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Document 62018CJ0824

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 2 de marzo de 2021.
    A.B. y otros contra Krajowa Rada Sądownictwa y otros.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Naczelny Sąd Administracyjny.
    Procedimiento prejudicial — Artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Estado de Derecho — Tutela judicial efectiva — Principio de independencia judicial — Procedimiento de nombramiento de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) — Nombramiento por el presidente de la República de Polonia sobre la base de una resolución del Consejo Nacional del Poder Judicial — Falta de independencia de este Consejo — Carencia de efectividad del recurso judicial que puede interponerse contra dicha resolución — Sentencia del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional, Polonia) por la que se deroga la disposición en que se fundamenta la competencia del órgano jurisdiccional remitente — Adopción de legislación por la que se decreta el sobreseimiento por mandato legal de asuntos pendientes de resolución y se excluye para el futuro cualquier recurso judicial en tales asuntos — Artículo 267 TFUE — Facultad u obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de plantear una remisión prejudicial y de mantenerla — Artículo 4 TUE, apartado 3 — Principio de cooperación leal — Primacía del Derecho de la Unión — Facultad para dejar inaplicadas las disposiciones nacionales que no sean conformes con el Derecho de la Unión.
    Asunto C-824/18.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:153

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

    de 2 de marzo de 2021 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Estado de Derecho — Tutela judicial efectiva — Principio de independencia judicial — Procedimiento de nombramiento de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) — Nombramiento por el presidente de la República de Polonia sobre la base de una resolución del Consejo Nacional del Poder Judicial — Falta de independencia de este Consejo — Carencia de efectividad del recurso judicial que puede interponerse contra dicha resolución — Sentencia del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional, Polonia) por la que se deroga la disposición en que se fundamenta la competencia del órgano jurisdiccional remitente — Adopción de legislación por la que se decreta el sobreseimiento por mandato legal de asuntos pendientes de resolución y se excluye para el futuro cualquier recurso judicial en tales asuntos — Artículo 267 TFUE — Facultad u obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de plantear una remisión prejudicial y de mantenerla — Artículo 4 TUE, apartado 3 — Principio de cooperación leal — Primacía del Derecho de la Unión — Facultad para dejar inaplicadas las disposiciones nacionales que no sean conformes con el Derecho de la Unión»

    En el asunto C‑824/18,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia), mediante resolución de 21 de noviembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de diciembre de 2018 y completada mediante resolución de 26 de junio de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de julio de 2019, en el procedimiento entre

    A.B.,

    C.D.,

    E.F.,

    G.H.,

    I.J.

    y

    Krajowa Rada Sądownictwa,

    con intervención de:

    Prokurator Generalny,

    Rzecznik Praw Obywatelskich,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

    integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, la Sra. A. Prechal (Ponente), los Sres. M. Vilaras, E. Regan, M. Ilešič, L. Bay Larsen, A. Kumin y N. Wahl, Presidentes de Sala, y los Sres. D. Šváby, S. Rodin, F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos y N. Jääskinen, Jueces;

    Abogado General: Sr. E. Tanchev;

    Secretario: Sr. M. Aleksejev, jefe de unidad;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de julio de 2020;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de A. B., por la Sra. M. Dębska-Koniecek, adwokat;

    en nombre de C. D., por la Sra. M. Bogdanowicz, radca prawny;

    en nombre de E. F., por el Sr. M. Gajdus, adwokat;

    en nombre de I. J., por el Sr. P. Strumiński, radca prawny;

    en nombre de la Krajowa Rada Sądownictwa, por los Sres. L. Mazur y J. Dudzicz y por la Sra. D. Pawełczyk-Woicka;

    en nombre del Prokurator Generalny, por la Sra. B. Górecka, los Sres. R. Hernand, A. Reczka y S. Bańko y por la Sra. B. Marczak;

    en nombre del Rzecznik Praw Obywatelskich, por los Sres. A. Bodnar, M. Taborowski y P. Filipek;

    en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. B. Majczyna y A. Grajewski y por las Sras. A. Dalkowska y S. Żyrek, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. H. Krämer y P. J. O. Van Nuffel y por las Sras. A. Stobiecka-Kuik y C. Valero, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de diciembre de 2020;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 2 TUE, 4 TUE, apartado 3, 6 TUE, apartado 1, y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo; del artículo 267 TFUE; de los artículos 15, apartado 1, 20, 21, apartado 1, 47 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), y de los artículos 2, apartados 1 y 2, letra a), 3, apartado 1, letra a), y 9, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16).

    2

    Estas peticiones se han presentado en el marco de unos litigios entre A.B., C.D., E.F., G.H. e I.J. y la Krajowa Rada Sądownictwa (Consejo Nacional del Poder Judicial, Polonia; en lo sucesivo, «CNPJ»), en relación con las resoluciones de este Consejo mediante las que decidió no proponer al presidente de la República de Polonia (en lo sucesivo, «presidente de la República») el nombramiento de los interesados para ciertas plazas de juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) y proponer el nombramiento de otros candidatos para dichas plazas.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    Tratados UE y FUE

    3

    El artículo 2 TUE proclama:

    «La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres.»

    4

    A tenor del artículo 4 TUE, apartado 3:

    «Conforme al principio de cooperación leal, la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados.

    Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión.

    Los Estados miembros ayudarán a la Unión en el cumplimiento de su misión y se abstendrán de toda medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos de la Unión.»

    5

    El artículo 19 TUE, apartado 1, establece:

    «El Tribunal de Justicia de la Unión Europea comprenderá el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y los tribunales especializados. Garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados.

    Los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión.»

    6

    Conforme al artículo 267 TFUE:

    «El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:

    a)

    sobre la interpretación de los Tratados;

    b)

    sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión;

    Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

    Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.

    […]»

    Carta

    7

    El título VI de la Carta, relativo a la «Justicia», comprende en particular el artículo 47, titulado «Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial», que dispone lo siguiente:

    «Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

    Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley […].

    […]»

    Directiva 2000/78

    8

    El artículo 1 de la Directiva 2000/78 dispone:

    «La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.»

    9

    El artículo 2, apartado 1, de esta Directiva establece:

    «A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.»

    10

    El artículo 3, apartado 1, letra a), de dicha Directiva dispone:

    «Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:

    a)

    las condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación […]».

    11

    A tenor del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2000/78:

    «Los Estados miembros velarán por la existencia de procedimientos judiciales o administrativos […] para exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas mediante la presente Directiva para todas las personas que se consideren perjudicadas por la no aplicación, en lo que a ellas se refiere, del principio de igualdad de trato, incluso tras la conclusión de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación.»

    Derecho polaco

    Constitución

    12

    El artículo 45, apartado 1, de la Constitución establece:

    «Toda persona tendrá derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente, sin dilaciones indebidas, por un juez competente, independiente e imparcial.»

    13

    El artículo 60 de la Constitución dispone:

    «Los ciudadanos polacos que estén en plena posesión de sus derechos cívicos tendrán derecho a acceder, en igualdad de condiciones, a las funciones públicas.»

    14

    En virtud del artículo 179 de la Constitución, el presidente de la República de Polonia nombra a los jueces, a propuesta del CNPJ, por tiempo indefinido.

    15

    El artículo 184 de la Constitución establece que el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia) y los tribunales de lo contencioso-administrativo son competentes para controlar la actividad de la Administración Pública.

    16

    A tenor del artículo 186, apartado 1, de la Constitución:

    «El [CNPJ] velará por la independencia de los jueces y tribunales.»

    17

    El artículo 187 de la Constitución establece:

    «1.   El [CNPJ] estará integrado por:

    1)

    el presidente primero del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], el ministro de Justicia, el presidente del [Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo)] y otra persona designada por el presidente de la República;

    2)

    quince miembros elegidos de entre los jueces del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], los tribunales ordinarios, los tribunales de lo contencioso‑administrativo y los tribunales militares;

    3)

    cuatro miembros elegidos por [el Sejm (Dieta, Polonia)] de entre los diputados y dos miembros elegidos por [el Senat (Senado, Polonia)] de entre los senadores.

    […]

    3.   Los miembros electivos [del CNPJ] tendrán un mandato de cuatro años.

    4.   El régimen, el ámbito de actividades y el funcionamiento [del CNPJ], así como la forma de elección de sus miembros, se establecerán en la ley.»

    Ley del CNPJ

    18

    El CNPJ se rige por la ustawa o Krajowej Radzie Sądownictwa (Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial), de 12 de mayo de 2011 (Dz. U. n.o 126 de 2011, rúbrica 714), en su versión modificada, en particular, por la ustawa o zmianie ustawy o Krajowej Radzie Sądownictwa oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se Modifican la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial y Otras Leyes), de 8 de diciembre de 2017 (Dz. U. de 2018, rúbrica 3), y por la ustawa o zmianie ustawy — Prawo o ustroju sądów powszechnych oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se Modifican la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios y Otras Leyes), de 20 de julio de 2018 (Dz. U. de 2018, rúbrica 1443) (en lo sucesivo, «Ley del CNPJ»).

    19

    A tenor del artículo 3, apartado 1, puntos 1 y 2, de la Ley del CNPJ, corresponde al CNPJ:

    «1.   Examinar y evaluar a los candidatos a las plazas de juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], a las plazas de juez de los tribunales ordinarios, de los tribunales de lo contencioso-administrativo y de los tribunales militares y a las plazas de juez auxiliar de los tribunales de lo contencioso-administrativo.

    2.   Presentar al [presidente de la República] las propuestas de nombramiento de los jueces del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], de los tribunales ordinarios, de los tribunales de lo contencioso-administrativo y de los tribunales militares, así como las propuestas de nombramiento de los jueces auxiliares de los tribunales de lo contencioso-administrativo.»

    20

    El artículo 9 bis de esta Ley dispone:

    «1.   La Dieta elegirá, de entre los jueces del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], los tribunales ordinarios, los tribunales de lo contencioso‑administrativo y los tribunales militares, a quince miembros [del CNPJ] para un mandato conjunto de cuatro años.

    2.   Al realizar la elección mencionada en el apartado 1, la Dieta tomará en consideración, en la medida de lo posible, la necesidad de que estén representados en [el CNPJ] jueces procedentes de tribunales de distintos tipos y grados.

    3.   El mandato conjunto de los nuevos miembros [del CNPJ] elegidos de entre los jueces comenzará al día siguiente de su elección. Los miembros salientes del [CNPJ] desempeñarán sus funciones hasta la fecha de inicio del mandato conjunto de los nuevos miembros».

    21

    En virtud del artículo 11 bis, apartado 2, de la referida Ley, podrán presentar candidatos a ocupar un puesto de miembro de origen judicial del CNPJ un grupo compuesto por al menos dos mil ciudadanos polacos o un grupo compuesto por al menos veinticinco jueces en activo. El proceso de designación de los miembros del CNPJ por la Dieta se establece en el artículo 11 quinquies de dicha Ley.

    22

    El artículo 37, apartado 1, de la Ley del CNPJ preceptúa:

    «En caso de que varios candidatos se hayan postulado a un puesto de juez, [el CNPJ] examinará y evaluará conjuntamente todas las candidaturas presentadas. En tal situación, [el CNPJ] adoptará una resolución en la que constarán sus decisiones relativas a la presentación de una propuesta de nombramiento al puesto de juez con respecto a todos los candidatos.»

    23

    A tenor del artículo 43 de esta Ley:

    «1.   Las resoluciones [del CNPJ] adquirirán firmeza cuando contra ellas no quepa interponer recurso de apelación.

    2.   Cuando la resolución a la que se refiere el artículo 37, apartado 1, no haya sido impugnada por todos los participantes en el procedimiento, la resolución adquirirá firmeza en la parte relativa a la decisión de no presentar propuesta de nombramiento a juez con respecto a los participantes que no la hayan impugnado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1 ter

    24

    En la fecha en que se planteó la petición de decisión prejudicial inicial, el artículo 44 de dicha Ley establecía:

    «1.   Todo participante en el procedimiento podrá presentar recurso ante el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] invocando la ilicitud de la resolución [del CNPJ], salvo que se disponga lo contrario en otras disposiciones. […]

    bis.   En casos individuales relativos al nombramiento a juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], se podrá interponer recurso ante el [Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo)]. En estos casos no cabrá recurso ante el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)]. El recurso ante el [Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo)] no podrá fundarse en un motivo basado en la incorrecta valoración del cumplimiento por parte del candidato de los criterios tomados en consideración al decidir sobre la presentación de la propuesta de nombramiento a juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)].

    ter.   Cuando la resolución a la que se refiere el artículo 37, apartado 1, no haya sido impugnada por todos los participantes en el procedimiento, en casos individuales de nombramiento a juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], la resolución adquirirá firmeza en la parte relativa a la decisión de presentar la propuesta de nombramiento a juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], así como en la parte relativa a la decisión de no presentar dicha propuesta, con respecto a los participantes en el procedimiento que no hayan impugnado dicha resolución.

    […]

    4.   En casos individuales relativos al nombramiento a juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], la anulación por el [Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo)] de la resolución [del CNPJ] relativa a la no presentación de la propuesta de nombramiento a juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] equivaldrá a la admisión en el procedimiento de la candidatura del participante que haya interpuesto recurso, para cubrir el cargo vacante de juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] con respecto al cual, en la fecha en la que se dicta la sentencia del [Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo)], el procedimiento ante [el CNPJ] no haya finalizado, o en caso de ausencia de dicho procedimiento, para cubrir la próxima vacante de juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] que se publique.»

    25

    El apartado 1 bis del artículo 44 de la Ley del CNPJ se insertó mediante la Ley de 8 de diciembre de 2017 por la que se Modifican la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial y Otras Leyes, que entró en vigor el 17 de enero de 2018, y los apartados 1 ter y 4 se insertaron mediante la Ley de 20 de julio de 2018 por la que se Modifican la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios y Otras Leyes, que entró en vigor el 27 de julio de 2018. Antes de que se insertaran estas modificaciones, los recursos a que se refiere el apartado 1 bis se interponían ante el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], de conformidad con el apartado 1 del artículo 44.

    26

    Mediante sentencia de 25 de marzo de 2019, el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional, Polonia) declaró que el artículo 44, apartado 1 bis, de la Ley del CNPJ era incompatible con el artículo 184 de la Constitución por cuanto, en esencia, la competencia atribuida por el apartado 1 bis al Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) no se justificaba, ni por la naturaleza de los asuntos de que se trata, ni por las características organizativas de ese Tribunal, ni por el procedimiento que aplica. En dicha sentencia, el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) también señaló que esta declaración de inconstitucionalidad «conlleva necesariamente el archivo de todos los procedimientos judiciales pendientes que se basen en la disposición derogada».

    27

    Posteriormente, el artículo 44 de la Ley del CNPJ fue modificado mediante la l’ustawa o zmianie ustawy o Krajowej Radzie Sądownictwa oraz ustawy — Prawo o ustroju sądów administracyjnych (Ley por la que se Modifican la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), de 26 de abril de 2019 (Dz. U. de 2019, rúbrica 914; en lo sucesivo, «Ley de 26 de abril de 2019»), que entró en vigor el 23 de mayo de 2019. El apartado 1 del citado artículo 44 presenta ahora la siguiente redacción:

    «Todo participante en el procedimiento podrá interponer recurso ante el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] invocando la ilicitud de la resolución [del CNPJ], salvo que se disponga lo contrario en otras disposiciones. No cabrá recurso en los casos individuales relativos al nombramiento para desempeñar el cargo de juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)]».

    28

    Por otra parte, el artículo 3 de la Ley de 26 de abril de 2019 establece que «se sobreseerán por mandato legal los recursos contra las resoluciones del [CNPJ] en los casos individuales relativos al nombramiento para desempeñar el cargo de juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] que se hayan presentado y estén pendientes de resolución antes de la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley».

    Nueva Ley del Tribunal Supremo

    29

    El artículo 30 de la ustawa o Sądzie Najwyższym (Ley del Tribunal Supremo), de 23 de noviembre de 2002 (Dz. U. de 2002, rúbrica 240), fijaba en 70 años la edad de jubilación de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo).

    30

    La ustawa o Sądzie Najwyższym (Ley del Tribunal Supremo), de 8 de diciembre de 2017 (Dz. U. de 2018, rúbrica 5; en lo sucesivo, «nueva Ley del Tribunal Supremo»), entró en vigor el 3 de abril de 2018.

    31

    Como se desprendía de los artículos 37 y 111 de la nueva Ley del Tribunal Supremo, la edad de jubilación de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) se redujo a 65 años, sin perjuicio de la posibilidad de que el presidente de la República autorizara a los interesados a seguir ejerciendo sus funciones una vez alcanzada esta edad.

    32

    A raíz del auto del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 2018, Comisión/Polonia (C‑619/18 R, EU:C:2018:1021), mediante la ustawa o zmianie ustawy o Sądzie Nawyższym (Ley por la que se Modifica la Ley del Tribunal Supremo), de 21 de noviembre de 2018 (Dz. U. de 2018, rúbrica 2507), se derogó el referido mecanismo de autorización, se limitó la aplicación de la nueva edad de jubilación fijada en 65 años exclusivamente a aquellos jueces que accedieran a su plaza en el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) con posterioridad al 1 de enero de 2019 y se posibilitó la reincorporación a ese Tribunal de los jueces que habían accedido a su plaza antes de esa fecha y que habían sido jubilados en aplicación de las disposiciones mencionadas en el apartado anterior de la presente sentencia.

    Litigios principales y petición de decisión prejudicial inicial

    33

    Mediante resoluciones de 24 y 28 de agosto de 2018, el CNPJ decidió no proponer al presidente de la República el nombramiento de A.B. y de C.D. para cubrir una plaza de juez de la Sala de lo Penal del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), y de E.F., de G.H. y de I.J. para cubrir siete plazas de juez de la Sala de lo Civil de ese Tribunal. Dichas resoluciones contenían, por otra parte, propuestas de nombramiento de otros candidatos para dichas plazas.

    34

    A.B, C.D, E.F., G.H. e I.J. interpusieron sendos recursos contra dichas resoluciones ante el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) y solicitaron que se suspendieran cautelarmente. Mediante decisiones de 25 y 27 de septiembre de 2018 y 8 de octubre de 2018, el referido Tribunal acordó suspender la ejecución de dichas resoluciones.

    35

    En su resolución de remisión, el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) subraya, para empezar, que, a diferencia de las disposiciones anteriormente aplicables, el artículo 44, apartado 1 ter, de la Ley del CNPJ establece que, en los casos individuales relativos al nombramiento para una plaza de juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), si la resolución a que se refiere el artículo 37, apartado 1, de esta Ley no ha sido impugnada por todos los participantes en el procedimiento, adquiere firmeza en la parte que contiene la decisión de presentar propuesta de nombramiento con respecto a los participantes en el procedimiento que no la hayan impugnado. Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente observa, a este respecto, que, entre estos participantes, se encuentran aquellos cuyo nombramiento se ha propuesto y que, en consecuencia, no tienen interés alguno en impugnarla, de manera que la parte de esta resolución en la que se proponen candidatos al nombramiento siempre adquirirá de facto carácter firme.

    36

    A continuación, el órgano jurisdiccional remitente considera que el artículo 44, apartado 1 bis, de la Ley del CNPJ define la función jurisdiccional que ha de ejercer sobre tales resoluciones en términos muy generales y sin establecer unos criterios de apreciación claros.

    37

    Por último, dicho órgano jurisdiccional indica que del artículo 44, apartado 4, de la Ley del CNPJ resulta que, en caso de anulación de la parte de una resolución del CNPJ relativa a la no presentación de una propuesta de nombramiento de un candidato para una plaza de juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), la eventual admisión de la candidatura del interesado para tal plaza solamente será posible si, en la fecha de dicha anulación, aún está en curso un procedimiento ante el CNPJ, a falta de lo cual tal admisión solo valdrá para las siguientes plazas que queden vacantes en dicho Tribunal. Así, queda excluida en la práctica cualquier posibilidad de que se reexamine la candidatura para la plaza vacante a la que el interesado se ha postulado y de que esta se le atribuya a raíz del recurso que ha interpuesto.

    38

    En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente considera que el recurso de que disponen los candidatos cuyo nombramiento para una plaza de juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) no ha sido propuesto por el CNPJ carece de toda efectividad. Según el órgano jurisdiccional remitente, para que tal recurso fuera efectivo, sería necesario, en efecto, en primer término, que despliegue efectos suspensivos de la resolución del CNPJ, de modo que esta no pueda adquirir firmeza y presentarse al presidente de la República a los fines del nombramiento de los candidatos propuestos mientras el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo) no se haya pronunciado sobre dicho recurso. En segundo término, si se estima este recurso, el CNPJ debería estar obligado a reexaminar la candidatura del recurrente a los fines de la eventual atribución de la plaza convocada.

    39

    Habida cuenta de lo anterior, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la conformidad con el Derecho de la Unión de las normas nacionales mencionadas en los apartados 35 a 37 de la presente sentencia. Estima al respecto que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que incumbe a los Estados miembros, conforme al principio de cooperación leal, consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, garantizar la aplicación y el respeto del Derecho de la Unión y, a estos efectos, como dispone el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, establecer las vías de recurso necesarias para garantizar a los justiciables el respeto de su derecho a la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. Entiende que esta tutela constituye una característica esencial del Estado de Derecho proclamado en el artículo 2 TUE y debe garantizarse dentro del respeto de las exigencias dimanantes del artículo 47 de la Carta y del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2000/78.

    40

    Según el órgano jurisdiccional remitente, la finalidad del artículo 44, apartados 1 ter y 4, de la Ley del CNPJ debe apreciarse, por lo que respecta a la firmeza de las resoluciones del CNPJ que proponen un nombramiento para una plaza de juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), teniendo en cuenta también la nueva Ley del Tribunal Supremo, cuyos artículos 37 y 111 redujeron a 65 años la edad de jubilación de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) en activo al tiempo que supeditaban la posibilidad de que siguieran ejerciendo su cargo una vez alcanzada esta edad a la autorización del presidente de la República.

    41

    Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente señala que las normas nacionales aplicables a los recursos judiciales contra las resoluciones del CNPJ que proponen nombramientos para plazas de juez distintas de las que se convocan para el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) han permanecido inalteradas y no recogen las restricciones que se mencionan en los apartados 35 a 37 de la presente sentencia. Así pues, a los candidatos al nombramiento a una plaza de juez de dicho Tribunal y a los candidatos al nombramiento a una plaza de juez de los demás tribunales se les aplica un acceso diferenciado al control judicial de las resoluciones del CNPJ por las que este no propone el nombramiento. Tal diferenciación, a falta de justificación fundada en algún motivo de interés general, podría violar el derecho a acceder a la función pública en igualdad de condiciones y el derecho a interponer un recurso dirigido a garantizar este derecho de acceso, consagrados en los artículos 45 y 60 de la Constitución.

    42

    Además, esa diferenciación podría ser menos justificable si cabe en tanto que el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) ocupa una posición crucial, pues le corresponde ejercer la supervisión jurisprudencial sobre el conjunto de los tribunales inferiores, de manera que el desarrollo del procedimiento de selección de los jueces destinados al referido Tribunal requiere muy especialmente un control real y riguroso por parte del tribunal competente.

    43

    A este respecto, prosigue el órgano jurisdiccional remitente, la carencia de efectividad del control judicial que se aprecia en lo que atañe al procedimiento de nombramiento para las plazas de juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) provoca inquietudes adicionales habida cuenta de la nueva composición del CNPJ. En efecto, como se desprende del artículo 9 bis de la Ley del CNPJ, los quince representantes del Poder Judicial que forman parte del CNPJ no han sido elegidos por sus homólogos, como en el pasado, sino por la Dieta, de entre candidatos presentados por un grupo compuesto por al menos 2000 ciudadanos polacos o por un grupo de 25 jueces, lo cual genera un riesgo de sujeción de los miembros del CNPJ a las fuerzas políticas representadas en la Dieta. Además, en lo referente a la composición del CNPJ que de la manera descrita se ha constituido recientemente, existen dudas, dada la falta de transparencia al respecto, acerca de si se han respetado efectivamente los requisitos antes mencionados en relación con la presentación de las candidaturas para proveer las plazas del CNPJ.

    44

    El órgano jurisdiccional remitente observa, por último, que también resulta problemático el hecho de que el CNPJ esté integrado, por lo que respecta a los quince miembros que representan al Poder Judicial, por catorce representantes de los jueces y tribunales ordinarios y por un representante de los jueces de los tribunales de lo contencioso-administrativo, sin que haya representante alguno de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), en contra de lo que establece el artículo 187, punto 2, de la Constitución. Lo mismo cabe decir del hecho de que, entre esos catorce jueces de los tribunales ordinarios, figuran presidentes y vicepresidentes de estos tribunales nombrados por el Poder Ejecutivo, en sustitución de personas cesadas por este, lo que puede significar un incremento de la influencia del Poder Ejecutivo en el CNPJ.

    45

    En estas circunstancias, el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Deben interpretarse el artículo 2 TUE en relación con los artículos 4 TUE, apartado 3, párrafo tercero, 6 TUE, apartado 1 y 19 TUE, apartado 1, en relación con el artículo 47 de la Carta y con el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE […], así como el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, en el sentido de que se infringe el principio del Estado de Derecho, así como el derecho al recurso efectivo y a la tutela judicial efectiva, cuando el legislador nacional, al reconocer el derecho a recurrir ante los tribunales en asuntos individuales relativos al desempeño del cargo de juez del órgano jurisdiccional de última instancia de un Estado miembro [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], atribuye carácter firme y eficacia a la resolución adoptada en el proceso de selección previo a la propuesta de nombramiento para el desempeño de la función de juez del citado órgano jurisdiccional en caso de que no se impugne, por parte de todos los participantes del proceso de selección, la decisión tomada en materia de reconocimiento y valoración conjunta de todos los candidatos para el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], entre los cuales también se encuentra un candidato que no está interesado en impugnar la citada decisión, a saber, el candidato al que se refiere la propuesta de nombramiento para el desempeño del cargo, lo que, en consecuencia:

    desvirtúa la eficacia del recurso y la posibilidad de que el órgano jurisdiccional competente lleve a cabo un control real del desarrollo del citado proceso de selección, y

    en una situación en la que este proceso incluye también los cargos de juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] respecto de los cuales se ha aplicado una nueva edad de jubilación, inferior, a los jueces que los ocupaban hasta la fecha, sin confiar la decisión sobre el disfrute de la nueva edad inferior de jubilación exclusivamente a la voluntad del juez afectado, en el contexto del principio de inamovilidad de los jueces —cuando se estime que este principio ha sufrido detrimento— también afecta a la extensión y al resultado del control judicial del citado proceso de selección?

    2)

    ¿Deben interpretarse el artículo 2 TUE, en relación con los artículos 4 TUE, apartado 3, párrafo tercero, y 6 TUE, apartado 1, en relación con los artículos 15, apartado 1, 20, 21, apartado 1, y 52, apartado 1, de la Carta, en relación con los artículos 2, apartados 1 y 2, letra a), y 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/78 […], así como el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, en el sentido de que:

    se infringe el principio del Estado de Derecho, el principio de igualdad de trato y el de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas —mediante el desempeño de la función de juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)]— cuando, en los asuntos individuales relativos al desempeño del cargo de juez del citado Tribunal, al reconocerse el derecho a recurrir al órgano jurisdiccional competente, a resultas de la declaración de firmeza descrita en la cuestión prejudicial primera, el nombramiento para un cargo vacante del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] puede tener lugar sin que se lleve a cabo por el órgano jurisdiccional competente el control del desarrollo del citado proceso de selección —siempre que haya llegado a iniciarse este control— y la omisión de esta medida, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, infringe el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas, de modo que no responde a los fines del interés general, y

    menoscaba el principio del equilibrio institucional la situación en la que la composición de la autoridad del Estado miembro que debe velar por la independencia de los jueces y tribunales (el CNPJ), ante la cual se desarrolla el procedimiento relativo al desempeño del cargo de juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], se crea de forma que los representantes del Poder Judicial en la citada autoridad son elegidos por el Poder Legislativo?»

    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y petición de decisión prejudicial complementaria

    Solicitud de procedimiento acelerado y declaración de tratamiento prioritario

    46

    El Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo) solicitó en su resolución de remisión que la presente petición de decisión prejudicial se tramitase por el procedimiento acelerado con arreglo al artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En apoyo de esta solicitud adujo que la aplicación de dicho procedimiento estaba justificada por la importancia y la naturaleza de los litigios principales y de las resoluciones que debe dictar en ellos.

    47

    El artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento establece que, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal de Justicia podrá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

    48

    Ha de recordarse, a este respecto, que el procedimiento acelerado constituye un instrumento procesal destinado a dar respuesta a una situación de extraordinaria urgencia (autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 20 de diciembre de 2017, M. A. y otros, C‑661/17, no publicado, EU:C:2017:1024, apartado 17 y jurisprudencia citada, y de 1 de octubre de 2018, Miasto Łowicz y Prokuratura Okręgowa w Płocku, C‑558/18 y C‑563/18, no publicado, EU:C:2018:923, apartado 18).

    49

    Se desprende, asimismo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el procedimiento acelerado puede no aplicarse cuando el carácter sensible y complejo de los problemas jurídicos que plantea el asunto no se presta bien a la aplicación de este procedimiento, en particular cuando no resulta adecuado acortar la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de Justicia (auto de 8 de abril de 2020, Comisión/Polonia, C‑791/19 R, EU:C:2020:277, apartado 102 y jurisprudencia citada).

    50

    En el caso de autos, el 31 de enero de 2019, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, que no procedía estimar la solicitud de procedimiento acelerado, habida cuenta de que la resolución de remisión no contenía datos suficientes que acreditasen circunstancias excepcionales que pudieran justificar resolver en breve plazo sobre la petición de decisión prejudicial. En efecto, de lo expuesto en la resolución de remisión se desprende que los litigios principales versan sobre unos recursos interpuestos por ciertos candidatos al nombramiento a una plaza de juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) contra sendas resoluciones del CNPJ que no los propusieron para dicho nombramiento, y que, además, el órgano jurisdiccional remitente ordenó suspender la ejecución de estas resoluciones.

    51

    En estas circunstancias, en atención a la información y a las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente, que, como se ha mencionado en el apartado 46 de la presente sentencia, aludió únicamente, sin mayores precisiones, a la importancia y a la naturaleza de los litigios principales, no se consideró que el presente asunto —que por lo demás plantea cuestiones que son muy sensibles y complejas— revistiese un carácter tan urgente que estuviera justificado apartarse, con carácter excepcional, de las reglas procesales ordinarias aplicables en materia prejudicial.

    52

    En respuesta a una solicitud de información complementaria que el Tribunal de Justicia dirigió al órgano jurisdiccional remitente, este indicó, mediante escrito de 14 de febrero de 2019, que, aunque se había ordenado suspender la ejecución de las resoluciones controvertidas en los litigios principales, el presidente de la República había procedido, no obstante, el 10 de octubre de 2018, a nombrar al Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) a ocho nuevos jueces propuestos por el CNPJ en dichas resoluciones. Sin embargo, estos ocho nuevos jueces no fueron destinados a las secciones de las salas del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) para las que se habían convocado las vacantes, puesto que los presidentes de dichas salas, ante las dudas sobre la legalidad del nombramiento de los interesados y por razones de seguridad jurídica, suspendieron tal destino a la espera de que recayeran las sentencias que el órgano jurisdiccional remitente tiene que dictar en los litigios principales.

    53

    A la luz de estas indicaciones, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió, el 26 de febrero de 2019, que se diera prioridad a los presentes asuntos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

    Petición de decisión prejudicial complementaria y reapertura de la fase escrita del procedimiento

    54

    Con posterioridad a la finalización de la fase escrita del procedimiento, el órgano jurisdiccional remitente dictó, el 26 de junio de 2019, una decisión por la que ordenó suspender el examen de una acción que había instado ante él el Prokurator Generalny (Fiscal General, Polonia) con la pretensión de que se decretara el sobreseimiento de los litigios principales y que se fundamentaba, por un lado, en la sentencia del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) de 25 de marzo de 2019, mencionada en el apartado 26 de la presente sentencia, y, por otro lado, en el artículo 3 de la Ley de 26 de abril de 2019, reproducido en el apartado 28 de la presente sentencia.

    55

    En lo concerniente a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 44, apartado 1 bis, de la Ley del CNPJ contenida en la sentencia del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) de 25 de marzo de 2019, el órgano jurisdiccional remitente considera, por una parte, que solo tiene efectos para el futuro y que no puede menoscabar el derecho a un recurso judicial que, como ocurre en los litigios principales, ha sido ejercido por los justiciables con anterioridad a dicha declaración y en relación con hechos previos a esta. Por otra parte, estima que de la mencionada sentencia resulta expresamente que el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) no censura la necesidad misma de que exista tal recurso judicial, la cual dimana de la Constitución y de su propia jurisprudencia, sino únicamente la designación del órgano jurisdiccional competente para conocer de dicho recurso. El órgano jurisdiccional remitente entiende así que de dicha sentencia se desprende que otro órgano jurisdiccional debería, cuando menos, seguir ejerciendo la competencia para resolver estos litigios.

    56

    El órgano jurisdiccional remitente indica que la nueva dificultad a la que se enfrenta ahora procede más bien de la Ley de 26 de abril de 2019, la cual, por un lado, decretó el sobreseimiento por mandato legal de litigios como los del caso de autos y, por otro, excluyó que en el futuro puedan interponerse recursos en los asuntos individuales referidos al nombramiento para una plaza de juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) en lugar de encomendar el examen de estos a otro órgano jurisdiccional.

    57

    Según el órgano jurisdiccional remitente, las disposiciones del Derecho de la Unión señaladas en las dos cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia en su petición de decisión prejudicial inicial y el imperativo que dimana de estas disposiciones, por una parte, de garantizar, dentro del respeto del Estado de Derecho, la existencia del derecho a la tutela judicial efectiva y, por otra parte, de no neutralizar la cooperación prejudicial iniciada mediante dicha petición podrían oponerse a tales preceptos legislativos nacionales que han venido a agravar de esta manera la falta de conformidad del Derecho nacional con dichas disposiciones del Derecho de la Unión.

    58

    En estas circunstancias, el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió, mediante su decisión de 26 de junio de 2019, suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial adicional (en lo sucesivo, «tercera cuestión prejudicial») redactada en los siguientes términos:

    «¿Deben interpretarse el artículo 2 TUE, en relación con los artículos 4 TUE, apartado 3, párrafo tercero, 6 TUE, apartado 1, 19 TUE, apartado 1, en relación con el artículo 47 de la Carta y el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2000/78 […], así como el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, en el sentido de que se infringe el principio del Estado de Derecho y se vulnera el derecho a un juez y el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el legislador nacional suprime del ordenamiento jurídico las disposiciones pertinentes sobre la competencia del [Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo)] y el derecho a presentar recursos contra las resoluciones del [CNPJ] e introduce la medida según la cual los procedimientos relativos a los recursos citados, en trámite y no concluidos antes de la fecha de la adopción de los cambios (derogaciones), se sobreseerán por mandato legal, lo que da como resultado:

    la supresión del derecho de acceso a un juez en lo relativo al control de las citadas resoluciones [del CNPJ] y al control de la corrección del desarrollo de los procesos de selección en los que aquellas fueron adoptadas, y

    la supresión del derecho de acceso a un juez que también tiene como efecto retirar a posteriori al tribunal nacional inicialmente competente para conocer de dichos litigios y que ha planteado al Tribunal de Justicia […] cuestiones prejudiciales tras haberse incoado regularmente el procedimiento de control de las citadas resoluciones [del CNPJ] el beneficio del recurso efectivo, en un asunto individual pendiente que era (inicialmente) de su competencia, en el procedimiento de remisión prejudicial al Tribunal de Justicia […] y del derecho a esperar la decisión de este último, de manera que se pone en entredicho el principio de cooperación leal?»

    59

    Esta petición de decisión prejudicial complementaria se notificó a las partes interesadas y se procedió a la reapertura de la fase escrita del procedimiento para que pudieran formular observaciones sobre la tercera cuestión prejudicial.

    Solicitudes de reapertura de la fase oral del procedimiento

    60

    Tras haberse comunicado la fecha de pronunciamiento de la presente sentencia al órgano jurisdiccional remitente y a las partes interesadas, el Fiscal General y el Gobierno polaco solicitaron la reapertura de la fase oral mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 y el 15 de febrero de 2021 respectivamente.

    61

    En apoyo de su solicitud, el Fiscal General manifestó, en síntesis, que estaba en desacuerdo con determinadas afirmaciones acerca de la necesidad de un control judicial de los procedimientos de nombramiento de los jueces que figuran en las conclusiones del Abogado General, por cuanto las considera discutibles, imprecisas, viciadas por contradicciones y fundadas además en consideraciones que no se han debatido de manera suficiente entre las partes interesadas. Según el Fiscal General, el análisis que contienen dichas conclusiones diverge, además, en determinados aspectos, del expuesto en las conclusiones del Abogado General Hogan en el asunto Repubblika (C‑896/19, EU:C:2020:1055). El Fiscal General aduce, por último, que el Abogado General menciona la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1 de diciembre de 2020, Guðmundur Andri Ástráðsson c. Islandia (CE:ECHR:2020:1201JUD002637418), la cual constituye un hecho nuevo que no ha podido ser debatido entre las partes interesadas.

    62

    En su solicitud, el Gobierno polaco también manifiesta que está en desacuerdo con las conclusiones del Abogado General porque adoptan una interpretación en exceso extensiva del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y además divergente de la interpretación efectuada en las conclusiones del Abogado General Hogan en el asunto Repubblika (C‑896/19, EU:C:2020:1055) y en el auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2020, Consejo/Sharpston [C‑424/20 P(R), no publicado, EU:C:2020:705]. El Gobierno polaco entiende asimismo que la reapertura de la fase oral del procedimiento también permitiría a las partes interesadas pronunciarse sobre las eventuales incidencias de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1 de diciembre de 2020, Guðmundur Andri Ástráðsson c. Islandia (CE:ECHR:2020:1201JUD002637418).

    63

    A este respecto, procede recordar, por un lado, que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni el Reglamento de Procedimiento prevén la posibilidad de que los interesados mencionados en el artículo 23 de ese Estatuto formulen observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General (sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea, C‑284/16, EU:C:2018:158, apartado 26 y jurisprudencia citada).

    64

    Por otro lado, en virtud del artículo 252 TFUE, párrafo segundo, el Abogado General presenta públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención. A este respecto, el Tribunal de Justicia no está vinculado ni por las conclusiones del Abogado General ni por la motivación que este desarrolla para llegar a las mismas. Por consiguiente, el hecho de que una parte interesada no esté de acuerdo con las conclusiones del Abogado General no constituye en sí mismo un motivo que justifique la reapertura de la fase oral, sin importar cuáles sean las cuestiones examinadas en dichas conclusiones (sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea, C‑284/16, EU:C:2018:158, apartado 27 y jurisprudencia citada).

    65

    No obstante, con arreglo al artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia puede ordenar en cualquier momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse sobre la base de un argumento que no haya sido debatido entre los interesados.

    66

    En el presente caso, el Tribunal de Justicia considera, oído el Abogado General, que, tras la finalización de la fase escrita y de la vista oral que se celebró ante él, dispone de toda la información necesaria para resolver. El Tribunal de Justicia señala además que el presente asunto no debe resolverse sobre la base de algún argumento que no haya sido debatido entre los interesados. Considera, por último, que las solicitudes de reapertura de la fase oral del procedimiento no ponen de manifiesto ningún hecho nuevo que pueda influir en la resolución que ha de dictar en el presente asunto. En estas circunstancias, no ha lugar a ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Competencia del Tribunal de Justicia

    67

    El Fiscal General aduce que la problemática de los recursos judiciales en el marco de los procedimientos de nombramiento de los jueces constituye una materia de competencia exclusiva de los Estados miembros que queda fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y que, en consecuencia, el Tribunal de Justicia no tiene competencia en esta materia.

    68

    Ha de recordarse a este respecto, por un lado, que, si bien corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su Administración de Justicia, no es menos cierto que, al ejercer esta competencia, deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión [sentencias de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C‑619/18, EU:C:2019:531, apartado 52 y jurisprudencia citada, y de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 36 y jurisprudencia citada]. Este puede ser el caso, en particular, de las normas nacionales relativas a los requisitos materiales y a la regulación procesal que rigen la adopción de las decisiones de nombramiento de los jueces y, en su caso, de las normas relativas al control judicial aplicable en el contexto de tales procedimientos de nombramiento [véase, en este sentido, la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, en lo sucesivo, «sentencia A. K. y otros, EU:C:2019:982, apartados 134139 y 145].

    69

    Por otro lado, las objeciones que formula el Fiscal General se refieren, en esencia, al alcance mismo de las disposiciones del Derecho de la Unión señaladas en el apartado 1 de la presente sentencia y, por tanto, a la interpretación de esas disposiciones. Pues bien, el Tribunal de Justicia es manifiestamente competente para efectuar tal interpretación en virtud del artículo 267 TFUE (véase, por analogía, la sentencia A. K. y otros, apartado 74).

    70

    De lo anterior se sigue que el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre las presentes peticiones de decisión prejudicial.

    Tercera cuestión prejudicial

    71

    Mediante la tercera cuestión prejudicial, por cuyo examen procede comenzar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, por una parte, las disposiciones de los artículos 2 TUE, 4 TUE, apartado 3, párrafo tercero, y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 47 de la Carta y del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2000/78, conjuntamente consideradas, y, por otra parte, el artículo 267 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a unas modificaciones del ordenamiento jurídico nacional que, primero, retiran a un órgano jurisdiccional nacional su competencia para conocer en primera y última instancia de los recursos interpuestos por candidatos a ocupar plazas de juez de un tribunal como el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) contra las decisiones de un organismo como el CNPJ de no presentar su candidatura, sino la de otros candidatos, al presidente de la República a los efectos del nombramiento para esas plazas; segundo, decretan el sobreseimiento por mandato legal de tales recursos en caso de que estén pendientes de resolución, impidiendo que pueda proseguirse su examen o que puedan volver a interponerse, y, tercero, privan de este modo a tal órgano jurisdiccional nacional de la posibilidad de obtener respuesta a las cuestiones prejudiciales que ha planteado al Tribunal de Justicia. En caso afirmativo, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si el principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que lo obliga a dejar inaplicadas las referidas modificaciones y, en consecuencia, a seguir ejerciendo la competencia que tenía atribuida para conocer de los litigios que se habían instado ante él antes de que se produjeran estas modificaciones.

    Sobre la admisibilidad de la tercera cuestión prejudicial

    72

    En primer lugar, el Fiscal General y el Gobierno polaco solicitan que se declare la inadmisibilidad de la tercera cuestión prejudicial debido a que la respuesta a esta no es «necesaria […] para poder emitir [un] fallo», en el sentido del artículo 267 TFUE, dado que ya no existen litigios principales en los que el órgano jurisdiccional remitente haya de emitir tal fallo.

    73

    Consideran así que el artículo 44, apartado 1 bis, de la Ley del CNPJ, en el que se fundaba hasta entonces la competencia del órgano jurisdiccional remitente para conocer de los litigios principales, ha quedado derogado con carácter definitivo y con efectos erga omnes por la sentencia del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) de 25 de marzo de 2019, la cual especificó que, en consecuencia, debía ponerse fin a los procedimientos incoados sobre la base de esa disposición. Además, tras ello, el artículo 3 de la Ley de 26 de abril de 2019 vino a decretar el archivo por mandato legal de esos procedimientos. Por lo demás, el artículo 44, apartado 1, de la Ley del CNPJ, en su versión modificada por la Ley de 26 de abril de 2019, excluye también que el examen de tales recursos se prosiga ante otro órgano jurisdiccional o que se puedan volver a interponer.

    74

    A este respecto, procede recordar, por un lado, y en lo que más concretamente se refiere a la norma recogida en el artículo 3 de la Ley de 26 de abril de 2019, que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en relación con unas disposiciones nacionales análogas, que estas no pueden, en principio y sin que medie una resolución del órgano jurisdiccional que ha planteado una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia por la que se decrete el archivo o el sobreseimiento del asunto principal, llevar al Tribunal de Justicia a concluir que ya no ha lugar a pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales que se le han planteado (sentencia A. K. y otros, apartado 102).

    75

    Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que este considera que la petición de decisión prejudicial, presentada en virtud del artículo 267 TFUE, sigue estando sometida a su jurisdicción mientras no haya sido retirada por el órgano jurisdiccional del que emana (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, EU:C:1978:49, apartado 10).

    76

    Por otro lado, es preciso señalar que, mediante la tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente, que por lo demás ha decidido suspender el examen de la acción de sobreseimiento de los litigios principales, pretende precisamente que se dilucide si las modificaciones normativas derivadas de la Ley de 26 de abril de 2019 son conformes con el Derecho de la Unión y, en caso de que no lo sean, si este Derecho le permite hacer caso omiso de esas modificaciones y desestimar en consecuencia la acción de sobreseimiento y proseguir el examen de estos litigios.

    77

    De lo anterior se sigue que es necesario dar respuesta a la tercera cuestión prejudicial para que el órgano jurisdiccional remitente pueda adoptar, siguiendo las orientaciones que se den en esa respuesta, decisiones de las que dependerá la resolución de los litigios principales, de modo que procede desestimar las objeciones formuladas por el Fiscal General y el Gobierno polaco.

    78

    En segundo lugar, el Gobierno polaco alega que la tercera cuestión prejudicial es inadmisible porque la falta de competencia de la Unión en materia de procedimientos de nombramiento de los jueces de los Estados miembros impide interpretar el Derecho de la Unión en el sentido de que los obliga a conferir a los candidatos a una plaza de juez el derecho a interponer recurso contra la decisión de no nombrarlos, sin que la existencia o no de tal derecho a interponer recurso afecte a la independencia de los jueces efectivamente nombrados a resultas del procedimiento de nombramiento de que se trate. A su entender, una sentencia como la que se está solicitando en el caso de autos al Tribunal de Justicia tendría efectos normativos en vez de interpretativos, ya que se trataría de permitir al órgano jurisdiccional remitente pronunciarse sobre los litigios principales a pesar de que no existen disposiciones legales de aplicación general que le confieran competencia en la materia. Pues bien, concluye Polonia, tal consecuencia sería contraria al artículo 4 TUE, apartado 2, que exige que la Unión respete la identidad nacional de los Estados miembros inherente a sus estructuras constitucionales, y socavaría la independencia del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional), que ha declarado inconstitucional la disposición en la que se fundaba la competencia del órgano jurisdiccional remitente.

    79

    A este respecto, por una parte, ya se ha recordado, en el apartado 68 de la presente sentencia, que, en el ejercicio de sus competencias, en particular la relativa a la adopción de las normas nacionales que rigen el proceso de nombramiento de los jueces, los Estados miembros están obligados a observar las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión.

    80

    Por otra parte, procede señalar que las alegaciones formuladas por el Gobierno polaco se refieren, en esencia, al alcance y, por tanto, a la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión sobre las que versa la tercera cuestión prejudicial, y a los efectos que pueden derivarse de estas disposiciones, en relación, en particular, con la primacía de que está dotado dicho Derecho. Así pues, tales alegaciones, que se refieren al fondo de la cuestión prejudicial planteada, no pueden, por su propia naturaleza, llevar a su inadmisibilidad.

    81

    Además, una sentencia en la que el Tribunal de Justicia declarase que, en virtud del Derecho de la Unión, el órgano jurisdiccional remitente tiene la obligación de hacer caso omiso de las normas nacionales controvertidas y seguir ejerciendo la competencia judicial que tenía atribuida anteriormente vincularía a dicho órgano jurisdiccional sin que pudieran oponerse a ello las disposiciones internas, incluidas las de rango constitucional (véase, por analogía, la sentencia A. K. y otros, apartado 112).

    82

    En tercer lugar, el Fiscal General considera que, en contra de lo que exige el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento, el órgano jurisdiccional remitente no indica la relación que considera que existe entre las disposiciones nacionales aplicables en los litigios principales y las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación solicita. En particular, dicho órgano jurisdiccional no examina si, y en caso afirmativo cómo, procede imponer a un Estado miembro la obligación de garantizar el control judicial de las propuestas de nombramiento controvertidas en los litigios principales. Entiende de esta forma que la única posibilidad de hacer caso omiso del artículo 3 de la Ley de 26 de abril de 2019 es inoperante a este respecto, puesto que, incluso en tal caso, la posibilidad de que dicho órgano jurisdiccional resolviera sobre el fondo de los litigios instados ante él seguiría estando excluida por efecto de la sentencia del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) de 25 de marzo de 2019.

    83

    A este respecto, procede, no obstante, hacer constar, recordando lo que ya se ha subrayado en el apartado 81 de la presente sentencia, que de los elementos mencionados en los apartados 26 a 28 y 54 a 57 de esta se desprende que la petición de decisión prejudicial complementaria contiene todos los datos necesarios, en particular los relativos a la sentencia del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) de 25 de marzo de 2019, para que el Tribunal de Justicia pueda pronunciarse sobre la tercera cuestión prejudicial.

    84

    Habida cuenta de todo lo anterior, la tercera cuestión prejudicial es admisible.

    Sobre el fondo

    – Directiva 2000/78 y artículo 47 de la Carta

    85

    Procede comenzar por señalar que, como han alegado el CNPJ, el Fiscal General, el Gobierno polaco y la Comisión Europea, la Directiva 2000/78, y en particular su artículo 9, apartado 1, no es de aplicación a los litigios principales.

    86

    En efecto, como resulta de los artículos 1 y 2, apartado 1, de dicha Directiva, esta solo se refiere a las discriminaciones en el ámbito del empleo y la ocupación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual. Pues bien, de lo expuesto en la resolución de remisión no se desprende que los litigios principales versen sobre una diferencia de trato por alguno de estos motivos. A este respecto, la única diferencia de trato que pudiera afectar a los recurrentes en los litigios principales mencionada por el órgano jurisdiccional remitente consiste en que las normas aplicables en materia de recursos judiciales contra las resoluciones del CNPJ que presentan al presidente de la República un candidato para el nombramiento a una plaza de juez divergen en función de que dichas resoluciones tengan por objeto el nombramiento para una plaza de juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) o el nombramiento para una plaza de juez de otro tribunal.

    87

    En lo que atañe, por otra parte, al artículo 47 de la Carta, es preciso recordar que esta disposición, que constituye una reafirmación del principio de tutela judicial efectiva, consagra el derecho a un recurso efectivo ante un tribunal en favor de toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido vulnerados (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Torubarov, C‑556/17, EU:C:2019:626, apartado 55 y jurisprudencia citada).

    88

    Así pues, el reconocimiento del mencionado derecho en un caso concreto supone, como resulta del artículo 47, párrafo primero, de la Carta, que la persona que lo invoque se ampare en derechos o libertades garantizados por el Derecho de la Unión [sentencia de 6 de octubre de 2020, État luxembourgeois (Derecho de recurso contra una solicitud de información en materia fiscal), C‑245/19 y C‑246/19, EU:C:2020:795, apartado 55].

    89

    Pues bien, de la información que contiene la resolución de remisión no resulta que los litigios principales tengan por objeto el reconocimiento de un derecho atribuido a los recurrentes en los litigios principales en virtud de una disposición del Derecho de la Unión. En particular, como se ha expuesto en los apartados 85 y 86 de la presente sentencia, las disposiciones de la Directiva 2000/78 no son de aplicación a los litigios principales, de manera que tampoco pueden justificar la aplicabilidad de la Carta, en particular de su artículo 47, en el contexto de estos litigios.

    – Artículos 267 TFUE y 4 TUE, apartado 3

    90

    En lo concerniente al artículo 267 TFUE, ha de recordarse que la piedra angular del sistema jurisdiccional consagrado en los Tratados es el procedimiento de remisión prejudicial contemplado en esta disposición, que, al establecer un diálogo de juez a juez entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, tiene como finalidad garantizar la unidad de interpretación del Derecho de la Unión, permitiendo de ese modo garantizar su coherencia, su plena eficacia y su autonomía, así como, en última instancia, el carácter propio del Derecho instituido por los Tratados (dictamen 2/13, de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 176 y jurisprudencia citada, y sentencia de 24 de octubre de 2018, XC y otros, C‑234/17, EU:C:2018:853, apartado 41).

    91

    Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 267 TFUE otorga a este respecto a los órganos jurisdiccionales nacionales una amplísima facultad para someter una cuestión al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que exigen la interpretación o la apreciación de la validez de disposiciones del Derecho de la Unión necesarias para la resolución del litigio del que conocen (sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C‑173/09, EU:C:2010:581, apartado 26, y de 24 de octubre de 2018, XC y otros, C‑234/17, EU:C:2018:853, apartado 42 y jurisprudencia citada).

    92

    Además, en el caso de los órganos jurisdiccionales, como el remitente en el caso de autos, cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso de Derecho interno, en el sentido del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, esta facultad se transforma, sin perjuicio de las excepciones reconocidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en una obligación de plantearle la petición de decisión prejudicial (véanse, en este sentido, la sentencia de 5 de abril de 2016, PFE, C‑689/13, EU:C:2016:199, apartado 32 y jurisprudencia citada, y la sentencia A. K. y otros, apartado 103).

    93

    Como resulta de reiterada jurisprudencia, ninguna norma de Derecho nacional puede impedir que un órgano jurisdiccional nacional ejercite dicha facultad o cumpla dicha obligación, que son, en efecto, inherentes al sistema de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido en el artículo 267 TFUE y a las funciones de juez encargado de la aplicación del Derecho de la Unión atribuidas por esta disposición a los órganos jurisdiccionales nacionales (véase, en este sentido, la sentencia A. K. y otros, apartado 103 y jurisprudencia citada). De igual manera, en aras de garantizar la efectividad de esa facultad y esa obligación, un órgano jurisdiccional nacional debe poder mantener una petición de decisión prejudicial tras su presentación (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 58).

    94

    Además, una norma nacional que pueda tener como consecuencia, en particular, que un juez nacional prefiera abstenerse de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia para evitar ser separado del asunto vulnera las prerrogativas que el artículo 267 TFUE confiere a los órganos jurisdiccionales nacionales y, en consecuencia, socava la eficacia de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el mecanismo de remisión prejudicial (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C‑614/14, EU:C:2016:514, apartado 25).

    95

    Por consiguiente, si bien un Estado miembro puede, por ejemplo, modificar sus normas internas de reparto de las competencias judiciales, con la posible consecuencia de que desaparezca la base normativa en la que se fundaba la competencia de un órgano jurisdiccional nacional que ha elevado una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia, o adoptar normas materiales que incidentalmente lleven a privar de objeto al asunto en que se ha formulado tal remisión, no puede, en cambio, sin infringir el artículo 267 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, párrafo tercero, introducir modificaciones en su legislación nacional que tengan como efectos específicos impedir el mantenimiento de peticiones de decisión prejudicial que ya se han planteado al Tribunal de Justicia e imposibilitar así a este pronunciarse sobre esas peticiones, así como excluir cualquier posibilidad de que un órgano jurisdiccional nacional plantee en el futuro cuestiones análogas a estas.

    96

    Es al órgano jurisdiccional remitente a quien en último término corresponderá pronunciarse acerca de si tal cosa ha ocurrido en el caso de autos. Ha de recordarse, en efecto, que el artículo 267 TFUE no faculta al Tribunal de Justicia para aplicar las normas del Derecho de la Unión a un asunto determinado, sino tan solo para interpretar los Tratados y los actos adoptados por las instituciones de la Unión. Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación judicial establecida en dicho artículo, puede proporcionar al órgano jurisdiccional nacional, a partir de los datos obrantes en los autos, los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que pudieran serle útiles para la apreciación de los efectos de una u otra disposición de este Derecho (sentencia de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria, C‑83/14, EU:C:2015:480, apartado 71 y jurisprudencia citada, y sentencia A. K. y otros, apartado 132).

    97

    A este respecto, en primer lugar, de la resolución de remisión se desprende que el artículo 3 de la Ley de 26 de abril de 2019, que decreta el sobreseimiento de recursos como los de los litigios principales, y el artículo 44, apartado 1, de la Ley del CNPJ, en su redacción dada por la Ley de 26 de abril de 2019, que excluye que puedan seguir interponiéndose tales recursos en el futuro, pueden impedir al órgano jurisdiccional remitente mantener una petición de decisión prejudicial ya planteada al Tribunal de Justicia, imposibilitar así que este se pronuncie sobre dicha petición y excluir que un órgano jurisdiccional plantee en el futuro cuestiones análogas a las formuladas en dicha petición.

    98

    En segundo lugar, por lo que se refiere al contexto en que se adoptaron dichas disposiciones, pueden ponerse de relieve distintos datos contenidos en los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia.

    99

    En primer término, ha de recordarse que el legislador polaco ya ha adoptado recientemente una medida normativa que decreta el sobreseimiento de otros litigios que estaban pendientes de resolución ante un órgano jurisdiccional nacional y que también versaban sobre la conformidad con las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la independencia de los órganos jurisdiccionales de unas reformas legislativas que han afectado al sistema judicial polaco, dándose también en esos litigios la situación de que se habían planteado al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales sobre dicha conformidad (véase, a este respecto, la sentencia A. K. y otros, apartados 90 y 102 a 104).

    100

    En segundo término, de la información de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que las autoridades polacas han multiplicado recientemente las iniciativas encaminadas a frenar las remisiones prejudiciales al Tribunal de Justicia referidas a la independencia de los órganos jurisdiccionales polacos o a poner en entredicho las decisiones de los órganos jurisdiccionales polacos que han efectuado tales remisiones.

    101

    A este respecto, ha de recordarse que los órganos jurisdiccionales polacos que plantearon al Tribunal de Justicia las remisiones prejudiciales en los asuntos que dieron lugar a la sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny (C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234), manifestaron ante él que se había abierto a los dos jueces que las habían promovido una investigación previa a la incoación de un procedimiento disciplinario por una posible extralimitación de competencias al haber presentado dichas remisiones (sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartados 2021).

    102

    Además, el Rzecznik Praw Obywatelskich (Defensor del Pueblo, Polonia) se ha referido, en el marco del presente asunto, al hecho de que el Fiscal General, que también funge como ministro de Justicia, interpuso el 5 de octubre de 2018 un recurso ante el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) con la pretensión de que se declarase la falta de conformidad con la Constitución del artículo 267 TFUE en la medida en que permite a los órganos jurisdiccionales polacos plantear al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales sobre la estructura y organización del Poder Judicial y el desarrollo de los procedimientos ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

    103

    En tercer término, en cuanto a la alegación del Gobierno polaco de que la adopción de la Ley de 26 de abril de 2019 no es más que la consecuencia de la sentencia del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) de 25 de marzo de 2019, por la que se declaró inconstitucional el artículo 44, apartado 1 bis, de la Ley del CNPJ, en el cual se funda la competencia del órgano jurisdiccional remitente para conocer de recursos como los de los litigios principales, se desprende, no obstante, de lo expuesto por el órgano jurisdiccional remitente, al que corresponde interpretar el Derecho nacional en el marco del procedimiento prejudicial, que el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) declaró en dicha sentencia que el imperativo, dimanante de los artículos 45 y 60 de la Constitución y de su jurisprudencia en la materia, de establecer un control judicial en el ámbito de los procedimientos de nombramiento para plazas de juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) no se veía afectado.

    104

    Se desprende igualmente de la resolución de remisión que, al excluir, en contra de lo que así se declaró en la sentencia del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) de 25 de marzo de 2019, que los recursos interpuestos por justiciables como los pendientes de resolución en litigios principales pudieran ser resueltos por otro órgano jurisdiccional al que podrían haberse transferido o ante el que los interesados podrían haber vuelto a interponerlos, el legislador polaco ha excluido definitivamente cualquier posibilidad actual o futura de que el Tribunal de Justicia examine cuestiones como las que se le han planteado en el presente asunto.

    105

    En cuarto término, como una vez más subraya el órgano jurisdiccional remitente, la supresión de toda posibilidad de interponer recurso judicial contra las resoluciones del CNPJ que presentan al presidente de la República candidatos al nombramiento a plazas de juez decretada por la Ley de 26 de abril de 2019 solamente afecta a las resoluciones del CNPJ relativas a las plazas de juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), esto es, precisamente a resoluciones como las controvertidas en los litigios principales y que han llevado al Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) a plantear al Tribunal de Justicia la presente remisión prejudicial. En efecto, las resoluciones del CNPJ que proponen nombramientos para las restantes plazas de juez en Polonia siguen estando sujetas a control judicial.

    106

    Los elementos y consideraciones que se han mencionado en los apartados 99 a 105 de la presente sentencia pueden constituir otros tantos indicios que, por su convergencia y, por tanto, su carácter sistemático, resultan aptos para arrojar luz sobre el contexto en que el legislador polaco adoptó la Ley de 26 de abril de 2019. Como se ha recordado en el apartado 96 de la presente sentencia, habida cuenta de que la apreciación definitiva de los hechos corresponde, en el contexto del diálogo prejudicial, exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente, le corresponderá a este apreciar, de manera definitiva, si esos elementos y cualesquiera otros pertinentes de los que llegase a tener conocimiento a este respecto permiten considerar que la adopción de dicha Ley ha tenido como efectos específicos impedir al órgano jurisdiccional mantener peticiones de decisión prejudicial como la que inicialmente planteó al Tribunal de Justicia en el caso de autos, imposibilitar así que este se pronuncie sobre esas peticiones y excluir cualquier posibilidad de que un órgano jurisdiccional nacional plantee en el futuro cuestiones análogas a las que contiene la petición de decisión prejudicial en el presente asunto.

    107

    Si el referido órgano jurisdiccional llegase a tal conclusión, habría de constatarse necesariamente que esa legislación no solo vulnera las prerrogativas que el artículo 267 TFUE confiere a los órganos jurisdiccionales nacionales y socava la eficacia de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el mecanismo de remisión prejudicial (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C‑614/14, EU:C:2016:514, apartado 25), sino que también, con carácter más general, atenta contra la misión que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo primero, atribuye al Tribunal de Justicia, que no es otra que garantizar el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados, y contra el artículo 4 TUE, apartado 3, párrafo tercero.

    – Artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo

    108

    El artículo 19 TUE, que se refiere con mayor concreción al valor del Estado de Derecho proclamado en el artículo 2 TUE, confía a los órganos jurisdiccionales nacionales y al Tribunal de Justicia la tarea de garantizar la plena aplicación del Derecho de la Unión en el conjunto de los Estados miembros y la tutela judicial que ese ordenamiento jurídico confiere a los justiciables [sentencia de 5 de noviembre de 2019, Comisión/Polonia (Independencia de los tribunales ordinarios), C‑192/18, EU:C:2019:924, apartado 98 y jurisprudencia citada].

    109

    A tal efecto, y como prevé el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, corresponde a los Estados miembros prever un sistema de vías de recurso y de procedimientos que garantice a los justiciables el respeto de su derecho a la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión [véase, en este sentido, la sentencia de 5 de noviembre de 2019, Comisión/Polonia (Independencia de los tribunales ordinarios), C‑192/18, EU:C:2019:924, apartado 99 y jurisprudencia citada].

    110

    Como se desprende de reiterada jurisprudencia, el principio de tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, al que se refiere el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, constituye un principio general del Derecho de la Unión que emana de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, que ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y que en la actualidad se reconoce en el artículo 47 de la Carta [sentencia de 5 de noviembre de 2019, Comisión/Polonia (Independencia de los tribunales ordinarios), C‑192/18, EU:C:2019:924, apartado 100 y jurisprudencia citada].

    111

    En cuanto al ámbito de aplicación material del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, procede recordar que esta disposición se refiere a los «ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión», con independencia de la situación en la que los Estados miembros aplican este Derecho, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta [sentencia de 5 de noviembre de 2019, Comisión/Polonia (Independencia de los tribunales ordinarios), C‑192/18, EU:C:2019:924, apartado 101 y jurisprudencia citada].

    112

    Todo Estado miembro debe garantizar concretamente, en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, que aquellos órganos que, en calidad de «órganos jurisdiccionales» —en el sentido definido por el ordenamiento jurídico de la Unión—, formen parte de su sistema de vías de recurso en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, y que por lo tanto puedan tener que resolver, en tal calidad, sobre la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión, cumplan las exigencias de la tutela judicial efectiva [sentencia de 5 de noviembre de 2019, Comisión/Polonia (Independencia de los tribunales ordinarios), C‑192/18, EU:C:2019:924, apartado 103 y jurisprudencia citada].

    113

    Por lo que respecta a los litigios principales, procede recordar que el órgano jurisdiccional remitente está conociendo de unos recursos mediante los que ciertos candidatos a plazas de juez de la Sala de lo Civil y de la Sala de lo Penal del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) han impugnado las resoluciones por las que el CNPJ no seleccionó su candidatura y en cambio presentó al presidente de la República la de otros candidatos para el nombramiento a dichas plazas.

    114

    A este respecto, no se discute, en primer lugar, que el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y en particular sus Salas de lo Civil y de lo Penal pueden verse abocados a resolver sobre cuestiones vinculadas a la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión y que forman parte, en calidad de «órgano jurisdiccional» —en el sentido definido por el ordenamiento jurídico de la Unión—, del sistema polaco de vías de recurso en los «ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión» —en el sentido del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo—, de modo que quedan sujetos a las exigencias de la tutela judicial efectiva [sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C‑619/18, EU:C:2019:531, apartado 56 y jurisprudencia citada].

    115

    En segundo lugar, es preciso recordar que, para que tales órganos puedan garantizar la tutela judicial efectiva que de esta manera exige el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, resulta primordial preservar su independencia, como así lo confirma el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, precepto que, entre las exigencias vinculadas al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, menciona el acceso a un juez «independiente» [sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C‑619/18, EU:C:2019:531, apartado 57 y jurisprudencia citada].

    116

    Como ha subrayado en múltiples ocasiones el Tribunal de Justicia, esta exigencia de independencia de los tribunales, inherente a la función jurisdiccional, está integrada en el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho fundamental a un proceso equitativo, que reviste una importancia capital como garante de la protección del conjunto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y de la salvaguarda de los valores comunes de los Estados miembros proclamados en el artículo 2 TUE, en particular el valor del Estado de Derecho [sentencia de 5 de noviembre de 2019, Comisión/Polonia (Independencia de los tribunales ordinarios), C‑192/18, EU:C:2019:924, apartado 106 y jurisprudencia citada].

    117

    Con arreglo a reiterada jurisprudencia, las garantías de independencia e imparcialidad exigidas por el Derecho de la Unión postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano, así como al nombramiento, a la duración del mandato y a las causas de inhibición, recusación y cese de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio (sentencia A. K. y otros, apartado 123 y jurisprudencia citada).

    118

    Conforme al principio de separación de poderes que caracteriza el funcionamiento de un Estado de Derecho, debe garantizarse la independencia de los tribunales en particular frente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo (sentencia A. K. y otros, apartado 124 y jurisprudencia citada).

    119

    A este respecto, resulta importante que los jueces se encuentren protegidos frente a intervenciones o a presiones externas que puedan amenazar su independencia. Las reglas que se mencionan en el apartado 117 de la presente sentencia deben permitir, en particular, excluir no solo cualquier influencia directa, en forma de instrucciones, sino también las formas de influencia más indirecta que pudieran orientar las decisiones de los jueces de que se trate (sentencia A. K. y otros, apartado 125 y jurisprudencia citada).

    120

    En tercer lugar, ha de recordarse que las cuestiones prejudiciales planteadas en el presente asunto en relación con la interpretación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, versan esencialmente sobre si esta disposición puede inducir la necesidad de que, en el contexto específico del proceso de nombramiento de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), se mantenga un control judicial de las resoluciones del CNPJ como las controvertidas en los litigios principales, así como sobre las condiciones en las que, en tal caso, debería ejercerse dicho control.

    121

    Pues bien, como se ha recordado en el apartado 117 de la presente sentencia, las garantías de independencia e imparcialidad que exige el Derecho de la Unión requieren, en particular, la existencia de reglas que rijan el nombramiento de los jueces.

    122

    Por lo que respecta a las condiciones en las que se dictan las decisiones de nombramiento de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), el Tribunal de Justicia ya ha tenido la ocasión de precisar que el mero hecho de que tales jueces sean nombrados por el presidente de la República no era susceptible de crear una situación de dependencia entre aquellos y este ni de suscitar dudas en cuanto a su imparcialidad si, una vez nombrados, no están sometidos a presión alguna y no reciben instrucciones en el ejercicio de sus funciones (sentencia A. K. y otros, apartado 133 y jurisprudencia citada).

    123

    No obstante, el Tribunal de Justicia ha indicado asimismo que seguía siendo necesario asegurarse de que las condiciones materiales y las normas de procedimiento que rigen la adopción de dichas decisiones de nombramiento impiden que se susciten dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de los jueces de que se trate frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio, una vez nombrados los interesados, y que a tal fin resultaba importante, en particular, que dichas condiciones y normas se concibieran de manera que satisfagan las exigencias recordadas en el apartado 119 de la presente sentencia (sentencia A. K y otros, apartados 134 y 135 y jurisprudencia citada).

    124

    Tras señalar que, de conformidad con el artículo 179 de la Constitución, los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) son nombrados por el presidente de la República a propuesta del CNPJ, organismo al que el artículo 186 de la Constitución atribuye la función de velar por la independencia de los jueces y tribunales, el Tribunal de Justicia precisó, en el apartado 137 de la sentencia A.K y otros, que la intervención de un organismo como este, en el contexto de un proceso de nombramiento de los jueces, podía contribuir, en principio, a objetivar ese proceso, al delimitar el margen de maniobra de que dispone el presidente de la República en el ejercicio de la competencia que de esta forma se le atribuye.

    125

    No obstante, en el apartado 138 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia señaló que ello solamente era así cuando dicho organismo disfruta él mismo de una independencia suficiente respecto de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de la autoridad a la que debe remitir tal propuesta de nombramiento.

    126

    A este respecto, resulta importante recordar que, como ha subrayado el órgano jurisdiccional remitente, en virtud del artículo 179 de la Constitución, el acto mediante el cual el CNPJ propone que se nombre a un candidato para una plaza de juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) constituye un requisito sine qua non para que pueda ser nombrado a esa plaza por el presidente de la República. Por lo tanto, la función del CNPJ en este proceso de nombramiento resulta determinante.

    127

    En tal contexto, el grado de independencia del que goza el CNPJ respecto de los Poderes Legislativo y Ejecutivo polacos en el ejercicio de los cometidos que se le atribuyen puede tener pertinencia cuando se trata de apreciar si los jueces que selecciona estarán en condiciones de satisfacer las exigencias de independencia e imparcialidad que se derivan del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia A. K. y otros, apartado 139).

    128

    El Tribunal de Justicia subrayó asimismo, en el apartado 145 de la sentencia A. K. y otros, que, a efectos de dicha apreciación y habida cuenta de que las decisiones del presidente de la República por las que se nombran jueces al Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) no son susceptibles de control judicial, también podía tener importancia la manera en que se definía el alcance del recurso que puede interponerse contra una resolución del CNPJ que comprende sus decisiones sobre la presentación de una propuesta de nombramiento a una plaza de juez de ese Tribunal y, en particular, la cuestión de si tal recurso permitía garantizar un control judicial efectivo de tales resoluciones referido, cuando menos, a la comprobación de que no se había incurrido en abuso o desviación de poder, error de Derecho o error manifiesto de apreciación.

    129

    Así, mientras que la eventual inexistencia de posibilidad de interponer recurso judicial en el contexto de un proceso de nombramiento para plazas de juez de un tribunal supremo nacional puede, en determinados casos, no resultar problemática desde el prisma de las exigencias que se derivan del Derecho de la Unión, en particular del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, no cabe decir lo mismo cuando el conjunto de los elementos pertinentes que caracterizan tal proceso en un determinado contexto jurídico-fáctico nacional, y, en particular, las circunstancias en las que se produce repentinamente la supresión de las posibilidades de interponer recurso judicial que hasta entonces existían, pueden potencialmente generar en el ánimo de los justiciables dudas de naturaleza sistémica en cuanto a la independencia y la imparcialidad de los jueces nombrados a resultas de ese proceso.

    130

    Como se desprende de la sentencia A. K. y otros, tal puede ser el caso, concretamente, cuando resulte, a partir de elementos de apreciación como aquellos a los que se refiere el órgano jurisdiccional remitente y que se mencionan en el apartado 43 de la presente sentencia, que la independencia de un organismo como el CNPJ frente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo no está exenta de duda.

    131

    En los apartados 143 y 144 de la sentencia A. K. y otros, el Tribunal de Justicia ya identificó de esta manera, entre los elementos pertinentes que debían tenerse en cuenta a los efectos de realizar una apreciación sobre la exigencia de independencia que ha de satisfacer un organismo como el CNPJ, primero, la circunstancia de que el CNPJ en su nueva composición se constituyera mediando un acortamiento del mandato de cuatro años en curso de los miembros que hasta entonces lo componían; segundo, el hecho de que, mientras que a los quince miembros del CNPJ elegidos de entre los jueces los elegían en el pasado sus homólogos, ahora los elige una de las cámaras del Poder Legislativo polaco; tercero, la eventual existencia de irregularidades que pudieran haber viciado el proceso de nombramiento de determinados miembros del CNPJ en su nueva composición, y, cuarto, la manera en que dicho organismo da cumplimiento a su tarea constitucional de velar por la independencia de los jueces y tribunales y la forma en que ejerce sus diversas competencias. En tal contexto, puede tenerse asimismo en cuenta, a efectos de dicha apreciación, la eventual existencia de relaciones privilegiadas entre los miembros del CNPJ constituido de esta forma y el Poder Ejecutivo polaco, como las que señala el órgano jurisdiccional remitente y se mencionan en el apartado 44 de la presente sentencia.

    132

    Además, en el caso de autos deben tenerse asimismo en cuenta otros elementos contextuales pertinentes que también pueden contribuir a las dudas sobre la independencia del CNPJ y sobre su función en procesos de nombramiento como los de los litigios principales y, en consecuencia, sobre la independencia de los jueces designados a resultas de tal proceso.

    133

    Procede señalar, a este respecto, que la reforma legislativa que condujo a la constitución del CNPJ en su nueva composición tuvo lugar en paralelo a la adopción, muy controvertida, de las disposiciones de los artículos 37 y 111 de la nueva Ley del Tribunal Supremo, a las que se ha referido el órgano jurisdiccional remitente, que establecieron una reducción de la edad de jubilación de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y la aplicación de esta medida a aquellos que estaban en activo en ese Tribunal, al tiempo que conferían al presidente de la República la facultad discrecional para prorrogar el ejercicio por estos de sus cargos una vez alcanzada la nueva edad de jubilación.

    134

    Consta así que la constitución del CNPJ en su nueva composición tuvo lugar en un contexto en el que se esperaba que quedaran vacantes en breve plazo numerosas plazas en el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) como consecuencia, en particular, de la jubilación de los jueces de este Tribunal que hubieran alcanzado el nuevo límite de edad fijado en 65 años.

    135

    Pues bien, en su sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo) (C‑619/18, EU:C:2019:531), el Tribunal de Justicia declaró que la República de Polonia había vulnerado la inamovilidad y la independencia de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, al haber adoptado las medidas mencionadas en el apartado 133 de la presente sentencia.

    136

    Si el órgano jurisdiccional remitente llegara a la conclusión de que el CNPJ no ofrece garantías de independencia suficientes, la existencia de un recurso judicial a disposición de los candidatos no seleccionados, aunque estuviera limitado a lo recordado en el apartado 128 de la presente sentencia, resultaría necesaria para contribuir a preservar el proceso de nombramiento de los jueces de que se trata frente a influencias directas o indirectas y evitar, en último término, que puedan generarse dudas legítimas, en el ánimo de los justiciables, en cuanto a la independencia de los jueces designados a resultas de dicho proceso.

    137

    Sin embargo, las disposiciones de la Ley de 26 de abril de 2019, por un lado, decretaron el sobreseimiento de litigios pendientes de resolución como los del caso de autos, en los que los candidatos a plazas de juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) habían interpuesto, al amparo de la normativa entonces vigente, sendos recursos contra las resoluciones mediante las que el CNPJ había decidido no proponer su nombramiento para esas plazas y proponer en cambio a otros candidatos, y, por otro lado, suprimieron cualquier posibilidad de interponer recursos judiciales de este tipo en el futuro.

    138

    Procede declarar que tales modificaciones legislativas, singularmente cuando se consideran conjuntamente con todos los elementos contextuales mencionados en los apartados 99 a 105 y 130 a 135 de la presente sentencia, pueden sugerir que, en el presente caso, el Poder Legislativo polaco actuó con el concreto propósito de impedir cualquier posibilidad de ejercer un control judicial sobre los nombramientos efectuados con base en dichas resoluciones del CNPJ y, por lo demás, sobre los restantes nombramientos al Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) efectuados desde la constitución del CNPJ en su nueva composición.

    139

    Habida cuenta de lo recordado en el apartado 96 de la presente sentencia, es al órgano jurisdiccional remitente a quien corresponderá apreciar, de manera definitiva, a partir de las orientaciones que se dan en esta sentencia y de cualesquiera otras circunstancias pertinentes de las que llegue a tener conocimiento, teniendo en cuenta, en su caso, los motivos u objetivos específicos que pudieran alegarse ante él para justificar las medidas en cuestión, si el hecho de que se decretara, mediante la Ley de 26 de abril de 2019, el sobreseimiento de recursos como los de los litigios principales junto con la supresión concomitante de cualquier posibilidad de interponer tales recursos en el futuro puede generar dudas legítimas, en el ánimo de los justiciables, en cuanto a la impermeabilidad de los jueces nombrados sobre la base de las resoluciones del CNPJ controvertidas en los litigios principales frente a elementos externos y, en particular, frente a influencias directas o indirectas de los Poderes Legislativo y Ejecutivo polacos, y dar lugar a una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de esos jueces susceptible de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática y un Estado de Derecho.

    – Principio de primacía del Derecho de la Unión

    140

    Si, a resultas del examen que le corresponde realizar a la luz de las consideraciones que figuran en los apartados 90 a 107 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente llega a la conclusión de que la adopción de las disposiciones de la Ley de 26 de abril de 2019 controvertidas en los litigios principales se produjo infringiendo los artículos 267 TFUE y 4 TUE, apartado 3, le incumbirá dejarlas inaplicadas.

    141

    Como de reiterada jurisprudencia se desprende, una disposición del Derecho nacional que impide la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE debe dejarse inaplicada sin que el órgano jurisdiccional remitente tenga que solicitar o esperar la derogación previa de dicha disposición nacional por el legislador o mediante cualquier otro procedimiento constitucional (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck, C‑312/93, EU:C:1995:437, apartado 13 y jurisprudencia citada, y de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C‑173/09, EU:C:2010:581, apartado 31 y jurisprudencia citada). Lo mismo cabe decir de una modificación del Derecho nacional que tiene como efectos específicos impedir al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre unas peticiones de decisión prejudicial que se le han presentado y excluir cualquier posibilidad de que un órgano jurisdiccional nacional plantee en el futuro cuestiones análogas a estas. En efecto, como se ha señalado en el apartado 95 de la presente sentencia, tal regla infringe, de manera análoga, el artículo 267 TFUE.

    142

    Del mismo modo, si el órgano jurisdiccional remitente constata, en el examen que ha de realizar a la luz de las consideraciones que figuran en los apartados 108 a 139 de la presente sentencia, que las disposiciones de la Ley de 26 de abril de 2019 controvertidas en los litigios principales infringen el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, le incumbirá igualmente dejar inaplicadas esas disposiciones nacionales.

    143

    En efecto, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, obliga a todos los Estados miembros a establecer las vías de recurso necesarias para garantizar, en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, la tutela judicial efectiva, en el sentido en particular del artículo 47 de la Carta (sentencia A. K. y otros, apartado 168 y jurisprudencia citada), de modo que esta última disposición debe tomarse debidamente en consideración a los efectos de la interpretación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo (auto de 6 de octubre de 2020, Prokuratura Rejonowa w Słubicach, C‑623/18, no publicado, EU:C:2020:800, apartado 28).

    144

    Pues bien, como ya se ha recordado en el apartado 115 de la presente sentencia, el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta menciona expresamente el acceso a un juez «independiente» entre las exigencias vinculadas al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    145

    Al declarar, a este respecto, que el artículo 47 de la Carta es suficiente por sí solo para conferir a los particulares un derecho subjetivo invocable como tal, sin que requiera ser desarrollado por otras normas del Derecho de la Unión o del Derecho nacional (sentencias de 17 de abril de 2018, Egenberger, C‑414/16, EU:C:2018:257, apartado 78, y de 29 de julio de 2019, Torubarov, C‑556/17, EU:C:2019:626, apartado 56), en particular en la medida en que este precepto exige que el órgano competente para conocer de un recurso basado en el Derecho de la Unión satisfaga la exigencia de independencia que en dicho precepto se establece (véase, en este sentido, la sentencia A. K. y otros, apartado 166), el Tribunal de Justicia ha reconocido que esta exigencia presentaba la claridad, la precisión y la incondicionalidad requeridas para que pueda concluirse que tiene efecto directo.

    146

    De lo anterior se desprende que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, impone a los Estados miembros una obligación de resultado clara y precisa y que no está sujeta a ninguna condición en lo que respecta a la independencia que debe caracterizar a los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde interpretar y aplicar el Derecho de la Unión.

    147

    Por último, en lo concerniente, en el contexto de los litigios principales, a las consecuencias ligadas a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 44, apartado 1 bis, de la Ley del CNPJ que pronunció el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) en su sentencia de 25 de marzo de 2019, procede recordar, por una parte, que, como se ha subrayado en los apartados 103 y 104 de la presente sentencia, esa sentencia del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) no puso en entredicho el imperativo, afirmado por este último en su jurisprudencia previa, de que exista un control judicial del proceso de nombramiento para las plazas de juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y, en particular, de las resoluciones del CNPJ adoptadas en el marco de dicho proceso.

    148

    Por otra parte, es preciso subrayar, en cualquier caso, que los efectos que se asocian al principio de primacía del Derecho de la Unión se imponen a todos los órganos de un Estado miembro, sin que puedan oponerse a él, en particular, las disposiciones internas relativas al reparto de las competencias judiciales, incluidas las de rango constitucional. En efecto, según reiterada jurisprudencia, resulta inadmisible que normas del Derecho nacional puedan menoscabar la unidad y la eficacia del Derecho de la Unión, aunque se trate de normas de rango constitucional (sentencias de 15 de enero de 2013, Križan y otros, C‑416/10, EU:C:2013:8, apartado 70 y jurisprudencia citada, y de 4 de diciembre de 2018, Minister for Justice and Equality y Commissioner of An Garda Síochána, C‑378/17, EU:C:2018:979, apartado 49 y jurisprudencia citada).

    149

    En estas circunstancias, y en particular ante la falta de designación por el legislador nacional de un órgano jurisdiccional distinto del órgano jurisdiccional remitente que satisfaga las exigencias de independencia dimanantes del Derecho de la Unión y que haya de resolver los litigios principales tras haber recibido una respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales que el órgano jurisdiccional remitente le ha planteado en su petición de decisión prejudicial inicial, la única manera efectiva para que este órgano jurisdiccional ponga remedio a las infracciones de los artículos 267 TFUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, que pudieran derivarse de la adopción de la Ley de 26 de abril de 2019 consiste, en el presente caso, en seguir ejerciendo la competencia judicial en virtud de la cual planteó al Tribunal de Justicia dicha petición con arreglo a las normas nacionales hasta entonces aplicables (véase, por analogía, la sentencia A. K. y otros, apartado 166 y jurisprudencia citada).

    150

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial de la siguiente manera:

    Ante unas modificaciones del ordenamiento jurídico nacional que, primero, retiran a un órgano jurisdiccional nacional su competencia para conocer en primera y última instancia de los recursos interpuestos por candidatos a ocupar plazas de juez de un tribunal como el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) contra las decisiones de un organismo como el CNPJ de no presentar su candidatura, sino la de otros candidatos, al presidente de la República a los efectos del nombramiento para esas plazas; segundo, decretan el sobreseimiento por mandato legal de tales recursos en caso de que estén pendientes de resolución, impidiendo que pueda proseguirse su examen o que puedan volver a interponerse, y, tercero, privan de este modo a tal órgano jurisdiccional nacional de la posibilidad de obtener respuesta a las cuestiones prejudiciales que ha planteado al Tribunal de Justicia:

    los artículos 267 TFUE y 4 TUE, apartado 3, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a tales modificaciones cuando resulte, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente a partir del conjunto de elementos pertinentes, que han tenido como efectos específicos impedir al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre cuestiones prejudiciales como las que le ha planteado este órgano jurisdiccional y excluir cualquier posibilidad de que un órgano jurisdiccional nacional plantee en el futuro cuestiones análogas a estas;

    el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a tales modificaciones cuando resulte, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente a partir del conjunto de elementos pertinentes, que pueden generar dudas legítimas, en el ánimo de los justiciables, en cuanto a la impermeabilidad de los jueces nombrados por el presidente de la República sobre la base de dichas decisiones del CNPJ frente a elementos externos, en particular frente a influencias directas o indirectas de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio y, por tanto, pueden dar lugar a una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de esos jueces susceptible de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática y un Estado de Derecho.

    En caso de infracción acreditada de dichos artículos, el principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que obliga al órgano jurisdiccional remitente a dejar inaplicadas las modificaciones en cuestión, sean de origen legislativo o constitucional, y, en consecuencia, a seguir ejerciendo la competencia que tenía atribuida para resolver los litigios que se habían instado ante él antes de que se produjeran dichas modificaciones.

    Primera cuestión prejudicial

    151

    Habida cuenta, en particular, de las precisiones que se han hecho en los apartados 85 a 89 de la presente sentencia, procede considerar que, mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a unas disposiciones procesales nacionales con arreglo a las cuales:

    por un lado, pese a la interposición, por parte de un candidato a una plaza de juez de un tribunal como el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), de un recurso contra la decisión de un organismo como el CNPJ de no seleccionar su candidatura, sino de presentar la de otros candidatos al presidente de la República, esa decisión adquiere firmeza en la medida en que presenta a esos otros candidatos, de modo que el referido recurso no impide que sean nombrados por el presidente de la República y la eventual anulación de dicha decisión en lo referente a la no presentación del recurrente para el nombramiento no puede dar lugar a que vuelva a apreciarse la situación de este a los efectos de la eventual atribución de la plaza de que se trate, y

    por otro lado, dicho recurso no puede fundarse en un motivo basado en la incorrecta valoración del cumplimiento por parte de los candidatos de los criterios tomados en consideración al decidir sobre la presentación de la propuesta de nombramiento.

    Sobre el eventual sobreseimiento

    152

    En la fase escrita inicial del procedimiento, el CNPJ, el Fiscal General y el Gobierno polaco sostuvieron, por razones esencialmente idénticas a las expuestas en los apartados 72 y 73 de la presente sentencia, que, habida cuenta de la adopción de la Ley de 26 de abril de 2019 y de la desaparición de las disposiciones nacionales en las que se fundaba hasta entonces la competencia del órgano jurisdiccional remitente para conocer de los litigios principales, así como del sobreseimiento decretado por dicha Ley en lo que a estos respecta, la primera cuestión prejudicial había quedado sin objeto y ya no era necesario darle respuesta para la resolución de dichos litigios, de manera que ya no había lugar a que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre ella.

    153

    Sin embargo, dado que, a la luz de la respuesta que el Tribunal de Justicia ha dado a la tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente podría tener que dejar inaplicadas las disposiciones controvertidas de dicha Ley por ser contrarias al Derecho de la Unión, las objeciones de estas partes interesadas deben desestimarse.

    Sobre la admisibilidad

    154

    Según el Fiscal General y el Gobierno polaco, la primera cuestión prejudicial es inadmisible porque la Unión carece de competencia en materia de organización de la Administración de Justicia, de modo que las normas nacionales controvertidas en los litigios principales quedan fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

    155

    Tales objeciones deben, no obstante, rechazarse por razones análogas a las expuestas en los apartados 68 y 69 de la presente sentencia.

    Sobre el fondo

    156

    Para determinar si unas disposiciones nacionales como las que contiene el artículo 44, apartados 1 bis a 4, de la Ley del CNPJ pudieran infringir el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, procede comenzar por recordar, reiterando todas las consideraciones expuestas en los apartados 108 a 136 de la presente sentencia, que, como ya se ha declarado en el apartado 129 de esta, la eventual inexistencia de posibilidad de interponer recurso judicial en el contexto de un proceso de nombramiento para plazas de juez de un tribunal supremo nacional puede, en determinados casos, no resultar problemática desde el prisma de las exigencias que se derivan del Derecho de la Unión, en particular del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. En cambio, cosa distinta puede decirse cuando se han adoptado disposiciones que liquidan la efectividad de los recursos judiciales de este tipo que existían hasta entonces, singularmente cuando la adopción de estas disposiciones, considerada junto con otros elementos pertinentes que caracterizan tal proceso de nombramiento en un determinado contexto jurídico-fáctico nacional, puede potencialmente generar en el ánimo de los justiciables dudas de naturaleza sistémica en cuanto a la independencia y la imparcialidad de los jueces nombrados a resultas de ese proceso.

    157

    Pues bien, teniendo en cuenta, a este respecto, los principios recordados en el apartado 96 de la presente sentencia, procede hacer constar, en primer lugar, que, como señala el órgano jurisdiccional remitente, un recurso como el interpuesto ante él al amparo del citado artículo 44, apartados 1 bis a 4, carece de toda efectividad real y, en consecuencia, no ofrece más que una apariencia de recurso judicial.

    158

    Por las razones expuestas por dicho órgano jurisdiccional y que se recogen en los apartados 35 y 37 de la presente sentencia, ello es así, en particular, por causa de las disposiciones del artículo 44, apartados 1 ter y 4, de la Ley del CNPJ, de las que resulta, en esencia, que, a pesar del ejercicio de tal recurso por un candidato que no ha sido propuesto para el nombramiento por el CNPJ, las resoluciones de este siempre adquirirán firmeza en lo que respecta a la decisión que contienen de presentar candidatos para el nombramiento, pudiendo estos entonces, como ocurrió en el caso de autos, ser nombrados por el presidente de la República para las plazas convocadas sin esperar a que se resuelva dicho recurso. En estas circunstancias, resulta patente, en efecto, que la eventual anulación de la decisión que contiene tal resolución de no presentar al nombramiento la candidatura de un recurrente que se pronuncie a resultas del procedimiento incoado por este no tendrá consecuencias reales en su situación por lo que respecta a la plaza para la que se postuló y que de esta forma ya se habrá cubierto en virtud de dicha resolución.

    159

    En segundo lugar, también debe tenerse en cuenta la circunstancia de que, en el presente caso, las disposiciones nacionales controvertidas en los litigios principales han modificado considerablemente el estado del Derecho nacional anteriormente vigente.

    160

    En efecto, en primer término, como señala el órgano jurisdiccional remitente, resulta que, antes de la inserción de los apartados 1 ter y 4 en el artículo 44 de la Ley del CNPJ, los recursos contra las resoluciones de este relativas a la presentación de candidatos para cubrir plazas de juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) estaban comprendidos en las disposiciones generales del artículo 43 de dicha Ley, que no recogían las restricciones que ahora contienen los apartados 1 ter y 4, de modo que estas últimas disposiciones han tenido como efecto, por lo que se refiere a dichas resoluciones, liquidar la efectividad del control judicial que hasta entonces se contemplaba en la legislación nacional.

    161

    En segundo término, como también señala el órgano jurisdiccional remitente, la modificación introducida en el apartado 1 bis del artículo 44 de la Ley del CNPJ a propósito de la naturaleza del control que puede realizar el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) cuando conoce de un asunto sobre la base de esta disposición ha traído consigo una reducción de la intensidad del control judicial que existía anteriormente.

    162

    En tercer término, es preciso subrayar, al igual que el órgano jurisdiccional remitente, que las restricciones introducidas de esta manera en el artículo 44, apartados 1 bis a 4, de la Ley del CNPJ afectan únicamente a los recursos interpuestos contra las resoluciones del CNPJ relativas a la presentación de candidaturas para las plazas de juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), mientras que las resoluciones del CNPJ relativas a la presentación de candidaturas para las plazas de juez de los demás tribunales nacionales siguen estando sujetas, por su parte, al régimen de control judicial general mencionado en el apartado 160 de la presente sentencia.

    163

    En tercer lugar, los elementos contextuales vinculados al conjunto de las demás reformas que han afectado recientemente al Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y al CNPJ a que se ha aludido en los apartados 130 a 135 de la presente sentencia también deben tenerse en cuenta en el caso de autos.

    164

    A este respecto, procede subrayar, además, que las disposiciones del artículo 44, apartados 1 ter y 4, de la Ley del CNPJ, que, como se ha señalado anteriormente, han privado de toda efectividad a los recursos judiciales como los de los litigios principales, fueron insertadas mediante la Ley de 20 de julio de 2018, por la que se Modifican la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios y Otras Leyes, y entraron en vigor el 27 de julio de 2018, esto es, muy poco tiempo antes de que el CNPJ en su nueva composición tuviera que pronunciarse sobre las candidaturas presentadas para proveer numerosas plazas de juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) declaradas vacantes o de nueva creación como consecuencia de la entrada en vigor de la nueva Ley del Tribunal Supremo, y, en particular, sobre las candidaturas de los recurrentes en los litigios principales.

    165

    Habida cuenta de lo recordado en el apartado 96 de la presente sentencia, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente apreciar, a partir de las orientaciones que se dan en la presente sentencia y de cualesquiera otras circunstancias pertinentes de las que llegue a tener conocimiento, teniendo en cuenta, en su caso, los motivos u objetivos específicos que pudieran alegarse ante él para justificar las medidas de que se trata, si unas disposiciones nacionales como las que contiene el artículo 44, apartados 1 bis a 4, de la Ley del CNPJ, singularmente cuando se ponen en relación con los elementos mencionados en los apartados 130 a 135 y 157 a 164 de la presente sentencia, pueden generar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la impermeabilidad de los jueces nombrados sobre la base de las resoluciones del CNPJ frente a elementos externos, y en particular frente a influencias directas o indirectas de los Poderes Legislativo y Ejecutivo polacos, y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses contrapuestos en los litigios de que pudieran conocer y, por tanto, pueden dar lugar a una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de esos jueces susceptible de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática y un Estado de Derecho.

    166

    Por otra parte, si el órgano jurisdiccional remitente llega a la conclusión de que las regresiones resultantes de dichas disposiciones nacionales en lo atinente a la efectividad del recurso judicial contra las resoluciones del CNPJ que proponen el nombramiento de jueces al Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) infringen el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, le corresponderá, por las mismas razones que las expuestas en los apartados 142 a 149 de la presente sentencia, hacer caso omiso de ellas y aplicar en su lugar las disposiciones nacionales anteriormente vigentes y ejercer él mismo el control previsto en estas últimas.

    167

    A la luz de las consideraciones anteriores, ha de responderse la primera cuestión prejudicial de la siguiente manera:

    El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a unas disposiciones que modifican el estado del Derecho nacional en vigor con arreglo a las cuales:

    por un lado, pese a la interposición, por parte de un candidato a una plaza de juez de un tribunal como el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), de un recurso contra la decisión de un organismo como el CNPJ de no seleccionar su candidatura, sino de presentar la de otros candidatos al presidente de la República, esa decisión adquiere firmeza en la medida en que presenta a esos otros candidatos, de modo que el referido recurso no impide que sean nombrados por el presidente de la República y la eventual anulación de dicha decisión en lo referente a la no presentación del recurrente para el nombramiento no puede dar lugar a que vuelva a apreciarse la situación de este a los efectos de la eventual atribución de la plaza de que se trate, y

    por otro lado, dicho recurso no puede fundarse en un motivo basado en la incorrecta valoración del cumplimiento por parte de los candidatos de los criterios tomados en consideración al decidir sobre la presentación de la propuesta de nombramiento,

    cuando resulte, extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente a partir del conjunto de elementos pertinentes, que esas disposiciones pueden generar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la impermeabilidad de los jueces nombrados por el presidente de la República sobre la base de las decisiones del CNPJ frente a elementos externos, y en particular frente a influencias directas o indirectas de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio y, por tanto, pueden dar lugar a una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de esos jueces susceptible de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática y un Estado de Derecho.

    En caso de infracción acreditada del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, el principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que obliga al órgano jurisdiccional remitente a hacer caso omiso de dichas disposiciones y a aplicar en su lugar las disposiciones nacionales anteriormente vigentes y ejercer él mismo el control previsto en estas últimas.

    Segunda cuestión prejudicial

    168

    A la vista de todas las consideraciones anteriores, ya no ha lugar a responder a la segunda cuestión prejudicial.

    Costas

    169

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

     

    1)

    Ante unas modificaciones del ordenamiento jurídico nacional que, primero, retiran a un órgano jurisdiccional nacional su competencia para conocer en primera y última instancia de los recursos interpuestos por candidatos a ocupar plazas de juez de un tribunal como el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) contra las decisiones de un organismo como la Krajowa Rada Sądownictwa (Consejo Nacional del Poder Judicial, Polonia) de no presentar su candidatura, sino la de otros candidatos, al presidente de la República de Polonia a los efectos del nombramiento para esas plazas; segundo, decretan el sobreseimiento por mandato legal de tales recursos en caso de que estén pendientes de resolución, impidiendo que pueda proseguirse su examen o que puedan volver a interponerse, y, tercero, privan de este modo a tal órgano jurisdiccional nacional de la posibilidad de obtener respuesta a las cuestiones prejudiciales que ha planteado al Tribunal de Justicia:

    los artículos 267 TFUE y 4 TUE, apartado 3, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a tales modificaciones cuando resulte, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente a partir del conjunto de elementos pertinentes, que han tenido como efectos específicos impedir al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre cuestiones prejudiciales como las que le ha planteado este órgano jurisdiccional y excluir cualquier posibilidad de que un órgano jurisdiccional nacional plantee en el futuro cuestiones análogas a estas;

    el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a tales modificaciones cuando resulte, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente a partir del conjunto de elementos pertinentes, que pueden generar dudas legítimas, en el ánimo de los justiciables, en cuanto a la impermeabilidad de los jueces nombrados por el presidente de la República de Polonia sobre la base de dichas decisiones del Consejo Nacional del Poder Judicial frente a elementos externos, en particular frente a influencias directas o indirectas de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio y, por tanto, pueden dar lugar a una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de esos jueces susceptible de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática y un Estado de Derecho.

    En caso de infracción acreditada de dichos artículos, el principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que obliga al órgano jurisdiccional remitente a dejar inaplicadas las modificaciones en cuestión, sean de origen legislativo o constitucional, y, en consecuencia, a seguir ejerciendo la competencia que tenía atribuida para resolver los litigios que se habían instado ante él antes de que se produjeran dichas modificaciones.

     

    2)

    El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a unas disposiciones que modifican el estado del Derecho nacional en vigor con arreglo a las cuales:

    por un lado, pese a la interposición, por parte de un candidato a una plaza de juez de un tribunal como el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), de un recurso contra la decisión de un organismo como el Consejo Nacional del Poder Judicial de no seleccionar su candidatura, sino de presentar la de otros candidatos al presidente de la República de Polonia, esa decisión adquiere firmeza en la medida en que presenta a esos otros candidatos, de modo que el referido recurso no impide que sean nombrados por el presidente de la República de Polonia y la eventual anulación de dicha decisión en lo referente a la no presentación del recurrente para el nombramiento no puede dar lugar a que vuelva a apreciarse la situación de este a los efectos de la eventual atribución de la plaza de que se trate, y

    por otro lado, dicho recurso no puede fundarse en un motivo basado en la incorrecta valoración del cumplimiento por parte de los candidatos de los criterios tomados en consideración al decidir sobre la presentación de la propuesta de nombramiento,

    cuando resulte, extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente a partir del conjunto de elementos pertinentes, que esas disposiciones pueden generar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la impermeabilidad de los jueces nombrados por el presidente de la República de Polonia sobre la base de las decisiones del Consejo Nacional del Poder Judicial frente a elementos externos, y en particular frente a influencias directas o indirectas de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio y, por tanto, pueden dar lugar a una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de esos jueces susceptible de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática y un Estado de Derecho.

    En caso de infracción acreditada del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, el principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que obliga al órgano jurisdiccional remitente a hacer caso omiso de dichas disposiciones y a aplicar en su lugar las disposiciones nacionales anteriormente vigentes y ejercer él mismo el control previsto en estas últimas.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.

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