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Document 62018TJ0341
Judgment of the General Court (Ninth Chamber, Extended Composition) of 29 September 2021 (Extracts).#Nec Corp. v European Commission.#Competition – Agreements, decisions and concerted practices – Market for aluminium electrolytic capacitors and tantalum electrolytic capacitors – Decision finding an infringement of Article 101 TFEU and Article 53 of the EEA Agreement – Price coordination throughout the EEA – Attribution to the parent company of the infringement committed by its subsidiary – 2006 Guidelines on the method of setting fines – Gravity of the infringement – Increase in the amount of the fine for repeated infringement – Proportionality – Unlimited jurisdiction.#Case T-341/18.
Sentencia del Tribunal General (Sala Novena ampliada) de 29 de septiembre de 2021 (Extractos).
Nec Corp. contra Comisión Europea.
Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Coordinación de precios en el conjunto del EEE — Imputación a la sociedad matriz de la infracción cometida por su filial — Directrices para el cálculo de las multas de 2006 — Gravedad de la infracción — Incremento del importe de la multa por reincidencia — Proporcionalidad — Competencia jurisdiccional plena.
Asunto T-341/18.
Sentencia del Tribunal General (Sala Novena ampliada) de 29 de septiembre de 2021 (Extractos).
Nec Corp. contra Comisión Europea.
Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Coordinación de precios en el conjunto del EEE — Imputación a la sociedad matriz de la infracción cometida por su filial — Directrices para el cálculo de las multas de 2006 — Gravedad de la infracción — Incremento del importe de la multa por reincidencia — Proporcionalidad — Competencia jurisdiccional plena.
Asunto T-341/18.
Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section
ECLI identifier: ECLI:EU:T:2021:634
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada)
de 29 de septiembre de 2021 ( *1 )
«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Coordinación de precios en el conjunto del EEE — Imputación a la sociedad matriz de la infracción cometida por su filial — Directrices para el cálculo del importe de las multas de 2006 — Gravedad de la infracción — Incremento del importe de la multa por reincidencia — Proporcionalidad — Competencia jurisdiccional plena»
En el asunto T‑341/18,
Nec Corp., con domicilio social en Tokio (Japón), representada por los Sres. O. Brouwer y A. Pliego Selie, abogados, y por el Sr. R. Bachour, Solicitor,
parte demandante,
contra
Comisión Europea, representada por las Sras. A. Cleenewerck de Crayencour, L. Wildpanner y F. van Schaik, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita, con carácter principal, la anulación de la Decisión C(2018) 1768 final de la Comisión, de 21 de marzo de 2018, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.40136 — Condensadores), en la medida en que dicha Decisión declara que la demandante participó personalmente en la infracción y, con carácter subsidiario, la anulación o la reducción del importe de las multas que se le impusieron,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada),
integrado por la Sra. M. J. Costeira (Ponente), Presidenta, y el Sr. D. Gratsias, la Sra. M. Kancheva, el Sr. B. Berke y la Sra. T. Perišin, Jueces;
Secretaria: Sra. E. Artemiou, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de octubre de 2020;
dicta la siguiente
Sentencia ( 1 )
Antecedentes del litigio
Demandante y sector afectado
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1 |
La demandante, Nec Corp., es una sociedad establecida en Japón, que fabrica y vende condensadores electrolíticos de tantalio. |
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2 |
Desde el 1 de agosto de 2009 hasta el 31 de enero de 2013, la demandante poseía el 100 % del capital de Nec Tokin Corporation, actualmente Tokin Corp. |
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3 |
La infracción de que se trata se refiere a los condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio. Los condensadores son componentes eléctricos que almacenan energía electrostáticamente en un campo eléctrico. Los condensadores electrolíticos se utilizan en casi todos los productos electrónicos, como ordenadores personales, tabletas, teléfonos, climatizadores, refrigeradores, lavadoras, productos de automóviles y aparatos industriales. Por tanto, la clientela está muy diversificada. Los condensadores electrolíticos, y más concretamente los condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio, son productos cuyo precio constituye un parámetro competitivo importante. |
Procedimiento administrativo
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4 |
El 4 de octubre de 2013, Panasonic y sus filiales presentaron ante la Comisión Europea una solicitud de concesión de un indicador con arreglo a los puntos 14 y 15 de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2006, C 298, p. 17; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 2006»), facilitando información sobre la existencia de una presunta infracción en el sector de los condensadores electrolíticos. |
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5 |
El 28 de marzo de 2014, la Comisión solicitó información, con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), a varias empresas que operan en el sector de los condensadores electrolíticos y, en particular, a la demandante. |
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6 |
El 21 de mayo de 2014, la demandante, junto con Tokin, presentó ante la Comisión una solicitud de reducción del importe de la multa con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2006. |
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7 |
El 4 de noviembre de 2015, la Comisión adoptó un pliego de cargos que dirigió, en particular, a la demandante. |
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8 |
Los destinatarios del pliego de cargos, y entre ellos la demandante, fueron oídos por la Comisión en la audiencia que tuvo lugar del 12 al 14 de septiembre de 2016. |
Decisión impugnada
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9 |
El 21 de marzo de 2018, la Comisión adoptó la Decisión C(2018) 1768 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.40136 — Condensadores) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). |
Infracción
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10 |
Mediante la Decisión impugnada, la Comisión declaró la existencia de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) en el sector de los condensadores electrolíticos, en la que participaron nueve empresas o grupos de empresas, a saber, Elna, Hitachi AIC, Holy Stone, Matsuo, Nichicon, Nippon Chemi-Con, Rubycon, Sanyo (que designa a Sanyo y Panasonic conjuntamente) y Tokin y la demandante, denominadas conjuntamente «NEC Tokin» (en lo sucesivo, consideradas en su conjunto, «participantes en la práctica colusoria») (considerando 1 y artículo 1 de la Decisión impugnada). |
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11 |
La Comisión señaló, en esencia, que la infracción de que se trata se había producido entre el 26 de junio de 1998 y el 23 de abril de 2012, en todo el territorio del EEE, y había consistido en acuerdos o prácticas concertadas que tenían por objeto la coordinación de las políticas de precios relativas al suministro de condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio (considerando 1 de la Decisión impugnada). |
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12 |
La práctica colusoria se organizaba esencialmente mediante reuniones multilaterales que tenían generalmente lugar en Japón cada mes o cada dos meses, a nivel de altos directivos de ventas, y cada seis meses, a nivel de dirigentes, incluidos los presidentes (considerandos 63, 68 y 738 de la Decisión impugnada). |
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13 |
Las reuniones multilaterales se organizaron, primero, entre 1998 y 2003, con el nombre de «círculo de los condensadores electrolíticos», «conferencia de los condensadores electrolíticos» o «reuniones ECC». A continuación, se organizaron, entre 2003 y 2005, con el nombre de «conferencia aluminio-tantalio», «grupo de los condensadores de aluminio o de tantalio» o «reuniones ATC». Por último, se organizaron, entre 2005 y 2012, con el nombre de «grupo de estudio de mercado», «grupo de marketing» o «reuniones MK». Paralelamente a las reuniones MK, y como complemento de estas, se organizaron reuniones de «aumento de costes» o «aumento de condensadores» (en lo sucesivo, «reuniones CUP»), entre 2006 y 2008 (considerando 69 de la Decisión impugnada). |
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14 |
Además de estas reuniones multilaterales, los participantes en la práctica colusoria también mantenían, según las necesidades, contactos bilaterales y trilaterales ad hoc (considerandos 63, 75 y 739 de la Decisión impugnada). |
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15 |
En el marco de los intercambios contrarios a la competencia, los participantes en la práctica colusoria intercambiaban, en esencia, información sobre los precios y los precios que se aplicarían en el futuro, sobre las futuras reducciones de precios y las horquillas de esas reducciones, sobre la oferta y la demanda, incluida la oferta y la demanda futuras, y, en algunos casos, concluían, aplicaban y supervisaban acuerdos sobre los precios (considerandos 62, 715, 732 y 741 de la Decisión impugnada). |
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16 |
La Comisión consideró que el comportamiento de los participantes en la práctica colusoria constituía una forma de acuerdo o de práctica concertada, que perseguía un objetivo común, a saber, evitar la competencia de precios y coordinar su futuro comportamiento en relación con la venta de condensadores electrolíticos, reduciendo así la incertidumbre en el mercado (considerandos 726 y 731 de la Decisión impugnada). |
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17 |
La Comisión concluyó que el antedicho comportamiento tenía un objeto contrario a la competencia único (considerando 743 de la Decisión impugnada). |
Responsabilidad de Tokin y de la demandante
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18 |
La Comisión declaró la responsabilidad de Tokin por su participación directa en la práctica colusoria desde el 29 de enero de 2003 hasta el 23 de abril de 2012, salvo en lo que respecta a las reuniones CUP [considerandos 944 y 1022 y artículo 1, letra e), de la Decisión impugnada]. |
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19 |
Asimismo, la Comisión declaró la responsabilidad de la demandante en su calidad de sociedad matriz, que poseía la totalidad del capital de Tokin, por lo que respecta al período comprendido entre el 1 de agosto de 2009 y el 23 de abril de 2012, salvo en lo que se refiere a las reuniones CUP [considerandos 945 y 1022 y artículo 1, letra e), de la Decisión impugnada]. |
Multas impuestas a la demandante
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20 |
El artículo 2, letras f) y h), de la Decisión impugnada impone, por una parte, una multa por importe de 5036000 euros a Tokin «conjunta y solidariamente» con la demandante y, por otra parte, una multa por importe de 2595000 euros a la demandante. |
Cálculo del importe de las multas
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21 |
Para calcular el importe de las multas, la Comisión siguió la metodología expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006») (considerando 980 de la Decisión impugnada). |
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22 |
En primer lugar, para determinar el importe de base de las multas impuestas a la demandante, la Comisión tuvo en cuenta el valor de las ventas durante el último ejercicio social completo de participación en la infracción, de conformidad con el punto 13 de las Directrices de 2006 (considerando 989 de la Decisión impugnada). |
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23 |
La Comisión calculó el valor de las ventas sobre la base de las ventas de condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio facturadas a clientes establecidos en el EEE (considerando 990 de la Decisión impugnada). |
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24 |
Además, la Comisión calculó el valor pertinente de las ventas por separado para ambas categorías de productos, a saber, los condensadores electrolíticos de aluminio y los condensadores electrolíticos de tantalio, y les aplicó coeficientes multiplicadores diferentes en función de la duración (considerando 991 de la Decisión impugnada). |
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25 |
Por lo que respecta a la demandante, la Comisión aplicó un coeficiente multiplicador por la duración de 2,72, correspondiente al período comprendido entre el 1 de agosto de 2009 y el 23 de abril de 2012 (considerando 1007, cuadro 1, de la Decisión impugnada). |
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26 |
La Comisión fijó en el 16 % la proporción del valor de las ventas que debía fijarse en función de la gravedad de la infracción. A este respecto, estimó que los «acuerdos» horizontales de coordinación de los precios formaban parte, por su propia naturaleza, de las infracciones más graves del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE y que la práctica colusoria abarcaba todo el territorio del EEE (considerandos 1001 a 1003 de la Decisión impugnada). |
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27 |
La Comisión aplicó un importe adicional del 16 %, con arreglo al punto 25 de las Directrices de 2006, para asegurarse del carácter suficientemente disuasorio de la multa impuesta (considerando 1009 de la Decisión impugnada). |
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28 |
Por tanto, la Comisión fijó en 6108000 euros el importe de base de la multa que debía imponerse a Tokin conjunta y solidariamente con la demandante (considerando 1010, cuadro 2, de la Decisión impugnada). |
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29 |
En segundo lugar, por lo que respecta a los ajustes del importe de base de las multas, por una parte, la Comisión concedió a Tokin y a la demandante, en concepto de circunstancias atenuantes, una reducción del 3 % del importe de base de la multa, debido a que su participación en las reuniones CUP no había quedado acreditada y a que nada probaba que hubiesen tenido conocimiento de ellas (considerando 1022 de la Decisión impugnada). |
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30 |
Por otra parte, la Comisión estimó que, en el momento en que se cometió la infracción controvertida, la demandante ya había sido considerada responsable de un comportamiento contrario a la competencia relativo a la coordinación de los precios con respecto a los «grandes fabricantes de equipos originales (OEM) especializados en PC y servidores» durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1998 y el 15 de junio de 2002. Esta primera infracción había sido constatada en la Decisión C(2011) 180/09 final de la Comisión, de 19 de mayo de 2010, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101 TFUE y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/38 511 — DRAMs; en lo sucesivo, «Decisión DRAMs»). Por consiguiente, la Comisión estimó que, por lo que atañe a la demandante, el importe de base de la multa debía incrementarse en un 50 % en atención a la circunstancia agravante de reincidencia (considerandos 1011 a 1013 de la Decisión impugnada). |
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31 |
En tercer lugar, la Comisión concedió a Tokin y a la demandante, por su cooperación con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2006, una reducción del 15 % del importe de cualquier multa que, de otro modo, les habría sido impuesta por la infracción (considerandos 1104 y 1105 de la Decisión impugnada). |
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32 |
Por tanto, la Comisión fijó en 16445000 euros el importe total de las multas impuestas a Tokin y a la demandante (considerando 1139, cuadro 3, de la Decisión impugnada). [omissis] |
Procedimiento y pretensiones de las partes
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34 |
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 31 de mayo de 2018, la demandante interpuso el presente recurso. |
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35 |
El 26 de septiembre de 2018, la Comisión presentó en la Secretaría del Tribunal su escrito de contestación. |
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36 |
Los escritos de réplica y dúplica se presentaron en la Secretaría del Tribunal el 22 de noviembre de 2018 y el 29 de enero de 2019, respectivamente. |
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37 |
A propuesta de la Sala Segunda del Tribunal, este decidió, de conformidad con el artículo 28 de su Reglamento de Procedimiento, remitir el asunto a una Sala ampliada. |
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38 |
Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Novena ampliada, a la que se atribuyó en consecuencia el presente asunto, con arreglo al artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento. |
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39 |
A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Novena ampliada) decidió iniciar la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, formuló una serie de preguntas escritas a las partes. Las partes respondieron a esas preguntas dentro del plazo establecido y en la vista de 12 de octubre de 2020 se oyeron sus informes orales y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal en dicha vista. |
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40 |
A raíz del fallecimiento del Juez Sr. Berke el 1 de agosto de 2021, los tres Jueces que firman la presente sentencia continuaron con las deliberaciones, de conformidad con los artículos 22 y 24, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. |
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41 |
La demandante solicita al Tribunal que:
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42 |
La Comisión solicita al Tribunal que:
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Fundamentos de Derecho
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43 |
La demandante invoca tres motivos en apoyo tanto de sus pretensiones formuladas con carácter principal, que tienen por objeto la anulación parcial de la Decisión impugnada, como de sus pretensiones formuladas con carácter subsidiario, que tienen por objeto la anulación o la reducción del importe de las multas que se le impusieron. Estos motivos se basan en diversos errores e infracciones cometidos por la Comisión y relativos, respectivamente, por lo que respecta al primer motivo, al incremento del importe de la multa por reincidencia; en lo que respecta al segundo motivo, a la calificación de la responsabilidad de la demandante en la infracción, y, en lo que atañe al tercer motivo, al cálculo del importe de las multas impuestas a la demandante. |
Sobre la pretensión de que se anule la Decisión impugnada
[omissis]
Sobre el primer motivo, relativo al incremento del importe de la multa por reincidencia
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70 |
En el marco del primer motivo, la demandante sostiene que el artículo 2, letra h), de la Decisión impugnada, en la medida en que le impone un incremento del importe de la multa por reincidencia, adolece de errores de Derecho y de apreciación, de falta de motivación y viola el principio de proporcionalidad. Ese motivo consta, en esencia, de tres partes. [omissis] |
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74 |
La Comisión rebate estas alegaciones. |
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75 |
Con carácter preliminar, debe observarse que el concepto de reincidencia, tal como se entiende en algunos ordenamientos jurídicos nacionales, implica que una persona haya cometido nuevas infracciones tras haber sido sancionada por infracciones similares (véase la sentencia de 12 de diciembre de 2014, Eni/Comisión, T‑558/08, EU:T:2014:1080, apartado 275 y jurisprudencia citada). |
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76 |
En el marco de las infracciones del Derecho de la competencia de la Unión, el importe de base de la multa podrá incrementarse cuando la Comisión constate la existencia de circunstancias agravantes. Una de las circunstancias agravantes es la reincidencia, definida en el punto 28, primer guion, de las Directrices de 2006 como la persistencia o reiteración en una infracción idéntica o similar tras haber constatado la Comisión o una autoridad nacional de competencia que la empresa en cuestión ha vulnerado las disposiciones del artículo 101 TFUE o del artículo 102 TFUE. En tal caso, el importe de base de la multa podrá incrementarse hasta alcanzar el 100 % por infracción comprobada. |
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77 |
El tener en cuenta la reincidencia en la infracción tiene como finalidad inducir a las empresas que hayan manifestado una tendencia a infringir las normas en materia de competencia a rectificar su conducta. Así pues, la Comisión puede considerar en cada caso concreto los factores que confirmen tal tendencia, incluido, por ejemplo, el tiempo transcurrido entre las infracciones en cuestión (véase la sentencia de 7 de junio de 2011, Arkema France y otros/Comisión, T‑217/06, EU:T:2011:251, apartado 294 y jurisprudencia citada). |
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78 |
En el caso de autos, como se desprende del artículo 2, letra h), de la Decisión impugnada, la Comisión impuso a la demandante un incremento del importe de la multa por reincidencia. A este respecto, de los considerandos 1011 a 1013 de la Decisión impugnada se deriva que la Comisión constató que, en el momento en que se cometió la infracción de que se trata, la demandante ya había sido considerada responsable de un comportamiento contrario a la competencia en la Decisión DRAMs. Por consiguiente, la Comisión estimó que, por lo que atañe a la demandante, el importe de base de la multa debía incrementarse en un 50 % en concepto de reincidencia (véase el apartado 30 anterior). |
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79 |
Las alegaciones de la demandante deben examinarse a la luz de estas consideraciones. |
– Sobre la primera parte del primer motivo, basada en un error de Derecho, en la medida en que el incremento del importe de la multa por reincidencia es supuestamente contrario al carácter derivado de la responsabilidad de la demandante
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80 |
La demandante alega que el incremento del importe de la multa por reincidencia es contrario al carácter derivado de su responsabilidad como sociedad matriz de Tokin. |
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81 |
A este respecto, procede recordar que la responsabilidad de la sociedad matriz es meramente derivada cuando surge por el solo hecho de la participación de su filial en la infracción. En ese supuesto, esa responsabilidad tiene su origen en el comportamiento infractor de la antedicha filial, que se le atribuye a la sociedad matriz por razón de la unidad económica que constituyen esas sociedades. Por consiguiente, la responsabilidad de la sociedad matriz depende necesariamente de los hechos constitutivos de la infracción cometida por su filial, a los que su responsabilidad está inextricablemente ligada (sentencia de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑516/15 P, EU:C:2017:314, apartado 61). |
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82 |
Por este motivo, el Tribunal de Justicia ha precisado que, en el supuesto en el que la responsabilidad de la sociedad matriz se derivaba meramente de la de su filial y en el que ningún otro factor singularizaba el comportamiento reprochado a la sociedad matriz, la responsabilidad de dicha sociedad matriz no podía exceder de la de su filial (véase la sentencia de 19 de enero de 2017, Comisión/Total y Elf Aquitaine, C‑351/15 P, EU:C:2017:27, apartado 44 y jurisprudencia citada). |
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83 |
Por las mismas razones, el Tribunal de Justicia ha precisado que, en una situación en la que ningún factor singularizaba el comportamiento reprochado a la sociedad matriz, la reducción del importe de la multa impuesta a la filial solidariamente con su sociedad matriz debía, en principio, si se reunían los requisitos procesales necesarios, extenderse a la sociedad matriz (véase la sentencia de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑516/15 P, EU:C:2017:314, apartado 62 y jurisprudencia citada). |
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84 |
Sin embargo, resulta también de esa jurisprudencia que pueden existir circunstancias específicas de la sociedad matriz que justifiquen la apreciación diferenciada de su responsabilidad y de la de la filial, aunque la responsabilidad de la primera se base exclusivamente en el comportamiento infractor de la segunda (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑516/15 P, EU:C:2017:314, apartado 74). |
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85 |
A este respecto, en un asunto en el que se imputaba la responsabilidad de la sociedad dominante de un grupo de sociedades, algunas de las cuales habían participado directamente en las prácticas colusorias, el Tribunal de Justicia ya declaró que el hecho de que ya no pudieran imponerse multas a determinadas sociedades por causa de prescripción no se oponía a que se actuase contra otra sociedad, considerada responsable con carácter personal y solidario con ellas, por los mismos comportamientos contrarios a la competencia y respecto de la que no se hubiera consumado la prescripción (sentencia de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑516/15 P, EU:C:2017:314, apartados 71, 75 y 76). |
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86 |
Por lo que atañe más precisamente al incremento del importe de la multa por reincidencia, el Tribunal ya ha declarado que, si bien la unidad de comportamiento de una empresa en el mercado justificaba que, en caso de infracción de las normas en materia de competencia, las diferentes sociedades que hubiesen formado parte de la empresa durante el período de la infracción fuesen, en principio, todas ellas consideradas solidariamente responsables del pago del mismo importe de la multa, cabía admitir una excepción en el caso de que concurriesen circunstancias agravantes o atenuantes y, de manera más general, circunstancias que justificasen una modulación del importe de base de la multa que únicamente fuesen aplicables a algunas de ellas pero no a las demás. Así, el Tribunal dedujo de lo anterior que una entidad respecto de la que no se haya probado que concurre la circunstancia agravante de la reincidencia no puede ser considerada solidariamente responsable, junto con otra entidad respecto de la que sí se haya probado que concurre esta circunstancia, de la parte de la multa correspondiente al incremento por reincidencia (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de enero de 2014, Evonik Degussa y AlzChem/Comisión, T‑391/09, no publicada, EU:T:2014:22, apartado 271). |
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87 |
El Tribunal también ha declarado que circunstancias específicas de la situación de la sociedad matriz o de la filial podrían dar lugar a importes diferenciados, como en el supuesto de la toma en consideración de la circunstancia agravante de reincidencia aplicada a una sociedad matriz pero no a su filial (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de febrero de 2016, UTi Worldwide y otros/Comisión, T‑264/12, no publicada, EU:T:2016:112, apartado 332). |
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88 |
En el caso de autos, procede señalar que, por una parte, la Comisión declaró la responsabilidad de la demandante únicamente como sociedad matriz, por la infracción del Derecho de la competencia cometida por su filial, con la que formaba una única empresa en el sentido del artículo 101 TFUE (véase el apartado 63 anterior). Por otra parte, en el artículo 2, letra h), de la Decisión impugnada, la Comisión aplicó un incremento por reincidencia únicamente a la demandante, basándose en que, en la Decisión DRAMs, ya había sido considerada responsable de un comportamiento contrario a la competencia similar (véanse los apartados 30 y 78 anteriores). |
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89 |
De ello resulta que la circunstancia agravante constatada por la Comisión en concepto de reincidencia corresponde a una circunstancia específica de la situación de la demandante y que no se aplica a su filial. Por tanto, estaba justificado que la Comisión apreciara la responsabilidad de la demandante y la de la filial de manera diferenciada, pudiendo llevar esta apreciación a un importe de multa diferenciado del de la filial. |
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90 |
En efecto, de la jurisprudencia recordada en los apartados 82 a 86 anteriores se desprende que la reincidencia puede constituir un factor que caracterice individualmente el comportamiento de una sociedad matriz y que justifique que el alcance de su responsabilidad vaya más allá del de su filial, de la que dicha responsabilidad se deriva íntegramente (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Deutsche Telekom/Comisión, T‑827/14, recurrida en casación, EU:T:2018:930, apartado 506). |
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91 |
Por tanto, procede concluir que el incremento del importe de la multa por reincidencia no es contrario al carácter derivado de la responsabilidad de la demandante. [omissis] |
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96 |
De ello se deduce que procede desestimar la primera parte del primer motivo. |
– Sobre la segunda parte del primer motivo, basada en un error de Derecho en la medida en que el incremento del importe de la multa por reincidencia, que cubre un período anterior a la Decisión DRAMs, es contrario a la finalidad disuasoria del concepto de reincidencia
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97 |
Se imponen algunas precisiones preliminares sobre la alegación según la cual el incremento del importe de la multa por reincidencia «cubre» un período anterior a la Decisión DRAMs. |
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98 |
Así pues, procede señalar, para empezar, que la Comisión consideró responsable a la demandante en su calidad de sociedad matriz de Tokin, por lo que respecta al período comprendido entre el 1 de agosto de 2009 y el 23 de abril de 2012, salvo en lo que se refiere a las reuniones CUP (véase el apartado 19 anterior). Por consiguiente, para calcular el importe de base de la multa que debía imponerse a Tokin conjunta y solidariamente con la demandante, la Comisión fijó el coeficiente multiplicador en función de la duración de la infracción en 2,72, correspondiente a dicho período de infracción (véase el apartado 25 anterior). |
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99 |
A continuación, la Comisión aplicó la circunstancia agravante de reincidencia a la demandante debido a su condena en la Decisión DRAMs, de fecha 19 de mayo de 2010, relativa a una infracción cometida entre el 1 de julio de 1998 y el 15 de junio de 2002 y, posteriormente, decidió que el importe de base de la multa que debía imponerse a la demandante tenía que incrementarse en un 50 % por reincidencia (véase el apartado 30 anterior). |
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100 |
Por último, para calcular el incremento por reincidencia, la Comisión aplicó el referido porcentaje del 50 % al importe de base de la multa, de conformidad con el punto 28 de las Directrices de 2006. A este respecto, la Comisión estimó que la reincidencia formaba parte de los elementos que debían tomarse en consideración al analizar la gravedad de la infracción de que se trata y que, como tal, la reincidencia no estaba asociada a la duración de la infracción. Por consiguiente, la Comisión estimó que el incremento del importe de la multa por reincidencia no debería calcularse únicamente sobre la base del período durante el cual persistía dicha circunstancia agravante, sino que el porcentaje de incremento resultante de la reincidencia debía aplicarse a la totalidad del período de responsabilidad de la demandante por la infracción (véanse los considerandos 1013 y 1021 de la Decisión impugnada). |
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101 |
De lo anterior resulta que la primera infracción de la demandante, cometida antes de la infracción del presente asunto, fue sancionada cuando esta última se estaba llevando a cabo. Además, en la medida en que el porcentaje de incremento del importe de la multa por reincidencia se aplicó al importe de base de la multa, dicho incremento tiene en cuenta el período de infracción utilizado para calcular ese importe de base. De ello se desprende que la reincidencia, como incremento del importe de base de la multa, cubre el período de infracción imputado a la demandante en su conjunto, que comprende un período de casi nueve meses antes de la adopción de la Decisión DRAMs, que tuvo lugar el 19 de mayo de 2010. |
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102 |
Sin embargo, contrariamente a lo que alega la demandante, el incremento del importe de la multa por reincidencia no es, en las circunstancias del caso de autos, contrario a la lógica que subyace al concepto de reincidencia. |
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103 |
A este respecto, debe recordarse que la Comisión dispone de una facultad de apreciación por lo que respecta a la elección de los factores que se han de tomar en consideración para determinar el importe de las multas, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que sea necesario remitirse a una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta de modo obligatorio (véase la sentencia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, EU:C:2007:88, apartado 37 y jurisprudencia citada). |
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104 |
Pues bien, la constatación y la apreciación de las características específicas de una reincidencia forman parte de dicha facultad de la Comisión (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, EU:C:2007:88, apartado 38). En efecto, como se ha recordado en el apartado 77 anterior, la consideración de la reincidencia en la infracción tiene como finalidad inducir a las empresas que hayan manifestado una tendencia a infringir las normas en materia de competencia a rectificar su conducta. Así pues, la Comisión puede considerar en cada caso concreto los factores que confirmen tal tendencia, incluido, por ejemplo, el tiempo transcurrido entre las infracciones en cuestión. |
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105 |
Por lo que respecta al lapso de tiempo máximo para declarar la existencia de reincidencia respecto a una empresa, ya se ha declarado que un lapso de tiempo de menos de diez años entre las declaraciones de dos infracciones demostraba la tendencia de una empresa a no extraer las consecuencias adecuadas de una declaración de infracción de las reglas de la competencia emitida en su contra (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, EU:C:2007:88, apartado 40). |
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106 |
Asimismo, por lo que respecta al lapso de tiempo mínimo para declarar la existencia de reincidencia, el Tribunal consideró que la jurisprudencia recordada en el apartado 105 anterior era válida con mayor razón en un caso en el que la decisión por la que se declaraba la primera infracción y la segunda infracción fueran concomitantes. Así, en los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 8 de julio de 2008, BPB/Comisión (T‑53/03, EU:T:2008:254), y de 8 de julio de 2008, Lafarge/Comisión (T‑54/03, no publicada, EU:T:2008:255), el Tribunal consideró que el historial de las infracciones constatadas en contra de las partes demandantes demostraba su tendencia a no sacar las consecuencias adecuadas de una declaración en su contra de una infracción de las normas sobre competencia habida cuenta de que, a pesar de haber sido ya objeto de medidas anteriores adoptadas por la Comisión en las Decisiones por las que se declaraba la primera infracción, las partes demandantes habían continuado participando activamente durante más de cuatro años en la práctica colusoria controvertida después de que se les hubiesen notificado esas Decisiones (sentencias de 8 de julio de 2008, BPB/Comisión, T‑53/03, EU:T:2008:254, apartado 385, y de 8 de julio de 2008, Lafarge/Comisión, T‑54/03, no publicada, EU:T:2008:255, apartado 727). |
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107 |
En el caso de autos, procede señalar que, ciertamente, la primera infracción de la demandante fue sancionada después del inicio de la infracción de que se trata en el presente asunto. No obstante, procede señalar igualmente que, durante el período comprendido entre el 19 de mayo de 2010 y el 23 de abril de 2012, la demandante siguió participando en la práctica colusoria después de que se le notificara la Decisión por la que se declaraba la primera infracción. |
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108 |
En estas circunstancias, procede señalar que la Comisión no incurrió en error de apreciación al concluir que la continuación, por parte de la demandante, de un comportamiento infractor después de que se le impusiera una primera sanción demostraba su tendencia a no extraer las consecuencias adecuadas de una declaración respecto a ella de una infracción de las normas sobre competencia. En efecto, habiendo sido ya objeto de medidas anteriores de la Comisión en la Decisión DRAMs, la demandante continuó participando durante casi dos años en la práctica colusoria de que se trata después de que dicha Decisión le fuera notificada. Esta conclusión no se ve contradicha por el mero hecho de que la demandante, junto con Tokin, presentara ante la Comisión una solicitud de reducción del importe de la multa con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2006, en la medida en que esta circunstancia no descarta el hecho de que la demandante, después de que se le impusiera una primera sanción, se implicase en una segunda infracción. |
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109 |
Además, esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que la Decisión impugnada haya declarado la responsabilidad de la demandante únicamente como sociedad matriz por la participación de su filial en la práctica colusoria, como se desprende del apartado 91 anterior. En efecto, se pondría en peligro el objetivo de reprimir los comportamientos contrarios a las normas sobre competencia y de impedir su repetición por medio de sanciones disuasorias si una empresa implicada en una primera infracción, pudiera, gracias a la modificación de su estructura jurídica mediante la adquisición de una filial que no puede ser perseguida por la primera infracción, pero que está implicada en la comisión de la nueva infracción, hacer imposible o particularmente difícil la sanción de la reincidencia y evitar así que se sancione dicho comportamiento (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2015, Comisión y otros/Versalis y otros, C‑93/13 P y C‑123/13 P, EU:C:2015:150, apartado 92). |
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110 |
Asimismo, la sentencia de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión (T‑141/94, EU:T:1999:48), invocada por la demandante, no aporta ningún apoyo a su posición. En dicha sentencia, el Tribunal consideró que la Decisión de la Comisión adolecía de un error de Derecho en la medida en que la mayor parte del período de infracción imputado a la recurrente era anterior a la Decisión que la había sancionado por infracciones similares (sentencia de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión, T‑141/94, EU:T:1999:48, apartados 617 y 618). |
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111 |
Pues bien, contrariamente al asunto que dio lugar a la sentencia de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión (T‑141/94, EU:T:1999:48), en el caso de autos, en la medida en que la demandante participó en la infracción de que se trata entre el 1 de agosto de 2009 y el 23 de abril de 2012 y en que la Decisión DRAMs se adoptó el 19 de mayo de 2010, es preciso señalar que la mayor parte de la infracción de que se trata tuvo lugar después de la adopción de dicha Decisión, dado que la demandante siguió participando en la infracción durante casi dos años después de que se le notificara la referida Decisión (véanse los apartados 107 y 108 anteriores). |
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112 |
Por tanto, la Comisión no incurrió en error de Derecho al considerar que el hecho de que la demandante ya hubiese sido objeto de una declaración de infracción y de que, a pesar de esta declaración y de la sanción impuesta, hubiese seguido participando durante casi dos años en otra infracción similar a la misma disposición del Tratado FUE constituía una reincidencia. |
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113 |
De ello se deduce que procede desestimar la segunda parte del primer motivo. |
– Sobre la tercera parte del primer motivo, basada en una violación del principio de proporcionalidad, debido a que el incremento del importe de la multa por reincidencia cubría un período anterior a la Decisión DRAMs
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114 |
Por lo que respecta al cálculo del incremento por reincidencia, procede señalar que la aplicación por la Comisión del incremento por reincidencia al importe de base de la multa impuesta a la demandante es conforme con las Directrices de 2006. En efecto, como se desprende inequívocamente de los apartados 28 y 29 de dichas Directrices, tanto las circunstancias agravantes, como la reincidencia, como las circunstancias atenuantes son circunstancias que justifican una modulación del importe de base de la multa, a saber, un incremento o una reducción de dicho importe. Por tanto, la reincidencia constituye una circunstancia agravante que justifica el aumento del importe de base de la multa que se traduce en un porcentaje de incremento de dicho importe de base. |
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115 |
Por lo que se refiere a la proporcionalidad de ese incremento, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, al determinar el importe de cada multa la Comisión dispone de una facultad de apreciación y no está obligada a aplicar al efecto una fórmula matemática precisa (véase la sentencia de 13 de septiembre de 2010, Trioplast Wittenheim/Comisión, T‑26/06, no publicada, EU:T:2010:387, apartado 142 y jurisprudencia citada). |
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116 |
Además, la reincidencia es una circunstancia que justifica un aumento considerable del importe de base de la multa. En efecto, constituye la prueba de que la sanción anteriormente impuesta no fue suficientemente disuasoria (véase la sentencia de 8 de julio de 2008, BPB/Comisión, T‑53/03, EU:T:2008:254, apartado 398 y jurisprudencia citada). |
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117 |
Por otra parte, debe señalarse que el principio de proporcionalidad exige que se tenga en cuenta el tiempo transcurrido entre la infracción de que se trata y un incumplimiento anterior de las normas sobre la competencia para apreciar la tendencia de la empresa a infringir esas normas. En el marco del control judicial ejercido sobre los actos de la Comisión en materia de Derecho de la competencia, corresponde, por lo tanto, al Tribunal General y, en su caso, al Tribunal de Justicia comprobar si la Comisión ha respetado dicho principio al incrementar por reincidencia la multa impuesta y, en particular, si debía aplicarse tal incremento en vista del tiempo transcurrido entre la infracción de que se trata y el incumplimiento anterior de las normas de competencia (sentencia de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión, C‑413/08 P, EU:C:2010:346, apartado 70). |
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118 |
En el caso de autos, la alegación de la demandante dirigida a demostrar que el incremento del importe de la multa por reincidencia no era proporcionado se apoya, en primer lugar, en el hecho de que ya había sido sancionada por la infracción de que se trata. |
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119 |
Procede desestimar de entrada esta alegación. Como se ha recordado en los apartados 75 y 77 anteriores, el incremento del importe de la multa por reincidencia, por una parte, implica que una persona haya cometido nuevas infracciones tras haber sido sancionada por infracciones similares y, por otra parte, pretende precisamente garantizar el efecto disuasorio de la acción de la Comisión. Por consiguiente, el incremento del importe de la multa por reincidencia se añade al importe de la multa impuesta por la infracción. |
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120 |
La alegación de la demandante se basa, en segundo lugar, en el breve lapso de tiempo transcurrido entre el momento en que la demandante pasó a ser la sociedad matriz de Tokin y la adopción de la Decisión DRAMs, a saber, nueve meses, de modo que la demandante no pudo evitar la participación de su filial en la práctica colusoria. Asimismo, la demandante afirma que solo es responsable de la práctica colusoria como consecuencia de la adquisición de su filial y que solo participó en dicha infracción durante un breve período, mientras que su filial participaba en ella desde hacía varios años. |
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121 |
A este respecto, procede recordar que, al haber poseído la demandante la totalidad de las acciones de Tokin desde el 1 de agosto de 2009 hasta el 31 de enero de 2013, se presumía que ejercía una influencia decisiva sobre esa filial durante dicho período, de modo que la demandante y su filial formaban una única empresa en el sentido del artículo 101 TFUE (véase el apartado 62 anterior). En el caso de autos, la demandante no cuestiona, por otra parte, la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva en su filial durante el período de infracción de que se trata (véase el apartado 58 anterior). Así pues, la demandante podía evitar la continuación de la participación de Tokin en la práctica colusoria tras la Decisión DRAMs. |
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122 |
Además, como se ha señalado en el apartado 108 anterior, la continuación, por parte de la demandante, del comportamiento infractor de que se trata demuestra su tendencia a no extraer las consecuencias adecuadas de una declaración respecto a ella de una infracción de las normas sobre competencia, dado que ya había sido objeto de medidas anteriores de la Comisión en la Decisión DRAMs y que, no obstante, continuó participando durante casi dos años en la práctica colusoria de que se trata después de que dicha Decisión le fuera notificada. |
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123 |
Asimismo, como se ha recordado en el apartado 109 anterior, se pondría en peligro el objetivo de reprimir los comportamientos contrarios a las normas sobre competencia si una empresa implicada en una primera infracción pudiera, gracias a la modificación de su estructura jurídica mediante la adquisición de una filial que no puede ser perseguida por la primera infracción, pero que está implicada en la comisión de la nueva infracción, hacer imposible o particularmente difícil la sanción de la reincidencia y evitar así que se sancione dicho comportamiento. |
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124 |
En estas circunstancias, dado que la Comisión constató, en particular, una tendencia de la demandante a infringir las normas sobre la competencia y que el incremento por reincidencia podía dar lugar a un aumento de hasta el 100 % del importe de base de la multa, conforme al punto 28, primer guion, de las Directrices de 2006, procede concluir que la Comisión no violó el principio de proporcionalidad al fijar en el 50 % el incremento del importe de base de la multa que debía imponerse a la demandante. |
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125 |
Habida cuenta de todo lo anterior, debe desestimarse la tercera parte del primer motivo y, en consecuencia, el primer motivo en su totalidad. |
Sobre el tercer motivo, relativo al cálculo del importe de las multas impuestas a la demandante
[omissis]
– Sobre la primera imputación del tercer motivo, relativa a la no aplicación de una reducción del 3 % a la multa impuesta a la demandante por reincidencia
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130 |
En la primera imputación del tercer motivo, la demandante sostiene, en esencia, que la Comisión cometió un error al negarse a aplicar una reducción del 3 % al importe de la multa que se le impuso por reincidencia, cuando tal reducción se aplicó al importe de base de la multa impuesta a Tokin conjunta y solidariamente con la demandante. Según la demandante, la no aplicación de esta reducción es, para empezar, contraria al carácter derivado de la responsabilidad de la demandante como sociedad matriz; a continuación, dio lugar a una multa excesivamente elevada, correspondiente a más de la mitad del importe de la multa que se le impuso conjunta y solidariamente con Tokin, y, por último, no estaba suficientemente motivada. |
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131 |
La Comisión rebate estas alegaciones. |
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132 |
En el caso de autos, procede señalar que, por una parte, el incremento del importe de la multa por reincidencia en un 50 % del importe de base de la multa impuesta a Tokin conjunta y solidariamente con la demandante, disminuido en la reducción del 15 % que la Comisión les concedió por su cooperación en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, corresponde a una circunstancia agravante en el sentido del punto 28 de las Directrices de 2006 (véase el apartado 31 anterior). |
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133 |
Por otra parte, la reducción del 3 % del importe de base de la multa impuesta a Tokin solidariamente con la demandante, dado que su participación en las reuniones CUP no había quedado acreditada y que nada probaba que hubiesen tenido conocimiento de ellas, corresponde a una circunstancia atenuante con arreglo al punto 29 de las Directrices de 2006 (véase el apartado 29 anterior). |
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134 |
Pues bien, como se ha recordado en el apartado 114 anterior, tanto las circunstancias agravantes como las circunstancias atenuantes son circunstancias que justifican una modulación del importe de base de la multa, a saber, un incremento o una reducción de dicho importe, respectivamente. Por tanto, estas modulaciones no pueden aplicarse unas a otras. |
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135 |
En el caso de autos, la reincidencia, como circunstancia agravante, justifica, por consiguiente, el aumento del importe de base de la multa. Por tanto, la Comisión obró correctamente al calcular el incremento del importe de la multa del 50 % por reincidencia aplicándolo al importe de base de la multa impuesta a Tokin conjunta y solidariamente con la demandante, sin tener en cuenta las posibles reducciones de dicho importe de base en atención a las circunstancias atenuantes, en este caso, la reducción del 3 %, debido a que no se había acreditado que la demandante y su filial hubiesen participado en las reuniones CUP. |
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136 |
Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la demandante basada en el carácter derivado de su responsabilidad como sociedad matriz. Como resulta de los apartados 86 y 87 anteriores, la reincidencia constituye un factor que singulariza el comportamiento de la demandante y puede justificar que se le imponga una sanción más grave que la resultante de la imputación de la infracción cometida por su filial. |
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137 |
Además, no cabe acoger la alegación de la demandante de que el importe de la multa que se le impuso por reincidencia es excesivamente elevado en la medida en que corresponde a más de la mitad del importe de base de la multa que se le impuso conjunta y solidariamente con Tokin. En efecto, la tesis de la demandante se basa en la hipótesis errónea de que la reducción del 3 % del importe de base de la multa es aplicable al incremento del 50 % del importe de base de la multa (véanse los apartados 134 y 135 anteriores). |
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138 |
Además, la demandante no formula ninguna alegación concreta en apoyo de su imputación basada en un supuesto incumplimiento de la obligación de motivación. En cualquier caso, el cálculo de la multa impuesta únicamente a la demandante, correspondiente al incremento por reincidencia, resulta inequívocamente de los considerandos 1011 a 1013 de la Decisión impugnada, en relación con el punto 28 de las Directrices de 2006 al que se refieren los antedichos considerandos. |
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139 |
Por consiguiente, debe desestimarse la primera imputación del tercer motivo. [omissis] |
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En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada) decide: |
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Costeira Gratsias Kancheva Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de septiembre de 2021. Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
( 1 ) Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.