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Document 62018CJ0193

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 13 de junio de 2019.
    Google LLC contra Bundesrepublik Deutschland.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberverwaltungsgericht für das Land Nordrhein-Westfalen.
    Procedimiento prejudicial — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/21/CE — Artículo 2, letra c) — Concepto de “servicio de comunicaciones electrónicas” — Transmisión de señales — Servicio de correo electrónico en Internet — Servicio Gmail.
    Asunto C-193/18.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:498

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

    de 13 de junio de 2019 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/21/CE — Artículo 2, letra c) — Concepto de “servicio de comunicaciones electrónicas” — Transmisión de señales — Servicio de correo electrónico en Internet — Servicio Gmail»

    En el asunto C‑193/18,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberverwaltungsgericht für das Land Nordrhein-Westfalen (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo del estado federado de Renania del Norte-Westfalia, Alemania), mediante resolución de 26 de febrero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de marzo de 2018, en el procedimiento entre

    Google LLC

    y

    Bundesrepublik Deutschland,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe y los Sres. D. Šváby, S. Rodin y N. Piçarra, Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Szpunar;

    Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de marzo de 2019;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de Google LLC, por los Sres. H. Neumann, B. Tavakoli y M. Wortmann, Rechtsanwälte;

    en nombre de la Bundesrepublik Deutschland, por el Sr. C. Mögelin y la Sra. V. Janßen, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y D. Klebs, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M.Z. Fehér y G. Koós, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

    en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. Braun y la Sra. L. Nicolae, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO 2002, L 108, p. 33), en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (DO 2009, L 337, p. 37) (en lo sucesivo, «Directiva marco»).

    2

    Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Google LLC y la Bundesrepublik Deutschland (República Federal de Alemania) en relación con la resolución de la Bundesnetzagentur für Elektrizität, Gas, Telekommunikation, Post und Eisenbahnen (Agencia Federal de Redes de Electricidad, Gas, Telecomunicaciones, Correos y Ferrocarril, Alemania) (en lo sucesivo, «BNetzA») por la que se declara que el servicio de correo electrónico Gmail de Google constituye un servicio de telecomunicaciones y en consecuencia se le requiere, bajo pena de multa coercitiva, para que cumpla con su obligación de declaración.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    3

    El considerando 10 de la Directiva marco indica:

    «La definición de “servicio de la sociedad de la información” que figura en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información [(DO 1998, L 204, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO 1998, L 217, p. 18)], abarca una amplia gama de actividades económicas que tienen lugar en línea; la mayoría de estas actividades no están cubiertas por la presente Directiva por no tratarse total o principalmente del transporte de señales en redes de comunicaciones electrónicas. La telefonía vocal y los servicios de correo electrónico están cubiertos por la presente Directiva. Una misma empresa, por ejemplo un proveedor de servicios de Internet, puede ofrecer tanto un servicio de comunicaciones electrónicas, tal como el acceso a Internet, como servicios no cubiertos por la presente Directiva, tales como el suministro de contenidos en forma de páginas de Internet.»

    4

    El artículo 2, letra c), de la Directiva marco establece lo siguiente:

    «A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    […]

    c)

    servicio de comunicaciones electrónicas: el prestado por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos; quedan excluidos asimismo los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la [Directiva 98/34] que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas».

    5

    El artículo 8 de la Directiva marco, titulado «Objetivos generales y principios reguladores», dispone:

    «1.   Los Estados miembros velarán por que, al desempeñar las funciones reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las directivas específicas, las autoridades nacionales de reglamentación adopten todas las medidas razonables que estén encaminadas a la consecución de los objetivos enumerados en los apartados 2, 3 y 4. Estas medidas deberán guardar proporción con dichos objetivos.

    Salvo que el artículo 9 disponga otra cosa en relación con las radiofrecuencias, los Estados miembros tendrán en cuenta en la mayor medida posible la conveniencia de elaborar reglamentos neutrales con respecto a la tecnología y velarán por que, al desempeñar las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las Directivas específicas, en particular las destinadas a garantizar una competencia efectiva, las autoridades nacionales de reglamentación hagan lo propio.

    […]

    2.   Las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán la competencia en el suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados, entre otras cosas:

    […]

    b)

    velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en el sector de las comunicaciones electrónicas, incluida la transmisión de contenidos;

    […]

    4.   Las autoridades nacionales de reglamentación promoverán los intereses de los ciudadanos de la Unión Europea, entre otras cosas:

    […]

    b)

    garantizando a los consumidores un alto nivel de protección en su relación con los suministradores, en particular garantizando la disponibilidad de procedimientos sencillos y poco onerosos para la resolución de litigios, efectuados por organismos independientes de las partes interesadas;

    c)

    contribuyendo a garantizar un alto nivel de protección de los datos personales y de la intimidad;

    […]».

    Derecho alemán

    6

    El artículo 3 de la Telekommunikationsgesetz (Ley de Telecomunicaciones), de 22 de junio de 2004 (BGBl. 2004 I, p. 1190), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «TKG»), dispone lo siguiente:

    «A efectos de la presente Ley, se entenderá por:

    […]

    17 bis

    “servicios de telecomunicaciones accesibles al público” los servicios de telecomunicaciones que se encuentran a disposición del público;

    […]

    22.

    “telecomunicación” la actividad técnica consistente en la emisión, transmisión y recepción de señales a través de equipos de telecomunicación;

    23.

    “equipos de telecomunicación” las instalaciones y sistemas técnicos capaces de emitir, transferir, transmitir, recibir, dirigir o controlar señales electromagnéticas u ópticas identificables como mensajes;

    24.

    “servicios de telecomunicaciones” los servicios generalmente prestados a cambio de una remuneración que consisten total o principalmente en la transmisión de señales a través de redes de telecomunicaciones, incluidos los servicios de transmisión a través de las redes utilizadas para la radiodifusión;

    […]

    27.

    “red de telecomunicaciones” el conjunto de sistemas de transmisión y, en su caso, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos, incluidos los elementos de red que no son activos, que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas, de conmutación de circuitos y de paquetes, incluido Internet, y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada;

    […]».

    7

    El artículo 6, apartado 1, de la TKG prescribe:

    «Quienquiera que explote comercialmente redes públicas de telecomunicaciones o servicios de telecomunicaciones accesibles al público tiene la obligación de declarar sin dilación a la autoridad de reglamentación el inicio, la modificación o el cese de su actividad, así como las modificaciones relativas a su sociedad. La declaración deberá hacerse por escrito.»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    8

    Google es una sociedad domiciliada en los Estados Unidos de América que explota entre otros servicios, además de un motor de búsqueda en Internet con el mismo nombre, un servicio de correo electrónico que funciona a través de Internet, denominado Gmail, explotado temporalmente con el nombre de GoogleMail en Alemania.

    9

    Google explota asimismo en Alemania su propia infraestructura de red, conectada a Internet, y en particular algunas conexiones de banda ancha que enlazan zonas metropolitanas.

    10

    Gmail es un servicio de los denominados «no incluidos en la oferta del proveedor de acceso a Internet» («no incluidos en la oferta PAI»), es decir, un servicio disponible en Internet sin la intervención de un operador de comunicaciones tradicional.

    11

    Gmail suministra a sus usuarios un servicio mediante el cual pueden, principalmente, enviar y recibir correos electrónicos y datos a través de Internet. Para disfrutar de este servicio, el usuario debe previamente abrir una cuenta de correo electrónico, lo que le permite disponer de una dirección que le identifica como remitente y destinatario de correos electrónicos. El usuario puede acceder a dicho servicio conectándose a su cuenta, bien directamente a través del sitio web operado por Google (https://mail.google.com), mediante un navegador que le da acceso a una interfaz que le permite utilizar las funciones de envío y recepción de correo, así como las de edición, registro y clasificación de correos electrónicos, o bien por medio de un programa de correo electrónico instalado en su equipo terminal (e-Mail cliente).

    12

    El órgano jurisdiccional remitente expone que, en el marco del servicio Gmail, el contenido de los correos electrónicos y los datos es fraccionado, aunque sin ser modificado, en varios paquetes de datos diferenciados que se transmiten al destinatario mediante los protocolos de comunicación normalizados a efectos de los servicios de correo electrónico, como el Transmission Control Protocol — Internet Protocol (protocolo de control de transmisión — protocolo Internet, TCP-IP) y el Simple Mail Transfer Protocol (protocolo de transferencia de correo simple, SMTP). Técnicamente, ya sea en su navegador o en su aplicación e-Mail cliente, el usuario elabora el contenido del correo electrónico y determina su o sus destinatarios, y luego transmite ese correo a Google activando el proceso de envío.

    13

    Para transmitir ese correo a su destinatario, Google utiliza servidores de correo electrónico, que efectúan el procesamiento informático necesario para identificar al servidor de destino mediante el Domain Name System (sistema de nombre de dominio, DNS) y proceder al envío de los paquetes de datos. El itinerario seguido por esos paquetes a través de las diversas redes parciales de Internet, operadas por terceros, es dinámico y puede ser constantemente modificado, sin que el usuario del que partió el envío tenga conocimiento de ello ni pueda controlarlo. En el momento de la recepción, un servidor de destino registra el correo electrónico y lo conserva en un buzón de correo electrónico al que el destinatario puede acceder por distintos medios. El itinerario seguido por los correos electrónicos en Internet puede ser más corto cuando se transmiten entre usuarios del mismo proveedor de servicios.

    14

    La BNetzA considera que Gmail constituye un «servicio de telecomunicaciones» en el sentido del artículo 6, apartado 1, en relación con el artículo 3, punto 24, de la TKG, y que, por lo tanto, está sujeto a la obligación de declaración ante ella.

    15

    En consecuencia, mediante resolución de 2 de julio de 2012, la BNetzA, basándose en el artículo 126 de la TKG, declaró formalmente que, con Gmail, Google explotaba un servicio de telecomunicaciones y requirió a esta, so pena de multa coercitiva, para que cumpliese con su obligación de declaración impuesta por la TKG. La reclamación formulada por Google contra esta resolución se desestimó por infundada mediante decisión de la BNetzA de 22 de diciembre de 2014.

    16

    El 23 de enero de 2015, Google interpuso un recurso ante el Verwaltungsgericht Köln (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Colonia, Alemania) solicitando la anulación de esta última decisión, recurso que fue desestimado mediante sentencia de 11 de noviembre de 2015.

    17

    Dicho órgano jurisdiccional consideró que Gmail constituía un «servicio de telecomunicaciones» en el sentido del artículo 6, apartado 1, en relación con el artículo 3, punto 24, de la TKG, es decir, un servicio generalmente prestado a cambio de una remuneración que consiste total o principalmente en la transmisión de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas. Según dicho órgano jurisdiccional, el criterio fundamental de esta definición, a saber, la «transmisión de señales», está íntimamente relacionado con el concepto de «telecomunicación», definido en el artículo 3, punto 22, de la TKG, como procedimiento técnico consistente en la emisión, transmisión y recepción de señales mediante equipos de telecomunicación, equipos que se definen, con arreglo al artículo 3, punto 23, de la TKG, como instalaciones y sistemas técnicos capaces de emitir, transferir, transmitir, recibir, dirigir o controlar señales electromagnéticas u ópticas identificables como mensajes.

    18

    En efecto, según el Verwaltungsgericht Köln (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Colonia), Google permite a los usuarios del servicio Gmail comunicar por correo electrónico vía Internet gracias a una interfaz en Internet o mediante una aplicación «e-Mail cliente» instalada en su equipo terminal conectado a Internet. El hecho de que la transmisión de señales se haga esencialmente vía Internet abierto y que sean, por lo tanto, proveedores de acceso a Internet (en lo sucesivo, «PAI») quienes las transmiten y no la propia Google no impide que se clasifique a Gmail entre los servicios de telecomunicaciones. A su juicio, la prestación de transmisión de señales de los PAI es imputable a Google porque esta se apropia en realidad de esa prestación de transmisión de señales para perseguir sus objetivos y, en particular, porque contribuye de forma sustancial al funcionamiento del proceso de telecomunicación con sus prestaciones de procesamiento informático. Dicho órgano jurisdiccional considera que no procede efectuar un análisis puramente técnico para responder a la cuestión de si un servicio consiste total o principalmente en la transmisión de señales y que la prestación de transmisión de señales constituye el elemento principal de Gmail. Realizando una apreciación cualitativa, la comunicación a través del espacio con otros usuarios y, por tanto, el propio proceso de telecomunicación ocupa el primer plano, mientras que los demás aspectos relativos al contenido del servicio carecen de importancia propia.

    19

    El citado órgano jurisdiccional considera asimismo que la responsabilidad civil de Google frente a los usuarios por la prestación de transmisión de señales por los PAI no es determinante y destaca que el servicio Gmail se presta a cambio de una remuneración. En efecto, si bien los servicios de correo electrónico se ofrecen gratuitamente al usuario, al menos en su versión básica, se financian generalmente mediante la publicidad u otros ingresos indirectos.

    20

    Google apeló la sentencia del Verwaltungsgericht Köln (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Colonia) ante el órgano jurisdiccional remitente, el Oberverwaltungsgericht für das Land Nordrhein-Westfalen (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo del estado federado de Renania del Norte-Westfalia, Alemania).

    21

    Ante el órgano jurisdiccional remitente, Google alega que Gmail no es un servicio de telecomunicaciones en la medida en que dicho servicio no emite señales. Admite ser cierto que, como servicio de correo electrónico, Gmail implica, al igual que otros servicios no incluidos en la oferta de los PAI, como, por ejemplo, las operaciones bancarias en línea, una transmisión de señales. Sin embargo, no es la propia Google, sino los PAI, quienes transmiten las señales, tanto en lo que respecta a la transmisión de datos entre los usuarios de Gmail y los servidores de correo electrónico de Google como a la transmisión de datos entre los servidores de correo electrónico de Google y los servidores de correo electrónico de otros servicios de correo electrónico. Google sostiene que la prestación de transmisión de señales tampoco le es imputable, puesto que dicha transmisión se efectúa en el Internet abierto según el principio denominado del «best effort» («lo mejor posible»). Por lo tanto, ella no está en condiciones de ejercer un control, ni efectivo ni jurídico, sobre el proceso de transmisión de las señales.

    22

    Google alega asimismo que la circunstancia de que explote ella misma su propia infraestructura de red como parte de Internet no es relevante a esos efectos, ni de hecho ni de Derecho. Señala que esa infraestructura se implantó fundamentalmente para prestar servicios «ávidos» en cuanto a datos, como la «búsqueda de Google» y «YouTube», pero no es necesaria para la explotación de Gmail, aunque también se utilice para ello. Subraya, por último, que por lo general Gmail no se ofrece a cambio de una remuneración, sino que se pone a disposición de los usuarios gratuitamente y que únicamente se financia en una pequeña proporción gracias a la publicidad exhibida en el sitio de Internet de Gmail.

    23

    La BNetzA alega que, para ser calificado como «servicio de telecomunicaciones», el servicio prestado debe tener principalmente por objeto, en su función técnica, una transmisión de señales. Según ella, es el caso de Gmail, dado que una transmisión de correos electrónicos del remitente al destinatario únicamente es posible mediante una transmisión de señales. Afirma que no es necesario que el proveedor del servicio lleve a cabo por sí mismo la transmisión de señales ni que ejerza al menos un control sobre la transmisión de señales efectuada por un tercero, sino que únicamente es determinante la existencia misma de una transmisión de señales como elemento técnico.

    24

    Añade que, aun cuando se requiriese un control sobre la transmisión de señales efectuada por un tercero, esta condición se cumpliría dado que Google explota sus propios servidores de correo electrónico. Señala, en efecto, que los servidores de correo electrónico asignan las direcciones Internet Protocol (IP) [protocolo Internet (IP)] físicas a las direcciones de correo electrónico, Google autentifica al remitente y, en su caso, igualmente al destinatario de un correo electrónico gracias a la contraseña, la dirección de correo electrónico o el número de identificación, y dirige la transmisión de señales mediante protocolos de Internet utilizados en una medida suficiente para permitir un control. Por último, sostiene que Google explota su propia infraestructura de red conectada a Internet, que se utiliza igualmente a efectos de la transmisión de señales para Gmail.

    25

    En estas circunstancias, el Oberverwaltungsgericht für das Land Nordrhein-Westfalen (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo del estado federado de Renania del Norte-Westfalia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Debe interpretarse el concepto de “servicios que consisten, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas” del artículo 2, letra c), de la [Directiva marco] en el sentido de que comprende o puede comprender servicios de correo electrónico en Internet que son puestos a disposición a través del Internet abierto y que por sí mismos no proporcionan acceso a Internet?

    a)

    En particular, ¿debe interpretarse ese concepto en el sentido de que la prestación de procesamiento informático que realiza un proveedor de dicho servicio de correo electrónico por medio de sus servidores de correo electrónico, al asignar a las direcciones de correo electrónico las direcciones IP de los terminales físicos implicados y al introducir en el Internet abierto o, a la inversa, recibir de este los mensajes de correo electrónico descompuestos en paquetes de datos mediante diversos protocolos de la familia de protocolos de Internet, debe ser considerada un “transporte de señales” o solo constituye un “transporte de señales” la transmisión de dichos paquetes de datos por Internet realizada por los [PAI]?

    b)

    En particular, ¿debe interpretarse dicho concepto en el sentido de que la transmisión de los mensajes de correo electrónico descompuestos en paquetes de datos a través del Internet abierto, realizada por los [PAI], puede ser atribuida al proveedor de tal servicio de correo electrónico, de modo que también este, en ese sentido, presta un servicio consistente en el “transporte de señales”? En su caso, ¿en qué condiciones es posible dicha atribución?

    c)

    En el caso de que el proveedor de tal servicio de correo electrónico transporte él mismo señales o, en cualquier caso, se le pueda atribuir la prestación de transporte de señales realizada por los [PAI]: ¿ha de interpretarse dicho concepto, en particular, en el sentido de que tal servicio de correo electrónico, con independencia de posibles funciones adicionales, como las de editar, guardar y agrupar mensajes de correo electrónico o la gestión de datos de contacto y con independencia del esfuerzo técnico realizado por el proveedor para las distintas funciones concretas, también consiste “en su totalidad o principalmente”, en el transporte de señales, pues, en el marco de un enfoque funcional desde la perspectiva de los usuarios, la función de comunicación del servicio ocupa el primer plano?

    2)

    En el caso de que el concepto mencionado en la primera cuestión debiera interpretarse en el sentido de que, en principio, no comprende los servicios de correo electrónico en Internet que son puestos a disposición a través del Internet abierto y que por sí mismos no proporcionan acceso a Internet: ¿podría aun así incluir excepcionalmente dicho concepto el supuesto en que el prestador de tal servicio opera al mismo tiempo sus propias redes de comunicaciones electrónicas conectadas con Internet, que en cualquier caso también pueden ser utilizadas para los fines del servicio de correo electrónico? En su caso, ¿en qué condiciones sería esto posible?

    3)

    ¿Cómo debe interpretarse el criterio “prestado por lo general a cambio de una remuneración” del artículo 2, letra c), de la [Directiva marco]?

    a)

    En particular, ¿requiere este criterio el pago de una tarifa por los usuarios o puede la remuneración consistir también en la realización de otra contraprestación de los usuarios que sea de interés económico para el prestador del servicio, como, por ejemplo, la aportación activa por parte de los usuarios de datos personales u otros datos o el registro de dichos datos por el prestador del servicio de otro modo durante la utilización del servicio?

    b)

    En particular, ¿requiere este criterio que la remuneración sea pagada necesariamente por quien se beneficia de la prestación del servicio o puede ser suficiente una financiación parcial o total del servicio por terceros, por ejemplo, mediante la publicidad contratada en el sitio web del prestador del servicio?

    c)

    En particular, ¿se refiere la expresión “por lo general” en este contexto a las circunstancias en que el prestador de un servicio concreto presta dicho servicio o a las circunstancias en que de forma general son prestados servicios idénticos o comparables?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

    26

    Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en lo sustancial, si el artículo 2, letra c), de la Directiva marco debe interpretarse en el sentido de que un servicio de correo electrónico en Internet que no incluye el acceso a Internet, como el servicio Gmail prestado por Google, constituye un servicio que consiste total o principalmente en la transmisión de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, habida cuenta del tratamiento informático que el proveedor de dicho servicio proporciona a través de sus servidores de correo electrónico, por una parte, asignando las direcciones IP de los equipos terminales correspondientes a las direcciones de correo electrónico y, por otra parte, introduciendo en el Internet abierto o recibiendo de este los paquetes de datos correspondientes a los correos electrónicos. En caso de respuesta negativa, pregunta asimismo si, y en su caso en qué condiciones, puede no obstante considerarse que el proveedor de tal servicio de correo electrónico en Internet lleva a cabo una transmisión de señales o que dicha transmisión le es imputable, dado que, por otra parte, explota sus propias redes de comunicaciones electrónicas conectadas a Internet, que pueden ser utilizadas a efectos de dicho servicio.

    27

    Procede señalar, en primer lugar, que el concepto de «servicio de comunicaciones electrónicas» se encuentra definido, en términos positivos y negativos, en el artículo 2, letra c), de la Directiva marco y que esta definición se reproduce, en términos equivalentes, en el artículo 1, punto 3, de la Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO 2002, L 249, p. 21) (sentencia de 7 de noviembre de 2013, UPC Nederland, C‑518/11, EU:C:2013:709, apartados 3637).

    28

    En efecto, el artículo 2, letra c), de la Directiva marco define, en primer lugar, el servicio de comunicaciones electrónicas como «el prestado por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión».

    29

    Esta misma disposición precisa, en segundo lugar, que el concepto de «servicio de comunicaciones electrónicas» excluye, por una parte, «los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos» y, por otra parte, «los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la [Directiva 98/34] que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas».

    30

    El considerando 5 de la Directiva marco indica, a este respecto, que la convergencia de los sectores de telecomunicaciones, medios de comunicación y tecnologías de la información supone que todos los servicios y las redes de transmisión deben estar sometidos a un único marco regulador y que, al establecer dicho marco, es necesario separar la regulación de la transmisión de la regulación de los contenidos.

    31

    Como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, las diversas directivas que conforman el nuevo marco reglamentario aplicable a los servicios de comunicaciones electrónicas, en particular la Directiva marco y la Directiva 2002/77, establecen, por tanto, una clara distinción entre la producción de contenidos, que implica una responsabilidad editorial, y el transporte de los contenidos, exento de cualquier responsabilidad editorial, ya que los contenidos y su transmisión están sujetos a normativas separadas que persiguen objetivos específicos (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de noviembre de 2013, UPC Nederland, C‑518/11, EU:C:2013:709, apartado 41, y de 30 de abril de 2014, UPC DTH, C‑475/12, EU:C:2014:285, apartado 36).

    32

    El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que, para estar comprendido en el concepto de «servicio de comunicaciones electrónicas», un servicio debe incluir la transmisión de señales, precisando que el hecho de que la transmisión de la señal tenga lugar por medio de una infraestructura que no pertenece al proveedor del servicio carece de relevancia a efectos de calificar la naturaleza del servicio, puesto que lo único que importa a esos efectos es que ese proveedor sea responsable frente a los usuarios finales de la transmisión de la señal que garantiza a estos últimos la prestación del servicio al que están abonados (sentencia de 30 de abril de 2014, UPC DTH, C‑475/12, EU:C:2014:285, apartado 43).

    33

    En el caso de autos, se desprende de la resolución de remisión y de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia que Google ofrece, entre otros servicios, un servicio de correo electrónico (Gmail), que permite al titular de una cuenta de correo electrónico Gmail enviar y recibir correos electrónicos bien a través de un software de navegación por Internet, utilizando la interfaz web puesta a su disposición a tal efecto por Google, o bien a través de un software«e-Mail cliente». No obstante, únicamente el servicio de correo electrónico en Internet es objeto del litigio principal.

    34

    Es indiscutible que el proveedor de un servicio de correo electrónico en Internet, como Gmail, efectúa una transmisión de señales. Google ha confirmado así en la vista ante el Tribunal de Justicia que, al prestar su servicio de correo electrónico, introduce en el Internet abierto y recibe de este, a través de sus servidores de correo electrónico, paquetes de datos correspondientes a los correos electrónicos enviados y recibidos, respectivamente, por los titulares de una cuenta de correo electrónico de Google.

    35

    Sin embargo, no cabe deducir de ello que las operaciones realizadas por Google para garantizar el funcionamiento de su servicio de correo electrónico en Internet constituyan un «servicio de comunicaciones electrónicas», en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva marco, puesto que dicho servicio no consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas.

    36

    En efecto, como ha alegado principalmente la Comisión Europea en sus observaciones escritas, son, por una parte, los PAI de los remitentes y destinatarios de correos electrónicos y, en su caso, de los proveedores de servicios de correo electrónico en Internet y, por otra parte, los operadores de las distintas redes que constituyen el Internet abierto quienes efectúan, en lo sustancial, la transmisión de las señales necesarias para el funcionamiento de cualquier servicio de correo electrónico en Internet y quienes asumen la responsabilidad de esa transmisión en el sentido de la sentencia de 30 de abril de 2014, UPC DTH (C‑475/12, EU:C:2014:285, apartado 43).

    37

    El hecho de que el proveedor de un servicio de correo electrónico en Internet intervenga activamente en las operaciones de envío y recepción de los mensajes, ya sea asignando las direcciones IP de los equipos terminales correspondientes a las direcciones de correo electrónico o descomponiendo dichos mensajes en paquetes de datos e introduciéndolos en el Internet abierto o recibiéndolos del Internet abierto, con el fin de transmitirlos a sus destinatarios, no resulta suficiente para que pueda considerarse, desde un punto de vista técnico, que dicho servicio consiste «en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas», en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva marco.

    38

    Por lo tanto, a falta de otros elementos que demuestren la responsabilidad de Google frente a los titulares de una cuenta de correo electrónico Gmail en la transmisión de las señales necesarias para su funcionamiento, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, el servicio de correo electrónico Gmail no puede calificarse como «servicio de comunicaciones electrónicas» en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva marco.

    39

    Por último, la circunstancia de que Google explote, por otro lado, sus propias redes de comunicaciones electrónicas en Alemania no desvirtúa esta conclusión.

    40

    En efecto, el hecho de que Google deba considerarse un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas por operar sus propias redes de comunicaciones electrónicas y pueda, como tal, estar sujeta a la obligación de declaración establecida en el artículo 3, apartados 2 y 3, de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO 2002, L 108, p. 21), en su versión modificada por la Directiva 2009/140, no puede implicar que la totalidad de los servicios que presta en Internet deban asimismo calificarse como tales, aun cuando no consistan en su totalidad o principalmente en la transmisión de señales.

    41

    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 2, letra c), de la Directiva marco debe interpretarse en el sentido de que un servicio de correo electrónico en Internet que no incluye el acceso a Internet, como el servicio Gmail prestado por Google, no consiste en su totalidad o principalmente en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas y no constituye, por tanto, un «servicio de comunicaciones electrónicas» en el sentido de dicha disposición.

    Sobre la tercera cuestión prejudicial

    42

    Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones primera y segunda, no procede responder a la tercera cuestión prejudicial.

    Costas

    43

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

     

    El artículo 2, letra c), de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que un servicio de correo electrónico en Internet que no incluye el acceso a Internet, como el servicio Gmail prestado por Google LLC, no consiste en su totalidad o principalmente en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas y no constituye, por tanto, un «servicio de comunicaciones electrónicas» en el sentido de dicha disposición.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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