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Document 61997CJ0233

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 3 de diciembre de 1998.
KappAhl Oy.
Petición de decisión prejudicial: Uudenmaan lääninoikeus - Finlandia.
Libre circulación de mercancías - Productos despachados a libre práctica - Acta de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia - Disposiciones por las que se establecen excepciones - Artículo 99.
Asunto C-233/97.

European Court Reports 1998 I-08069

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1998:585

61997J0233

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 3 de diciembre de 1998. - KappAhl Oy. - Petición de decisión prejudicial: Uudenmaan lääninoikeus - Finlandia. - Libre circulación de mercancías - Productos despachados a libre práctica - Acta de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia - Disposiciones por las que se establecen excepciones - Artículo 99. - Asunto C-233/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-08069


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades - Finlandia - Libre circulación de mercancías - Arancel Aduanero Común - Excepción provisional - Aplicación de un arancel aduanero nacional a ciertos productos originarios de los países terceros - Aplicación a las importaciones de productos originarios de países terceros despachados a libre práctica en otro Estado miembro - Improcedencia

(Acta de adhesión de 1994, art. 99)

Índice


El artículo 99 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia debe ser interpretado en el sentido de que no permitía a la República de Finlandia recaudar durante el período de tres años posterior a su adhesión a la Comunidad, el 1 de enero de 1995, derechos de aduana sobre las importaciones de productos que ya habían sido despachados a libre práctica en otro Estado miembro.

En efecto, del tenor del artículo 99 del Acta de adhesión se desprende que esta disposición contiene una excepción provisional a la aplicación íntegra del Arancel Aduanero Común en los intercambios entre la República de Finlandia y los países terceros en lo que respecta a los productos referidos en el Anexo XI del Acta de adhesión. En cambio, esta disposición no prevé excepción alguna al principio de libre circulación de mercancías entre Estados miembros, tanto en lo que atañe a los productos originarios de Estados miembros como a los equiparados a éstos.

Partes


En el asunto C-233/97,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Uudenmaan lääninoikeus (Finlandia), destinada a obtener, en el proceso iniciado ante dicho órgano jurisdiccional por

KappAhl Oy,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 99 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21), modificada por la Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA del Consejo, de 1 de enero de 1995, por la que se adaptan los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea (DO L 1, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Primera),

integrado por los Sres.: D.A.O. Edward (Ponente), en función de Presidente de Sala; L. Sevón y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Cosmas;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de KappAhl Oy, por el Sr. Jan Örndahl y la Sra. Johanna Kauppinen, Abogados de Helsinki;

- en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. Tuula Pynnä, consejera jurídica del Ministerio de asuntos exteriores, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Michel Nolin y Esa Paasivirta, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de KappAhl Oy, del Gobierno finlandés y de la Comisión, expuestas en la vista de 14 de mayo de 1998;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de julio de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 19 de junio de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de junio siguiente, el Uudenmaan lääninoikeus (Tribunal administrativo de la región Uusimaa) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 99 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21), modificada por la Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA del Consejo, de 1 de enero de 1995, por la que se adaptan los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea (DO L 1, p. 1; en lo sucesivo, «Acta de adhesión»).

2 Esta cuestión se suscitó en el marco de un proceso iniciado por KappAhl Oy (en lo sucesivo, «KappAhl»), sociedad de Derecho finlandés, en relación con la liquidación de determinados derechos de aduana relativos a la importación de Suecia en Finlandia de productos textiles y prendas de vestir.

3 El artículo 2 del Acta de adhesión establece que «desde el momento de la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados con anterioridad a la adhesión por las Instituciones obligarán a los nuevos Estados miembros y serán aplicables en dichos Estados en las condiciones previstas en dichos Tratados y en la presente Acta».

4 Sin embargo, el artículo 10 establece que «la aplicación de los Tratados originarios y de los actos adoptados por las instituciones estará sujeta, con carácter transitorio, a las excepciones previstas en la presente Acta».

5 Conforme al artículo 99 del Acta de adhesión,

«La República de Finlandia podrá mantener, durante un período de tres años después de la adhesión, su arancel aduanero aplicable a terceros países para los productos mencionados en el Anexo XI.

Durante este período, la República de Finlandia reducirá la diferencia entre su derecho de base y el derecho del Arancel Aduanero Común según el calendario siguiente:

- el 1 de enero de 1996: reducción al 75 % de cada diferencia entre el derecho de base y el derecho del AAC,

- el 1 de enero de 1997: reducción al 40 % de cada diferencia entre el derecho de base y el derecho del AAC.

La República de Finlandia aplicará íntegramente el Arancel Aduanero Común a partir del 1 de enero de 1998.»

6 Según el apartado 2 del artículo 1 de la eräistä väliaikaisista tulleista laki (1255/94) (Ley reguladora de determinados derechos de aduana transitorios; en lo sucesivo, «ley nacional»), una mercancía procedente de un país tercero, puesta en libre práctica en otro Estado miembro, y que, por consiguiente, ya haya sido objeto de impuesto a su entrada en el territorio aduanero comunitario con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), está sujeta a un derecho de aduana en cuantía equivalente a la diferencia entre la cuota mencionada en el anexo de la propia ley y el derecho previsto para la importación en el territorio aduanero de la Comunidad.

7 KappAhl importó en Finlandia desde Suecia, entre el 29 de marzo de 1995 y el 26 de junio de 1996, productos textiles y prendas de vestir originarias de países terceros.

8 En el momento de su importación en Suecia, se ingresaron los derechos de aduana devengados con arreglo al Reglamento nº 2658/87 y los productos fueron, por tanto, despachados a libre práctica en dicho Estado miembro.

9 Al importar estas mercancías en Finlandia, con arreglo al apartado 2 del artículo 1 de la ley nacional, KappAhl también debió pagar derechos de aduana por valor de 6.911.586 FIM, de acuerdo con las mil cincuenta y seis liquidaciones aduaneras giradas por la Lahden Tullikamari (administración de aduanas de Lahti).

10 Considerando que estas liquidaciones eran contrarias a los artículos 9, 12 y 13 del Tratado CE, KappAhl interpuso un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente solicitando, por una parte, la anulación de las resoluciones y, por otra, la devolución de las cantidades abonadas en su cumplimiento, más los intereses legales. Aduce a este respecto que el artículo 99 del Acta de adhesión no permitía a la República de Finlandia recaudar derechos de aduana a la importación de mercancías que ya se encontraban en libre práctica en la Comunidad.

11 En cambio, las autoridades finlandesas aducen que la redacción del artículo 99 del Acta de adhesión es ambigua. Según ellas, se puede considerar que esta disposición afecta tanto a las mercancías importadas directamente de países terceros como a las que, aunque importadas desde otro Estado miembro, son originarias de dichos países.

12 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que en diciembre de 1995, la Comisión informó a las autoridades finlandesas que consideraba que el artículo 99 del Acta de adhesión no permitía una excepción al principio de la libre circulación de mercancías, como la que figura en el apartado 2 del artículo 1 de la ley nacional. Las autoridades finlandesas hicieron saber que no compartían esta opinión, pero que, por razones prácticas, la disposición en cuestión sería derogada a partir del 1 de julio de 1996.

13 En estas circunstancias, por dudar de la interpretación que deba darse al artículo 99 del Acta de adhesión, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Debe interpretarse el artículo 99 del Acta de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia en el sentido de que se refiere también a las mercancías originarias de países terceros, despachadas a libre práctica en otro Estado miembro de la Comunidad Europea e importadas en Finlandia a partir de dicho Estado miembro?»

14 Mediante esta cuestión el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 99 del Acta de adhesión debe ser interpretado en el sentido de que permitía a la República de Finlandia recaudar durante el período de tres años posterior a su adhesión a la Comunidad, el 1 de enero de 1995, derechos de aduana sobre las importaciones de productos que ya se encontraban en libre práctica en otro Estado miembro.

15 De los artículos 2 y 10 del Acta de adhesión se desprende que ésta se basa en el principio de aplicación inmediata de la totalidad de las disposiciones de Derecho comunitario a los nuevos Estados miembros, no admitiéndose exenciones más que en la medida en que están expresamente previstas por las disposiciones transitorias (véase, mutatis mutandis, la sentencia de 9 de diciembre de 1982, Metallurgiki Halyps, 258/81, Rec. p. 4261, apartado 8).

16 En consecuencia, con la salvedad de la aplicación del artículo 99 del Acta de adhesión, las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías, en especial sus artículos 9 y 10, son enteramente aplicables a Finlandia desde su adhesión a la Comunidad.

17 De ello resulta que si el artículo 99 del Acta de adhesión no autorizaba el mantenimiento de derechos de aduana como aquellos objeto del proceso principal, su liquidación sería contraria al artículo 9 del Tratado en la medida en que se refieren a productos que, en virtud del apartado 1 del artículo 10 del Tratado, se equiparan definitiva y totalmente a los productos originarios de los Estados miembros (sentencia de 15 de diciembre de 1976, Donckerwolcke y Schou, 41/76, Rec. p. 1921, apartado 17).

18 En cuanto al artículo 99 del Acta de adhesión, éste contiene una exención de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías y debe ser objeto de interpretación estricta (véase, en este sentido, la Sentencia de 23 de marzo de 1983, Peskeloglou, 77/82, Rec. p. 1082, apartado 12). Por lo demás, las excepciones autorizadas en el Acta de adhesión a las normas establecidas en el Tratado deben interpretarse en el sentido más favorable al logro de los objetivos del Tratado y a una aplicación íntegra de sus normas (sentencia de 25 de febrero de 1988, Comisión/Grecia, asuntos acumulados 194/85 y 241/85, Rec. p. 1037, apartado 20).

19 Pues bien, del tenor del artículo 99 del Acta de adhesión se desprende que esta disposición contiene una excepción provisional a la aplicación íntegra del Arancel Aduanero Común en los intercambios entre la República de Finlandia y los países terceros en lo que respecta los productos referidos en el Anexo XI del Acta de adhesión. En cambio, esta disposición no prevé excepción alguna al principio de libre circulación de mercancías entre Estados miembros, tanto en lo que atañe a los productos originarios de Estados miembros como a los equiparados a éstos.

20 Esta interpretación literal del artículo 99 del Acta de adhesión es, por otra parte, la que mejor tiende a promover el cumplimiento de los objetivos del Tratado, en la medida en que implica una aplicación de sus normas más completa que la que resulta de la interpretación defendida por el Gobierno finlandés, según la cual este precepto también se aplica a los productos despachados a libre práctica en la Comunidad.

21 El hecho de que, durante el período transitorio, los operadores económicos hubieran podido evitar el pago de los derechos de aduana finlandeses haciendo transitar, por el territorio de otro Estado miembro productos originarios de un país tercero con destino a Finlandia no puede justificar una interpretación más extensa de la disposición. Efectivamente, la importancia que reviste el principio de libre circulación de mercancías entre Estados miembros significa que una excepción incluso transitoria, debe ser acordada de forma clara y sin ambigüedad.

22 Finalmente, el Gobierno finlandés aduce que la interpretación según la cual el artículo 99 del Acta de adhesión se aplica a los productos en libre práctica en la Comunidad, está respaldada por las definiciones de postura individuales y una declaración común de los Estados miembros durante las negociaciones que precedieron a la adopción del Acta de adhesión.

23 A este respecto baste con subrayar que ni las definiciones de postura individuales ni una declaración común de los Estados miembros pueden ser consideradas para interpretar una disposición cuando, como en el caso que nos ocupa, el contenido de aquéllas no se plasme de algún modo en el texto de la disposición de que se trate y no tenga, por consiguiente, alcance jurídico (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de febrero de 1996, Bautiaa y Société française maritime, asuntos acumulados C-197/94 y C-252/94, Rec. p. I-505, apartado 51; de 26 de febrero de 1991, Antonissen, C-292/89, Rec. p. I-745, apartado 18, y de 30 de enero de 1985, Comisión/Dinamarca, 143/83, Rec. p. 427, apartado 13).

24 Procede, pues, responder a la cuestión que el artículo 99 del Acta de adhesión debe ser interpretado en el sentido de que no permitía a la República de Finlandia recaudar durante el período de tres años posterior a su adhesión a la Comunidad, el 1 de enero de 1995, derechos de aduana sobre las importaciones de productos que ya habían sido despachados a libre práctica en otro Estado miembro.

Decisión sobre las costas


Costas

25 Los gastos efectuados por el Gobierno finlandés y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Primera),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Uudenmaan lääninoikeus mediante resolución de 19 de junio de 1997, declara:

El artículo 99 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, modificada por la Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA del Consejo, de 1 de enero de 1995, por la que se adaptan los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea, debe ser interpretado en el sentido de que no permitía a la República de Finlandia recaudar durante el período de tres años posterior a su adhesión a la Comunidad, el 1 de enero de 1995, derechos de aduana sobre las importaciones de productos que ya habían sido despachados a libre práctica en otro Estado miembro.

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