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Document 62018TN0307

    Asunto T-307/18: Recurso interpuesto el 16 de mayo de 2018 — Zhejiang Jiuli Hi-Tech Metals/Comisión

    DO C 240 de 9.7.2018, p. 55–55 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    201806220641970442018/C 240/643072018TC24020180709ES01ESINFO_JUDICIAL20180516555511

    Asunto T-307/18: Recurso interpuesto el 16 de mayo de 2018 — Zhejiang Jiuli Hi-Tech Metals/Comisión

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    C2402018ES5510120180516ES0064551551

    Recurso interpuesto el 16 de mayo de 2018 — Zhejiang Jiuli Hi-Tech Metals/Comisión

    (Asunto T-307/18)

    2018/C 240/64Lengua de procedimiento: inglés

    Partes

    Demandante: Zhejiang Jiuli Hi-Tech Metals Co. Ltd (Huzhou, China (representantes: K. Adamantopoulos y P. Billiet, abogados)

    Demandada: Comisión Europea

    Pretensiones

    La parte demandante solicita al Tribunal General que:

    Anule el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/330 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de la República Popular China, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo en la medida en que afecta al demandante; y

    Condene en costas a la Comisión Europea

    Motivos y principales alegaciones

    En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.

    1.

    Primer motivo, basado en que la Comisión adoptó el Reglamento 2018/330 de una manera que viola gravemente el derecho de defensa de la demandante infringiendo los artículos 3, apartado 2, 16, apartado 1, 19, apartados 2 y 4, 20, apartados 2 y 4, y 21, apartados 5 y 7, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea así como los artículos 3.1, 5.3, 6.1, 6.1.2, 6.2, 6.4, 6.5.1, 6.6 y 6.9 del Acuerdo Antidumping de la OMC.

    2.

    Segundo motivo, basado en que la Comisión al adoptar el Reglamento 2018/330, incurrió en errores manifiestos de apreciación del Derecho y de los hechos al utilizar el método del país análogo para el cálculo del valor normal para la demandante infringiendo los artículos l, apartados 2 y 3, 2, apartados 1 y 7, y 11, apartado 9, del Reglamento 2016/1036 así como los artículos 2.2 y 6.10.1 del Acuerdo Antidumping de la OMC. La Comisión no aportó razones para la aplicación, en el caso de la demandante, del artículo 2, apartado 7 del Reglamento 2016/1036.

    3.

    Tercer motivo, basado en que la Comisión, al adoptar el Reglamento 2018/330, incurrió en errores manifiestos de apreciación del Derecho y de los hechos al adoptar un NCP erróneo del producto de que se trata infringiendo los artículos 2, apartados 2, 5 y 6, 6, apartados 7 y 8, y 16, apartado 1, del Reglamento 2016/1036 así como los artículos 2.2.1.1, 2.2.2, 2.4 y 2.6 del Acuerdo Antidumping de la OMC.

    4.

    Cuarto motivo, basado en que la Comisión al adoptar el Reglamento 2018/330, incurrió en errores manifiestos de apreciación del Derecho y de los hechos dado que el método aplicado distorsionó sustancialmente el margen de dumping infringiendo los artículos 1, apartado 4, 2, apartados 6, 10 y 11, 17, apartados 1 y 2, y 18, apartado 3, del Reglamento 2016/1036 así como los artículos 2.2, 2.2.2., 2.4, 2.4.2, 2.6, 3.6 y 9.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC.

    5.

    Quinto motivo, basado en que la Comisión al adoptar el Reglamento 2018/330, incurrió en errores manifiestos de apreciación del Derecho y de los hechos al constatar un perjuicio así como la probabilidad de reaparición del perjuicio y al no comprobar la existencia de una relación de causalidad infringiendo los artículos 1, apartados 1, 2 y 3, 2, apartados 9 y 12, 3, apartados 2, 3, 6, 7 y 9, y el artículo 11, apartado 1, del Reglamento 2016/1036 así como los artículos 1, 2.1, 2.4.2, 3.1, 3.5, 3.7 y 9.3 del Acuerdo Antidumping de la OMC.

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