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Document 62017CN0482

Asunto C-482/17: Recurso interpuesto el 9 de agosto de 2017 — República Checa/Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DO C 357 de 23.10.2017, p. 4–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

23.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 357/4


Recurso interpuesto el 9 de agosto de 2017 — República Checa/Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

(Asunto C-482/17)

(2017/C 357/06)

Lengua de procedimiento: checo

Partes

Demandante: República Checa (representantes: M. Smolek, O. Serdula y J. Vláčil, agentes)

Demandadas: Parlamento Europeo, Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Directiva (UE) 2017/853 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 91/477/CEE del Consejo sobre el control de la adquisición y tenencia de armas. (1)

Que se condene en costas Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea.

Con carácter subsidiario, la parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule el artículo 1, apartado 6, de la Directiva impugnada, por cuanto introduce el artículo 5, apartado 3, y el artículo 6, apartado 6, párrafo segundo, en la Directiva 91/477/CEE. (2)

Anule el artículo 1, apartado 7, de la Directiva impugnada, por cuanto introduce el artículo 7, apartado 4, letra a), en la Directiva 91/477/CEE.

Anule el artículo 1, apartado 19, de la Directiva impugnada, por cuanto:

Introduce los puntos 6, 7 y 8 en el anexo I, parte II, categoría A, de la Directiva 91/477/CEE.

Modifica el anexo I, parte II, categoría B, de la Directiva 91/477/CEE.

Introduce el punto 6 en el anexo I, parte II, categoría C, de la Directiva 91/477/CEE.

Modifica el anexo I, parte III, de la Directiva 91/477/CEE.

Condene en costas Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea.

Motivos y principales alegaciones

El primer motivo se basa en la vulneración del principio de atribución de competencias. La Directiva impugnada se adoptó sobre la base del artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a pesar de que no persigue el objetivo de eliminar obstáculos en el mercado interior, sino únicamente prevenir la delincuencia y el terrorismo. Sin embargo, el legislador de la UE carece de competencia para adoptar medidas de armonización en este ámbito.

El segundo motivo se basa en la vulneración del principio de proporcionalidad. El legislador de la UE no abordó la cuestión de la proporcionalidad de las medidas adoptadas y optó deliberadamente por no recabar suficiente información (por ejemplo, llevando a cabo una evaluación de las consecuencias) para evaluar de manera informada el cumplimiento de dicho principio. Como resultado de la falta de tal evaluación, el legislador de la UE adoptó medidas manifiestamente desproporcionadas consistentes en la prohibición de determinados tipos de armas semiautomáticas que, sin embargo, no se utilizan en la Unión Europea para cometer actos terroristas, endureciendo así la normativa reguladora de determinas armas de escasa peligrosidad (reproducciones históricas o armas cuya desactivación permanente ha quedado acreditada) y, lo que no es menos, afectando a la posesión de determinados cargadores.

El tercer motivo se basa en la vulneración del principio de seguridad jurídica. Tanto las categorías de armas prohibidas (A7 y A8) recientemente delimitadas, como la disposición que se opone a la posesión de cargadores que superen el límite, no están en absoluto claras desde el punto de vista de la seguridad jurídica, por lo que no permiten a los interesados discernir inequívocamente sus derechos y obligaciones. Además, el artículo 7, apartado 4, letra a), de la Directiva 91/477/CEE, en su versión modificada por la Directiva impugnada, que recoge la «cláusula de derechos adquiridos», obliga efectivamente a los Estados miembros a adoptar una normativa nacional que surtirá efectos retroactivos.

El cuarto motivo se basa en la vulneración del principio de no discriminación. Es indudable que la excepción recogida en el artículo 6, apartado 6, párrafo segundo, de la Directiva 91/477/CEE, en su versión modificada por la Directiva impugnada, da la impresión de que supuestamente se trata de una medida neutral, mientras que, en realidad, los requisitos para su aplicación se determinan de tal forma que sólo pueden cumplirse conforme al sistema suizo relativo a la conservación de las armas tras finalizar el servicio militar, por lo que carecen de cualquier justificación objetiva en relación con los objetivos perseguidos por la Directiva impugnada.


(1)  DO 2017, L 137, p. 22.

(2)  DO 1991, L 256, p. 51.


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