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Document 62018CA0720

    Asuntos acumulados C-720/18 y C-721/18: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 22 de octubre de 2020 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Oberlandesgericht Düsseldorf — Alemania) — Ferrari S.p.A. / DU (Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Marcas — Directiva 2008/95/CE — Artículo 12, apartado 1 — Uso efectivo de una marca — Carga de la prueba — Artículo 13 — Prueba del uso «para parte de los productos o servicios» — Marca que designa un modelo de automóvil cuya producción ha cesado — Uso de la marca para las piezas de recambio y para los servicios relacionados con ese modelo — Uso de la marca para automóviles de segunda mano — Artículo 351 TFUE — Convenio entre la República Federal de Alemania y la Confederación Suiza — Protección recíproca de las patentes, dibujos, modelos y marcas)

    DO C 433 de 14.12.2020, p. 7–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    14.12.2020   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 433/7


    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 22 de octubre de 2020 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Oberlandesgericht Düsseldorf — Alemania) — Ferrari S.p.A. / DU

    (Asuntos acumulados C-720/18 y C-721/18) (1)

    (Procedimiento prejudicial - Aproximación de las legislaciones - Marcas - Directiva 2008/95/CE - Artículo 12, apartado 1 - Uso efectivo de una marca - Carga de la prueba - Artículo 13 - Prueba del uso «para parte de los productos o servicios» - Marca que designa un modelo de automóvil cuya producción ha cesado - Uso de la marca para las piezas de recambio y para los servicios relacionados con ese modelo - Uso de la marca para automóviles de segunda mano - Artículo 351 TFUE - Convenio entre la República Federal de Alemania y la Confederación Suiza - Protección recíproca de las patentes, dibujos, modelos y marcas)

    (2020/C 433/06)

    Lengua de procedimiento: alemán

    Órgano jurisdiccional remitente

    Oberlandesgericht Düsseldorf

    Partes en el procedimiento principal

    Demandante: Ferrari S.p.A.

    Demandada: DU

    Fallo

    1)

    Los artículos 12, apartado 1, y 13 de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, deben interpretarse en el sentido de que ha de considerarse que una marca registrada para una categoría de productos y piezas de recambio que los componen ha sido objeto de un «uso efectivo», en el sentido del citado artículo 12, apartado 1, para todos los productos comprendidos en esa categoría y las piezas de recambio que los componen, si la marca solo ha sido objeto de tal uso para algunos de esos productos, como los coches deportivos de lujo de elevado precio, o solamente para las piezas de recambio o los accesorios que componen algunos de los referidos productos, a menos que de los hechos y pruebas pertinentes se desprenda que el consumidor que desea adquirir los mismos productos los percibe como una subcategoría independiente de la categoría de productos para la que se ha registrado la marca en cuestión.

    2)

    El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2008/95 debe interpretarse en el sentido de que una marca puede ser objeto de un uso efectivo por parte de su titular cuando este revende productos de segunda mano comercializados con dicha marca.

    3)

    El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2008/95 debe interpretarse en el sentido de que una marca es objeto de un uso efectivo por parte de su titular cuando este presta determinados servicios en relación con productos comercializados anteriormente con dicha marca, siempre que esos servicios se presten con la citada marca.

    4)

    El artículo 351 TFUE, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que permite a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro aplicar un convenio celebrado entre un Estado miembro de la Unión y un Estado tercero antes del 1 de enero de 1958 o, en el caso de los Estados que se adhieren a la Unión, antes de la fecha de su adhesión, como el Convenio entre Suiza y Alemania sobre protección recíproca de las patentes, dibujos, modelos y marcas, firmado en Berlín el 13 de abril de 1892, en su versión modificada, que establece que el uso de una marca registrada en ese Estado miembro en el territorio de ese Estado tercero debe tomarse en consideración para determinar si dicha marca ha sido objeto de un «uso efectivo», en el sentido del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2008/95, a la espera de que la aplicación de uno de los medios mencionados en el párrafo segundo de la citada disposición permita eliminar las posibles incompatibilidades entre el Tratado FUE y ese Convenio.

    5)

    El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2008/95 debe interpretarse en el sentido de que la carga de la prueba de que una marca ha sido objeto de un «uso efectivo» con arreglo a dicha disposición incumbe al titular de esa marca.


    (1)  DO C 54 de 11.2.2019.


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