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Document 62018CC0270

    Conclusiones de la Abogada General Sra. E. Sharpston, presentadas el 23 de mayo de 2019.
    UPM France contra Premier ministre y Ministre de l'Action et des Comptes publics.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d'État.
    Procedimiento prejudicial — Directiva 2003/96/CE — Imposición de los productos energéticos y de la electricidad — Artículo 21, apartado 5, párrafo tercero — Exención de los pequeños productores de electricidad, supeditada a la imposición de la electricidad producida — Ausencia, durante el período transitorio otorgado, de un impuesto interno sobre el consumo final de electricidad — Artículo 14, apartado 1, letra a) — Obligación de exención de imposición de los productos energéticos utilizados para producir electricidad.
    Asunto C-270/18.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:446

    CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

    SRA. ELEANOR SHARPSTON

    presentadas el 23 de mayo de 2019 ( 1 )

    Asunto C‑270/18

    UPM France

    contra

    Premier ministre

    Ministre de l’Action et des Comptes publics

    [Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia)]

    «Petición de decisión prejudicial — Imposición de los productos energéticos y de la electricidad — Directiva 2003/96/CE — Exención de los pequeños productores de electricidad, sujetos a imposición sobre la electricidad producida — Ausencia, durante el período transitorio otorgado, de un impuesto interno sobre el consumo final de electricidad»

    1. 

    La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen [de la Unión Europea] de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (en lo sucesivo, «Directiva 2003/96» o «Directiva») ( 2 ) otorgó a Francia un período transitorio especial para realizar los ajustes necesarios sobre el régimen existente. La presente petición de decisión prejudicial pregunta sobre los respectivos derechos y obligaciones de las entidades sujetas y del Estado miembro durante ese período.

    2. 

    Concretamente, UPM France alega, sobre la base del artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96, que tiene derecho al reembolso del impuesto pagado aplicado a su consumo de gas natural en una instalación para la generación combinada de calor y electricidad, debido a que la electricidad producida de ese modo se consumió para uso propio en un nuevo proceso de fabricación. Hasta la fecha UPM France ha visto desestimadas sus pretensiones ante los tribunales nacionales. El Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia; en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional remitente»), en cuanto órgano jurisdiccional de última instancia, ha solicitado la asistencia del Tribunal de Justicia a fin de interpretar los artículos 14, apartado 1, letra a), y 21, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 2003/96.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    3.

    El objetivo principal de la Directiva 2003/96 se expone en el considerando 3, que indica que «el funcionamiento adecuado del mercado interior y la consecución de los objetivos de otras políticas [de la Unión] requieren que la [Unión] establezca unos niveles mínimos de imposición para la mayoría de los productos de la energía, incluidos la electricidad, el gas natural y el carbón».

    4.

    Estos niveles mínimos de imposición están descritos en el considerando 10, en el que se indica que «los Estados miembros desean introducir o mantener diferentes clases de impuestos sobre los productos energéticos y la electricidad. Con este fin, conviene permitir a los Estados miembros ajustarse a los niveles mínimos [de la Unión] de imposición mediante la acumulación de todos los impuestos indirectos recaudados que hayan decidido aplicar (a excepción del IVA)».

    5.

    Las exenciones están contempladas en el considerando 24, que señala que «debe permitirse a los Estados miembros que apliquen otras exenciones o niveles reducidos de imposición, siempre que ello no afecte al buen funcionamiento del mercado interior y no implique distorsiones de la competencia».

    6.

    En el considerando 25 se indica que «en particular, la generación combinada de calor y electricidad y, a fin de promover la utilización de fuentes de energía alternativas, las energías renovables podrían tener derecho a un trato preferente».

    7.

    El considerando 30 expone que «pueden ser necesarios períodos y disposiciones transitorias con objeto de que los Estados miembros puedan adaptarse paulatinamente a los nuevos niveles impositivos, limitando así los posibles efectos colaterales negativos».

    8.

    El considerando 33 remite a la aplicación de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, ( 3 ) al indicar que «el ámbito de aplicación de la Directiva 92/12/CEE debe ampliarse, cuando proceda, a los productos e impuestos indirectos cubiertos por la presente Directiva».

    9.

    El artículo 1 de la Directiva expone que «los Estados miembros someterán a impuestos los productos energéticos y la electricidad de conformidad con la presente Directiva».

    10.

    El artículo 2, apartado 1, define «productos energéticos» por remisión a los códigos de la nomenclatura combinada (NC) contemplados en el anexo del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo. ( 4 ) El artículo 2, apartado 2, define la «electricidad» contemplada en la Directiva 2003/96 remitiéndose a un código NC diferente. En consecuencia, en la Directiva los «productos energéticos» y la «electricidad» se utilizan como conceptos separados.

    11.

    El artículo 14, apartado 1, letra a), primera frase, establece una exención obligatoria a lo dispuesto en el artículo 1: «además de las disposiciones generales sobre los usos exentos de los productos sujetos a impuestos especiales establecidas en la Directiva [92/12], y sin perjuicio de otras disposiciones [de la Unión], los Estados eximirán del impuesto a los productos mencionados a continuación, en las condiciones que ellos establezcan para garantizar la franca y correcta aplicación de dichas exenciones y evitar cualquier fraude, evasión o abuso: los productos energéticos y la electricidad utilizados para producir electricidad y la electricidad utilizada para mantener la capacidad de producir electricidad».

    12.

    El artículo 14, apartado 1, letra a), frases segunda y tercera, pasa a establecer a continuación una excepción facultativa a esa exención: «sin embargo, por motivos de política medioambiental, los Estados miembros podrán someter estos productos a gravamen sin tener que cumplir los niveles mínimos de imposición establecidos en la presente Directiva. En tal caso, la imposición de estos productos no se tendrá en cuenta a los efectos del cumplimiento del nivel mínimo de imposición de la electricidad establecido en el artículo 10».

    13.

    El artículo 15, apartado 1, letras c) y d), contiene otras exenciones facultativas para la producción combinada de calor y electricidad: «sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros podrán aplicar bajo control fiscal exenciones totales o parciales o reducciones del nivel de imposición a […] c) los productos energéticos y la electricidad utilizados para la generación combinada de calor y electricidad; d) la electricidad producida por la generación combinada de calor y electricidad, siempre que los generadores combinados sean respetuosos con el medio ambiente».

    14.

    El artículo 18 establece regímenes transitorios específicos aplicables a una serie de Estados miembros. El artículo 18, apartado 10, contiene el régimen especial de Francia. En su segundo párrafo indica que «se concederá a la República Francesa un período transitorio hasta el 1 de enero de 2009 para que pueda adaptar su actual régimen fiscal aplicable a la electricidad a las disposiciones establecidas en la presente Directiva. Durante dicho período se tendrá en cuenta el nivel medio global de la imposición actual local para evaluar el cumplimiento de los tipos mínimos establecidos en la presente Directiva». ( 5 )

    15.

    El artículo 21, apartado 5, párrafo tercero, hace referencia expresa al artículo 14, apartado 1, letra a), y establece una exención facultativa adicional: «una entidad que produzca electricidad para su propio uso será considerada como distribuidor. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 14, los Estados miembros podrán establecer una excepción para estos pequeños productores de electricidad siempre que sometan a imposición los productos energéticos utilizados para la producción de dicha electricidad».

    16.

    El artículo 28, apartado 1, expone que «los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión».

    Derecho nacional

    Imposición del gas

    17.

    El período relevante para la presente petición de decisión prejudicial es el comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006. ( 6 ) Durante ese período, el artículo 266 quinquies del Code des douanes (código aduanero) ( 7 ) establecía que el gas natural era objeto de un impuesto nacional sobre el consumo de gas natural, el taxe intérieure de consumation sur le gaz naturel, conocido comúnmente como «TICGN».

    18.

    Sin embargo, el artículo 266 quinquies A del código aduanero disponía que la generación combinada de calor y electricidad mediante el uso de instalaciones que estuviesen en funcionamiento a más tardar el 31 de diciembre de 2005, gozaría de una exención del TICGN durante 5 años, calculada a partir de la fecha de entrada en funcionamiento de la instalación.

    19.

    Posteriormente, el artículo 266 quinquies fue modificado ( 8 ) para establecer (en el artículo 266 quinquies C) una exención permanente del TICGN (a partir del 1 de enero de 2006) aplicable a la generación de electricidad, exceptuando las instalaciones que estuvieran sujetas al artículo 266 quinquies A.

    20.

    El artículo 266 quinquies se modificó una vez más, ( 9 ) con efectos retroactivos a partir del 1 de enero de 2006, para disponer (en el artículo 266 quinquies A) que los productores podrían renunciar a su derecho a la exención previsto en el artículo 266 quinquies A (para así beneficiarse del artículo 266 quinquies C) siempre y cuando no fueran beneficiarios de un contrato de electricidad relacionado con la modernización y desarrollo de la red eléctrica pública. ( 10 )

    21.

    Al mismo tiempo, se modificaba el artículo 266 quinquies A para establecer que la exención de 5 años contemplada en él se aplicaría a las instalaciones en funcionamiento a más tardar el 31 de enero de 2007.

    22.

    Parece un hecho incuestionado por las partes que la renuncia a la exención prevista en el artículo 266 quinquies A no podría tener lugar una vez hubiese expirado el período de 5 años, calculado a partir del momento en que la instalación entró en funcionamiento, con independencia de que se hubiera obtenido efectivamente una exención en virtud de dicha disposición.

    23.

    En aras de la exhaustividad, pongo de relieve que solo después del vencimiento del período pertinente en el presente asunto, a saber, en 2011, se eliminó la renuncia a la exención del artículo 266 quinquies A como condición previa para acceder a la exención prevista en el artículo 266 quinquies C. ( 11 )

    Imposición de la electricidad

    24.

    Durante el período pertinente, no se aplicó en Francia ningún impuesto nacional sobre la electricidad. El consumo de electricidad estaba supeditado únicamente a la contribution au service public de l’électricité (contribución al servicio público de electricidad), comúnmente denominada «CSPE», gravamen de naturaleza fiscal. ( 12 )

    25.

    El tribunal remitente ha indicado que, además de la CSPE, las entidades que producen electricidad están obligadas a pagar impuestos locales, si bien dichos impuestos se aplican únicamente a la electricidad suministrada a los consumidores finales, y no a la electricidad producida para uso propio (a la que se refiere el presente caso).

    26.

    En aras de la exhaustividad, pongo de relieve que solo después del período pertinente en el presente asunto, a saber, en 2010, se aprobó una ley para reorganizar el mercado de la electricidad (en vigor a partir del 1 de enero de 2011) de conformidad con la Directiva 2003/96. ( 13 ) Dicha ley introdujo un impuesto nacional sobre el consumo final de electricidad. También modificó el artículo 266 quinquies C con el fin de conceder una exención a los pequeños productores de electricidad, definidos como productores que generan menos de 240 millones de kilovatios-hora por centro de producción.

    Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales planteadas

    27.

    En el ejercicio de sus actividades de fabricación de papel, UPM France explota una instalación para la generación combinada de calor y electricidad utilizando gas natural como combustible. La electricidad producida de ese modo se utiliza, a su vez, en otro proceso de producción de calor.

    28.

    El gas suministrado a UPM France durante el período de referencia (de 2004 a 2006) estaba sujeto al TICGN, conforme a lo dispuesto en el artículo 266 quinquies del código aduanero francés. ( 14 )

    29.

    De la resolución de remisión se desprende que la instalación de UPM France comenzó a funcionar demasiado pronto para poder acogerse a la exención de 5 años prevista en el artículo 266 quinquies A, pero que, de no ser así, habría podido acogerse a dicha exención. Debido a que ese período de 5 años, calculado a partir de la entrada en funcionamiento de la instalación, había expirado, UPM France no pudo renunciar a su (potencial) derecho a la exención en virtud del artículo 266 quinquies A. En consecuencia, no pudo obtener el beneficio de la exención permanente prevista en el artículo 266 quinquies C. ( 15 )

    30.

    UPM France consideró, sobre la base del artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96, que debería haber disfrutado de la exención del TICGN con respecto a la parte del gas consumido por ella y usado para producir electricidad utilizada posteriormente en sus propios procesos de producción. En consecuencia, presentó una demanda ante el tribunal administratif de Cergy-Pontoise (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Cergy-Pontoise, Francia), solicitando el reembolso de 2962224,08 euros, junto con los intereses legales y los intereses compuestos correspondientes, en concepto de reembolso parcial del TICGN satisfecho durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de marzo de 2008, así como de compensación por los daños y perjuicios que UPM France consideró que había sufrido como consecuencia de la demora en la transposición de la Directiva 2003/96 por parte de la República Francesa.

    31.

    Mediante sentencia de 17 de julio de 2013, el tribunal administratif de Cergy-Pontoise (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Cergy-Pontoise) declaró que no había necesidad de pronunciarse en relación con la suma de 137931 euros, correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de marzo de 2008. El tribunal rechazó el resto de la solicitud de UPM France relativa al período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006. Este período es el período controvertido en el procedimiento posterior que dio lugar a la presente petición de decisión prejudicial. ( 16 )

    32.

    Mediante sentencia de 15 de marzo de 2016, la cour administrative d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de Versalles, Francia) desestimó el recurso de apelación interpuesto por UPM France contra dicha sentencia, alegando que no se podía dividir el TICGN en función de que el gas en cuestión se hubiera utilizado para producir electricidad o calor, y que cualquier exención se regiría exclusivamente por el artículo 15 de la Directiva 2003/96.

    33.

    El 17 de mayo de 2016, UPM France interpuso un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente. Solicitó al tribunal que revocara la sentencia de la cour administrative d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de Versalles) y que declarara la responsabilidad del Estado por un importe de 5000 euros, de conformidad con el artículo L-761-1 del Código de Justicia Administrativa, ( 17 ) relativo a la distribución de las costas.

    34.

    UPM France también solicitó, con carácter subsidiario, que el tribunal remitiera una cuestión prejudicial a este Tribunal de Justicia, o (con carácter subsidiario de segundo grado) la acumulación de su recurso con un recurso anterior pendiente que se estaba sustanciando ante el tribunal remitente, en el que se había presentado una petición de decisión prejudicial (asunto Cristal Union), ( 18 ) con el fin de formular cuestiones adicionales al Tribunal de Justicia y permitir que UPM France presentara observaciones.

    35.

    El 7 de marzo de 2018, el Tribunal de Justicia dictó sentencia en el asunto Cristal Union. Declaró que «la exención obligatoria prevista en dicha disposición [artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96] se aplica a los productos energéticos utilizados para la producción de electricidad cuando esos productos se utilizan para la generación combinada de esta y de calor, en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), de la referida Directiva». ( 19 )

    36.

    A pesar de esa sentencia, el tribunal remitente consideraba que las cuestiones seguían afectando a la correcta interpretación de la Directiva 2003/96. Entendía que la cour administrative d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de Versalles) había incurrido en un error de Derecho al concluir que la imposición del gas natural que UPM France usó para la generación combinada de calor y electricidad se regía exclusivamente por el artículo 15 de la Directiva 2003/9. En vista de lo anterior, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Debe interpretarse lo dispuesto en el artículo 21, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 2003/96, en el sentido de que la facultad que dicha norma reconoce a los Estados miembros para establecer una exención de impuestos fiscal en favor de los pequeños productores de electricidad, siempre que sometan a imposición los productos energéticos utilizados para la producción de dicha electricidad, puede aplicarse en una situación, como la descrita en el apartado 7 de la presente resolución respecto del período anterior al 1 de enero de 2011, durante el cual Francia, de conformidad con la Directiva, aún no había aprobado el impuesto nacional sobre el consumo final de electricidad ni había previsto, en consecuencia, una exención de dicho impuesto en favor de los pequeños productores?

    2)

    Si la respuesta a la primera pregunta es afirmativa, ¿cómo debe combinarse lo dispuesto en los artículos 14, apartado 1, letra a), y 21, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 2003/96 en lo que respecta a los pequeños productores que consumen la electricidad que producen para ejercer su actividad? En concreto, ¿exigen estos artículos que exista un nivel mínimo de imposición según el cual i) la electricidad generada esté gravada y el gas natural utilizado esté exento de impuestos, o ii) la generación de electricidad esté exenta de impuestos y el Estado esté obligado a someter a imposición el gas natural utilizado?»

    37.

    UPM France, la República Francesa, el Reino de España y la Comisión Europea formularon observaciones escritas y presentaron informes orales en la vista de 14 de marzo de 2019.

    Evaluación

    Sobre la admisibilidad

    38.

    El Gobierno francés sostiene que las cuestiones prejudiciales planteadas son inadmisibles. El artículo 18, apartado 10, párrafo segundo, de la Directiva 2003/96 dispone que, durante el período pertinente, entre 2004 y 2006 (y en realidad hasta el 1 de enero de 2009), Francia gozó de un período transitorio para adaptar la legislación vigente. Como explicó el Tribunal de Justicia en el asunto Messer France, «hasta el 1 de enero de 2009, el respeto de los niveles mínimos de imposición previstos en dicha Directiva constituía, de entre las normas fiscales en materia de electricidad establecidas en el Derecho de la Unión, la única obligación impuesta a la República Francesa». ( 20 )

    39.

    No soy insensible a los argumentos expuestos por el Gobierno francés. No obstante, observo que la cuestión de la admisibilidad no fue abordada en ninguna de las anteriores sentencias (Messer France y Cristal Union), ( 21 ) que resolvieron cuestiones prejudiciales planteadas por el mismo tribunal remitente en relación con la Directiva 2003/96.

    40.

    Además, de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia se desprende que corresponde al juez nacional decidir sobre la pertinencia del planteamiento de una cuestión prejudicial, y que el Tribunal de Justicia solo debe negarse a contestar cuestiones prejudiciales que sean claramente irrelevantes para el procedimiento nacional. ( 22 )

    41.

    Por lo tanto, en primer lugar examinaré si durante el período transitorio existían obligaciones para Francia, derivadas de la Directiva, que pudieran proporcionar una base suficiente para justificar la presentación de las cuestiones prejudiciales planteadas. ( 23 )

    Período transitorio

    42.

    El período de aplicación de la Directiva previsto en el artículo 28, apartado 1, expiró el 31 de diciembre de 2003. Hasta esa fecha, los Estados miembros solo tenían la obligación de «[abstenerse] de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente la consecución del resultado prescrito por dicha Directiva». ( 24 )

    43.

    El hecho de que Francia no haya transpuesto plenamente la Directiva antes de la finalización del período transitorio específico que se le había concedido con arreglo al artículo 18, apartado 10, de la Directiva (que expiró el 1 de enero de 2009 y, por consiguiente, posterior al período relevante en el presente asunto) ( 25 ) tampoco es pertinente.

    44.

    Podría argumentarse que las obligaciones de un Estado miembro durante un período transitorio deben ser las mismas que durante el período de ejecución, y que, en consecuencia, Francia estaba obligada a abstenerse de adoptar disposiciones que pudieran comprometer gravemente el resultado prescrito. ( 26 )

    45.

    Sin embargo, la cuestión que nos ocupa no consiste en determinar si Francia había adoptado, durante el período transitorio, disposiciones que pudieran comprometer la posterior transposición plena de la Directiva. Se trata de saber si Francia, durante dicho período, no había cumplido las obligaciones que le imponía la Directiva.

    46.

    En la vista, la Comisión afirmó que, si bien el artículo 18, apartado 10, párrafo segundo, de la Directiva 2003/96 concedió a Francia un período transitorio especial, este no eximía a Francia de respetar el equilibrio estructural de la Directiva 2003/96, que exige que la producción de electricidad debe gravarse bien en el nivel de los insumos o bien en el nivel de la producción. Por tanto, Francia estaba obligada a cumplir con determinadas disposiciones de la Directiva a fin de garantizar, por una parte, que se alcanzaran los niveles mínimos de imposición, y, por otra parte, que se respetara la prohibición de someter a gravamen los productos energéticos impuesta por el artículo 14, apartado 1, letra a).

    47.

    La Comisión alegó que su postura fue confirmada en el asunto Cristal Union, en el que el Tribunal de Justicia había proporcionado una interpretación de los artículos 14 y 15 de la Directiva durante el período cubierto por el régimen transitorio aplicable a Francia. ( 27 ) En este sentido, debo señalar que el Tribunal de Justicia declaró en el asunto Flughafen Köln/Bonn ( 28 ) que el artículo 14, apartado 1, letra a), «tiene efecto directo, en el sentido de que un particular puede invocarlo ante los órganos jurisdiccionales nacionales».

    48.

    Hecha esta precisión, a mi juicio, el criterio de la Comisión no encuentra fundamento en el texto de la Directiva.

    49.

    Es cierto que, en muchos aspectos, un sistema de imposición global que debiera aplicarse a los insumos o a la producción constituiría un criterio lógico de imposición de los productos energéticos y la electricidad. A pesar de ello, la Comisión no ha podido identificar en la Directiva ninguna disposición de fondo que establezca este criterio como principio rector.

    50.

    Por consiguiente, a mi juicio las obligaciones adicionales que incumben a los Estados miembros, incluso durante un período de ejecución o un período transitorio, no pueden deducirse del equilibrio estructural de la Directiva.

    51.

    Antes bien, advierto que, a pesar de que la Directiva 2003/96 regula la imposición tanto de los productos energéticos como de la electricidad, el tenor del artículo 18, apartado 10, párrafo segundo, se limita a establecer un período transitorio durante el cual Francia podría mantener su «actual régimen fiscal aplicable a la electricidad». En la vista, el Gobierno francés alegó que la referencia a un «régimen» debe interpretarse en el sentido de que este término comprende tanto la imposición de la electricidad producida (producción) como la imposición de los productos energéticos y la electricidad que se emplean para producir electricidad (insumos).

    52.

    Sin embargo, a pesar de esta referencia a un «régimen», el artículo 18, apartado 10, párrafo segundo, también dispone expresamente que durante el período transitorio «se tendrá en cuenta el nivel medio global de la imposición actual local [de la electricidad] para evaluar el cumplimiento de los tipos mínimos establecidos en la presente Directiva» (el subrayado es mío). El tribunal remitente ( 29 ) ha explicado que durante el período controvertido la imposición local de la electricidad solo se aplicaba a la electricidad como producción en forma de suministro a los consumidores finales. La electricidad producida para uso propio estaba exenta de dicha imposición.

    53.

    Por consiguiente, parece evidente que el artículo 18, apartado 10, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que solo se refiere a la imposición de la electricidad como producción, y no a la imposición de los productos energéticos y la electricidad utilizados como insumos. Del mismo modo, los trabajos preparatorios de la Directiva 2003/96 ( 30 ) tampoco respaldan el argumento de Francia de que el ámbito de aplicación del artículo 18, apartado 10, párrafo segundo, comprende tanto la imposición de los insumos como la de la producción.

    54.

    En tales circunstancias, el Tribunal de Justicia debe aplicar su criterio interpretativo consolidado, según el cual toda disposición que «preve[a] una excepción a la regla general, debe interpretarse de forma restrictiva». ( 31 )

    55.

    La Directiva 2003/96 contiene un sistema de varios niveles. El artículo 1 establece la imposición tanto de los productos energéticos como de la electricidad. El artículo 14, apartado 1, letra a), establece una «exención obligatoria» de dicho impuesto para los productos energéticos y la electricidad que se utilicen como insumos para la producción de electricidad. ( 32 )

    56.

    El propio artículo 14, apartado 1, letra a), y el artículo 21, apartado 5, párrafo tercero, contienen otras excepciones facultativas a dicha exención obligatoria. Estas constituyen el objeto de las cuestiones prejudiciales planteadas.

    57.

    Considero que, en este sistema de múltiples niveles, la exención obligatoria prevista en el artículo 14, apartado 1, letra a), al tratarse de una exención, debe ser objeto de interpretación restrictiva. No obstante, debe tomarse en consideración, al mismo tiempo, la regla general en relación con las otras disposiciones que prevén la posibilidad de establecer excepciones a dicha exención obligatoria. Si se aplica esta lógica, el régimen transitorio del artículo 18, apartado 10, párrafo segundo, debe considerarse en principio como una excepción a las normas principales de la Directiva [normas principales que incluyen, así pues, tanto el artículo 1 como la exención obligatoria contemplada en el artículo 14, apartado 1, letra a)]. Por lo tanto, debe optarse por una interpretación restrictiva.

    58.

    En este contexto, me permito señalar que el artículo 18, apartado 10, párrafo segundo, establece un período transitorio para Francia durante el cual existe una exención aplicable el impuesto sobre la electricidad vigente y que, además, hace referencia expresa al impuesto local sobre la electricidad en ese Estado miembro que, durante el período en cuestión, era un impuesto sobre la producción. De lo anterior se desprende que el artículo 18, apartado 10, no preveía exención alguna, durante el período transitorio, a la prohibición establecida en el artículo 14, apartado 1, letra a), de un impuesto a los insumos sobre los productos energéticos y la electricidad utilizados para producir electricidad.

    59.

    Por lo tanto, el período transitorio previsto en el artículo 18, apartado 10, párrafo segundo, no se aplica con el fin de proteger un impuesto a los insumos sobre los productos energéticos, como el TICGN en el asunto que nos ocupa.

    60.

    Esta interpretación coincide con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Messer France, en la cual declaró que el respeto de los niveles mínimos de imposición previstos en la Directiva 2003/96 «constituía, de entre las normas fiscales en materia de electricidad establecidas en el Derecho de la Unión, la única obligación impuesta a la República Francesa». ( 33 )

    61.

    Es posible argumentar que sería incoherente que se concediera a Francia un período transitorio en relación con la imposición de la electricidad como producción y no se hiciese lo propio en relación con la imposición de los productos energéticos y la electricidad como insumos para la producción de electricidad.

    62.

    No obstante, cuando pueda concluirse que la aplicación de una interpretación restrictiva hace que el régimen transitorio diste de ser perfecto, el riesgo de un resultado de este tipo debe recaer, a mi juicio, en la parte que ha de beneficiarse del régimen transitorio. Esto resulta particularmente aplicable cuando la interpretación restrictiva favorezca la promoción de los principios fundamentales del Derecho de la Unión.

    63.

    El objetivo de la Directiva 2003/96, tal y como se indica en su segundo considerando, consiste en velar por el «buen funcionamiento del mercado interior». Este objetivo no se alcanzaría si se permitiera a un Estado miembro gravar los productos energéticos y la electricidad utilizados para la producción de electricidad, imponiéndose a su vez a otros Estados miembros la prohibición de establecer ese gravamen. Por consiguiente, cualquier exención de esta prohibición debe mencionarse expresamente en el régimen transitorio.

    64.

    En el asunto KappAhl, ( 34 ) el Tribunal de Justicia analizó un régimen transitorio de adhesión de Finlandia en relación con los derechos de aduana que debían aplicarse a los productos de terceros países, que permitía a Finlandia imponer aranceles más elevados que aquellos contemplados en el código aduanero de la UE. El Gobierno finlandés alegó que, de modo análogo, debía tener la capacidad de aplicar esos aranceles diferentes a los productos de terceros países cuando fuesen importados a Finlandia a través de otros Estados miembros de la UE pues, de lo contrario, podría eludirse abiertamente el régimen transitorio.

    65.

    No obstante, el tenor del régimen transitorio cuestionado en ese asunto no indicaba que pudiera aplicarse a las relaciones comerciales entre los Estados miembros. El Tribunal declaró que «efectivamente, la importancia que reviste el principio de libre circulación de mercancías entre Estados miembros significa que una excepción, incluso transitoria, debe ser acordada de forma clara y sin ambigüedad». ( 35 )

    66.

    En el asunto que nos ocupa, la excepción contenida en el régimen transitorio previsto en el artículo 18, apartado 10, párrafo segundo, solo contiene una referencia «clara e inequívoca» a la «imposición de la electricidad». No se hace referencia alguna al uso de los productos energéticos ni de la electricidad para la generación de electricidad.

    67.

    En base a lo anterior, considero que, durante el período transitorio previsto en el artículo 18, apartado 10, párrafo segundo, Francia seguía estando vinculada por las disposiciones de la Directiva 2003/96 relativas a la imposición de los productos energéticos y la electricidad utilizados para la producción de electricidad. Por consiguiente, las cuestiones prejudiciales planteadas [relativas a la interpretación del artículo 14, apartado 1, letra a) y del artículo 21, apartado 5, párrafo tercero] requieren una respuesta.

    Primera cuestión prejudicial

    68.

    En su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta fundamentalmente si el artículo 21, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 2003/96 se aplica durante el período transitorio previsto en el artículo 18, apartado 10, párrafo segundo, de forma que se permite a Francia —sin perjuicio de la excepción obligatoria del artículo 14, apartado 1, letra a)— gravar los productos energéticos utilizados por los pequeños productores para producir electricidad, en los casos en que dichos productores no estén sujetos a imposición sobre la electricidad que producen.

    69.

    Del contexto legislativo se desprende claramente que, durante el período comprendido entre 2004 y 2006, las entidades productoras de electricidad para uso propio estaban obligadas a pagar la CSPE en concepto de contribución fiscal a la red eléctrica pública. El impuesto local sobre la electricidad se aplicaba únicamente al suministro de electricidad a los consumidores finales, y no a la producción de electricidad para uso propio. ( 36 )

    70.

    También resulta manifiesto que en Francia se aprobó un impuesto nacional sobre la electricidad que no entraría en vigor hasta el 1 de enero de 2011, es decir, dos años después del final del período transitorio previsto en el artículo 18, apartado 10, párrafo segundo. ( 37 )

    71.

    Por tanto, la cuestión prejudicial podría ser reformulada del siguiente modo: dado que i) no existía ningún impuesto nacional sobre la electricidad durante el período en cuestión; ii) al parecer la CSPE ha sido calificada como contribución fiscal y no como impuesto; y iii) los impuestos locales sobre la electricidad no se aplicaban a la producción de electricidad para uso propio, ¿son esos hechos, tomados en conjunto, suficientes para cumplir los requisitos del artículo 21, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva, de modo que se reconociera a Francia la facultad de gravar los productos energéticos utilizados para la producción de electricidad para uso propio de los pequeños productores?

    72.

    En mi opinión, la respuesta es negativa.

    73.

    Por las razones expuestas, ( 38 ) la prohibición obligatoria de gravar los productos energéticos y la electricidad utilizados como insumos para la producción de electricidad que prevé el artículo 14, apartado 1, letra a), debe considerarse como una de las reglas generales de la Directiva. Por consiguiente, la facultad de no aplicar la exención obligatoria prevista en el artículo 21, apartado 5, párrafo tercero, debe ser objeto de una interpretación restrictiva.

    74.

    Así pues, el artículo 21, apartado 5, párrafo tercero, solo puede aplicarse cuando la legislación nacional prevea tal exención de la imposición de la producción de electricidad para uso propio de los pequeños productores. Hecha la anterior precisión, en el asunto que nos ocupa, entre 2004 y 2006 los pequeños productores no disfrutaron de ninguna exención de este tipo. Por el contrario, todos los productores estaban obligados a pagar una contribución fiscal a la red eléctrica pública y estaban exentos del pago de impuestos locales sobre la electricidad que producían para su propio uso.

    75.

    En este contexto, resulta irrelevante determinar si la contribución fiscal a la red pública eléctrica podría ser calificada como un impuesto con arreglo a la Directiva 91/12, que sirve de base para clasificar los impuestos al amparo de la Directiva 2003/96, tal y como se explica en el considerando 33 de esta última. ( 39 ) La cuestión sigue siendo que el Gobierno francés no había previsto disposición alguna antes del 1 de enero de 2011 con el objeto de que la producción de electricidad para uso propio de los pequeños productores se beneficiara de una exención. ( 40 ) En consecuencia, antes de esa fecha, el artículo 21, apartado 5, párrafo tercero, no podía aplicarse.

    76.

    Asimismo, una excepción a la exención obligatoria prevista en la Directiva solo podrá aplicarse una vez que esta se hubiera transpuesto debidamente. El artículo 21 no fue objeto de transposición en Francia con anterioridad a 2011. ( 41 ) De ello se desprende, también por este motivo, que durante el período anterior no podría invocarse la excepción al artículo 21.

    77.

    En la misma línea, el Tribunal de Justicia señaló en el asunto Flughafen Köln/Bonn que el artículo 14, apartado 1, letra a), frases segunda y tercera, «[es una] limitación a la regla de la exención [que] solo tiene un carácter eventual[,] y un Estado miembro que no haya ejercido dicha facultad no puede invocar su propia omisión para denegar a un contribuyente una exención a la que este puede legítimamente aspirar en virtud de la Directiva 2003/96». ( 42 )

    78.

    Por lo tanto, propongo responder a la primera cuestión prejudicial en el sentido de que el artículo 21, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 2003/96, en cuanto excepción a la exención obligatoria contemplada en el artículo 14, apartado 1, letra a), debe interpretarse restrictivamente. Por consiguiente, solo puede ser invocado cuando la electricidad esté sujeta a imposición general, de conformidad con la Directiva 92/12, y cuando en el Derecho nacional se haya previsto una exención para la producción para uso propio de los pequeños productores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 2003/96.

    79.

    Como última observación, considero que al parecer, durante el período controvertido, el código aduanero francés ofrecía a los productores ciertos mecanismos de exención del pago del TICGN. El hecho de si dichas exenciones serían suficientes para cumplir los requisitos de la prohibición del artículo 14, apartado 1, letra a), es una cuestión sobre la que debe pronunciarse el tribunal nacional. No obstante, advierto que las exenciones previstas en el código aduanero francés parecen estar sujetas a limitaciones temporales que no están contempladas en el artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva.

    Segunda cuestión prejudicial

    80.

    En su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta fundamentalmente cómo deben interpretarse los artículos 14, apartado 1, letra a), y 21, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 2003/96, a fin de evitar un conflicto normativo entre dichas disposiciones, ya que se aplican a los pequeños productores que consumen la electricidad que producen.

    81.

    En realidad, el artículo 14, apartado 1, letra a), contiene dos disposiciones diferentes. La primera frase establece una de las reglas (imperativas) generales de la Directiva 2003/96: cuando los productos energéticos y la electricidad sirven de insumos para producir electricidad, no deben someterse a gravamen.

    82.

    Las frases segunda y tercera contienen una disposición totalmente diferente. Leídas de manera conjunta, prevén una excepción por motivos medioambientales a esa exención obligatoria de la imposición de los productos energéticos utilizados como insumos. Si esa excepción se utiliza para gravar los productos energéticos que tienen la consideración de insumos, la imposición resultante no está supeditada a los niveles mínimos de imposición que deben alcanzarse en virtud de la Directiva 2003/96, ni es tenida en cuenta a efectos de establecer esos niveles mínimos.

    83.

    Las dificultades de interpretación se deben a que el artículo 21, apartado 5, párrafo tercero (relativo a la producción para uso propio de los pequeños productores), ha sido redactado como una excepción facultativa haciendo únicamente la mención genérica a «no obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 14», sin especificar a qué partes del artículo 14, apartado 1, letra a), se refiere esta excepción. Una mayor precisión y claridad en la redacción habría sido, sin lugar a dudas, útil.

    84.

    Dicho esto, la excepción prevista en el artículo 21, apartado 5, párrafo tercero, solo puede referirse a la primera frase del artículo 14, apartado 1, letra a) (la prohibición obligatoria de gravar los productos energéticos y la electricidad que sean insumos para la producción de electricidad). Las frases segunda y tercera del artículo 14, apartado 1, letra a), contienen una excepción a dicha exención obligatoria, que constituye una alternativa a la excepción del artículo 21, apartado 5, tercer párrafo.

    85.

    Ni el texto de la Directiva 2003/96, ni sus considerandos ni los trabajos preparatorios proporcionan orientación alguna sobre cómo han de relacionarse estas dos excepciones a la exención obligatoria. ( 43 )

    86.

    A mi juicio, de los requisitos que acompañan a las dos excepciones se deduce directamente que no cabe considerar que entren en conflicto. La excepción medioambiental contemplada en el artículo 14, apartado 1, letra a), podrá aplicarse a todos los productores; y los ingresos fiscales resultantes quedan fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/96, ya que no se tienen en cuenta para calcular los niveles mínimos de imposición a efectos de la Directiva. La exención de que gozan los pequeños productores contemplada en el artículo 21, apartado 5, se aplica únicamente a la producción para uso propio y los ingresos fiscales resultantes están incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva y se tienen en cuenta para calcular los niveles mínimos de imposición.

    87.

    Esta interpretación encuentra fundamento en la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Cristal Union, en la que declaró que «además, debe observarse que, cuando el legislador de la Unión ha querido permitir que los Estados miembros introduzcan excepciones a ese régimen de exención obligatoria, lo ha previsto de manera explícita, respectivamente, en el artículo 14, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2003/96, conforme al cual estos pueden someter a gravamen los productos energéticos utilizados para producir electricidad por motivos de política medioambiental, y en el artículo 21, apartado 5, párrafo tercero, de dicha Directiva, en virtud del cual los Estados miembros que eximen a la electricidad producida por los pequeños productores deben someter a imposición los productos energéticos utilizados para la producción de dicha electricidad». ( 44 )

    88.

    Por lo tanto, propongo responder a la segunda cuestión prejudicial en el sentido de que el artículo 21, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 2003/96, en cuanto excepción a la exención obligatoria del artículo 14, apartado 1, letra a), primera frase, es independiente de la excepción medioambiental de la exención prevista en el artículo 14, apartado 1, letra a), frases segunda y tercera. Mientras que los impuestos aplicados a los pequeños productores en virtud del artículo 21, apartado 5, párrafo tercero, están sujetos a los niveles mínimos de imposición previstos en la Directiva 2003/96, los impuestos aplicados en virtud de la excepción medioambiental contemplada en el artículo 14, apartado 1, letra a), no están sujetos a dichos niveles mínimos de imposición.

    Conclusión

    89.

    Propongo al Tribunal de Justicia que dé la siguiente respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Conseil d’État (Consejo de Estado, Francia):

    «1)

    El artículo 21, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen [de la Unión Europea] de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en cuanto excepción a la exención obligatoria contemplada en el artículo 14, apartado 1, letra a), primera frase, debe ser objeto de interpretación restrictiva. Por consiguiente, solo puede ser invocado cuando la electricidad esté sujeta a imposición general, de conformidad con la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, y cuando en el Derecho nacional se haya previsto una exención para la producción para uso propio de los pequeños productores que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 2003/96.

    2)

    El artículo 21, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 2003/96, en cuanto excepción a la exención impositiva obligatoria del artículo 14, apartado 1, letra a), primera frase, es independiente de la excepción medioambiental de la exención prevista en el artículo 14, apartado 1, letra a), frases segunda y tercera. Mientras que los impuestos aplicados a los pequeños productores en virtud del artículo 21, apartado 5, párrafo tercero, están sujetos a los niveles mínimos de imposición previstos en la Directiva 2003/96, los impuestos aplicados en virtud de la excepción medioambiental contemplada en el artículo 14, apartado 1, letra a), no están sujetos a dichos niveles mínimos de imposición.»


    ( 1 ) Lengua original: inglés.

    ( 2 ) DO 2003, L 283, p. 51. La Directiva 2003/96 sustituyó a la Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos (DO 1992, L 316, p. 12), modificada más recientemente por la Directiva 94/74/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 (DO 1994, L 365, p. 46), y la Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos (DO 1992, L 316, p. 19), modificada más recientemente por la Directiva 94/74. Véanse el considerando 1 y el artículo 30 de la Directiva 2003/96.

    ( 3 ) DO 1992, L 76, p. 1, derogada posteriormente por la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12 (DO 2009, L 9, p. 12).

    ( 4 ) De 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO 1987, L 256, p. 1). Véase el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2003/96, que indica que las referencias en la Directiva a «los códigos de la nomenclatura combinada son los del Reglamento (CE) n.o 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por el que se modifica el anexo I del [Reglamento n.o 2658/87; (DO 2001, L 279, p. 1)]». El anexo del Reglamento n.o 2658/87 ha sido modificado en varias ocasiones durante el período cubierto por el presente procedimiento, pero estas modificaciones no afectan a la presente petición de decisión prejudicial.

    ( 5 ) El artículo 18, apartado 2, indica asimismo que «no obstante los plazos establecidos en los apartados 3 a 12 y a condición de que ello no produzca distorsiones importantes de la competencia, se concederá a los Estados miembros que tengan dificultades para aplicar los nuevos niveles mínimos de imposición un período transitorio hasta el 1 de enero de 2007, con objeto de evitar, en particular, que corra peligro la estabilidad de los precios». A pesar de lo anterior, Francia no ha manifestado en el presente asunto que fundamente su pretensión en esta disposición.

    ( 6 ) Véase más adelante el punto 60.

    ( 7 ) Artículo 37 de la Loi no 2002-1576 du 30 décembre 2002 de finances rectificative pour 2002 (Ley n.o 2002-176 de Ajuste Presupuestario para 2002).

    ( 8 ) Loi no 2005-1719 du 30 décembre 2005 de finances pour 2006 (Ley n.o 2005-1719, de 30 de diciembre de 2005, Presupuestaria de 2006), y Loi no 2005-1720 du 30 décembre 2005 de finances rectificative pour 2005 (Ley n.o 2005-1720, de 30 de diciembre de 2005, de Ajuste Presupuestario para 2005).

    ( 9 ) Loi no 2007-1824 du 25 décembre 2007 de finances rectificative pour 2007 (Ley n.o 2007-1824, de 25 de diciembre de 2007, de Ajuste Presupuestario para 2007), artículo 62.

    ( 10 ) Loi no 2000-108 du 10 février 2000 relative à la modernization et au développement du Service public de l’électricité (Ley n.o 2008-108, de 10 de febrero de 2000, sobre Modernización y Desarrollo de la Red Eléctrica Pública), artículos 10 y 50.

    ( 11 ) Loi no 2011-900 du 29 juillet 2011 de finances rectificative pour 2011 (Ley n.o 2011-900, de 29 de julio de 2011, de Ajuste Presupuestario para 2011), artículo 17.

    ( 12 ) Loi no 2000-108, du 10 février de 2000, relative à la modernisation et au développement du service public de l’électricité (Ley n.o 2000-108, de 10 de febrero de 2000, relativa a la Modernización y el Desarrollo del Servicio Público de Electricidad), modificada por la loi no 2003-8, du 3 janvier 2003, relative aux marchés du gaz et de l’électricité et au Service public de l’énergie (Ley n.o 2003-8, de 3 de enero de 2003, relativa a los Mercados del Gas y la Electricidad y el Servicio Público de la Energía). Véanse los apartados 12 a 13 de la sentencia de 25 de julio de 2018, Messer France (C‑103/17, EU:C:2018:587).

    ( 13 ) Loi n.o 2010-1448 du 7 décembre 2010 portant nouvelle organisation du marché de l’électricité (Ley n.o 2010-1488, de 7 de diciembre de 2010, sobre la Reorganización del Mercado de la Electricidad).

    ( 14 ) Véase el anterior punto 17.

    ( 15 ) El lector puede releer los anteriores puntos 18 a 22 para refrescar su memoria con respecto a las disposiciones nacionales (laberínticas) que conducen a este resultado.

    ( 16 ) De la resolución de remisión se desprende que la limitación del período pertinente a los años 2004-2006 no fue impugnada ni revocada en el posterior recurso.

    ( 17 ) Ordonnance (Decreto-ley) 2000-387, de 4 de mayo de 2000.

    ( 18 ) Véase la sentencia de 7 de marzo de 2018 (C‑31/17, EU:C:2018:168).

    ( 19 ) Sentencia de 7 de marzo de 2018, Cristal Union (C‑31/17, EU:C:2018:168), apartado 46.

    ( 20 ) Sentencia de 25 de julio de 2018, Messer France (C‑103/17, EU:C:2018:587), apartado 23. El resto de la sentencia se refiere a la interpretación del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12.

    ( 21 ) Sentencias de 25 de julio de 2018, C‑103/17, EU:C:2018:587, y de 7 de marzo de 2018, C‑31/17, EU:C:2018:168, respectivamente.

    ( 22 ) Sentencia de 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten (C‑409/06, EU:C:2010:503), apartado 36 y jurisprudencia citada.

    ( 23 ) Sentencia de 28 de marzo de 1995, Kleinwort Benson (C‑346/93, EU:C:1995:85), apartados 22 a 24.

    ( 24 ) Sentencia de 18 de diciembre de 1997, Inter-Environnement Wallonie (C‑129/96, EU:C:1997:628), apartado 50.

    ( 25 ) Sentencia de 25 de octubre de 2012, Comisión/Francia (C‑164/11, no publicada, EU:C:2012:665).

    ( 26 ) Véase anteriormente la nota 24.

    ( 27 ) Sentencia de 7 de marzo de 2018 (C‑31/17, EU:C:2018:168), apartado 46.

    ( 28 ) Sentencia de 17 de julio de 2008 (C‑226/07, EU:C:2008:429), apartado 39.

    ( 29 ) Véase el anterior punto 25.

    ( 30 ) Propuesta de Directiva del Consejo por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos [COM(97) 30 final – CNS 91/0111 (DO 1997, C 139, p. 14] y su exposición de motivos.

    ( 31 ) Sentencia de 30 de marzo de 2006, Smits-Koolhoven (C‑495/04, EU:C:2006:218), apartado 31.

    ( 32 ) Sentencia de 7 de marzo de 2018, Cristal Union (C‑31/17, EU:C:2018:168), apartado 27, y la sentencia de 27 de junio de 2018, Turbogás (C‑90/17, EU:C:2018:498), apartado 45.

    ( 33 ) Sentencia de 25 de julio de 2018 (C‑103/17, EU:C:2018:587), apartado 23 (el subrayado es mío).

    ( 34 ) Sentencia de 3 de diciembre de 1998 (C‑233/97 EU:C:1998:585).

    ( 35 ) Sentencia de 3 de diciembre de 1998, KappAhl (C‑233/97, EU:C:1998:585), apartado 21.

    ( 36 ) Véanse los anteriores puntos 24 y 25.

    ( 37 ) Véase el anterior punto 26.

    ( 38 ) Véase el anterior punto 57.

    ( 39 ) Véase el anterior punto 8.

    ( 40 ) Véase el anterior punto 26.

    ( 41 ) Véase la nota 11.

    ( 42 ) Sentencia de 17 de julio de 2008 (C‑226/07, EU:C:2008:429), apartado 32 (el subrayado es mío).

    ( 43 ) Véase la anterior nota 30.

    ( 44 ) Sentencia de 7 de marzo de 2018 (C‑31/17, EU:C:2018:168), apartado 27 (el subrayado es mío).

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