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Document 62018CJ0138

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 16 de mayo de 2019.
    Skatteministeriet contra Estron A/S.
    Procedimiento prejudicial — Arancel aduanero común — Clasificación arancelaria — Conectores para audífonos — Partes y accesorios — Nomenclatura combinada — Subpartidas 8544 42 90, 9021 40 00 y 9021 90 10.
    Asunto C-138/18.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:419

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

    de 16 de mayo de 2019 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Arancel aduanero común — Clasificación arancelaria — Conectores para audífonos — Partes y accesorios — Nomenclatura combinada — Subpartidas 85444290, 90214000 y 90219010»

    En el asunto C‑138/18,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Vestre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Oeste, Dinamarca), mediante resolución de 9 de febrero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de febrero de 2018, en el procedimiento entre

    Skatteministeriet

    y

    Estron A/S,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    integrado por la Sra. C. Toader, Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas (Ponente) y L. Bay Larsen, Jueces;

    Abogado General: Sr. Y. Bot;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de Estron A/S, por la Sra. L. Kjær, advokat;

    en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Nymann-Lindegren, en calidad de agente, asistido por el Sr. K. Hagel-Sørensen, advokat;

    en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. A. Caeiros y por la Sra. S. Maaløe, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la nomenclatura combinada (en lo sucesivo, «NC») que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO 1987, L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1031/2008 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2008 (DO 2008, L 291, p. 1).

    2

    Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Skatteministeriet (Ministerio de Hacienda, Dinamarca) y Estron A/S sobre la clasificación arancelaria de conectores para audífonos.

    Marco jurídico

    El SA

    3

    El Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), fue instituido por el Convenio por el que se creó dicho organismo, celebrado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950. El sistema armonizado de designación y codificación de mercancías (en lo sucesivo, «SA») fue elaborado por la OMA e instituido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «Convenio del SA»), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1).

    4

    Con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Convenio del SA, las Partes contratantes se comprometen a que sus nomenclaturas arancelaria y estadística se ajusten al SA, a utilizar todas las partidas y subpartidas del SA sin adición ni modificación, así como los códigos correspondientes, y a seguir el orden de numeración de este sistema. Las Partes contratantes se comprometen también a aplicar las reglas generales para la interpretación del SA y de todas las notas de las secciones, capítulos y subpartidas, y a no modificar su alcance.

    5

    La OMA aprueba, en las condiciones establecidas en el artículo 8 del Convenio del SA, las notas explicativas y los criterios de clasificación adoptados por el Comité del SA.

    6

    La nota explicativa del SA relativa a la partida 8544 establece:

    «Esta partida comprende, siempre que estén aislados para electricidad, los hilos, cables y otros conductores (por ejemplo, trenzas, bandas o barras) de cualquier tipo, que se utilizan como conductores eléctricos en el equipo de máquinas, en instalaciones o en el montaje de canalizaciones interiores o exteriores (subterráneas, submarinas, aéreas, etc.). Se trata de toda una gama de artículos que van desde el simple alambre aislado, a veces muy fino, hasta los cables complejos de gran diámetro.

    Los conductores no metálicos están igualmente incluidos en esta partida.

    […]»

    7

    La nota explicativa del SA relativa al capítulo 90 aporta las siguientes precisiones:

    «Este Capítulo comprende un conjunto de instrumentos y aparatos muy diversos pero que, en general, se caracterizan esencialmente por el acabado de su fabricación y su gran precisión, lo que permite que la mayor parte de ellos se utilicen […] con fines médicos.»

    8

    La nota explicativa del SA relativa a la partida 9021 enuncia:

    «IV.– Audífonos

    Estos aparatos consisten, a menudo, en aparatos eléctricos que llevan unidos entre sí por un cable uno o varios micrófonos (con dispositivo de amplificación o sin el), un receptor y una batería de pilas. El receptor puede ser intrauricular, estar colocado detrás de la oreja y o estar diseñado para aplicarlo con la mano sobre esta.

    Solo se clasifican en el presente grupo los aparatos para remediar los defectos reales del oído, con exclusión, consecuentemente, de los aparatos tales como auriculares, amplificadores y similares que se utilizan en las salas de conferencias o por las telefonistas para aumentar la audibilidad de las conversaciones.»

    Derecho de la Unión

    9

    La NC se basa en el SA.

    10

    El artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 254/2000 del Consejo, de 31 de enero de 2000 (DO 2000, L 28, p. 16) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 2658/87»), establece:

    «Cada subpartida NC irá acompañada de un código numérico compuesto de ocho cifras:

    a)

    las seis primeras cifras serán los códigos numéricos atribuidos a las partidas y subpartidas de la nomenclatura del [SA];

    b)

    las cifras séptima y octava identificarán las subpartidas NC. Cuando una partida o subpartida del [SA] no haya sido subdividida por necesidades comunitarias, las cifras séptima y octava serán “00”.»

    11

    En virtud del artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 2658/87, la Comisión adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los tipos de los derechos de aduana, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Este reglamento será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.

    12

    Las versiones de la NC aplicables a los hechos controvertidos en el litigio principal, que tuvieron lugar entre el 8 de julio de 2009 y el 29 de marzo de 2012, son las resultantes, sucesivamente, del Reglamento n.o 1031/2008, del Reglamento (CE) n.o 948/2009 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2009 (DO 2009, L 287, p. 1), del Reglamento n.o 861/2010 de la Comisión, de 5 de octubre de 2010 (DO 2010, L 284, p. 1), y del Reglamento (UE) n.o 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011 (DO 2011, L 282, p. 1). Cuando el tenor de las disposiciones de la NC aplicables a estos hechos y que sean pertinentes para las cuestiones prejudiciales no se haya visto afectado por dichas modificaciones sucesivas, procede referirse a la versión de dicha nomenclatura resultante del Reglamento n.o 1031/2008.

    13

    La primera parte de la NC comprende un conjunto de disposiciones preliminares. En el título I de dicha parte, dedicado a las reglas generales, la sección A, con la rúbrica «Reglas generales para la interpretación de la [NC]», dispone lo siguiente:

    «La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:

    1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes.

    […]

    6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.»

    14

    La segunda parte de la NC, titulada «Cuadro de derechos», contiene, en particular, la sección XVI, con el título «Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos».

    15

    La nota 1, letra m), de dicha sección está redactada como sigue:

    «1.

    Esta sección no comprende:

    […]

    m)

    los artículos del capítulo 90».

    16

    La sección XVI de la NC contiene un capítulo 85, titulado «Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos».

    17

    El capítulo 85 de la NC comprende la partida 8544, que está estructurada como sigue:

    «8544

    Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión.

    […]

    […]

    8544 42

    ‐ ‐ Provistos de piezas de conexión

    8544 42 10

    ‐ ‐ ‐ De los tipos utilizados en telecomunicación

    8544 42 90

    ‐ ‐ ‐ Los demás»

    18

    La segunda parte de la NC contiene también la sección XVIII, que lleva como título «Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; aparatos de relojería; instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos».

    19

    Dicha sección contiene un capítulo 90, con la rúbrica «Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos», cuya nota 2 dispone.

    «Salvo lo dispuesto en la nota 1 anterior, las partes y accesorios de máquinas, aparatos, instrumentos o artículos de este capítulo se clasifican de acuerdo con las siguientes reglas:

    a)

    las partes y accesorios que consistan en artículos comprendidos en cualquiera de las partidas de este capítulo o de los capítulos 84, 85 o 91 (excepto las partidas 8487, 8548 o 9033) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina, aparato o instrumento al que están destinados;

    b)

    cuando sean identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a una máquina, instrumento o aparato determinados o a varias máquinas, instrumentos o aparatos de una misma partida (incluso de las partidas 9010, 9013 o 9031), las partes y accesorios, excepto los considerados en el párrafo precedente, se clasificarán en la partida correspondiente a esta o estas máquinas, instrumentos o aparatos.

    c)

    las demás partes y accesorios se clasifican en la partida 9033.»

    20

    El capítulo 90 de la NC comprende la partida 9021, que está estructurada del siguiente modo:

    «9021

    Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes medicoquirúrgicos y las muletas; tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad

    […]

    […]

    9021 40 00

    – Audífonos (excepto sus partes y accesorios)

    […]

    […]

    9021 90

    – Los demás

    9021 90 10

    – — Partes y accesorios de audífonos

    9021 90 90

    ‐ ‐ Los demás»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    21

    Estron es un proveedor profesional de la industria de las prótesis y de las industrias conexas, que suministra conectores a los fabricantes de prótesis auditivas.

    22

    Según la resolución de remisión, un conector puede describirse como un cordón eléctrico aislado que contiene piezas de conexión y que forma parte de una prótesis auditiva. Una prótesis auditiva es un dispositivo eléctrico auxiliar con un circuito, que consta básicamente de un micrófono, un altavoz de tamaño muy reducido y una batería. El micrófono capta el sonido, que después se amplifica y transmite por medio del altavoz a través del conector, que Estron ha desarrollado específicamente para cada modelo de audífono. Un conector une el micrófono de la prótesis auditiva a su altavoz y transmite la señal del micrófono hacia el altavoz con las correspondientes especificaciones acústicas, sonoras, eléctricas y mecánicas.

    23

    Los conectores controvertidos en el litigio principal están constituidos por dos hilos compuestos cada uno de siete hilos de cobre plateados, trenzados, laqueados y tintados. Gracias a esos conectores, las señales sonoras eléctricas se transmiten al altavoz de la prótesis auditiva. El sonido que capta el micrófono se convierte en impulsos eléctricos en un extremo y en sonidos en el otro.

    24

    Cada extremo del conector está equipado con un «enchufe» que consta de una serie de clavijas de contacto adaptadas específicamente para el tipo de prótesis auditiva para el que se diseña el conector. No puede tomarse un conector de un modelo de prótesis auditiva para utilizarlo en otro.

    25

    Los conectores de que se trata en el litigio principal son moldeados por termoformado, un proceso de producción en caliente que permite dar al producto de que se trata la forma deseada a fin de adaptarlo al oído humano. Estos conectores, que garantizan la conexión entre el altavoz de la prótesis auditiva y el micrófono, sirven también para colgar el audífono de la oreja fijando la prótesis exactamente en el lugar en el que debe colocarse para garantizar el correcto funcionamiento al usuario. Los conectores controvertidos en el litigio principal existen en diferentes tamaños para cada modelo. Además, esos conectores se fabrican de manera específica para ajustarse al oído derecho o izquierdo.

    26

    Entre el 8 de julio de 2009 y el 29 de marzo de 2012, Estron presentó declaraciones en aduana en las que clasificó los conectores de que se trata en el litigio principal, en cuanto «partes y accesorios de audífonos», en la subpartida 90219010 de la NC, que está exenta de derechos de aduana.

    27

    A raíz de un control, la SKAT (Administración tributaria, Dinamarca) decidió, el 6 de julio de 2012, clasificar los conectores de que se trata en el litigio principal en la subpartida 85444290 de la NC, a la que se aplica un tipo de derechos de aduana del 3,3 %. Por consiguiente, la Administración tributaria procedió a cobrar a Estron derechos de aduana por importe de 825150,74 coronas danesas (DKK) (110500 euros aproximadamente) sobre los conectores despachados.

    28

    Estron reclamó contra esa decisión ante la Landsskatterett (Comisión Tributaria Nacional, Dinamarca), que mediante resolución de 10 de abril de 2013 consideró que los referidos conectores debían clasificarse en la subpartida 90219010 de la NC y, por lo tanto, anuló el crédito aduanero.

    29

    El Ministerio de Hacienda recurrió dicha resolución ante el órgano jurisdiccional remitente alegando que los conectores de que se trata en el litigio principal debían clasificarse en la partida 8544 de la NC. Según dicho Ministerio, esos conectores debían clasificarse en la subpartida 85444290 de la NC, titulado «Los demás».

    30

    El órgano jurisdiccional remitente precisa que las partes en el litigio principal coinciden en que los conectores controvertidos en el presente asunto son partes de una prótesis auditiva, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el concepto de «partes».

    31

    De la resolución de remisión se desprende que, según el Gobierno danés, el hecho de que los conectores sean una parte de una prótesis auditiva no significa que puedan clasificarse en la partida 9021 de la NC.

    32

    A este respecto, según el Gobierno danés, la referencia, en la nota 2, letra a), del capítulo 90 de la NC, a una partida de los capítulos 84, 85, 90 o 91 de la NC debe entenderse como una referencia a las mercancías comprendidas en partidas arancelarias de cuatro cifras. Por consiguiente, dicha referencia no incluye las subpartidas arancelarias de seis y ocho cifras. Habida cuenta de que los conectores controvertidos en el litigio principal no pueden clasificarse en una partida de cuatro cifras del capítulo 90 de la NC, deben clasificarse, en virtud de la nota 2, letra a), de dicho capítulo 90, en la partida 8544 de la NC.

    33

    Esta interpretación literal de la nota 2, letra a), del capítulo 90 de la NC se ve corroborada, en particular, por la regla general 6 para la interpretación de la NC, que distingue las «partidas» de las «subpartidas», así como por las notas del capítulo 85 de la NC. El referido capítulo se divide en «notas», «notas de subpartida» y «notas complementarias», que se refieren, respectivamente, a los códigos de cuatro, seis y ocho cifras.

    34

    Estron considera que los conectores controvertidos en el litigio principal son una parte de un audífono (prótesis auditiva), en el sentido del concepto de «parte» tal como se ha definido en jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, en particular, en la sentencia de 15 de febrero de 2007, RUMA (C‑183/06, EU:C:2007:110), apartado 32. De conformidad con dicha jurisprudencia, los conectores controvertidos en el litigio principal deben clasificarse en la partida 902140 de la NC.

    35

    Sin embargo, según su tenor literal, la partida 902140 de la NC excluye expresamente las partes y accesorios, que deben clasificarse en la partida 902190 de la NC. Por lo tanto, Estron considera que los conectores controvertidos en el litigio principal deben clasificarse en la subpartida 90219010, que incluye «Partes y accesorios de audífonos».

    36

    Estron niega que los conectores controvertidos en el litigio principal puedan clasificarse en la partida 8544 de la NC, tal como propugna el Ministerio de Hacienda, como cables eléctricos con aislamiento dotados de piezas de conexión. El hecho de que esos conectores constituyen una «parte» de una prótesis auditiva, tal como se ha definido en jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, indica que queda excluida la clasificación como «hilos eléctricos». Además, la forma, el material y las clavijas de contacto específicas demuestran que los referidos conectores son una «parte» de una prótesis auditiva y no un hilo eléctrico aislado.

    37

    La nota 2, letra a), del capítulo 90 de la NC no tiene incidencia a este respecto. Dicha nota se aplica tanto a las partidas formadas por cuatro cifras como a las subpartidas de seis cifras, de conformidad con las disposiciones del SA y la regla general 6 para la interpretación de la NC. Una parte que, en sí misma, constituye una mercancía comprendida en una subpartida del capítulo 90 de la NC, a saber, la subpartida 902190 de la NC titulada «Los demás», debe, por lo tanto, clasificarse en esa subpartida.

    38

    En estas circunstancias, el Vestre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Oeste, Dinamarca), decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1)

    ¿Debe interpretarse la nota 2, letra a), del capítulo 90 de la [NC], en relación con las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la NC en el sentido de que la expresión “las partes y accesorios que consistan en artículos comprendidos en cualquiera de las partidas de este capítulo o de los capítulos 84, 85 o 91” hace referencia a mercancías comprendidas en las partidas de cuatro cifras de tales capítulos o en el sentido de que también se refiere a las subpartidas (las primeras seis cifras) de los capítulos 84, 85, 90 y 91?

    2)

    ¿Deben clasificarse los conectores objeto del presente asunto en la subpartida 85444290 de la NC, en la subpartida 90214000 de la NC o en la subpartida 90219010 de la NC?

    3)

    ¿Debe interpretarse la nota 1, letra m), de la sección XVI [de la NC] en el sentido de que cuando un artículo está incluido en el capítulo 90, no puede estar también incluido en los capítulos 84 y 85?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Sobre la primera cuestión prejudicial

    39

    Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide, esencialmente, si la nota 2, letra a), del capítulo 90 de la NC, en relación con las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la NC, debe interpretarse en el sentido de que la expresión «las partes y accesorios que consistan en artículos comprendidos en cualquiera de las partidas de este capítulo o de los capítulos 84, 85 o 91», que contiene, se refiere únicamente a los códigos de cuatro cifras de dichos capítulos o se refiere también a los códigos de seis y ocho cifras de los referidos capítulos.

    40

    La nota 2, letra a), del capítulo 90 de la NC dispone que «las partes y accesorios que consistan en artículos comprendidos en cualquiera de las partidas de este capítulo o de los capítulos 84, 85 o 91 (excepto las partidas 8487, 8548 o 9033) se clasificarán en dicha partida cualquiera que sea la máquina, aparato o instrumento al que están destinados».

    41

    El Gobierno danés considera que los conectores controvertidos en el litigio principal no constituyen en sí mismos un artículo comprendido en una partida de cuatro cifras del capítulo 90 de la NC, sino que constituyen una mercancía comprendida únicamente en la subpartida de ocho cifras 90219010 de la NC, que designa las «partes y accesorios de audífonos». Por lo tanto, señala que no existe, en el capítulo 90 de la NC, ninguna partida de cuatro cifras cuyo tenor comprenda los conectores de que se trata en el litigio principal. En cambio, dichos conectores constituyen en sí mismos una mercancía comprendida en una partida de cuatro cifras del capítulo 85 de la NC, a saber, la partida 8544, que designa los «Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión».

    42

    Por lo tanto, procede determinar si el término «partida» que figura en la nota 2, letra a), del capítulo 90 de la NC se refiere únicamente a códigos de cuatro cifras o si se refiere también a los códigos de seis y ocho cifras.

    43

    A este respecto, debe señalarse que el tenor de la referida nota contiene el término «partida», y no el término «subpartida».

    44

    Ahora bien, el artículo 3 del Reglamento n.o 2658/87 establece una distinción entre las «partidas» y las «subpartidas» dentro de la NC. De dicha disposición se desprende que la NC recoge la clasificación de seis cifras de las partidas y subpartidas del SA añadiendo las cifras séptima y octava para formar las subdivisiones que le son propias (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de noviembre de 2014, Rohm Semiconductor, C‑666/13, EU:C:2014:2388, apartado 3, y de 28 de abril de 2016, Oniors Bio, C‑233/15, EU:C:2016:305, apartado 3).

    45

    Esta distinción también se desprende de la propia NC y, en particular, de las reglas generales para su interpretación. Por lo tanto, de conformidad con la regla general 6 para la interpretación de la NC, la clasificación de las mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como de las notas de sección y de capítulo.

    46

    De este modo, el legislador de la Unión ha pretendido distinguir las partidas de las subpartidas dentro de la NC y el uso del término «partidas» en la nota 2, letra a), del capítulo 90 de la NC indica que la referida nota no se refiere a las «subpartidas».

    47

    Asimismo, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por una parte, que el término «partida» hace referencia a los códigos de cuatro cifras, mientras que los códigos de seis y ocho cifras se designan por el término «subpartida». Por otra parte, dentro de la NC, una partida de cuatro cifras comprende las subpartidas de seis y ocho cifras (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de junio de 2016, MIS, C‑288/15, EU:C:2016:424, apartado 30; de 19 de octubre de 2017, Lutz, C‑556/16, EU:C:2017:777, apartado 39; de 22 de febrero de 2018, SAKSA, C‑185/17, EU:C:2018:108, apartado 32; de 12 de abril de 2018, Medtronic, C‑227/17, EU:C:2018:247, apartados 3944, y de 6 de septiembre de 2018, Kreyenhop & Kluge, C‑471/17, EU:C:2018:681, apartados 845).

    48

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la nota 2, letra a), del capítulo 90 de la NC, en relación con las reglas generales 1 a 6 para la interpretación de la NC debe interpretarse en el sentido de que la expresión «las partes y accesorios que consistan en artículos comprendidos en cualquiera de las partidas de este capítulo o de los capítulos 84, 85 o 91», que contiene, se refiere únicamente a las partidas de cuatro cifras de esos capítulos.

    Sobre la segunda cuestión prejudicial

    49

    Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si los conectores para audífonos como los controvertidos en el litigio principal deben clasificarse en la subpartida 85444290, en la subpartida 90214000 o en la subpartida 90219010 de la NC.

    50

    A este respecto, procede destacar, por una parte, como se desprende, en particular, del apartado 45 de la presente sentencia, que las reglas generales para la interpretación de la NC establecen que la clasificación de las mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida, de sección o de capítulo, ya que se considera que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen valor indicativo (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2018, Profit Europe, C‑397/17 y C‑398/17, EU:C:2018:564, apartado 25).

    51

    Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (sentencias de 12 de junio de 2014, Lukoyl Neftohim Burgas, C‑330/13, EU:C:2014:1757, apartado 34, y de 25 de febrero de 2016, G.E. Security, C‑143/15, EU:C:2016:115, apartado 44).

    52

    Además, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a ese producto, inherencia que debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de este (sentencia de 17 de marzo de 2016, Sonos Europe, C‑84/15, EU:C:2016:184, apartado 43 y jurisprudencia citada).

    53

    De la resolución de remisión se desprende que ha quedado acreditado que los conectores de que se trata en el litigio principal constituyen una parte de una prótesis auditiva.

    54

    A este respecto se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el concepto de «parte», en el sentido de la NC, implica la presencia de un conjunto para cuyo funcionamiento esta es indispensable (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de febrero de 2007, RUMA, C‑183/06, EU:C:2007:110, apartado 31; de 12 de diciembre de 2013, HARK, C‑450/12, EU:C:2013:824, apartados 3637, y de 20 de noviembre de 2014, Rohm Semiconductor, C‑666/13, EU:C:2014:2388, apartados 4445).

    55

    En lo que atañe a la subpartida 90214000 de la NC, resulta que, en cualquier caso, los conectores como los controvertidos en el litigio principal no pueden estar comprendidos en esa subpartida en la medida en que esta se refiere a los audífonos «excepto sus partes y accesorios».

    56

    Sin embargo, la subpartida 90219010 de la NC se refiere expresamente a las partes y accesorios de audífonos.

    57

    Para determinar la clasificación arancelaria de los conectores controvertidos en el litigio principal, procede recordar que, por una parte, las notas explicativas del SA y, por otra, las de la NC aportan indicaciones útiles, aunque dichas notas explicativas revistan carácter interpretativo, sin tener fuerza vinculante en Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de abril de 2017, Stryker EMEA Supply Chain Services, C‑51/16, EU:C:2017:298, apartado 45).

    58

    Además, ha de señalarse que, como se ha recordado en el apartado 40 de la presente sentencia, la nota 2, letra a), del capítulo 90 de la NC dispone que «las partes y accesorios que consistan en artículos comprendidos en cualquiera de las partidas de este capítulo o de los capítulos 84, 85 o 91 (excepto las partidas 8487, 8548 o 9033) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina, aparato o instrumento al que están destinados».

    59

    A la vista de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, procede examinar si debe considerarse que los conectores controvertidos en el litigio principal están comprendidos en la partida 8544 de la NC, que se refiere a los «Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión», o en la partida 9021 de la NC, que comprende los «Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes medicoquirúrgicos y las muletas; tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad».

    60

    A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que es cierto que el tenor de la partida 9021 de la NC solo menciona expresamente los «audífonos» y no las partes de los mismos. No obstante, como se desprende de los apartados 56 y 57 de la presente sentencia, la subpartida 90219010 de la NC se refiere expresamente a las «Partes y accesorios de audífonos», que, por otra parte, están expresamente excluidos de la subpartida 90214000 de la NC. Por consiguiente, los textos de esas dos subpartidas parecen basarse en la idea de que la partida 9021 de la NC incluye las partes y los accesorios de audífonos. Las redacciones de la sección XVIII y del capítulo 90 de la NC se refieren, además, expresamente a las «partes y accesorios» de estos instrumentos o aparatos.

    61

    En segundo lugar, procede señalar que la nota explicativa del SA relativa a la partida 9021 hace referencia a los audífonos. De conformidad con dicha nota, estos consisten, a menudo, en aparatos eléctricos que llevan «unidos entre sí por un cable» uno o varios micrófonos (con dispositivo de amplificación o sin él), un receptor y una batería de pilas.

    62

    En tercer lugar, en lo que concierne a la partida 9021 de la NC, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, basándose, en particular, en la nota explicativa del SA relativa al capítulo 90, que los productos clasificados en dicha partida se caracterizan esencialmente por su acabado y su gran precisión, lo que los diferencia de los productos ordinarios (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de abril de 2017, Stryker EMEA Supply Chain Services, C‑51/16, EU:C:2017:298, apartado 47).

    63

    Pues bien, parece resultar de las apreciaciones de hecho realizadas por el tribunal remitente, tal como se han recordado en los apartados 22 a 25 de la presente sentencia, que los conectores como los controvertidos en el litigio principal se distinguen, habida cuenta de sus características y propiedades objetivas, de los productos ordinarios y, en particular, de los hilos, cables y otros conductores aislados para electricidad de la partida 8544 de la NC, por el acabado de su fabricación y su gran precisión habida cuenta de su método de fabricación y el carácter específico de su función.

    64

    En cuarto lugar, debe tomarse en consideración el destino de los conectores como los controvertidos en el litigio principal, puesto que dicho destino puede, como se desprende del apartado 52 de la presente sentencia, constituir un criterio objetivo de clasificación siempre que sea inherente al referido producto, debiendo poder apreciarse la inherencia en función de las características y de las propiedades objetivas del mismo.

    65

    En el presente asunto, también parece resultar de las apreciaciones de hecho realizadas por el órgano jurisdiccional remitente que los conectores, como los controvertidos en el litigio principal, están especialmente adaptados a los audífonos. Además, no se discute que los referidos conectores están concebidos especialmente para ser incorporados a un aparato auditivo.

    66

    Por lo tanto, se desprende de la nota 2, letra a), del capítulo 90 de la NC que los conectores como los controvertidos en el litigio principal pueden estar comprendidos en la partida 9021 de la NC. Además, en la medida en que la subpartida 90219010 de la NC se refiere expresamente a las partes y accesorios de audífonos, tales conectores pueden clasificarse en la referida subpartida.

    67

    No obstante, procede recordar que la función del Tribunal de Justicia cuando se le plantea una cuestión prejudicial en materia de clasificación arancelaria consiste en proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una aclaración acerca de los criterios que ha de seguir para clasificar correctamente los productos de que se trate en la NC, y no en efectuar por sí mismo dicha clasificación, máxime cuando no dispone necesariamente de todos los elementos indispensables para ello. El órgano jurisdiccional nacional está en cualquier caso mejor situado para realizar tal tarea (sentencias de 12 de junio de 2014, Lukoyl Neftohim Burgas, C‑330/13, EU:C:2014:1757, apartado 27, y de 25 de febrero de 2016, G.E. Security, C‑143/15, EU:C:2016:115, apartado 41).

    68

    En efecto, la clasificación arancelaria de los conectores como los controvertidos en el litigio principal implica la aplicación del Derecho de la Unión a un caso concreto. Ahora bien, procede recordar que, cuando al amparo del artículo 267 TFUE se presenta una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia, este es competente únicamente para pronunciarse sobre la interpretación de los Tratados y sobre la validez y la interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Unión.

    69

    Por consiguiente, corresponde al órgano jurisdiccional remitente efectuar la clasificación arancelaria de los conectores de que se trata en el litigio principal teniendo en cuenta los elementos proporcionados por el Tribunal de Justicia en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal remitente.

    70

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que corresponde al órgano jurisdiccional remitente efectuar la clasificación arancelaria de los conectores para audífonos controvertidos en el litigio principal teniendo en cuenta los elementos proporcionados por el Tribunal de Justicia en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal remitente.

    Sobre la tercera cuestión prejudicial

    71

    Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente si la nota 1, letra m), de la sección XVI de la NC debe interpretarse en el sentido de que, si una mercancía está comprendida en el capítulo 90 de la NC, no puede estar comprendida también en los capítulos 84 y 85 de esta.

    72

    La nota 1, letra m), de la sección XVI de la NC dispone que esa sección no comprende los artículos del capítulo 90 de la NC.

    73

    Debe señalarse que la sección XVI de la NC comprende los capítulos 84 y 85 de la NC. Por lo que respecta a su capítulo 90, este figura en la sección XVIII de la misma.

    74

    Del tenor de la nota 1, letra m), de la sección XVI de la NC resulta que, si una mercancía está comprendida en el capítulo 90 de la NC, no puede estar comprendida en la referida sección de la NC.

    75

    Por consiguiente, si una mercancía está comprendida en el capítulo 90 de la NC, queda excluido, en virtud de la nota 1, letra m), de la sección XVI de la NC, que esté también comprendida en los capítulos 84 y 85 de la NC, que forman parte de la sección XVI de esta.

    76

    Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que la nota 1, letra m), de la sección XVI de la NC debe interpretarse en el sentido de que, si una mercancía está comprendida en el capítulo 90 de la NC, no puede estar comprendida también en sus capítulos 84 y 85.

    Costas

    77

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

     

    1)

    La nota 2, letra a), del capítulo 90 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1031/2008 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2008, en relación con las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, debe interpretarse en el sentido de que la expresión «las partes y accesorios que consistan en artículos comprendidos en cualquiera de las partidas de este capítulo o de los capítulos 84, 85 o 91», que contiene, se refiere únicamente a las partidas de cuatro cifras de esos capítulos.

     

    2)

    Corresponde al órgano jurisdiccional remitente efectuar la clasificación arancelaria de los conectores para audífonos controvertidos en el litigio principal teniendo en cuenta los elementos proporcionados por el Tribunal de Justicia en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal remitente.

     

    3)

    La nota 1, letra m), de la sección XVI de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento n.o 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento n.o 1031/2008, debe interpretarse en el sentido de que, si una mercancía está comprendida en el capítulo 90 de la nomenclatura combinada, no puede estar comprendida también en sus capítulos 84 y 85.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: danés.

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