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Document 62018CJ0464

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 11 de abril de 2019.
ZX contra Ryanair DAC.
Petición de decisión prejudicial planteada por Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Gerona.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de una demanda de indemnización por el retraso de un vuelo — Artículo 7, punto 5 — Explotación de sucursales — Artículo 26 — Prórroga tácita de la competencia — Necesidad de que el demandado comparezca.
Asunto C-464/18.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:311

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 11 de abril de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de una demanda de indemnización por el retraso de un vuelo — Artículo 7, punto 5 — Explotación de sucursales — Artículo 26 — Prórroga tácita de la competencia — Necesidad de que el demandado comparezca»

En el asunto C‑464/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Mercantil n.o 1 de Gerona, mediante auto de 9 de julio de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de julio de 2018, en el procedimiento entre

ZX

y

Ryanair DAC,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por la Sra. C. Toader (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. A. Rosas y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Aguilera Ruiz, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Heller y S. Pardo Quintillán, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 7, punto 5, y 26 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2

Dicha petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre un pasajero, ZX, y la compañía aérea Ryanair DAC, relativo a una demanda de indemnización interpuesta por ZX como consecuencia del retraso de un vuelo.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 establece:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

4

El artículo 7 del mismo Reglamento dispone:

«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

1)

a)

en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda;

b)

a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías,

cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios;

c)

cuando la letra b) no sea aplicable, se aplicará la letra a);

[...]

5)

si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el órgano jurisdiccional en que se hallen sitos;

[...]».

5

La sección 4 del capítulo II del Reglamento n.o 1215/2012, que lleva por título «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores», contiene el artículo 17, que establece lo siguiente:

«1.   En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 7, punto 5:

a)

cuando se tratare de una venta a plazos de mercaderías;

b)

cuando se trate de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes, o

c)

en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato esté comprendido en el marco de dichas actividades.

2.   Cuando el cocontratante del consumidor no esté domiciliado en un Estado miembro, pero posea una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará para todos los litigios relativos a su explotación que está domiciliado en dicho Estado miembro.

3.   La presente sección no se aplicará al contrato de transporte, salvo el caso de los que, por un precio global, ofrecen una combinación de viaje y alojamiento.»

6

En ese mismo capítulo figura la sección 7, titulada «Prórroga de la competencia», que contiene el artículo 26, apartado 1, así redactado:

«Con independencia de los casos en los que su competencia resulte de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que comparezca el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tiene por objeto impugnar la competencia o si existe otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 24.»

7

El artículo 28, apartado 1, del citado Reglamento establece:

«Cuando una persona domiciliada en un Estado miembro sea demandada ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y no comparezca, dicho órgano jurisdiccional se declarará de oficio incompetente si su competencia no se fundamenta en lo dispuesto en el presente Reglamento.»

8

El artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1), dispone que, en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, los pasajeros recibirán, para vuelos de hasta 1500 kilómetros, una compensación por valor de 250 euros.

Derecho español

9

Según el artículo 86 ter, apartado 2, letra b, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional, son conocidas en primera o única instancia por los Juzgados de lo Mercantil, que, en el ámbito de la jurisdicción civil, son tribunales especializados en determinadas materias civiles y mercantiles.

10

El órgano jurisdiccional remitente indica que la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE n.o 7, de 8 de enero de 2000, p. 575; en lo sucesivo, «LEC»), clasifica las acciones, en particular, en función de la cuantía de la demanda, de manera que pueden encauzarse por los trámites del juicio ordinario o por los del juicio verbal.

11

Conforme al artículo 250, apartado 2, de la LEC, se decidirán en juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de seis mil euros.

12

En virtud del artículo 56 de la LEC, el demandante se entenderá sometido tácitamente por el hecho de acudir a los tribunales de una determinada circunscripción interponiendo la demanda, y el demandado por el hecho de hacer, después de personado en el juicio, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria. También se considerará tácitamente sometido al demandado que, emplazado o citado en forma, no comparezca en juicio o lo haga cuando haya precluido la facultad de proponer la declinatoria.

13

A tenor del artículo 54, apartado 1, de la LEC, «[no] será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal».

14

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 404 de la LEC en relación con el artículo 58 de esta, cuando el Secretario judicial, responsable de la ordenación formal y material del proceso advierta en trámite de admisión de la demanda la eventual falta de competencia internacional del tribunal, dará cuenta a este para que resuelva sobre la admisión o inadmisión de la demanda, previa audiencia de las partes personadas y del Ministerio Fiscal.

15

El artículo 36, apartado 2, punto 3, de la LEC dispone lo siguiente:

«Los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan [...] cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los tribunales españoles únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16

ZX compró en línea un billete de avión para un vuelo entre Oporto (Portugal) y Barcelona (España) operado por Ryanair.

17

Mediante demanda interpuesta ante el órgano jurisdiccional remitente y basada en el artículo 7 del Reglamento n.o 261/2004, la parte demandante en el litigio principal reclamó una indemnización de 250 euros en concepto de compensación por el retraso del vuelo de que se trata en el litigio principal.

18

De la resolución de remisión se desprende que la parte demandante en el litigio principal no está domiciliada ni reside en España y que la sociedad demandada en dicho litigio tiene su domicilio social en Irlanda y dispone de una sucursal en Gerona.

19

De conformidad con el artículo 58 de la LEC, el Secretario judicial del órgano jurisdiccional remitente invitó a las partes del litigio principal y al Ministerio Fiscal a que presentaran observaciones sobre la eventual competencia internacional de dicho órgano jurisdiccional.

20

Solo presentó observaciones el Ministerio Fiscal. Este alegó que, dado que el litigio principal no estaba comprendido en ninguno de los supuestos de competencia exclusiva y en tanto la parte demandada en el litigio principal no se opusiera a que el órgano jurisdiccional remitente conociera del litigio, dicho órgano jurisdiccional debía aceptar su competencia para conocer de este litigio, puesto que podría ser competente sobre la base de la prórroga tácita de la competencia.

21

Como la demandada en el litigio principal tiene una sucursal en la ciudad de Gerona, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si también podría tener competencia internacional para conocer del litigio principal en virtud de la competencia especial de los órganos jurisdiccionales del lugar en el que esté situada una sucursal.

22

El órgano jurisdiccional remitente estima que, a efectos de resolver sobre su eventual abstención para conocer, a través de una resolución definitiva que ponga fin al proceso, o de admitir a trámite la demanda presentada por la parte demandante en el litigio principal y dictar sentencia sobre el fondo, necesita conocer la interpretación del artículo 26 del Reglamento n.o 1215/12, referido a la prórroga tácita de la competencia, y la del artículo 7, punto 5, de dicho Reglamento, referido al foro alternativo del lugar en el que estén situadas las sucursales, en los litigios relativos a la explotación de estas.

23

En tales circunstancias, el Juzgado de lo Mercantil n.o 1 de Gerona decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

Si el foro de la sumisión tácita previsto y regulado en el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 exige, en todos sus aspectos, una interpretación autónoma y común para todos los Estados miembros y, por tanto, no puede estar condicionada por las limitaciones que establezcan las normas de competencia judicial interna de los Estados miembros.

2)

Si el foro de la sumisión tácita previsto y regulado en el artículo 26 del Reglamento n.o 1215/2012 es una norma de competencia judicial internacional “pura”, determinando exclusivamente los tribunales de un Estado miembro pero correspondiendo al Derecho procesal del mismo concretar el tribunal territorialmente competente o, por el contrario, es una norma de competencia judicial tanto internacional como territorial.

3)

Si la consideración de un vuelo operado por una compañía aérea domiciliada en otro Estado miembro pero con salida o destino en un Estado miembro en el que tiene una sucursal que presta servicios auxiliares a la compañía y que a través de ella no se han comprado los billetes, puede ser, atendiendo las circunstancias del caso, un supuesto de litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualesquiera otros establecimientos que justifique el criterio de conexión del foro del artículo 7, 5) del Reglamento (UE) n.o 1215/2012.»

Sobre las cuestiones prejudiciales

24

Con carácter preliminar, es preciso señalar que el Reglamento n.o 261/2004 no contiene reglas relativas a la competencia internacional de los tribunales de los Estados miembros, de modo que la cuestión de la competencia internacional de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro debe examinarse a la luz del Reglamento n.° 1215/2012 (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2009, Rehder, C‑204/08, EU:C:2009:439, apartado 28).

25

A este respecto, el artículo 26, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1215/2012 permite determinar la competencia de un órgano jurisdiccional al disponer que, «con independencia de los casos en los que su competencia resulte de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que comparezca el demandado.»

26

Por esta razón, procede examinar en primer lugar si el órgano jurisdiccional remitente es competente en virtud de otras disposiciones de dicho Reglamento.

27

Si bien el Reglamento n.o 1215/2012 establece reglas de competencia especial, que figuran principalmente en la sección 2 de su capítulo II, la parte demandante en el litigio principal no ha interpuesto su demanda de indemnización ante el órgano jurisdiccional remitente, relativa a un vuelo operado entre Oporto y Barcelona, al amparo de la regla de competencia especial del artículo 7, punto 1, letra b), de dicho Reglamento, que se funda en el lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda, tal como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia (sentencia de 9 de julio de 2009, Rehder, C‑204/08, EU:C:2009:439, apartado 43), por la razón de que el lugar de salida o de llegada del vuelo en cuestión esté situado en la demarcación de dicho órgano jurisdiccional.

28

Del mismo modo, aunque las disposiciones de la sección 4 del capítulo II del Reglamento n.o 1215/2012, relativa a la «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores», establecen también una regla de competencia especial en favor de los consumidores, y un pasajero aéreo puede ser considerado consumidor, es preciso señalar que el artículo 17, apartado 3, de este Reglamento dispone que esta sección «no se aplicará al contrato de transporte, salvo el caso de los que, por un precio global, ofrecen una combinación de viaje y alojamiento».

29

En estas circunstancias, del tenor de dicha disposición se desprende sin ambigüedad alguna que, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, un pasajero aéreo que no ha comprado un viaje combinado, sino un simple billete de avión para un vuelo, no puede invocar las reglas de competencia especial del Reglamento n.o 1215/2012 relativas a los contratos celebrados por los consumidores.

30

Es preciso añadir además que, si bien el Reglamento n.o 1215/2012 establece, en su artículo 4, el principio general del foro del demandado, el órgano jurisdiccional remitente precisa que la demandada en el litigio principal tiene su domicilio social en un Estado miembro distinto del Reino de España, a saber, Irlanda, de manera que esta disposición no puede servir de fundamento a la competencia de dicho órgano jurisdiccional.

31

De ello se desprende que procede examinar, en primer lugar, la tercera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, relativa a la interpretación del artículo 7, punto 5, del Reglamento n.o 1215/2012, para determinar si su competencia podría deducirse o no de dicha disposición.

Sobre la tercera cuestión

32

Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, punto 5, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro es competente para conocer de un litigio relativo a una demanda de indemnización interpuesta en virtud del artículo 7 del Reglamento n.o 261/2004 y dirigida contra una compañía aérea establecida en otro Estado miembro por el hecho de que dicha compañía tiene una sucursal en la demarcación del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda.

33

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, existen dos criterios que permiten determinar si una acción judicial relativa a la explotación de una sucursal tiene conexión con un Estado miembro. Por una parte, el concepto de «sucursal» implica la existencia de un centro de operaciones que se manifiesta de forma duradera hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz. Ese centro debe estar dotado de una dirección y de un equipamiento material de manera que pueda negociar con terceros y estos no tengan que dirigirse directamente a la casa matriz. Por otra parte, el litigio debe referirse, bien a actos relativos a la explotación de una sucursal, bien a obligaciones contraídas por esta en nombre de la casa matriz, cuando esas obligaciones deban cumplirse en el Estado en que se encuentre dicha sucursal (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de julio de 2012, Mahamdia, C‑154/11, EU:C:2012:491, apartado 48 y jurisprudencia citada, y de 5 de julio de 2018, flyLAL-Lithuanian Airlines, C‑27/17, EU:C:2018:533, apartado 59 y jurisprudencia citada).

34

En lo que respecta, particularmente, al segundo criterio establecido por la jurisprudencia, se desprende de la resolución de remisión que el billete de avión de que se trata en el litigio principal fue comprado en línea. Así pues, nada en dicha resolución indica que el contrato de transporte celebrado entre el demandante en el litigio principal y la compañía aérea se celebrara a través de dicha sucursal. Además, según la información de que dispone el Tribunal de Justicia, los servicios prestados por la sucursal de Ryanair en Gerona parecen referirse a cuestiones fiscales.

35

De ello resulta que no existen datos que permitan acreditar la intervención de la sucursal en la relación jurídica entre Ryanair y la parte demandante en el litigio principal, de modo que el órgano jurisdiccional remitente no es competente para conocer del litigio principal en virtud del artículo 7, punto 5, del Reglamento n.o 1215/2012 (véase, por analogía, la sentencia de 5 de julio de 2018, flyLAL-Lithuanian Airlines, C‑27/17, EU:C:2018:533, apartado 63).

36

Habida cuenta de las consideraciones expuestas, el artículo 7, punto 5, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro no es competente para conocer de un litigio relativo a una demanda de indemnización interpuesta en virtud del artículo 7 del Reglamento n.o 261/2004 y dirigida contra una compañía aérea establecida en otro Estado miembro por el hecho de que dicha compañía tiene una sucursal en la demarcación del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda, no habiendo participado dicha sucursal en la relación jurídica entre la compañía y el pasajero afectado.

Sobre las dos primeras cuestiones

37

Mediante sus cuestiones primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 26, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que el demandado no se oponga a la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda en virtud de una sumisión tácita puede justificar la competencia internacional de dicho órgano jurisdiccional.

38

El artículo 26, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1215/2012 establece una regla de competencia basada en la comparecencia del demandado, aplicable a todos los litigios en los que la competencia del órgano jurisdiccional que conoce del asunto no resulte de otras disposiciones de dicho Reglamento. La referida disposición implica, también en los casos en los que se ha sometido un litigio a un órgano jurisdiccional contraviniendo las disposiciones de dicho Reglamento, que la comparecencia del demandado puede considerarse una aceptación tácita de la competencia del órgano jurisdiccional al que se ha sometido el litigio y, por lo tanto, una prórroga de su competencia (sentencias de 20 de mayo de 2010, ČPP Vienna Insurance Group, C‑111/09, EU:C:2010:290, apartado 21, y de 27 de febrero de 2014, Cartier parfums-lunettes y Axa Corporate Solutions assurances, C‑1/13, EU:C:2014:109, apartado 34).

39

En el caso de autos, de las explicaciones del órgano jurisdiccional remitente resulta que, tras la invitación del Secretario judicial de ese órgano a que se presentaran observaciones sobre la eventual competencia internacional de dicho órgano para conocer de la demanda objeto del litigio principal, la parte demandada en el litigio principal no presentó observaciones escritas.

40

Como el hecho de no presentar observaciones no puede constituir una comparecencia en el sentido del artículo 26 del Reglamento n.o 1215/2012 y, por tanto, no puede considerarse una aceptación tácita, por parte del demandado, de la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda, en circunstancias como las del litigio principal no es posible aplicar tal disposición, relativa a la prórroga tácita de la competencia.

41

Por tanto, procede responder a las cuestiones primera y segunda que el artículo 26, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable en un caso, como el que se plantea en el litigio principal, en el que el demandado no ha presentado observaciones ni ha comparecido.

Costas

42

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

 

1)

El artículo 7, punto 5, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro no es competente para conocer de un litigio relativo a una demanda de indemnización interpuesta en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91, y dirigida contra una compañía aérea establecida en otro Estado miembro por el hecho de que dicha compañía tiene una sucursal en la demarcación del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda, no habiendo participado dicha sucursal en la relación jurídica entre la compañía y el pasajero afectado.

 

2)

El artículo 26, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable en un caso, como el que se plantea en el litigio principal, en el que el demandado no ha presentado observaciones ni ha comparecido.

 

Toader

Rosas

Safjan

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de abril de 2019.

El Secretario

A. Calot Escobar

La Presidenta de la Sala Sexta

C. Toader


( *1 ) Lengua de procedimiento: español.

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