hijos del extranjero reagrupante, de su cónyuge o de la pareja registrada mencionada en el primer guion que vengan a vivir con ellos antes de cumplir los dieciocho años de edad y estén solteros, siempre que el extranjero reagrupante, su cónyuge o dicha pareja registrada tenga el derecho de custodia y los tenga a su cargo, o, en caso de custodia compartida, siempre que el otro titular del derecho de custodia haya dado su consentimiento;

[…]».

10

A tenor del artículo 10 ter, apartado 3, de esta misma Ley:

«El ministro o la persona en quien delegue podrá decidir denegar la solicitud de permiso de residencia de más de tres meses […] cuando el extranjero […] haya utilizado información falsa o engañosa o documentos falsos o falsificados o haya cometido otro tipo de fraude o haya utilizado otros medios ilegales, de carácter determinante, para obtener dicho permiso […]».

11

El artículo 12 bis de la citada Ley dispone lo siguiente:

«§ 1.   El extranjero que declare que se encuentra en uno de los casos citados en el artículo 10 deberá presentar su solicitud a la representación diplomática o consular belga que sea competente por razón del lugar de su residencia o estancia en el extranjero.

[…]

§ 2.   […]

La fecha de presentación de la solicitud será la fecha en la que se aporten todos esos documentos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley de 16 de julio de 2004 por la que se establece el Código de Derecho Internacional Privado o con los convenios internacionales relativos a esta misma materia.

La resolución relativa a la admisión para la residencia se adoptará y notificará lo antes posible y, a más tardar, dentro de los nueve meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud definida en el párrafo segundo. […]

En casos excepcionales relacionados con la complejidad del examen de la solicitud […], el ministro o la persona en quien delegue podrá prorrogar en dos ocasiones ese plazo por períodos de tres meses mediante resolución motivada que se comunicará al solicitante.

Si no se ha adoptado ninguna resolución una vez transcurrido el plazo de nueve meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, prorrogado en su caso de conformidad con el párrafo quinto, deberá concederse la admisión para la residencia.

[…]

§ 7.   Al examinar la solicitud, se deberá tener en cuenta el interés superior del menor.»

12

Con arreglo al artículo 39/56, párrafo primero, de esta misma Ley:

«Los recursos a que se refiere el artículo 39/2 podrá interponerlos ante el [Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería, Bélgica)] el extranjero que pueda probar un perjuicio o un interés.»

Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

13

De las resoluciones de remisión se desprende que, el 20 de marzo de 2012, B. M. M., nacional de un tercer país beneficiario del estatuto de refugiado en Bélgica, presentó en nombre y por cuenta de sus hijos menores de edad, B. S., B. M. y B. M. O., ante la Embajada de Bélgica en Conakry (Guinea), solicitudes de autorización de residencia al amparo de la reagrupación familiar sobre la base del artículo 10, apartado 1, párrafo primero, punto 4, tercer guion, de la Ley de 15 de diciembre de 1980. El 2 de julio de 2012, dichas solicitudes fueron denegadas.

14

El 9 de diciembre de 2013, B. M. M. presentó en la Embajada de Bélgica en Dakar (Senegal), en nombre y por cuenta de sus hijos menores de edad, B. S., B. M. y B. M. O., nuevas solicitudes de autorización de residencia basadas en las mismas disposiciones de la Ley de 15 de diciembre de 1980.

15

Mediante tres resoluciones de 25 de marzo de 2014, las autoridades competentes belgas denegaron estas últimas solicitudes de autorización de residencia con arreglo al artículo 10 ter, apartado 3, de la Ley de 15 de diciembre de 1980, basándose en que B. S., B. M. y B. M. O. habían utilizado información falsa o engañosa o documentos falsos o falsificados, o habían cometido otro tipo de fraude o utilizado otros medios ilícitos, con el fin de obtener las autorizaciones solicitadas. En efecto, respecto a B. S. y B. M. O., dichas autoridades señalaron que, en su solicitud de autorización de residencia, habían declarado como sus respectivas fechas de nacimiento el 16 de marzo de 1999 y el 20 de enero de 1996, a pesar de que B. M. M. había indicado en su solicitud de asilo que habían nacido, respectivamente, el 16 de marzo de 1997 y el 20 de enero de 1994. En cuanto atañe a B. M. O., esas mismas autoridades indicaron que B. M. M. no había declarado la existencia de este hijo menor en su solicitud de asilo.

16

En la fecha en que se adoptaron las resoluciones denegatorias de 25 de marzo de 2014, según las declaraciones de las partes recurrentes en el litigio principal, B. S. y B. M. eran todavía menores, mientras que B. M. O. había alcanzado la mayoría de edad.

17

El 25 de abril de 2014, B. M. M. y B. S. (asunto C‑133/19), B. M. M. y B. M. (asunto C‑136/19), y B. M. O. (asunto C‑137/19) interpusieron ante el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería) sendos recursos de suspensión y de anulación contra estas resoluciones denegatorias. Mediante escritos de 10 de septiembre de 2015, 7 de enero de 2016 y 24 de octubre de 2017, los interesados solicitaron a dicho órgano jurisdiccional que se pronunciase sobre sus recursos.

18

Mediante tres resoluciones de 31 de enero de 2018, el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería) declaró la inadmisibilidad de las pretensiones de las partes por inexistencia de interés en ejercitar la acción. Tras recordar que, según reiterada jurisprudencia nacional, el interés de una parte recurrente debe existir en el momento de la interposición de un recurso y subsistir hasta que se dicte sentencia, el referido órgano jurisdiccional señaló que, en el caso de autos, si se anularan las resoluciones controvertidas en los litigios principales y las autoridades belgas tuvieran que examinar de nuevo las solicitudes de autorización de residencia, estas en ningún caso podrían estimarse, ya que, aun teniendo en cuenta las fechas de nacimiento indicadas en las solicitudes, B. S., B. M. y B. M. O. habían alcanzado la mayoría de edad y, por consiguiente, ya no reunían las condiciones establecidas en las disposiciones sobre la reagrupación familiar de hijos menores.

19

Los recurrentes en el litigio principal interpusieron recurso de casación ante el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica). Alegan, en esencia, que la interpretación adoptada por el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería) vulnera, por un lado, el principio de efectividad del Derecho de la Unión, en la medida en que impide a B. S., B. M. y B. M. O. disfrutar su derecho a la reagrupación familiar garantizado en el artículo 4 de la Directiva 2003/86 y, por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva, al negarles la posibilidad de interponer recurso contra las resoluciones denegatorias controvertidas en el litigio principal, pese a que estas —en lo que se refiere a los asuntos C‑133/19 y C‑136/19— no solo habían sido adoptadas, sino también impugnadas cuando los recurrentes eran aún menores de edad.

20

A este respecto, el Conseil d’État (Consejo de Estado) señala que el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248), que el artículo 2, letra f), de la Directiva 2003/86, en relación con el artículo 10, apartado 3, letra a), de esta, debe interpretarse en el sentido de que debe calificarse de «menor», a efectos de esta disposición, al nacional de un tercer país o al apátrida que, en el momento de su entrada en el territorio de un Estado miembro y de la presentación de su solicitud de asilo en ese Estado, tenía menos de 18 años, pero que, durante el procedimiento de asilo, alcanza la mayoría de edad y al que posteriormente se le reconoce el estatuto de refugiado.

21

No obstante, según el órgano jurisdiccional remitente, esa sentencia se diferencia de los litigios principales en que estos no versan sobre un menor al que se ha reconocido el estatuto de refugiado. Además, añade que, dado que la Directiva 2003/86 establece un plazo para la adopción de una resolución sobre una solicitud de reagrupación familiar, el derecho a la reagrupación familiar no depende de la mayor o menor celeridad con la que se tramite dicha solicitud. En cualquier caso, en el presente asunto, las resoluciones denegatorias controvertidas en el litigio principal fueron adoptadas dentro del plazo fijado en el artículo 12 bis, apartado 2, de la Ley de 15 de diciembre de 1980.

22

En estas circunstancias, el Conseil d’État (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

En los asuntos C‑133/19 y C‑136/19:

«1)

Para garantizar la eficacia del Derecho de la Unión Europea y no hacer imposible el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar que, según la recurrente, le confiere el artículo 4 de la [Directiva 2003/86], ¿debe interpretarse esta disposición en el sentido de que el hijo del reagrupante puede acogerse al derecho a la reagrupación familiar cuando alcance la mayoría de edad durante el procedimiento judicial contra la resolución por la que se le deniega dicho derecho y que se adoptó cuando aún era menor?

2)

¿Deben interpretarse el artículo 47 de la [Carta] y el artículo 18 de la [Directiva 2003/86] en el sentido de que se oponen a que se declare la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto contra la denegación del derecho a la reagrupación familiar de un hijo menor de edad por haber alcanzado la mayoría de edad durante el procedimiento judicial, ya que se le privaría de la posibilidad de que se resuelva el recurso interpuesto contra dicha resolución y se menoscabaría su derecho a la tutela judicial efectiva?»

En el asunto C‑137/19:

«¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, [párrafo primero], letra c), de la [Directiva 2003/86], en su caso en relación con el artículo 16, apartado 1, de dicha Directiva, en el sentido de que exige que los nacionales de terceros países, para ser considerados “hijos menores” en el sentido de esa disposición, no solo sean “menores” en el momento de la presentación de la solicitud de concesión de la residencia, sino también en el momento en el que la Administración se pronuncie en última instancia sobre dicha solicitud?»

23

Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de marzo de 2019 se acumularon los asuntos C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑133/19 y C‑136/19 y sobre la cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑137/19

24

Mediante su primera cuestión prejudicial en los asuntos C‑133/19 y C‑136/19 y mediante la cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑137/19, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que la fecha que debe tomarse como referencia para determinar si un nacional de un tercer país o un apátrida no casado es un «hijo menor», en el sentido de dicha disposición, es aquella en la que se presenta, en nombre de los hijos menores, la solicitud de entrada y de residencia con fines de reagrupación familiar en un Estado miembro, o bien la fecha en que se pronuncien al respecto las autoridades competentes de dicho Estado miembro, en su caso tras un recurso contra una resolución denegatoria de tal solicitud.

25

A este respecto, debe recordarse que la Directiva 2003/86 tiene como objetivo favorecer la reagrupación familiar y que pretende conceder protección a los nacionales de terceros países, en particular a los menores (sentencia de 13 de marzo de 2019, E., C‑635/17, EU:C:2019:192, apartado 45 y jurisprudencia citada).

26

En este contexto, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/86 impone a los Estados miembros obligaciones positivas precisas, que se corresponden con derechos subjetivos claramente definidos. En los supuestos determinados por dicha Directiva, les obliga a autorizar la reagrupación familiar de algunos miembros de la familia del reagrupante, sin que puedan ejercer su facultad discrecional (sentencia de 13 de marzo de 2019, E., C‑635/17, EU:C:2019:192, apartado 46 y jurisprudencia citada).

27

Entre los miembros de la familia del reagrupante cuya entrada y residencia debe autorizar el Estado miembro de que se trate figuran, conforme al artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2003/86, «los hijos menores, incluidos los adoptivos, del reagrupante, cuando tenga el derecho de custodia y los tenga a su cargo».

28

A este respecto, pese a que el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de esta misma Directiva indica que los hijos menores deben tener una edad inferior a la de la mayoría legal del Estado miembro en cuestión, no precisa la fecha que ha de tomarse como referencia para apreciar si se cumple esta condición ni se remite, a estos efectos, al Derecho de los Estados miembros.

29

Si bien, de conformidad con dicha disposición, se deja a la discreción de los Estados miembros la determinación de la mayoría de edad legal, no se les puede conceder margen de maniobra alguno en cuanto a la fijación del momento que debe tomarse como referencia para apreciar la edad del solicitante a efectos del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2003/86.

30

En efecto, procede recordar que, conforme a las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad, el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar (sentencia de 26 de julio de 2017, Ouhrami, C‑225/16, EU:C:2017:590, apartado 38 y jurisprudencia citada).

31

Como se ha recordado en el apartado 25 de la presente sentencia, el objetivo que persigue la Directiva 2003/86 es favorecer la reagrupación familiar. Con este fin, como precisa su artículo 1, dicha Directiva fija las condiciones en las cuales se ejerce el derecho a la reagrupación familiar de que disponen los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de los Estados miembros.

32

Además, como se desprende del considerando 2 de dicha Directiva, esta reconoce los derechos fundamentales y observa los principios consagrados por la Carta.

33

A este respecto, es preciso recordar que corresponde a los Estados miembros no solo interpretar su Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión, sino también procurar no basarse en una interpretación de un texto de Derecho derivado que entre en conflicto con los derechos fundamentales tutelados por el ordenamiento jurídico de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de diciembre de 2009, Detiček, C‑403/09 PPU, EU:C:2009:810, apartado 34, y de 6 de diciembre de 2012, O y otros, C‑356/11 y C‑357/11, EU:C:2012:776, apartado 78).

34

En particular, el artículo 7 de la Carta, que contiene derechos que se corresponden con los garantizados por el artículo 8, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, reconoce el derecho al respeto de la vida privada y familiar. Esta disposición de la Carta debe ponerse en relación con la obligación de tener en cuenta el interés superior del niño, reconocido en el artículo 24, apartado 2, de esta, tomándose en consideración la necesidad del menor de mantener de forma periódica relaciones personales con su padre y con su madre, expresada en el apartado 3 del mismo artículo (sentencia de 6 de diciembre de 2012, O y otros, C‑356/11 y C‑357/11, EU:C:2012:776, apartado 76).

35

De ello resulta que las disposiciones de la Directiva 2003/86 deben interpretarse y aplicarse a la luz de los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta, como resulta además de los términos del considerando 2 y del artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva, que obligan a los Estados miembros a examinar las solicitudes de reagrupación de que se trate en interés de los menores afectados y procurando favorecer la vida familiar (sentencia de 13 de marzo de 2019, E., C‑635/17, EU:C:2019:192, apartado 56 y jurisprudencia citada).

36

Pues bien, procede señalar, en primer lugar, que considerar que la fecha que debe tomarse como referencia para apreciar la edad del solicitante, a efectos de la aplicación del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2003/86, es la fecha en que la Administración competente del Estado miembro de que se trate se pronuncie respecto a la solicitud de entrada y de residencia en el territorio de ese Estado no sería conforme ni con los objetivos perseguidos por esta Directiva ni con las exigencias derivadas del artículo 7 y del artículo 24, apartado 2, de la Carta, al exigir esta última disposición que, en todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por los Estados miembros al aplicar la citada Directiva, el interés superior del niño sea una consideración primordial.

37

En efecto, como señala, en esencia, el Abogado General en el punto 43 de sus conclusiones, no se incitaría a las autoridades y a los tribunales nacionales competentes a tramitar prioritariamente las solicitudes procedentes de menores con la celeridad que requieren a fin de tener en cuenta su vulnerabilidad y, por lo tanto, podrían actuar de tal manera que se pusieran en peligro los derechos legales a la reagrupación familiar de estos menores (véase, por analogía, la sentencia de 12 de abril de 2018, A y S, C‑550/16, EU:C:2018:248, apartado 58).

38

En el caso de autos, de las peticiones de decisión prejudicial se desprende que, el 9 de diciembre de 2013, B. M. M. presentó, en nombre y por cuenta de sus hijos menores de edad, B. S., B. M. y B. M. O., ante la Embajada de Bélgica en Dakar, solicitudes de autorización de residencia al amparo de la reagrupación familiar y que estas fueron denegadas el 25 de marzo de 2014 dentro de los plazos señalados por la ley belga.

39

Ahora bien, a pesar de que, el 25 de abril de 2014, B. M. M., y B. S., B. M. y B. M. O., interpusieron sendos recursos de suspensión y anulación contra dichas resoluciones denegatorias ante el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería) y de que, en reiteradas ocasiones, en el período comprendido entre los años 2015 y 2017, solicitaron al referido órgano jurisdiccional que se pronunciara sobre sus recursos, consta que no fue hasta el 31 de enero de 2018, esto es, tres años y nueve meses después de su interposición, cuando el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería) declaró la inadmisibilidad de los recursos por inexistencia de interés, basándose en que, en la fecha del pronunciamiento, B. S., B. M. y B. M. O. eran mayores de edad y, por consiguiente, ya no cumplían las condiciones establecidas en las disposiciones que regulan la reagrupación familiar de menores.

40

A este respecto, procede señalar que tales plazos de tramitación no parecen excepcionales en Bélgica, ya que, como observó el Gobierno belga en la vista, el plazo medio que emplea el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería) en resolver los litigios en materia de reagrupación familiar es de tres años. El Gobierno belga precisó además que la situación de los recurrentes en el procedimiento principal no había sido considerada prioritaria por dicho órgano jurisdiccional.

41

Las circunstancias recordadas en el apartado anterior ponen de manifiesto, por tanto, que interpretar el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2003/86 en el sentido de que la fecha que debe tomarse como referencia para apreciar la edad del solicitante, a efectos de dicha disposición, es la fecha en que la Administración competente del Estado miembro de que se trate se pronuncie respecto a la solicitud de entrada y de residencia en el territorio de ese Estado no permitiría garantizar que, conforme al artículo 24, apartado 2, de la Carta, el interés del niño siga siendo, en todas las circunstancias, una consideración primordial para los Estados miembros al aplicar la Directiva 2003/86.

42

En segundo lugar, tal interpretación tampoco permitiría garantizar, conforme a los principios de igualdad de trato y de seguridad jurídica, un trato idéntico y previsible a todos los solicitantes que se encuentren cronológicamente en la misma situación, en la medida en que supedita el éxito de la solicitud de reagrupación familiar principalmente a circunstancias atribuibles a la Administración o a los órganos jurisdiccionales nacionales, en particular, a la mayor o menor celeridad con la que se tramite la solicitud o con la que se resuelva el recurso contra una resolución denegatoria de tal solicitud, y no a circunstancias atribuibles al solicitante (véase, por analogía, la sentencia de 12 de abril de 2018, A y S, C‑550/16, EU:C:2018:248, apartados 5560).

43

Además, dicha interpretación, en la medida en que tendría como efecto hacer depender el derecho a la reagrupación familiar de circunstancias aleatorias e imprevisibles, plenamente atribuibles a las autoridades y órganos jurisdiccionales nacionales competentes del Estado miembro de que se trate, podría dar lugar a diferencias significativas en la tramitación de las solicitudes de reagrupación familiar entre los Estados miembros y dentro de un mismo Estado miembro.

44

En estas circunstancias, para determinar si se cumple la condición de edad establecida en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2003/86, solo la consideración de la fecha de presentación de la solicitud de entrada y de residencia con fines de reagrupación familiar es conforme con los objetivos perseguidos por esta Directiva y con los derechos fundamentales tutelados por el ordenamiento jurídico de la Unión. A este respecto, carece de relevancia que se resuelva sobre dicha solicitud inmediatamente después de la presentación de la solicitud o cuando ya haya sido anulada una resolución denegatoria de esta.

45

Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación formulada por los Gobiernos belga y polaco en sus observaciones escritas, según la cual, en virtud del artículo 16, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/86, cuando «no se cumplan o hayan dejado de cumplirse» las condiciones para la concesión de la autorización, los Estados miembros pueden denegar la concesión del permiso de entrada y de residencia con fines de reagrupación familiar. En esencia, según dichos Gobiernos, para que pueda aceptarse la solicitud de reagrupación familiar, la persona reagrupada debe ser necesariamente menor de edad tanto en la fecha de presentación de la solicitud como en la fecha de adopción de la resolución sobre dicha solicitud.

46

A este respecto, procede señalar que la edad del solicitante no puede considerarse una condición material para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar, en el sentido del considerando 6 y del artículo 1 de la Directiva 2003/86, como lo son las establecidas, en particular, en el capítulo IV de dicha Directiva. En efecto, a diferencia de estas últimas, la condición de la edad constituye una condición de la admisibilidad misma de la solicitud de reagrupación familiar, cuya evolución es cierta y previsible, y que, por tanto, solo puede apreciarse en la fecha de presentación de dicha solicitud.

47

En consecuencia, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑133/19 y C‑136/19 y a la cuestión planteada en el asunto C‑137/19 que el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que la fecha que debe tomarse como referencia para determinar si un nacional de un tercer país o un apátrida no casado es un hijo menor, en el sentido de dicha disposición, es aquella en la que se presenta, en nombre de los hijos menores, la solicitud de entrada y de residencia con fines de reagrupación familiar en un Estado miembro, y no la fecha en que se pronuncien al respecto las autoridades competentes de ese Estado miembro, en su caso tras un recurso contra una resolución denegatoria de tal solicitud.

Sobre la segunda cuestión en los asuntos C‑133/19 y C‑136/19

48

Mediante la segunda cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑133/19 y C‑136/19, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 18 de la Directiva 2003/86, a la luz del artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se declare la inadmisibilidad de un recurso interpuesto contra la resolución denegatoria de una solicitud de entrada y de residencia con fines de reagrupación familiar presentada en nombre de un menor de edad por el único motivo de que el menor haya alcanzado la mayoría de edad durante el procedimiento judicial.

49

A este respecto, por una parte, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que esta cuestión prejudicial parte de la premisa de que el hijo menor que alcanza la mayoría de edad durante el procedimiento judicial contra la resolución por la que se le deniega su solicitud de reagrupación familiar deja de tener interés en obtener la anulación de dicha resolución, de modo que su recurso debe ser necesariamente desestimado por el órgano jurisdiccional competente.

50

Ahora bien, como se deriva de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑133/19 y C‑136/19 y a la cuestión planteada en el asunto C‑137/19, tal premisa es errónea, de modo que, en la situación indicada en el apartado anterior, la solicitud de reagrupación no puede denegarse por el único motivo de que el hijo menor de que se trate haya alcanzado la mayoría de edad durante el procedimiento judicial.

51

Por otra parte, procede señalar que, si bien la Directiva 2003/86 establece, en su artículo 5, apartado 4, un plazo de principio de nueve meses dentro del cual las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate están obligadas a notificar a la persona que haya presentado la solicitud de reagrupación familiar la resolución que la afecta, no impone, en cambio, al órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contra la resolución denegatoria de tal solicitud plazo alguno para pronunciarse.

52

No obstante, el artículo 18 de dicha Directiva obliga a los Estados miembros a velar por que el reagrupante o los miembros de su familia tengan derecho a impugnar judicialmente tal resolución e impone a dichos Estados miembros la obligación de establecer el procedimiento y la competencia en virtud de los cuales ha de ejercerse ese derecho.

53

Si bien es cierto que esta disposición reconoce de este modo a los Estados miembros cierto margen de maniobra, concretamente en cuanto a la determinación de las normas relativas a la tramitación del recurso contra una resolución administrativa que deniega una solicitud de reagrupación familiar, no lo es menos que es preciso destacar que los Estados miembros están obligados, al aplicar la Directiva 2003/86, a respetar el artículo 47 de la Carta, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva en favor de toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido vulnerados (sentencia de 29 de julio de 2019, Torubarov, C‑556/17, EU:C:2019:626, apartado 55).

54

Pues bien, como señala, en esencia, el Abogado General en los puntos 42 y 44 de sus conclusiones, el artículo 18 de la Directiva 2003/86, a la luz del artículo 47 de la Carta, significa que las vías de recurso nacionales que permiten al reagrupante y a los miembros de su familia ejercer su derecho a interponer los recursos jurisdiccionales o administrativos legalmente previstos han de ser efectivas y reales.

55

Por consiguiente, tal recurso no puede declararse inadmisible por el único motivo de que el menor afectado haya alcanzado la mayoría de edad durante el procedimiento judicial.

56

Además, y contrariamente a lo alegado por determinados Estados miembros que han presentado observaciones, la declaración de inadmisibilidad de un recurso interpuesto contra la resolución denegatoria de una solicitud de reagrupación familiar no puede basarse en la constatación, como en el caso de autos, de que las personas afectadas ya no pueden acreditar un interés en obtener una resolución del órgano jurisdiccional que conoce del asunto.

57

En efecto, no cabe excluir que un nacional de un tercer país cuya solicitud de reagrupación familiar haya sido denegada conserve, incluso después de alcanzar la mayoría de edad, un interés en que el órgano jurisdiccional que conoce del recurso contra esa denegación se pronuncie sobre el fondo, en la medida en que, en determinados Estados miembros, tal resolución judicial es necesaria para, en particular, permitir al solicitante ejercitar una acción de indemnización por daños y perjuicios contra el Estado miembro de que se trate.

58

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑133/19 y C‑136/19 que el artículo 18 de la Directiva 2003/86, a la luz del artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la resolución denegatoria de una solicitud de reagrupación familiar de un hijo menor por el único motivo de que el menor haya alcanzado la mayoría de edad durante el procedimiento judicial.

Costas

59

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

1)

El artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, debe interpretarse en el sentido de que la fecha que debe tomarse como referencia para determinar si un nacional de un tercer país o un apátrida no casado es un hijo menor, en el sentido de dicha disposición, es aquella en la que se presenta, en nombre de los hijos menores, la solicitud de entrada y de residencia con fines de reagrupación familiar en un Estado miembro, y no la fecha en que se pronuncien al respecto las autoridades competentes de ese Estado miembro, en su caso tras un recurso interpuesto contra una resolución denegatoria de tal solicitud.

 

2)

El artículo 18 de la Directiva 2003/86, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la resolución denegatoria de una solicitud de reagrupación familiar de un hijo menor por el único motivo de que el menor haya alcanzado la mayoría de edad durante el procedimiento judicial.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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