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Document 62017CC0686

Conclusiones del Abogado General Sr. H. Saugmandsgaard Øe, presentadas el 4 de abril de 2019.
Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs Frankfurt am Main eV contra Prime Champ Deutschland Pilzkulturen GmbH.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof.
Procedimiento prejudicial — Organización común de mercados de los productos agrarios — Frutas y hortalizas — Normas de comercialización — Concepto de “país de origen” — Reglamento (CE) n.o 1234/2007 — Artículo 113 bis, apartado 1 — Reglamento (UE) n.o 1308/2013 — Artículo 76, apartado 1 — Definiciones relativas al origen no preferencial de las mercancías — Reglamento (CEE) n.o 2913/92 — Artículo 23, apartados 1 y 2, letra b) — Reglamento (UE) n.o 952/2013 — Artículo 60, apartado 1 — Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 — Artículo 31, letra b) — Fases de la producción llevadas a cabo en otro Estado miembro — Etiquetado de los productos alimenticios — Prohibición de un etiquetado que pueda inducir al consumidor a error — Directiva 2000/13/CE — Artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i) — Reglamento (UE) n.o 1169/2011 — Artículo 7, apartado 1, letra a) — Artículo 1, apartado 4 — Artículo 2, apartado 3 — Datos aclaratorios.
Asunto C-686/17.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:291

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE

presentadas el 4 de abril de 2019 ( 1 )

Asunto C‑686/17

Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs Frankfurt am Main eV

contra

Prime Champ Deutschland Pilzkulturen GmbH

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Organización común de mercados — Frutas y hortalizas — Champiñones cultivados — Normas de comercialización — Indicación del país de origen — Concepto de “país de origen” — País de recolección — Reglamento (CE) n.o 1234/2007 — Artículo 113 bis, apartado 1 — Reglamento (UE) n.o 1308/2013 — Artículo 76, apartado 1 — Definiciones relativas al origen no preferencial de las mercancías — Reglamento (CE) n.o 2913/92 — Artículos 23, apartados 1 y 2 — Reglamento (CE) n.o 952/2013 — Artículo 60, apartado 1 — Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 — Artículo 31, letra b) — Fases de la producción llevadas a cabo en otro Estado miembro — Etiquetado de alimentos — Prohibición de etiquetado que pueda inducir a error — Directiva 2000/13/CE — Artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i) — Reglamento (UE) n.o 1169/2011 — Artículo 7, apartado 1, letra a) — Artículo 1, apartado 4 — Artículo 2, apartado 3 — Datos aclaratorios»

I. Introducción

1.

Mediante la presente petición de decisión prejudicial, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) ha planteado cuatro cuestiones sobre la interpretación de varias disposiciones de Derecho de la Unión relativas al país de origen de las frutas y hortalizas destinadas a ser vendidas frescas al consumidor.

2.

Esta petición se inscribe en el marco de un recurso de casación («Revision» alemana) que enfrenta a la Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs Frankfurt am Main eV (Oficina de la Lucha contra la Competencia desleal; en lo sucesivo, «Zentrale») con Prime Champ Deutschland Pilzkulturen GmbH (en lo sucesivo, «Prime Champ»), a propósito de una acción por la que se solicita que esta última ponga fin a la comercialización de champiñones cultivados recolectados en Alemania con el etiquetado «Origen: Alemania».

3.

La Zentrale considera que la utilización por Prime Champ de este etiquetado sin añadir datos aclaratorios induce a error en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/13/CE ( 2 ) y del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, ( 3 ) que prohíben inducir a error al consumidor en lo relativo a la información sobre los alimentos, cuando fases esenciales de la producción y del cultivo de los champiñones no se han llevado a cabo en Alemania.

4.

En este contexto, mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente desea saber en esencia si cabe reprochar a una empresa, en virtud de la prohibición antes mencionada de inducir a error al consumidor, el haber proporcionado una indicación del país de origen de un alimento sin datos aclaratorios, habida cuenta de que fases esenciales de la producción de dicho alimento se han llevado a cabo en otros Estados miembros, y a pesar de que la empresa no esté obligada a proporcionar tal información en virtud de disposiciones particulares del Derecho de la Unión en materia de etiquetado. Considero que tal no es el caso.

II. Marco jurídico

A.   Derecho de la Unión

1. Normativa agrícola

a) Reglamento n.o 1234/2007

5.

El artículo 113 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 ( 4 ) prevé:

«Los productos del sector de las frutas y hortalizas destinados a ser vendidos frescos al consumidor solo podrán comercializarse si son de calidad sana, cabal y comercial y en ellos figura la indicación del país de origen.»

b) Reglamento n.o 1308/2013

6.

El Reglamento n.o 1234/2007 fue sustituido por el Reglamento (UE) n.o 1308/2013. ( 5 ) Las disposiciones pertinentes de este último en el caso de autos son aplicables desde el 1 de enero de 2014. ( 6 ) El artículo 76, apartado 1, de este Reglamento reproduce en esencia el contenido del artículo 113 bis, apartado 1, del Reglamento n.o 1234/2007.

2. Normativa aduanera

a) Reglamento n.o 2913/92

7.

El artículo 23 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 ( 7 ) (en lo sucesivo, «código aduanero comunitario») dispone:

«1.   Serán originarias de un país las mercancías obtenidas enteramente en dicho país.

2.   Se entenderá por mercancías obtenidas enteramente en un país:

[…]

b)

los productos vegetales allí recolectados,

[…]».

b) Reglamento n.o 952/2013

8.

El código aduanero comunitario fue sustituido por el Reglamento (UE) n.o 952/2013 ( 8 ) (en lo sucesivo, «código aduanero de la Unión»). Las disposiciones pertinentes de este último en el caso de autos son aplicables desde el 1 de junio de 2016. ( 9 )

9.

El capítulo 2 del código aduanero de la Unión se titula «Origen de las mercancías». La sección 1 de dicho capítulo se titula «Origen no preferencial». El artículo 59, al definir el ámbito de aplicación de esta sección 1, dispone:

«Los artículos 60 y 61 contienen disposiciones para determinar el origen no preferencial de las mercancías a efectos de la aplicación de las medidas siguientes:

[…]

c)

otras medidas de la Unión relacionadas con el origen de las mercancías.»

10.

Su artículo 60, titulado «Adquisición del origen», reproduce en esencia el contenido del artículo 23, apartado 1, del código aduanero comunitario.

c) Reglamento Delegado 2015/2446

11.

El Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 ( 10 ) es aplicable desde el 1 de mayo de 2016. ( 11 ) Su artículo 31, letra b), reproduce en esencia el contenido del artículo 23, apartado 2), letra b), del código aduanero comunitario.

3. Normativa relativa a la protección de los consumidores

a) Directiva 2000/13

12.

El artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/13 prevé que el etiquetado y las modalidades según las cuales se realice no deberán ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador, especialmente sobre el origen del producto alimenticio.

b) Reglamento n.o 1169/2011

13.

La Directiva 2000/13 fue sustituida por el Reglamento n.o 1169/2011, que es aplicable desde el 13 de diciembre de 2014. ( 12 )

14.

El artículo 1, apartado 4, de dicho Reglamento dispone:

«El presente Reglamento será aplicable sin perjuicio de los requisitos de etiquetado previstos en las disposiciones de la Unión aplicables a alimentos concretos.»

15.

El artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento prevé:

«A efectos del presente Reglamento, el país de origen de un alimento hará referencia al origen de un alimento según lo determinado conforme a los artículos 23 a 26 del [código aduanero comunitario].» ( 13 )

16.

El artículo 7, apartado 1, letra a), de este mismo Reglamento, que reproduce en esencia el contenido del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/13, está redactado en los términos siguientes:

«La información alimentaria no inducirá a error, en particular:

a)

sobre las características del alimento y, en particular, sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, país de origen o lugar de procedencia, y modo de fabricación o de obtención».

B.   Derecho alemán

17.

En 2013, la versión aplicable del artículo 11, apartado 1, frases primera y segunda, punto 1, del Lebensmittel-, Bedarfsgegenstände- und Futtermittelgesetzbuch (Código sobre los Alimentos, los Productos de Consumo Corriente y los Alimentos Destinados a la Alimentación Animal; en lo sucesivo, «LFGB») prohibía la comercialización de alimentos y su promoción publicitaria con denominación, indicación o presentación que pudieran inducir a error, y en particular el uso de afirmaciones que pudieran inducir a error sobre la procedencia o el origen. Esta disposición estaba dirigida a transponer al Derecho interno el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/13.

18.

La versión en vigor del artículo 11, apartado 1, punto 1, del LFGB prohíbe al operador de una empresa alimentaria o importador responsable, con arreglo al artículo 8 apartado 1, del Reglamento n.o 1169/2011, comercializar o publicitar alimentos con información alimentaria que no sea conforme con las exigencias del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 1169/2011, en relación con el apartado 4 de dicho artículo.

III. Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

19.

Prime Champ produce y comercializa champiñones cultivados que presentan la indicación «Origen: Alemania».

20.

El proceso de producción de los champiñones comprende distintas fases. En primer lugar, durante un período de 7 a 11 días, se cortan y mezclan en Bélgica y los Países Bajos las materias primas con las que se forma el compost. La segunda fase de producción consiste en la pasteurización y preparación del compost, operación que se realiza durante 5 a 6 días en los Países Bajos. En la tercera fase, que dura 15 días, se inyecta en el compost el micelio (hifas). En la cuarta fase, se inicia en los Países Bajos la formación del esporocarpo sobre una capa de turba y de cal en cajones de cultivo, y en un plazo de 10 a 11 días los hongos crecen hasta los 3 mm. Al cabo de unos quince días, los cajones de cultivo son transportados a Alemania, donde, tras un período de entre 1 y 5 días, se efectúa, en la empresa de Prime Champ, la primera recolección de champiñones y, tras un período de entre 10 y 15 días, la segunda recolección.

21.

La Zentrale considera que la indicación «Origen: Alemania» en el etiquetado de estos champiñones, sin más aclaraciones, es engañosa porque fases esenciales del proceso de producción y crecimiento, en concreto, el ciclo de producción anterior a la recolección, no se han llevado a cabo en Alemania y el compost con los champiñones se transporta a Alemania no más de 3 días antes de la primera recolección.

22.

Tras remitir un escrito de requerimiento a Prime Champ en diciembre de 2013, la Zentrale solicitó al Landgericht Ulm (Tribunal Regional de Ulm, Alemania) que, con apercibimiento de imposición de determinadas medidas coercitivas, se ordenase a Prime Champ poner fin a la oferta y/o comercialización y/o publicidad en el tráfico comercial de champiñones cultivados con la indicación «Origen: Alemania».

23.

Este órgano jurisdiccional desestimó la demanda de la Zentrale, la cual, a continuación, interpuso recurso contra dicha resolución.

24.

El recurso fue desestimado por el Oberlandesgericht Stuttgart (Tribunal Regional Superior de Stuttgart, Alemania). Este órgano jurisdiccional declaró que si bien la indicación «Origen: Alemania» puede inducir a error, pues el público interesado puede deducir de ello que no solamente la recolección, sino también la totalidad del proceso de producción, han tenido lugar en Alemania, es el Derecho de la Unión el que obliga a Prime Champ a colocar la indicación del país de origen controvertida. En efecto, en virtud del artículo 113 bis, apartado 1, del Reglamento n.o 1234/2007 y del artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 1308/2013, el país de recolección debe indicarse como el país de origen de los productos vegetales, por lo que no cabe reprochar a Prime Champ haber realizado esta indicación sobre la base del Derecho de la competencia desleal.

25.

La Zentrale interpuso recurso de casación («Revision» alemana) contra esta resolución ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal).

26.

Este último órgano jurisdiccional precisa que, dado que la demandante en el asunto principal basa su acción de cesación en el riesgo de reincidencia, el recurso de casación («Revision» alemana) solo será fundado si la conducta censurada a la demandada era ilícita tanto en el momento de los hechos litigiosos, es decir, en 2013, como en el momento de la resolución adoptada en la instancia de casación («Revision» alemana).

27.

Por lo tanto, el órgano jurisdiccional remitente considera que el recurso de casación («Revision» alemana) podrá prosperar si la indicación del país de origen utilizada por Prime Champ infringe la prohibición de inducción a error establecida en el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/13, traspuesta en el artículo 11, apartado 1, primera y segunda frases, punto 1, de la versión del LFGB vigente en 2013, y en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1169/2011, en relación con el artículo 11, apartado 1, punto 1, de la versión del LFGB actualmente vigente, con independencia del carácter obligatorio de tal indicación en virtud de la normativa en materia de organización común de mercados agrícolas, a saber, el artículo 113 bis, apartado 1, del Reglamento n.o 1234/2007 y el artículo 76 apartado 1, del Reglamento n.o 1308/2013. ( 14 )

28.

En este contexto, mediante resolución de 21 de septiembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de diciembre de 2017, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

La determinación del concepto de “país de origen” a efectos del artículo 113 bis, apartado 1, del [Reglamento n.o 1234/2007] y del artículo 76, apartado 1, del [Reglamento n.o 1308/2013], ¿debe ajustarse a las definiciones de los artículos 23 y siguientes del Código aduanero [comunitario] y del artículo 60 del código aduanero de la Unión?

2)

¿Son originarios de un país, en el sentido del artículo 23 del [código aduanero comunitario] y del artículo 60, apartado 1, del [código aduanero de la Unión], los champiñones cultivados que han sido recolectados en el territorio nacional, cuando fases esenciales de la producción se llevan a cabo en otros Estados miembros de la Unión Europea y los champiñones han sido introducidos en el territorio nacional no más de tres días antes de la primera recolección?

3)

¿Es aplicable a la indicación del país de origen exigida por el artículo 113 bis, apartado 1, del [Reglamento n.o 1234/2007] y por el artículo 76, apartado 1, del [Reglamento n.o 1308/2013] la prohibición de inducir a error establecida en el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la [Directiva 2000/13] y en el artículo 7, apartado 1, letra a), del [Reglamento n.o 1169/2011]?

4)

¿Pueden añadirse datos aclaratorios a la indicación del país de origen exigida por el artículo 113 bis, apartado 1, del [Reglamento n.o 1234/2007] y por el artículo 76, apartado 1, del [Reglamento n.o 1308/2013] para evitar la inducción a error prohibida por el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la [Directiva 2000/13] y por el artículo 7, apartado 1, letra a), del [Reglamento n.o 1169/2011]?»

29.

La Zentrale, Prime Champ, los Gobiernos alemán, francés e italiano y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia. Las mismas partes, con excepción de los Gobiernos francés e italiano, comparecieron en la vista oral celebrada el 23 de enero de 2019.

IV. Análisis

A.   Observaciones preliminares

30.

Mediante sus cuatro cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre la relación entre normas de Derecho de la Unión relativas al país de origen de las frutas y hortalizas destinadas a ser vendidas frescas al consumidor establecidas en tres ámbitos diferentes, a saber, la normativa agrícola, la normativa aduanera y la normativa relativa a la protección de los consumidores.

31.

En concreto, estas normas de Derecho de la Unión son, en primer lugar, la indicación del país de origen para la comercialización de frutas y hortalizas exigida por el artículo 113 bis, apartado 1, del Reglamento n.o 1234/2007 y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 1308/2013; en segundo lugar, las definiciones relativas al origen no preferencial de las mercancías establecidas en los artículos 23 a 26 del código aduanero comunitario y en el artículo 60 del código aduanero de la Unión, en relación con los artículos 31 a 36 del Reglamento Delegado 2015/2446 y, en tercer lugar, la prohibición de inducir a error al consumidor respecto al país de origen, establecida en el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/13 y en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1169/2011.

32.

Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la relación entre la indicación del país de origen para la comercialización de frutas y hortalizas exigida por la normativa agrícola y las definiciones relativas al origen no preferencial de las mercancías establecidas en los Códigos aduaneros ( 15 ) con el fin de saber, en esencia, si Prime Champ está obligada a indicar Alemania como el país de origen de los champiñones cultivados en el litigio principal (sección B).

33.

Aun suponiendo que tal sea el caso, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, mediante sus cuestiones tercera y cuarta, si la indicación del país de origen utilizada por Prime Champ, sin datos aclaratorios habida cuenta de que fases esenciales de la producción de estos champiñones se llevan a cabo en otros Estados miembros, no es, sin embargo, contraria a la prohibición de inducir a error establecida en la normativa relativa a la protección de los consumidores (sección C). ( 16 )

34.

A la vista del hecho de que el recurso de casación («Revision» alemana) solo podrá estar fundado, según el órgano jurisdiccional remitente, si la conducta censurada a Prime Champ era ilícita en virtud del Derecho de la Unión tanto en el momento de los hechos, en 2013, como en el momento de la decisión adoptada en la instancia de casación («Revision» alemana), ( 17 ) procede examinar las cuestiones planteadas en virtud de las normas aplicables tanto en 2013 como a fecha de hoy.

B.   Sobre la relación entre el concepto de «país de origen» establecido en la normativa agrícola y las definiciones relativas al origen no preferencial de mercancías establecidas en los Códigos aduaneros (cuestiones prejudiciales primera y segunda)

35.

Los Reglamentos n.os 1234/2007 y 1308/2013, por los que se crea una organización común de mercados agrícolas, establecen normas de comercialización de los productos agrícolas. Para la comercialización de productos del sector de las frutas y hortalizas destinados a ser vendidos frescos al consumidor, el artículo 113 bis, apartado 1, del Reglamento n.o 1234/2007 y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 1308/2013 prevén que tales productos solo podrán ser comercializados si figura en ellos la indicación del país de origen.

36.

Ni el Reglamento n.o 1234/2007 ni el Reglamento n.o 1308/2013 contienen una definición del concepto de «país de origen» en el sentido de estos Reglamentos. Tal definición tampoco figura en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011. ( 18 )

37.

A este respecto, mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber si la determinación del concepto de «país de origen» de las frutas y hortalizas en el sentido del artículo 113 bis, apartado 1, del Reglamento n.o 1234/2007 y del artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 1308/2013 debe ajustarse a las definiciones establecidas en los Códigos aduaneros relativas al origen no preferencial de las mercancías (sección 1). En su caso, mediante la segunda cuestión, desea saber si el país de recolección de los champiñones cultivados es su país de origen en virtud de estas definiciones, cuando fases esenciales de la producción se llevan a cabo en otros Estados miembros (sección 2).

1. Sobre la aplicabilidad de las definiciones previstas en los Códigos aduaneros relativas al origen no preferencial de las mercancías para definir el concepto de «país de origen» contemplado en la normativa agrícola (primera cuestión prejudicial)

38.

Antes de nada, ha de señalarse que de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que para determinar el sentido y el alcance de una disposición de Derecho de la Unión ha de dársele una interpretación que deberá buscarse teniendo en cuenta su tenor literal, su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. ( 19 )

39.

De ello se desprende que el concepto de «país de origen» contemplado en el artículo 113 bis, apartado 1, del Reglamento n.o 1234/2007 y en el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 1308/2013 debe interpretarse a la luz del sentido y la finalidad de estas disposiciones y de los Reglamentos de los que forma parte. Como señala la Zentrale, dichas disposiciones no hacen referencia a los Códigos aduaneros en lo que respecta al concepto de «país de origen».

40.

Sin embargo, ha de hacerse constar que tal referencia sí la prevén los Códigos aduaneros.

41.

En efecto, el artículo 59, letra c), del código aduanero de la Unión establece que las disposiciones recogidas en su artículo 60 relativas a la determinación del origen no preferencial de las mercancías serán aplicables a otras medidas de la Unión relacionadas con el origen de las mercancías.

42.

Al igual que la Comisión, opino que el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 1308/2013 debe considerarse una de estas medidas. A este respecto, ha de señalarse que dicho artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 1308/2013 constituye una disposición de Derecho de la Unión relativa al origen de las mercancías, lo cual es la única condición exigida por el artículo 59, letra c), del código aduanero de la Unión para que esa disposición sea aplicable.

43.

Este argumento viene respaldado por el hecho de que el Reglamento n.o 1169/2011, que tiene por objeto garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores en relación con la información alimentaria, ( 20 ) remite en su artículo 2, apartado 3, en cuanto atañe a la indicación del país de origen de las mercancías en el sentido de este Reglamento, a las definiciones relativas al origen no preferencial de las mercancías establecidas en los Códigos aduaneros. Del considerando 33 de dicho Reglamento se desprende que esta remisión establecida por el legislador está justificada por el hecho de que esas definiciones las «conocen bien los operadores del sector alimentario».

44.

Como señalan Prime Champ, el Gobierno francés y la Comisión, el hecho de que el legislador, en el marco del Reglamento n.o 1169/2011, que está dirigido a proteger a los consumidores, haya optado por hacer referencia a estas definiciones derivadas de los Códigos aduaneros, es una indicación clara de que tal referencia también es aplicable en lo tocante al artículo 113 bis, apartado 1, del Reglamento n.o 1234/2007 y al artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 1308/2013, que tienen un objetivo similar de protección de los consumidores. ( 21 )

45.

Por lo que respecta al código aduanero comunitario, observo que no recoge ninguna disposición que se corresponda con el artículo 59, letra c), del código aduanero de la Unión. No obstante, considero que aquel contiene un principio que se corresponde con la citada disposición del código aduanero de la Unión. En efecto, de los trabajos preparatorios del artículo 59, letra c), del código aduanero de la Unión se desprende claramente que esta disposición está dirigida a precisar que las normas de origen no preferencial también quedan comprendidas en el ámbito de aplicación de otras medidas de la Unión relativas al origen de las mercancías, lo cual indica, a mi juicio, que tal principio también estaba previsto en el código aduanero comunitario. ( 22 )

46.

A la vista de cuanto precede, ha de descartarse, pues, la alegación formulada por la Zentrale según la cual el hecho de que los Reglamentos n.os 1234/2007 y 1308/2013 no remitan a los Códigos aduaneros en lo relativo al concepto de «país de origen» se opone a que sean aplicables las definiciones previstas en estos últimos.

47.

Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia, al igual que Prime Champ, los Gobiernos francés e italiano ( 23 ) y la Comisión, que responda a la primera cuestión prejudicial que el artículo 113 bis, apartado 1, del Reglamento n.o 1234/2007 y el artículo 76 apartado 1, del Reglamento n.o 1308/2013 deben interpretarse en el sentido de que la determinación del concepto de «país de origen» contemplado en las citadas disposiciones debe ajustarse a las definiciones relativas al origen no preferencial de las mercancías formuladas, respectivamente, en los artículos 23 a 26 del código aduanero comunitario y en el artículo 60 del código aduanero de la Unión, en relación con los artículos 31 a 36 del Reglamento Delegado 2015/2446.

2. Sobre la aplicación de las definiciones establecidas en los Códigos aduaneros relativas al origen no preferencial de las mercancías con el fin de determinar el país de origen de los champiñones cultivados en el sentido de la normativa agrícola (segunda cuestión prejudicial)

48.

Al igual que Prime Champ, los Gobiernos francés e italiano y la Comisión, considero que en virtud de las definiciones establecidas en los Códigos aduaneros relativas al origen no preferencial de las mercancías, el país de origen de las champiñones cultivados es el país en que son recolectados, aun cuando fases esenciales de la producción se lleven a cabo en otros Estados miembros y los champiñones cultivados hayan sido introducidos en el territorio de ese país no más de tres días antes de la primera recolección.

49.

Antes de nada, ha de señalarse que procede partir del principio según el cual el término «hortalizas» recogido en el artículo 113 bis, apartado 1, del Reglamento n.o 1234/2007 y en el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, engloba a los champiñones cultivados, como los controvertidos en el asunto principal. ( 24 )

50.

A continuación, de mi propuesta de respuesta a la primera cuestión prejudicial se desprende que el país de origen en el sentido de estas disposiciones debe determinarse en virtud de las definiciones establecidas en los Códigos aduaneros relativas al origen no preferencial de las mercancías.

51.

A este respecto, el artículo 23, apartado 1, del código aduanero comunitario y el artículo 60, apartado 1, del código aduanero de la Unión establecen que se considerará que las mercancías enteramente obtenidas en un solo país o territorio tienen su origen en ese país o territorio. A tal efecto, el artículo 23, apartado 2, letras a) a j), del código aduanero comunitario y el artículo 31 del Reglamento Delegado 2015/2446, letras a) a j), contienen una lista de las diferentes mercancías que se consideran enteramente obtenidas en un mismo país.

52.

En cuanto atañe a los productos vegetales, del artículo 23, apartado 2, letra b), del código aduanero comunitario se desprende que tales productos son obtenidos enteramente en el país en que son recolectados. La misma disposición se recoge en el artículo 31, letra b), del Reglamento Delegado 2015/2446. Dicho con otras palabras, de estas disposiciones se desprende que se considera que los productos vegetales son originarios del país en que son recolectados.

53.

A este respecto, tanto la Comisión como el Gobierno alemán subrayan el carácter atípico del asunto principal al señalar que, en la mayor parte de los casos, el país de recolección de las frutas y hortalizas frescas es, por su propia naturaleza, también el país en el que se desarrollan todas las fases de producción anteriores a la recolección. ( 25 )

54.

En este contexto, la Comisión expuso en la vista que el hecho de producir champiñones cultivados de forma «transfronteriza» es nuevo. Resulta que, en 2015, cuando se adoptó el Reglamento Delegado 2015/2446, la Comisión no había pensado en regular este modo de producción. Tras ser preguntada en la vista sobre la razón por la que no se han adoptado todavía normas relativas a este modo de producción, la Comisión explicó que este tipo de proceso no ha sido objeto de reflexión suficiente en el plano legislativo. Por su parte, Prime Champ expuso, en esta misma vista, que utiliza ese modo de producción desde 2012 y que no es la única, pues otras empresas también producen siguiendo este proceso.

55.

A mi juicio, estas consideraciones no permiten, sin embargo, apartarse del tenor del artículo 23, apartado 2, letra b), del código aduanero comunitario y del artículo 31, letra b), del Reglamento Delegado 2015/2446, que prevén claramente que el país de origen de los productos vegetales solo depende del lugar en que son recolectados. Como explica la Comisión, en virtud de estas disposiciones, ha de partirse del principio de que el legislador no concede ninguna importancia al hecho de que fases de producción anteriores a la recolección se lleven a cabo en uno o varios Estados miembros distintos.

56.

Por consiguiente, procede desestimar la alegación formulada por la Zentrale según la cual de la sistemática de los artículos 23 y 24 del código aduanero comunitario y de las disposiciones equivalentes del código aduanero de la Unión se desprende que la aplicabilidad de las definiciones establecidas en los Códigos aduaneros relativas al origen no preferencial de las mercancías está supeditada al requisito de que la mercancía sea enteramente obtenida en un mismo país.

57.

En cuanto atañe en particular al artículo 24 del código aduanero comunitario y a la disposición equivalente establecida en el artículo 60 del código aduanero de la Unión, en relación con el artículo 32 del Reglamento Delegado 2015/2446, no pueden conducir a un resultado contrario. En efecto, estas disposiciones relativas al origen de las mercancías en cuya producción han intervenido varios países o territorios no son aplicables a las hortalizas frescas como las controvertidas en el litigio principal. ( 26 )

58.

Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 23, apartado 1, y apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1234/2007 y el artículo 60, apartado 1, del código aduanero de la Unión, en relación con el artículo 31, letra b), del Reglamento Delegado 2015/2446, deben interpretarse en el sentido de que el país de origen de los champiñones cultivados es su país de recolección en el sentido de estas disposiciones, con independencia del hecho de que fases esenciales de producción se lleven a cabo en otros Estados miembros de la Unión y que los champiñones cultivados hayan sido introducidos en el territorio de recolección no más de tres días antes de la primera recolección.

C.   Sobre la relación entre la prohibición de inducir a error prevista en la normativa relativa a la protección de los consumidores y la indicación del país de origen exigida por la normativa agrícola (cuestiones prejudiciales tercera y cuarta)

1. Observaciones preliminares

59.

Ha de recordarse que mediante sus cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, el órgano jurisdiccional remitente desea saber en esencia si la indicación del país de origen utilizada por Prime Champ sin datos aclaratorios sobre el lugar de producción es contraria a la prohibición de inducir a error establecida en el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/13 y en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1169/2011.

60.

A tal fin, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, si la indicación del país de origen exigida por la normativa agrícola debe tener la consideración de una lex specialis respecto a la regla de prohibición de inducir a error, de suerte que esta última no sería aplicable a efectos de la determinación del país de origen (tercera cuestión prejudicial). En el supuesto de que el Tribunal de Justicia respondiese a esta cuestión en el sentido de que la indicación del país de origen exigida por la normativa agrícola se aplica en paralelo con la prohibición de inducir a error, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, a continuación, si pueden añadirse datos aclaratorios para evitar la inducción a error del consumidor en el sentido de las disposiciones antes citadas (cuarta cuestión prejudicial). ( 27 )

61.

Sin embargo, esta última cuestión, tal como está formulada, no resulta determinante, a mi juicio, para saber si la indicación del país de origen utilizada por Prime Champ sin datos aclaratorios es contraria a la prohibición de inducir a error al consumidor. Ciertamente, lo sería si la normativa agrícola regulase de manera exhaustiva el país de origen de las frutas y hortalizas. ( 28 ) Ahora bien, a mi juicio, tal no es el caso.

62.

En efecto, ningún elemento de la normativa agrícola impide a una empresa añadir datos aclaratorios a la indicación del país de origen siempre que, en sí, no induzcan a error al consumidor. A este respecto, ha de recordarse que cualquier limitación del ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión, el cual protege también la «comunicación comercial», consagrado en el artículo 11, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deberá ser establecida por la ley de conformidad con el artículo 52, apartado 1, de dicha Carta.

63.

A la vista de estas consideraciones, ha de entenderse la cuarta cuestión prejudicial en el sentido de que el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si la omisión de tales datos aclaratorios es engañosa en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/13 y del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1169/2011. ( 29 )

64.

A este respecto, para proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil que le permita dirimir el litigio de que conoce, basta, en mi opinión, con que el Tribunal de Justicia se limite a responder a esta cuarta cuestión. En efecto, aun suponiendo que el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1169/2011 y el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/13 sean aplicables, considero, como expondré a continuación, que la falta de datos aclaratorios de la indicación del país de origen, como la controvertida en el asunto principal, no es en ningún caso engañosa en el sentido de estas disposiciones. ( 30 )

65.

Por tanto, en la exposición que sigue, me limitaré a explicar brevemente las razones por las que albergo serias dudas sobre la cuestión de la aplicabilidad de estas disposiciones a una situación como la controvertida en el asunto principal (sección 2) antes de responder a la cuarta cuestión prejudicial (sección 3).

2. Sobre la aplicabilidad del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1169/2011 y del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/13

66.

Al igual que el órgano jurisdiccional remitente, considero que debe responderse a la cuestión de si la indicación del país de origen exigida por la normativa agrícola debe considerarse una lex specialis respecto a la prohibición de inducir a error, a la vista del artículo 1, apartado 4, del Reglamento n.o 1169/2011. Este artículo, que regula el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, dispone que este último «será aplicable sin perjuicio de los requisitos de etiquetado previstos en las disposiciones de la Unión aplicables a alimentos concretos». ( 31 )

67.

A la vista del considerando 8 del Reglamento n.o 1169/2011, que establece que «los requisitos generales de etiquetado se complementan mediante una serie de disposiciones aplicables […] a determinadas categorías de alimentos», me parece que el artículo 1, apartado 4, de este Reglamento debe entenderse en el sentido de que este último se aplica, en principio, de forma paralela a las disposiciones particulares aplicables a alimentos concretos.

68.

No obstante, han de establecerse ciertos límites a esta premisa.

69.

A este respecto, la Comisión alegó en la vista, en esencia, que en virtud de una interpretación literal, teleológica y contextual del artículo 1, apartado 4, del Reglamento n.o 1169/2011, la expresión «sin perjuicio» debe entenderse en el sentido de que el Reglamento n.o 1169/2011 se aplica en paralelo a disposiciones particulares aplicables a determinados alimentos, siempre que estas no entren en contradicción con las disposiciones establecidas en el Reglamento n.o 1169/2011. Tal como entiendo la alegación de la Comisión, tal contradicción se dará únicamente en la medida que la aplicación de las disposiciones particulares impida una aplicación paralela del Reglamento n.o 1169/2011. En el caso de autos, la Comisión sostiene que no se da tal contradicción porque la indicación «Origen: Alemania» puede utilizarse añadiendo datos explicativos. ( 32 )

70.

A diferencia de cuanto sostiene la Comisión en sus observaciones, considero que existen argumentos convincentes que pueden respaldar la posición según la cual el artículo 1, apartado 4 del Reglamento n.o 1169/2011 no está limitado a las situaciones en las que existe una verdadera contradicción en el sentido invocado por la Comisión.

71.

En efecto, el hecho que el Reglamento n.o 1169/2011 se aplique sin perjuicio de las disposiciones particulares en materia de etiquetado significa que dicho Reglamento no puede impedir la aplicación de estas disposiciones particulares. Por consiguiente, el artículo 1, apartado 4, del Reglamento n.o 1169/2011 expresa, a mi juicio, en esencia, el principio de la lex specialis.

72.

En virtud de este principio, considero que una aplicación paralela del Reglamento n.o 1169/2011 queda igualmente excluida en la medida en que conduzca a privar a una disposición particular en materia de etiquetado de su efecto útil.

73.

Tal sería el caso, a mi juicio, si el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1169/2011 fuera aplicable a una situación como la controvertida en el asunto principal. En efecto, el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 1308/2013 constituye una disposición particular en materia de etiquetado en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento n.o 1169/2011, ( 33 ) y como expondré en la sección 3 de las presentes conclusiones, en particular en los puntos 82 y 83, considero que el legislador determinó de forma clara en el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 1308/2013 que el país de origen de las frutas y hortalizas es el país en que son recolectadas.

74.

Sin embargo, si el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1169/2011 debiera aplicarse de forma tal que la indicación del país de origen proporcionada en virtud del artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 1308/2013 pudiera inducir a error en el sentido de esta primera disposición, el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 1308/2013 quedaría en consecuencia, a mi juicio, privado de su efecto útil.

75.

En cuanto atañe a la Directiva 2000/13, ha de señalarse que el artículo 1, apartado 4, del Reglamento n.o 1169/2011 no tiene equivalente en dicha Directiva. No obstante, considero que resulta igualmente aplicable a la Directiva 2000/13 un principio que se corresponde con el previsto en el citado artículo. En efecto, ningún elemento de los trabajos preparatorios del Reglamento n.o 1169/2011 apunta a que este estuviera dirigido a modificar la Directiva en este aspecto, por lo que habrá de entenderse su artículo 1, apartado 4, como una codificación del principio de la lex specialis ya aplicable en virtud de la Directiva 2000/13. Dicho de otro modo, a mi juicio, consideraciones similares a las desarrolladas anteriormente respecto al Reglamento n.o 1169/2011 pueden formularse en relación con el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/13, a la vista del artículo 113 bis, apartado 1, del Reglamento n.o 1234/2007.

3. Sobre la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1169/2011 y del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i) de la Directiva 2000/13

76.

El artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1169/2011 prohíbe que la información alimentaria induzca a error sobre el país de origen.

77.

En primer lugar, a mi juicio, esta prohibición engloba las omisiones engañosas. En efecto, la expresión «información alimentaria» se define en el artículo 2, apartado 2, letra a), de este Reglamento como «la información relativa a un alimento y puesta a disposición del consumidor final por medio de una etiqueta, otro material de acompañamiento, o cualquier otro medio, incluyendo herramientas tecnológicas modernas o la comunicación verbal». Aun cuando esta definición no verse, desde un punto de vista formal, sobre las omisiones, ha de partirse del principio de que sí quedan comprendidas en la medida en que puedan inducir a error a los consumidores en cuanto al país de origen. ( 34 )

78.

A continuación, en lo tocante al concepto de inducir a «error» al consumidor, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1169/2011, ha de señalarse que esta disposición no contiene una definición del mismo. No obstante, a mi juicio, al igual que la definición de omisiones engañosas que figura en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2005/29, habrá de entenderse el concepto de «error» contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, en el sentido de que comprende información sustancial que necesita el consumidor medio, según el contexto, para tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa y que, en consecuencia, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.

79.

En efecto, aun cuando tal definición no figura en el Reglamento n.o 1169/2011, ha de subrayarse que solo las omisiones sustanciales de información que necesite el consumidor medio podrán, por su propia naturaleza, inducir a error al consumidor. Además, como ya he aclarado en la nota a pie de página 34 de las presentes conclusiones, el Reglamento n.o 1169/2011 tiene por objeto, al igual que la Directiva 2005/29, garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores.

80.

Por último, ha de ponerse de relieve que el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 1169/2011 dispone que el país de origen de un alimento en el sentido de dicho Reglamento hará referencia al origen de la mercancía según lo determinado conforme a las definiciones relativas al origen no preferencial de las mercancías establecidas en los Códigos aduaneros.

81.

A mi juicio, no cabe considerar que la falta de datos aclaratorios sobre una indicación del país de origen proporcionada conforme a las definiciones previstas en los Códigos aduaneros, como la del caso de autos, constituya una información sustancial para el consumidor medio que pueda inducirle a error en cuanto al país de origen en el sentido de artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1169/2011.

82.

En efecto, el legislador ha determinado de forma clara y precisa el país de origen de un alimento en el sentido del Reglamento n.o 1169/2011 mediante la referencia a los Códigos aduaneros contenida en el artículo 2, apartado 3, del mismo. ( 35 ) En lo tocante a los productos vegetales, el legislador ha establecido con mayor precisión que el país de origen de estos productos es el país de su recolección. Mediante esta decisión, lo que ha hecho el legislador al mismo tiempo es no atribuir importancia al hecho de que la producción de tales productos pueda llevarse a cabo, en principio, en países diferentes. A este respecto, ha de recordarse que el legislador mantuvo esta norma incluso después de tomar conocimiento del modo de producción «transfronteriza» de los champiñones cultivados.

83.

Habrá de considerar, pues, que de una interpretación del artículo 7, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 1169/2011 y con las definiciones relativas al origen no preferencial de las mercancías establecidas en los Códigos aduaneros se desprende que esta información no puede ser considerada sustancial para el consumidor medio. ( 36 )

84.

Esta conclusión queda corroborada, además, por el hecho de que la Comisión no ha adoptado más disposiciones relativas a la indicación del país de origen salvo en lo relativo a la carne fresca, refrigerada o congelada de porcino, ovino, caprino y aves de corral. En concreto, tales normas las recoge el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1337/2013 ( 37 ) debido a que la aplicación de las definiciones relativas al origen no preferencial de mercancías establecidas en los Códigos aduaneros no permitía informar suficientemente a los consumidores sobre el origen de estas carnes, habida cuenta de las situaciones en las que la carne es obtenida de animales nacidos, criados y sacrificados en países diferentes. ( 38 )

85.

Aunque entiendo plenamente la alegación de la Zentrale según la cual los consumidores deben ser informados cuando un producto queda sujeto a fases esenciales de producción en países diferentes, ha de hacerse constar, a la vista de cuanto precede, que el legislador no consideró que tal información fuera sustancial y, por tanto, capaz de inducir a error al consumidor en cuanto al país de origen en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1169/2011.

86.

Procede, pues, desestimar la alegación formulada por la Comisión según la cual incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales pronunciarse sobre la cuestión de si, en casos concretos, una indicación del país de origen como la controvertida en el asunto principal induce en concreto a error al consumidor. En efecto, tal postura puede vulnerar la libertad de elección del legislador, que se ha recordado en los puntos anteriores.

87.

En cuanto atañe al artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/13, estimo que deben aplicarse a tal disposición consideraciones similares a las anteriormente expuestas. A este respecto, ha de ponerse de manifiesto que aun cuando la Directiva 2000/13 no contiene una definición del país de origen en el sentido de la misma, ( 39 ) tal elemento no puede conducir a un resultado contrario habida cuenta de que se contará siempre con tal definición en virtud de una interpretación del artículo 113 bis, apartado 1, del Reglamento n.o 1234/2007 en relación con el artículo 23, apartado 2, letra b), del código aduanero comunitario. De ello se deduce que un etiquetado realizado de conformidad con las definiciones relativas al origen no preferencial de las mercancías formuladas en el código aduanero comunitario tampoco es engañoso en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/13.

88.

Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1169/2011 y el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/13 deben interpretarse en el sentido de que no induce a «error» en el sentido de estas disposiciones el hecho de no proporcionar al consumidor datos aclaratorios de una indicación del país de origen determinada de conformidad con las definiciones relativas al origen no preferencial de las mercancías formuladas en los Códigos aduaneros.

V. Conclusión

89.

A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) del modo siguiente:

1

El artículo 113 bis, apartado 1, del Reglamento n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), debe interpretarse en el sentido de que la determinación del concepto de «país de origen» a efectos de dicha disposición debe ajustarse a las definiciones relativas al origen no preferencial de las mercancías formuladas en los artículos 23 a 26 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario.

El artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007, debe interpretarse en el sentido de que la determinación del concepto de «país de origen» a efectos de dicha disposición debe ajustarse a las definiciones relativas al origen no preferencial de las mercancías formuladas en el artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, en relación con los artículos 31 a 36 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del código aduanero de la Unión.

2)

El artículo 23, apartado 1 y apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 2913/92 y el artículo 60, apartado 1, del Reglamento n.o 952/2013, en relación con el artículo 31, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, deben interpretarse en el sentido de que el país de origen de los champiñones cultivados es el país de su recolección, con independencia del hecho de que fases esenciales de producción se lleven a cabo en otros Estados miembros de la Unión y que los champiñones cultivados hayan sido introducidos en el territorio de recolección no más de tres días antes de la primera recolección.

3)

El artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión, debe interpretarse en el sentido de que no induce a «error» al consumidor en el sentido de esta disposición el hecho de no proporcionar al consumidor datos aclaratorios de una indicación del país de origen determinada de conformidad con las definiciones relativas al origen no preferencial de las mercancías formuladas en los artículos 23 a 26 del Reglamento n.o 2913/92 y en el artículo 60 del Reglamento n.o 952/2013, en relación con los artículos 31 a 36 del Reglamento Delegado 2015/2446.

El artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, debe interpretarse en el sentido de que no induce a «error» al consumidor en el sentido de esta disposición el hecho de no proporcionar al consumidor datos aclaratorios de una indicación del país de origen determinada de conformidad con las definiciones relativas al origen no preferencial de las mercancías formuladas en los artículos 23 a 26 del Reglamento n.o 2913/92.


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de marzo de 2000 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO 2000, L 109, p. 29).

( 3 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO 2011, L 304, p. 18).

( 4 ) Reglamento del Consejo de 22 de octubre de 2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO 2007, L 299, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento n.o 361/2008 del Consejo, de 14 de abril de 2008 (DO 2008, L 121, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1234/2007»).

( 5 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO 2013, L 347, p. 671).

( 6 ) Véase el artículo 232, apartado 1, del Reglamento n.o 1308/2013.

( 7 ) Reglamento del Consejo de 12 de octubre de 1992 por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1).

( 8 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2013, L 269, p. 1).

( 9 ) Véanse el artículo 286, apartado 2, y el artículo 288, apartado 2, del código aduanero de la Unión.

( 10 ) Reglamento Delegado de la Comisión de 28 de julio de 2015 por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del código aduanero de la Unión (DO 2015, L 343, p. 1).

( 11 ) Véase el artículo 256 del Reglamento Delegado 2015/2446.

( 12 ) Véase el artículo 55 del Reglamento n.o 1169/2011.

( 13 ) Del artículo 286, apartado 3, del código aduanero de la Unión se desprende que las referencias al código aduanero comunitario se entenderán hechas al código aduanero de la Unión. Desde el 1 de mayo de 2016, la referencia a los artículos 23 a 26 del código aduanero comunitario, citada en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 1169/2011, debe entenderse, pues, como una referencia al artículo 60 del código aduanero de la Unión, conjuntamente con los artículos 31 a 36 del Reglamento Delegado 2015/2446, que aportan precisiones relativas a dicho artículo 60.

( 14 ) A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente precisa que en el supuesto de que Prime Champ hubiese infringido dichas disposiciones, habría incurrido en una práctica comercial desleal en el sentido de la Gesetz gegen den unlauteren Wettbewerb (Ley de Competencia Desleal; en lo sucesivo «UWG»), más concretamente en el sentido de las disposiciones de los artículos 3 y 4, punto 11, de la versión de la UWG aplicable en 2013, en relación con las del artículo 3a de la versión de la UWG vigente. Tales disposiciones establecen que comete un acto de competencia desleal quien infrinja una disposición legal que tenga por objeto, entre otros, regular el comportamiento en el mercado en interés de los operadores del mercado. La UWG traspone la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L 149, p. 22).

( 15 ) Conjuntamente, el código aduanero comunitario y el código aduanero de la Unión en relación con el Reglamento Delegado 2015/2446.

( 16 ) Véase, a este respecto, el punto 27 de las presentes conclusiones.

( 17 ) Véase el punto 26 de las presentes conclusiones.

( 18 ) Reglamento de Ejecución de la Comisión de 7 de junio de 2011 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO 2011, L 157, p. 1), aplicable desde el 22 de junio de 2011.

( 19 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 17 de octubre de 1995, Leifer y otros (C‑83/94, EU:C:1995:329), apartado 22; de 7 de junio de 2005, VEMW y otros (C‑17/03, EU:C:2005:362), apartado 41, y de 15 de abril de 2010, Fundación Gala-Salvador Dalí y VEGAP (C‑518/08, EU:C:2010:191), apartado 25.

( 20 ) Véase el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1169/2011.

( 21 ) Así se deduce del considerando 49 del Reglamento n.o 1234/2007, según el cual la aplicación de normas para la comercialización de los productos agrícolas puede contribuir a mejorar las condiciones económicas de producción y comercialización de esos productos, así como su calidad. Una indicación similar se recoge en el considerando 64 del Reglamento n.o 1308/2013, y su considerando 65 añade que el mantenimiento de normas sectoriales de comercialización puede tener en cuenta las expectativas de los consumidores y contribuir a mejorar tanto las condiciones económicas de producción y comercialización de los productos agrícolas como la calidad de estos.

( 22 ) Véase, a este respecto, la Propuesta de Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2005, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado), p. 10 [COM(2005) 608 final].

( 23 ) Ha de observarse que el Gobierno alemán se ha limitado a responder a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta.

( 24 ) En efecto, en la organización común de mercados de los productos agrarios, el artículo 1, inciso i), del Reglamento n.o 1234/2007 y el artículo 1, apartado 2, inciso i), del Reglamento n.o 1308/2013 incluyen los productos pertenecientes al sector de las frutas y hortalizas definidos de forma específica en los anexos I, parte IX, de dichos Reglamentos. Dichos anexos mencionan, a efectos de la descripción de productos para el sector de las frutas y hortalizas comprendidos en el código de la nomenclatura combinada ex 0709, «Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas». El anexo I, capítulo 7, de la nomenclatura combinada cita los «Champiñones» con el código 070951.

( 25 ) Más exactamente, el Gobierno alemán señala que, según sus especialistas en materia de producción, es raro que el transporte de un cultivo de frutas o de hortalizas sea posible y ventajoso, como ocurre en el asunto principal, de suerte que una producción transfronteriza será, por regla general, imposible o en cualquier caso no rentable. Aparte de los champiñones cultivados, cuyo transporte resulta fácil, el Gobierno alemán ha indicado que solo se le ocurre el cultivo de la endivia conforme a este mismo modo de producción. Por su parte, la Comisión mencionó en la vista, como situación análoga, los cultivos hidropónicos y a las hierbas aromáticas. En lo tocante a estos productos, la Comisión explicó que pueden venderse al consumidor con el sustrato y por tanto sin que se realice una verdadera recolección antes de su comercialización.

( 26 ) Más concretamente, en lo tocante a las frutas y hortalizas, del artículo 32 del Reglamento Delegado 2015/2446, en relación con el capítulo 20 de su anexo 22-01, al que remite el artículo 32 de dicho Reglamento, se desprende que tales productos quedan comprendidos en el ámbito la aplicación de estas disposiciones en la medida en que se trate de una mezcla de productos vegetales, por ejemplo, el zumo de frutas. Aun cuando no figure una disposición de esta clase en el código aduanero comunitario, a falta de una indicación en sentido contrario, habrá de entenderse, en mi opinión, el artículo 24 del mismo modo.

( 27 ) El órgano jurisdiccional remitente cita, a título de ejemplo, una indicación relativa a las fases de producción desarrolladas en otros Estados miembros.

( 28 ) En tal supuesto, de ello se desprendería que la indicación del país de origen utilizada por Prime Champ sin otros datos explicativos es legal a la vista de la prohibición de inducir a error al consumidor, puesto que Prime Champ no podría, en ningún caso, añadir datos aclaratorios a esta indicación.

( 29 ) En este contexto, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio de que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones prejudiciales que se le han planteado (véase, por ejemplo, la sentencia de 29 de noviembre de 2018, baumgarten sports y otros, C‑548/17, EU:C:2018:970, apartado 22).

( 30 ) Ha de recordarse que el recurso de casación («Revision» alemana) en el asunto principal solo estará fundado, según el órgano jurisdiccional remitente, si la conducta censurada a Prime Champ era ilícita tanto en virtud del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/13 como del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1169/2011. Por ello, una respuesta del Tribunal de Justicia a la cuarta cuestión prejudicial únicamente en el marco del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1169/2011 bastaría, en principio, para dar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil que le permita dirimir el litigio de que conoce.

( 31 ) Ha de señalarse que el artículo 73 del Reglamento n.o 1308/2013 contiene igualmente una norma relativa al ámbito de aplicación de las normas de comercialización. Esta norma prevé que las disposiciones relativas a la comercialización se aplicarán «sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones aplicables a los productos agrícolas […]». Sin embargo, habida cuenta de que el Reglamento n.o 1169/2011 solo se aplica en la medida prevista por este último Reglamento, el artículo 73 del Reglamento n.o 1308/2013 no es pertinente para determinar la aplicabilidad del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1169/2011.

( 32 ) Opino, pues, que la Comisión invoca, de hecho, una interpretación similar a la del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2005/29, según el cual «en caso de conflicto entre las disposiciones de la presente Directiva y otras normas [de la Unión] que regulen aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales, estas últimas prevalecerán y serán aplicables a esos aspectos concretos». Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que un conflicto como el previsto en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2005/29 solo existe cuando normas particulares regulen de forma exhaustiva la información sobre una mercancía que ha de proporcionarse a los consumidores, de suerte que no quepa añadir otra información.Véanse las sentencias de 25 de julio de 2018, Dyson (C‑632/16, EU:C:2018:599), apartados 3436, y de 13 de septiembre de 2018, Wind Tre y Vodafone Italia (C‑54/17 y C‑55/17, EU:C:2018:710), apartados 6061. Desde este punto de vista, observo que, puesto que la normativa agrícola no regulaba de forma exhaustiva el país de origen de las frutas y hortalizas, la cuestión de la aplicabilidad de la prohibición de las omisiones engañosas en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2005/29, como la del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/13 y la del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1169/2011 no se plantea en el caso de autos.

( 33 ) Así, el Reglamento n.o 1169/2011 establece normas de carácter general y horizontal aplicables al conjunto de los alimentos, mientras que las normas de carácter específico y vertical, que versan únicamente sobre determinados alimentos, son adoptadas en el marco de las disposiciones que regulan estos productos (véase, en este sentido, el considerando 12 de este Reglamento). Del considerando 32 de dicho Reglamento se desprende que las normas de comercialización aplicables a los productos del sector de las frutas y hortalizas constituyen tales normas de carácter vertical.

( 34 ) Véase, en este sentido, el artículo 26, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1169/2011, según el cual la indicación del país de origen será obligatoria en virtud de dicho Reglamento cuando su omisión pudiera inducir a error al consumidor en cuanto al país de origen. Además, el concepto de prácticas comerciales engañosas en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2005/29 comprende las omisiones engañosas. Ha de recordarse que esta Directiva está dirigida, al igual que el Reglamento n.o 1169/2011, a garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores.

( 35 ) Ha de apuntarse que esta definición fue introducida por el Reglamento n.o 1169/2011 debido a que la falta de tal definición en la Directiva 2000/13 generaba incertidumbres y propiciaba una ambigüedad, tanto para los consumidores y la industria como para los Estados miembros [véase «Impact assessment report on general food labelling issues», SEC(2008) 92, p. 21, que acompañaba la propuesta de Reglamento n.o 1169/2011].

( 36 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Dyson (C‑632/16, EU:C:2018:599), apartados 4244.

( 37 ) Reglamento de Ejecución de la Comisión de 13 de diciembre de 2013 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la indicación del país de origen o del lugar de procedencia para la carne fresca, refrigerada o congelada de porcino, ovino, caprino y aves de corral (DO 2013, L 335, p. 19).

( 38 ) Véase el considerando 3 del Reglamento de Ejecución n.o1337/2013.

( 39 ) Véase la nota 35 de las presentes conclusiones.

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