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Document 62014CJ0614

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 5 de julio de 2016.
Procedimento penal entablado contra Atanas Ognyanov.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski gradski sad.
Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Contenido de una petición de decisión prejudicial — Norma nacional que prevé la inhibición del órgano jurisdiccional nacional debido a que expuso un punto de vista provisional en la petición de decisión prejudicial al establecer los antecedentes de hecho y de Derecho del asunto — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47, párrafo segundo, y artículo 48, apartado 1.
Asunto C-614/14.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:514

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 5 de julio de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Contenido de una petición de decisión prejudicial — Norma nacional que prevé la inhibición del órgano jurisdiccional nacional debido a que expuso un punto de vista provisional en la petición de decisión prejudicial al establecer los antecedentes de hecho y de Derecho del asunto — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47, párrafo segundo, y artículo 48, apartado 1»

En el asunto C‑614/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía, Bulgaria), mediante resolución de 15 de diciembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de diciembre de 2014, en el procedimiento penal contra

Atanas Ognyanov

con intervención de:

Sofiyska gradska prokuratura,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, vice-Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. M. Ilešič, J.L. da Cruz Vilaça y A. Arabadjiev, la Sra. C. Toader y el Sr. F. Biltgen, Presidentes de Sala, y los Sres. J.‑C. Bonichot y M. Safjan, la Sra. M. Berger (Ponente) y los Sres. E. Jarašiūnas, C.G. Fernlund, C. Vajda y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de enero de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman, C. Schillemans y M. Gijzen, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. W. Bogensberger, R. Troosters y V. Soloveytchik, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de febrero de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 267 TFUE y 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, y del artículo 47, párrafo segundo y artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2

Esta petición se ha presentado en el marco de un procedimiento relativo al reconocimiento de una sentencia en materia penal y a la ejecución, en Bulgaria, de una pena privativa de libertad dictada por un tribunal danés contra el Sr. Atanas Ognyanov.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Con arreglo al artículo 94 del Reglamento de Procedimiento, titulado «Contenido de la petición de decisión prejudicial»:

«Junto al texto de las preguntas formuladas al Tribunal con carácter prejudicial, la petición de decisión prejudicial contendrá:

a)

una exposición concisa del objeto del litigio y de los hechos pertinentes, según se hayan constatado por el órgano jurisdiccional remitente, o al menos una exposición de los datos fácticos en que se basan las cuestiones;

b)

el texto de las disposiciones nacionales que puedan ser aplicables al asunto y, en su caso, la jurisprudencia nacional pertinente;

c)

la indicación de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como de la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal.»

Derecho búlgaro

4

Se desprende de la resolución de remisión que, conforme al artículo 29 del Nakazatelno-protsesualen kodeks (Código de procedimiento penal búlgaro; en lo sucesivo, «NPK»), no puede formar parte de la formación jurisdiccional un juez, que, en particular, pueda ser considerado parcial. Conforme a la jurisprudencia del Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo, Bulgaria), la expresión por el juez de un punto de vista provisional sobre el fondo del asunto antes de que se dicte una resolución final constituye un caso particular de parcialidad.

5

De existir parcialidad, la formación jurisdiccional está obligada a inhibirse, lo que significa, en primer lugar, que suspende el procedimiento, en segundo lugar, que ese asunto es atribuido a otros jueces del órgano jurisdiccional afectado y, en tercer lugar, que la nueva formación inicia un nuevo procedimiento desde el inicio.

6

Si el juez no se inhibe, continúa el procedimiento y dicta una resolución final, esa resolución adolecerá de «vicios sustanciales de forma». La instancia superior anulará dicha resolución y el asunto será atribuido a otro juez para que continúe el procedimiento.

7

El órgano jurisdiccional remitente precisa que la jurisprudencia búlgara adopta una interpretación especialmente estricta del criterio de «parcialidad». A este respecto, señala, en particular, que el control de ese criterio se lleva a cabo de oficio y que incluso la referencia más insignificante a los hechos del asunto o a su calificación jurídica desencadena automáticamente una causa de inhibición del juez.

8

Se desprende también de la resolución de remisión que la expresión por parte del juez de un punto de vista provisional conlleva no sólo su inhibición y la anulación de su resolución final, sino también el inicio de un procedimiento por responsabilidad disciplinaria contra él por infracción disciplinaria. En efecto, conforme a los puntos 2.3 y 7.4 del Kodeks za etichno povedenie (Código nacional de deontología), queda prohibido al juez hacer declaraciones públicas relativas a la resolución de un asunto que le haya sido confiado o emitir un punto de vista provisional. Además, el punto 7.3 del Código nacional de deontología prevé que el juez podrá expresarse sobre cuestiones jurídicas de principio, absteniéndose, sin embargo, de referirse a hechos concretos y a su calificación jurídica.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9

Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2012, el Sr. Ognyanov, nacional búlgaro, fue condenado a una pena de prisión de un total de quince años por asesinato y por robo con agravantes por el Retten i Glostrup (Tribunal de Glostrup, Dinamarca). Tras haber cumplido en Dinamarca una parte de su pena privativa de libertad, el Sr. Ognyanov fue entregado a las autoridades búlgaras, el 1 de octubre de 2013, para que cumpliese el resto de su pena en Bulgaria.

10

Mediante una petición de decisión prejudicial, de 25 de noviembre de 2014, presentada en el asunto C‑554/14, Ognyanov, ratificada y completada posteriormente por dos peticiones, de 15 de diciembre de 2014, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía, Bulgaria) planteó ante el Tribunal de Justicia diferentes cuestiones relativas a la interpretación de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO 2008, L 327, p. 27), modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24).

11

Tras la presentación de dichas cuestiones prejudiciales en el asunto C‑554/14, Ognyanov, la Sofiyska gradska prokuratura (fiscalía de la ciudad de Sofía, Bulgaria), parte en el litigio principal, solicitó, en particular, la inhibición de la formación del Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía) encargada de examinar este asunto, debido a que, al exponer, en los apartados 2 a 4 de su petición de decisión prejudicial, los antecedentes de hecho y de Derecho del asunto, dicho órgano jurisdiccional expresó un punto de vista provisional sobre cuestiones de hecho y de Derecho antes de que éste se encontrase en fase de deliberación.

12

El órgano jurisdiccional remitente expresa dudas respecto a la admisibilidad, a la vista del Derecho de la Unión, de una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que obliga a la formación de un órgano jurisdiccional búlgaro a inhibirse por el hecho de haber expresado, en su petición de decisión prejudicial dirigida al Tribunal de Justicia, un punto de vista provisional en la medida en que expuso los antecedentes de hecho y de Derecho del asunto controvertido en el litigio principal.

13

En tales circunstancias el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Se infringe el Derecho de la Unión (artículo 267 TFUE, párrafo segundo, en relación con el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, los artículos 47 y 48 de la Carta [...] y otras disposiciones aplicables) cuando el órgano jurisdiccional que ha planteado una petición de decisión prejudicial, tras la adopción de ésta, continúa con el procedimiento y dicta una resolución sobre el fondo del asunto, sin inhibirse, siendo la base de dicha inhibición el hecho de haber manifestado un punto de vista provisional sobre el fondo del asunto en la petición de decisión prejudicial (al considerar que unos hechos determinados están probados y que una determinada normativa es aplicable a éstos)?

La cuestión prejudicial se plantea presuponiendo que al determinar los hechos y la normativa aplicable a efectos de la presentación de la petición de decisión prejudicial se tomaron en consideración todas las disposiciones procesales que garantizan el derecho de los interesados a proponer pruebas y ser oídos.

2)

Si se responde a la primera cuestión prejudicial que es lícito continuar el procedimiento, ¿se infringe el Derecho de la Unión cuando:

a)

el órgano jurisdiccional remitente reproduce en su resolución definitiva todo lo que ha indicado en la petición de decisión prejudicial sin modificaciones, rechazando admitir nuevas pruebas y sin dar audiencia a los interesados en relación con esos hechos probados y esas consecuencias jurídicas? De hecho, el órgano jurisdiccional remitente sólo admitiría nuevas pruebas y daría audiencia a los interesados en relación con aquellas cuestiones que no se consideraron probadas en la petición de decisión prejudicial;

b)

el tribunal admite nuevas pruebas y da audiencia a los interesados en relación con todas las cuestiones relevantes, incluidas aquellas sobre las que manifestó su punto de vista provisional en la petición de decisión prejudicial, pronunciando su parecer final en su resolución definitiva, basándose ésta en todas las pruebas practicadas y en las alegaciones de los interesados, siendo indiferente que dichas pruebas se practicaran o dichas alegaciones se expusieran antes de plantearse la petición de decisión prejudicial o después de la adopción de la decisión prejudicial?

3)

Si se responde a la primera cuestión prejudicial que es conforme con el Derecho de la Unión continuar con el procedimiento, ¿se considera conforme con el Derecho de la Unión que el órgano jurisdiccional decida no continuar con el procedimiento principal, inhibiéndose, porque la continuación del procedimiento infringiría el Derecho nacional, que ofrece una mayor protección de los intereses de las partes y de la Justicia, si tal inhibición se basa en que:

a)

el órgano jurisdiccional haya manifestado antes de adoptar su resolución definitiva un punto de vista provisional sobre el procedimiento con motivo de la petición de decisión prejudicial, lo que, si bien está permitido conforme al Derecho de la Unión, no lo está conforme al Derecho nacional,

b)

el órgano jurisdiccional remitente adoptaría su posición final en dos actos jurídicos y no en uno (si se presupone que la petición de decisión prejudicial manifiesta un punto de vista final, y no provisional), lo cual, si bien está permitido conforme al Derecho de la Unión, no lo está conforme al Derecho nacional?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

14

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si los artículos 267 TFUE y 94 del Reglamento de Procedimiento, en relación con el artículo 47, párrafo segundo, y el artículo 48, apartado 1, de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma nacional interpretada de modo que obliga al órgano jurisdiccional remitente a inhibirse en el litigio pendiente por haber expuesto, en su petición de decisión prejudicial, los antecedentes de hecho y de Derecho de ese asunto.

15

Ante todo, procede recordar que el procedimiento de remisión prejudicial, previsto en el artículo 267 TFUE, constituye la piedra angular del sistema jurisdiccional de la Unión Europea, que, al establecer un diálogo de juez a juez precisamente entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, tiene como finalidad garantizar la unidad de interpretación del Derecho de la Unión, permitiendo de ese modo garantizar su coherencia, su plena eficacia y su autonomía, así como en última instancia, el carácter propio del Derecho instituido por los Tratados (véase el dictamen 2/13, de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 176 y jurisprudencia citada).

16

Se desprende de una reiterada jurisprudencia que el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución del litigio que deban dirimir (véanse los autos de 8 de septiembre de 2011, Abdallah, C‑144/11, no publicado, EU:C:2011:565, apartado 9 y jurisprudencia citada, y de 19 de marzo de 2015, Andre, C‑23/15, no publicado, EU:C:2015:194, apartado 4 y jurisprudencia citada, y la sentencia de 6 de octubre de 2015, Capoda Import-Export, C‑354/14, EU:C:2015:658, apartado 23).

17

Conforme a una jurisprudencia igualmente reiterada, el artículo 267 TFUE otorga a los órganos jurisdiccionales nacionales una amplísima facultad para someter la cuestión al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que exigen la interpretación o la apreciación de la validez de disposiciones del Derecho de la Unión necesarias para la resolución del litigio del que conoce. Además, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden ejercer dicha facultad en cualquier fase del procedimiento que estimen apropiada (véanse las sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C‑173/09, EU:C:2010:581, apartado 26 y jurisprudencia citada, y de 11 de septiembre de 2014, A, C‑112/13, EU:C:2014:2195, apartado 39 y jurisprudencia citada). En efecto, la elección del momento más oportuno para plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia es de su competencia exclusiva (véanse las sentencias de 15 de marzo de 2012, Sibilio, C‑157/11, no publicada, EU:C:2012:148, apartado 31 y jurisprudencia citada, y de 7 de abril de 2016, Degano Trasporti, C‑546/14, EU:C:2016:206, apartado 16).

18

La necesidad de llegar a una interpretación del Derecho de la Unión que sea eficaz para el juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los presupuestos fácticos sobre los que se basan tales cuestiones (véanse los autos de 8 de septiembre de 2011, Abdallah, C‑144/11, no publicado, EU:C:2011:565, apartado 10 y jurisprudencia citada, y de 19 de marzo de 2015, Andre, C‑23/15, no publicado, EU:C:2015:194, apartado 5 y jurisprudencia citada, y la sentencia de 10 de marzo de 2016, Safe Interenvíos, C‑235/14, EU:C:2016:154, apartado 114).

19

Las exigencias que hacen referencia al contenido de una petición de decisión prejudicial figuran de manera explícita en el artículo 94 del Reglamento del Procedimiento. El órgano jurisdiccional remitente, en el marco de la cooperación instaurada en el artículo 267 TFUE, debe tener conocimiento de ellas y está obligado a respetarlas escrupulosamente (véase el auto de 3 de julio de 2014, Talasca, C‑19/14, EU:C:2014:2049, apartado 21).

20

Por otro lado, no se discute que la información recogida en las resoluciones de remisión sirve no sólo para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y que incumbe a éste velar por que se salvaguarde esta posibilidad, teniendo en cuenta que, con arreglo a ese artículo, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión (véase el auto de 8 de septiembre de 2011, Abdallah, C‑144/11, no publicado, EU:C:2011:565, apartado 11 y jurisprudencia citada y la sentencia de 10 de marzo de 2016, Safe Interenvíos, C‑235/14, EU:C:2016:154, apartado 116).

21

Por último, la falta de indicación de los antecedentes de hecho y de Derecho pertinentes puede constituir una causa de inadmisibilidad manifiesta de la petición de decisión prejudicial (véanse, en este sentido, los autos de 8 de septiembre de 2011, Abdallah, C‑144/11, no publicado, EU:C:2011:565, apartado 12; de 4 de julio de 2012, Abdel, C‑75/12, no publicado, EU:C:2012:412, apartados 67; de 19 de marzo de 2014, Grimal, C‑550/13, no publicado, EU:C:2014:177, apartado 19, y de 19 de marzo de 2015, Andre, C‑23/15, no publicado, EU:C:2015:194, apartados 8 y 9).

22

Al exponer, en su petición de decisión prejudicial, los antecedentes de hecho y de Derecho del litigio principal, un órgano jurisdiccional remitente como el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía), se limita por tanto a respetar las exigencias que resultan de los artículos 267 TFUE y 94 del Reglamento de Procedimiento.

23

En esas circunstancias, el hecho de que un órgano jurisdiccional remitente, como el órgano de que se trata en el litigio principal, presente, en su petición de decisión prejudicial, los antecedentes de hecho y de Derecho del litigio principal responde a la exigencia de cooperación inherente al mecanismo de remisión prejudicial y no puede vulnerar, por sí mismo, ni el derecho a acceder a un tribunal imparcial, reconocido en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, ni el derecho a la presunción de inocencia, garantizado por el artículo 48, apartado 1, de ésta.

24

En el presente asunto, se desprende de la aplicación del artículo 29 del NPK, en la interpretación que hace del mismo el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo), en relación con los puntos 2.3, 7.3 y 7.4 del Código nacional de deontología, que el hecho de que un juez búlgaro exponga, en una petición de decisión prejudicial, los antecedentes de hecho y de Derecho del asunto controvertido en el litigio principal se considera expresión de un punto de vista provisional por ese juez, lo que da lugar no sólo a su inhibición y a la anulación de su resolución final, sino también a la incoación en su contra de un procedimiento disciplinario.

25

De ello resulta que una norma nacional como la controvertida en el litigio principal puede, en particular, tener como consecuencia que un juez nacional prefiera abstenerse de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia para evitar, bien ser separado del asunto y ser objeto de sanciones disciplinarias, o bien plantear peticiones de decisión prejudicial inadmisibles. En consecuencia, esa norma vulnera las prerrogativas reconocidas a los órganos jurisdiccionales nacionales por el artículo 267 TFUE y, por ello, la eficacia de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el mecanismo de remisión prejudicial.

26

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada que los artículos 267 TFUE y 94 del Reglamento de Procedimiento, en relación con el artículo 47, párrafo segundo, y el artículo 48, apartado 1, de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma nacional interpretada de modo que obliga al órgano jurisdiccional remitente a inhibirse del litigio pendiente por haber expuesto, en su petición de decisión prejudicial, los antecedentes de hecho y de Derecho de ese asunto.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

27

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el Derecho de la Unión, concretamente el artículo 267 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, una vez dictada la sentencia con carácter prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente no modifique las apreciaciones de hecho y de Derecho que hizo en el marco de la petición de decisión prejudicial o, por el contrario, a que, tras dictarse la mencionada sentencia, ese órgano jurisdiccional dé audiencia nuevamente a los interesados y adopte nuevas diligencias de prueba que podrían llevar a que modificase tales apreciaciones.

28

A este respecto, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, el artículo 267 TFUE exige del órgano jurisdiccional remitente que dé plena eficacia a la interpretación del Derecho de la Unión dada por el Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de abril de 2016, PFE, C‑689/13, EU:C:2016:199, apartados 3840 y jurisprudencia citada).

29

Por el contrario, ni ese artículo ni ninguna otra disposición del Derecho de la Unión exigen del órgano jurisdiccional remitente que, tras dictarse la sentencia con carácter prejudicial, modifique las apreciaciones fácticas y jurídicas que hizo en su petición de decisión prejudicial. Ninguna disposición del Derecho de la Unión prohíbe tampoco a ese órgano modificar, después de que se haya dictado dicha sentencia, su apreciación relativa a los antecedentes de hecho y de Derecho pertinentes para el asunto.

30

A la vista de los elementos anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial planteada que el Derecho de la Unión, concretamente el artículo 267 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que no exige ni prohíbe que el órgano jurisdiccional remitente, tras dictarse la sentencia con carácter prejudicial, dé nueva audiencia a los interesados o adopte nuevas diligencias de prueba que puedan llevar a modificar las apreciaciones fácticas y jurídicas que hizo en la petición de decisión prejudicial, siempre que ese órgano jurisdiccional dé plena eficacia a la interpretación del Derecho de la Unión adoptada por el Tribunal de Justicia.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

31

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que ese órgano aplique una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, considerada contraria al Derecho de la Unión, debido a que dicha norma garantiza un nivel más elevado de protección de los derechos fundamentales de los interesados.

32

A este respecto, procede ante todo destacar que no puede aceptarse la premisa, en la que se basa esta cuestión, conforme a la cual la norma nacional controvertida en el litigio principal garantiza al justiciable una mayor protección de su derecho a un juez imparcial, en el sentido del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta. En efecto, como se ha señalado en el apartado 23 de la presente sentencia, el hecho de que un órgano jurisdiccional nacional exponga en la petición de decisión prejudicial, conforme a las exigencias que resultan de los artículos 267 TFUE y 94 del Reglamento de Procedimiento, los antecedentes de hecho y de Derecho del asunto controvertido en el litigio principal no supone, por sí mismo, una vulneración de ese derecho fundamental. Por ello, no puede considerarse que la obligación de inhibirse que esa norma hace recaer sobre el órgano jurisdiccional remitente que llevó a cabo tal exposición en el marco de una remisión prejudicial contribuya a garantizar la protección de dicho derecho.

33

Precisado lo anterior, es preciso recordar que se desprende de una reiterada jurisprudencia que una sentencia dictada en un procedimiento prejudicial por el Tribunal de Justicia vincula al juez nacional, por lo que se refiere a la interpretación o a la validez de los actos de las instituciones de la Unión de que se trate, para la resolución del litigio principal (véanse las sentencias de 20 de octubre de 2011, Interedil, C‑396/09, EU:C:2011:671, apartado 36 y jurisprudencia citada, y de 5 de abril de 2016, PFE, C‑689/13, EU:C:2016:199, apartado 38).

34

Además, es preciso poner de relieve que, en virtud de una jurisprudencia consolidada, el órgano jurisdiccional nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión, está obligado a garantizar la plena eficacia de estas disposiciones dejando inaplicada de oficio, en caso de necesidad, cualquier disposición nacional contraria sin solicitar o esperar la derogación previa de dicha disposición nacional por el legislador o mediante cualquier otro procedimiento constitucional (véanse las sentencias de 20 de octubre de 2011, Interedil, C‑396/09, EU:C:2011:671, apartado 38 y jurisprudencia citada; de 4 de junio de 2015, Kernkraftwerke Lippe-Ems, C‑5/14, EU:C:2015:354, apartado 32 y jurisprudencia citada, y de 5 de abril de 2016, PFE, C‑689/13, EU:C:2016:199, apartado 40 y jurisprudencia citada).

35

Por último, es importante añadir que el requisito de que se garantice la plena eficacia del Derecho de la Unión incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con el Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de abril de 2016, DI, C‑441/14, EU:C:2016:278, apartado 33 y jurisprudencia citada).

36

De ello resulta que, en el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente tiene la obligación de garantizar la plena eficacia del artículo 267 TFUE dejando inaplicado en caso de necesidad, de oficio, el artículo 29 del NPK tal como ha sido interpretado por el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo), puesto que esa interpretación no es compatible con el Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de abril de 2016, DI, C‑441/14, EU:C:2016:278, apartado 34).

37

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial planteada que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional remitente aplique una norma nacional como la controvertida en el litigio principal, considerada contraria a ese Derecho.

Costas

38

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

1)

Los artículos 267 TFUE y 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, leídos en relación con el artículo 47, párrafo segundo, y el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma nacional interpretada de modo que obliga al órgano jurisdiccional remitente a inhibirse del asunto que debe resolver por haber expuesto, en su petición de decisión prejudicial, los antecedentes de hecho y de Derecho de ese asunto.

 

2)

El Derecho de la Unión, concretamente el artículo 267 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que no exige ni prohíbe que el órgano jurisdiccional remitente, tras dictarse la sentencia con carácter prejudicial, dé nueva audiencia a las partes o adopte nuevas diligencias de prueba que puedan llevar a modificar las apreciaciones fácticas y jurídicas que hizo en la petición de decisión prejudicial, siempre que ese órgano jurisdiccional dé plena eficacia a la interpretación del Derecho de la Unión adoptada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

 

3)

El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional remitente aplique una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, considerada contraria a ese Derecho.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.

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