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Document 62018CJ0376

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 12 de diciembre de 2019.
    Slovenské elektrárne a.s. contra Úrad pre vybrané hospodárske subjekty, anciennement Daňový úrad pre vybrané daňové subjekty.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Najvyšší súd Slovenskej republiky.
    Procedimiento prejudicial — Admisibilidad — Normas comunes para el mercado interior de la electricidad — Directiva 2009/72/CE — Ámbito de aplicación — Artículo 3 — Objetivos — Principio de no discriminación — Exacción especial que grava los ingresos de entidades titulares de una autorización de ejercicio de actividad en los sectores regulados — Sector de la electricidad.
    Asunto C-376/18.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:1068

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

    de 12 de diciembre de 2019 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Admisibilidad — Normas comunes para el mercado interior de la electricidad — Directiva 2009/72/CE — Ámbito de aplicación — Artículo 3 — Objetivos — Principio de no discriminación — Exacción especial que grava los ingresos de entidades titulares de una autorización de ejercicio de actividad en los sectores regulados — Sector de la electricidad»

    En el asunto C‑376/18,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca), mediante resolución de 31 de mayo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de junio de 2018, en el procedimiento entre

    Slovenské elektrárne a.s.

    y

    Úrad pre vybrané hospodárske subjekty, anteriormente Daňový úrad pre vybrané daňové subjekty,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. I. Jarukaitis, E. Juhász, M. Ilešič y C. Lycourgos (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. E. Tanchev;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de Slovenské elektrárne a.s., por el Sr. R. Prekop, advokát;

    en nombre del Gobierno eslovaco, por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente;

    en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Lindenthal y la Sra. O. Beynet, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO 2009, L 211, p. 55).

    2

    Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Slovenské elektrárne a.s. y el Úrad pre vybrané hospodárske subjekty, anteriormente Daňový úrad pre vybrané daňové subjekty (Administración Tributaria para Determinados Sujetos Pasivos, Eslovaquia; en lo sucesivo, «Administración tributaria») en relación con la legalidad de una normativa tributaria nacional que establece una exacción especial sobre los ingresos de las empresas titulares de una autorización de ejercicio de actividad en los sectores regulados, como el sector del suministro de electricidad (en lo sucesivo, «entidades reguladas»).

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    3

    Los considerandos 1, 3 a 5 y 7 de la Directiva 2009/72 enuncian:

    «(1)

    El mercado interior de la electricidad, que se ha ido implantando gradualmente en toda la [Unión] desde 1999, tiene como finalidad dar una posibilidad real de elección a todos los consumidores de la Unión Europea, sean ciudadanos o empresas, de crear nuevas oportunidades comerciales y de fomentar el comercio transfronterizo, a fin de conseguir mejoras de la eficiencia, precios competitivos, un aumento de la calidad del servicio y una mayor competitividad, y de contribuir a la seguridad del suministro y a la sostenibilidad.

    […]

    (3)

    Solo un mercado interior plenamente abierto que permita a todos los ciudadanos de la Unión elegir libremente a sus suministradores y a todos los suministradores abastecer libremente a sus clientes es compatible con las libertades (entre otras, la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios) que el Tratado garantiza a los ciudadanos de la Unión.

    (4)

    […] En particular, no existe todavía un acceso a la red no discriminatorio ni tampoco un nivel igualmente efectivo de supervisión reguladora en cada Estado miembro.

    (5)

    Contar con un suministro seguro de electricidad es de vital importancia para el desarrollo de la sociedad europea, la aplicación de una política sostenible sobre el cambio climático y el fomento de la competencia en el mercado interior. […]

    […]

    (7)

    La Comunicación de la Comisión [al Consejo Europeo y al Parlamento Europeo (COM[2007] 1 final)], de 10 de enero de 2007, titulada “Una política energética para Europa” destacaba la importancia de completar el mercado interior de la electricidad y de crear condiciones de igualdad para todas las empresas eléctricas establecidas en la [Unión]. […]»

    4

    El artículo 1 de esa Directiva, relativo a su contenido y ámbito de aplicación, prevé:

    «La presente Directiva establece normas comunes en materia de generación, transporte, distribución y suministro de electricidad, así como normas relativas a la protección de los consumidores, con vistas a mejorar e integrar unos mercados competitivos de la electricidad en la [Unión]. Define las normas relativas a la organización y funcionamiento del sector de la electricidad, el acceso abierto al mercado, los criterios y procedimientos aplicables a las licitaciones y la concesión de las autorizaciones, así como la explotación de las redes. Define asimismo las obligaciones de servicio universal y los derechos de los consumidores de electricidad, y aclara las obligaciones en materia de competencia.»

    5

    El artículo 3 de la citada Directiva, que lleva por título «Obligaciones de servicio público y protección del cliente», dispone:

    «1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros, de conformidad con su organización institucional y cumpliendo el principio de subsidiariedad, velarán por que las empresas eléctricas operen con arreglo a los principios de la presente Directiva, con miras a la consecución de un mercado de electricidad competitivo, seguro y sostenible desde el punto de vista medioambiental, y no ejercerán discriminación entre aquellas en cuanto a derechos y obligaciones.

    2.   En el pleno respeto de las disposiciones pertinentes del Tratado, y en particular de su artículo 86, los Estados miembros podrán imponer a las empresas eléctricas, en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente, incluidas la eficiencia energética, la energía procedente de fuentes renovables y la protección del clima. Estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar a las empresas eléctricas de la [Unión] el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales. […]

    3.   Los Estados miembros deberán garantizar que todos los clientes domésticos y, cuando los Estados miembros lo consideren adecuado, las pequeñas empresas […] disfruten en su territorio del derecho a un servicio universal, es decir, del derecho al suministro de electricidad de una calidad determinada, y a unos precios razonables, fácil y claramente comparables, transparentes y no discriminatorios. Para garantizar la prestación del servicio universal, los Estados miembros podrán designar un suministrador de último recurso. […]

    […]

    10.   Los Estados miembros aplicarán medidas para alcanzar los objetivos de cohesión económica y social, protección del medio ambiente —que incluirán medidas de eficiencia energética y gestión de la demanda y medios para combatir el cambio climático—, y seguridad del suministro, cuando corresponda. Dichas medidas podrán incluir, en particular, la oferta de incentivos económicos adecuados, recurriendo, si procede, a todos los instrumentos nacionales y [de la Unión] existentes, para el mantenimiento y la construcción de las infraestructuras de red necesarias, incluida la capacidad de interconexión.

    […]»

    Derecho eslovaco

    6

    La zákon č. 235/2012 Z.z. o osobitnom odvode z podnikania v regulovaných odvetviach a o zmene a doplnení niektorých zákonov, v znení neskorších predpisov (Ley n.o 235/2012, por la que se establece una exacción especial sobre los ingresos de la actividad empresarial en los sectores regulados, que modifica y completa otras leyes, en su versión aplicable al litigio principal), de 26 de julio de 2012 (n.o 60/2012 Z. z.; en lo sucesivo, «Ley n.o 235/2012»), establece una exacción especial sobre los ingresos de determinadas entidades que ejercen sus actividades en los sectores regulados, como el sector de la electricidad (en lo sucesivo, «exacción especial»).

    7

    De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, con arreglo a la exposición de motivos de esa Ley, su objetivo es «garantizar un reparto más equitativo de los esfuerzos desplegados para luchar contra la crisis económica, pero también velar por una movilización eficaz de recursos para acelerar el crecimiento económico y, por tanto, permitir que mejore la base que sirve para percibir los ingresos de las finanzas públicas».

    8

    Con arreglo al artículo 3, apartados 1, 3 y 4, de la citada Ley:

    «1.   Se entenderá por entidad regulada toda persona o unidad organizativa de una sociedad extranjera que

    a)

    tenga una autorización para desempeñar actividades en el sector:

    (1)

    de la energía sobre la base de una autorización concedida por el Úrad pre reguláciu sieťových odvetví [(Autoridad Reguladora de las Industrias de Red, Eslovaquia)] con arreglo a una normativa especial […];

    […]

    (11)

    contemplada en los puntos 1 a 10 sobre la base de una autorización expedida en otro Estado miembro de la Unión Europea [o] en un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y […]

    b)

    considere que sus ingresos obtenidos de la actividad ejercida en el sector al que se refiere la letra a), durante el ejercicio contable en el que obtuvo la autorización para ejercer actividades a las que se refiere la letra a), alcance al menos el 50 % del total de sus ingresos para dicho ejercicio contable. […]

    […]

    3.   La persona o la unidad organizativa de una sociedad extranjera que tenga una autorización para desempeñar actividades de las contempladas en el apartado 1, letra a), será una entidad regulada para todos los períodos de exigibilidad del ejercicio contable durante el cual sus ingresos por la actividad en el sector al que se refiere el apartado 1, letra a), alcancen al menos el 50 % del total de sus ingresos para dicho ejercicio contable y ello aunque no haya previsto que los ingresos por la actividad en el sector al que se refiere el apartado 1, letra a), en el curso de ese ejercicio contable alcanzaran al menos el 50 % del total de sus ingresos para dicho ejercicio contable o aunque los ingresos por la mencionada actividad en el curso del ejercicio contable definido en el artículo 13, apartado 1, no hayan alcanzado al menos el 50 % del total de sus ingresos para dicho período contable; la entidad regulada deberá informar de esas circunstancias a la Administración tributaria antes de que venza el plazo para presentar la declaración de los ingresos.

    4.   Si esa persona o unidad organizativa de una sociedad extranjera se convierte en entidad regulada, no perderá esa condición, aunque sus ingresos por la actividad en el sector al que se refiere el apartado 1, letra a), durante el ejercicio contable en el curso del cual ha obtenido la autorización para ejercer esa actividad no alcance al menos el 50 % del total de sus ingresos de ese ejercicio contable.»

    9

    El artículo 12, apartado 6, de la misma Ley dispone:

    «El pago de la exacción no deberá servir para justificar un aumento del precio regulado fijado por disposiciones especiales […] y la exacción practicada no se considerará un coste que pueda tenerse en cuenta al calcular el precio regulado.»

    10

    El artículo 13, apartado 1, de la Ley n.o 235/2012 prevé:

    «Toda persona o unidad organizativa de una sociedad extranjera que, a 1 de septiembre de 2012, tenga una autorización para ejercer actividades a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), y cuyos ingresos para dicha actividad en el ejercicio contable anterior a la entrada en vigor de la presente Ley hayan alcanzado al menos el 50 % del total de sus ingresos de ese ejercicio contable, tendrá la condición de entidad regulada a efectos de la presente Ley. Esa entidad regulada estará sujeta a la exacción a partir del momento en que la exacción se convierta en exigible, o a partir del mes de septiembre de 2012, si el resultado realizado correspondiente al ejercicio contable anterior a la entrada en vigor de la presente Ley ha alcanzado al menos el importe de la base de la exacción prevista en el artículo 4, apartado 2. Por ejercicio contable, a efectos de lo anterior, se entenderá el ejercicio contable inmediatamente anterior a la entrada en vigor de la presente Ley, en el curso del cual haya nacido la obligación de elaborar el estado de la propia situación financiera y de presentarlo en la declaración de los ingresos […] antes de la entrada en vigor de la presente Ley. […]»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    11

    Slovenské elektrárne es una entidad regulada eslovaca que suministra electricidad y dispone, a tal efecto, de una autorización expedida por la Autoridad Reguladora de las Industrias de Red (en lo sucesivo, «autorización»).

    12

    En aplicación de la Ley n.o 235/2012, la Administración tributaria emitió una liquidación por un importe de 11298797, 52 euros en concepto de exacciones obligatorias, entre las cuales figuraba la exacción especial, adeudadas por esa sociedad por el ejercicio tributario 2015.

    13

    Slovenské elektrárne impugnó esa liquidación ante el Krajský súd v Bratislave (Tribunal Regional de Bratislava, Eslovaquia), alegando, en particular, que la normativa nacional sobre cuya base se adoptó la citada liquidación no era conforme con el Derecho de la Unión. La Administración tributaria respondió, entre otras cosas, que de la exposición de motivos de la Ley n.o 235/2012 se desprende que esta pretende garantizar un reparto equitativo y eficaz de los esfuerzos para luchar contra la crisis económica, reducir el incremento del déficit público y conducirlo por debajo del umbral del 3 % del producto interior bruto y hacer participar a las empresas que operan en los sectores de actividad regulada en la mejora del estado de las finanzas públicas.

    14

    Mediante sentencia de 9 de febrero de 2017, el Krajský súd v Bratislave (Tribunal Regional de Bratislava) anuló esa misma liquidación debido, en particular, a que la Administración tributaria no había tenido en cuenta de modo suficiente en Derecho la alegación de Slovenské elektrárne, basada en la no conformidad de la normativa nacional con el Derecho de la Unión.

    15

    El órgano jurisdiccional remitente, el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca), que conoce de un recurso en casación contra esa sentencia, plantea cuestiones acerca de la compatibilidad de la exacción especial con la Directiva 2009/72.

    16

    A este respecto, de la petición de decisión prejudicial y de las observaciones escritas presentadas al Tribunal de Justicia se desprende que esa exacción se aplica a las entidades reguladas, como, entre otras, los suministradores de electricidad titulares de una autorización que obtienen o esperan obtener de la actividad regulada que ejercen al menos el 50 % del total de sus ingresos. Las entidades reguladas comprenden tanto entidades que tienen su residencia fiscal en Eslovaquia (en lo sucesivo, «entidades reguladas nacionales») como entidades reguladas que tienen esa residencia en el extranjero (en lo sucesivo, «entidades reguladas extranjeras»), segunda categoría esta que incluye las entidades reguladas establecidas en el extranjero que tienen una autorización sobre la base de la autorización de ejercicio de actividad concedida a esas entidades en su Estado de origen (autorización denominada «pasaporte»). Mientras que las primeras están sujetas a la exacción especial sobre los ingresos obtenidos de sus actividades ejercidas tanto en Eslovaquia como en el extranjero, las segundas únicamente están sujetas respecto de los ingresos obtenidos de sus actividades en ese Estado miembro. No obstante, cada una de las entidades reguladas solo está sujeta a la exacción especial para cada ejercicio determinado si su resultado económico ha alcanzado, en concepto del ejercicio en cuestión, un importe de al menos 3000000 de euros.

    17

    El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, si la exacción especial incumple el objetivo perseguido por la Directiva 2009/72, al ser un obstáculo para el desarrollo de un mercado de la electricidad plenamente competitivo y eficiente. En efecto, en primer término, esa exacción incide en la libertad de las entidades reguladas de que se trata de fijar un precio plenamente competitivo para el suministro de electricidad en los mercados extranjeros y afecta, por tanto, a la competencia en esos mercados. En segundo término, la citada exacción grava no solo los ingresos de las entidades reguladas de que se trata obtenidas de la actividad regulada para la que se ha concedido una autorización a esas entidades, sino también las rentas obtenidas de otras actividades. Por tanto, esa misma exacción puede desalentar el acceso de nuevos actores a los mercados eslovaco y extranjero de suministro de electricidad. En tercer término, la exacción especial puede tener una incidencia en la competitividad de las entidades reguladas nacionales en los mercados extranjeros, toda vez que, a diferencia de las entidades reguladas extranjeras, están sujetas a esa exacción por los ingresos obtenidos de las actividades que ejercen en esos mercados. Por último, el órgano jurisdiccional remitente subraya que el único medio que tiene una entidad regulada para escapar de la citada exacción es solicitar la revocación de su autorización.

    18

    En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la exacción especial puede estar comprendida entre las medidas que los Estados miembros pueden adoptar en virtud del artículo 3, apartados 2, 3 y 10, de la Directiva 2009/72, a pesar de que esa exacción no constituye un medio de lucha contra el cambio climático o que garantice la seguridad del suministro ni tampoco pretende realizar otro objetivo perseguido por esa Directiva. Además, aunque, según ese órgano jurisdiccional, puede admitirse que la citada exacción persigue un objetivo de cohesión económica y social, persisten dudas por lo que atañe a la proporcionalidad de esa misma exacción en el sentido de la citada Directiva, dado que, en primer término, grava los ingresos de las entidades reguladas nacionales obtenidas de sus actividades, comprendidas las efectuadas en el extranjero, en segundo término, se aplica a las entidades reguladas por el mero hecho de ser titulares de una autorización y, en tercer término, la Ley n.o 235/2012, que establece la exacción especial, excluye la posibilidad de que la entidad de que se trate repercuta el importe de esta en el cliente final.

    19

    En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta acerca de la compatibilidad de la Ley n.o 235/2012 con la exigencia de transparencia, el principio de no discriminación y el principio de acceso en igualdad de condiciones de las empresas de electricidad de la Unión a los consumidores nacionales, contemplados en el artículo 3 de la Directiva 2009/72. A este respecto, dicho órgano jurisdiccional señala que resulta imposible verificar si la exacción especial permite realizar el objetivo perseguido por la Ley n.o 235/2012 y si su aplicación sin limitación en el tiempo es necesaria a tal efecto. Por otro lado, el citado órgano jurisdiccional se pregunta si esa Ley incumple el principio de no discriminación, en la medida en que las entidades reguladas nacionales sufren una imposición sobre una base imponible más amplia que las entidades reguladas extranjeras.

    20

    En estas circunstancias, el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Debe interpretarse la Directiva [2009/72] en el sentido de que menoscaba su objetivo y, en particular, su artículo 3, una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece una medida especial consistente en una exacción obligatoria a cargo de las entidades reguladas, incluidos los titulares de una autorización de suministro de electricidad expedida por la autoridad reguladora competente del Estado miembro de que se trata […], fijada en función del resultado económico que hayan realizado no solo a escala nacional, sino también por las actividades ejercidas en el extranjero, normativa que:

    i)

    influye en la libertad de las entidades reguladas de determinar un precio plenamente competitivo para el suministro de electricidad en los mercados extranjeros de electricidad y, en consecuencia, también en el proceso de competencia en dichos mercados;

    ii)

    debilita la competitividad de las entidades reguladas respecto a los suministradores de electricidad extranjeros que operan en el mercado eslovaco, cuando ambos proveen de electricidad también a un mercado extranjero determinado, en la medida en que el suministro de electricidad por un operador extranjero no está sujeto a una exacción obligatoria similar;

    iii)

    desincentiva el acceso de nuevos competidores al mercado del suministro de electricidad en [Eslovaquia] y en el extranjero, ya que esa exacción obligatoria se aplicaría también a las rentas procedentes de sus actividades no reguladas, incluso cuando, posteriormente, para un lapso determinado de tiempo, consiguieran una autorización para el suministro de electricidad, pero los ingresos obtenidos de dicho suministro fueran nulos;

    iv)

    puede obligar a las entidades reguladas eslovacas a solicitar de la autoridad reguladora la revocación de su autorización o a los suministradores de electricidad extranjeros a solicitar la retirada de la autorización para el suministro de electricidad concedido por la autoridad reguladora del respectivo Estado de origen, dado que, para un sujeto que no desee que también los ingresos de sus otras actividades estén sujetos a la exacción en cuestión, la revocación de la citada autorización representa el único modo para liberarse del estatuto de entidad regulada previsto por la normativa controvertida?

    2)

    Debe interpretarse la [Directiva 2009/72] en el sentido de que no puede figurar entre las medidas que esa Directiva permite adoptar a un Estado miembro, aunque estén en conflicto con el objetivo que persigue esa Directiva, una medida especial, como la controvertida en el litigio principal, consistente en una exacción obligatoria a cargo de las entidades reguladas, incluidos los titulares de una autorización de suministro de electricidad expedida por la autoridad reguladora, fijada en función de su resultado, incluido el realizado por sus actividades ejercidas en el extranjero, cuando esa medida no constituye un medio para combatir el cambio climático ni sirve para garantizar el suministro de electricidad, ni tampoco persigue cualquier otra finalidad de la [Directiva 2009/72]?

    3)

    ¿Debe interpretarse la [Directiva 2009/72] en el sentido de que una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que establece una medida especial consistente en una exacción obligatoria a cargo de las entidades reguladas, incluidos los titulares de una autorización de suministro de electricidad expedida por la autoridad reguladora, fijada en función de su resultado, incluido el realizado por sus actividades ejercidas en el extranjero, no cumple los requisitos de transparencia, de no discriminación y de acceso en igualdad de condiciones a los consumidores contemplados en el artículo 3 de dicha Directiva, dado que grava también los ingresos obtenidos (por el suministro de electricidad o por cualquier otra actividad) en el extranjero, mientras que, cuando se trata del titular de una autorización de suministro de electricidad concedida sobre la base de una autorización “pasaporte” expedida en su Estado de origen, grava únicamente los ingresos obtenidos en [Eslovaquia]?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Sobre la admisibilidad

    21

    El Gobierno eslovaco y la Comisión Europea impugnan la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

    22

    Dicho Gobierno alega, en esencia, que el órgano jurisdiccional remitente no define el marco fáctico y normativo de manera suficientemente precisa y no expone las razones específicas que le han llevado a preguntar acerca de la interpretación del Derecho de la Unión.

    23

    Además, la Comisión considera que la Directiva 2009/72 no es pertinente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas y que la interpretación de esta no resulta, por tanto, necesaria para resolver el litigio principal. A tal fin, esa institución señala que la exacción especial afecta a las entidades reguladas no solo en el sector de la energía, sino también en otros sectores. Por tanto, esa exacción no se aplica al suministro de electricidad en cuanto tal, sino que grava la cuenta de resultados global de la entidad de que se trate. Por otra parte, la citada exacción no constituye una medida que persiga regular las actividades de los suministradores de electricidad, sino que presenta el carácter de una medida tributaria general que contribuye al presupuesto del Estado.

    24

    A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el contexto de hecho y normativo definido bajo su responsabilidad, cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los datos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones que se le plantean y para comprender las razones por las que el órgano jurisdiccional remitente necesita que se responda a estas cuestiones a fin de resolver el litigio de que conoce (sentencia de 5 de septiembre de 2019, Pohotovosť, C‑331/18, EU:C:2019:665, apartado 36 y jurisprudencia citada).

    25

    Aun así, como la resolución de remisión sirve de fundamento al procedimiento de remisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE, es indispensable que el órgano jurisdiccional nacional haga explícito, en esa resolución, el marco fáctico y normativo en el que se inscribe el litigio principal y facilite unas explicaciones mínimas sobre los motivos de la elección de las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación solicita y sobre la relación que establece entre esas disposiciones y la normativa nacional aplicable al litigio del que conoce. Esas exigencias acumulativas relativas al contenido de una petición de decisión prejudicial figuran de manera explícita en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (véase, en ese sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2017, Milkova, C‑406/15, EU:C:2017:198, apartados 7273 y jurisprudencia citada).

    26

    Por lo que respecta, en primer lugar, a la exigencia mencionada en el artículo 94, letra a), del Reglamento de Procedimiento, relativa a la indicación, por el órgano jurisdiccional remitente, del objeto del litigio y de los hechos pertinentes, procede constatar que, en el presente asunto, la petición de decisión prejudicial precisa que el litigio principal versa sobre la legalidad de la liquidación de que fue objeto Slovenské elektrárne al considerar, en particular, que la normativa nacional sobre cuya base se adoptó esa liquidación no es conforme con la Directiva 2009/72. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente da las precisiones necesarias por lo que atañe a los hechos pertinentes de ese litigio.

    27

    En segundo lugar, procede señalar que, en cumplimiento de la exigencia que figura en el artículo 94, letra b), del Reglamento de Procedimiento, esa petición da cuenta del tenor de las disposiciones de Derecho nacional que pueden ser aplicables en el litigio principal, a saber, las previstas por la Ley n.o 235/2012.

    28

    En tercer lugar, por lo que atañe a la exigencia mencionada en el artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento, relativa, por un lado, a las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntar acerca de la interpretación de la Directiva 2009/72 y, por otro lado, la relación que establece entre esta y la normativa nacional aplicable en el litigio principal, procede señalar que el órgano jurisdiccional remitente expone sus propias apreciaciones en cuanto a las dudas que alberga por lo que respecta a la interpretación de esa Directiva y, en particular, del artículo 3, apartados 1 a 3 y 10, de esta, así como en cuanto a la relación que establece entre esas disposiciones y la citada normativa nacional. En efecto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que ese órgano jurisdiccional se pregunta, en esencia, si la Ley n.o 235/2012, que impone la exacción especial, cumple las obligaciones y los principios contemplados por esas disposiciones del Derecho de la Unión.

    29

    Por último, en lo que concierne a las alegaciones de la Comisión, basta recordar que, cuando no resulta evidente que la interpretación de una disposición de la Unión no guarda ninguna relación con la realidad o el objeto del litigio principal, la objeción basada en que dicha disposición no es aplicable al asunto principal no afecta a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, sino que se refiere al fondo de las cuestiones prejudiciales planteadas (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de julio de 2019, Kirschstein, C‑393/17, EU:C:2019:563, apartado 28).

    30

    De las consideraciones precedentes resulta que la petición de decisión prejudicial es admisible.

    Sobre el fondo

    31

    Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2009/72 y, en particular, su artículo 3, apartados 1 a 3 y 10, así como el principio de no discriminación deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece una exacción especial sobre los ingresos, por las actividades ejercidas tanto a escala nacional como en el extranjero, de empresas que operan, sobre la base de una autorización expedida por una autoridad pública, en diversos sectores de actividad regulada, incluidas las empresas que son titulares de una autorización de suministro de electricidad expedida por la autoridad reguladora nacional competente.

    32

    A este respecto, procede señalar que de los considerandos 3 a 5 y 7 de la Directiva 2009/72 se desprende que esta pretende, esencialmente, establecer un mercado interior de la electricidad abierto y competitivo, que permita a los consumidores elegir libremente a sus suministradores y a estos ofrecer libremente sus productos a sus clientes, crear condiciones de competencia equitativas en ese mercado, garantizar la seguridad del suministro y luchar contra el cambio climático.

    33

    De este modo, con arreglo al artículo 1 de la citada Directiva, esta establece normas comunes en materia de generación, transporte, distribución y suministro de electricidad, así como normas relativas a la protección de los consumidores, con vistas a mejorar e integrar unos mercados competitivos de la electricidad en la Unión. La mencionada Directiva define las normas relativas a la organización y funcionamiento del sector de la electricidad, el acceso abierto al mercado, los criterios y procedimientos aplicables a las licitaciones y la concesión de las autorizaciones, así como la explotación de las redes. Define asimismo las obligaciones de servicio universal y los derechos de los consumidores de electricidad, y aclara las obligaciones en materia de competencia.

    34

    Con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2009/72, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo, los Estados miembros, de conformidad con su organización institucional y cumpliendo el principio de subsidiariedad, velarán por que las empresas eléctricas operen con arreglo a los principios de la citada Directiva, con miras a la consecución de un mercado competitivo, seguro y sostenible desde el punto de vista medioambiental, y no ejercerán discriminación entre aquellas en cuanto a derechos y obligaciones.

    35

    Por otro lado, el artículo 3, apartados 2, 3 y 10, de la Directiva 2009/72 tiene por objeto, en esencia, regular, respectivamente, las obligaciones de servicio público, de servicio universal y las medidas en materia de cohesión económica y social y de protección del medio ambiente que los Estados miembros pueden imponer a las empresas del sector de la electricidad.

    36

    En cuanto al principio de no discriminación, que forma parte integrante de los principios generales del Derecho de la Unión, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que ese principio debe ser respetado por una normativa nacional que esté incluida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión o aplique este (véase, en ese sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2019, UNESA y otros, C‑80/18 a C‑83/18, EU:C:2019:934, apartado 47 y jurisprudencia citada).

    37

    En el presente asunto, sin perjuicio de las verificaciones que incumbe realizar al órgano jurisdiccional remitente, procede señalar que, a la luz de la información contenida en la petición de decisión prejudicial y en los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, y como señala el Gobierno eslovaco en sus observaciones escritas, la Ley n.o 235/2012, que establece la exacción especial, no tiene por objeto regular el suministro de electricidad, ni establecer las modalidades de organización y de funcionamiento del mercado de la electricidad, ni definir los derechos de los consumidores en la materia, ni aclarar las obligaciones en materia de competencia.

    38

    En cambio, de los elementos que figuran tanto en la resolución de remisión como en las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia se desprende que la exacción especial establecida por esa Ley presenta el carácter de una medida tributaria general y, más concretamente, de un impuesto directo sobre los ingresos totales de las empresas que operan en los sectores económicos contemplados por esta. En efecto, según esos elementos, esa exacción, en primer lugar, persigue, con arreglo a la exposición de motivos de la Ley n.o 235/2012, un objetivo presupuestario, con vistas a reducir el incremento del déficit público y luchar contra la crisis económica, en segundo lugar, se aplica a las empresas que operan en los sectores de actividad regulada, no solo en el sector de la energía, sino también en numerosos otros sectores de la economía y, en tercer lugar, no se aplica al suministro de electricidad en cuanto tal, sino que grava la cuenta de resultados global de la entidad regulada de que se trate.

    39

    A este respecto, procede recordar que, dado que el objetivo de la Directiva 2009/72 consiste en establecer un mercado interior de la electricidad, el legislador de la Unión siguió el procedimiento legislativo ordinario previsto en el artículo 95 CE, apartado 1, para adoptar medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior (sentencia de 7 de noviembre de 2019, UNESA y otros, C‑80/18 a C‑83/18, EU:C:2019:934, apartado 49).

    40

    Pues bien, según la propia redacción del artículo 95 CE, apartado 2, ese artículo 95 CE, apartado 1, no se aplicará a las disposiciones fiscales (sentencia de 7 de noviembre de 2019, UNESA y otros, C‑80/18 a C‑83/18, EU:C:2019:934, apartado 50).

    41

    De ello se sigue que, en la medida en que la Directiva 2009/72 no constituye una medida relativa a la aproximación de las disposiciones fiscales de los Estados miembros, sus disposiciones y, en particular, su artículo 3, apartados 1 a 3 y 10, no se aplican a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece una exacción especial sobre los ingresos de las empresas a las que afecta esa normativa (véase, por analogía, la sentencia de 7 de noviembre de 2019, UNESA y otros, C‑80/18 a C‑83/18, EU:C:2019:934, apartado 51).

    42

    En la medida en que la Directiva 2009/72 es el único acto de Derecho de la Unión cuya interpretación solicita el órgano jurisdiccional remitente y que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende que otra disposición del Derecho de la Unión sea aplicable al litigio principal, procede declarar que, con arreglo a la jurisprudencia contemplada en el apartado 36 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia no puede examinar la exacción especial a la luz del principio de no discriminación.

    43

    En consecuencia, de la totalidad de las consideraciones anteriores se desprende que la Directiva 2009/72 y, en particular, su artículo 3, apartados 1 a 3 y 10, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece una exacción especial sobre los ingresos, por las actividades ejercidas tanto a escala nacional como en el extranjero, de empresas que operan, sobre la base de una autorización expedida por una autoridad pública, en diversos sectores de actividad regulada, incluidas las empresas que son titulares de una autorización de suministro de electricidad expedida por la autoridad reguladora nacional competente.

    Costas

    44

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

     

    La Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, y, en particular, su artículo 3, apartados 1 a 3 y 10, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece una exacción especial sobre los ingresos, por las actividades ejercidas tanto a escala nacional como en el extranjero, de empresas que operan, sobre la base de una autorización expedida por una autoridad pública, en diversos sectores de actividad regulada, incluidas las empresas que son titulares de una autorización de suministro de electricidad expedida por la autoridad reguladora nacional competente.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: eslovaco.

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