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Document 62018CJ0467

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 19 de septiembre de 2019.
Procedimento penal entablado contra EP.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Rayonen sad Lukovit.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Artículos 6, 47 y 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Directiva 2012/13/UE — Artículo 8, apartado 2 — Directiva 2013/48/UE — Artículo 12 — Directiva (UE) 2016/343 — Artículo 3 — Normativa nacional por la que se autoriza, por motivos terapéuticos y de seguridad, el internamiento psiquiátrico de personas que, en estado de demencia, han cometido actos que suponen un peligro para la sociedad — Derecho a ser informado de sus derechos — Derecho de acceso a un abogado — Derecho a la tutela judicial efectiva — Presunción de inocencia — Persona vulnerable.
Asunto C-467/18.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:765

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 19 de septiembre de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Artículos 6, 47 y 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Directiva 2012/13/UE — Artículo 8, apartado 2 — Directiva 2013/48/UE — Artículo 12 — Directiva (UE) 2016/343 — Artículo 3 — Normativa nacional por la que se autoriza, por motivos terapéuticos y de seguridad, el internamiento psiquiátrico de personas que, en estado de demencia, han cometido actos que suponen un peligro para la sociedad — Derecho a ser informado de sus derechos — Derecho de acceso a un abogado — Derecho a la tutela judicial efectiva — Presunción de inocencia — Persona vulnerable»

En el asunto C‑467/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Rayonen sad Lukovit (Tribunal de Primera Instancia de Lukovit, Bulgaria), mediante resolución de 17 de julio de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de julio de 2018, en el procedimiento penal contra

EP,

con intervención de:

Rayonna prokuratura Lom,

KM,

HO,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen, J. Malenovský y C.G. Fernlund (Ponente) y la Sra. L.S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de EP, por el Sr. M. Ekimdzhiev y las Sras. K. Boncheva y T. Ekimdzhieva, advokati;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y la Sra. A. Kasalická, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M.K. Bulterman y P. Huurnink, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Troosters y la Sra. Y. G. Marinova, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de julio de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO 2012, L 142, p. 1), del artículo 12 de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO 2013, L 294, p. 1), del artículo 3 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO 2016, L 65, p. 1), y de los artículos 6, 21, apartado 1, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2

Esta petición se ha presentado en un procedimiento judicial incoado para ordenar el internamiento psiquiátrico de EP.

Marco jurídico

Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

3

El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), dispone lo siguiente en su artículo 5, titulado «Derecho a la libertad y a la seguridad»:

«1.   Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:

[…]

e)

Si se trata de la privación de libertad, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo.

[…]

4.   Toda persona privada de su libertad mediante detención preventiva o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.

[…]»

Derecho de la Unión

Directiva 2012/13

4

Los considerandos 19, 22 y 26 de la Directiva 2012/13 son del siguiente tenor:

«(19)

Las autoridades competentes deben informar a las personas sospechosas o acusadas con prontitud, ya sea oralmente o por escrito, de los derechos, previstos con arreglo al Derecho nacional, que son esenciales para salvaguardar un proceso justo, con arreglo a lo establecido en la presente Directiva. Con objeto de que esos derechos puedan ejercerse de manera práctica y efectiva, dicha información debe proporcionarse con prontitud durante el proceso y, a más tardar, antes del primer interrogatorio oficial de la persona sospechosa o acusada por parte de la policía o de otra autoridad competente.

[…]

(22)

Cuando se detenga o prive de libertad a una persona sospechosa o acusada, se le debe dar información sobre los derechos procesales aplicables mediante una declaración de derechos redactada en términos fácilmente inteligibles para ayudarle a que comprenda realmente sus derechos. Dicha declaración de derechos debe proporcionarse con prontitud a toda persona detenida cuando se vea privada de libertad a raíz de la intervención de las autoridades policiales en el contexto de un proceso penal. […]

[…]

(26)

Al proporcionar a la persona sospechosa o acusada información con arreglo a lo establecido en la presente Directiva, las autoridades competentes deben prestar especial atención a las personas que no puedan comprender el contenido o el significado de la información, debido, por ejemplo, a su corta edad o a su condición mental o física.»

5

El artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva delimita su ámbito de aplicación en los siguientes términos:

«La presente Directiva se aplica desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro ponen en conocimiento de una persona que es sospechosa o que se le acusa de haber cometido una infracción penal, hasta la conclusión del proceso, es decir, hasta la decisión definitiva que determina si la persona sospechosa o acusada ha cometido o no la infracción penal, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso.»

6

El artículo 3 de la citada Directiva, que lleva como epígrafe «Derecho a la información sobre los derechos», dispone lo siguiente:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que las personas sospechosas o acusadas reciban con prontitud información acerca, como mínimo, de los siguientes derechos procesales según se apliquen con arreglo a la legislación nacional, a fin de permitir su ejercicio efectivo:

a)

el derecho a tener acceso a un abogado;

b)

el eventual derecho a recibir asistencia letrada gratuita y las condiciones para obtenerla;

c)

el derecho a ser informado de la acusación, de conformidad con el artículo 6;

d)

el derecho a interpretación y traducción;

e)

el derecho a permanecer en silencio.

2.   Los Estados miembros garantizarán que la información establecida en el apartado 1 se proporcione verbalmente o por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, teniendo en cuenta las necesidades particulares de las personas sospechosas o acusadas que sean vulnerables.»

7

El artículo 6 de la misma Directiva, titulado «Derecho a recibir información sobre la acusación», dispone en sus apartados 1 y 3:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada reciba información sobre la infracción penal que se sospecha ha cometido o está acusada de haber cometido. Esta información se facilitará con prontitud y con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa.

[…]

3.   Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar en el momento en que el contenido de la acusación se presente a un tribunal, se facilite información detallada sobre la acusación, incluidas la naturaleza y la tipificación jurídica de la infracción penal, así como la naturaleza de la participación de la persona acusada.»

8

El artículo 8 de la Directiva 2012/13, que lleva como epígrafe «Verificación y recursos», dispone en su apartado 2:

«Los Estados miembros garantizarán que la persona sospechosa o acusada, o su abogado, tenga derecho a impugnar, de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación nacional, el hecho de que las autoridades competentes no le hayan proporcionado la información de conformidad con la presente Directiva o se hayan negado a hacerlo.»

Directiva 2013/48

9

El considerando 51 de la Directiva 2013/48 es del siguiente tenor:

«El deber de velar por los sospechosos o acusados que se encuentran en una posible situación vulnerable está en la base de una administración equitativa de justicia. Por tanto, la fiscalía y las autoridades policiales y judiciales deben propiciar que dichas personas puedan ejercer de manera efectiva los derechos que se establecen en la presente Directiva, por ejemplo teniendo en cuenta cualquier posible vulnerabilidad que afecte a su capacidad de ejercer el derecho a la asistencia de letrado y de que se informe a un tercero en el momento de su privación de libertad, y tomando las medidas necesarias para garantizar dichos derechos.»

10

El artículo 2, apartado 1, de la misma Directiva tiene la siguiente redacción:

«La presente Directiva se aplica a los sospechosos o acusados en procesos penales desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro hayan puesto en su conocimiento, mediante notificación oficial u otro medio, que son sospechosos o que se les acusa de haber cometido una infracción penal, y con independencia de si están privados de libertad. Se aplica hasta la conclusión del proceso, es decir, hasta la decisión definitiva que determina si el sospechoso o acusado ha cometido o no la infracción, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso.»

11

El artículo 12 de la referida Directiva, titulado «Vías de recurso», dispone:

«1.   Los Estados miembros velarán por que los sospechosos o acusados en procesos penales y las personas reclamadas en el marco de procedimientos relativos a la orden judicial europea dispongan de vías de recurso efectivas conforme a la normativa nacional en los casos en que se hayan vulnerado los derechos que les confiere la presente Directiva.

2.   Sin perjuicio de las disposiciones y sistemas nacionales sobre admisibilidad de pruebas, los Estados miembros garantizarán que en los procesos penales se respeten los derechos de la defensa y las garantías de un juicio justo a la hora de sopesar las declaraciones que haga un sospechoso o acusado, o las pruebas que se obtengan vulnerando su derecho a un letrado, o en aquellos casos para los que el artículo 3, apartado 6, autorice que se establezca una excepción a este derecho.»

12

El artículo 13 de la misma Directiva, que lleva como epígrafe «Personas vulnerables», establece lo siguiente:

«Los Estados miembros garantizarán que, cuando se aplique la presente Directiva, se tomen en consideración las necesidades específicas de los sospechosos y acusados que sean vulnerables.»

Directiva 2016/343

13

El artículo 2 de la Directiva 2016/343, con la rúbrica «Ámbito de aplicación», establece:

«La presente Directiva se aplica a las personas físicas que sean sospechosas o acusadas en procesos penales. Es aplicable a todas las fases del proceso penal, desde el momento en que una persona es sospechosa o acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si la persona ha cometido o no la infracción penal en cuestión.»

14

A tenor del artículo 3 de esta Directiva, titulado «Presunción de inocencia»:

«Los Estados miembros garantizarán que se presume la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.»

15

El artículo 6 de dicha Directiva dispone:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

2.   Los Estados miembros garantizarán que cualquier duda sobre la culpabilidad beneficie siempre al sospechoso o acusado, incluso cuando el órgano jurisdiccional valore si el interesado debe ser absuelto.»

16

De conformidad con el artículo 14, apartado 1, de la misma Directiva, su plazo de transposición quedó fijado el 1 de abril de 2018 y, en virtud de su artículo 15, entró en vigor el 31 de marzo de 2016.

Derecho búlgaro

17

El Nakazatelno protsesualen kodeks (Código de Enjuiciamiento Criminal), en su versión vigente en la fecha de los hechos del procedimiento principal, establece en sus artículos 427 y siguientes un procedimiento especial que permite al juez imponer, a propuesta del fiscal, medidas médicas forzosas a un individuo que, en estado de demencia, haya cometido un acto peligroso para la sociedad.

18

El artículo 427 del Código de Enjuiciamiento Criminal dispone:

«1)   El fiscal territorial formulará una propuesta de aplicación de medidas médicas obligatorias, […]

2)   Antes de formular la propuesta, el fiscal ordenará un peritaje y encomendará a la autoridad responsable de la instrucción que aclare la conducta de la persona antes y después de cometer el acto, y que valore si la persona resulta un peligro para la sociedad.»

19

Del procedimiento regulado en los artículos 428 a 491 del Código de Enjuiciamiento Criminal resulta que la propuesta del fiscal es examinada por el tribunal de primera instancia del lugar de residencia de la persona afectada, el cual resuelve, previa la correspondiente vista, mediante auto de órgano judicial unipersonal, auto contra el que cabe interponer recurso de apelación.

20

Por otra parte, los artículos 155 y siguientes de la Zakon za zdraveto (Ley de Sanidad) establecen un procedimiento especial que permite imponer judicialmente el internamiento forzoso en un centro médico de una persona afectada por una enfermedad mental que suponga un peligro para su salud o la de terceros.

Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

21

El 26 de agosto de 2015, después de descubrirse un cuerpo inerte en una calle de Medkovets (Bulgaria), varios agentes de policía se presentaron en el domicilio de EP, hijo de la víctima. Este admitió que había matado a su madre. Informados por testigos acerca de los problemas mentales que sufre EP, los agentes de policía lo trasladaron al servicio de urgencias de un hospital psiquiátrico.

22

Mediante resolución de 12 de septiembre de 2015, el Rayonen sad Lom (Tribunal de Primera Instancia de Lom, Bulgaria) ordenó el internamiento de EP en un hospital psiquiátrico por un período de seis meses. Esta resolución, dictada con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Sanidad, fue prorrogada sin interrupción alguna hasta la fecha de la resolución de remisión.

23

La pericia psiquiátrica judicial encomendada a dos psiquiatras clínicos dictaminó que EP padecía esquizofrenia paranoica.

24

Mediante resolución de 7 de julio de 2016, el fiscal de Montana (Bulgaria) archivó sin ulteriores trámites el procedimiento penal, basándose en que EP estaba afectado por una enfermedad mental. Al estimar que este último no estaba capacitado para comparecer en el procedimiento, el fiscal no le notificó la resolución de archivo.

25

El 29 de diciembre de 2017, la Apelativna prokuratura Sofia (Fiscalía de Sofía, Bulgaria) ordenó la reapertura del procedimiento y examinó la prolongación del internamiento de EP con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Sanidad.

26

El 1 de marzo de 2018 finalizó mediante auto el procedimiento penal incoado contra EP. El Ministerio Fiscal concluyó que era necesario imponer medidas médicas forzosas, ya que EP había cometido intencionadamente una infracción en estado de enajenación mental, motivo por el cual no se le podía imputar responsabilidad penal. El citado auto fue notificado a la hija de la víctima. Al no haberse interpuesto recurso alguno dentro de plazo, el auto adquirió firmeza con fecha de 10 de marzo de 2018.

27

La Rayonna prokuratura Lom (Fiscalía de Lom, Bulgaria) solicitó al tribunal remitente, el Rayonen sad de Lukovit (Tribunal de Primera Instancia de Lukovit, Bulgaria), el internamiento psiquiátrico de EP, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 427 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Criminal.

28

El tribunal remitente alberga dudas sobre la conformidad de las normas nacionales que regulan el internamiento forzoso de enfermos mentales en un centro médico con los derechos garantizados por las Directivas 2012/13, 2013/48 y 2016/343, así como por la Carta. Estas dudas se refieren principalmente a los artículos 427 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Criminal y al procedimiento penal especial que tales artículos regulan, cuya consecuencia puede ser el internamiento psiquiátrico de una persona que suponga un peligro para la sociedad. Las dudas también se refieren a las normas de la Ley de Sanidad, ya que el procedimiento que establecen permite, asimismo, el internamiento forzoso de una persona, con carácter preventivo, cuando existan razones para creer que, habida cuenta de su estado de salud, dicha persona puede cometer una infracción penal.

29

El tribunal remitente señala que, de hecho, EP no fue interrogado en ningún momento de la instrucción, y que no se le notificó la incoación de un procedimiento penal contra él. Al no haber sido objeto de actuaciones penales, no se le garantizó asistencia letrada. No pudo ejercitar ninguno de los recursos judiciales frente a las conclusiones de hecho o de Derecho del Ministerio Fiscal.

30

Por otra parte, el tribunal remitente considera que, respecto a los procedimientos de aplicación de medidas médicas forzosas con arreglo a los artículos 427 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Criminal, el Derecho nacional no permite al juez comprobar si, durante la investigación preliminar, el individuo considerado autor de los hechos pudo disfrutar de las garantías procesales mínimas para ejercer su derecho de defensa. En el presente caso, EP alegó la vulneración de sus derechos a ser informado de la acusación formulada contra él, a guardar silencio y a obtener la asistencia de un abogado. El tribunal remitente se interroga, en particular, acerca de la compatibilidad de esa normativa nacional con lo dispuesto en los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta.

31

El tribunal remitente se pregunta asimismo si el procedimiento de que es objeto EP está comprendido dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 2012/13, 2013/48 y 2016/343. En caso afirmativo, dicho tribunal opina que si el Tribunal de Justicia terminara considerando que el procedimiento penal especial regulado en los artículos 427 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Criminal no garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, podría entonces aplicar, por analogía, el proceso penal ordinario.

32

En tales circunstancias, el Rayonen sad Lukovit (Tribunal de Primera Instancia de Lukovit) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Procede considerar que el procedimiento pendiente ante este tribunal, sobre adopción de medidas médicas obligatorias que implican una forma de coacción estatal respecto a personas que, según las comprobaciones de la fiscalía, han cometido un acto que constituye un peligro para la comunidad, está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva [2012/13] y de la Directiva [2013/48]?

2)

¿Ofrece una vía de recurso efectiva, a efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 2013/48 y en el artículo 8 de la Directiva 2012/13, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que reconoce a la persona el derecho a impugnar en vía judicial los posibles actos lesivos de sus derechos cometidos en el procedimiento de instrucción, la normativa procesal búlgara que regula el procedimiento especial de adopción de medidas médicas obligatorias con arreglo a los artículos 427 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Criminal, de acuerdo con la cual el tribunal no está autorizado para devolver el asunto a la fiscalía y encomendarle que subsane los vicios procedimentales sustanciales producidos en el procedimiento de instrucción, sino que solo puede estimar o desestimar la petición de adopción de medidas médicas obligatorias?

3)

¿Son aplicables al procedimiento penal (de instrucción) las Directivas 2012/13 y 2013/48 cuando el Derecho nacional, en concreto el Código de Enjuiciamiento Criminal, desconoce la figura jurídica del “sospechoso” y la fiscalía no contempla formalmente como acusada a la persona en el procedimiento de instrucción, pues considera que el homicidio que es objeto de la investigación fue cometido cuando esa persona se encontraba en [estado de enajenación mental, que determina su] irresponsabilidad penal y, por lo tanto, sobresee el procedimiento penal, sin notificarlo a la persona, y solicita ante el tribunal que se adopten medidas médicas obligatorias respecto a ella?

4)

¿Cabe considerar que la persona respecto de la cual se han solicitado medidas médicas obligatorias es “sospechosa”, en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2012/13 y del artículo 2, apartado 3 de la Directiva 2013/48, cuando en la primera inspección ocular del lugar de los hechos y durante la investigación inicial en la residencia de la víctima y de su hijo, un agente de policía, tras observar manchas de sangre en el cuerpo del hijo, le preguntó por los motivos del homicidio de su madre y del desplazamiento del cadáver a la calle y le puso las esposas después de que respondiera a estas preguntas? En caso de respuesta afirmativa, ¿es necesario informar ya en ese momento a la persona con arreglo al artículo 3, apartado 1, en relación con el apartado 2, de la Directiva 2012/13, y cómo deben garantizarse las necesidades particulares de información de la persona de acuerdo con el citado apartado 2 en el supuesto de que el agente de policía tenga conocimiento de que esa persona padece una enfermedad mental?

5)

¿Cabe considerar que una normativa nacional como la aplicable en el caso de autos, que en la práctica permite la privación de libertad mediante el internamiento obligatorio en un hospital psiquiátrico siguiendo un procedimiento regulado por la Ley de Sanidad (medida cautelar obligatoria ordenada cuando se demuestra que la persona padece una enfermedad mental y hay peligro de que cometa un delito, pero no cuando ya se ha cometido el acto), es compatible con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2016/343, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia, cuando el motivo de hecho para la incoación del procedimiento es el acto por el que se inició un procedimiento penal contra la persona internada para su tratamiento, y cabe considerar que se elude de este modo el derecho a un proceso equitativo en caso de detención, que debe atenerse a los principios del artículo 5, apartado 4, del CEDH, esto es, debe tratarse de un proceso en el que el tribunal pueda supervisar tanto la observancia de las normas procedimentales como la sospecha que fundamente la detención y la adecuación a Derecho del objetivo perseguido con esta medida, a lo cual está obligado el tribunal cuando la persona es detenida de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal?

6)

¿Comprende el concepto de “presunción de inocencia”, en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2016/343, también la presunción de que las personas penalmente irresponsables no han cometido el acto que constituye un peligro para la comunidad y que les imputa la fiscalía, salvo que se demuestre lo contrario con arreglo a las normas procesales (en un procedimiento penal en el que esté garantizado el derecho de defensa)?

7)

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13, en relación con el artículo 12, de la Directiva 2013/48 y en el artículo 8, apartado 2, en relación con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2012/13, ¿garantizan una vía de recurso efectiva a la persona vulnerable las normas nacionales que atribuyen al tribunal que conoce del asunto distintas facultades para comprobar de oficio la regularidad del procedimiento de instrucción, dependiendo de que el tribunal:

a)

examine un escrito de acusación de la fiscalía en el que se afirma que determinada persona, mentalmente sana, ha cometido un homicidio (artículo 249, apartado 1, en relación con el apartado 4, del Código de Enjuiciamiento Criminal); o bien,

b)

examine una petición de la fiscalía en la que se afirma que la persona ha cometido un homicidio, pero que el acto no es punible, debido a la enfermedad mental del autor, y mediante la que se solicita que se ordene judicialmente un tratamiento médico obligatorio?

Asimismo, ¿son las diferentes facultades del tribunal, que dependen del tipo de procedimiento, el cual a su vez depende de si la persona calificada como autor está mentalmente sana para ser considerada responsable penalmente, compatibles con el principio de no discriminación establecido en el artículo 21, apartado 1, de la Carta?»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

33

El tribunal remitente solicitó que el asunto se tramitase por el procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

34

El 10 de agosto de 2018, el Tribunal de Justicia resolvió, a propuesta del Juez Ponente y oído el Abogado General, que no procedía estimar dicha solicitud.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre las cuestiones prejudiciales primera, tercera y cuarta

35

Mediante las cuestiones primera, tercera y cuarta, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si las Directivas 2012/13 y 2013/48 deben interpretarse en el sentido de que son aplicables a un procedimiento judicial, como el regulado en la normativa nacional de que se trata en el procedimiento principal, que autoriza, por motivos terapéuticos y de seguridad, el internamiento psiquiátrico de personas que, en estado de demencia, han cometido actos que suponen un peligro para la sociedad y, si tal fuera el caso, a partir de qué momento debe informarse a la persona en cuestión de los derechos que le reconoce la Directiva 2012/13.

36

Es objetivo común de las Directivas 2012/13 y 2013/48 definir las normas mínimas acerca de determinados derechos de los sospechosos y de los acusados en procedimientos penales. La Directiva 2012/13, más concretamente, trata del derecho de esas personas a ser informadas de sus derechos, y la Directiva 2013/48 se refiere al derecho a la asistencia letrada, al derecho a informar a un tercero de la privación de libertad y al derecho de las personas privadas de libertad a comunicarse con terceros y con las autoridades consulares.

37

Por otro lado, de los considerandos de las mencionadas Directivas se desprende que estas se fundamentan a tal fin en los derechos reconocidos especialmente en los artículos 6, 47 y 48 de la Carta, y que dichas Directivas tienen por objeto que se garanticen tales derechos a los sospechosos o a los acusados en el marco de procedimientos penales.

38

Los respectivos ámbitos de aplicación de las citadas Directivas se definen en términos casi idénticos en el artículo 2 de cada una de ellas. En lo esencial, de estos preceptos resulta que ambas Directivas son aplicables desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro notifican a una persona que es sospechosa o está acusada de haber cometido una infracción penal, y ello hasta la conclusión del proceso, el cual se entiende como «la decisión definitiva que determina si la persona sospechosa o acusada ha cometido o no la infracción penal, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso».

39

Es verdad que ni la Directiva 2012/13 ni la Directiva 2013/48 contienen disposiciones expresas que indiquen que entre los procedimientos penales que regulan se incluyan asimismo aquellos procedimientos que puedan desembocar en la adopción de una medida de internamiento psiquiátrico, tal como la prevista en el artículo 427 del Código de Enjuiciamiento Criminal búlgaro.

40

No obstante, esta falta de disposiciones expresas no significa necesariamente que tal procedimiento de internamiento psiquiátrico quede excluido del ámbito de aplicación de las Directivas por el hecho de que no concluya mediante una «condena» penal.

41

A este respecto, como ha observado sustancialmente el Abogado General en los puntos 61 y 62 de sus conclusiones, la redacción del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2012/13 y la redacción análoga del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2013/48 permiten considerar, por el contrario, que el concepto de «proceso penal», a efectos de ambas Directivas, incluye asimismo los procedimientos de internamiento psiquiátrico que, aun cuando no culminen con una «condena» penal en sentido estricto, dan lugar no obstante a una medida de privación de libertad, siempre que tal medida esté justificada no solo por motivos terapéuticos, sino también por motivos de seguridad, en relación con personas que hayan cometido actos constitutivos de infracción penal, pero cuyo estado mental en el momento de los hechos punibles justifica que se les aplique una medida de internamiento psiquiátrico en lugar de una sanción penal, como es una pena de prisión.

42

Puesto que el artículo 6 de la Carta —relativo al derecho a la libertad y a la seguridad— garantiza derechos que corresponden a los reconocidos a su vez en el artículo 5 del CEDH —relativo a ese mismo derecho—, procede, conforme a lo establecido en el artículo 52, apartado 3 de la Carta, dar al citado artículo 6 el mismo sentido y alcance que al artículo 5 del CEDH, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por lo tanto, al interpretar el artículo 6 de la Carta, procede tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del CEDH (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2019, TC, C‑492/18 PPU, EU:C:2019:108, apartado 57).

43

Pues bien, a tenor del artículo 5, apartado 1, letra e), del CEDH: «Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley: […] si se trata de la privación de libertad, conforme a derecho, […] de un enajenado […]».

44

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado que este precepto impone al Estado la obligación positiva de proteger la libertad de las personas situadas bajo su jurisdicción. Si no ocurriera así, se produciría una gran laguna en la protección contra la detención arbitraria, lo cual no estaría en consonancia con la importancia que se atribuye a la libertad en una sociedad democrática. Por lo tanto, el Estado tiene el deber de adoptar medidas que protejan eficazmente a las personas vulnerables (TEDH, sentencia de 17 de enero de 2012, Stanev c. Bulgaria, no 36760/06, CE:ECHR:2012:0117JUD003676006, § 120).

45

De ello se desprende que medidas privativas de libertad como las medidas de tratamiento psiquiátrico o médico contempladas en el procedimiento principal están comprendidas en el artículo 5 del CEDH y, por consiguiente, en el artículo 6 de la Carta.

46

Por lo tanto, atendiendo al derecho a la libertad y a la seguridad garantizado por el artículo 6 de la Carta, las Directivas 2012/13 y 2013/48 no pueden interpretarse de tal manera que se excluya de su ámbito de aplicación un procedimiento judicial que permite ordenar el internamiento psiquiátrico de una persona que, al concluir un proceso penal previo, ha sido declarada autora de actos constitutivos de infracción penal.

47

Corrobora esta interpretación el dato de que el legislador de la Unión Europea, en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2012/13, se cuidó de imponer a los Estados miembros la obligación de velar por que la información facilitada con observancia del derecho de los interesados a ser informados sobre sus derechos «se proporcione verbalmente o por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, teniendo en cuenta las necesidades particulares de las personas sospechosas o acusadas que sean vulnerables». El considerando 26 de la misma Directiva menciona expresamente la situación de las personas que no puedan comprender el contenido o el significado de la información, debido, por ejemplo, a su corta edad o a su condición mental o física. Por lo tanto, los enajenados deben tener la consideración de personas vulnerables a efectos de este precepto, ya que, debido a la gravedad de su enfermedad mental, tales personas corren el riesgo de no comprender bien la información que se les proporcione acerca de sus derechos.

48

Asimismo, el artículo 13 de la Directiva 2013/48 impone a los Estados miembros, cuando apliquen esta Directiva, la obligación de tomar en consideración «las necesidades específicas de los sospechosos y acusados que sean vulnerables». Aun cuando el considerando 51 de dicha Directiva se refiere a las personas «que se encuentran en una posible situación vulnerable» y a su «posible vulnerabilidad que afecte a su capacidad de ejercer el derecho a la asistencia de letrado y de que se informe a un tercero en el momento de su privación de libertad» —sin precisar de forma explícita que esta vulnerabilidad puede deberse a su estado mental—, debe considerarse, sin embargo, habida cuenta de la finalidad de la citada Directiva, que los enajenados también pertenecen a la categoría de personas vulnerables mencionadas en dicho artículo 13.

49

Puesto que la Directiva 2012/13 es aplicable a un procedimiento como el regulado en los artículos 427 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Criminal, el tribunal remitente pregunta, además, a partir de qué momento debe informarse al sospechoso de sus derechos, de conformidad con el artículo 3 de dicha Directiva.

50

Para que pueda ser eficaz, la información sobre los derechos debe producirse en la fase temprana del procedimiento. Del artículo 2 de la Directiva 2012/13 resulta que esta se aplica «desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro ponen en conocimiento de una persona que es sospechosa o que se le acusa de haber cometido una infracción penal». El artículo 3 de la misma Directiva establece así que «los Estados miembros garantizarán que las personas sospechosas o acusadas reciban con prontitud información [acerca de los] derechos procesales […], a fin de permitir su ejercicio efectivo».

51

Como recuerda el considerando 19 de la Directiva 2012/13, el derecho del acusado a ser informado de sus derechos pretende proteger la equidad del proceso penal y garantizar la efectividad del derecho de defensa desde las primeras fases de ese procedimiento. En efecto, como resulta del apartado 24 de la propuesta de Directiva de la Comisión, de 20 de julio de 2010 [COM(2010) 392 final], que precedió a la Directiva 2012/13, durante el período inmediatamente posterior a la privación de libertad se produce el mayor riesgo de obtención abusiva de confesiones, de tal modo que «es esencial informar con prontitud de sus derechos a los sospechosos o acusados, es decir, sin demora tras su detención y del modo más eficaz».

52

El considerando 19 de la Directiva 2012/13 pone de relieve, además, que el derecho del interesado a ser informado de sus derechos debe cumplirse «a más tardar, antes del primer interrogatorio oficial de la persona sospechosa o acusada por parte de la policía». Por otro lado, según el considerando 22 de la Directiva 2012/13, «cuando se detenga o prive de libertad a una persona sospechosa o acusada, se le debe dar información sobre los derechos procesales aplicables mediante una declaración de derechos redactada en términos fácilmente inteligibles para ayudarle a que comprenda realmente sus derechos. Dicha declaración de derechos debe proporcionarse con prontitud a toda persona detenida cuando se vea privada de libertad a raíz de la intervención de las autoridades policiales en el contexto de un proceso penal.»

53

De los mencionados datos se deriva que las personas sospechosas de haber cometido una infracción penal deben ser informadas de sus derechos lo antes posible, a partir del momento en que las sospechas de que son objeto justifiquen, en una situación que no implique urgencia, que las autoridades competentes limiten su libertad mediante medidas coercitivas y, a más tardar, antes de que la policía las interrogue por primera vez.

54

Habida cuenta de los mencionados datos, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera, tercera y cuarta que las Directivas 2012/13 y 2013/48 deben interpretarse en el sentido de que son aplicables a un procedimiento judicial, como el regulado por la normativa nacional de que se trata en el procedimiento principal, que por motivos terapéuticos y de seguridad autoriza el internamiento psiquiátrico de personas que, en estado de demencia, han cometido actos que suponen un peligro para la sociedad. La Directiva 2012/13 debe interpretarse en el sentido de que las personas sospechosas de haber cometido una infracción penal han de ser informadas de sus derechos lo antes posible a partir del momento en que las sospechas de que son objeto justifiquen, en una situación que no implique urgencia, que las autoridades competentes limiten su libertad mediante medidas coercitivas y, a más tardar, antes de que la policía las interrogue por primera vez.

Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y séptima

55

Mediante las cuestiones prejudiciales segunda y séptima, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47 de la Carta y por los artículos 8, apartado 2, de la Directiva 2012/13 y 12 de la Directiva 2013/48 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el procedimiento principal, que establece un procedimiento que autoriza por motivos terapéuticos y de seguridad el internamiento psiquiátrico de personas que, en estado de demencia, han cometido actos que suponen un peligro para la sociedad, debido a que esa normativa nacional no permite al órgano judicial competente comprobar si los derechos procesales reconocidos por las citadas Directivas se han respetado en el curso de la tramitación de procesos anteriores al procedimiento de que conoce el órgano judicial en cuestión, que no hayan estado sometidos a ese control judicial.

56

En primer lugar, respecto a la interpretación de la Directiva 2012/13, procede hacer constar que su artículo 8, apartado 2, exige que «la persona sospechosa o acusada, o su abogado, tenga derecho a impugnar, de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación nacional, el hecho de que las autoridades competentes no le hayan proporcionado la información de conformidad con la presente Directiva o se hayan negado a hacerlo».

57

Habida cuenta de la importancia del derecho a la tutela judicial efectiva, protegido por el artículo 47 de la Carta, y del texto claro, incondicional y preciso del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2012/13, este segundo precepto se opone a cualquier medida nacional que obstaculice el empleo de vías de recurso efectivas en caso de vulneración de los derechos protegidos por dicha Directiva.

58

En segundo lugar, se impone la misma interpretación por cuanto se refiere al artículo 12 de la Directiva 2013/48, con arreglo al cual «los sospechosos o acusados en procesos penales […] [dispondrán] de vías de recurso efectivas conforme a la normativa nacional en los casos en que se hayan vulnerado los derechos que les confiere la presente Directiva».

59

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de alcanzar el resultado que esta prevé, así como su deber, conforme al artículo 4 TUE, apartado 3, y al artículo 288 TFUE, de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para garantizar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el marco de sus competencias, las autoridades judiciales (sentencia de 7 de agosto de 2018, Smith, C‑122/17, EU:C:2018:631, apartado 38 y jurisprudencia citada).

60

Para cumplir esta obligación, el principio de interpretación conforme exige que las autoridades nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad del Derecho de la Unión y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por este (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C‑397/01 a C‑403/01, EU:C:2004:584, apartado 117, y de 8 de mayo de 2019, Praxair MRC, C‑486/18, EU:C:2019:379, apartado 37 y jurisprudencia citada).

61

Sin embargo, el principio de interpretación conforme del Derecho nacional tiene determinados límites. Así, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido del Derecho de la Unión cuando interpreta y aplica las normas pertinentes del Derecho interno está limitada por los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional (sentencia de 7 de agosto de 2018, Smith, C‑122/17, EU:C:2018:631, apartado 40 y jurisprudencia citada).

62

Corresponde al tribunal nacional determinar si puede proceder a una interpretación conforme con el Derecho de la Unión de la normativa nacional. A este respecto, basta con señalar que de la petición de decisión prejudicial se desprende que, pese a la inexistencia de una vía de recurso que permita —en caso de solicitud de internamiento psiquiátrico basado en los artículos 427 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Criminal— comprobar la regularidad del proceso penal que precede a dicha solicitud, el tribunal remitente podría aplicar por analogía el proceso penal ordinario para efectuar tal comprobación y proteger los derechos del interesado.

63

Por consiguiente, el artículo 47 de la Carta, así como el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2012/13 y el artículo 12 de la Directiva 2013/48 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el procedimiento principal, que establece un procedimiento judicial que autoriza, por motivos terapéuticos y de seguridad, el internamiento psiquiátrico de personas que, en estado de demencia, han cometido actos que suponen un peligro para la sociedad, en la medida en que esa normativa nacional no permite al órgano judicial competente comprobar si se han respetado los derechos procesales reconocidos por las citadas Directivas en el curso de la tramitación de procesos anteriores al procedimiento de que conoce el órgano judicial en cuestión, que no hayan estado sometidos a tal control judicial.

Sobre la quinta cuestión prejudicial

64

Mediante la quinta cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si la protección del derecho a la libertad y a la seguridad, contemplado en el artículo 6 de la Carta, por una parte, y el derecho a la presunción de inocencia, con arreglo al tenor del artículo 3 de la Directiva 2016/343, por otra parte, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la establecida en los artículos 155 y siguientes de la Ley de Sanidad, controvertida en el procedimiento principal, que autoriza el internamiento psiquiátrico de una persona debido a que se corre el riesgo de que, habida cuenta de su estado de salud, se ponga en peligro su salud o la de terceros, ya que esa normativa nacional no permite al juez que conoce de la correspondiente solicitud de internamiento psiquiátrico comprobar si la persona de que se trata ha obtenido garantías procesales durante el proceso penal del que simultáneamente es objeto.

65

De los artículos 1 y 2 de la Directiva 2016/343 resulta que su objeto y ámbito de aplicación se limitan exclusivamente a los procesos penales.

66

Pues bien, debido a su finalidad terapéutica, un procedimiento de internamiento psiquiátrico, como el que en el caso de autos se establece en los artículos 155 y siguientes de la Ley de Sanidad, cuando se aplica con independencia de cualquier proceso penal, incluso cuando se pretende evitar un peligro para la salud del interesado o de un tercero, no está comprendido entre los procesos penales incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2016/343.

67

Además, no hay dato alguno del expediente remitido al Tribunal de Justicia que permita considerar que un procedimiento de internamiento psiquiátrico forzoso con fines terapéuticos, como el establecido por la Ley de Sanidad, suponga una aplicación del Derecho de la Unión y que, de conformidad con el artículo 51, apartado 1, de la Carta, el Estado miembro de que se trate deba respetar los derechos fundamentales garantizados por la Carta a la hora de tramitar ese tipo de procedimientos.

68

Por consiguiente, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que la Directiva 2016/343 y el artículo 51, apartado 1, de la Carta deben interpretarse en el sentido de que ni esta Directiva ni el citado precepto de la Carta son aplicables a un procedimiento judicial de internamiento psiquiátrico con fines terapéuticos, como el establecido en los artículos 155 y siguientes de la Ley de Sanidad, controvertida en el procedimiento principal, por existir el riesgo de que, habida cuenta de su estado de salud, la persona afectada suponga un peligro para su salud o la de terceros.

Sobre la sexta cuestión prejudicial

69

Mediante la sexta cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si el principio de presunción de inocencia, formulado en el artículo 3 de la Directiva 2016/343, debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un procedimiento de internamiento psiquiátrico, por motivos terapéuticos y de seguridad, de personas que, en estado de demencia, han cometido actos que suponen un peligro para la sociedad, como el procedimiento controvertido en el asunto principal, el mencionado principio exige que el Ministerio Fiscal aporte la prueba de que la persona cuyo internamiento psiquiátrico se solicita es la autora de los actos que se consideran constitutivos de tal peligro.

70

Cabe señalar que, de conformidad con su artículo 15, la Directiva 2016/343 entró en vigor el 31 de marzo de 2016 y que, con arreglo a su artículo 14, apartado 1, el plazo para la adaptación del Derecho interno a dicha Directiva finalizó el 1 de abril de 2018. Por lo tanto, desde el punto de vista temporal, la citada Directiva es aplicable al proceso pendiente ante el tribunal remitente.

71

Por lo demás, es desde luego cierto que un procedimiento como el controvertido en el asunto principal no tiene por objeto determinar la culpabilidad del interesado, sino resolver sobre su posible internamiento psiquiátrico forzoso. No obstante, dado que esta medida privativa de libertad no obedece exclusivamente a motivos terapéuticos, sino también a motivos de seguridad, procede admitir, como se ha declarado anteriormente en relación con las Directivas 2012/13 y 2013/48, que el mencionado procedimiento, debido a su finalidad punitiva, está incluido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2016/343. En consecuencia, la Directiva 2016/343 es aplicable a un procedimiento como el establecido en los artículos 427 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Criminal.

72

El artículo 3 de la Directiva 2016/343 impone a los Estados la obligación de garantizar que «se presume la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley». Las autoridades competentes deben cumplir esta obligación al tramitar un procedimiento de internamiento psiquiátrico como el controvertido en el asunto principal. De conformidad con el artículo 6 de la misma Directiva, incumbe al Ministerio Fiscal la carga de la prueba de que se cumplen los criterios establecidos en la ley para autorizar el internamiento psiquiátrico de una persona.

73

Cuando, al concluir un proceso penal anterior, se ha demostrado definitivamente que la persona, en estado de demencia, cometió actos constitutivos de infracción penal, el hecho de que el fiscal invoque esos datos para fundamentar su solicitud de internamiento psiquiátrico no es, por sí mismo, contrario al principio de presunción de inocencia formulado en el artículo 3 de la Directiva 2016/343.

74

Sin embargo, en una situación como la del procedimiento principal, tales consideraciones no impiden que el tribunal que conoce de los hechos verifique si los derechos procesales contemplados en las Directivas 2012/13 y 2013/48 se han respetado en procedimientos anteriores que no hayan estado sometidos a tal control judicial, de conformidad con lo declarado anteriormente en el apartado 63 de la presente sentencia.

75

Por consiguiente, procede responder a la sexta cuestión prejudicial que el principio de presunción de inocencia formulado en el artículo 3 de la Directiva 2016/343 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un procedimiento judicial de internamiento psiquiátrico, por motivos terapéuticos y de seguridad, de personas que, en estado de demencia, han cometido actos que suponen un peligro para la sociedad, como el procedimiento controvertido en el asunto principal, el mencionado principio exige que el Ministerio Fiscal aporte la prueba de que la persona cuyo internamiento psiquiátrico se solicita es el autor de los actos que se consideran constitutivos de tal peligro.

Costas

76

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del proceso principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del procedimiento principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

1)

La Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, y la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, deben interpretarse en el sentido de que son aplicables a un procedimiento judicial, como el regulado por la normativa nacional de que se trata en el procedimiento principal, que por motivos terapéuticos y de seguridad autoriza el internamiento psiquiátrico de personas que, en estado de demencia, han cometido actos que suponen un peligro para la sociedad. La Directiva 2012/13 debe interpretarse en el sentido de que las personas sospechosas de haber cometido una infracción penal han de ser informadas de sus derechos lo antes posible a partir del momento en que las sospechas de que son objeto justifiquen, en una situación que no implique urgencia, que las autoridades competentes limiten su libertad mediante medidas coercitivas y, a más tardar, antes de que la policía las interrogue por primera vez.

 

2)

El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2012/13 y el artículo 12 de la Directiva 2013/48 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el procedimiento principal, que establece un procedimiento judicial que autoriza, por motivos terapéuticos y de seguridad, el internamiento psiquiátrico de personas que, en estado de demencia, han cometido actos que suponen un peligro para la sociedad, en la medida en que esa normativa nacional no permite al órgano judicial competente comprobar si se han respetado los derechos procesales reconocidos por las citadas Directivas en el curso de la tramitación de procesos anteriores al procedimiento de que conoce el órgano judicial en cuestión, que no hayan estado sometidos a tal control judicial.

 

3)

La Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, y el artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales deben interpretarse en el sentido de que ni esta Directiva ni el citado precepto de la Carta de los Derechos Fundamentales son aplicables a un procedimiento judicial de internamiento psiquiátrico con fines terapéuticos, como el establecido en los artículos 155 y siguientes de la Zakon za zdraveto (Ley de Sanidad), controvertida en el procedimiento principal, por existir el riesgo de que, habida cuenta de su estado de salud, la persona afectada suponga un peligro para su salud o la de terceros.

 

4)

El principio de presunción de inocencia formulado en el artículo 3 de la Directiva 2016/343 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un procedimiento judicial de internamiento psiquiátrico, por motivos terapéuticos y de seguridad, de personas que, en estado de demencia, han cometido actos que suponen un peligro para la sociedad, como el procedimiento controvertido en el asunto principal, el mencionado principio exige que el Ministerio Fiscal aporte la prueba de que la persona cuyo internamiento psiquiátrico se solicita es el autor de los actos que se consideran constitutivos de tal peligro.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.

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