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Document 62018CC0047

Conclusiones del Abogado General Sr. Y. Bot, presentadas el 4 de abril de 2019.
Skarb Pánstwa Rzeczpospolitej Polskiej – Generalny Dyrektor Dróg Krajowych i Autostrad contra Stephan Riel.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Wien.
Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 2, letra b) — Quiebras, convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos — Exclusión — Acción de reconocimiento de un crédito a efectos de su registro en el marco de un procedimiento de insolvencia — Aplicación del Reglamento (CE) n.o 1346/2000 — Artículo 41 — Contenido de la presentación de un crédito — Procedimiento principal y procedimiento secundario de insolvencia — Litispendencia y conexidad — Aplicación por analogía del artículo 29, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 — Improcedencia.
Asunto C-47/18.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:292

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 4 de abril de 2019 ( 1 )

Asunto C‑47/18

Skarb Pánstwa Rzeczpospolitej Polskiej — Generalny Dyrektor Dróg Krajowych i Autostrad

contra

Stephan Riel, en calidad de administrador concursal de Alpine Bau GmbH

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena, Austria)]

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 2, letra b) — Quiebras, convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos — Acción de reconocimiento de un crédito a efectos de su registro en el marco de un procedimiento de insolvencia — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) n.o 1346/2000 — Artículo 41 — Contenido de la presentación de un crédito — Requisitos máximos — Presentación incompleta — Indicación insuficiente que se deduce de los documentos justificativos — Requisitos de aplicación de la ley del Estado miembro de apertura del procedimiento principal de insolvencia»

I. Introducción

1.

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 2, letra b), y del artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ( 2 ) así como del artículo 41 del Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia. ( 3 )

2.

Esta petición fue presentada en el marco de un litigio entre el Skarb Pánstwa Rzeczpospolitej Polskiej — Generalny Dyrektor Dróg Krajowych i Autostrad (Ministerio de Hacienda de la República de Polonia — Director General de Carreteras y Autopistas Estatales; en lo sucesivo, «parte demandante») y el Sr. Stephan Riel, en calidad de administrador concursal en el procedimiento principal de insolvencia abierto en Austria contra la sociedad Alpine Bau GmbH, relativo a una acción declarativa de reconocimiento de créditos.

3.

Mediante sus cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, que constituyen el objeto principal de este análisis, el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena, Austria) se pregunta sobre el grado de exigencia necesario con arreglo al Derecho de la Unión en cuanto a la validez de un documento de presentación de crédito en el procedimiento principal de insolvencia cuando no contenga indicaciones relativas a la fecha de nacimiento del crédito, pero esta pueda deducirse de los documentos justificativos presentados.

4.

Demostraré por qué se impone una interpretación flexible del artículo 41 del Reglamento n.o 1346/2000, lo que me llevará a concluir que concurren los requisitos previstos en dicha disposición cuando la indicación de la fecha de nacimiento del crédito pueda deducirse de los documentos facilitados por el acreedor y a recordar que las consecuencias de la falta de tal precisión a efectos de la comprobación del crédito se rigen por la ley del Estado miembro de apertura del procedimiento (lex concursus).

II. Marco jurídico

A.   Derecho de la Unión

1. Reglamento n.o 1215/2012

5.

El artículo 1 del Reglamento n.o 1215/2012 dispone:

«1.   El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No se aplicará, en particular, a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).

2.   Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

[…]

b)

la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos;

[…]».

2. Reglamento n.o 1346/2000

6.

Los considerandos 2, 8, 12, 18 a 21 y 23 del Reglamento n.o 1346/2000 establecen:

«(2)

El buen funcionamiento del mercado interior exige que los procedimientos transfronterizos de insolvencia se desarrollen de forma eficaz y efectiva, y la adopción del presente Reglamento es necesaria para alcanzar dicho objetivo […]

[…]

(8)

Para alcanzar el objetivo de alcanzar una mayor eficacia y efectividad en los procedimientos de insolvencia con repercusiones transfronterizas es necesario y oportuno que las disposiciones sobre competencia judicial, reconocimiento y derecho aplicable en este ámbito se recojan en un instrumento legal comunitario vinculante y directamente aplicable en los Estados miembros.

[…]

(12)

El presente Reglamento permite que los procedimientos principales de insolvencia se incoen en el Estado miembro en que el deudor tenga su centro de intereses principales. Dichos procedimientos tienen alcance universal y su objetivo es abarcar todos los bienes del deudor. Con objeto de proteger la diversidad de intereses el presente Reglamento permite que se incoen procedimientos secundarios paralelamente al procedimiento principal; podrán incoarse procedimientos secundarios en el Estado miembro en que el deudor tenga un establecimiento. Los efectos de los procedimientos secundarios están limitados a los bienes situados en dicho Estado; unas disposiciones imperativas de coordinación con el procedimiento principal satisfacen la necesidad de unidad dentro de la Comunidad.

[…]

(18)

El presente Reglamento no restringe el derecho a solicitar, en el Estado miembro en que el deudor tenga un establecimiento, la apertura de procedimientos de insolvencia una vez incoado el procedimiento principal de insolvencia. El síndico del procedimiento principal o cualquier otra persona autorizada por la Ley de dicho Estado miembro puede solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia secundario.

(19)

Los procedimientos secundarios de insolvencia pueden tener distintos objetivos, además de la protección de intereses locales. Pueden darse casos en que los bienes del deudor sean demasiado complejos para ser administrados unitariamente, o en que las diferencias entre los sistemas jurídicos en cuestión sean tan grandes que puedan surgir dificultades por el hecho de que los efectos emanados de la legislación del Estado de apertura se extiendan a los demás Estados en que estén situados los activos; por este motivo, el síndico del procedimiento principal puede solicitar la apertura de procedimientos secundarios cuando así lo requiera la administración eficaz de los bienes.

(20)

Sin embargo, el procedimiento principal y los procedimientos secundarios de insolvencia solo podrán contribuir a una liquidación eficiente de la masa de insolvencia si los procedimientos paralelos pendientes están coordinados. A este respecto, una condición esencial es la estrecha colaboración de los diferentes síndicos, que en particular debe suponer un intercambio suficiente de información. Para asegurar el papel predominante del procedimiento principal de insolvencia deberían ofrecerse al síndico de dicho procedimiento varias posibilidades de intervención en procedimientos simultáneos secundarios; por ejemplo, debería poder proponer un plan de saneamiento o convenio, o bien solicitar el aplazamiento de la liquidación de la masa en el procedimiento secundario de insolvencia.

(21)

Cualquier acreedor, independientemente de dónde tenga su domicilio, su residencia habitual o su sede dentro de la Comunidad, debería tener el derecho de hacer valer sus pretensiones sobre el patrimonio del deudor en todos los procedimientos de insolvencia pendientes en la Comunidad. […]

[…]

(23)

El presente Reglamento debería establecer, para las materias que entran en su ámbito de aplicación, normas uniformes de conflicto sobre la Ley aplicable que sustituyen a las normas de Derecho internacional privado nacionales. Salvo disposición en contrario, debería ser de aplicación la Ley del Estado miembro contratante de apertura del procedimiento (lex concursus). Esta norma de conflicto debería operar tanto en los procedimientos principales como en los territoriales. La lex concursus determina todos los efectos del procedimiento de insolvencia, tanto procesales como materiales, sobre las personas y las relaciones jurídicas implicadas, y regula todas las condiciones para la apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia.»

7.

El artículo 3, apartados 1 y 3, de este mismo Reglamento tiene el siguiente tenor:

«1.   Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.

2.   Cuando el centro de los intereses principales del deudor se encuentre en el territorio de un Estado miembro, los tribunales de otro Estado miembro solo serán competentes para abrir un procedimiento de insolvencia con respecto a ese deudor si este posee un establecimiento en el territorio de este último Estado. Los efectos de dicho procedimiento se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.

3.   Cuando se haya abierto un procedimiento de insolvencia en aplicación del apartado 1 cualquier otro procedimiento de insolvencia que se abra con posterioridad en aplicación del apartado 2 será un procedimiento secundario. Dicho procedimiento deberá ser un procedimiento de liquidación.»

8.

Con arreglo al artículo 4, del citado Reglamento:

«1.   Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento, denominado en lo sucesivo “el Estado de apertura”.

2.   La Ley del Estado de apertura determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia. Dicha Ley determinará en particular:

[…]

h)

las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos;

[…]».

9.

En virtud del artículo 27 de este Reglamento:

«El procedimiento de insolvencia abierto en virtud del apartado 1 del artículo 3 por un tribunal competente de un Estado miembro reconocido en otro Estado miembro (procedimiento principal), permitirá abrir en ese otro Estado miembro en el que un tribunal fuera competente en virtud del apartado 2 del artículo 3 un procedimiento secundario de insolvencia sin que sea examinada en dicho Estado la insolvencia del deudor. Dicho procedimiento deberá ser uno de los procedimientos mencionados en el anexo B. Sus efectos se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.»

10.

El artículo 31, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 1346/2000 está redactado en los siguientes términos:

«1.   Sin perjuicio de las normas que limitan la comunicación de información, el síndico del procedimiento principal y los síndicos de los procedimientos secundarios están obligados por un deber de información recíproca. Deberán comunicar sin demora toda información que pueda resultar útil para el otro procedimiento, en especial el estado de la presentación y comprobación de los créditos y las medidas destinadas a poner término al procedimiento.

2.   Sin perjuicio de las normas aplicables a cada uno de los procedimientos, el síndico del procedimiento principal y los síndicos de los procedimientos secundarios estarán sometidos a un deber de cooperación recíproca.»

11.

A tenor del artículo 32, apartado 1, de este Reglamento, «todo acreedor podrá presentar su crédito en el procedimiento principal y en todo procedimiento secundario».

12.

De conformidad con el artículo 39 de dicho Reglamento:

«Los acreedores que tengan su residencia habitual, su domicilio o su sede en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya abierto el procedimiento, incluidos las autoridades fiscales y los organismos de la seguridad social de los Estados miembros, tendrán derecho a presentar sus créditos por escrito en el procedimiento de insolvencia.»

13.

El artículo 40 del Reglamento n.o 1346/2000, dispone:

«1.   Desde el momento en el que se efectúe la apertura de un procedimiento de insolvencia en un Estado miembro, el tribunal competente de dicho Estado o el síndico que haya sido nombrado por el mismo informará sin demora a los acreedores conocidos que tengan su residencia habitual, su domicilio o su sede en los demás Estados miembros.

2.   Esta información, garantizada mediante el envío individualizado de una nota, se referirá, en especial, a los plazos que deberán respetarse, a las sanciones previstas en relación con dichos plazos, al órgano o autoridad habilitada para recibir la presentación de los créditos, y otras medidas prescritas. Dicha nota indicará asimismo si los acreedores cuyo crédito estuviere garantizado por un privilegio o por una garantía real deben presentar su crédito.»

14.

El artículo 41 de este Reglamento establece lo siguiente:

«El acreedor enviará una copia de los justificantes que obren en su poder, e indicará la naturaleza del crédito, la fecha de su nacimiento y su importe; también indicará si reivindica para el crédito un carácter privilegiado, una garantía real o una reserva del derecho de propiedad, y cuáles son los bienes a que se refiere la garantía que invoca.»

15.

De conformidad con el artículo 42 de dicho Reglamento:

«1.   La información prevista en el artículo 40 se dará en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado en que se haya abierto el procedimiento de insolvencia. Para ello se utilizará un impreso en cuyo encabezamiento podrán leerse, en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea los términos “Convocatoria para la presentación de créditos. Plazos aplicables”.

2.   Todo acreedor que tenga su residencia habitual, su domicilio o su sede en un Estado miembro distinto de aquel en que se haya abierto el procedimiento de insolvencia podrá presentar su crédito en la lengua o en una de las lenguas oficiales del primer Estado. En tal caso, la presentación de su crédito deberá sin embargo llevar el encabezamiento “Presentación de crédito” en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado en que se haya abierto el procedimiento. Además, se le podrá exigir una traducción en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado de apertura.»

B.   Derecho austriaco

16.

El artículo 102 de la Bundesgesetz über das Insolvenzverfahren (Ley federal sobre el procedimiento de insolvencia; en lo sucesivo, «IO»), ( 4 ) de 10 de diciembre de 1914, en su versión aplicable al litigio principal, dispone:

«Los acreedores deberán presentar sus créditos en el procedimiento de insolvencia con arreglo a las disposiciones siguientes, aun cuando fueren objeto de litigio.»

17.

Con arreglo al artículo 103, apartado 1, de la IO:

«En el escrito de presentación del crédito deberán indicarse el importe del crédito, los hechos en los que se fundamenta y el rango reivindicado; también se precisarán los documentos acreditativos que se pueden aportar.»

18.

En virtud del artículo 104, apartado 1, de la IO, los créditos se deberán presentar por escrito o ser objeto de una comunicación verbal, de la que el juez que conozca de la insolvencia levantará acta.

19.

El artículo 105 de la IO, bajo la rúbrica «Audiencia de comprobación», dispone lo siguiente en sus apartados 1 a 3:

«1.   El administrador concursal y el deudor deberán comparecer en la audiencia de comprobación […].

2.   Se procederá a la comprobación de los créditos presentados atendiendo a su rango o, en caso de que sea el mismo, siguiendo el orden en el que hayan sido presentados.

3.   El administrador concursal deberá emitir una declaración relativa a la exactitud y al rango de todos los créditos presentados, que no podrá contener reservas.»

20.

De conformidad con el artículo 108, apartado 1, de la IO, «el resultado de la audiencia de comprobación deberá inscribirse en el estado de los créditos presentados».

21.

El artículo 109, apartado 1, de la IO dispone que los créditos se entenderán incluidos en el procedimiento de insolvencia cuando hayan sido admitidos por el administrador concursal y no haya sido formulada oposición por ninguno de los acreedores facultados a tal fin.

22.

El artículo 110, apartado 1, de la IO dispone:

«Los titulares de créditos litigiosos en razón de su exactitud o su rango podrán ejercitar una acción de reconocimiento de tales créditos —siempre que sea posible recurrir a la vía judicial— frente a quienes hayan formulado oposición […]. Las pretensiones expresadas en el marco de dicha acción solo podrán basarse en el motivo invocado al presentar los créditos y durante la audiencia de comprobación y no podrán tener como objeto un importe mayor que el que se hubiere señalado en ese momento.»

23.

A tenor del artículo 112, apartado 1, de la IO:

«Las resoluciones definitivas sobre la existencia y el rango de los derechos impugnados producirán efecto respecto de todos los acreedores que sean parte del procedimiento de insolvencia.»

III. Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

24.

La parte demandante, responsable de la administración estatal polaca de carreteras, encomendó a la sociedad austriaca Alpine Bau la ejecución de una serie de proyectos de carreteras en Polonia, adjudicados mediante los correspondientes procedimientos de licitación. Los contratos relativos a dichos proyectos incluían cláusulas detalladas relativas a la indemnización contractual que habría de abonarse en caso de demora.

25.

El 19 de junio de 2013, se abrió un procedimiento de insolvencia en Austria frente a Alpine Bau y se nombró administrador concursal de esta sociedad al Sr. Riel.

26.

El 4 de julio de 2013 se declaró la situación de concurso. Al día siguiente, en aplicación de una resolución del Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena, Austria) se indicó en el registro de procedimientos de insolvencia que se trataba de un procedimiento principal de insolvencia en el sentido del Reglamento n.o 1346/2000.

27.

En Polonia, el Sąd Rejonowy Poznán-Stare Miasto w Poznaniu (Tribunal de Distrito de Poznan-Stare Miasto, Polonia) abrió un procedimiento secundario de insolvencia contra Alpine Bau.

28.

La parte demandante presentó varios créditos, el 16 de agosto de 2013 y el 22 de junio de 2016, en el procedimiento principal de insolvencia abierto en Austria, y el 16 de mayo de 2014 y el 16 de junio de 2015, en el procedimiento secundario de insolvencia abierto en Polonia.

29.

El Sr. Riel, administrador concursal en el marco del procedimiento principal de insolvencia austriaco, y el administrador concursal nombrado en el marco del procedimiento secundario de insolvencia polaco formularon oposición a la mayoría de los créditos presentados.

30.

El 1 de abril de 2015, la parte demandante ejercitó en Polonia una acción de reconocimiento de un crédito por importe de 309663865 eslotis polacos (PLN) (alrededor de 73898402 euros). ( 5 )

31.

Según la parte demandante, Alpine Bau ejercitó, el 1 de abril de 2015, una acción de oposición al reconocimiento de un crédito por importe de 23037496,51 PLN (alrededor de 5497684 euros). Señala, además, que las dos acciones se acumularon, que están pendientes ante el Sąd Rejonowy Poznań-Stare Miasto w Poznaniu (Tribunal de Distrito de Poznan-Stare Miasto) y que, «con algunas excepciones prácticamente insignificantes», ambas acciones tienen el mismo objeto que la acción de reconocimiento de crédito de la que conoce el tribunal austriaco.

32.

En efecto, el 31 de octubre de 2016, la parte demandante promovió asimismo, ante el Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena), una acción de reconocimiento de un crédito por importe de 64784879,43 euros y solicitó a dicho órgano jurisdiccional que, de conformidad con los artículos 29 y 30 del Reglamento n.o 1215/2012, suspendiera el procedimiento hasta que adquiriese efecto de cosa juzgada la sentencia en los procedimientos pendientes en Polonia, relativos a la comprobación de créditos.

33.

Mediante resolución interlocutoria de 25 de julio de 2017, dicho órgano jurisdiccional desestimó la demanda de la parte demandante en relación con el importe de 265132,81 euros, si bien no se pronunció sobre la pretensión de suspensión.

34.

La parte demandante recurrió dicha resolución ante el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena), alegando, en particular, un vicio de procedimiento, por haberse negado el Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena) a suspender el procedimiento, pese a que el artículo 29 del Reglamento n.o 1215/2012 lo exige imperativamente.

35.

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, si la acción de reconocimiento de crédito de la que conoce está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012 o bien en el del Reglamento n.o 1346/2000.

36.

En segundo lugar, se pregunta sobre la aplicabilidad de las normas de litispendencia dimanantes del primero de estos Reglamentos, ya sea directamente o por analogía, en caso de aplicación del segundo Reglamento, que no contiene disposiciones similares.

37.

En tercer lugar, expresa sus dudas sobre el alcance de los requisitos contemplados en el artículo 41 del Reglamento n.o 1346/2000 en relación con el contenido de la presentación de un crédito por acreedores establecidos en un Estado miembro. Dado que esta disposición establece que el crédito deberá contener ciertas precisiones relativas a la naturaleza del crédito, la fecha de su nacimiento y su importe para que los acreedores puedan ejercitar sus derechos, considera que tales precisiones se imponen aun cuando no resulten de la ley aplicable, es decir, la del Estado miembro de apertura del procedimiento (lex concursus).

38.

Con carácter previo, el órgano jurisdiccional remitente señala que, según la jurisprudencia nacional sobre los artículos 103 y siguientes de la IO, los requisitos legales de la presentación de créditos en el pasivo del deudor deben aplicarse estrictamente para poder disponer, durante la audiencia de comprobación de los créditos presentados, de todos los elementos constitutivos de derechos en los que después se basará la acción de reconocimiento del crédito. A continuación, añade que el Derecho austriaco no exige precisar la fecha de nacimiento del crédito. Observa, por último, que, en el caso de autos, las explicaciones acerca de la fundamentación del crédito son de carácter general y que la fecha de nacimiento del crédito únicamente se deduce de los documentos aportados por el acreedor.

39.

En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la posibilidad de considerar que el artículo 41 del Reglamento n.o 1346/2000 establezca una norma de máximos y que puedan aplicarse las disposiciones de la lex concursus más favorables, si bien señala que dicha Ley regula los efectos de una presentación incompleta en el sentido del Reglamento citado.

40.

En estas circunstancias, el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena, Austria) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿El artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento [n.o 1215/2012] debe interpretarse en el sentido de que la acción declarativa de reconocimiento de créditos a los efectos del procedimiento de insolvencia (“Prüfungsklage”) del Derecho austriaco afecta a la insolvencia a los efectos de [esta disposición] y, por tanto, está excluida del ámbito de aplicación material de dicho Reglamento?

2)

Solo en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿El artículo 29, apartado 1, del Reglamento [n.o 1215/2012] puede aplicarse por analogía a las acciones anexas comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1346/2000?

3)

Solo en caso de respuesta negativa a la primera cuestión o en caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión:

¿El artículo 29, apartado 1, del Reglamento [n.o 1215/2012] debe interpretarse en el sentido de que se formula una demanda con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes cuando un acreedor —[la parte] demandante—, que ha presentado en el procedimiento de insolvencia principal austriaco y en el procedimiento de insolvencia secundario polaco un crédito idéntico (en esencia) que no ha sido reconocido (en gran medida) por el administrador concursal correspondiente, ejercita sendas acciones, primero en Polonia contra el administrador concursal en el procedimiento secundario y posteriormente en Austria contra el administrador concursal del procedimiento principal —el [Sr. Riel]—, para que se declare la existencia de créditos concursales de una cuantía determinada?

4)

¿El artículo 41 del Reglamento [n.o 1346/2000] debe interpretarse en el sentido de que se cumple la obligación de indicar “la naturaleza del crédito, la fecha de su nacimiento y su importe” cuando,

a)

el acreedor, domiciliado en un Estado miembro distinto del Estado de apertura del procedimiento (que es el caso de [la parte] demandante), al presentar su crédito en el procedimiento de insolvencia principal (como en el presente caso) se limita a describir el crédito, indicando un importe concreto, pero sin indicar la fecha de nacimiento de este (por ejemplo, “crédito del subcontratista JSV Slawomir Kubica por la realización de obras viarias”);

b)

en la propia presentación no se comunica la fecha de nacimiento del crédito, pero de los documentos adjuntos aportados junto con el escrito de presentación del crédito se puede deducir la fecha de nacimiento de este (por ejemplo, a partir de una fecha indicada en la factura presentada)?

5)

¿El artículo 41 del Reglamento [n.o 1346/2000] debe interpretarse en el sentido de que dicha disposición no se opone a la aplicación de disposiciones nacionales más ventajosas en el caso concreto para el acreedor que presenta un crédito y que está domiciliado en un Estado miembro distinto del Estado de apertura del procedimiento (por ejemplo, en lo que atañe al requisito de indicación de la fecha de nacimiento del crédito)?»

IV. Análisis

41.

Antes de exponer mi análisis —que, a petición del Tribunal de Justicia, se limitará a las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, relativas al artículo 41 del Reglamento n.o 1346/2000— precisaré brevemente por qué, en mi opinión, está justificado asumir la respuesta a la primera cuestión prejudicial, concerniente a un elemento preliminar en el que se sustenta mi reflexión, a saber, que la acción controvertida en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

42.

En primer lugar, conviene observar que el Reglamento n.o 1346/2000, en vigor entre el 31 de mayo de 2002 ( 6 ) y el 25 de junio de 2017, ( 7 ) es aplicable al caso de autos debido a la fecha de incoación del procedimiento principal de insolvencia: el 19 de junio de 2013.

43.

En segundo lugar, habida cuenta de los principios que se recuerdan en los apartados 24 a 27 y 37 de la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Valach y otros, ( 8 ) relativos al respectivo ámbito de aplicación de los Reglamentos n.os 1346/2000 y 1215/2012, ( 9 ) y que retoman, en esencia, tres recientes sentencias, de 4 de octubre de 2018, Feniks, ( 10 ) de 14 de noviembre de 2018, Wiemer & Trachte, ( 11 ) y de 6 de febrero de 2019, NK, ( 12 ) que tienen por objeto el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ( 13 ) derogado por el Reglamento n.o 1215/2012, considero que la acción de reconocimiento de créditos prevista en el artículo 110 de la IO está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1346/2000.

44.

En efecto, dicha acción de reconocimiento de créditos únicamente puede ejercitarse en el marco de un procedimiento de insolvencia, en caso de desacuerdo respecto al importe, la exactitud o el rango de los créditos presentados por los acreedores que sean parte de tal procedimiento. Además, tiene por objeto comprobar que concurren los requisitos aplicables a la presentación de créditos. Por último, el ejercicio de tal acción de reconocimiento de créditos conduce a que el importe de la masa de insolvencia que se debe repartir sea determinado y pueda oponerse, en función de la existencia y el rango de los créditos controvertidos, a todos los acreedores que son parte del procedimiento de insolvencia.

45.

De ello se deduce, a mi juicio, que una acción como la del litigio principal emana directamente de un procedimiento de insolvencia y está en estrecha relación con este, de modo que no está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012.

46.

Dicho esto, procede pasar a exponer los elementos en los que se fundamenta la respuesta a las dos últimas cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, relativas al alcance del artículo 41 del Reglamento n.o 1346/2000, que propongo al Tribunal de Justicia que se examinen conjuntamente.

47.

El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre las consecuencias de la falta de indicación, en la presentación del crédito de la parte demandante, de la fecha de nacimiento de su crédito, si bien esta fecha puede deducirse de los documentos justificativos aportados y dicha precisión no es exigida por la ley nacional.

48.

De este modo, se insta al Tribunal de Justicia a interpretar, por primera vez, el artículo 41 del Reglamento n.o 1346/2000 al objeto de que se pronuncie sobre el carácter obligatorio del contenido de la presentación de un crédito, tal como se establece en esa disposición.

49.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al interpretar una disposición del Derecho de la Unión, deben tomarse en consideración no solamente su redacción y los objetivos que persigue, sino también su contexto y el conjunto de las disposiciones del Derecho de la Unión. ( 14 )

50.

Por tanto, en primer lugar, debe señalarse que no es objeto de discusión una posible divergencia en el tenor del artículo 41 del Reglamento n.o 1346/2000 en las versiones lingüísticas que he podido examinar. ( 15 )

51.

En segundo lugar, cabe precisar que esta disposición ya figuraba en los mismos términos en el Convenio de 23 de noviembre de 1995 relativo a los procedimientos de insolvencia. ( 16 ) Si bien este Convenio no llegó a entrar en vigor debido a que un Estado miembro no lo firmó, constituye la base de la redacción del Reglamento n.o 1346/2000. ( 17 )

52.

En tercer lugar, como ya se ha indicado al Tribunal de Justicia, procede considerar que el Informe Explicativo de los Sres. Miguel Virgós y Étienne Schmit sobre el Convenio relativo a los procedimientos de insolvencia ( 18 ) sirve como referencia para interpretar el Reglamento n.o 1346/2000, ( 19 ) en particular en lo que respecta a los objetivos perseguidos.

53.

Estos autores señalaron que las disposiciones especiales del Convenio de 23 de noviembre de 1995 relativas a la presentación de créditos, que establecen excepciones a la aplicación de la ley del Estado de apertura del procedimiento, están destinadas a facilitar el ejercicio de los derechos de los acreedores en el espacio europeo mediante el establecimiento de requisitos útiles para la identificación de sus pretensiones. ( 20 )

54.

Sucede lo mismo con el Reglamento n.o 1346/2000. Así, en virtud de su artículo 4, apartado 2, letra h), las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos las determinará la ley del Estado de apertura. El capítulo IV de este Reglamento, titulado «Información a los acreedores y presentación de sus créditos», que comprende los artículos 39 a 42, constituye una excepción a este principio, en la medida en que los artículos 39, 41 y 42, apartado 2, del citado Reglamento se establecen determinadas modalidades de ejercicio del derecho de los acreedores situados en un Estado miembro distinto del Estado de apertura a presentar créditos en el procedimiento de insolvencia.

55.

En cuarto lugar, en lo concerniente al alcance de estas normas sobre presentación de créditos, el Informe Virgós-Schmit precisa que, habida cuenta del objetivo perseguido, ( 21 ) la legislación nacional no puede imponer requisitos adicionales respecto del contenido de dicha presentación. ( 22 ) Tales normas permiten garantizar la validez de la presentación del crédito a la luz de la ley del Estado de apertura del procedimiento aplicable a efectos de su comprobación.

56.

Este análisis está respaldado por varios autores que han comentado el Reglamento n.o 1346/2000, ( 23 ) quienes tienen en cuenta el contexto novedoso en el que se enmarca la cuestión del derecho de los acreedores y el punto de vista altamente pragmático desde el que ha sido abordada.

57.

De este modo, tras haber consagrado, en el marco del procedimiento principal de insolvencia, la idea de la universalidad del concurso al reconocer, en el artículo 39 del Reglamento n.o 1346/2000, el principio de libertad de presentación de créditos a favor de los acreedores que tengan su residencia habitual, su domicilio o su sede en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya abierto el procedimiento, y al relacionarlo con la posibilidad, prevista en el artículo 32, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000, de presentar los créditos no solo en el procedimiento principal, sino también en los procedimientos secundarios, el legislador de la Unión estableció unas normas que garantizan la igualdad de los acreedores.

58.

Esta igualdad se basa en la unidad del patrimonio y en el principio de no discriminación, aun cuando el criterio aquí aplicado sea el del domicilio de los acreedores afectados y no el de su nacionalidad. ( 24 )

59.

Este es el motivo por el cual, para garantizar un desarrollo eficaz del procedimiento de insolvencia, ( 25 ) el legislador de la Unión optó por establecer en el artículo 41 del Reglamento n.o 1346/2000 ciertas normas comunes de máximos que confieran protección a los acreedores situados en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya abierto el procedimiento de insolvencia. Ha de observarse que, por los mismos motivos, el contenido de las presentaciones se regula de forma análoga en el Reglamento n.o 2015/848. ( 26 )

60.

Se trata de normas de Derecho sustantivo. ( 27 ) Al igual que los Gobiernos español y polaco, considero que deben ser objeto de una interpretación flexible, por los motivos que expondré más adelante.

61.

En primer lugar, ha de señalarse que el legislador de la Unión limitó la regulación de la presentación de créditos a su contenido y a la admisión de documentos aportados por el acreedor que acrediten la existencia del crédito y su importe. Como se observó poco después de la entrada en vigor del Reglamento n.o 1346/2000, no se abordan todas las cuestiones asociadas al procedimiento de presentación. ( 28 ) Por consiguiente, es posible considerar que el artículo 41 de este Reglamento constituía una forma inconclusa de uniformización del procedimiento de presentación de créditos. ( 29 )

62.

En consecuencia, el hecho de que no se haya establecido un procedimiento uniforme para ejercitar el derecho de presentación de créditos y la facultad de presentar documentos justificativos conducen a concluir que no puede exigirse que las indicaciones relativas al crédito, mencionadas en el artículo 41 del Reglamento n.o 1346/2000, figuren en el escrito de presentación y no puedan deducirse de los justificantes aportados.

63.

En segundo lugar, la admisión de documentos justificativos, impuesta por el legislador de la Unión, ofrece, a mi juicio, un margen de apreciación, en función de las legislaciones nacionales aplicables, a falta de sanciones uniformes, para examinar la validez de la presentación o proceder a su regularización.

64.

En efecto, la fase de presentación de créditos debe distinguirse necesariamente de la de su comprobación, que sigue estando regulada por la legislación nacional, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra h), del Reglamento n.o 1346/2000. Así pues, dicha legislación determina las consecuencias de la irregularidad de las presentaciones de créditos del acreedor y, en caso de que estén incompletas, como sucede en el presente asunto, puede establecer su regularización mediante la aportación de distintos documentos, en su caso, a petición de la autoridad encargada de su comprobación. ( 30 )

65.

En mi opinión, estos procedimientos responden a las preocupaciones legítimas manifestadas por la Comisión Europea en relación con la necesidad de no dificultar la misión del administrador concursal al exigirle investigar múltiples documentos.

66.

En tercer lugar, el objetivo habitual de protección de los acreedores perseguido tanto por el Reglamento n.o 1346/2000 como por el Reglamento 2015/848 implica que el grado de exigencia respecto de los acreedores en el marco de la presentación de sus créditos en otro Estado miembro depende de los requisitos de información de estos, del plazo exigido para la presentación de créditos y de las dificultades lingüísticas a las que puedan enfrentarse.

67.

En concreto, conviene tomar en consideración que el carácter inconcluso de las disposiciones del Reglamento n.o 1346/2000 ha justificado modificaciones importantes, debido a la existencia de problemas prácticos asociados a ciertos aspectos de la presentación de créditos que fueron objeto de un estudio de evaluación relativo a la aplicación de este Reglamento, presentado en un informe elaborado por la Comisión, de conformidad con el artículo 46 del citado Reglamento. ( 31 )

68.

La magnitud de estas dificultades justificó que la Comisión buscase soluciones que garantizaran la efectividad del derecho de presentación de créditos, ante la falta de armonización de los Derechos nacionales sobre la materia, ( 32 ) así como la igualdad de los acreedores. Estas se concretaron en la posibilidad de presentar créditos por cualquier medio de comunicación aceptado por el Derecho del Estado de apertura del procedimiento de insolvencia ( 33 ) y en la elaboración de un formulario normalizado de presentación en el que debe indicarse la información obligatoria ( 34 ) al objeto de promover y garantizar la validez de la presentación de créditos. ( 35 )

69.

En este contexto, una interpretación estricta del artículo 41 del Reglamento n.o 1346/2000, como la que defiende la Comisión, que tiene por efecto denegar la presentación de un crédito acompañado de documentos justificativos de los que podrían deducirse, sin dificultades particulares para el administrador concursal o para el órgano jurisdiccional que conoce del asunto, las indicaciones pertinentes para determinar la fecha de nacimiento del crédito, cuando tampoco existe la certeza de que el acreedor haya sido debidamente informado de un requisito a tal respecto o en un plazo suficiente para que pueda dar cumplimiento a esta obligación, en mi opinión, no es compatible con el objetivo perseguido por dicho Reglamento, consistente en simplificar los trámites de los acreedores, ni con la obligación de velar por que se les confiera un trato igualitario.

70.

Considero, a este respecto, que la comparación con el procedimiento establecido sustancialmente ( 36 ) en el Reglamento 2015/848 resulta decisiva. En efecto, cabe señalar que, al utilizar el formulario normalizado de presentación de créditos, el acreedor ya está sin duda informado de la obligación de indicar la fecha en que haya nacido el crédito. ( 37 )

71.

En consecuencia, estimo que debe admitirse la posibilidad de completar la presentación del crédito sobre la base de documentos justificativos cuya comunicación se establece en el artículo 41 del Reglamento n.o 1346/200 y que incumbe a la autoridad competente, encargada de la comprobación de dicha presentación, apreciar las consecuencias que deben extraerse del incumplimiento de los requisitos impuestos por dicho artículo, de conformidad con la ley del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto el procedimiento principal.

V. Conclusión

72.

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta planteadas por el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena, Austria):

«El artículo 41 del Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que establece los requisitos máximos que puede imponer una normativa nacional en lo que respecta al contenido de la presentación de un crédito y de que se cumple la obligación de conocer la fecha de nacimiento del crédito cuando esta puede deducirse de los documentos aportados como anexo del escrito de presentación del crédito, bien entendido que la validez de la presentación se rige por la ley del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto el procedimiento principal (lex concursus).»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) DO 2012, L 351, p. 1.

( 3 ) DO 2000, L 160, p. 1.

( 4 ) RGBl., 337/1914.

( 5 ) Al tipo de cambio aplicable el 16 de mayo de 2014, fecha de presentación del crédito en el procedimiento de insolvencia polaco. Este tipo de cambio sirve como referencia respecto del importe que se cita más adelante.

( 6 ) Véase el artículo 47 de dicho Reglamento.

( 7 ) Véanse el artículo 84, apartado 2, y los artículos 91 y 92 del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2015, L 141, p. 19), que derogó y sustituyó el Reglamento n.o 1346/2000, aplicable, en esencia, a partir del 26 de junio de 2017.

( 8 ) C‑649/16, EU:C:2017:986.

( 9 ) Véase asimismo la jurisprudencia citada en dichos apartados.

( 10 ) C‑337/17, EU:C:2018:805 (apartados 30 y 31).

( 11 ) C‑296/17, EU:C:2018:902 (apartados 29 y 30).

( 12 ) C‑535/17, EU:C:2019:96 (apartados 24 a 26).

( 13 ) DO 2001, L 12, p. 1.

( 14 ) Véase la sentencia de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros (C‑621/18, EU:C:2018:999), apartado 47.

( 15 ) A saber, las versiones en lengua española, alemana, inglesa e italiana.

( 16 ) Documento del Consejo de la Unión Europea CONV/INSOL/X1, disponible en la dirección de Internet siguiente: https://www.lynxlex.com/fr/text/insolvabilit%C3 %A9-r%C3 %A8gl-13462000/rapports-explicatifs-utiles/3519. Una disposición análoga figuraba en el proyecto de Convenio sobre quiebras, convenios de quiebra y procedimientos análogos de 1980, publicado junto con el Informe Explicativo de J. Lemontey en el Boletín de las Comunidades Europeas, suplemento 2/82, disponible en la dirección de Internet siguiente: https://publications.europa.eu/fr/publication-detail/-/publication/bdfe47f1-678d-45f3-94cb-6aff207d4fc1/language-fr/format-PDF/source-88176377.

( 17 ) Sobre la génesis del Reglamento n.o 1346/2000, véanse las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto Eurofood IFSC (C‑341/04, EU:C:2005:579), punto 2 y notas 3 y 4, y las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Senior Home (C‑195/15, EU:C:2016:369), puntos 19 y 20.

( 18 ) Se trata del Documento del Consejo 6500/1/96, REV 1, de 8 de julio de 1996 (en lo sucesivo, «Informe Virgós-Schmit»), disponible en la dirección de Internet siguiente: https://www.lynxlex.com/fr/text/insolvabilit%C3 %A9-r%C3 %A8gl-13462000/rapports-explicatifs-utiles/3519. La versión definitiva del texto íntegro en inglés figura en la obra Moss, G., Fletcher, I., Isaacs, S., The EC Regulation on Insolvency Proceedings: a Commentary and Annotated Guide, Oxford University Press, Oxford, 2002, pp. 261 a 327 (sobre la fecha exacta del informe, véase la p. 261).

( 19 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto Eurofood IFSC [C‑341/04, EU:C:2005:579, punto 2 —citado en las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Senior Home (C‑195/15, EU:C:2016:369), nota 11—, y nota 5, según la cual «el informe Virgós-Schmit, que fue la fuente de muchos de los considerandos del Reglamento, no llegó a publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, aunque existe como Documento del [Consejo] de 8 de julio de 1996 — 6500/1/96.[…]. Véase también [Balz, M.: «The European Union Convention on Insolvency Proceedings», American Bankruptcy Law Journal, National Conference of Bankruptcy Judges, Laguna Beach, 1996]. El Sr. Balz presidió el Grupo de Trabajo sobre Insolvencia del Consejo de la UE, autor del Convenio. Afirma que el informe Virgós-Schmit “se discutió exhaustivamente y los delegados expertos lo aceptaron pero, al contrario que el Convenio, no fue formalmente aprobado por el Consejo de Ministros. Sin embargo, tendrá una autoridad considerable sobre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros” (nota 51)»].

( 20 ) Véase el Informe Virgós-Schmit (punto 273).

( 21 ) Véase el punto 53 de las presentes conclusiones.

( 22 ) Véase el Informe Virgós-Schmit (punto 273).

( 23 ) Véase, en particular, Raimon, M.: Le règlement communautaire 1346/2000 du 29 mai 2000 relatif aux procédures d’insolvabilité, Librairie générale de droit et de jurisprudence, colección «Droit des affaires», París, 2007, punto 546, p. 180. Véase asimismo Hess, B., Oberhammer, P., y Pfeiffer, T., en colaboración con Piekenbrock, A., y Seagon, C.: External Evaluation of Regulation n.o 1346/2000/EC on Insolvency Proceedings, 2014, punto 8.2, p. 372, y, en particular, en la nota 1139, las siguientes referencias: Moss, G., Fletcher, I., Isaacs, S.: The EC Regulation on Insolvency Proceedings: a Commentary and Annotated Guide, 2a ed., Oxford University Press, Oxford, 2009, punto 8.410, y Riedemann, S.: «Article 41», Europaïsche Insolvenzverordnung, De Gruyter, Berlín, 2007, punto 14; véase, además, Ghia, L.: «Regulation N. 1346/2000 and Protection of Creditors», International Insolvency Law Review, C.H. Beck, Múnich, 2011, pp. 313 a 320, en particular p. 320.

( 24 ) Véase Vallens, J‑L.: «La mise en œuvre du règlement communautaire sur les procédures d’insolvabilité: questions de procédure», Recueil Dalloz, Dalloz, París, 2003, n.o 21, pp. 1421 a 1427, en particular parte IX, p. 1427, en la que se cita a Rémery, J‑P.: «Les aspects européens de la déclaration des créances dans une procédure collective ouverte en France», Revue de procédures collectives, LexisNexis, París, 2003, n.o 40, p. 66, y External Evaluation of Regulation n.o 1346/2000/EC on Insolvency Proceedings, op. cit., punto 8.1, p. 369 y nota 1123. Véase asimismo Jazottes, G.: «Article 53», Le règlement (UE) 2015/848 du 20 mai 2015 relatif aux procédures d’insolvabilité, commentaire article par article, Société de législation comparée, Collection «Trans Europe Experts», París, vol. 12, pp. 311 a 317, en particular p. 312, segundo párrafo. Véase, en sentido contrario, Raimon, M., op. cit., punto 543, p. 179.

( 25 ) Véase el considerando 2 del Reglamento n.o 1346/2000.

( 26 ) Véase el artículo 55, apartado 2, letras b) y e), del Reglamento 2015/848.

( 27 ) Véanse, en particular, Raimon, M., op. cit., punto 536, p. 177, y Le règlement (UE) 2015/848 du 20 mai 2015 relatif aux procédures d’insolvabilité, commentaire article par article, op. cit.; Jazottes, G.: «Article 53», pp. 311 a 317, en particular p. 316, y Maréchal, C.: «Article 55», p. 323 a 329, en particular p. 326, parte B, párrafo primero, in fine.

( 28 ) Véase Vallens, J‑L., op. cit.

( 29 ) Véase el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia [COM(2012) 743 final] (punto 9, párrafo primero).

( 30 ) Véanse, en este sentido, las observaciones escritas concordantes formuladas por las partes del procedimiento principal en relación con la facultad de realizar precisiones complementarias durante el procedimiento de comprobación de créditos, así como, en particular, la legislación y la jurisprudencia francesas análogas, tal como se exponen en Vallansan, J.: «Sauvegarde, redressement et liquidation judiciaires — Déclaration et admission des créances», JurisClasseur Commercial, LexisNexis, París, fascículo 2352 de 14 de septiembre de 2015 (última actualización de 15 de junio de 2018), puntos 84, 88, 89 y 93 a 95. Véase, asimismo, Raimon, M., op. cit., punto 546, p. 180.

( 31 ) Véase el Informe citado en la nota 29 de las presentes conclusiones (puntos 1.1, 1.2 y 9). En este último punto se mencionan las dificultades siguientes: «[…] las barreras lingüísticas, los costes, los plazos de presentación de los créditos y la falta de información sobre la decisión de apertura, el síndico y los trámites de la lex fori concursus para la presentación de los créditos».

( 32 ) Véase Maréchal, C., op. cit., en particular p. 327.

( 33 ) Véase el artículo 53 del Reglamento 2015/848 y compárese con el artículo 39 del Reglamento n.o 1346/2000, que prevé la presentación de un escrito.

( 34 ) Véanse el artículo 55, apartado 1, del Reglamento 2015/848 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1105 de la Comisión, de 12 de junio de 2017, por los que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento 2015/848 (DO 2017, L 160, p. 1). Véase, en particular, el anexo II, punto 6.2, del Reglamento de Ejecución 2017/1105. Ahora bien, con arreglo al artículo 55, apartado 4, del Reglamento 2015/848, la utilización de este formulario es facultativa, de modo que el acreedor puede optar por otros medios para presentar su crédito, a condición de que incluya la misma información preceptiva prevista en dicho Reglamento.

( 35 ) Véase Brulard, Y., y otros: L’insolvabilité nationale, européenne et internationale, le règlement européen du 20 mai 2015, Tomo 1, Anthemis, Limal, 2017, punto 24, p. 328.

( 36 ) Véase Maréchal, C., op. cit., p. 326, parte B, párrafo primero.

( 37 ) Véase el anexo II, punto 6.2, del Reglamento de Ejecución 2017/1105.

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