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Document 62018CC0355

    Conclusiones de la Abogada General Sra. J. Kokott, presentadas el 11 de julio de 2019.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:594

     CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA.

    JULIANE KOKOTT

    presentadas el 11 de julio de 2019 ( 1 )

    Asuntos acumulados C‑355/18 a C‑357/18 y C‑479/18

    Barbara Rust-Hackner (C‑355/18),

    Christian Gmoser (C‑356/18),

    Bettina Plackner (C‑357/18)

    contra

    Nürnberger Versicherung Aktiengesellschaft Österreich

    [Peticiones de decisión prejudicial del Landesgericht Salzburg (Tribunal Regional de Salzburgo, Austria)]

    y

    KL,

    LK,

    MJ,

    NI

    contra

    UNIQA Österreich Versicherungen,

    Allianz Elementar Lebensversicherungs-Aktiengesellschaft,

    DONAU Versicherung AG Vienna Insurance Group (C‑479/18)

    [Petición de decisión prejudicial del Bezirksgericht für Handelssachen Wien (Tribunal de Distrito de lo Mercantil de Viena, Austria)]

    «Petición de decisión prejudicial — Seguro directo de vida — Directivas 90/619/CEE, 92/96/CEE, 2002/83/CE y 2009/138/CE — Derecho de renuncia — Omisión o error en la información sobre las condiciones del ejercicio de este derecho — Extinción del derecho de renuncia — Consecuencias jurídicas de la renuncia»

    I. Introducción

    1.

    ¿En qué condiciones y durante cuánto tiempo puede el tomador de un seguro renunciar al seguro de vida invocando la omisión o el error en la información sobre el derecho de renuncia?

    2.

    Conforme a las disposiciones relevantes de las Directivas de seguros, el tomador del seguro tiene derecho, durante un breve plazo desde la celebración del contrato, a renunciar al seguro de vida. El asegurador debe velar por que, en el curso de la preparación del contrato, se informe cumplidamente sobre este derecho.

    3.

    En los presentes litigios, que tienen su origen en cuatro peticiones de decisión prejudicial de dos órganos jurisdiccionales austriacos, el Tribunal de Justicia debe aclarar, en esencia, en qué casos una información incorrecta incumple su propósito tanto como la total omisión de la información. En estos casos se pide también al Tribunal de Justicia que aclare durante cuánto tiempo conserva el tomador del seguro el derecho de renuncia. Por último, en caso de que el Derecho de la Unión admita una renuncia extraordinariamente tardía, o incluso la exija, se pregunta al Tribunal de Justicia por las exigencias del Derecho de la Unión en cuanto a las consecuencias jurídicas que tendría la declaración de renuncia.

    II. Marco jurídico

    A.   Derecho de la Unión

    4.

    Debido a los diferentes momentos en que se celebraron los contratos de seguro de vida controvertidos en los litigios principales, son de aplicación y se han de interpretar disposiciones de distintas Directivas: mientras que las cuestiones prejudiciales formuladas en los asuntos C‑355/18, C‑356/18 y C‑357/18 y la segunda cuestión prejudicial del asunto C‑479/18 deben examinarse a la luz de la Segunda ( 2 ) y la Tercera ( 3 ) Directiva sobre el seguro de vida, ( 4 ) para las demás cuestiones prejudiciales del asunto C‑479/18 son determinantes también las posteriores Directivas 2002/83 ( 5 ) y 2009/138. ( 6 ) Sin embargo, dado que las distintas disposiciones de las Directivas que se han de interpretar son de idéntico contenido, no hay diferencias a este respecto.

    5.

    El artículo 15, apartado 1, de la Segunda Directiva de seguros de vida establecía:

    «Cada Estado miembro dispondrá que el tomador de un contrato de seguro de vida individual disponga de un plazo que oscilará entre 14 y 30 días, a partir del momento en que se informe al tomador de que se celebra el contrato, para renunciar a los efectos del contrato.

    La notificación del tomador de que renuncia al contrato liberará a este en lo sucesivo de toda obligación derivada de dicho contrato.

    Los demás efectos jurídicos y las condiciones de la renuncia se regirán por la legislación aplicable al contrato […], en particular en lo que se refiere a las modalidades según las cuales se informará al tomador de que se celebra el contrato.»

    El artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2002/83 y el artículo 186, apartado 1, de la Directiva Solvencia II se corresponden en gran medida con esta disposición.

    6.

    El artículo 31, apartados 1 y 4, de la Tercera Directiva de seguros de vida disponía:

    «1.   Antes de la celebración del contrato de seguro, deberán haberse comunicado al tomador, como mínimo, las informaciones enumeradas en el punto A del Anexo II.

    […]

    4.   Las normas de desarrollo del presente artículo y del Anexo II serán adoptadas por el Estado miembro del compromiso.»

    El artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83 y el artículo 185 de la Directiva Solvencia II contienen disposiciones análogas.

    7.

    El anexo II («Información de los tomadores de seguros») de la Tercera Directiva de seguros de vida enumeraba, en la parte A, las informaciones que debían comunicarse al tomador del seguro antes de la celebración del contrato. ( 7 ) Conforme a la parte final del párrafo primero del anexo, dichas informaciones debían «formularse por escrito, de manera clara y precisa, en una lengua oficial del Estado miembro del compromiso». ( 8 ) Entre las informaciones que se debían comunicar, conforme al punto A, letra a.13), figuraban las «modalidades de ejercicio del derecho de renuncia». ( 9 )

    B.   Derecho nacional

    8.

    El artículo 165a de la Versicherungsvertragsgesetz (Ley austriaca del contrato de seguro; en lo sucesivo, «VersVG»), en su versión ( 10 ) aplicable a los procedimientos principales en los asuntos C‑356/18 y C‑357/18 y a los procedimientos principales A y B del asunto C‑479/18, presentaba el siguiente tenor:

    «1.   El tomador del seguro tiene derecho a renunciar al contrato en el plazo de dos semanas desde su celebración. En caso de que el asegurador haya concedido cobertura provisional, le corresponderá una prima acorde con su duración.

    2.   En caso de que el asegurador no haya cumplido su obligación de comunicar su domicilio (artículo 9a, apartado I, punto I, de la VAG), el plazo de renuncia a que se refiere el apartado I no comenzará a correr hasta que se le comunique al tomador dicho domicilio.

    3.   Los párrafos que anteceden no se aplicarán a los contratos de seguro colectivo ni a los contratos con una duración no superior a seis meses.»

    9.

    La versión del artículo 165a de la VersVG ( 11 ) aplicable al procedimiento principal en el asunto C‑355/18 y al procedimiento principal C en el asunto C‑479/18 amplió a 30 días el plazo mencionado en el apartado 1. La versión del artículo 165a de la VersVG relevante para el procedimiento principal D en el asunto C‑479/18 contiene un nuevo apartado 2a, ( 12 ) que presenta el siguiente tenor:

    «2a.   Si el tomador del seguro es un consumidor [artículo 1, apartado 1, punto 2, de la Konsumentenschutzgesetz (Ley de protección de los consumidores; en lo sucesivo, «KSchG»], el plazo de renuncia previsto en los apartados 1 y 2 comenzará a correr cuando dicho tomador haya sido informado también de este derecho de renuncia.»

    10.

    El artículo 9a, apartado 1, de la Versicherungsaufsichtsgesetz (Ley austriaca de supervisión de seguros; en lo sucesivo, «VAG»), en sus versiones relevantes para los procedimientos principales (BGBl. n.o 447/1996 y BGBl. I n.o 34/2015), presentaba, en extracto, el siguiente tenor:

    «1.   Con ocasión de la celebración de un contrato de seguro relativo a un riesgo cubierto en el territorio nacional, el tomador del seguro, antes de realizar su declaración contractual, deberá ser informado por escrito de lo siguiente:

    […]

    6)

    las circunstancias en que el tomador del seguro pueda desistir de la celebración del contrato de seguro o renunciar a los efectos de dicho contrato.»

    III. Hechos y procedimientos principales

    11.

    El objeto de todos los procedimientos principales lo constituyen las pretensiones de determinadas personas físicas de reembolso de todas las primas de seguro pagadas, más los intereses devengados, formuladas por dichas personas como tomadoras de seguro frente a sus respectivos aseguradores. Dichas pretensiones se basan en las declaraciones de renuncia presentadas por los tomadores tiempo después de la celebración del contrato, en ocasiones incluso después de la resolución de este («renuncia tardía»).

    12.

    Los demandantes en los procedimientos principales fundamentan sus pretensiones, esencialmente, en el argumento de que no fueron informados en absoluto por sus respectivos aseguradores sobre el derecho de renuncia que les asistía (procedimiento B en el asunto C‑479/18) o, en cualquier caso, lo fueron de forma incorrecta. Alegan que la información fue incorrecta porque condicionaba la eficacia de la declaración de renuncia a la denominada forma escrita, cuando, según afirman, el Derecho nacional dispone que la declaración es válida sin necesidad de una forma concreta. Los tomadores alegan que con ello se les obstaculizó el ejercicio de un derecho de renuncia consagrado por el Derecho de la Unión, por lo que, a su juicio, el plazo para la declaración de la renuncia no ha comenzado a correr.

    13.

    Entre los tomadores demandantes y los aseguradores demandados en los procedimientos principales se debate si el derecho de renuncia ya se había extinguido en el momento en que fue ejercitado. Por otro lado, existe discrepancia acerca de si los derechos de reembolso del tomador del seguro se limitan al valor de rescate vigente en el momento de la resolución del contrato o si se han de reembolsar todos los pagos realizados, conforme a los principios de la liquidación retroactiva basada en el enriquecimiento sin causa.

    14.

    En los asuntos C‑355/18 a C‑357/18, los tomadores demandantes fundamentan sus pretensiones, en esencia, invocando su derecho a una renuncia tardía por no haber sido informados correctamente sobre la forma de la declaración de renuncia. Tras haber sido estimadas sus demandas en primera instancia, el Landesgericht Salzburg (Tribunal Regional de Salzburgo, Austria) remitente, como tribunal de apelación, considera necesaria una interpretación de las disposiciones pertinentes de las Directivas de seguros por parte del Tribunal de Justicia, ya que alberga dudas acerca de si debe considerarse «errónea» una información cuando no conduce a error al tomador del seguro acerca de la existencia de su derecho de renuncia.

    15.

    En los asuntos C‑355/18 y C‑356/18, la declaración de renuncia se presentó cuando el contrato ya se había extinguido, bien por resolución, bien por rescate. En cambio, el contrato de seguro de vida controvertido en el asunto C‑357/18 aún no había sido resuelto en el momento en que se declaró la renuncia.

    16.

    El motivo de la petición de decisión prejudicial formulada en el asunto C‑479/18 lo constituyen cuatro procedimientos [designados como procedimientos A a D por el órgano jurisdiccional remitente, el Bezirksgericht für Handelssachen Wien (Tribunal de Distrito de lo Mercantil de Viena, Austria)] que tienen por objeto demandas similares de tomadores de seguros frente a sus respectivos aseguradores, en que reclaman la liquidación retroactiva de los contratos de seguro de vida. Estos tomadores también habían declarado la renuncia tiempo después de la celebración del contrato, alegando omisión o error en la información. En el procedimiento B, el tomador había declarado su renuncia por omisión de la información cuando ya se había resuelto el contrato y se había cobrado el valor de rescate.

    IV. Peticiones de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    17.

    En los asuntos C‑355/18 y C‑356/18, el Landesgericht Salzburg (Tribunal Regional de Salzburgo) ha remitido al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales, a saber:

    «1)

    ¿Debe interpretarse el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 90/619/CEE (Segunda Directiva de seguros de vida), en su versión modificada por la Directiva 92/96/CEE (Tercera Directiva de seguros de vida), en relación con el artículo 31 de esta última Directiva, en el sentido de que la comunicación relativa a la posibilidad de la renuncia debe contener también una indicación de que esta no requiere una forma determinada?

    2)

    ¿Puede el tomador del seguro, en caso de información errónea sobre el derecho de renuncia, renunciar al contrato de seguro de vida incluso después de que este se haya extinguido como consecuencia de su resolución (y rescate)?»

    18.

    En el asunto C‑357/18, el Landesgericht Salzburg (Tribunal Regional de Salzburgo) solo ha remitido al Tribunal de Justicia la primera de esas dos cuestiones prejudiciales.

    19.

    Mediante auto de 22 de junio de 2018, el Presidente del Tribunal de Justicia acordó la acumulación de los asuntos C‑355/18, C‑356/18 y C‑357/18 a efectos de un procedimiento escrito y oral común y para su decisión conjunta.

    20.

    En el asunto C‑479/18, el Bezirksgericht für Handelssachen Wien (Tribunal de Distrito de lo Mercantil de Viena) ha suspendido los procedimientos y remitido al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Deben interpretarse el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 90/619/CEE, en relación con el artículo 31 de la Directiva 92/96/CEE, o el artículo 35, apartado 1, en relación con el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83/CE, o el artículo 185, apartado 1, en relación con el artículo 186, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE, en el sentido de que, a falta de normas de Derecho interno sobre los efectos de una información errónea acerca del derecho de renuncia antes de la celebración del contrato, el plazo para ejercer el derecho de renuncia no comienza a correr si la empresa de seguros indica en la información que la renuncia debe formalizarse por escrito, cuando con arreglo al Derecho interno la renuncia es posible sin ningún requisito de forma?

    2)

    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial: ¿Debe interpretarse el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 90/619/CEE, en relación con el artículo 31 de la Directiva 92/96/CEE, en el sentido de que se opone a una norma de Derecho interno en virtud de la cual, en caso de información omitida o errónea sobre el derecho de renuncia antes de la celebración del contrato, el plazo para ejercer el derecho de renuncia comenzará a correr en el momento en que el tomador del seguro haya tenido conocimiento, del modo que sea, de su derecho de renuncia?

    3)

    ¿Debe interpretarse el artículo 35, apartado 1, en relación con el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83/CE, en el sentido de que, a falta de normas de Derecho interno sobre los efectos de una información omitida o errónea acerca del derecho de renuncia antes de la celebración del contrato, el derecho del tomador del seguro a renunciar a los efectos del contrato se extinguirá a más tardar después de que en virtud de una resolución contractual por voluntad de este se le haya abonado el valor de rescate, cumpliendo así las partes contratantes completamente las obligaciones derivadas del contrato?

    4)

    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial y/o de respuesta negativa a la tercera cuestión prejudicial: ¿Deben interpretarse el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 90/619/CEE o el artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2002/83/CE o el artículo 186, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE en el sentido de que se oponen a una norma de Derecho interno según la cual debe abonarse al tomador del seguro el valor de rescate (el valor actual del seguro, calculado según las reglas de la matemática actuarial) si ejerce su derecho de renuncia?

    5)

    En caso de que sea procedente examinar la cuarta cuestión prejudicial y la respuesta sea afirmativa: ¿Deben interpretarse el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 90/619/CEE o el artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2002/83/CE o el artículo 186, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE en el sentido de que se oponen a una norma de Derecho interno según la cual, en caso de ejercerse el derecho de renuncia, el derecho a un interés genérico sobre las primas reembolsadas puede limitarse, por causa de la prescripción, a aquella parte que comprenda los tres años anteriores a la interposición de la demanda?»

    21.

    Mediante auto de 26 de febrero de 2019, el Tribunal de Justicia acordó la acumulación del asunto C‑479/18 y los asuntos acumulados C‑355/18, C‑356/18 y C‑357/18 a efectos de un procedimiento oral común y para su decisión conjunta.

    22.

    En el procedimiento prejudicial seguido ante el Tribunal de Justicia presentaron observaciones por escrito las partes de los procedimientos principales, la República de Austria, la República Checa, Italia y la Comisión Europea. Estas mismas partes, con excepción del demandante en el procedimiento principal C del asunto C‑479/18, Italia y la República Checa, estuvieron representadas también en la vista celebrada el 11 de abril de 2019.

    V. Sobre la competencia del Tribunal de Justicia y la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales (asuntos C‑355/18, C‑356/18 y C‑357/18)

    A.   Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

    23.

    Invocando que el Derecho nacional es decisivo para valorar la información sobre el derecho de renuncia, los tomadores demandantes en los asuntos C‑355/18, C‑356/18 y C‑357/18 dudan acerca de la competencia del Tribunal de Justicia para responder a las cuestiones prejudiciales.

    24.

    En efecto, la valoración de la corrección de una información sobre el derecho de renuncia debe llevarse a cabo en cada caso, primordialmente, atendiendo al Derecho nacional aplicable. ( 13 ) Esto se deduce, en primer lugar, del hecho de que, con arreglo al artículo 31, apartado 4, de la Tercera Directiva de seguros de vida, al artículo 36, apartado 4, de la Directiva 2002/83 y al artículo 185, apartado 8, de la Directiva Solvencia II, corresponda a los Estados miembros la adopción de las normas de desarrollo sobre la información exigida por el Derecho de la Unión. Son objeto de la información, en particular, las «modalidades de ejercicio del derecho de renuncia», que, a su vez, con arreglo al artículo 15, apartado 1, párrafo tercero, de la Segunda Directiva de seguros de vida, al artículo 35, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2002/83 y al artículo 186, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva Solvencia II, también deben ser establecidas por los Estados miembros.

    25.

    De igual manera, en el presente caso en principio corresponde a los órganos jurisdiccionales remitentes determinar si el Derecho nacional se opone a que la información sobre el derecho de renuncia contenga una referencia según la cual la declaración de renuncia debe respetar una cierta forma para ser eficaz.

    26.

    No obstante, al adoptar tales normas de desarrollo los Estados miembros están obligados a «garantizar el efecto útil de [las Directivas de seguros], teniendo en cuenta el objeto de estas». ( 14 ) A este respecto, incumbe al Tribunal de Justicia supervisar el cumplimiento de estos límites generales a la facultad normativa de los Estados miembros.

    27.

    Por último, el órgano jurisdiccional remitente en los asuntos C‑355/18, C‑356/18 y C‑357/18 desea saber qué exigencias acerca de la forma de la declaración de renuncia y de la información al respecto se deducen de las citadas disposiciones de las Directivas.

    28.

    Por lo tanto, no cabe duda alguna sobre la competencia del Tribunal de Justicia para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas en los asuntos C‑355/18, C‑356/18 y C‑357/18.

    B.   Sobre la presentación suficiente del marco legal

    29.

    Por otro lado, se critica la incompleta exposición de las disposiciones de Derecho nacional aplicables en las peticiones de decisión prejudicial planteadas en los asuntos C‑355/18, C‑356/18 y C‑357/18, en lo que se fundamenta la petición de su desestimación por inadmisibles.

    30.

    Este argumento de los tomadores demandantes no resulta convincente, precisamente dado el reparto de competencias entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales remitentes, destacado por estas mismas partes. Puesto que las cuestiones prejudiciales relativas a la forma de la declaración de renuncia persiguen, en último término, aclarar la facultad normativa de los Estados miembros para establecer las modalidades del ejercicio del derecho de renuncia, para satisfacer lo exigido por el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento basta con que se exponga el tenor de la disposición nacional teóricamente aplicable al caso, así como su interpretación por los tribunales nacionales.

    31.

    Por lo tanto, todas las cuestiones prejudiciales planteadas en los asuntos acumulados C‑355/18, C‑356/18 y C‑357/18 son admisibles.

    VI. Sobre las cuestiones prejudiciales

    32.

    Las cuestiones prejudiciales versan básicamente sobre las tres cuestiones jurídicas mencionadas al principio. ( 15 )

    33.

    En primer lugar procede ocuparse de la cuestión de en qué casos una información incorrecta incumple su propósito tanto como la omisión total de la información (sección A). Dado que los tomadores demandantes en los procedimientos principales pretenden deducir esta conclusión partiendo de la inexactitud de los datos que contenía la información precontractual, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, concretamente con la primera (y, en un caso, única) cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑355/18, C‑356/18 y C‑357/18, si las Directivas de seguros determinan, y en qué medida, el contenido de la información que se ha de comunicar al informar sobre el derecho de renuncia.

    34.

    En caso de que una incorrecta información sobre el derecho de renuncia, en determinadas circunstancias, deba equipararse a la omisión de la información que exige el Derecho de la Unión, en segundo lugar (al analizar la segunda cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑355/18 y C‑356/18 y las tres primeras del asunto C‑479/18) procederá analizar en qué medida las Directivas de seguros regulan los efectos de tal incumplimiento sobre el transcurso del plazo de renuncia (sección B).

    35.

    Si es posible un ejercicio del derecho de renuncia por el tomador del seguro incluso tiempo después de la celebración del contrato, por no haberse informado satisfactoriamente al tomador conforme al Derecho de la Unión acerca de dicho derecho, procederá ocuparse, por último, de las cuestiones relativas al alcance de los derechos del tomador que ejercite tal renuncia tardía (cuestiones prejudiciales cuarta y quinta planteadas en el asunto C‑479/18) (sección C).

    A.   Información errónea sobre el derecho de renuncia (primera y, en un caso, única cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑355/18, C‑356/18 y C‑357/18)

    1. Sobre las exigencias de las Directivas de seguros en relación con la información sobre el derecho de renuncia (primera y, en un caso, única cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑355/18, C‑356/18 y C‑357/18)

    36.

    A este respecto se plantea la cuestión de si las Directivas de seguros establecen algún criterio, y en qué sentido, para valorar los datos que debe comunicar el asegurador al informar sobre las modalidades de ejercicio del derecho de renuncia. Tal interrogante se debe a que, en principio, son los Estados miembros a quienes corresponde establecer dichas modalidades. ( 16 )

    37.

    No obstante, desde la Segunda Directiva de seguros de vida al tomador de un seguro de vida individual le asiste el derecho a renunciar a tal contrato durante un breve plazo. ( 17 ) Por lo tanto, se reconoce al tomador la posibilidad de desvincularse de un contrato de seguro de vida ya celebrado, posibilidad no sometida a requisito alguno. El plazo comienza a correr en el momento en que el tomador del seguro tiene conocimiento de la celebración del contrato.

    38.

    Para que el tomador del seguro pueda ejercer efectivamente este derecho que le otorga el Derecho de la Unión, el asegurador debe informarle, antes de la celebración del contrato, de las modalidades de ejercicio del derecho de renuncia.

    39.

    En el asunto Endress, ( 18 ) el Tribunal de Justicia aclaró a este respecto que las disposiciones pertinentes de las Directivas Segunda y Tercera de seguros de vida se oponen a una disposición nacional que solo reconoce al tomador del seguro un derecho de renuncia durante un año, a lo sumo, a partir del pago de la primera prima de seguro cuando ese tomador no ha sido informado de su derecho de renuncia.

    40.

    Para la valoración concreta de una información sobre el derecho de renuncia por el juez nacional es fundamental si dicha información proporciona al tomador del seguro todos los datos necesarios para el ejercicio efectivo de su derecho de renuncia.

    41.

    Los datos necesarios a este respecto vienen determinados en cada caso por la legislación nacional aplicable. ( 19 ) En cuanto a la forma y el contenido de la información sobre el derecho de renuncia, las disposiciones pertinentes de las Directivas de seguros ( 20 ) se limitan a exigir que los correspondientes datos se formulen por escrito «de manera clara y precisa». ( 21 )

    42.

    De ahí se deduce que la información sobre el derecho de renuncia debe ilustrar sobre la forma de declarar la renuncia, siempre que la eficacia de esta declaración, con arreglo a la normativa nacional aplicable, dependa de la observancia de una determinada forma.

    43.

    Según la exposición del órgano jurisdiccional remitente, el artículo 165a de la VersVG, a su juicio la disposición pertinente del Derecho nacional, en ninguna de las versiones relevantes para los procedimientos principales condicionaba la eficacia de la declaración de renuncia al cumplimiento de una determinada forma. ( 22 ) Así las cosas, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en primer lugar, si para la exacta información del tomador del seguro es necesario que en la información precontractual se señale expresamente que la renuncia no precisa de ninguna forma determinada.

    44.

    A este respecto se plantea una nueva cuestión: si en tales circunstancias el asegurador ha de tener libertad para disponer en la información precontractual una determinada forma de la declaración de renuncia para que esta sea eficaz.

    2. Valoración de la posibilidad de renuncia sin forma desde el punto de vista del Derecho de la Unión

    45.

    El Gobierno austriaco subraya, con acierto, que la facultad normativa que expresamente reconocen a los Estados miembros las Directivas de seguros en relación con las condiciones para el ejercicio del derecho de renuncia se extiende también a la cuestión de si la renuncia puede declararse sin forma alguna o si ha de observar una determinada formalidad.

    46.

    Si el legislador nacional no impone ninguna forma concreta para formular la declaración de renuncia de forma eficaz, en principio también se ha de atender al Derecho nacional para determinar si es posible acordar contractualmente un requisito de forma (y, de ser así, con qué requisitos). En los procedimientos principales se trata, en concreto, de indicaciones contenidas en la información precontractual, según las cuales para la eficacia de la renuncia es precisa una declaración por escrito o bien observar la denominada forma escrita. Según informa el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑479/18, con arreglo al artículo 886 del Allgemeines Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil austriaco), la forma escrita ( 23 ) exige una firma manuscrita del declarante, o bien una firma electrónica acreditada.

    47.

    Sin embargo, los órganos jurisdiccionales remitentes responden de distintas maneras a esta cuestión sobre la interpretación del Derecho nacional. Mientras que el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑479/18, según se desprende del tenor de la primera cuestión prejudicial, parece considerar que una exigencia formal acordada contractualmente mediante la correspondiente indicación en la información sobre el derecho de renuncia es contraria a la libertad de forma que reconoce la ley, el órgano jurisdiccional remitente en los asuntos C‑355/18 a C‑357/18 recalca que «el acuerdo sobre la constancia escrita de la declaración de renuncia no está prohibido en virtud del Derecho nacional».

    48.

    A este respecto procede recordar que son los órganos jurisdiccionales nacionales encargados de interpretar el Derecho nacional quienes deben aproximar su interpretación, en la medida de lo posible, al tenor literal y a la finalidad de la directiva correspondiente. ( 24 ) Si el Derecho nacional se opone a que se haya convenido la forma escrita (o si no se acuerda la forma escrita), es posible que la obligación de información impuesta por el Derecho de la Unión quede sin efecto, pues en determinadas circunstancias la mera referencia a la libertad de forma no permitiría al tomador del seguro ejercer efectivamente su derecho de renuncia.

    49.

    En efecto, la simple alusión a la posibilidad de declarar la renuncia sin forma alguna no permite al tomador ejercer el derecho de renuncia con garantías, pues normalmente no queda constancia, en particular, del momento exacto ni del contenido de una declaración de renuncia verbal o telefónica. La inseguridad jurídica que de ahí se deriva resulta especialmente contraproducente para el objetivo perseguido con las Directivas de seguros, de permitir al tomador, merced a una información exacta, el ejercicio efectivo y con garantías de su derecho de renuncia. Por este motivo, recientemente el Derecho austriaco ha impuesto también (desde el 1 de enero de 2019) expresamente la formalización por escrito. ( 25 ) Esto podría explicar también por qué en los demás Estados miembros en que la forma de la declaración de renuncia no ha sido objeto de regulación legal la forma de dicha declaración depende de los datos que contienen la información sobre el derecho de renuncia o la solicitud de seguro. ( 26 )

    50.

    Por último, una comparación con las disposiciones sobre el derecho de renuncia que contiene el artículo 6 de la Directiva 2002/65, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros, ( 27 ) que en principio son aplicables a los contratos de seguro de vida ( 28 ) cuando se celebren a distancia con consumidores, revela que toda condición de forma que se acuerde ha de ser lícita. En efecto, en cuanto a la forma de la declaración de renuncia, el artículo 6, apartado 6, segunda proposición, de la Directiva 2002/65 dispone que el consumidor notificará su derecho de renuncia «antes de expirar el plazo correspondiente, con arreglo a las instrucciones que se le hayan dado [por parte del proveedor], por un procedimiento que permita dejar constancia de la notificación y que sea conforme al Derecho nacional». De ahí se deduce claramente, cuando menos, que el legislador de la Unión otorga una especial importancia a la constancia fehaciente de la declaración de renuncia, precisamente, en relación con los servicios financieros, entre los cuales figuran los contratos de seguro de vida individuales.

    51.

    De las consideraciones que preceden se deduce que la información sobre el derecho de renuncia no garantiza la posibilidad de un ejercicio efectivo de dicho derecho al tomador del seguro cuando se limita a informar de la posibilidad de declarar la renuncia sin necesidad de una forma específica. Esta posibilidad solo puede garantizarla una disposición legal vinculante relativa a la forma que debe observarse al emitir la declaración de renuncia. Por lo tanto, convenir la forma escrita no solo es admisible en el Derecho de la Unión, sino que incluso es exigible. Por lo tanto, si la forma impuesta no ha sido determinada legalmente, su imposición debe efectuarse mediante una indicación precisa en la información precontractual relativa al derecho de renuncia.

    52.

    Es cierto que los órganos jurisdiccionales nacionales encargados de interpretar el Derecho nacional son quienes deben decidir si es posible una interpretación del Derecho nacional conforme a la Directiva. Si es así, ( 29 ) dicho Derecho debe interpretarse de manera que pueda acordarse con plena eficacia un requisito de forma, lo cual también excluiría la posibilidad de invocar el carácter erróneo de una información sobre el derecho de renuncia basándose meramente en tal cláusula.

    53.

    Esto no afecta a la facultad que asiste a los órganos jurisdiccionales remitentes de verificar en cada caso si los datos controvertidos de la información sobre el derecho de renuncia están redactados de manera suficientemente clara y precisa y si la forma acordada no dificulta en exceso el ejercicio del derecho de renuncia por el tomador del seguro.

    54.

    En relación con los datos controvertidos en los procedimientos principales, el juez nacional debería examinar, por ejemplo, si son suficientes para que el tomador del seguro, en su caso, pueda declarar eficazmente su renuncia. Si en ellos se indica que la renuncia está sujeta a una declaración por escrito, que, con arreglo al Derecho nacional, parece requerir también la firma, ( 30 ) procedería aclarar, en particular, si el tomador del seguro ha sido suficientemente ilustrado al respecto.

    55.

    Para determinar si las indicaciones sobre la forma que se ha de observar dificultan en exceso el ejercicio del derecho de renuncia por el tomador del seguro sería útil una comparación con otras declaraciones contractuales que requieran de una forma determinada. La mera existencia de una forma menos estricta (por ejemplo, en Derecho austriaco, la «formalización por escrito» prevista en materia de seguros en comparación con la «forma escrita» del Código Civil austriaco) ( 31 ) no bastaría para apreciar una dificultad excesiva.

    56.

    En conclusión, procede responder a la primera, y, en un caso, única cuestión prejudicial en los asuntos acumulados C‑355/18, C‑356/18 y C‑357/18 del siguiente modo: El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 90/619/CEE (Segunda Directiva de seguros de vida), en su versión modificada por la Directiva 92/96/CEE (Tercera Directiva de seguros de vida), en relación con el artículo 31 de esta última Directiva, debe interpretarse en el sentido de que la comunicación relativa a la posibilidad de la renuncia no puede contener ninguna indicación de que esta no requiere una forma determinada. Por el contrario, la indicación de una determinada forma que se ha de observar no solo es admisible en el Derecho de la Unión, sino que es exigible.

    B.   Sobre las consecuencias jurídicas de una información errónea sobre el derecho de renuncia (primera y segunda cuestión prejudicial planteadas en el asunto C‑479/18)

    1. ¿Tiene las mismas consecuencias la información errónea que la omisión de la información? (primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑479/18)

    57.

    El órgano jurisdiccional remitente parece considerar que, pese a que el Derecho nacional permite la renuncia sin ninguna forma determinada, la referencia a una determinada forma escrita implica que la información fue incorrecta. No comparto este punto de vista. ( 32 ) Por lo tanto, solo a título subsidiario me voy a ocupar de las consecuencias jurídicas de una información errónea sobre el derecho de renuncia. A este respecto, se trata de la aplicación al presente caso de la jurisprudencia Endress, conforme a la cual, en caso de omisión de la información, el plazo de renuncia no comienza a correr.

    58.

    El Derecho de la Unión no regula ni las consecuencias jurídicas de la información errónea sobre el derecho de renuncia ni las de su omisión total. ( 33 )

    59.

    Conforme a la coincidente exposición del órgano jurisdiccional remitente, el Bezirksgericht für Handelssachen Wien (Tribunal de Distrito de lo Mercantil de Viena), y del Gobierno austriaco, inicialmente el Derecho austriaco no regulaba expresamente las consecuencias que la omisión de la información sobre el derecho de renuncia tenía en el cómputo del plazo de renuncia. ( 34 ) No obstante, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), en una sentencia de 2 de septiembre de 2015, ( 35 ) aplicó por analogía el artículo 165a, apartado 2, de la VersVG, que, conforme a su tenor literal, solo se refería al caso de omisión del domicilio del asegurador, y, remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ( 36 ) resolvió que una información errónea sobre el derecho de renuncia, que en aquel caso consistía en una indicación incorrecta de la duración del plazo de renuncia, equivale a la omisión de la información. Por lo tanto, el plazo de renuncia no podía comenzar a correr.

    60.

    En cualquier caso, tal interpretación de las disposiciones nacionales es coherente con el sentido y finalidad de la normativa de la Unión sobre el derecho de renuncia establecida en las Directivas de seguros. En efecto, si los datos que contiene la información precontractual no bastan para garantizar que el tomador del seguro pueda ejercer efectivamente el derecho de renuncia que le asiste, tal información errónea incumple su objetivo tanto como una omisión total de la información. A ello se puede llegar bien por la imprecisión de los datos o bien por la elección de una forma que dificulte en exceso el ejercicio del derecho de renuncia. Ante tal información errónea sobre el derecho de renuncia no puede empezar a correr el plazo de renuncia.

    61.

    Sin embargo, sí puede comenzar a correr dicho plazo si la compañía de seguros indica en su información, de forma precisa, que el ejercicio del derecho de renuncia debe hacerse por escrito, aunque con arreglo al Derecho nacional la renuncia sea posible sin ningún requisito de forma. ( 37 )

    62.

    Por lo tanto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑479/18 del siguiente modo:

    El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 90/619/CEE (Segunda Directiva de seguros de vida), en su versión modificada por la Directiva 92/96/CEE (Tercera Directiva de seguros de vida), en relación con el artículo 31 de la Directiva 92/96/CEE, o el artículo 35, apartado 1, en relación con el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83/CE, o el artículo 185, apartado 1, en relación con el artículo 186, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE, debe interpretarse en el sentido de que, a falta de normas de Derecho interno sobre los efectos de una información errónea acerca del derecho de renuncia antes de la celebración del contrato, el plazo para ejercer el derecho de renuncia sí comienza a correr si la empresa de seguros indica en la información que la renuncia debe formalizarse por escrito, cuando con arreglo al Derecho interno la renuncia es posible sin ningún requisito de forma.

    2. Comienzo del plazo cuando se ha tenido conocimiento del derecho de renuncia por otro medio (segunda cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑479/18)

    63.

    Con su segunda cuestión prejudicial, que, según el órgano jurisdiccional remitente, solo es relevante para el procedimiento A, dicho tribunal desea saber si el plazo de renuncia comienza a correr desde el mismo momento en que el tomador del seguro, pese a la omisión o error en la información, ha tenido conocimiento de su derecho de renuncia. Esta cuestión solo se plantea para el caso de que, en la situación de dicho asunto, el plazo no comience a correr sin más (por ello, se dice «en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial»). Dado que parto de la hipótesis de que el plazo sí comienza a correr, ( 38 ) solo me ocuparé con carácter subsidiario de la cuestión del comienzo del plazo en caso de conocimiento por otro medio.

    64.

    Conforme al tenor de las Directivas de seguros, la obligación de informar sobre el derecho de renuncia incumbe exclusivamente al asegurador, y el objeto de dicha información no es solo la existencia de dicho derecho, sino también las modalidades de su ejercicio. ( 39 ) Precisamente porque la información ha de permitir un ejercicio efectivo del derecho de renuncia, el simple hecho de que el tomador haya tenido conocimiento de ese derecho no puede bastar para poner en marcha el plazo. ( 40 )

    65.

    En contra de que se tenga en cuenta el conocimiento de su derecho de renuncia por el tomador del seguro en los casos en que el asegurador no ha informado debidamente al respecto cabe aducir, además, la inseguridad jurídica que ello implica en cuanto al momento de la obtención de dicho conocimiento y a la posibilidad de demostrarlo. Por lo tanto, para que comience a correr el plazo no basta con que el tomador del seguro haya tenido conocimiento de su derecho de renuncia por otros medios.

    66.

    Además, el órgano jurisdiccional remitente y la Comisión señalan con acierto que no incentivaría el cumplimiento de la obligación de información que incumbe a los aseguradores con arreglo al Derecho de la Unión si la obtención del conocimiento de su derecho de renuncia por el tomador del seguro fuese suficiente para poner en marcha el transcurso del plazo aunque el asegurador no le hubiese informado debidamente (en su caso, y especialmente, sobre las modalidades de ejercicio del derecho). ( 41 )

    67.

    Por lo tanto, propongo al Tribunal de Justicia con carácter subsidiario que responda a la segunda cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑479/18 del modo siguiente: El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 90/619/CEE (Segunda Directiva de seguros de vida), en su versión modificada por la Directiva 92/96/CEE (Tercera Directiva de seguros de vida), en relación con el artículo 31 de la Directiva 92/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma de Derecho interno en virtud de la cual, en caso de información omitida o errónea sobre el derecho de renuncia antes de la celebración del contrato, el plazo para ejercer el derecho de renuncia comenzará a correr en el momento en que el tomador del seguro haya tenido conocimiento, del modo que sea, de su derecho de renuncia.

    3. Posibilidad de renuncia tras la resolución del contrato de seguro de vida y el abono del valor de rescate (segunda cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑355/18 y C‑356/18 y tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑479/18)

    68.

    Con sus cuestiones prejudiciales, los órganos jurisdiccionales remitentes desean saber, en esencia, si las Directivas de seguros exigen que se permita al tomador ejercer el derecho de renuncia aun después de resuelto el contrato y reembolsado el valor de rescate correspondiente.

    69.

    En todos los procedimientos principales relativos a un contrato ya resuelto, los aseguradores niegan que sea posible ejercer el derecho de renuncia, alegando que la renuncia a un contrato ya resuelto resulta imposible por el hecho mismo de que un contrato resuelto ya no puede generar obligación alguna en lo sucesivo. En su opinión, de lo contrario carecería de sentido la liberación del tomador de todas sus obligaciones contractuales en lo sucesivo, dispuesta en el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, de la Segunda Directiva de seguros de vida.

    70.

    El Gobierno austriaco se adhiere a esta postura y, por otro lado, se remite a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Hamilton, conforme a la cual la expresión «el consumidor tendrá el derecho de renunciar a los efectos de su compromiso» que contiene el artículo 5 de la Directiva 85/577 ( 42 ) presupone, lógicamente, que en el momento de ejercer el derecho de renuncia aún existe la obligación correspondiente. ( 43 )

    71.

    Esta argumentación, a primera vista, resulta atractiva. Normalmente, en un contrato ya resuelto no ha lugar al ejercicio de derechos dispositivos como el derecho de renuncia. No obstante, las distintas consecuencias jurídicas que atribuye el Derecho nacional a la resolución y a la renuncia ( 44 ) impiden limitarse a una visión tan formal y superficial. Por el contrario, existen numerosas razones para considerar que el derecho de renuncia se mantiene, aun con el contrato resuelto, en caso de omisión o error en la información. El tomador del seguro puede tener derecho, en ese caso, a percibir la diferencia entre el importe adeudado con arreglo a la legislación nacional relativa a las consecuencias jurídicas de la liquidación retroactiva del contrato tras la renuncia y el valor de rescate ya reembolsado.

    72.

    En efecto, por un lado la sentencia Endress puede interpretarse en el sentido de que, en caso de omisión de la información, ha de ser posible la renuncia aun después de la resolución contractual. Si bien la parte dispositiva de la sentencia solo habla de que el plazo no comienza a correr en caso de falta de información, el Sr. Endress había resuelto el contrato y le había sido abonado el valor de rescate del contrato. ( 45 ) Por lo tanto, si de antemano no hubiese lugar a la renuncia, en puridad el Tribunal de Justicia debería haber rechazado la cuestión prejudicial por hipotética.

    73.

    No es preciso dilucidar aquí qué consecuencias se deducen de la sentencia Hamilton, ( 46 ) relativa a la Directiva 85/577. En efecto, esa sentencia se refiere a la conformidad con esa Directiva de una disposición nacional que preveía dicha extinción un mes después de la ejecución completa por las partes contratantes de las obligaciones derivadas de un contrato. En cambio, en el presente caso, al igual que en la sentencia Endress, no se trata de una disposición de ese tipo, pues el legislador nacional no la ha adoptado en relación con los contratos de seguro de vida. Por el contrario, es obvio que en el Derecho austriaco no existe ninguna disposición que regule el mantenimiento en el tiempo del derecho de renuncia, tal como se desprende del tenor de la tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑479/18. ( 47 )

    74.

    Por otro lado, las Directivas de seguros garantizan a los tomadores que puedan ejercer efectivamente su derecho de renuncia de la manera en que esté regulado en el ordenamiento jurídico correspondiente, y ello incluye también la libertad de elección entre renuncia y resolución. Sin embargo, no puede ejercer tal libertad un tomador que no tiene conocimiento de su derecho de renuncia ni de las modalidades exactas de su ejercicio.

    75.

    Por lo tanto, el tomador tampoco puede perder su derecho de renuncia, de forma casi involuntaria, al ejercer la resolución. Si fuese así, el tomador que hubiese recurrido a la que consideraba única opción para librarse de un contrato que no deseaba quedaría en una posición menos favorable que un tomador que no hubiese hecho nada. Con ello se socavaría sustancialmente el objetivo perseguido por el derecho de renuncia reconocido por el Derecho de la Unión que consiste en ofrecer al tomador una posibilidad sencilla de librarse de un contrato que no corresponde a sus expectativas, sus necesidades o sus medios económicos. ( 48 )

    76.

    En un caso así, el tomador tampoco ha perdido su derecho de renuncia. Un derecho se pierde cuando hace tiempo que ha desaparecido la posibilidad de su ejercicio y concurren circunstancias especiales que hacen que su ejercicio tardío se perciba como algo contrario a la buena fe, por no ser ya previsible que se ejerza. En cualquier caso, en el presente asunto no existe la confianza legítima del asegurador, pues él mismo es el que ha propiciado la situación al no facilitar al tomador del seguro una información correcta sobre el derecho de renuncia. ( 49 )

    77.

    A esto se añade también que el valor de rescate ( 50 ) que se ha de abonar a la resolución de un contrato de seguro, incluso en caso de contratos antiguos, es considerablemente inferior al valor de la suma de las aportaciones realizadas. Sin embargo, la extinción del derecho de renuncia tras la resolución del contrato y posterior abono de su valor de rescate impediría precisamente aplicar la regulación nacional de las consecuencias jurídicas en caso de reembolso de las aportaciones ya pagadas, lo que significaría una equiparación de las consecuencias jurídicas de la renuncia con las de la resolución, ( 51 ) dejando así sin efecto el derecho de renuncia garantizado por el Derecho de la Unión.

    78.

    Por todas estas razones, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la segunda cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑355/18 y C‑356/18 y a la tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑479/18: El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 90/619/CEE (Segunda Directiva de seguros de vida), en su versión modificada por la Directiva 92/96/CEE (Tercera Directiva de seguros de vida), en relación con el artículo 31 de la Directiva 92/96/CEE, y el artículo 35, apartado 1, en relación con el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83/CE, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de información omitida o errónea sobre el derecho de renuncia, el tomador del seguro puede seguir ejerciendo su derecho de renuncia aun después de que se le haya abonado el valor de rescate del contrato en virtud de su resolución, siempre que el Derecho nacional no regule las consecuencias jurídicas de la omisión de dicha información o de una información errónea.

    C.   Sobre las exigencias que impone el Derecho de la Unión a la liquidación retroactiva del contrato tras un ejercicio tardío del derecho de renuncia (cuestiones prejudiciales cuarta y quinta planteadas en el asunto C‑479/18)

    79.

    Las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta planteadas en el asunto C‑479/18 pretenden aclarar en qué medida pueden limitarse los derechos del tomador del seguro cuando ejerce su derecho de renuncia por omisión o error en la información sobre dicho derecho.

    80.

    Las Directivas de seguros solo establecen las consecuencias de la renuncia en caso de información correcta. El artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, de la Segunda Directiva de seguros de vida (y las disposiciones sucesoras, idénticas a este respecto) ( 52 ) se limitan a aclarar que el tomador del seguro, al declarar su renuncia, debe quedar liberado «en lo sucesivo de toda obligación derivada de dicho contrato», y el párrafo tercero se remite a la legislación sobre contratos en cuanto a «los demás efectos jurídicos y las condiciones de la renuncia».

    81.

    Ni del tenor literal ni de los antecedentes de las Directivas de seguros se deducen elementos que permitan determinar si es posible remitirse a la legislación sobre contratos vigente en cuanto a las consecuencias civiles de una renuncia declarada inmediatamente después de la celebración del contrato también en el caso de renuncia tardía por omisión o error en la información sobre el derecho de renuncia. ( 53 )

    82.

    De ahí se deduce que las disposiciones nacionales de que aquí se trata, en cuanto a la determinación de las consecuencias civiles de la renuncia, deben valorarse únicamente en función de si garantizan suficientemente la eficacia práctica de las Directivas de seguros, teniendo en cuenta el objetivo que estas persiguen.

    1. Sobre la limitación de los derechos del tomador del seguro al cobro del valor de rescate (cuarta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑479/18)

    83.

    Con su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el Derecho de la Unión se opone a una norma de Derecho interno con arreglo a la cual, si ejerce su derecho de renuncia, debe abonarse al tomador del seguro el valor de rescate.

    84.

    Como ya he expuesto, aun después de haber resuelto el contrato y de haber cobrado el valor de rescate, el tomador del seguro debe conservar su derecho de renuncia en caso de no haber sido informado, o no haberlo sido correctamente, sobre dicho derecho. ( 54 ) Esto se debe, en definitiva, a las diferentes consecuencias jurídicas de la resolución y de la renuncia, con independencia de cómo se regulen en los distintos Derechos nacionales. No es infrecuente que, en principio, la resolución tenga efectos ex nunc o pro futuro mientras que la renuncia genera una obligación de reembolso ex tunc. Aunque las Directivas de seguros disponen que, en caso de información correcta, el tomador con su renuncia debe quedar liberado «en lo sucesivo de toda obligación derivada de dicho contrato», ( 55 ) dejan al legislador nacional la regulación de los demás efectos jurídicos de la renuncia (y, por tanto, también de sus efectos sobre las prestaciones ya realizadas), siempre que se observe el principio de efectividad.

    85.

    Por lo tanto, el derecho de renuncia garantizado por el Derecho de la Unión no puede quedar neutralizado por el hecho de que el legislador nacional establezca una regulación específica de las consecuencias de la renuncia tardía, en caso de omisión o error en la información, que sea idéntica a la regulación de las consecuencias jurídicas de la resolución con arreglo al Derecho nacional. ( 56 ) En tal caso, no se trataría realmente de un derecho de renuncia efectivo, sino de un derecho de resolución extraordinario.

    86.

    Cuando tal regulación de las consecuencias jurídicas limite los derechos del tomador en comparación con una liquidación retroactiva basada en los principios del enriquecimiento sin causa, no puede llegar al extremo de hacer que el ejercicio del derecho de renuncia deje de ser interesante en la práctica habida cuenta de sus previsibles consecuencias económicas.

    87.

    Es lo que podría suceder, en caso de una renuncia tardía, si las consecuencias jurídicas de la renuncia se equiparasen a las de la resolución, pues, cuanto más tiempo transcurra desde la celebración del contrato, mayor será la suma de las aportaciones ya realizadas y que, debido a dicha equiparación, en gran parte ( 57 ) el tomador perderá irremediablemente. Esto es contrario a la finalidad de las Directivas de seguros de garantizar al tomador el ejercicio efectivo de su derecho de renuncia.

    88.

    Tal limitación general de los derechos del tomador tampoco se puede justificar con el argumento de que asegura la equiparación de todos los tomadores de seguros. Los tomadores que declaran una renuncia tardía por omisión o error en la información sobre el derecho de renuncia no están en una situación comparable a la de los tomadores que no ejercen su derecho de renuncia habiendo sido debidamente informados y que en un momento posterior instan la resolución anticipada del contrato. ( 58 )

    89.

    Por último, el juez nacional tiene libertad para tener en cuenta en el caso concreto un innegable riesgo de abuso (en particular, en el caso de los contratos de seguro de vida vinculados a fondos). ( 59 )

    90.

    Esto ha sido considerado ya, por ejemplo, por el Tribunal de Casación francés en su sentencia de 7 de febrero de 2019 ( 60 ) en relación con el ejercicio tardío del derecho de renuncia por supuesta información errónea sobre este derecho. El tribunal declaró que la instancia previa no debió haber excluido la posibilidad de un ejercicio abusivo del derecho de renuncia sin valorar debidamente el momento de la renuncia, habida cuenta de la situación específica del tomador del seguro, su formación y la finalidad concreta perseguida con la renuncia.

    91.

    Por lo tanto, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑479/18 del modo siguiente: El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 90/619/CEE, en su versión resultante de la Directiva 92/96/CEE, o el artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2002/83/CE o el artículo 186, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma nacional según la cual en todo caso solo debe abonarse al tomador del seguro el valor de rescate (el valor actual del seguro, calculado según las reglas de la matemática actuarial) si ejerce su derecho de renuncia.

    2. Sobre la prescripción de los intereses (quinta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑479/18)

    92.

    Con esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en caso de que se haya de liquidar retroactivamente un contrato de seguro de vida tras el ejercicio de un derecho de renuncia tardía conforme a los principios del enriquecimiento sin causa, si el Derecho de la Unión se opone a que los intereses se limiten a los tres años anteriores a la presentación de la demanda en virtud de un plazo de prescripción general.

    93.

    Esta cuestión se plantea con el trasfondo de una disposición del Código Civil austriaco (el artículo 1480) conforme a la cual «los créditos por prestaciones anuales impagadas, en particular por intereses, pensiones, prestaciones alimenticias, prestaciones a favor de los ascendientes y anualidades pactadas para la amortización del capital, caducan a los tres años; el derecho propiamente dicho prescribe por la falta de ejercicio durante treinta años».

    94.

    No obstante, los créditos no pueden prescribir antes de nacer, ni tampoco antes de que su titular tenga conocimiento de ellos. Por lo tanto, el plazo de prescripción solo puede empezar a correr a partir del ejercicio del derecho de renuncia.

    95.

    En particular, el derecho de renuncia consagrado por el Derecho de la Unión no podrá ser ejercido efectivamente si los créditos que de él se derivan se extinguen incluso antes de que el tomador del seguro haya sido informado siquiera de su derecho.

    96.

    Por lo tanto, procede responder a la quinta cuestión prejudicial del asunto C‑479/18 del modo siguiente: El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 90/619/CEE, en su versión resultante de la Directiva 92/96/CEE, o el artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2002/83/CE o el artículo 186, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma nacional según la cual, en caso de ejercerse el derecho de renuncia por información omitida o errónea, el derecho a un interés genérico sobre las primas reembolsadas puede limitarse, por causa de la prescripción, a aquella parte que comprenda los tres años anteriores a la interposición de la demanda.

    VII. Conclusión

    97.

    Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales del Landesgericht Salzburg (Tribunal Regional de Salzburgo, Austria) (asuntos C‑355/18, C‑356/18 y C‑357/18) y a las cuestiones prejudiciales del Bezirksgericht für Handelssachen Wien (Tribunal de Distrito de lo Mercantil de Viena, Austria) (asunto C‑479/18) del siguiente modo:

    «1)

    El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 90/619/CEE (Segunda Directiva de seguros de vida), en su versión modificada por la Directiva 92/96/CEE (Tercera Directiva de seguros de vida), en relación con el artículo 31 de esta última Directiva, debe interpretarse en el sentido de que la comunicación relativa a la posibilidad de la renuncia no puede contener ninguna indicación de que esta no requiere una forma determinada. Por el contrario, la indicación de una determinada forma que se ha de observar no solo es admisible en el Derecho de la Unión, sino que es exigible (primera cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑355/18 y C‑356/18 y única cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑357/18);

    2)

    El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 90/619/CEE (Segunda Directiva de seguros de vida), en su versión modificada por la Directiva 92/96/CEE (Tercera Directiva de seguros de vida), en relación con el artículo 31 de la Directiva 92/96/CEE, o el artículo 35, apartado 1, en relación con el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83/CE, o el artículo 185, apartado 1, en relación con el artículo 186, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE, debe interpretarse en el sentido de que, a falta de normas de Derecho interno sobre los efectos de una información errónea acerca del derecho de renuncia antes de la celebración del contrato, el plazo para ejercer el derecho de renuncia sí comienza a correr si la empresa de seguros indica en la información que la renuncia debe formalizarse por escrito, cuando con arreglo al Derecho interno la renuncia es posible sin ningún requisito de forma (primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑479/18);

    y, en caso de que sea relevante,

    3)

    El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 90/619/CEE (Segunda Directiva de seguros de vida), en su versión modificada por la Directiva 92/96/CEE (Tercera Directiva de seguros de vida), en relación con el artículo 31 de la Directiva 92/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma de Derecho interno en virtud de la cual, en caso de información omitida o errónea sobre el derecho de renuncia antes de la celebración del contrato, el plazo para ejercer el derecho de renuncia comenzará a correr en el momento en que el tomador del seguro haya tenido conocimiento, del modo que sea, de su derecho de renuncia (segunda cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑479/18);

    4)

    El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 90/619/CEE (Segunda Directiva de seguros de vida), en su versión modificada por la Directiva 92/96/CEE (Tercera Directiva de seguros de vida), en relación con el artículo 31 de la Directiva 92/96/CEE, y el artículo 35, apartado 1, en relación con el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83/CE, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de información omitida o errónea sobre el derecho de renuncia, el tomador del seguro puede seguir ejerciendo su derecho de renuncia aun después de que se le haya abonado el valor de rescate del contrato en virtud de su resolución, siempre que el Derecho nacional no regule las consecuencias jurídicas de la omisión de dicha información o de una información errónea (segunda cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑355/18 y C‑356/18 y tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑479/18);

    5)

    El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 90/619/CEE, en su versión resultante de la Directiva 92/96/CEE, o el artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2002/83/CE o el artículo 186, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma nacional según la cual en todo caso solo debe abonarse al tomador del seguro el valor de rescate (el valor actual del seguro, calculado según las reglas de la matemática actuarial) si ejerce su derecho de renuncia (cuarta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑479/18);

    6)

    El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 92/96/CEE, en su versión resultante de la Directiva 92/96/CEE, o el artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2002/83/CE o el artículo 186, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma nacional según la cual, en caso de ejercerse el derecho de renuncia por información omitida o errónea, el derecho a un interés genérico sobre las primas reembolsadas puede limitarse, por causa de la prescripción, a aquella parte que comprenda los tres años anteriores a la interposición de la demanda (quinta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑479/18).»


    ( 1 ) Lengua original: alemán.

    ( 2 ) Segunda Directiva 90/619/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE (DO 1990, L 330, p. 50), en su versión resultante de la Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva de seguros de vida) (DO 1992, L 360, p. 1).

    ( 3 ) Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (DO 1992, L 360, p. 1; en lo sucesivo, «Tercera Directiva de seguros de vida»).

    ( 4 ) En lo sucesivo, cuando se haga referencia a las disposiciones de la Directiva 90/619 en su versión modificada por la Directiva 92/96, se designarán como disposiciones de la «Segunda Directiva de seguros de vida».

    ( 5 ) Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO 2002, L 345, p. 1).

    ( 6 ) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO 2009, L 335, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva Solvencia II»). En adelante, cuando se haga referencia indistintamente a la Segunda Directiva de seguros de vida, a la Tercera Directiva de seguros de vida, a la Directiva 2002/83 y a la Directiva Solvencia II, se designarán conjuntamente como «Directivas de seguros».

    ( 7 ) Véanse también el anexo III, parte A, de la Directiva 2002/83 y el artículo 185 de la Directiva Solvencia II.

    ( 8 ) Véanse también el anexo III, parte A, de la Directiva 2002/83 y el artículo 185, apartado 6, de la Directiva Solvencia II.

    ( 9 ) Véanse también el anexo III, parte A, letra a.13), de la Directiva 2002/83 y el artículo 185, apartado 3, letra j), de la Directiva Solvencia II.

    ( 10 ) BGBl. I n.o 6/1997.

    ( 11 ) BGBl. I n.o 95/2006.

    ( 12 ) BGBl. I n.o 34/2012.

    ( 13 ) Véase la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Endress (C‑209/12, EU:C:2013:864), apartado 20, donde ya el Tribunal de Justicia, remitiéndose a la exposición de los hechos efectuada por el órgano jurisdiccional remitente, aclaró que debía partir de la hipótesis de que el tomador del seguro no había sido informado, o no de manera suficiente.

    ( 14 ) Sentencia de 19 de diciembre de 2013, Endress (C‑209/12, EU:C:2013:864), apartado 23.

    ( 15 ) Véase el punto 3 de las presentes conclusiones.

    ( 16 ) Véanse las disposiciones citadas en el punto 24 de las presentes conclusiones.

    ( 17 ) En función de la transposición hecha por cada Estado miembro, este plazo puede oscilar entre los 14 y los 30 días.

    ( 18 ) Sentencia de 19 de diciembre de 2013, Endress (C‑209/12, EU:C:2013:864), apartados 2526.

    ( 19 ) Véase el punto 24 de las presentes conclusiones.

    ( 20 ) Artículo 31, en relación con el anexo II, punto A, de la Tercera Directiva de seguros de vida; artículo 36, en relación con el anexo III, parte A, de la Directiva 2002/83, y artículo 185, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva Solvencia II.

    ( 21 ) Véase también la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Endress (C‑209/12, EU:C:2013:864), apartado 25, conforme a la cual el tomador debe recibir una información «exacta» de su derecho de renuncia, en particular.

    ( 22 ) Véanse las sucesivas versiones del artículo 165a de la VersVG, citadas en los puntos 8 y 9 de las presentes conclusiones. El artículo 165a de la VersVG fue derogado el 31 de diciembre de 2018 por la Gesetz zur Änderung des Versicherungsvertragsgesetzes, des Konsumentenschutzgesetzes und des Versicherungsaufsichtsgesetzes 2018 (Ley de modificación de la Ley del contrato de seguro, de la Ley de protección de los consumidores y de la Ley de supervisión de seguros; BGBl. I n.o 51/2018). Desde el 1 de enero de 2019, el artículo 5c, apartado 4, de la VersVG exige que la declaración de renuncia se formalice «por escrito».

    ( 23 ) Es diferente de la «formalización por escrito» a efectos del artículo 1d de la VersVG, pues esta únicamente exige que la declaración «permita reconocer» la identidad del declarante.

    ( 24 ) Véase, en particular, la sentencia de 19 de abril de 2016, DI (C‑441/14, EU:C:2016:278), apartado 31 y la jurisprudencia allí citada.

    ( 25 ) Véase la nota 22 de las presentes conclusiones.

    ( 26 ) Véase, por ejemplo, el artículo 177, apartado 2, del Codice delle Assicurazioni Private (Código italiano del seguro privado), con arreglo al cual «I termini e le modalità per l’esercizio dello stesso devono essere espressamente evidenziati nella proposta e nel contratto di assicurazione». De forma similar sucede en el Reino Unido con arreglo al ICOBS (https://www.handbook.fca.org.uk/handbook/ICOBS/): véase ICOBS 6.3.1, apartado 2, en relación con ICOBS 7.1.

    ( 27 ) Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE (DO 2002, L 271, p. 16).

    ( 28 ) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2002/65. Las de la letra a) se refieren, en particular, a los seguros de vida vinculados a fondos.

    ( 29 ) Véase, en este sentido, la presunción del órgano jurisdiccional remitente en los asuntos acumulados C‑355/18 a C‑357/18, a la que se ha aludido en el punto 47 de las presentes conclusiones.

    ( 30 ) Véase el punto 46 de las presentes conclusiones.

    ( 31 ) Véase la nota 23 de las presentes conclusiones.

    ( 32 ) Véanse mis consideraciones en la sección A de las presentes conclusiones.

    ( 33 ) Sobre un caso de omisión total, véase la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Endress (C‑209/12, EU:C:2013:864), apartado 22.

    ( 34 ) Una disposición en este sentido no se introdujo hasta el 1 de julio de 2012 en el artículo 165a de la VersVG (mediante su nuevo apartado 2a). Véase el punto 9 de las presentes conclusiones.

    ( 35 ) Expediente 7 Ob 107/15h.

    ( 36 ) A este respecto, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) se remite a las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 2013, Endress (C‑209/12, EU:C:2013:864), y de 10 de abril de 2008, Hamilton (C‑412/06, EU:C:2008:215).

    ( 37 ) Véase mi propuesta de respuesta a la primera y, en un caso, única cuestión prejudicial planteada en los asuntos acumulados C‑355/18, C‑356/18 y C‑357/18, punto 56.

    ( 38 ) Véase el punto 61 de las presentes conclusiones.

    ( 39 ) Artículo 31, apartado 1, de la Tercera Directiva de seguros de vida, en relación con el anexo II, punto A, letra a.13); artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83, en relación con el anexo III, parte A, letra a.13), y artículo 185, apartado 3, letra j), de la Directiva Solvencia II.

    ( 40 ) Véanse en este sentido también las conclusiones presentadas por la Abogado General Sharpston en el asunto Endress (C‑209/12, EU:C:2013:472), punto 47.

    ( 41 ) Ello sucede incluso en caso de que el incumplimiento de la obligación de información por el asegurador, conforme al Derecho nacional, pueda acreditarse mediante medidas de supervisión (por ejemplo, con la imposición de sanciones administrativas).

    ( 42 ) Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO 1985, L 372, p. 31; EE 15/06, p. 131). Esta Directiva fue derogada y sustituida por la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores (DO 2011, L 304, p. 64).

    ( 43 ) Sentencia de 10 de abril de 2008, Hamilton (C‑412/06, EU:C:2008:215), apartado 42.

    ( 44 ) En sus observaciones escritas en el asunto C‑479/18, el Gobierno austriaco aclara, a este respecto de acuerdo con el órgano jurisdiccional remitente, que en caso de renuncia tras una correcta información sobre el derecho de renuncia al tomador se le han de reembolsar todos los pagos que haya realizado, deducida la parte proporcional de las primas correspondiente a una cobertura ya prestada.

    ( 45 ) Sentencia de 19 de diciembre de 2013 (C‑209/12, EU:C:2013:864), apartado 14.

    ( 46 ) Sentencia de 19 de diciembre de 2013 (C‑209/12, EU:C:2013:864).

    ( 47 ) En efecto, la cuestión se formula para el caso de «falta de normas de Derecho interno sobre los efectos de una información omitida o errónea acerca del derecho de renuncia antes de la celebración del contrato».

    ( 48 ) Véase, por ejemplo, Binon, J.-M., Droit des assurances de personnes – Aspects civils, techniques et sociaux, 2.a ed. 2016, Larcier, Bruselas, marginal 379. Por lo tanto, la renuncia contribuye al aprovechamiento efectivo de la diversidad de productos en el mercado interior de seguros. Véase el considerando 23 de la Tercera Directiva de seguros de vida, así como el casi idéntico considerando 52 de la Directiva 2002/83 y también su considerando 46.

    ( 49 ) Véase la propia sentencia de 19 de diciembre de 2013, Endress (C‑209/12, EU:C:2013:864), apartado 30, según la cual «el asegurador no puede invocar válidamente motivos de seguridad jurídica para resolver una situación causada por su propia omisión de ajustarse a la exigencia […] de comunicar […] informaciones […] referidas al derecho del tomador a renunciar al contrato».

    ( 50 ) El valor de rescate se define en Austria, en el artículo 176, apartado 3, de la VersVG, como el valor actual del seguro, calculado «según las reglas de la matemática actuarial, partiendo de las bases del cálculo de las primas, para el final del período de seguro en curso».

    ( 51 ) Sobre los límites de la facultad normativa nacional en cuanto a las consecuencias jurídicas de la renuncia, véase también la sección C de las presentes conclusiones.

    ( 52 ) Artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2002/83 y artículo 186 de la Directiva Solvencia II.

    ( 53 ) Véase en este sentido también la sentencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) en el asunto Endress (BGH IV ZR 76/11, apartado 42), con referencia a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en ese mismo asunto (sentencia de 19 de diciembre de 2013, C‑209/12, EU:C:2013:864, apartado 22).

    ( 54 ) Véase el punto 78 de las presentes conclusiones.

    ( 55 ) Artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, de la Segunda Directiva de seguros de vida, artículo 35, apartado 1, párrafo segundo de la Directiva 2002/83 y artículo 186, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva Solvencia II.

    ( 56 ) En su versión vigente hasta el 31 de diciembre de 2018, el artículo 176, apartado 1, de la VersVG disponía que el asegurador debía abonar el valor de rescate del seguro cuando «se extinga, ya sea por renuncia, por resolución o por impugnación, un seguro de capital que cubra la contingencia de fallecimiento, si para tal seguro es cierto el nacimiento de la obligación del asegurador de pagar el capital acordado».

    ( 57 ) Aunque el alcance de esta pérdida depende del momento de la renuncia, la regulación de las consecuencias jurídicas aquí controvertida prescinde precisamente de toda distinción. Al no ser aplicable, ratione temporis, a los hechos del procedimiento principal, no procede ocuparse aquí de la nueva versión del artículo 176 de la VersVG, que, con efectos a partir del 1 de enero de 2019, establece un régimen de consecuencias jurídicas distinto en función del momento de la renuncia.

    ( 58 ) Véase también el punto 76 de las presentes conclusiones.

    ( 59 ) La prohibición del abuso de derecho figura entre los principios generales del Derecho de la Unión. Véase, por ejemplo, la reciente sentencia de 6 de febrero de 2018, Altun y otros (C‑359/16, EU:C:2018:63), apartado 49.

    ( 60 ) Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil del Tribunal de Casación francés de 7 de febrero de 2019, F‑P+B+I, n.o 17-27.223.

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