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Document 62017TO0530
Order of the General Court (Eighth Chamber) of 22 January 2025.#Mario López Campo and Others v Single Resolution Board.#Action for annulment and for damages – Economic and monetary policy – Single resolution mechanism for credit institutions and certain investment firms – Resolution scheme in respect of Banco Popular Español – Act not open to challenge – Manifest inadmissibility.#Case T-530/17.
Auto del Tribunal General (Sala Octava) de 22 de enero de 2025.
Mario López Campo y otros contra Junta Única de Resolución.
Recurso de anulación y de indemnización — Política económica y monetaria — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión — Dispositivo de resolución respecto de Banco Popular Español — Acto no recurrible — Inadmisibilidad manifiesta.
Asunto T-530/17.
Auto del Tribunal General (Sala Octava) de 22 de enero de 2025.
Mario López Campo y otros contra Junta Única de Resolución.
Recurso de anulación y de indemnización — Política económica y monetaria — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión — Dispositivo de resolución respecto de Banco Popular Español — Acto no recurrible — Inadmisibilidad manifiesta.
Asunto T-530/17.
ECLI identifier: ECLI:EU:T:2025:85
AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)
de 22 de enero de 2025 (*)
« Recurso de anulación y de indemnización — Política económica y monetaria — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión — Dispositivo de resolución respecto de Banco Popular Español — Acto no recurrible — Inadmisibilidad manifiesta »
En el asunto T‑530/17,
Mario López Campo, con domicilio en Pontevedra, y las otras partes demandantes cuyos nombres figuran en anexo, (1) representados por el Sr. F. Cabadas García, abogado,
partes demandantes,
contra
Junta Única de Resolución (JUR), representada por las Sras. H. N. K. Ehlers, M. S. Fernández Rupérez y A. R. Lapresta Bienz y por el Sr. J. Rius Riu, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. B. Meyring, F. B. Fernández de Trocóniz Robles y T. E. Klupsch y por la Sra. S. Ianc, abogados,
parte demandada,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),
integrado por el Sr. A. Kornezov, Presidente, y los Sres. G. De Baere (Ponente) y D. Petrlík, Jueces;
Secretario: Sr. V. Di Bucci;
habiendo considerado la fase escrita del procedimiento, en particular:
– la decisión de suspender el procedimiento de 27 de junio de 2018;
– la diligencia de ordenación del procedimiento por la que se instaba a las partes a pronunciarse sobre las consecuencias que procede extraer de la sentencia de 18 de junio de 2024, Comisión/JUR (C‑551/22 P, EU:C:2024:520), para la admisibilidad del presente recurso, y la respuesta de la JUR;
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante su recurso, los demandantes, D. Mario López Campo y las otras personas físicas cuyos nombres figuran en anexo, solicitan, por un lado, sobre la base del artículo 263 TFUE, la anulación de la Decisión SRB/EES/2017/08 de la Sesión Ejecutiva de la Junta Única de Resolución (JUR), de 7 de junio de 2017, relativa a la adopción de un dispositivo de resolución respecto de Banco Popular Español, S. A. (en lo sucesivo, «Banco Popular»), y, por otro lado, una indemnización por la pérdida del valor de sus acciones derivada de la adopción de la citada Decisión.
Antecedentes del litigio
2 Los demandantes eran titulares de acciones de Banco Popular antes de que se adoptara un dispositivo de resolución respecto de dicha entidad.
3 El 7 de junio de 2017, la Sesión Ejecutiva de la JUR adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08, relativa a la adopción de un dispositivo de resolución respecto de Banco Popular (en lo sucesivo, «dispositivo de resolución»), sobre la base del Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1).
4 El mismo día, a las 6.30, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprueba el régimen de resolución de Banco Popular (DO 2017, L 178, p. 15).
5 Según el considerando 4 de la Decisión 2017/1246:
«La Comisión aprueba el régimen de resolución. En particular, está de acuerdo con las razones por las que es necesaria una resolución en aras del interés general, aducidas por la [JUR] de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 806/2014.»
Pretensiones de las partes
6 Los demandantes solicitan al Tribunal General que:
– Anule el dispositivo de resolución.
– Ordene a la JUR que los indemnice en un importe total de 187 967,92 euros, correspondiente al valor de sus acciones.
– Con carácter subsidiario, ordene a la JUR que los indemnice en un importe correspondiente al valor de sus acciones según su última cotización antes de que se adoptara el dispositivo de resolución.
7 La JUR solicita al Tribunal General que:
– Desestime el recurso.
– Condene en costas a los demandantes.
Fundamentos de Derecho
8 A tenor del artículo 126 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, cuando un recurso sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal General podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.
9 En el presente caso, el Tribunal General considera que la documentación que obra en autos le ofrece información suficiente y, con arreglo al citado artículo, decide resolver sin continuar el procedimiento.
10 Según reiterada jurisprudencia, pueden ser objeto del recurso de anulación, en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, en relación con el párrafo primero del mismo artículo, todas las disposiciones o medidas que adopten las instituciones, los órganos o los organismos de la Unión Europea, cualquiera que sea su forma, destinadas a producir efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de una persona física o jurídica, modificando sustancialmente la situación jurídica de esta. Para determinar si un acto produce tales efectos y, por ende, puede ser objeto de tal recurso, hay que atenerse a la esencia de ese acto y apreciar esos efectos a la luz de criterios objetivos, como el contenido de dicho acto, tomando en consideración, en su caso, el contexto en el que se adoptó y las facultades de la institución, del órgano o del organismo autor del acto (véase la sentencia de 18 de junio de 2024, Comisión/JUR, C‑551/22 P, EU:C:2024:520, apartado 65 y jurisprudencia citada).
11 Mediante sentencia de 1 de junio de 2022, Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno y SFL/JUR (T‑481/17, EU:T:2022:311), el Tribunal General declaró la admisibilidad del recurso por el que se solicitaba la anulación del dispositivo de resolución, pero lo desestimó por infundado.
12 Mediante sentencia de 18 de junio de 2024, Comisión/JUR (C‑551/22 P, EU:C:2024:520), el Tribunal de Justicia anuló la sentencia de 1 de junio de 2022, Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno y SFL/JUR (T‑481/17, EU:T:2022:311), en la medida en que declaraba admisible el recurso.
13 El Tribunal de Justicia declaró que el dispositivo de resolución no constituía un acto impugnable a los efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, y que, en tales circunstancias, procedía declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto ante el Tribunal General para obtener la anulación del referido dispositivo (sentencia de 18 de junio de 2024, Comisión/JUR, C‑551/22 P, EU:C:2024:520, apartados 102 y 103).
14 Por las mismas razones que las expuestas en los apartados 66 a 97 de la sentencia de 18 de junio de 2024, Comisión/JUR (C‑551/22 P, EU:C:2024:520), procede considerar que el presente recurso se dirige contra un acto que no puede ser objeto de recurso de anulación sobre la base del artículo 263 TFUE.
15 En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad manifiesta de la pretensión de anulación del dispositivo de resolución.
16 Por otra parte, los demandantes solicitan también al Tribunal General que ordene a la JUR que los indemnice mediante el pago de 187 967,92 euros, correspondientes a los importes que habían invertido en la compra de acciones de Banco Popular, o, con carácter subsidiario, de una cantidad equivalente a la última cotización bursátil de dichas acciones antes de que se adoptara el dispositivo de resolución.
17 Basta con señalar que esta pretensión va dirigida, en esencia, a que se ordene a la JUR que reembolse a los accionistas el importe de la pérdida del valor de las acciones de Banco Popular de que eran titulares y no consiste más que en solicitar al Tribunal General que extraiga las consecuencias de una eventual anulación del dispositivo de resolución. Por consiguiente, también debe declararse la inadmisibilidad manifiesta de esta pretensión.
18 Por otra parte, habida cuenta de que la pretensión de los demandantes dirigida a que se «indemnice» a los accionistas por el valor de sus acciones debe entenderse como una pretensión indemnizatoria, en la medida en que mencionan el artículo 87, apartado 3, del Reglamento n.º 806/2014, basta con señalar que los demandantes se basan únicamente en los requisitos que establece la legislación española para la generación de la responsabilidad. De este modo, no se han invocado, para sustentar dicha pretensión, motivos ni alegaciones que demuestren que se cumplen los requisitos determinantes de la responsabilidad extracontractual de la Unión en virtud del artículo 340 TFUE, párrafo segundo.
19 Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso en su totalidad.
20 A la vista de lo anterior, no ha lugar a pronunciarse sobre las demandas de intervención presentadas por el Reino de España, la Comisión, Banco Popular y Banco Santander, S. A.
Costas
21 A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
22 Al haber sido desestimadas las pretensiones de los demandantes, procede condenarlos a cargar con sus propias costas y con las de la JUR, conforme a lo solicitado por esta.
23 Con arreglo al artículo 144, apartado 10, del Reglamento de Procedimiento, el Reino de España y la Comisión cargarán cada uno con sus propias costas correspondientes a las demandas de intervención. Al haber sucedido a Banco Popular a título universal el 28 de septiembre de 2018, Banco Santander cargará con sus propias costas y con las de Banco Popular correspondientes a las demandas de intervención.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)
resuelve:
1) Declarar que el recurso es manifiestamente inadmisible.
2) Sobreseer las demandas de intervención del Reino de España, la Comisión Europea, Banco Santander, S. A., y Banco Popular Español, S. A.
3) Condenar a D. Mario López Campo y a las otras partes demandantes cuyos nombres figuran en anexo a cargar con sus propias costas y con las de la Junta Única de Resolución (JUR).
4) El Reino de España y la Comisión cargarán cada uno con sus propias costas correspondientes a las demandas de intervención.
5) Banco Santander cargará con sus propias costas y con las de Banco Popular Español correspondientes a las demandas de intervención.
Dictado en Luxemburgo, a 22 de enero de 2025.
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El Secretario |
El Presidente |
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V. Di Bucci |
A. Kornezov |
* Lengua de procedimiento: español.
1 Solo la versión notificada a las partes contiene en anexo la lista de las demás partes demandantes.