Asunto C‑518/08

Fundación Gala‑Salvador Dalí

y

Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP)

contra

Société des auteurs dans les arts graphiques et plastiques (ADAGP) y otros

(Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de grande instance de Paris)

«Aproximación de las legislaciones — Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines — Derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original — Directiva 2001/84/CE — Beneficiarios del derecho de participación tras el fallecimiento del autor de la obra — Concepto de “causahabientes” — Legislación nacional que mantiene el derecho de participación durante un período de 70 años tras el año del fallecimiento únicamente a favor de los herederos, con exclusión de cualquier legatario o causahabiente — Compatibilidad con la Directiva 2001/84/CE»

Sumario de la sentencia

Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines — Directiva 2001/84/CE — Derecho de participación en beneficio de los causahabientes del autor de una obra de arte original tras su fallecimiento

(Art. 95 CE; Directiva 2001/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 6, ap. 1)

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/84, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición de Derecho interno que reserva el beneficio del derecho de participación únicamente a los herederos forzosos del artista, con exclusión de los legatarios testamentarios. No obstante, a los efectos de la aplicación de la disposición nacional que adapta el Derecho interno al referido artículo 6, apartado 1, incumbe al tribunal remitente tener debidamente en cuenta todas las reglas pertinentes dirigidas a resolver los conflictos de leyes en materia de atribución sucesoria del derecho de participación.

En efecto, la adopción de la Directiva 2001/84 responde a un doble objetivo, a saber, garantizar a los autores de obras de arte gráficas y plásticas una participación económica en el éxito de sus obras, por una parte, y por otra poner fin a las distorsiones de la competencia en el mercado del arte, ya que el pago de un derecho de participación en algunos Estados miembros puede llevar a desplazar las ventas de obras de arte a los Estados miembros en los que no se aplica ese derecho. Si bien el legislador de la Unión ha querido que los derechohabientes del autor disfruten plenamente del derecho de participación a la muerte de éste, en cambio, conforme el principio de subsidiariedad, no ha estimado oportuno intervenir por medio de esa Directiva en el Derecho de sucesiones de los Estados miembros, atribuyendo así a cada uno de éstos la facultad de definir las categorías de personas que puedan calificarse como causahabientes en su ordenamiento nacional. Por consiguiente, los Estados miembros disponen de libertad de elección legislativa para determinar las categorías de personas que pueden disfrutar del derecho de participación tras el fallecimiento del autor de una obra de arte.

(véanse los apartados 27, 32, 33 y 36 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 15 de abril de 2010 (*)

«Aproximación de las legislaciones – Propiedad intelectual – Derechos de autor y derechos afines – Derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original – Directiva 2001/84/CE – Beneficiarios del derecho de participación tras el fallecimiento del autor de la obra – Concepto de “causahabientes” – Legislación nacional que mantiene el derecho de participación durante un período de 70 años tras el año del fallecimiento únicamente a favor de los herederos, con exclusión de cualquier legatario o causahabiente – Compatibilidad con la Directiva 2001/84»

En el asunto C‑518/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el tribunal de grande instance de Paris, mediante resolución de 29 de octubre de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de noviembre de 2008, en el procedimiento entre

Fundación Gala‑Salvador Dalí,

Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP)

y

Société des auteurs dans les arts graphiques et plastiques (ADAGP),

Juan‑Leonardo Bonet Domènech,

Eulalia‑María Bas Dalí,

María del Carmen Domènech Biosca,

Antonio Domènech Biosca,

Ana‑María Busquets Bonet,

Mónica Busquets Bonet,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. E. Juhász, J. Malenovský (Ponente) y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. N. Nanchev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de noviembre de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Fundación Gala‑Salvador Dalí y Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP), por la Sra. P.-F. Veil, avocat;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. B. Beaupère‑Manokha, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. M. Muñoz Pérez, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por Sra. W. Ferrante, avvocato dello Stato;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. H. Krämer y la Sra. C. Vrignon, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de diciembre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 8, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original (DO L 272, p. 32).

2        Esta petición de ha presentado en el marco de un litigio entre la Fundación Gala‑Salvador Dalí y Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (en lo sucesivo, «VEGAP»), por una parte, y por otra parte la Société des auteurs dans les arts graphiques et plastiques (en lo sucesivo, «ADAGP») así como el Sr. Bonet Domènech, las Sras. Bas Dalí y Domènech Biosca, el Sr. Domènech Biosca y las Sras. Ana‑María Busquets Bonet y Mónica Busquets Bonet, que son los miembros de la familia del pintor Salvador Dalí, respecto a los importes correspondientes al derecho de participación percibido por las ventas de las obras de arte de este último.

 Marco jurídico

 La Directiva 2001/84

3        Los considerandos tercero y cuarto de la Directiva 2001/84 exponen:

«3)      El derecho de participación tiene como finalidad garantizar a los autores de obras de arte gráficas y plásticas una participación económica en el éxito de sus obras; este derecho tiende a restablecer un equilibrio entre la situación económica de los autores de obras de arte gráficas y plásticas y la de otros creadores que se benefician de la explotación sucesiva de sus obras.

4)      El derecho de participación es parte integrante de los derechos de autor y constituye una prerrogativa esencial para los autores; la introducción de dicho derecho en todos los Estados miembros responde a la necesidad de garantizar a los creadores un nivel de protección adecuado y uniforme.»

4        A tenor de los considerandos noveno y décimo de dicha Directiva:

«9)      El derecho de participación está actualmente reconocido en las legislaciones nacionales de la mayoría de los Estados miembros; dichas legislaciones, cuando existen, presentan diferencias, especialmente por lo que se refiere a las obras contempladas, a los beneficiarios del derecho, al porcentaje aplicado, a las operaciones sujetas al pago de ese derecho y a su base de cálculo; la aplicación o inaplicación de tal derecho repercute considerablemente en las condiciones de competencia en el mercado interior, puesto que la existencia o ausencia de una obligación económica derivada del derecho de participación es un elemento que tiene en cuenta cualquier persona que desee vender una obra de arte; este derecho es pues uno de los factores que contribuyen a falsear la competencia así como a desplazar las operaciones de venta dentro de la Comunidad.

10)      Estas disparidades en cuanto a la existencia del derecho de participación y a su aplicación por los Estados miembros producen efectos negativos directos en el correcto funcionamiento del mercado interior de obras artísticas, tal y como está contemplado en el artículo 14 del Tratado [CE]. En tales circunstancias, el artículo 95 del Tratado constituye la base jurídica apropiada.»

5        Los considerandos decimotercero a decimosexto de la misma Directiva están así redactados:

«13)      Conviene suprimir las diferencias existentes entre las legislaciones en los casos en que tienden a falsear el funcionamiento del mercado interior, así como impedir la aparición de nuevas diferencias de esa índole; no es necesario suprimir ni impedir la aparición de aquellas que no perjudiquen al funcionamiento del mercado interior.

14)      La existencia de unas justas condiciones de competencia es un requisito indispensable para el correcto funcionamiento del mercado interior; las diferencias entre las disposiciones nacionales sobre el derecho de participación del autor distorsionan la competencia, deslocalizan las operaciones de venta dentro de la Comunidad y originan diferencias de trato entre artistas en función del lugar en que se vendan sus obras; esta cuestión tiene, pues, aspectos transnacionales que no pueden ser adecuadamente regulados mediante la acción de los Estados miembros; la no intervención de la Comunidad vulneraría el requisito establecido en el Tratado de corregir las distorsiones de la competencia y las desigualdades de trato.

15)      Dada la magnitud de las divergencias entre las disposiciones nacionales, es necesario adoptar medidas de armonización para corregir las discrepancias entre las legislaciones de los Estados miembros en todos aquellos ámbitos en los que tales discrepancias puedan crear o mantener condiciones distorsionadas de competencia; no obstante, no es necesario proceder a una armonización de todas las disposiciones de las legislaciones de los Estados miembros relativas al derecho de participación y, para dejar tanto margen de decisión como sea posible a las autoridades nacionales, basta con limitar la armonización a las disposiciones nacionales que influyan más directamente en el funcionamiento del mercado interior.

16)      La presente Directiva respeta, pues, en su totalidad, los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en el artículo 5 del Tratado.»

6        El considerando vigésimo séptimo de la Directiva 2001/84 manifiesta:

«Es conveniente determinar los beneficiarios del derecho de participación respetando al mismo tiempo el principio de subsidiariedad; por consiguiente, no resulta oportuno intervenir por medio de la presente Directiva en el Derecho de sucesiones de los Estados miembros; no obstante, los derechohabientes deben poder disfrutar plenamente del derecho de participación a la muerte del autor, cuando menos una vez transcurrido el período transitorio mencionado.»

7        El artículo 1 de la citada Directiva, titulado «Objeto del derecho de participación», dispone en su apartado 1:

«Los Estados miembros establecerán en beneficio del autor de una obra de arte original un derecho de participación definido como un derecho inalienable e irrenunciable, incluso por adelantado, a percibir un porcentaje sobre el precio de venta obtenido en cualquier reventa de que sea objeto la obra tras la primera cesión realizada por el autor.»

8        El artículo 6 de la misma Directiva, con el título «Beneficiarios del derecho de participación», contiene el apartado 1, redactado como sigue:

«El derecho contemplado en el artículo 1 se deberá al autor de la obra y, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8, a los derechohabientes del autor tras su muerte.»

9        Bajo la rúbrica «Plazo de protección del derecho de participación», el artículo 8, apartados 1 a 3, de la referida Directiva prevé:

«1.      El plazo de protección del derecho de participación se corresponde con el plazo establecido en el artículo 1 de la Directiva 93/98/CEE [del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (DO L 290, p. 9), a cuyo tenor los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas a que se refiere el artículo 2 del Convenio de Berna se extenderán durante la vida del autor y setenta años después de su muerte].

2.      No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros que en (la fecha de entrada en vigor mencionada en el artículo 13) no apliquen el derecho de participación no estarán obligados, durante un período que concluirá a más tardar el 1 de enero de 2010, a reconocer ese derecho a los derechohabientes del artista tras su muerte.

3.      El Estado miembro al que se aplique el apartado 2 tendrá hasta dos años más, si fuera preciso, para permitir a sus agentes económicos adaptarse gradualmente al sistema del derecho de participación, manteniendo a la vez su viabilidad económica, antes de que esté obligado a aplicar el derecho de participación a los derechohabientes del artista tras su muerte. [...]»

10      Con el título «Adopción de las medidas nacionales de desarrollo», el artículo 12 de la Directiva 2001/84 prevé en su apartado 1, párrafo primero:

«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 1 de enero de 2006, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.»

 Derecho nacional

11      La Ley nº 2006‑961, de 1 de agosto de 2006, relativa al derecho de autor y a los derechos afines en la sociedad de la información (JORF de 3 de agosto de 2006, p. 11529), que adaptó el Derecho interno francés a la Directiva 2001/84, modificó el artículo L. 122‑8 del code de la propriété intellectuelle (en lo sucesivo, «CPI»), artículo cuyo párrafo primero está redactado desde entonces como sigue:

«Los autores de obras gráficas o plásticas originales que sean nacionales de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo disfrutarán de un derecho de participación, consistente en el derecho inalienable a participar en los ingresos derivados de cualquier venta de una obra posterior a la primera transmisión realizada por el autor o por sus derechohabientes, cuando intervenga como vendedor, comprador o intermediario un profesional del mercado del arte [...].»

12      A tenor del artículo L. 123‑7 del CPI, que no fue modificado al adaptar el Derecho interno a la Directiva 2001/84:

«Tras la muerte del autor, el derecho de participación previsto en el artículo L.122-8 corresponderá a sus herederos, y a su cónyuge en cuanto al usufructo previsto por el artículo L. 123‑6, con exclusión de cualquier legatario o causahabiente, durante el año natural en curso y los setenta años siguientes.»

 El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

13      El pintor Salvador Dalí falleció el 23 de enero de 1989 en Figueras (Gerona), y le sobrevivieron cinco herederos forzosos. Mediante testamento de fecha 20 de septiembre de 1982 había instituido al Estado español como legatario universal, en el sentido del Derecho sucesorio francés, de sus derechos de propiedad intelectual. Esos derechos son administrados por la Fundación Gala‑Salvador Dalí, fundación española constituida en 1983 a iniciativa del pintor y controlada por éste.

14      En 1997 la Fundación Gala‑Salvador Dalí confirió a VEGAP, sociedad española, un mandato exclusivo, válido en todo el mundo, de gestión colectiva y de ejercicio de los derechos de autor sobre la obra de Salvador Dalí.

15      Por otra parte, VEGAP está vinculada contractualmente con su homóloga en Francia, ADAGP, encargada de la gestión de los derechos de autor de Salvador Dalí en el territorio francés.

16      Desde 1997 ADAGP ha recaudado los derechos de explotación relacionados con la obra de Salvador Dalí, que han sido abonados a su vez, a través de VEGAP, a la Fundación Gala-Salvador Dalí, excepto el derecho de participación. En efecto, en aplicación de las disposiciones del artículo L. 123‑7 del CPI, que reservan el derecho de participación únicamente a los herederos, con exclusión de los legatarios y de otros causahabientes, ADAGP ha pagado directamente a los sucesores forzosos de Salvador Dalí los importes correspondientes al derecho de participación.

17      Al considerar que, en virtud del testamento de Salvador Dalí y del Derecho español, el derecho de participación percibido con ocasión de las ventas en subasta de obras del artista en el territorio francés le debía ser abonado, la Fundación Gala‑Salvador Dalí así como VEGAP presentaron el 28 de diciembre de 2008 ante el tribunal de grande instance de Paris demanda para el pago de ese derecho contra ADAGP, entidad esa última que ha instado la intervención en el litigio de los herederos del pintor, a fin de que la futura sentencia les sea oponible.

18      En estas circunstancias, el tribunal de grande instance de Paris decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Con posterioridad a la Directiva [2001/84], ¿puede [la República Francesa] mantener un derecho de participación reservado únicamente a los herederos, con exclusión de los legatarios o los causahabientes?

2)      Las disposiciones transitorias del artículo 8, apartados 2 y 3, de la Directiva [2001/84], ¿permiten que [la República Francesa] mantenga un régimen que establece una excepción?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

19      El Gobierno español así como las partes demandantes en el litigio principal impugnan en sus observaciones escritas la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

20      Sostienen al respecto que, habida cuenta de los hechos del litigio principal, la determinación de los causahabientes del autor de la obra, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/84, no corresponde al Derecho francés, sino exclusivamente al Derecho sucesorio español, ya que el pintor Salvador Dalí, de nacionalidad española, falleció en su domicilio de Figueras, situado en España. Consideran por tanto que la cuestión de la compatibilidad del artículo L. 123‑7 del CPI con la Directiva 2001/84 carece de pertinencia para la solución del litigio principal, que debería resolverse en relación únicamente con el Derecho español.

21      Sin embargo, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse, en el marco de una remisión prejudicial, sobre la interpretación de disposiciones nacionales, en particular las que forman parte del Derecho internacional privado, ni apreciar si es correcta la interpretación que el órgano jurisdiccional remitente efectúa de éstas. En efecto, incumbe al Tribunal de Justicia, en el marco del reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales comunitarios y nacionales, tener en cuenta el contexto fáctico y normativo en el que se insertan las cuestiones prejudiciales, tal como lo define la resolución de remisión (véase en ese sentido la sentencia de 14 de febrero de 2008, Dynamic Medien, C‑244/06, Rec. p. I‑505, apartado 19, y la jurisprudencia citada).

22      Pues bien, de la petición de decisión prejudicial resulta que ésta se basa en la premisa de que el Derecho francés, y en particular el artículo L. 123‑7 del CPI, es aplicable al litigio principal. Dado que el tribunal remitente se pregunta acerca de la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 8, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/84 para apreciar la compatibilidad del citado artículo L. 123‑7 del CPI con las referidas disposiciones de la Directiva, la petición de decisión prejudicial no se revela manifiestamente carente de pertinencia para la resolución del litigio principal.

23      Habida cuenta de lo antes expuesto debe declararse admisible la petición de decisión prejudicial.

 Sobre el fondo

 Sobre la primera cuestión

24      Mediante su primera cuestión el tribunal remitente pregunta en sustancia si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/84 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho interno, como el artículo L. 123‑7 del CPI, que reserva el derecho de participación únicamente a los herederos forzosos, con exclusión de los legatarios testamentarios.

25      Con carácter preliminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho comunitario, debe tenerse en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véanse las sentencias de 17 de noviembre de 1983, Merck, 292/82, Rec. p. 3781, apartado 12; de 14 de octubre de 1999, Adidas, C‑223/98, Rec. p. I‑7981, apartado 23; de 7 de junio de 2005, VEMW y otros, C‑17/03, Rec. p. I‑4983, apartado 41, y de 10 de septiembre de 2009, Eschig, C‑199/08, Rec. p. I‑0000, apartado 38).

26      En este aspecto, hay que observar de entrada que la redacción de la Directiva 2001/84 no contiene ninguna indicación sobre el concepto de «causahabientes» del autor de la obra mencionado en el artículo 6, apartado 1. A falta de toda definición expresa de ese concepto, es preciso examinar los objetivos que impulsaron la adopción de la Directiva 2001/84.

27      Debe recordarse al respecto que la adopción de la Directiva 2001/84 responde a un doble objetivo, a saber, como resulta de sus considerandos tercero y cuarto, garantizar a los autores de obras de arte gráficas y plásticas una participación económica en el éxito de sus obras, por una parte. Se trata por otra parte, como precisan los considerandos noveno y décimo de la misma Directiva, de poner fin a las distorsiones de la competencia en el mercado del arte, ya que el pago de un derecho de participación en algunos Estados miembros puede llevar a desplazar las ventas de obras de arte a los Estados miembros en los que no se aplica ese derecho.

28      El primer objetivo pretende asegurar cierto nivel de remuneración a los artistas. Por esa razón el derecho de participación se define como inalienable e irrenunciable, incluso por adelantado, conforme al artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/84.

29      Pues bien, no se advierte que la realización de ese primer objetivo resulte perjudicada en absoluto por la atribución del derecho de participación a determinadas categorías de sujetos de derecho con exclusión de otros al fallecer el artista, atribución que tiene carácter accesorio en relación con ese objetivo.

30      En lo que atañe al segundo objetivo, se reveló indispensable prever una armonización que abarcara las obras de arte y las ventas objeto del derecho de participación, así como la base y el porcentaje de éste. En efecto, como se desprende claramente del considerando noveno del preámbulo de la Directiva, el legislador de la Unión quiso corregir una situación en la que las ventas de obras de arte se concentraban en los Estados miembros en los que no se aplicaba el derecho de participación, o bien éste se aplicaba con un porcentaje inferior al vigente en otros Estados miembros, y ello en perjuicio de los establecimientos de venta en subasta o de los comerciantes de arte establecidos en el territorio de los últimos Estados.

31      Este segundo objetivo explica la elección de la base jurídica con fundamento en la cual se adoptó la Directiva 2001/84, a saber, el artículo 95 CE. Dicha elección confirma que la adopción de ésta se inscribe en el marco de la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tienen por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. Por consiguiente, como resulta de los considerandos decimotercero y decimoquinto de la misma Directiva, no es necesario suprimir las diferencias entre las legislaciones nacionales que no pueden perjudicar al funcionamiento del mercado interior, y, para dejar tanto margen de decisión como sea posible a las autoridades nacionales, basta con limitar la armonización a las disposiciones nacionales que influyan más directamente en el funcionamiento del mercado interior.

32      Este análisis se refuerza por el considerando vigésimo séptimo de la Directiva 2001/84, del que resulta que, si bien el legislador de la Unión ha querido que los derechohabientes del autor disfruten plenamente del derecho de participación a la muerte de éste, en cambio, conforme el principio de subsidiariedad, no ha estimado oportuno intervenir por medio de esa Directiva en el Derecho de sucesiones de los Estados miembros, atribuyendo así a cada uno de éstos la facultad de definir las categorías de personas que puedan calificarse como causahabientes en su ordenamiento nacional.

33      De lo antes expuesto resulta que, a la luz de los objetivos perseguidos por la Directiva 2001/84, los Estados miembros disponen de libertad de elección legislativa para determinar las categorías de personas que pueden disfrutar del derecho de participación tras el fallecimiento del autor de una obra de arte.

34      No obstante, nada de lo dispuesto por la Directiva 2001/84 permite considerar que el legislador de la Unión haya querido excluir la aplicación de las reglas que rigen la coordinación entre los diferentes Derechos internos en materia sucesoria, en particular las que forman parte del Derecho internacional privado y están destinadas a resolver un conflicto de leyes como el planteado en el litigio principal.

35      De ello se sigue que, a los efectos de la aplicación de la disposición nacional que adapta el Derecho interno al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/84, incumbe al tribunal remitente tener debidamente en cuenta todas las reglas pertinentes dirigidas a resolver los conflictos de leyes en materia de atribución sucesoria del derecho de participación.

36      En consecuencia, procede responder a la primera cuestión planteada que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/84 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición de Derecho interno, como la controvertida en el litigio principal, que reserva el beneficio del derecho de participación únicamente a los herederos forzosos del artista, con exclusión de los legatarios testamentarios. No obstante, a los efectos de la aplicación de la disposición nacional que adapta el Derecho interno al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/84, incumbe al tribunal remitente tener debidamente en cuenta todas las reglas pertinentes dirigidas a resolver los conflictos de leyes en materia de atribución sucesoria del derecho de participación.

 Sobre la segunda cuestión

37      La segunda cuestión planteada por el tribunal remitente se refiere a si las disposiciones con carácter de excepción previstas por el artículo 8, apartado 2 y 3, de la Directiva 2001/84 deben interpretarse en el sentido de que autorizan de forma transitoria el mantenimiento de la disposición del CPI de la que se trata.

38      No obstante, vista la respuesta a la primera cuestión prejudicial, no es necesario responder a la segunda cuestión.

 Costas

39      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición de Derecho interno, como la controvertida en el litigio principal, que reserva el beneficio del derecho de participación únicamente a los herederos forzosos del artista, con exclusión de los legatarios testamentarios. No obstante, a los efectos de la aplicación de la disposición nacional que adapta el Derecho interno al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/84, incumbe al tribunal remitente tener debidamente en cuenta todas las reglas pertinentes dirigidas a resolver los conflictos de leyes en materia de atribución sucesoria del derecho de participación.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.