EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62017CJ0450

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 8 de mayo de 2019.
Landeskreditbank Baden-Württemberg - Förderbank contra Banco Central Europeo.
Recurso de casación — Política económica y monetaria — Reglamento (UE) n.o 1024/2013 — Artículo 6, apartado 4 — Reglamento (UE) n.o 468/2014 — Artículo 70, apartado 1 — Supervisión prudencial de las entidades de crédito — Funciones atribuidas al Banco Central Europeo (BCE) — Mecanismo Único de Supervisión — Ejercicio de dichas funciones por las autoridades nacionales competentes — Entidades de crédito “menos significativas” — “Circunstancias particulares” que justifican que una entidad de crédito sea considerada “menos significativa”.
Asunto C-450/17 P.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:372

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 8 de mayo de 2019 ( *1 )

[Texto rectificado mediante auto de 16 de enero de 2020]

«Recurso de casación — Política económica y monetaria — Reglamento (UE) n.o 1024/2013 — Artículo 6, apartado 4 — Reglamento (UE) n.o 468/2014 — Artículo 70, apartado 1 — Supervisión prudencial de las entidades de crédito — Funciones atribuidas al Banco Central Europeo (BCE) — Mecanismo Único de Supervisión — Ejercicio de dichas funciones por las autoridades nacionales competentes — Entidades de crédito “menos significativas” — “Circunstancias particulares” que justifican que una entidad de crédito sea considerada “menos significativa”»

En el asunto C‑450/17 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 26 de julio de 2017,

Landeskreditbank Baden-Württemberg — Förderbank, con domicilio social en Karlsruhe (Alemania), representado por los Sres. A. Glos, T. Lübbig y M. Benzing, Rechtsanwälte,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Banco Central Europeo (BCE), representado por la Sra. E. Koupepidou y el Sr. R. Bax, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. H.-G. Kamann, Rechtsanwalt,

parte demandada en primera instancia,

Comisión Europea, representada por los Sres. W. Mölls y K.‑P. Wojcik, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, y los Sres. A. Rosas, L. Bay Larsen y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de diciembre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, el Landeskreditbank Baden-Württemberg — Förderbank (en lo sucesivo, «Landeskreditbank») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de mayo de 2017, Landeskreditbank Baden-Württemberg/BCE (T‑122/15; en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2017:337), por la que este desestimó el recurso de anulación que había interpuesto contra la decisión BCE/SSM/15/1 del Banco Central Europeo (BCE), de 5 de enero de 2015, adoptada en virtud del artículo 6, apartado 4, y del artículo 24, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO 2013, L 287, p. 63) (en lo sucesivo, «decisión controvertida»).

Marco jurídico

Reglamento n.o 1024/2013

2

El considerando 55 del Reglamento n.o 1024/2013 tiene el siguiente tenor:

«La atribución de funciones de supervisión implica para el BCE la gran responsabilidad de defender la estabilidad financiera de la Unión y de hacer uso de sus facultades de supervisión de la forma más eficaz y proporcionada. […]»

3

El artículo 1, párrafo primero, de este Reglamento dispone:

«El presente Reglamento atribuye al BCE funciones específicas en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, con objeto de contribuir a la seguridad y la solidez de estas entidades y a la estabilidad del sistema financiero dentro de la Unión y en cada uno de los Estados miembros, teniendo plenamente en cuenta y ejerciendo el deber de diligencia en relación con la unidad y la integridad del mercado interior, partiendo de la base de la igualdad de trato para las entidades de crédito con miras a evitar el arbitraje regulatorio.»

4

El artículo 4 de dicho Reglamento, titulado «Funciones atribuidas al BCE», establece, en su apartado 1:

«En el marco del artículo 6, y de conformidad con las disposiciones del apartado 3 del presente artículo, el BCE tendrá competencias exclusivas para ejercer, con fines de supervisión prudencial, las siguientes funciones en relación con todas las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes:

[…]»

5

[En su versión rectificada mediante auto de 16 de enero de 2020] El artículo 6 del mismo Reglamento establece lo siguiente:

«1.   El BCE llevará a cabo sus funciones en el marco de un MUS [Mecanismo Único de Supervisión] integrado por el BCE y las autoridades nacionales competentes. El BCE será responsable del funcionamiento eficaz y coherente del MUS.

[…]

Aquellas respecto de las cuales se haya solicitado o recibido ayuda financiera pública directa de la [Fondo Europeo de Estabilidad Financiera] FEEF o del [Mecanismo Europeo de Estabilidad] MEDE no se considerarán menos significativas.

[...]»

6

El artículo 24 del Reglamento n.o 1024/2013 dispone:

«1.   El BCE establecerá un Comité Administrativo de Revisión de carácter administrativo, encargad[o] de llevar a cabo el examen administrativo interno de las decisiones adoptadas por el BCE en el ejercicio de las competencias que le atribuye el presente Reglamento, previa solicitud de examen presentada con arreglo al apartado 5. El alcance del examen administrativo interno se ceñirá a la conformidad procedimental y material de la decisión en cuestión con el presente Reglamento.

[…]

5.   Toda persona física o jurídica podrá, en los casos contemplados en el apartado 1, solicitar que se examine una decisión del BCE conforme al presente Reglamento que la concierna o que le afecte directa e individualmente. No serán admisibles las solicitudes de examen de las decisiones del Consejo de Gobierno a que se refiere el apartado 7.

6.   La solicitud de examen, junto con un escrito de motivación de esta, deberán presentarse por escrito ante el BCE en un plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la decisión al interesado o, a falta de notificación, a partir [de] la fecha en que el interesado tuvo conocimiento de la decisión, según proceda.

7.   Tras pronunciarse sobre la admisibilidad del examen, el Comité Administrativo de Revisión dictaminará sobre el caso en un plazo adecuado en función de la urgencia del asunto que no rebasará los dos meses contados desde la recepción de la solicitud, y elevará el asunto al Consejo de Supervisión para la preparación de un nuevo proyecto de decisión. El Consejo de Supervisión tendrá en cuenta el dictamen del Comité Administrativo de Revisión y presentará un nuevo proyecto de decisión al Consejo de Gobierno. El nuevo proyecto de decisión derogará la decisión inicial, o bien la sustituirá por una decisión de idéntico contenido o por una decisión modificada. El nuevo proyecto de decisión se considerará adoptado a menos que el Consejo de Gobierno presente objeciones dentro de un plazo máximo de diez días hábiles.

[…]

9.   El dictamen del Comité Administrativo de Revisión, el nuevo proyecto de decisión del Consejo de Supervisión y la decisión adoptada por el Consejo de Gobierno con arreglo al presente artículo deberán estar motivados y notificarse a las partes.

10.   El BCE adoptará una decisión por la que se establezcan las normas de funcionamiento del Comité Administrativo de Revisión.

[…]»

Reglamento (UE) n.o 468/2014

7

El considerando 9 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (DO 2014, L 141, p. 1), expone:

«[…] El presente Reglamento desarrolla y especifica en mayor medida los procedimientos de cooperación establecidos en el Reglamento del MUS entre el BCE y las ANC dentro del MUS y, si procede, con las AND, y garantiza así el funcionamiento eficaz y coherente de este mecanismo.»

8

A tenor del artículo 1, apartado 1, de este Reglamento:

«El presente Reglamento establece normas relativas a lo siguiente:

a)

las disposiciones marco a que se refiere el artículo 6, apartado 7, del Reglamento [n.o 1024/2013], a saber, unas disposiciones marco para organizar las modalidades prácticas de aplicación del artículo 6 del Reglamento [n.o 1024/2013] relativo a la cooperación dentro del MUS, a fin de incluir:

i)

la metodología concreta para evaluar y revisar el carácter significativo o menos significativo de una entidad supervisada en virtud de los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento [n.o 1024/2013], y los procedimientos que resulten de esta evaluación,

[…]

[…]»

9

El artículo 70 de dicho Reglamento, titulado «Circunstancias particulares que inducen a clasificar una entidad supervisada significativa como menos significativa», establece:

«1.   Se dan circunstancias particulares en el sentido del artículo 6, apartado 4, párrafos segundo y quinto, del Reglamento [n.o 1024/2013] (en lo sucesivo, “las circunstancias particulares”), cuando existen circunstancias específicas de hecho que hagan inadecuada la clasificación de una entidad supervisada como significativa teniendo en cuenta los objetivos y principios del Reglamento [n.o 1024/2013] y, en concreto, la necesidad de garantizar la aplicación coherente de normas de supervisión estrictas.

2.   La expresión “circunstancias particulares“ se interpretará en sentido estricto.»

10

El artículo 71 del Reglamento n.o 468/2014, titulado «Valoración de la existencia de circunstancias particulares», tiene el siguiente tenor:

«1.   La determinación de si existen circunstancias particulares que justifiquen la clasificación como entidad supervisada menos significativa de una entidad supervisada que en otras circunstancias sería significativa se realizará caso por caso con carácter específico para la entidad supervisada o grupo supervisado de que se trate, y no respecto de categorías de entidades supervisadas.

[…]»

Decisión 2014/360/UE

11

La Decisión 2014/360/UE del Banco Central Europeo, de 14 de abril de 2014, sobre el establecimiento del Comité Administrativo de Revisión y sus normas de funcionamiento (DO 2014, L 175, p. 47), instituyó el Comité Administrativo de Revisión al que se hace referencia en el artículo 24 del Reglamento n.o 1024/2013.

12

El artículo 7, apartado 1, de esta Decisión establece:

«Toda persona física o jurídica a la que concierna o le afecte directa e individualmente una decisión del BCE conforme al Reglamento [n.o 1024/2013] y que desee solicitar un examen administrativo interno […] presentará una solicitud escrita de examen ante el secretario, en la que identificará la decisión impugnada. La solicitud de examen se presentará en una de las lenguas oficiales de la Unión.»

13

El artículo 16 de dicha Decisión dispone:

«1.   El Comité Administrativo dictaminará sobre el caso en un plazo adecuado a la urgencia del asunto, que no rebasará los dos meses contados desde la recepción de la solicitud.

2.   El dictamen propondrá si la decisión inicial debe ser derogada, sustituida por otra decisión de idéntico contenido o por una decisión modificada. En este último caso, el dictamen incluirá propuestas sobre las modificaciones necesarias.

[…]»

14

El artículo 18 de la misma Decisión dispone lo siguiente:

«El dictamen del Comité Administrativo, el nuevo proyecto de decisión remitido por el Consejo de Supervisión y la nueva decisión adoptada por el Consejo de Gobierno serán comunicados a las partes por el secretario del Consejo de Gobierno, incluida la motivación pertinente.»

Hechos que originaron el litigio

15

El Landeskreditbank es una persona jurídica de Derecho público creada por ley, cuyo capital pertenece íntegramente al Land de Baden-Wurtemberg (Alemania).

16

El 25 de junio de 2014, el BCE comunicó al Landeskreditbank, en esencia, que, al tratarse de una entidad significativa, él era el responsable único de su supervisión, por lo que no procedía la supervisión compartida del MUS, con arreglo al artículo 6, apartado 4, del Reglamento n.o 1024/2013, y le invitó a que presentara sus observaciones.

17

El 10 de julio de 2014, el Landeskreditbank rebatió este análisis alegando, en particular, que concurrían circunstancias particulares en el sentido de la citada disposición y de los artículos 70 y 71 del Reglamento n.o 468/2014.

18

El 1 de septiembre de 2014, el BCE adoptó una decisión por la que clasificaba al Landeskreditbank como «entidad significativa» en el sentido del artículo 6, apartado 4, del Reglamento n.o 1024/2013.

19

El 6 de octubre de 2014, el Landeskreditbank solicitó el examen de esta decisión con arreglo al artículo 24, apartados 1, 5 y 6, del Reglamento n.o 1024/2013, en relación con el artículo 7 de la Decisión 2014/360. El 23 de octubre de 2014 se celebró una audiencia ante el Comité Administrativo de Revisión.

20

El 20 de noviembre de 2014, el Comité Administrativo de Revisión dictaminó que la decisión adoptada por el BCE se ajustaba a Derecho.

21

Mediante la decisión controvertida, el BCE derogó y sustituyó, el 5 de enero de 2015, dicha decisión, aunque manteniendo la clasificación del Landeskreditbank como «entidad significativa». El BCE resaltó en la decisión controvertida, esencialmente, que:

La clasificación del Landeskreditbank como «entidad significativa» no era contraria a los objetivos del Reglamento n.o 1024/2013.

El perfil de riesgo de una entidad no era una cuestión pertinente a la hora de su clasificación, y no era admisible interpretar el artículo 70 del Reglamento n.o 468/2014 en el sentido de que también contempla criterios no previstos por el Reglamento (CE) n.o 1024/2013.

Aun suponiendo que existieran circunstancias particulares en el caso del Landeskreditbank, era necesario verificar igualmente si tales circunstancias justificaban que se clasificase a este como entidad «menos significativa».

De acuerdo con el artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.o 468/2014, el concepto de «circunstancias particulares» debía ser interpretado de manera estricta, de forma que una entidad «significativa» solo podría ser clasificada como «menos significativa» en caso de que la supervisión directa del BCE resultase inadecuada.

La consideración del principio de proporcionalidad a efectos de interpretación no puede implicar la obligación de verificar si era proporcionado aplicar a una entidad los criterios del artículo 6, apartado 4, del Reglamento n.o 1024/2013, y el examen del carácter «inadecuado» de la clasificación de una entidad como «significativa» no equivalía a tal análisis de proporcionalidad.

Del hecho de que los sistemas de supervisión nacionales fuesen adecuados y capaces de aplicar normas de supervisión estrictas no se podía deducir que una supervisión prudencial directa por el BCE resultase inadecuada, toda vez que el Reglamento n.o 1024/2013 no supedita dicha supervisión directa a que se demuestre el carácter inadecuado de los sistemas de supervisión nacionales o de las normas nacionales de supervisión.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

22

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 12 de marzo de 2015, el Landeskreditbank interpuso recurso de anulación contra la decisión controvertida.

23

En apoyo de su recurso, el Landeskreditbank invocaba cinco motivos, basados, en esencia, el primero, en la infracción del artículo 6, apartado 4, del Reglamento n.o 1024/2013 y del artículo 70 del Reglamento n.o 468/2014, por la elección que hizo el BCE de los criterios que aplicó; el segundo, en la existencia de errores manifiestos de apreciación de los hechos; el tercero, en el incumplimiento de la obligación de motivación; el cuarto, en una desviación de poder, por no haber ejercido el BCE su facultad de apreciación, y el quinto, en el incumplimiento de la obligación que incumbía al BCE de considerar todas las circunstancias pertinentes del caso de autos.

24

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso del Landeskreditbank.

Pretensiones de las partes

25

Mediante su recurso de casación, el Landeskreditbank solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Anule la decisión controvertida y ordene que se mantengan los efectos derivados de la sustitución de la decisión del BCE de 1 de septiembre de 2014.

Con carácter subsidiario, anule la sentencia recurrida y devuelva el asunto al Tribunal General.

Condene en costas al BCE.

26

El BCE solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas al Landeskreditbank.

27

La Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas al Landeskreditbank.

Sobre el recurso de casación

28

En apoyo de su recurso de casación, el Landeskreditbank invoca tres motivos.

Sobre el primer motivo de casación

29

Mediante su primer motivo de casación, el Landeskreditbank invoca la infracción del Derecho de la Unión al interpretar y aplicar el artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1024/2013 y el artículo 70 del Reglamento n.o 468/2014.

30

Este motivo se divide en tres partes.

Sobre la primera parte del primer motivo

– Alegaciones de las partes

31

Mediante la primera parte de su primer motivo de casación, el Landeskreditbank sostiene, en esencia, que el Tribunal General interpretó erróneamente el concepto de «circunstancias particulares», en el sentido del artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1024/2013 y del artículo 70 del Reglamento n.o 468/2014, y que, en especial, se equivocó al no interpretar estas disposiciones conforme al principio de proporcionalidad.

32

Según el Landeskreditbank, el Reglamento n.o 1024/2013 únicamente transfirió al BCE la competencia exclusiva en materia de supervisión prudencial de las entidades de crédito en lo que concierne a las entidades significativas, pues las autoridades nacionales conservan su competencia en relación con la supervisión prudencial de las entidades menos significativas.

33

A este respecto, el Landeskreditbank entiende que, en virtud del principio de proporcionalidad, el Tribunal General debería haber interpretado el artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1024/2013 y el artículo 70 del Reglamento n.o 468/2014 en el sentido de que una entidad debe ser clasificada como «menos significativa» cuando resulte que, dadas las circunstancias de hecho específicas relacionadas con el asunto en cuestión, los objetivos del Reglamento n.o 1024/2013 puedan conseguirse mediante una supervisión prudencial directa de esa entidad por las autoridades nacionales competentes como mínimo con la misma eficacia que mediante una supervisión prudencial directa ejercida por el BCE.

34

El Landeskreditbank reprocha además al Tribunal General haber vulnerado el principio interpretativo ut res magis valeat quam pereat y haber infringido la prohibición de exigir una probatio diabolica, por cuanto la interpretación realizada por el Tribunal General del concepto de «circunstancias particulares», en el sentido del artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1024/2013 y del artículo 70 del Reglamento n.o 468/2014, priva a estas disposiciones de su efecto útil, al imposibilitar la prueba de la concurrencia de tales circunstancias.

35

El BCE y la Comisión rebaten la argumentación del Landeskreditbank.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

36

Como señaló fundadamente el Tribunal General en el apartado 64 de la sentencia recurrida, la interpretación realizada por este de los textos relativos a la competencia conferida por el Consejo al BCE en materia de supervisión prudencial no queda desvirtuada por las alegaciones de la recurrente, que se basan en el postulado de que las autoridades nacionales conservan, al amparo del artículo 6, apartado 4, del Reglamento n.o 1024/2013, la competencia para el ejercicio de las funciones enumeradas en el artículo 4, apartado 1, letras b) y d) a i) del mismo Reglamento en relación con las entidades clasificadas como «menos significativas».

37

En efecto, en lo que concierne, en primer término, al alcance de la competencia del BCE en materia de supervisión prudencial directa de las entidades de crédito, ha de recordarse que el artículo 4 del Reglamento n.o 1024/2013, titulado «Funciones atribuidas al BCE», establece, en su apartado 1, que, en el marco del artículo 6 de este Reglamento, el BCE tendrá «competencias exclusivas» para ejercer, con fines de supervisión prudencial, las funciones enumeradas en ese artículo 4, apartado 1, en relación con «todas» las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes, sin distinguir entre entidades significativas y entidades menos significativas.

38

De este modo, del tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1024/2013 se infiere que el BCE dispone de una competencia exclusiva para ejercer las funciones enunciadas en dicha disposición en relación con todas esas entidades.

39

Es innegable que, según el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1024/2013, el BCE debe llevar a cabo sus funciones en el marco del MUS, que está integrado por el propio BCE y las autoridades nacionales competentes, y debe velar por el funcionamiento eficaz y coherente de este Mecanismo.

40

En tal contexto, conforme al artículo 6, apartado 6, del Reglamento n.o 1024/2013, las autoridades nacionales competentes desempeñarán y serán responsables de las funciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1), letras b), d) a g), e i), y de adoptar todas las decisiones de supervisión pertinentes por lo que atañe a las entidades de crédito a que se refiere dicho artículo 6, apartado 4, párrafo primero, es decir, aquellas que, con arreglo a los criterios enunciados en esta última disposición, son «menos significativas».

41

Así pues, las autoridades nacionales competentes asisten al BCE en el cumplimiento de las funciones que le atribuye el Reglamento n.o 1024/2013 por medio de un ejercicio descentralizado de algunas de esas funciones con respecto a las entidades de crédito menos significativas, en el sentido del artículo 6, apartado 4, párrafo primero, de este Reglamento.

42

Según el considerando 9 del Reglamento n.o 468/2014, este desarrolla y especifica los procedimientos de cooperación establecidos en el Reglamento n.o 1024/2013 entre el BCE y las autoridades nacionales competentes dentro del MUS, y garantiza así el funcionamiento eficaz y coherente de este último.

43

De este modo, el Reglamento n.o 468/2014 tiene por objeto, en virtud de su artículo 1, apartado 1, letra a), en particular, establecer el marco definido en el artículo 6, apartado 7, del Reglamento n.o 1024/2013, a saber, un marco para organizar las modalidades prácticas de aplicación de dicho artículo 6, relativo a la cooperación entre el BCE y las autoridades nacionales competentes dentro del MUS.

44

De conformidad con el citado artículo 1, apartado 1, letra a), inciso i), el Reglamento n.o 468/2014 contiene, entre otras, en su parte IV, las normas relativas a la determinación, de acuerdo con los criterios enunciados en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento n.o 1024/2013, de la condición de entidad supervisada significativa o menos significativa, y define, en este contexto, el concepto de «circunstancias particulares», a los efectos de esta última disposición, que justifican la clasificación de una entidad supervisada como menos significativa aunque cumpla los criterios para ser clasificada como significativa.

45

A este respecto, el artículo 70, apartado 1, del Reglamento n.o 468/2014 establece que concurren tales circunstancias particulares cuando existen circunstancias específicas de hecho que, teniendo en cuenta los objetivos y principios del Reglamento n.o 1024/2013 y, en concreto, la necesidad de garantizar la aplicación coherente de normas de supervisión estrictas, hagan inadecuada la clasificación de una entidad supervisada como significativa.

46

Del propio tenor de esta disposición se infiere que las circunstancias pertinentes que justifican, a efectos del ejercicio de una supervisión prudencial directa, la clasificación como menos significativa de una entidad que, en principio, de acuerdo con los criterios enunciados en el artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1024/2013, debería clasificarse como significativa son únicamente las que tengan relación con el carácter adecuado o inadecuado de la clasificación de esta entidad como significativa.

47

Por consiguiente, una supervisión prudencial directa de una entidad significativa por las autoridades nacionales solo será posible si se dan circunstancias que ponen de manifiesto el carácter inadecuado de la clasificación como significativa de esa entidad para el logro de los objetivos perseguidos por el Reglamento n.o 1024/2013.

48

Como observó el Tribunal General en los apartados 44 y 46 de la sentencia recurrida, el tenor del artículo 70, apartado 1, del Reglamento n.o 468/2014 no hace referencia a ningún examen de la necesidad de que una entidad significativa se someta a la supervisión prudencial directa del BCE, y una interpretación literal de dicha disposición no conduce a concluir que el hecho de que los objetivos del citado Reglamento puedan lograrse mediante la supervisión directa de las autoridades nacionales con la misma eficacia que mediante la supervisión ejercida exclusivamente por el BCE permite justificar que una entidad «significativa» pase a ser clasificada como «menos significativa».

49

Por lo tanto, como declaró el Tribunal General en los apartados 54, 63 y 72 de la sentencia recurrida, para ejercer las funciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1024/2013, el Consejo confirió al BCE una competencia exclusiva que, en virtud del artículo 6 del mismo Reglamento, puede ser ejercida de forma descentralizada por las autoridades nacionales, en el marco del MUS y bajo la vigilancia del BCE, con respecto a las entidades de crédito menos significativas, en el sentido del artículo 6, apartado 4, párrafo primero, y en lo que concierne a algunas de esas funciones, reservando al mismo tiempo al BCE la competencia exclusiva para precisar el concepto de «circunstancias particulares» a los efectos del antedicho artículo 6, apartado 4, párrafo segundo. Pues bien, en el desempeño de esta última competencia, el BCE adoptó los artículos 70 y 71 del Reglamento n.o 468/2014.

50

A continuación, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1024/2013, la clasificación como menos significativa de una entidad de crédito como el Landeskreditbank, que posee unos activos de un valor total superior a 30000000000 de euros, está supeditada al requisito de que existan circunstancias particulares, en el sentido de la citada disposición, que lo justifiquen.

51

A este respecto, el Landeskreditbank yerra al sostener que el Tribunal General interpretó el artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1024/2013 y el artículo 70 del Reglamento n.o 468/2014 obviando el principio de proporcionalidad.

52

Ha de reconocerse, en efecto, que el Tribunal General, en los apartados 66 a 85 de la sentencia recurrida, interpretó esas disposiciones teniendo en cuenta el expresado principio.

53

En particular, el Tribunal General recordó acertadamente, en el apartado 68 de la sentencia recurrida, que la apreciación de la proporcionalidad de una medida debe conciliarse con el respeto del margen de apreciación que, en su caso, se haya reconocido a las instituciones de la Unión en su adopción (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2006, Alemania/Parlamento y Consejo, C‑380/03, EU:C:2006:772, apartado 145 y jurisprudencia citada).

54

En tal contexto, es necesario señalar que las disposiciones de los Reglamentos n.os 1024/2013 y 468/2014 atribuyen al BCE una facultad de decisión que tiene en cuenta las circunstancias fácticas e imponen requisitos proporcionados a tales circunstancias. De este modo, según el artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1024/2013, una entidad que, aplicando los criterios enunciados en esta disposición, no debe ser considerada menos significativa puede ser considerada como tal si lo justifican circunstancias particulares, cuya definición se recoge en el artículo 70 del Reglamento n.o 468/2014.

55

La hipótesis que contemplan las citadas disposiciones es aquella en la que una supervisión prudencial directa de una entidad significativa por las autoridades nacionales permite realizar los objetivos perseguidos por el Reglamento n.o 1024/2013 con mayor eficacia que una supervisión prudencial directa de esa entidad por el BCE o, a la inversa, aquella en la que esta última supervisión no permite alcanzar los susodichos objetivos con la misma eficacia que una supervisión prudencial directa de la entidad en cuestión por las autoridades nacionales.

56

En cambio, conforme al artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013, cuando sea necesario para garantizar una aplicación coherente de normas de supervisión estrictas, el BCE podrá decidir en cualquier momento, por iniciativa propia previa consulta de las autoridades nacionales competentes o a instancia de una autoridad nacional competente, ejercer por sí mismo directamente todos los poderes pertinentes por lo que respecta a una o varias de las entidades de crédito a que se refiere el apartado 4 de ese mismo artículo.

57

Estas disposiciones se basan en criterios diferentes, a saber, de un lado, el del carácter inadecuado de la clasificación como significativa de una entidad supervisada, y de otro, el de la necesidad del ejercicio de poderes pertinentes por el BCE.

58

La comparación de dichas disposiciones, efectuada en el apartado 62 de la sentencia recurrida, corrobora la apreciación que formuló el Tribunal General, en el apartado 77 de esta sentencia, según la cual el legislador de la Unión ha conseguido, en el artículo 6 del Reglamento n.o 1024/2013, con la instauración del MUS, cohonestar el respeto de la función que corresponde a los Estados miembros en la ejecución del Derecho de la Unión con la satisfacción de los objetivos de ese Reglamento.

59

De ello se sigue que el legislador de la Unión tuvo en cuenta el principio de proporcionalidad, y que, como resaltó el Tribunal General en el apartado 75 de la sentencia recurrida, el BCE no está obligado a analizar caso por caso si una entidad significativa debería ser objeto de la supervisión directa de las autoridades nacionales, aun en contra de los criterios del artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1024/2013, por ser las citadas autoridades más indicadas para lograr los objetivos de este Reglamento.

60

Por consiguiente, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 80 de la sentencia recurrida, que las «circunstancias específicas de hecho que hagan inadecuada la clasificación de una entidad supervisada como significativa», en el sentido del artículo 70, apartado 1, del Reglamento n.o 468/2014, se refieren exclusivamente a las circunstancias de hecho específicas que determinan que la supervisión prudencial directa por las autoridades nacionales permitirá conseguir esos objetivos y realizar esos principios con mayor eficacia, en particular la necesidad de garantizar la aplicación coherente de normas de supervisión estrictas, que una supervisión prudencial directa ejercida por el BCE.

61

La procedencia de la interpretación propugnada de esta manera por el Tribunal General resulta confirmada por el hecho de que, según el artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.o 468/2014, la expresión «circunstancias particulares» que figura en el artículo 70, apartado 1, de este Reglamento así como en el artículo 6, apartado 4, párrafos segundo y quinto, del Reglamento n.o 1024/2013, debe ser objeto de una interpretación estricta.

62

Finalmente, la alegación de que la interpretación adoptada por el Tribunal General del concepto de «circunstancias particulares», en el sentido del artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1024/2013 y del artículo 70 del Reglamento n.o 468/2014, priva a estas disposiciones de su efecto útil, al imposibilitar la prueba de la existencia de tales circunstancias, no puede ser acogida.

63

En efecto, como señaló el Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, nada indica que dicha interpretación, teniendo en cuenta los términos y los objetivos de los Reglamentos n.o 1024/2013 y n.o 468/2014, implique para el Landeskreditbank la imposibilidad de poner de relieve «circunstancias particulares», en el sentido de las citadas disposiciones, y de aportar la prueba de su existencia.

64

Por lo expuesto, la interpretación que hizo el Tribunal General del concepto de «circunstancias particulares», en el sentido de esas disposiciones, no adolece de error de Derecho.

65

De ello se deduce que debe desestimarse la primera parte del primer motivo de casación.

Sobre la segunda parte del primer motivo

– Alegaciones de las partes

66

Mediante la segunda parte de su primer motivo de casación, el Landeskreditbank sostiene que la negativa del Tribunal General, en los apartados 101 a 112 de la sentencia recurrida, a reconocer que el BCE incurrió en un error manifiesto de apreciación de los hechos condujo a que la referida sentencia adolezca de error de Derecho.

67

En particular, el Landeskreditbank considera que el Tribunal General, sobre la base incluso de su propia interpretación de las disposiciones pertinentes, debería haber examinado su argumentación específica y relativa a los hechos y debería haber verificado si esta permitía concluir que la supervisión prudencial directa de las autoridades nacionales habría dado lugar a una realización más eficaz de los objetivos del Reglamento n.o 1024/2013 que una supervisión prudencial directa ejercida por el BCE.

68

De igual forma, el Landeskreditbank aduce que el Tribunal General, cuando examinó su argumento según el cual la diversidad de marcos jurídicos y de autoridades de control en los que se enmarca su actividad justificaban una supervisión prudencial por las autoridades nacionales, incurrió también en error de apreciación.

69

El BCE y la Comisión rebaten la argumentación del Landeskreditbank.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

70

Como se desprende de los apartados 87, 88, 102, 104 y 108 de la sentencia recurrida, el Landeskreditbank alegó ante el Tribunal General que una supervisión prudencial directa por las autoridades nacionales era suficiente para conseguir los objetivos del Reglamento n.o 1024/2013 y para garantizar una aplicación coherente de normas de supervisión estrictas, y que una supervisión prudencial directa por el BCE no era necesaria a tales efectos. Pues bien, teniendo en cuenta que el examen de la primera parte del primer motivo del presente recurso de casación ha confirmado la procedencia de la interpretación realizada por el Tribunal General del concepto de «circunstancias particulares», en el sentido del artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1024/2013 y del artículo 70 del Reglamento n.o 468/2014, ha de concluirse que dicho Tribunal consideró acertadamente que tales alegaciones carecían de pertinencia.

71

Por otra parte, la mera afirmación del Landeskreditbank según la cual, dada la diversidad de marcos jurídicos y de autoridades de control en que se enmarca su actividad, una supervisión prudencial por las autoridades nacionales permitiría una realización más eficaz de los objetivos del Reglamento n.o 1024/2013 que una supervisión prudencial ejercida por el BCE es manifiestamente insuficiente para demostrar el carácter inadecuado de esta última supervisión, y no puede obligar al Tribunal General a verificar si existen, en su caso, circunstancias particulares en el sentido de las referidas disposiciones, sin olvidar que tal aseveración no fue formulada sino en el momento procesal de la réplica ante el Tribunal General.

72

Por lo tanto, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al desestimar, en el apartado 112 de la sentencia recurrida, el motivo del Landeskreditbank que se basaba en la comisión de errores manifiestos de apreciación de los hechos por el BCE.

73

De ello se deduce que debe desestimarse la segunda parte del primer motivo de casación.

Sobre la tercera parte del primer motivo

– Alegaciones de las partes

74

Mediante la tercera parte de su primer motivo de casación, el Landeskreditbank sostiene que el Tribunal General concluyó indebidamente, en los apartados 140 a 142 y 149 de la sentencia recurrida, que no podía reprocharse al BCE no haber hecho uso de su facultad de apreciación y haber incumplido su obligación de investigar los hechos por haber rechazado sus alegaciones al considerarlas carentes de pertinencia.

75

El BCE y la Comisión rebaten la argumentación del Landeskreditbank.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

76

Como ha quedado dicho en el apartado 70 de la presente sentencia, el Landeskreditbank alegó ante el Tribunal General, en esencia, que los objetivos del Reglamento n.o 1024/2013 podían conseguirse mediante la supervisión prudencial directa de las autoridades alemanas, sin que fuera necesaria a tal efecto una supervisión prudencial directa por el BCE.

77

Pues bien, habida cuenta de que este argumento carece de pertinencia para la interpretación del concepto de «circunstancias particulares», en el sentido del artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1024/2013 y del artículo 70 del Reglamento n.o 468/2014, plasmada en el apartado 80 de la sentencia recurrida y en los apartados 50 y 51 de la presente sentencia, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al desestimar, en los apartados 142 y 150 de la sentencia recurrida, los motivos cuarto y quinto del Landeskreditbank, basados, respectivamente, en una desviación de poder cometida por el BCE al no ejercer, ilícitamente, su facultad de apreciación, y en el incumplimiento de la obligación del BCE de examinar y tomar en consideración todas las circunstancias pertinentes del asunto en cuestión, por entender que no podía reprocharse al BCE haber rechazado tal argumentación o no haber tenido en cuenta, a la hora de aplicar el artículo 70, apartado 1, circunstancias que carecían de pertinencia a la vista del tenor de dicha disposición.

78

Por consiguiente, la tercera parte del primer motivo debe ser desestimada.

79

A la vista de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el primer motivo de casación.

Sobre el segundo motivo de casación

80

Mediante su segundo motivo de casación, el Landeskreditbank invoca una desnaturalización de la decisión controvertida y una apreciación errónea de las exigencias de motivación relativas a dicha decisión.

81

Este motivo se divide en dos partes.

Sobre la primera parte del segundo motivo

– Alegaciones de las partes

82

Mediante la primera parte de su segundo motivo de casación, el Landeskreditbank sostiene que el Tribunal General, en los apartados 31 y 34 de la sentencia recurrida, desnaturalizó la decisión controvertida al reproducir erróneamente su motivación y al sustituirla por su propia motivación.

83

En particular, el Landeskreditbank alega que en la referida decisión no se menciona el criterio según el cual su clasificación como entidad significativa solo podía excluirse si se demostrara que la supervisión prudencial directa de las autoridades alemanas competentes permitiría una realización más eficaz de los objetivos del Reglamento n.o 1024/2013 que una supervisión ejercida por el BCE.

84

El BCE y la Comisión rebaten la argumentación del Landeskreditbank.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

85

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (sentencias de 5 de diciembre de 2013, Solvay/Comisión, C‑455/11 P, no publicada, EU:C:2013:796, apartado 90, y de 10 de marzo de 2016, HeidelbergCement/Comisión, C‑247/14 P, EU:C:2016:149, apartado 16).

86

En el presente asunto, ha de señalarse que la decisión controvertida es un acto relativo a la supervisión prudencial de una entidad de crédito que ha sido adoptado por el BCE, el cual dispone a este respecto de un amplio margen de discrecionalidad, toda vez que, como se dice en el considerando 55 del Reglamento n.o 1024/2013, la atribución de funciones de supervisión implica para el BCE la gran responsabilidad de defender la estabilidad financiera de la Unión y de hacer uso de sus facultades de supervisión de la forma más eficaz y proporcionada.

87

Igualmente, según reiterada jurisprudencia, la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios del acto u otras personas afectadas directa e individualmente por este puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias de 5 de diciembre de 2013, Solvay/Comisión, C‑455/11 P, no publicada, EU:C:2013:796, apartado 91, y de 10 de marzo de 2016, HeidelbergCement/Comisión, C‑247/14 P, EU:C:2016:149, apartado 16).

88

En relación con este punto, es oportuno recordar que, según el artículo 24, apartado 1, del Reglamento n.o 1024/2013, el BCE establecerá un Comité Administrativo de Revisión de carácter administrativo, encargado de llevar a cabo el examen administrativo interno de las decisiones adoptadas por el BCE en el ejercicio de las competencias que le atribuye este Reglamento.

89

Mediante su Decisión 2014/360, adoptada sobre la base del artículo 24 del Reglamento n.o 1024/2013, el BCE instituyó el referido Comité.

90

A tenor del artículo 24, apartado 7, del Reglamento n.o 1024/2013, cuando reciba una solicitud de examen de una decisión adoptada por el BCE con arreglo a este Reglamento, dicho Comité, tras pronunciarse sobre la admisibilidad del examen, dictaminará sobre el caso y elevará el asunto al Consejo de Supervisión del BCE para la preparación de un nuevo proyecto de decisión. El artículo 16, apartado 2, de la Decisión 2014/360 establece que, mediante su dictamen, el Comité Administrativo de Revisión propondrá si la decisión inicial debe ser derogada, sustituida por otra decisión de idéntico contenido o por una decisión modificada, y que, en este último caso, el dictamen incluirá propuestas sobre las modificaciones necesarias. El artículo 24, apartado 7, del Reglamento n.o 1024/2013 dispone que el Consejo de Supervisión tendrá en cuenta ese dictamen y presentará un nuevo proyecto de decisión al Consejo de Gobierno, el cual derogará la decisión inicial, o bien la sustituirá por una decisión de idéntico contenido o por una decisión modificada. Este nuevo proyecto de decisión se considerará adoptado a menos que el Consejo de Gobierno presente objeciones dentro de un plazo máximo de diez días hábiles.

91

Por otra parte, conforme al artículo 24, apartado 9, del Reglamento n.o 1024/2013 y al artículo 18 de la Decisión 2014/360, el dictamen del Comité Administrativo de Revisión, el nuevo proyecto de decisión del Consejo de Supervisión y la decisión adoptada por el Consejo de Gobierno deberán estar motivados y notificarse a las partes.

92

Así pues, de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento n.o 1024/2013 y en la Decisión 2014/360 resulta que ese dictamen, ese nuevo proyecto de decisión y la nueva decisión emanan de una misma institución, el BCE, y se inscriben en el marco de un mismo procedimiento de examen administrativo interno de las decisiones adoptadas por esta institución en el ejercicio de las competencias que le confiere el Reglamento n.o 1024/2013, y que, consecuentemente, están intrínsecamente relacionados, como observó el Abogado General en el punto 98 de sus conclusiones.

93

Por lo tanto, en la medida en que examinó, en los apartados 31, 34 y 128 de la sentencia recurrida, la decisión controvertida a la luz del dictamen del Comité Administrativo de Revisión, que, de conformidad con el artículo 24, apartado 9, del Reglamento n.o 1024/2013 y con el artículo 18 de la Decisión 2014/360, había sido notificado al Landeskreditbank, el Tribunal General procedió con arreglo a Derecho.

94

En este caso, el Tribunal General constató que el dictamen del Comité Administrativo de Revisión de 20 de noviembre de 2014 reconocía la legalidad de la decisión adoptada por el BCE el 1 de septiembre de 2014, por la que se clasificaba al Landeskreditbank como «entidad significativa» en el sentido del artículo 6, apartado 4, del Reglamento n.o 1024/2013, y que, mediante la decisión controvertida, el BCE derogó y sustituyó dicha decisión, pero manteniendo esa clasificación.

95

Por consiguiente, tras observar, en el apartado 125 de la sentencia recurrida, que el dictamen del Comité Administrativo de Revisión formaba parte del contexto en el que se inscribía la decisión controvertida y podía, por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia recordada en el apartado 87 de la presente sentencia, ser tenido en cuenta a la hora de apreciar el carácter suficientemente motivado de la referida decisión, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 127 de la sentencia recurrida, que del artículo 24, apartados 1 y 7, del Reglamento n.o 1024/2013 se deducía necesariamente que, en la medida en que las consideraciones que se formulaban en la citada decisión eran coincidentes con el referido dictamen, dicha decisión estaba basada en las conclusiones de este, y que las explicaciones que este último ofrecía podían ser tenidas en cuenta a la hora de examinar si la decisión controvertida estaba suficientemente motivada.

96

En tales circunstancias, el Tribunal General tampoco incurrió en error de Derecho al efectuar, en el apartado 128 de la sentencia recurrida, a efectos del examen del carácter motivado de la decisión controvertida, una lectura conjunta de esta decisión y del dictamen del Comité Administrativo de Revisión, la cual le condujo a la conclusión de que, por un lado, el BCE había considerado que solamente cabía hablar de «circunstancias particulares» cuando una supervisión prudencial ejercida directamente por las autoridades nacionales garantizara mejor el logro de los objetivos del Reglamento n.o 1024/2013 y, por otro, que el Landeskreditbank no había acreditado que, en su caso, se cumpliera tal requisito.

97

De lo expuesto se infiere que el Tribunal General no desnaturalizó la decisión controvertida.

98

En consecuencia, debe desestimarse la primera parte del segundo motivo de casación.

Sobre la segunda parte del segundo motivo

– Alegaciones de las partes

99

Mediante la segunda parte de su segundo motivo de casación, el Landeskreditbank aduce que, al desnaturalizar el contenido de la decisión controvertida, el Tribunal General cometió también un error de apreciación, por cuanto no tuvo en cuenta que aquella incumplía las exigencias de motivación impuestas por el Derecho de la Unión.

100

El Landeskreditbank considera, en particular, que la decisión controvertida es ilógica y contradictoria y no muestra las razones en las que se funda ni incluye un examen de su argumentación, de tal suerte que, contrariamente a lo que afirmó el Tribunal General, este no pudo controlar la legalidad del fundamento de la motivación de dicha decisión.

101

El BCE y la Comisión rebaten los argumentos del Landeskreditbank.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

102

La segunda parte del segundo motivo de casación se sustenta en la hipótesis, que ha sido rechazada por el Tribunal de Justicia en el examen de la primera parte de este motivo, de que el Tribunal General desnaturalizó el contenido de la decisión controvertida, lo que conduce a su desestimación, por ser inoperante.

103

Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, el segundo motivo debe ser desestimado.

Sobre el tercer motivo de casación

Alegaciones de las partes

104

Mediante su tercer motivo de casación, el Landeskreditbank sostiene que la sentencia recurrida está viciada de un error de procedimiento en tanto en cuanto incluye aspectos que no eran objeto del proceso.

105

Según el Landeskreditbank, al rechazar su argumentación basándose en que no había alegado que una supervisión prudencial nacional permitiría conseguir los objetivos del Reglamento n.o 1024/2013 con mayor eficacia que una supervisión directa por el BCE, siendo así que no se había hecho referencia a dicho criterio en el procedimiento ante el BCE ni en la instancia, el Tribunal General vulneró el derecho a ser oído y el principio de contradicción.

106

Para el Landeskreditbank, al mismo resultado conduce la consideración formulada en el apartado 111 de la sentencia recurrida en el sentido de que no constaba acuerdo ni colaboración alguna entre las autoridades del Land de Baden-Wurtemberg y las autoridades federales alemanas que permitieran una cooperación mutua más estrecha que con el BCE.

107

El BCE y la Comisión rebaten los argumentos del Landeskreditbank.

Apreciación del Tribunal de Justicia

108

En primer lugar, el argumento del Landeskreditbank según el cual no se invocó en el procedimiento el criterio que permite deducir la existencia de circunstancias particulares en el sentido del artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1024/2013 y del artículo 70, apartado 1, del Reglamento n.o 468/2014, a saber, que la supervisión prudencial directa de las autoridades nacionales garantiza mejor la realización de los objetivos del Reglamento n.o 1024/2013 que una supervisión prudencial directa por el BCE, no puede ser acogido.

109

En efecto, como señaló el Abogado General en el punto 116 de sus conclusiones, del recurso y del escrito de contestación se desprende claramente que dicho criterio fue debatido por las partes ante el Tribunal General, de suerte que se respetaron tanto el derecho del Landeskreditbank a ser oído como el principio de contradicción.

110

De igual forma, como declaró el Tribunal General en el apartado 129 de la sentencia recurrida, el análisis del primer motivo invocado por el Landeskreditbank en apoyo de su recurso de anulación permite concluir que este tuvo la posibilidad de comprender el razonamiento del BCE y de impugnarlo fundándose en ese motivo, y que el Tribunal General tuvo la posibilidad de ejercer su control de legalidad relativo a la conformidad a Derecho de la motivación de la decisión controvertida.

111

Además, en la vista celebrada en la instancia se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal General.

112

En segundo lugar, por lo que se refiere a la consideración formulada en el apartado 111 de la sentencia recurrida en el sentido de que no constaba acuerdo ni colaboración alguna entre las autoridades del Land de Baden-Wurtemberg y las autoridades federales alemanas que permitieran una cooperación mutua más estrecha que con el BCE, basta señalar que, con tal constatación, el Tribunal General se limitó a observar, en respuesta al argumento del Landeskreditbank, expuesto en la réplica, según el cual, habida cuenta de la diversidad de marcos jurídicos y de autoridades de control en que se enmarca su actividad, la supervisión prudencial de las autoridades alemanas permitiría garantizar con mayor eficacia una aplicación coherente de normas de supervisión estrictas que una supervisión prudencial ejercida por el BCE, que, a falta de elementos concretos que demuestren que, a tal fin, una cooperación mutua de las autoridades nacionales era más estrecha que con el BCE, ese argumento debía desestimarse por falta de respaldo probatorio.

113

Por consiguiente, ni el derecho del Landeskreditbank a ser oído ni el principio de contradicción resultaron vulnerados por el Tribunal General.

114

En estas circunstancias, el tercer motivo debe ser desestimado.

115

Por cuantas consideraciones han quedado expuestas, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

Costas

116

En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

117

Según el artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

118

Dado que el BCE ha solicitado la condena en costas del Landeskreditbank y este ha visto desestimadas sus pretensiones, procede condenarlo a cargar, además de con sus propias costas, con las del BCE y la Comisión.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar en costas al Landeskreditbank Baden-Württemberg — Förderbank.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

Top