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Document 62019CC0869

    Conclusiones del Abogado General Sr. E. Tanchev, presentadas el 15 de julio de 2021.


    ;

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:617

     CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. EVGENI TANCHEV

    presentadas el 15 de julio de 2021 ( 1 )

    Asunto C‑869/19

    L

    contra

    Unicaja Banco, S. A., anteriormente Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S. A. U.

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo)

    «Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Artículo 6, apartado 1 — Principios de equivalencia y de efectividad — Sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros (C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980) — Limitación en el tiempo de los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de la cláusula abusiva — Alcance del control realizado por el juez nacional que resuelve en apelación — Principio de justicia rogada — Principio de congruencia — Principio de prohibición de reformatio in peius — Principio de cosa juzgada — Preclusión»

    I. Introducción

    1.

    La presente petición de decisión prejudicial, planteada por el Tribunal Supremo, versa sobre la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. ( 2 ) Esta petición se inscribe en el marco de un procedimiento de apelación entablado a raíz de la sentencia, dictada por la Gran Sala, de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros. ( 3 ) En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró, fundamentalmente, que la jurisprudencia nacional establecida por el Tribunal Supremo que limitaba en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por los consumidores a los bancos sobre la base de una cláusula abusiva denominada «cláusula suelo» era contraria al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, que prevé que las cláusulas abusivas no vinculan a los consumidores, y que, en consecuencia, los consumidores tenían derecho a obtener la restitución íntegra de esas cantidades con arreglo a dicha disposición.

    2.

    El problema que se plantea en el presente asunto se deriva del hecho de que solo el banco, y no el consumidor, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que estableció esa limitación en el tiempo a la restitución sobre la base de dicha jurisprudencia nacional, y el Tribunal de Justicia dictó la sentencia Gutiérrez Naranjo después de que expirara el plazo para interponer el citado recurso de apelación, si bien antes de que el órgano jurisdiccional nacional que conocía del recurso de apelación pronunciase su resolución. Por lo tanto, la cuestión principal que se plantea ante el Tribunal de Justicia es si un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en apelación, en tales circunstancias, debe ordenar de oficio la restitución íntegra de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor de conformidad con la sentencia Gutiérrez Naranjo, sin que a ello obsten determinados principios de Derecho procesal nacional, incluidos los principios de justicia rogada, congruencia y de prohibición de reformatio in peius, que puede considerarse que le impiden pronunciarse en ese sentido.

    3.

    El Tribunal de Justicia conoce del presente asunto en paralelo con otros cuatro asuntos (C‑600/19, C‑693/19, C‑725/19 y C‑831/19), en los que hoy se presentan mis conclusiones. Dichos asuntos tienen su origen en peticiones de decisión prejudicial planteadas por órganos jurisdiccionales de España, Italia y Rumanía, y también tienen por objeto cuestionas análogas y potencialmente sensibles relativas al alcance de la obligación que incumbe al juez nacional de examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que interpreta la Directiva 93/13 y la relación con los sistemas procesales nacionales.

    4.

    En consecuencia, el presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la ocasión de desarrollar su jurisprudencia sobre la Directiva 93/13, y en particular, de aclarar cuestiones relativas a la aplicación de dichos principios procesales nacionales en relación con el control judicial de las cláusulas abusivas con arreglo a dicha Directiva.

    II. Marco jurídico

    A.   Derecho de la Unión

    5.

    El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 tiene el siguiente tenor:

    «Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

    B.   Derecho español

    6.

    El artículo 1303 del Código Civil está redactado en los siguientes términos:

    «Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.»

    7.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

    «Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.»

    8.

    Con arreglo al artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

    «1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

    El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.»

    9.

    El artículo 412, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

    «Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.»

    10.

    El artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene el siguiente tenor:

    «El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.»

    III. Hechos, procedimiento y cuestión prejudicial

    11.

    Con arreglo al auto de remisión, el 22 de marzo de 2006, la entidad financiera Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S. A. U. (en lo sucesivo, «Banco CEISS»), que fue absorbida posteriormente por Unicaja Banco, S. A., concedió a L, en calidad de consumidora, un préstamo de 120000 euros con garantía hipotecaria para adquirir su vivienda familiar. L debía devolver el préstamo en 30 años mediante el pago de 360 cuotas mensuales.

    12.

    De conformidad con las condiciones generales del contrato de préstamo predispuestas por Banco CEISS, el tipo de interés del préstamo era del 3,350 % anual para el primer año y, transcurrido este, se establecía un interés variable, resultante de sumar un 0,52 % al euríbor a un año. ( 4 ) No obstante, el contrato contenía una cláusula que establecía que el interés del préstamo no bajaría nunca del 3 % anual (en lo sucesivo, «cláusula suelo»). Cuando el euríbor descendió significativamente en el año 2009, esa cláusula impidió que el interés del préstamo descendiera por debajo del 3 % anual.

    13.

    En enero de 2016, L presentó una demanda contra Banco CEISS ante el Juzgado de Primera Instancia de Valladolid (en lo sucesivo, «Juzgado de Primera Instancia»), en la que solicitó que se declarara nula la cláusula suelo, por ser abusiva por falta de transparencia con arreglo a la normativa española por la que se traspone la Directiva 93/13. Además, L solicitó que Banco CEISS le restituyera todas las cantidades cobradas indebidamente por la aplicación de la cláusula suelo. Como pretensión subsidiaria, L solicitó que se ordenase a Banco CEISS restituirle las cantidades cobradas con arreglo a dicha cláusula a partir del 9 de mayo de 2013.

    14.

    Mediante sentencia de 6 de junio de 2016 (en lo sucesivo, «sentencia dictada en primera instancia»), el Juzgado de Primera Instancia declaró que la cláusula suelo era abusiva por falta de transparencia, y ordenó a Banco CEISS que restituyese las cantidades cobradas a partir del 9 de mayo de 2013, con sus intereses, de conformidad con la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de mayo de 2013 (sentencia 241/2013; en lo sucesivo, «sentencia de 9 de mayo de 2013»). Dicho juzgado también condenó a Banco CEISS al pago de las costas.

    15.

    El 14 de julio de 2016, Banco CEISS interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante la Audiencia Provincial de Valladolid (en lo sucesivo, «Audiencia Provincial»). Este impugnó el pronunciamiento que lo condenaba al pago de las costas, pues consideró que la estimación de la demanda no fue total, sino parcial. L se opuso a dicho recurso de apelación.

    16.

    El 21 de diciembre de 2016, el Tribunal de Justicia dictó la sentencia Gutiérrez Naranjo, ( 5 ) en la que declaró, fundamentalmente, que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se opone a una jurisprudencia nacional, como la establecida por la sentencia de 9 de mayo de 2013, que limita en el tiempo los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de una cláusula abusiva a las cantidades pagadas indebidamente con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial que declaró el carácter abusivo de tal cláusula.

    17.

    Mediante sentencia de 13 de enero de 2017, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, pues consideró que la estimación de la demanda había sido parcial, y revocó el pronunciamiento de la sentencia que condenó a Banco CEISS al pago de las costas. Dicho órgano jurisdiccional no hizo mención alguna a la sentencia Gutiérrez Naranjo, y tampoco modificó el pronunciamiento de la sentencia dictada en primera instancia sobre los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo abusiva, pues no fue objeto del recurso.

    18.

    L ha interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia ante el Tribunal Supremo. En apoyo de su recurso de casación, L alega que, al no aplicar la sentencia Gutiérrez Naranjo y no acordar de oficio la restitución íntegra de las cantidades pagadas en aplicación de la cláusula suelo, dicha sentencia infringe, entre otros, el artículo 1303 del Código Civil, que regula los efectos restitutorios vinculados a la nulidad de las obligaciones contractuales, en relación con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, que establece la no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas. Banco CEISS se ha opuesto al recurso alegando que, puesto que L no apeló la sentencia dictada en primera instancia para impugnar la limitación en el tiempo de los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo, no era procedente que la Audiencia Provincial acordara que la restitución debía extenderse a todas las cantidades pagadas.

    19.

    El órgano jurisdiccional remitente explica que, en la sentencia de 9 de mayo de 2013, el Tribunal Supremo declaró la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en determinados contratos suscritos con consumidores por los bancos demandados en una acción colectiva, por falta de transparencia, pero limitó en el tiempo los efectos restitutorios de la nulidad de tales cláusulas, pues acordó que dichos efectos no afectaran a los pagos efectuados antes de la fecha de publicación de la sentencia, es decir, el 9 de mayo de 2013, y la jurisprudencia posterior confirmó dicha sentencia en relación con las acciones de reparación individuales. Posteriormente, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Gutiérrez Naranjo que dicha limitación en el tiempo prevista en la jurisprudencia nacional establecida por la sentencia de 9 de mayo de 2013 era contraria al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13. Por lo tanto, a partir de su sentencia 123/2017, de 24 de febrero de 2017, el Tribunal Supremo modificó su jurisprudencia para adaptarla a la sentencia Gutiérrez Naranjo. Sin embargo, cuando el Tribunal de Justicia dictó esta sentencia, los tribunales españoles estaban tramitando numerosos asuntos en materia de nulidad de cláusulas suelo y, en asuntos como el controvertido en el litigio principal, la pretensión formulada por los consumidores en su demanda, con carácter principal o subsidiario, de que se le restituyeran las cantidades indebidamente pagadas se limitaba a los pagos efectuados después del 9 de mayo de 2013, debido a la existencia de la jurisprudencia nacional, y los consumidores no recurrían las sentencias que establecían un límite temporal a esas restituciones debido a dicha jurisprudencia.

    20.

    El órgano jurisdiccional remitente señala que el proceso civil español está regido por los principios de justicia rogada, preclusión de trámites procesales, prohibición de mutatio libelli o cambio de demanda, congruencia y, en el ámbito de los recursos, por el principio de prohibición de reformatio in peius. Como se ha reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, algunos de estos principios, como el de prohibición de reformatio in peius, tienen anclaje en el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución española, que tiene su equivalente en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). Según el órgano jurisdiccional remitente, es evidente que estos principios han llevado a la Audiencia Provincial en el presente asunto a no acordar la restitución total de las cantidades percibidas por la aplicación de la cláusula suelo, puesto que L no recurrió la sentencia dictada en primera instancia, que solo acordó la restitución de las cantidades pagadas después del 9 de mayo de 2013.

    21.

    El órgano jurisdiccional remitente observa que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas previsto en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 es incompatible con el establecimiento de limitaciones temporales a la restitución de las cantidades pagadas indebidamente por el consumidor por la aplicación de una cláusula abusiva, pero no es absoluto y tiene límites conectados con el principio de buena administración de justicia, como es el de la cosa juzgada o la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para la reclamación judicial. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que la regla prevista en el ordenamiento jurídico español, con arreglo a la cual el recurso de apelación permite impugnar separadamente los distintos pronunciamientos de la sentencia y, si un pronunciamiento no es impugnado por ninguna de las partes, el tribunal de apelación no puede dejarlo sin efecto o modificarlo, presenta cierta similitud con la cosa juzgada. A resultas de ello, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la compatibilidad del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 con los principios de justicia rogada, congruencia y prohibición de reformatio in peius establecidos en el Derecho nacional y, en particular, sobre si, una vez que el Tribunal de Justicia ha dictado la sentencia Gutiérrez Naranjo, un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un recurso interpuesto exclusivamente por el banco demandado, y no por el consumidor, debe acordar la restitución íntegra de las cantidades cobradas en virtud de la cláusula abusiva, aun cuando esto empeore la situación del banco, lo que sería contrario al principio de prohibición de reformatio in peius.

    22.

    En estas circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «El artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, ¿se opone a la aplicación de los principios procesales de justicia rogada, congruencia y prohibición de reformatio in peius, que impiden al tribunal que conoce del recurso interpuesto por el banco contra una sentencia que limitó en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una “cláusula suelo” declarada nula, acordar la restitución íntegra de dichas cantidades y empeorar con ello la posición del recurrente, porque dicha limitación no ha sido recurrida por el consumidor?»

    23.

    Han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia L, Unicaja Banco, los Gobiernos checo, español, italiano y noruego y la Comisión.

    24.

    El 26 de abril de 2021 se celebró una vista conjunta con el asunto C‑600/19 en la que presentaron observaciones orales L, Unicaja Banco, los Gobiernos español, italiano y noruego y la Comisión.

    IV. Resumen de las observaciones de las partes

    25.

    L alega que, sobre la base de la sentencia Gutiérrez Naranjo, el órgano jurisdiccional nacional debe declarar de oficio los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo, habida cuenta de la obligación de protección de los consumidores prevista en la Directiva 93/13. Como L adujo en la vista, no impugnó la sentencia dictada en primera instancia debido a la jurisprudencia nacional, así como al hecho de que habría debido asumir las costas. Añade que reclama la restitución íntegra desde el principio, por lo que no se ha producido una ampliación del objeto del recurso, y, por lo que se refiere a la limitación temporal, no se ha adoptado ninguna decisión definitiva, por lo que no hay «cosa juzgada». La posición de L tampoco va en contra del principio de prohibición de reformatio in peius, puesto que debe respetarse la sentencia Gutiérrez Naranjo; de no ser así, L no podrá obtener el reembolso y el banco conservará las cantidades percibidas en virtud de la cláusula abusiva.

    26.

    Unicaja Banco afirma que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no exige al órgano jurisdiccional nacional que resuelve en apelación que extraiga de oficio las consecuencias derivadas del carácter abusivo de una cláusula contractual cuando esa actuación le lleve a dejar sin aplicación el principio de prohibición de la reformatio in peius. Nada impidió a L haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia o haber impugnado dicha sentencia en la fase de apelación, y esa parte, además de contar con asesoramiento jurídico, era consciente de que se iba a dictar la sentencia Gutiérrez Naranjo. La regla que prohíbe la reformatio in peius forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el artículo 24 de la Constitución española y, sobre la base de la sentencia de 25 de noviembre de 2008, Heemskerk y Schaap, ( 6 ) la Directiva 93/13 no exige que dicha regla sea inaplicada. Como Unicaja Banco señaló en la vista, se han respetado los principios de equivalencia y de efectividad, puesto que la jurisprudencia nacional mencionada por la Comisión no resulta aplicable, y la modificación de la jurisprudencia no puede llevar a que se reconsideren resoluciones que han adquirido fuerza de cosa juzgada.

    27.

    El Gobierno checo aduce que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a la aplicación de los principios procesales nacionales en cuestión, que, aplicados a los recursos de apelación, también están vinculados a la fuerza de cosa juzgada. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, estos principios no pueden dejarse sin aplicación aun cuando ello redunde en interés de los consumidores, y la sentencia de 11 de marzo de 2020, Lintner, ( 7 ) es aplicable al presente asunto.

    28.

    El Gobierno español alega que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 47 de la Carta, no se opone a que el órgano jurisdiccional nacional aplique los principios procesales nacionales en cuestión, lo cual impide reconocer plenos efectos a la nulidad de una cláusula abusiva conforme a la sentencia Gutiérrez Naranjo, que fue pronunciada después de que el pronunciamiento dictado en primera instancia adquiriera firmeza. Otorgar la tutela a un consumidor que no utilizó los remedios previstos en el ordenamiento jurídico nacional en el tiempo oportuno supondría quebrantar tales principios, y la prohibición de la reformatio in peius se basa en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 47 de la Carta. El Gobierno español sostiene que se respeta el principio de efectividad, puesto que el Derecho nacional permite a las partes en primera instancia hacer valer sus derechos y al órgano jurisdiccional realizar un control de oficio de las cláusulas abusivas, así como brinda la posibilidad de interponer recurso. Como señaló en la vista, el presente asunto versa sobre la fuerza de cosa juzgada, y no existe una comparación válida con la jurisprudencia nacional citada por la Comisión y, por lo tanto, no se ha vulnerado el principio de equivalencia.

    29.

    El Gobierno italiano arguye que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a la aplicación de los principios procesales nacionales en cuestión. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el hecho de que no se recurran las apreciaciones jurídicas desfavorables de la sentencia dictada en primera instancia conlleva que esta goce de fuerza de cosa juzgada, lo que impide que el órgano jurisdiccional plantee de oficio en la fase de apelación la interpretación incorrecta del Derecho de la Unión que figura en dicha sentencia. Esto no menoscaba el principio de efectividad, puesto que el consumidor tiene la facultad de interponer un recurso, y la modificación posterior de la jurisprudencia nacional o de la Unión no puede justificar la inobservancia del principio de cosa juzgada. Como el Gobierno italiano puso de relieve en la vista, el artículo 6 de la Directiva 93/13 debe invocarse dentro de los límites establecidos por los sistemas nacionales, lo que presupone el cumplimiento de las normas procesales nacionales, como las relativas a la fuerza de cosa juzgada.

    30.

    El Gobierno noruego afirma que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a la aplicación de los principios procesales nacionales en cuestión en los procedimientos de recurso, aun cuando la sentencia impugnada contenga pronunciamientos que infrinjan la Directiva 93/13, siempre que los plazos de preclusión de los trámites procesales del consumidor respeten el principio de efectividad. Estos principios protegen intereses superiores comunes a los Estados miembros de la Unión y de la Asociación Europea de Libre Comercio y no deben verse socavados por la extensión del principio de efectividad. Como subrayó en la vista, si los órganos jurisdiccionales nacionales realizan una interpretación errónea del Derecho de la Unión y del Espacio Económico Europeo, existen otras vías de recurso disponibles, como las demandas por responsabilidad del Estado y las normas nacionales que permiten que se revisen las resoluciones definitivas.

    31.

    La Comisión afirma que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se opone a la aplicación de los principios procesales nacionales en cuestión, puesto que no se respetan los principios de equivalencia y de efectividad. A su modo de ver, el presente asunto no versa sobre la fuerza de cosa juzgada, ya que el procedimiento aún no ha concluido. Por lo que se refiere al principio de equivalencia, sostiene que una jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional ( 8 ) y del Tribunal Supremo ( 9 ) reconoce que la aplicación de oficio de las normas de orden público constituye una excepción a los principios en cuestión, y, dado que el artículo 6 de la Directiva 93/13 se considera una norma de orden público, el órgano jurisdiccional nacional debe reconocer de oficio plenos efectos a dicha disposición sin verse limitado por tales principios. En cuanto al principio de efectividad, aduce que la estricta aplicación de los principios en cuestión hace que el ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva 93/13 resulte imposible o excesivamente difícil, puesto que la jurisprudencia nacional impedía a L interponer recurso en el momento adecuado y ese marco jurídico, en relación con dichos principios, privó a L de la única vía de que dispone para hacer valer sus derechos con arreglo a la citada Directiva. Como puso de relieve en la vista, el presente asunto representa una situación excepcional, y aunque el órgano jurisdiccional nacional debe extraer todas las consecuencias que se derivan de la cláusula abusiva, no se vulnera el derecho de defensa, ya que el órgano jurisdiccional oye a las partes antes de ejercer tal obligación, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva está garantizado durante todo el procedimiento.

    V. Análisis

    32.

    Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se opone a la aplicación de determinados principios de Derecho procesal nacional incluidos los principios de justicia rogada, congruencia y de prohibición de —reformatio in peius establecidos en los artículos 216, 218, apartado 1, y 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil— que impiden a un órgano jurisdiccional nacional, que conoce de un recurso interpuesto contra una sentencia que limitó en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una cláusula abusiva, acordar de oficio la restitución íntegra de dichas cantidades de conformidad con la sentencia Gutiérrez Naranjo, porque dicha limitación no fue impugnada por el consumidor.

    33.

    Como se desprende del auto de remisión, dicha cuestión tiene su origen en la interacción entre la obligación que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 impone a un órgano jurisdiccional nacional, incluido un órgano jurisdiccional que resuelva en apelación, de examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales y de extraer todas las consecuencias que se derivan de la apreciación del carácter abusivo de una cláusula, por un lado, y la aplicación de determinados principios de Derecho procesal nacional que rigen los procedimientos iniciados de conformidad con dicha Directiva, por el otro lado. En términos generales, de conformidad con el principio de justicia rogada, corresponde a las partes iniciar o terminar el procedimiento, así como fijar su objeto. ( 10 ) Este principio está relacionado con el principio de congruencia, puesto que se exige al órgano jurisdiccional que garantice que las resoluciones son coherentes con las pretensiones formuladas por las partes. ( 11 ) Además, con arreglo al principio de prohibición de reformatio in peius, quien interpone un recurso ante una instancia superior, como es el caso del recurrente en casación, no debe encontrarse en una posición más desfavorable de la que ocuparía en caso de que no haber interpuesto el recurso. ( 12 )

    34.

    Para dar respuesta a la cuestión que se plantea en el presente asunto, comenzaré por hacer una observación preliminar sobre la posible importancia del artículo 47 de la Carta en este contexto (sección A). A continuación, examinaré la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al control realizado de oficio por los órganos jurisdiccionales nacionales de las cláusulas abusivas con arreglo a la Directiva 93/13, incluidas la sentencia Gutiérrez Naranjo (sección B) y la aplicación de los principios desarrollados en dicha jurisprudencia a las circunstancias del presente asunto (sección C).

    35.

    Sobre la base de dicho análisis, he llegado a la conclusión de que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el principio de efectividad, se opone a la aplicación de los principios procesales nacionales en cuestión en las circunstancias del presente asunto.

    A.   Observación preliminar

    36.

    Del auto de remisión y de las observaciones de Unicaja Banco y del Gobierno español se desprende que la cuestión que se plantea en el presente asunto se refiere a la compatibilidad con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 de determinados principios procesales nacionales que se basan en el derecho a la tutela judicial garantizado en el artículo 24 de la Constitución española y que tiene su equivalente en el artículo 47 de la Carta. El Gobierno español sugiere, asimismo, que es preciso tener en cuenta el artículo 47 de la Carta para responder a dicha cuestión.

    37.

    Según jurisprudencia reiterada, el artículo 47 de la Carta, que constituye una reafirmación del principio de tutela judicial efectiva, consagra el derecho a un recurso efectivo ante un tribunal en favor de toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido vulnerados. ( 13 ) No se cuestiona la aplicabilidad del artículo 47 de la Carta en el presente asunto, ya que la normativa nacional controvertida se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, en consecuencia, constituye una aplicación del Derecho de la Unión a efectos del artículo 51, apartado 1, de la Carta. ( 14 )

    38.

    Como he expuesto en los puntos 59 y 60 de mis conclusiones paralelas presentadas en los asuntos C‑693/19 y C‑831/19, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la Directiva 93/13 existe una relación particular entre el artículo 47 de la Carta y el principio de efectividad, que también comprende la obligación de que los Estados miembros garanticen la tutela judicial de los derechos basados en el Derecho de la Unión (véase el punto 45 de las presentes conclusiones). ( 15 ) A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la obligación de los Estados miembros de garantizar la efectividad de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a los justiciables implica una exigencia de tutela judicial efectiva, consagrada también en el artículo 47 de la Carta, que es aplicable, entre otros aspectos, a la definición de la regulación procesal relativa a las acciones judiciales basadas en tales derechos. ( 16 )

    39.

    Además, como pone de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la Directiva 93/13 recaída hasta ahora, el artículo 47 de la Carta parece desempeñar, en gran medida, un papel de apoyo y complementario en relación con el principio de efectividad en cuanto se refiere a la apreciación de la compatibilidad de las normas procesales nacionales con los requisitos previstos en dicha Directiva. Por ejemplo, el artículo 47 de la Carta resulta aplicable en dicho contexto en lo que respecta a las cuestiones relativas al acceso a una tutela judicial efectiva, de tal modo que las partes puedan ejercer sus derechos basados en la Directiva 93/13, ( 17 ) así como a las cuestiones relativas a un proceso equitativo, como la observancia de los principios de igualdad de armas y de contradicción en el marco de un procedimiento judicial en el que está en cuestión la legalidad de cláusulas contractuales con arreglo a dicha Directiva. ( 18 )

    40.

    En el presente asunto, no se cuestiona que las partes han podido acceder a vías de recurso efectivas para hacer valer sus derechos con respecto a la Directiva 93/13. Como ha señalado la Comisión, la obligación del órgano jurisdiccional nacional de extraer todas las consecuencias derivadas de la cláusula abusiva con arreglo al artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva tampoco parece vulnerar el derecho de defensa en las circunstancias del presente asunto. Además, es preciso destacar que, en la sentencia Gutiérrez Naranjo, el Tribunal de Justicia basó su razonamiento en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, y consideró que no era necesario examinar el artículo 47 de la Carta en dicho contexto. ( 19 ) En consecuencia, dado que ante el Tribunal de Justicia no se ha formulado ninguna alegación independiente relativa al artículo 47 de la Carta y que las cuestiones planteadas en el presente asunto hasta ahora no han sido solventadas a través de la aplicación del artículo 47 de la Carta, considero que no hay ninguna razón para hacerlo en este momento.

    B.   Jurisprudencia relevante del Tribunal de Justicia sobre el control de las cláusulas abusivas realizado de oficio por los órganos jurisdiccionales nacionales

    41.

    Es preciso recordar que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 exige que los Estados miembros dispongan que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. ( 20 ) Además, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con su vigesimocuarto considerando, impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. ( 21 ) Si bien estas disposiciones han dado lugar a abundante jurisprudencia, expondré brevemente los principios aplicables extraídos de ella relativos a la existencia y alcance de la obligación que incumbe al órgano jurisdiccional nacional de controlar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales, junto con la sentencia Gutiérrez Naranjo, que son más pertinentes para mi análisis del presente asunto.

    1. Existencia de la obligación del órgano jurisdiccional nacional de realizar un control de oficio

    42.

    Con arreglo a jurisprudencia reiterada, el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas. ( 22 ) Con el fin de garantizar la protección a que aspira la Directiva 93/13, la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional solo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato. ( 23 ) En consecuencia, habida cuenta de la naturaleza y de la importancia del interés público que subyace a la protección que la Directiva 93/13 confiere a los consumidores, el juez nacional debe examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. ( 24 )

    2. Alcance de la obligación del órgano jurisdiccional nacional de efectuar un control de oficio

    43.

    Con respecto a la aplicación de dicha obligación por un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en apelación, también es de jurisprudencia reiterada que, a falta de normativa en el Derecho de la Unión, es el Derecho interno de los Estados miembros el que define las normas procesales que rigen los procedimientos de recurso destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, siempre que esas normas no sean menos favorables que las aplicables a situaciones similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) y no hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los consumidores (principio de efectividad). ( 25 )

    44.

    En lo que atañe al principio de equivalencia, incumbe al órgano jurisdiccional nacional, que tiene un conocimiento directo de la regulación procesal de los recursos en su ordenamiento jurídico interno, comprobar el respeto de dicho principio, desde el ángulo de su objeto, de su causa y de sus elementos esenciales. ( 26 ) A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 6 de la Directiva 93/13 constituye una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público. ( 27 ) De ello se sigue que, cuando el juez nacional que resuelve en apelación esté facultado u obligado, con arreglo a las normas procesales nacionales, a apreciar de oficio la validez de un acto jurídico en relación con las reglas nacionales de orden público, aunque esa disconformidad no se haya suscitado en primera instancia, debe ejercer también esa competencia para apreciar de oficio, a la luz de la Directiva 93/13, el carácter abusivo de una cláusula. ( 28 )

    45.

    Por cuanto se refiere al principio de efectividad, el Tribunal de Justicia ha declarado que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa la citada disposición dentro del procedimiento, así como el desarrollo y las peculiaridades de este en su conjunto, junto con, en su caso, los principios en que se basa el sistema jurisdiccional nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento. ( 29 ) A este respecto, el Tribunal de Justicia ha reconocido que el respeto de dicho principio no puede llegar hasta suplir íntegramente la total pasividad del consumidor. ( 30 )

    46.

    Además, el Tribunal de Justicia ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta y que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13. ( 31 ) En efecto, el Tribunal de Justicia ha subrayado la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de cosa juzgada, y que, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos. ( 32 )

    47.

    Por ejemplo, en la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, ( 33 ) el Tribunal de Justicia consideró, en particular, que las normas nacionales que establecen un plazo de dos meses, a cuyo vencimiento, de no haberse ejercitado una acción de anulación, un laudo arbitral pasa a ser firme, adquiriendo así fuerza de cosa juzgada, resultaba conforme con el principio de efectividad, y señaló que ese principio no podía llegar hasta el extremo de suplir íntegramente la absoluta pasividad del consumidor interesado que no haya ejercitado acción judicial alguna para hacer valer sus derechos.

    48.

    En cambio, en la sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC, ( 34 ) el Tribunal de Justicia declaró que la normativa nacional relativa al sistema de aplicación del principio de cosa juzgada en el marco del proceso monitorio no resultaba conforme con el principio de efectividad, dado que la resolución de la autoridad por la que se ponía fin al proceso monitorio adquiría fuerza de cosa juzgada, lo cual hacía imposible el control del carácter abusivo de las cláusulas contractuales en la fase de la ejecución por el mero hecho de que los consumidores no formularon oposición en el plazo previsto para ello, y que existía un riesgo no desdeñable de que los consumidores no lo hicieran.

    3. La sentencia Gutiérrez Naranjo

    49.

    Por último, por lo que se refiere a las consecuencias resultantes de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, el Tribunal de Justicia ha declarado que, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, incumbe al juez nacional abstenerse de aplicar la cláusula abusiva con el fin de que no produzca efectos vinculantes para el consumidor, salvo si el consumidor se opone a ello. ( 35 ) El órgano jurisdiccional nacional debe deducir todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, nacen de la declaración del carácter abusivo de la cláusula en cuestión para alcanzar el resultado buscado por dicha disposición. ( 36 )

    50.

    A este respecto, es preciso aclarar que, en la sentencia Gutiérrez Naranjo, ( 37 ) el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se opone a una jurisprudencia nacional, como la establecida por la sentencia de 9 de mayo de 2013, que limita en el tiempo los efectos restitutorios de la anulación de una cláusula abusiva a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el mencionado carácter abusivo. En particular, el Tribunal de Justicia declaró que procede considerar, en principio, que una cláusula abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de una cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula. Por lo tanto, la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades que no debieron ser abonadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes. El Tribunal de Justicia hizo hincapié en que el Derecho nacional no debe afectar al contenido sustancial del derecho a no estar vinculado por una cláusula considerada abusiva que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 reconoce a los consumidores.

    51.

    En consecuencia, de la jurisprudencia citada anteriormente se desprende que la Directiva 93/13 no exige a los Estados miembros que adopten un sistema procesal específico para que los tribunales nacionales lleven a cabo el control de oficio de las cláusulas abusivas, siempre que cumplan las obligaciones que les incumben de conformidad con el Derecho de la Unión, incluyendo las derivadas de los principios de equivalencia y efectividad. Además, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien la protección del consumidor no es absoluta, tampoco lo son los principios procesales nacionales que rigen los procedimientos que implican la apreciación de cláusulas abusivas con arreglo a dicha Directiva. Como han puesto de manifiesto las sentencias citadas en los puntos 47, 48 y 50 de las presentes conclusiones, el Tribunal de Justicia adopta un planteamiento equilibrado en relación con la interacción entre las normas procesales nacionales y los requisitos previstos en la Directiva 93/13, garantizando al mismo tiempo que dichas normas no socaven el sistema de protección de los consumidores establecido por esta Directiva.

    52.

    Procede examinar las circunstancias del presente asunto a la luz de estos principios desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

    C.   Aplicación de los principios desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a las circunstancias del presente asunto

    53.

    Es preciso comenzar señalando que, mientras que los Gobiernos checo, español, italiano y noruego consideran que el presente asunto versa sobre el principio de cosa juzgada, L y la Comisión discrepan de ellos. Del auto de remisión se desprende que, aunque la cuestión prejudicial no menciona el principio de cosa juzgada, el órgano jurisdiccional remitente parece referirse a normas procesales nacionales similares a la fuerza de cosa juzgada (véase el punto 21 de las presentes conclusiones). Con arreglo a jurisprudencia reiterada, solo el juez nacional es competente para interpretar y aplicar el Derecho nacional. ( 38 ) En consecuencia, aunque mi análisis se centra en los principios procesales nacionales objeto de la cuestión prejudicial, a saber, el principio de justicia rogada, de congruencia y de prohibición de reformatio in peius, no veo ninguna razón por la que no pueda aplicarse con respecto a las normas procesales nacionales en materia de fuerza de cosa juzgada, en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente considere que son relevantes en las circunstancias del presente asunto.

    54.

    Por lo que se refiere al principio de equivalencia, la Comisión afirma que existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo que reconoce que la aplicación de oficio de las normas de orden público constituye una excepción a los principios procesales nacionales en cuestión, mientras que Unicaja Banco y el Gobierno de España difieren de este punto de vista (véanse los anteriores puntos 26, 28 y 31). A la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en el punto 44 de las presentes conclusiones y del hecho de que el artículo 6 de la Directiva 93/13 constituye una disposición equivalente a esas normas nacionales de orden público, de ello se sigue que, si con arreglo al Derecho nacional esas normas se consideran una excepción a la aplicación de los principios procesales nacionales en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional que resuelve en apelación debe reconocer de oficio plenos efectos al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 sin verse limitado por tales principios. ( 39 ) Por consiguiente, incumbe al órgano jurisdiccional remitente determinar si dicha jurisprudencia nacional es aplicable al presente asunto y, de ser así, considero que la aplicación de esos principios procesales nacionales, que se oponen a la facultad de L de invocar la jurisprudencia de este Tribunal en relación con los derechos que le confiere la Directiva 93/13, constituye una vulneración del principio de equivalencia.

    55.

    En lo que atañe al principio de efectividad, desde mi punto de vista, existen serios indicios, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, interpretado a la luz de dicho principio, se opone a la aplicación de los principios procesales nacionales en cuestión en las circunstancias del presente asunto.

    56.

    Es cierto que L ni interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que establecía un límite temporal a los efectos restitutorios de las cantidades recibidas en virtud de la cláusula abusiva ni impugnó dicha sentencia en la fase de apelación y que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en el punto 45 de las presentes conclusiones, la total pasividad del consumidor puede limitar el principio de efectividad. No obstante, ha de señalarse que, en las circunstancias del presente asunto, el hecho de que un consumidor, como es el caso de L, no haya ejercitado una acción en el momento oportuno puede deberse a que, cuando el Tribunal de Justicia dictó la sentencia Gutiérrez Naranjo —en la que se aclaró que el criterio jurisprudencial nacional establecido por la sentencia de 9 de mayo de 2013 era contrario al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13—, ya había expirado el plazo previsto por el Derecho nacional para interponer recurso de apelación o para impugnar la sentencia de primera instancia en la fase de apelación.

    57.

    Desde mi punto de vista, en esta situación resulta difícil reprochar a un consumidor, como es el caso de L, no haber interpuesto recurso de apelación o no haber impugnado la sentencia de primera instancia en la fase de apelación en el momento oportuno con el fin de contestar el criterio jurisprudencial nacional establecido por la sentencia de 9 de mayo de 2013, lo cual no le habría permitido ver estimadas sus pretensiones. El hecho de que, como han puesto de relieve Unicaja Banco y el Gobierno español, el Derecho nacional establezca la posibilidad de ajustar la cuantía de las costas que ha de abonar la parte correspondiente no me convence de lo contrario, dada la existencia de dicho criterio jurisprudencial nacional. De igual modo, contrariamente a lo que sostiene Unicaja Banco, el hecho de que L haya contado con asesoramiento jurídico y de que, al parecer, fuera consciente de que se iba a dictar la sentencia Gutiérrez Naranjo no invalida mi análisis. Como ha declarado el Tribunal de Justicia, el hecho de que un consumidor cuente con asesoramiento jurídico no afecta a la obligación que incumbe al órgano jurisdiccional nacional de apreciar las cláusulas abusivas con arreglo a la Directiva 93/13. ( 40 ) Además, es preciso indicar que las conclusiones presentadas por el Abogado General Mengozzi en dicho asunto el 13 de julio de 2016 ( 41 ) llegaron a una conclusión distinta de la que alcanzó el Tribunal de Justicia y, por lo tanto, pudieron haber reforzado la supuesta compatibilidad del criterio jurisprudencial nacional con la Directiva 93/13 antes de que se dictara la sentencia Gutiérrez Naranjo.

    58.

    En consecuencia, procede considerar en tales circunstancias que, como señaló la Comisión, la existencia del criterio jurisprudencial nacional establecido por la sentencia de 9 de mayo de 2013, junto con la aplicación de los principios procesales nacionales en cuestión, tuvieron como consecuencia que L se viera privada de medios procesales para hacer valer sus derechos basados en la Directiva 93/13. Además, como indicó L, la conclusión de que esos principios procesales nacionales impiden que un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en apelación acuerde de oficio la restitución íntegra de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor en virtud de una cláusula abusiva de conformidad con la sentencia Gutiérrez Naranjo significaría que un consumidor que se encontrase en la posición de L no tendría ninguna posibilidad de ser reembolsado íntegramente y que el banco conservaría las cantidades percibidas en virtud de la cláusula abusiva. A este respecto, como subrayó el Tribunal de Justicia en dicha sentencia, las normas nacionales no deben aplicarse de tal manera que menoscaben el contenido esencial del derecho que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 confiere a los consumidores a no quedar vinculados por una cláusula abusiva (véase el anterior punto 50).

    59.

    Es preciso señalar también que las circunstancias del presente asunto difieren, desde mi punto de vista, de las que dieron lugar a la sentencia de 11 de marzo de 2020, Lintner. ( 42 ) En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró fundamentalmente, en consonancia con mis conclusiones presentadas en dicho asunto, que el control de oficio de las cláusulas abusivas con arreglo a la Directiva 93/13 no obliga al órgano jurisdiccional nacional a ignorar, en particular, el principio de justicia rogada con objeto de abarcar todas las cláusulas del contrato, aun cuando estas no formen parte del objeto del litigio. En cambio, en el presente asunto, L formuló inicialmente la pretensión de que se le restituyeran todas las cantidades indebidamente pagadas en virtud de la cláusula abusiva y, a resultas de ello, dicha pretensión siguió formando parte del objeto del litigio (véanse los puntos 13 y 25 de las presentes conclusiones).

    60.

    Asimismo, a mi modo de ver, el enfoque adoptado por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 25 de noviembre de 2008, Heemskerk y Schaap, ( 43 ) tampoco resulta aplicable al presente asunto. Dicha sentencia se refería a la interpretación de determinadas medidas de la Unión relacionadas de manera general con restituciones por exportación de productos agrícolas. En consecuencia, la resolución del Tribunal de Justicia en el sentido de que el Derecho de la Unión no puede obligar a un órgano jurisdiccional nacional a aplicar de oficio la normativa de la Unión cuando tal aplicación provoque que no se aplique el principio procesal nacional de prohibición de la reformatio in peius puede distinguirse del propósito específico de garantizar una protección efectiva a los consumidores con arreglo a la Directiva 93/13, ( 44 ) como sucede en el presente asunto.

    61.

    Por consiguiente, es preciso considerar que los principios procesales nacionales en cuestión van en contra del principio de efectividad, puesto que hacen imposible o excesivamente difícil garantizar la protección que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 confiere a los consumidores.

    62.

    Por lo tanto, concluyo que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el principio de efectividad, se opone a la aplicación de los principios procesales nacionales en cuestión en las circunstancias del presente asunto.

    VI. Conclusión

    63.

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo que el Tribunal de Justicia responda a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo del siguiente modo:

    «El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse, a la luz del principio de efectividad, en el sentido de que se opone a la aplicación de los principios procesales de justicia rogada, congruencia y prohibición de reformatio in peius, que impiden al tribunal nacional que conoce del recurso interpuesto por el banco contra una sentencia que limitó en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor en virtud de una cláusula suelo declarada nula acordar la restitución íntegra de dichas cantidades.»


    ( 1 ) Lengua original: inglés.

    ( 2 ) DO 1993, L 95, p. 29.

    ( 3 ) C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, en lo sucesivo, «sentencia Gutiérrez Naranjo, EU:C:2016:980. Véase el punto 50 de las presentes conclusiones para más información.

    ( 4 ) El euríbor indica el tipo de interés de oferta en el mercado interbancario. Los tipos del euríbor se basan en los tipos de interés medios a los que los bancos toman fondos prestados en euros de otros bancos.

    ( 5 ) C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980.

    ( 6 ) C‑455/06, EU:C:2008:650.

    ( 7 ) C‑511/17, EU:C:2020:188.

    ( 8 ) La Comisión se refiere a la sentencia 41/2008, de 10 de marzo de 2008, y a la jurisprudencia que se cita en ella.

    ( 9 ) La Comisión se refiere a las sentencias 3257/2008, de 20 de junio de 2008, y 5696/2009, de 16 de septiembre de 2009.

    ( 10 ) Véanse, en este sentido, mis conclusiones presentadas en el asunto Lintner (C‑511/17, EU:C:2019:1141), punto 43.

    ( 11 ) Véase, a este respecto, Muñoz-Perea Piñar, D., «Ámbito del principio de congruencia a la luz de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo», Noticias Jurídicas, 2020.

    ( 12 ) Véanse, a este respecto, las conclusiones de la Abogada General Trstenjak presentadas en el asunto Les Éditions Albert René/OAMI (C‑16/06 P, EU:C:2007:728), puntos 35 y 36.

    ( 13 ) Véase la sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika (C‑896/19, EU:C:2021:311), apartado 40.

    ( 14 ) Véase, a este respecto, la sentencia de 10 de septiembre de 2014, Kušionová (C‑34/13, EU:C:2014:2189), apartado 47; véanse también las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Finanmadrid EFC (C‑49/14, EU:C:2015:746), puntos 83 y 84.

    ( 15 ) Véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Finanmadrid EFC (C‑49/14, EU:C:2015:746), puntos 8597. Véase también, por ejemplo, van Duin, A., «Metamorphosis? The Role of Article 47 of the EU Charter of Fundamental Rights in Cases Concerning National Remedies and Procedures under Directive 93/13/EEC», Journal of European Consumer and Market Law, vol. 6, 2017, pp. 190 a 198.

    ( 16 ) Véase la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance (C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470), apartado 29.

    ( 17 ) Véanse, entre otras, las sentencias de 14 de marzo de 2013, Aziz (C‑415/11, EU:C:2013:164), en particular el apartado 59; de 10 de septiembre de 2014, Kušionová (C‑34/13, EU:C:2014:2189), en particular los apartados 45, 47 y 66, y de 21 de diciembre de 2016, Biuro podróży Partner (C‑119/15, EU:C:2016:987), apartados 2347; véase, asimismo, la sentencia de 27 de febrero de 2014, Pohotovosť (C‑470/12, EU:C:2014:101), apartados 36 a 57.

    ( 18 ) Véanse, entre otras, las sentencias de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank (C‑472/11, EU:C:2013:88), apartados 2936; de 17 de julio de 2014, Sánchez Morcillo y Abril García (C‑169/14, EU:C:2014:2099), apartados 2151, y de 29 de abril de 2021, Bank BPH (C‑19/20, EU:C:2021:341), apartados 9199; véase, asimismo, el auto de 16 de julio de 2015, Sánchez Morcillo y Abril García (C‑539/14, EU:C:2015:508), apartados 23 a 50.

    ( 19 ) Véase la sentencia de 21 de diciembre de 2016 (C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980), apartados 42, 75 y 76.

    ( 20 ) Véase la sentencia de 27 de enero de 2021, Dexia Nederland (C‑229/19 y C‑289/19, EU:C:2021:68), apartado 57. Véase también el vigesimoprimer considerando de la Directiva 93/13.

    ( 21 ) Véase la sentencia de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale (C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:537), apartado 52.

    ( 22 ) Véanse las sentencias de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores (C‑240/98 a C‑244/98, EU:C:2000:346), apartado 25, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia (C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250), apartado 49.

    ( 23 ) Véanse las sentencias de 9 de noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing (C‑137/08, EU:C:2010:659), apartado 48, y de 11 de marzo de 2020, Lintner (C‑511/17, EU:C:2020:188), apartado 25.

    ( 24 ) Véanse las sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM (C‑243/08, EU:C:2009:350), apartado 32, y de 4 de junio de 2020, Kancelaria Medius (C‑495/19, EU:C:2020:431), apartado 37.

    ( 25 ) Véase la sentencia de 30 de mayo de 2013, Jőrös (C‑397/11, EU:C:2013:340), apartado 29.

    ( 26 ) Véase la sentencia de 20 de septiembre de 2018, EOS KSI Slovensko (C‑448/17, EU:C:2018:745), apartado 40.

    ( 27 ) Véase la sentencia de 17 de mayo de 2018, Karel de Grote — Hogeschool Katholieke Hogeschool Antwerpen (C‑147/16, EU:C:2018:320), apartado 35.

    ( 28 ) Véase la sentencia de 30 de mayo de 2013, Jőrös (C‑397/11, EU:C:2013:340), apartado 30.

    ( 29 ) Véase la sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia (C‑485/19, EU:C:2021:313), apartado 53.

    ( 30 ) Véase la sentencia de 1 de octubre de 2015, ERSTE Bank Hungary (C‑32/14, EU:C:2015:637), apartado 62.

    ( 31 ) Véase la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros (C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980), apartado 68.

    ( 32 ) Véase la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C‑421/14, EU:C:2017:60), apartado 46.

    ( 33 ) C‑40/08, EU:C:2009:615, apartados 34 a 48.

    ( 34 ) C‑49/14, EU:C:2016:98, apartados 45 a 55.

    ( 35 ) Véase la sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch (C‑125/18, EU:C:2020:138), apartado 58.

    ( 36 ) Véase la sentencia de 25 de noviembre de 2020, Banca B. (C‑269/19, EU:C:2020:954), apartado 43.

    ( 37 ) Véase la sentencia de 21 de diciembre de 2016 (C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980), apartados 6175. Para un análisis detallado, véase, por ejemplo, Leskinen, C. y de Elizalde, F., «The control of terms that define the essential obligations of the parties under the Unfair Contract Terms Directive: Gutiérrez Naranjo», Common Market Law Review, vol. 55, 2018, pp. 1595 a 1618.

    ( 38 ) Véase la sentencia de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale (C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:537), apartado 46.

    ( 39 ) Ha de señalarse que el Tribunal de Justicia ha reconocido que la obligación de examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales con arreglo a la Directiva 93/13 constituye una norma procesal que recae sobre los órganos jurisdiccionales nacionales. Véase la sentencia de 7 de noviembre de 2019, Profi Credit Polska (C‑419/18 y C‑483/18, EU:C:2019:930), apartado 74. Así, el hecho de que, como han señalado Unicaja Banco y el Gobierno español, dicha jurisprudencia nacional se refiera a normas de orden público de naturaleza procesal no puede, por sí solo, excluir su aplicación en el presente asunto.

    ( 40 ) Véanse, a este respecto, la sentencia de 11 de marzo de 2020, Lintner (C‑511/17, EU:C:2020:188), apartado 40, y mis conclusiones presentadas en el asunto Lintner (C‑511/17, EU:C:2019:1141), puntos 65 a 69.

    ( 41 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en los asuntos acumulados Gutiérrez Naranjo y otros (C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:552), en particular, puntos 38 a 76.

    ( 42 ) C‑511/17, EU:C:2020:188, apartados 2834. Véanse también mis conclusiones presentadas en el asunto Lintner (C‑511/17, EU:C:2019:1141), puntos 49 a 53.

    ( 43 ) C‑455/06, EU:C:2008:650, apartados 4448. Compárese con la sentencia de 13 de febrero de 2014, Maks Pen (C‑18/13, EU:C:2014:69), apartado 37.

    ( 44 ) Véase, a este respecto, la sentencia de 7 de junio de 2007, van der Weerd y otros (C‑222/05 a C‑225/05, EU:C:2007:318), apartados 39 y 40.

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