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Document 62017CC0609

    Conclusiones del Abogado General Sr. Y. Bot, presentadas el 4 de junio de 2019.
    Terveys- ja sosiaalialan neuvottelujärjestö (TSN) ry contra Hyvinvointialan liitto ry y Auto- ja Kuljetusalan Työntekijäliitto AKT ry contra Satamaoperaattorit ry.
    Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Työtuomioistuin.
    Procedimiento prejudicial — Política social — Artículo 153 TFUE — Disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Artículo 7 — Derecho a un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas — Artículo 15 — Disposiciones nacionales y convenios colectivos más favorables para la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Trabajadores en situación de baja por enfermedad durante un período de vacaciones anuales retribuidas — Negativa a aplazar esas vacaciones cuando la falta de aplazamiento no se traduce en una reducción de la duración efectiva de las vacaciones anuales retribuidas por debajo de cuatro semanas — Artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Inaplicabilidad cuando no se trata de una situación de aplicación del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales.
    Asuntos acumulados C-609/17 y C-610/17.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:459

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. YVES BOT

    presentadas el 4 de junio de 2019 ( 1 )

    Asuntos acumulados C‑609/17 y C‑610/17

    Terveys- ja sosiaalialan neuvottelujärjestö (TSN) ry

    contra

    Hyvinvointialan liitto ry (C‑609/17),

    con intervención de:

    Fimlab Laboratoriot Oy

    y

    Auto- ja Kuljetusalan Työntekijäliitto AKT ry

    contra

    Satamaoperaattorit ry (C‑610/17),

    con intervención de:

    Kemi Shipping Oy

    [Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Työtuomioistuin (Tribunal de Trabajo, Finlandia)]

    «Procedimiento prejudicial — Política social — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Artículo 7, apartado 1 — Derecho a vacaciones anuales retribuidas de al menos cuatro semanas — Artículo 15 — Disposiciones más favorables a la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Trabajador en situación de baja por enfermedad durante el período de vacaciones anuales — Denegación del aplazamiento de las vacaciones anuales cuando la falta de aplazamiento no tiene por efecto reducir la duración de las vacaciones anuales por debajo de las cuatro semanas — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 31, apartado 2 — Aplicabilidad — Situación regulada por el Derecho de la Unión — Posibilidad de invocar ese derecho en el marco de un litigio entre particulares»

    I. Introducción

    1.

    Las presentes peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, ( 2 ) y del artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ( 3 )

    2.

    Estas peticiones se han presentado en el marco de dos litigios entre la Terveys- ja sosiaalialan neuvottelujärjestö (TSN) ry (Organización Sindical del Sector Sanitario y Social, Finlandia), ( 4 ) por un lado, y la Terveyspalvelualan liitto ry [actualmente Hyvinvointialan liitto ry (Patronal del Sector de los Servicios de Sanidad, Finlandia)] y Fimlab Laboratoriot Oy, por otro, en el asunto TSN (C‑609/17), y entre el Auto- ja Kuljetusalan Työntekijäliitto AKT ry (Sindicato de los Trabajadores del Sector de la Automoción y del Transporte, Finlandia), ( 5 ) por un lado, y la Satamaoperaattorit ry (Patronal de Operadores Portuarios, Finlandia) y Kemi Shipping Oy, por otro, en el asunto AKT (C‑610/17), en relación con la negativa a conceder a dos trabajadores que se encontraban de baja por enfermedad durante un período de vacaciones anuales retribuidas un aplazamiento de la totalidad o de parte de los días de vacaciones durante los que estuvieron de baja. La particularidad de las citadas peticiones radica en que el solapamiento entre los días de vacaciones anuales retribuidas y los días de baja por enfermedad se ha producido una vez cumplido el período de duración mínima de cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas previsto en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88.

    3.

    Con las sentencias de 6 de noviembre de 2018, Bauer y Willmeroth, ( 6 ) y de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, ( 7 ) se dio un importante paso adelante en lo que respecta a la posibilidad de invocar de forma directa el artículo 31, apartado 2, de la Carta en un procedimiento entre particulares. Conforme a una «lógica de compensación» ( 8 ) que permite paliar la inexistencia de efecto directo horizontal de las directivas, al reconocer la posibilidad de invocar de forma directa el artículo 31, apartado 2, de la Carta en un litigio entre particulares, el Tribunal de Justicia reforzó la efectividad del derecho fundamental a vacaciones anuales retribuidas. Como precisó el Tribunal de Justicia en esas sentencias, la posibilidad de invocar esa norma en el marco de relaciones horizontales solo existe, sin embargo, en situaciones que se rigen por el Derecho de la Unión. Aún queda por ver cuál es el significado que ha de darse a esa última expresión.

    4.

    En los presentes asuntos, el Tribunal de Justicia se enfrenta al problema de precisar el alcance del artículo 31, apartado 2, de la Carta cuando los Estados miembros o los interlocutores sociales han decidido conceder a los trabajadores unas vacaciones anuales retribuidas que exceden de la duración mínima de cuatro semanas que prevé el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 y han sometido dichas vacaciones adicionales a un régimen que difiere del aplicable al período mínimo de cuatro semanas.

    5.

    ¿Debe entenderse que esas medidas de protección nacional reforzada están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88 y, por consiguiente, del de la Carta, de modo que ni el artículo 31, apartado 2, de la Carta ni ninguna otra de sus disposiciones resultan aplicables a esas circunstancias? ¿O debe estimarse en cambio que esas medidas, que han sido adoptadas al amparo de la cláusula de protección nacional reforzada que figura en el artículo 15 de la Directiva 2003/88, están comprendidas en su ámbito de aplicación y, por lo tanto, en el de la Carta, de modo que tanto el artículo 31, apartado 2, de la Carta como sus demás disposiciones deben considerarse aplicables a una situación de este tipo?

    6.

    Los presentes asuntos, al referirse al ámbito de aplicación de la Carta, guardan pues relación con la problemática del equilibrio constitucional entre la Unión Europea y los Estados miembros. ( 9 ) En efecto, estos asuntos van a permitir al Tribunal de Justicia decidir, en particular, si concurre el criterio de la aplicación del Derecho de la Unión por los Estados miembros, recogido en el artículo 51, apartado 1, de la Carta, cuando dichos Estados adoptan —o permiten a los interlocutores sociales adoptar— medidas de protección nacional reforzada.

    7.

    En las presentes conclusiones, me pronunciaré a favor de que se aplique la Carta a situaciones en las que entren en juego tales medidas. Ello me llevará a analizar el contenido normativo del artículo 31, apartado 2, de la Carta y a precisar la relación de esa última disposición con el Derecho derivado de la Unión, en este caso con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88.

    8.

    Más concretamente, en un primer momento propondré al Tribunal de Justicia que declare que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a normas nacionales o a convenios colectivos que prevén que los días de vacaciones anuales retribuidas que excedan del período mínimo de cuatro semanas que establece esa disposición no puedan ser aplazados en caso de que se solapen con días de baja por enfermedad.

    9.

    En un segundo momento, expondré los motivos por los que considero que el artículo 31, apartado 2, de la Carta no altera esa conclusión. En efecto, aunque en mi opinión ha de considerarse que esa disposición es aplicable a situaciones como las controvertidas en los litigios principales, desde mi punto de vista esa disposición no tiene por efecto conferir a los trabajadores un derecho a vacaciones anuales retribuidas que excedan del período mínimo que ha fijado el legislador de la Unión. Al tiempo, subrayaré que, si adopta un razonamiento que tenga como punto de partida la aplicabilidad de la Carta a situaciones en las que se ha aplicado una cláusula de protección nacional reforzada, el Tribunal de Justicia aclararía que esas situaciones están sujetas al respeto de la totalidad de las disposiciones de la Carta.

    II. Marco jurídico

    A.   Derecho de la Unión

    10.

    El artículo 1 de la Directiva 2003/88, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», dispone lo siguiente:

    «1.   La presente Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.

    2.   La presente Directiva se aplicará:

    a)

    a los períodos mínimos de […] vacaciones anuales […]

    […]».

    11.

    Según el artículo 7 de dicha Directiva:

    «1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.

    2.   El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.»

    12.

    El artículo 15 de dicha Directiva, titulado «Disposiciones más favorables», tiene el siguiente tenor:

    «La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, o de favorecer o permitir la aplicación de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales que sean más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.»

    13.

    El artículo 17 de la citada Directiva establece que los Estados miembros pueden establecer excepciones a algunas de sus disposiciones. No obstante, no se admite excepción alguna por lo que se refiere a su artículo 7.

    B.   Derecho finlandés

    1. Ley sobre Vacaciones Anuales

    14.

    La vuosilomalaki (162/2005) [Ley sobre Vacaciones Anuales (162/2005)], ( 10 ) de 18 de marzo de 2005, tiene fundamentalmente por objeto transponer el artículo 7 de la Directiva 2003/88. Con arreglo al artículo 5, apartado 1, de dicha Ley, el trabajador tiene derecho a dos días y medio laborables de vacaciones por cada período mensual de referencia completo. No obstante, si al término del período anual de referencia, la relación laboral hubiera tenido una duración inferior al año sin interrupciones, el trabajador tendrá derecho a dos días de vacaciones por cada período mensual de referencia completo.

    15.

    El período anual de referencia solo puede incluir, como máximo, doce períodos mensuales de referencia. Si durante un período anual de referencia el trabajador ha cumplido doce períodos mensuales de referencia completos, con arreglo a la Ley sobre Vacaciones Anuales, tendrá derecho a disfrutar de 24 o 30 días de vacaciones, según la duración de la relación laboral.

    16.

    De conformidad con el artículo 4, apartado 1, punto 3, de la Ley sobre Vacaciones Anuales, son días laborables los días de la semana excepto los domingos, fiestas religiosas, el Día de la Independencia, Nochebuena, la víspera de San Juan, Sábado Santo y el día 1 de mayo. Por consiguiente, a cada semana que no incluya ninguno de los días antes mencionados se imputan seis días de vacaciones anuales.

    17.

    De conformidad con el artículo 20, apartado 2, de la Ley sobre Vacaciones Anuales, es obligatorio disfrutar de 24 días laborables de vacaciones anuales durante el período de vacaciones (vacaciones de verano). El resto de las vacaciones (vacaciones de invierno) deberán concederse a más tardar antes de que comience el siguiente período de vacaciones. Según el artículo 4, apartado 1, punto 2, de esa misma Ley, el período de vacaciones está comprendido entre el 2 de mayo y el 30 de septiembre, ambos inclusive.

    18.

    En su versión en vigor entre el 1 de octubre de 2013 y el 31 de marzo de 2016, el artículo 25, apartado 1, de la Ley sobre Vacaciones Anuales, en su versión modificada por la laki vuosilomalain muuttamisesta (276/2013) [Ley por la que se Modifica la Ley sobre Vacaciones Anuales (276/2013)], de 12 de abril de 2013, disponía lo siguiente:

    «En caso de que un trabajador esté en situación de baja laboral por maternidad, enfermedad o accidente al inicio de sus vacaciones anuales o de una parte de estas, dichas vacaciones deberán aplazarse hasta una fecha posterior, a petición del trabajador. El trabajador que lo solicite tendrá también derecho a que se aplacen las vacaciones o una parte de estas si consta que, durante el período de disfrute de las mismas, debe someterse a un tratamiento por enfermedad u otro equivalente durante el cual estará en situación de baja.»

    19.

    En su versión modificada por la laki vuosilomalain muuttamisesta (182/2016) [Ley por la que se Modifica la Ley sobre Vacaciones Anuales (182/2016)], de 18 de marzo de 2016, que entró en vigor el 1 de abril de 2016, el artículo 25, apartado 2, de la Ley sobre Vacaciones Anuales tiene la siguiente redacción:

    «Cuando la baja por maternidad, enfermedad o accidente comience durante las vacaciones anuales o parte de ellas, el trabajador tendrá derecho a aplazar, a su solicitud, los días en que se encuentre de baja comprendidos en las vacaciones anuales, siempre que estos superen los seis días de vacaciones. Los días de carencia anteriormente mencionados no deben reducir el derecho del trabajador a unas vacaciones anuales de cuatro semanas.»

    2. Convenios colectivos aplicables

    20.

    En Finlandia, los convenios colectivos suelen conceder vacaciones más largas que las previstas en la Ley sobre Vacaciones Anuales. Así ocurre, en particular, con el convenio colectivo celebrado entre la Patronal del Sector de los Servicios de Sanidad y la TSN, para el período comprendido entre el 1 de marzo de 2014 y el 31 de enero de 2017, para el ámbito sanitario (en lo sucesivo, «Convenio Colectivo Sectorial de Sanidad») y con el convenio colectivo celebrado entre la Patronal de Operadores Portuarios y el AKT, para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2014 y el 31 de enero de 2017, para la estiba (en lo sucesivo, «Convenio Colectivo Sectorial de la Estiba»).

    21.

    En virtud del artículo 16, apartado 1, del Convenio Colectivo Sectorial de Sanidad, «las vacaciones anuales se determinarán de conformidad con la Ley sobre Vacaciones Anuales y con las disposiciones que constan a continuación». A tenor del artículo 16, apartado 7, de dicho convenio colectivo, «las vacaciones anuales se concederán con arreglo a la Ley sobre Vacaciones Anuales […]».

    22.

    Según el artículo 10, apartados 1 y 2, del Convenio Colectivo Sectorial de la Estiba, «la duración de las vacaciones anuales de un trabajador se determinará de acuerdo con lo establecido en la Ley sobre Vacaciones Anuales en vigor» y «las vacaciones anuales se concederán con arreglo a la Ley sobre Vacaciones Anuales, salvo pacto en contrario».

    23.

    Sobre la base de las disposiciones de los convenios colectivos citadas en los dos puntos anteriores, se aplicaron las disposiciones pertinentes de la Ley sobre Vacaciones Anuales en vigor en la fecha de los hechos al aplazamiento de las vacaciones anuales por baja laboral.

    III. Litigios principales y cuestiones prejudiciales

    A.   Asunto TSN (C‑609/17)

    24.

    La Sra. Marika Luoma lleva trabajando como asistente de laboratorio para Fimlab Laboratoriot desde el 14 de noviembre de 2011 en virtud de un contrato indefinido.

    25.

    Sobre la base del Convenio Colectivo Sectorial de Sanidad y habida cuenta de su antigüedad, la Sra. Luoma tiene derecho a 42 días laborales, es decir, a siete semanas, de vacaciones anuales retribuidas con respecto al período anual de referencia finalizado el 31 de marzo de 2015.

    26.

    Después de que ya se le hubieran concedido seis días de vacaciones para el período comprendido entre el lunes 7 de septiembre y el domingo 13 de septiembre de 2015, el 10 de agosto de 2015 la Sra. Luoma comunicó a su empresario que debía someterse a una intervención quirúrgica el 2 de septiembre y solicitó que sus vacaciones anuales se aplazaran a una fecha posterior. Tras su operación, la Sra. Luoma permaneció de baja por enfermedad hasta el 23 de septiembre de 2015. De los 42 días laborables de vacaciones que le correspondían, la interesada ya había disfrutado de 22 días, es decir, de tres semanas y cuatro días laborables. Fimlab Laboratoriot aplazó los dos días de vacaciones que la trabajadora aún debía disfrutar con arreglo a la Ley sobre Vacaciones Anuales, pero no los otros cuatro que le correspondían en virtud del Convenio Colectivo Sectorial de Sanidad, basándose, a este respecto, en lo dispuesto en el artículo 16, apartados 1 y 7, de dicho convenio colectivo y en el artículo 25, apartado 1, de la Ley sobre Vacaciones Anuales en vigor en la fecha en la que se produjeron los hechos.

    27.

    La TSN, en su condición de organización representativa de los trabajadores, firmante del Convenio Colectivo Sectorial de Sanidad, interpuso una demanda ante el Työtuomioistuin (Tribunal de Trabajo, Finlandia) para que declarara que la Sra. Luoma, habida cuenta de su situación de baja laboral, tiene derecho a aplazar a una fecha posterior las vacaciones que le reconoce ese convenio respecto del período comprendido entre el 9 y el 13 de septiembre de 2015. Según la TSN, la negativa del empresario a aplazar sus vacaciones es contraria al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 y al artículo 31, apartado 2, de la Carta.

    28.

    En su defensa, la Patronal del Sector de los Servicios de Sanidad, organización que representa a los empresarios, y Fimlab Laboratoriot, sostienen que esa negativa no vulnera las citadas disposiciones del Derecho de la Unión, dado que estas no son aplicables a la parte del derecho a vacaciones anuales retribuidas que garantizan el Derecho nacional o los convenios colectivos, y que excede del período mínimo de cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas que prevé el artículo 7 de la Directiva 2003/88.

    29.

    El órgano jurisdiccional remitente, que, a este respecto, se remite a las sentencias de 3 de mayo de 2012, Neidel, ( 11 ) y de 20 de julio de 2016, Maschek, ( 12 ) por un lado, y a las sentencias de 19 de septiembre de 2013, Reexamen Comisión/Strack, ( 13 ) y de 30 de junio de 2016, Sobczyszyn, ( 14 ) por otro, considera que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no permite resolver la cuestión de si la aplicación del artículo 25, apartado 1, de la Ley sobre Vacaciones Anuales, efectuada en este asunto en virtud del Convenio Colectivo Sectorial de Sanidad, que circunscribe el derecho a aplazar vacaciones anuales retribuidas exclusivamente a aquellas devengadas en virtud de la Ley sobre Vacaciones Anuales, excluyendo las previstas en el convenio colectivo cuya duración es superior a la legalmente establecida, se atiene a las exigencias que se derivan del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 y del artículo 31, apartado 2, de la Carta.

    30.

    En lo que respecta a esa última disposición, el órgano jurisdiccional remitente pregunta además si tiene efecto directo en un litigio entre particulares.

    31.

    En estas circunstancias, el Työtuomioistuin (Tribunal de Trabajo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1.

    ¿Es contrario el artículo 7, apartado 1, de la Directiva [2003/88] a una disposición nacional refrendada por un convenio colectivo, o a una interpretación de dicha disposición, en virtud de la cual un trabajador que se halla en situación de incapacidad temporal al inicio de sus vacaciones, o de alguna parte de estas, no tiene derecho, aunque lo solicite, a transferir las vacaciones asignadas por convenio colectivo que se solapen con dicho período de incapacidad temporal, si la negativa a la transferencia de las referidas vacaciones asignadas por convenio colectivo no menoscaba el derecho del trabajador a cuatro semanas de vacaciones por año?

    2.

    ¿Tiene el artículo 31, apartado 2, de la [Carta] efecto directo sobre las relaciones laborales jurídico-privadas, esto es, efecto directo horizontal?

    3.

    ¿Son objeto de la protección del artículo 31, apartado 2, de la [Carta] las vacaciones adquiridas de una duración superior a las cuatro semanas establecidas como vacaciones anuales mínimas por el artículo 7, apartado 1, de la Directiva [2003/88]? ¿Es contraria dicha disposición de la [Carta] a una norma nacional refrendada por un convenio colectivo, o a una interpretación de dicha norma, en virtud de la cual un trabajador que se halla en situación de incapacidad temporal al inicio de sus vacaciones, o de alguna parte de estas, no tiene derecho, aunque lo solicite, a transferir las vacaciones asignadas por convenio colectivo que se solapen con dicho período de incapacidad temporal, si la negativa a la transferencia de las referidas vacaciones asignadas por convenio colectivo no menoscaba el derecho del trabajador a cuatro semanas de vacaciones por año?»

    B.   Asunto AKT (C‑610/17)

    32.

    El Sr. Tapio Keränen es trabajador de Kemi Shipping.

    33.

    En virtud del Convenio Colectivo Sectorial de la Estiba, el Sr. Keränen tiene derecho a 30 días laborables, es decir, a cinco semanas, de vacaciones anuales retribuidas con respecto al período anual de referencia concluido el 31 de marzo de 2016.

    34.

    Una vez iniciadas sus vacaciones el 22 de agosto de 2016, el Sr. Keränen enfermó el 29 de agosto de 2016. El médico del trabajo le concedió entonces una baja por enfermedad entre esa fecha y el 4 de septiembre de 2016. Kemi Shipping rechazó la solicitud del Sr. Keränen de que, a raíz de esa situación, seis días laborables de sus vacaciones anuales se aplazaran en virtud del artículo 10, apartados 1 y 2, del Convenio Colectivo Sectorial de la Estiba y del artículo 25 de la Ley sobre Vacaciones Anuales, en su versión modificada por la Ley por la que se Modifica la Ley sobre Vacaciones Anuales (182/2016), e imputó esos seis días de baja a las vacaciones anuales retribuidas que correspondían al Sr. Keränen.

    35.

    El AKT, organización representativa de los trabajadores y firmante del Convenio Colectivo Sectorial de la Estiba, interpuso una demanda ante el Työtuomioistuin (Tribunal de Trabajo) para que declarara que la aplicación del artículo 10, apartados 1 y 2, de dicho convenio no puede dar lugar a que se aplique el artículo 25, apartado 2, de la Ley sobre Vacaciones Anuales, ya que esa disposición es contraria al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 y al artículo 31, apartado 2, de la Carta.

    36.

    En su defensa, la Patronal de Operadores Portuarios, organización representativa de los empresarios, y Kemi Shipping, aducen que el artículo 25, apartado 2, de la Ley sobre Vacaciones Anuales no vulnera esas disposiciones del Derecho de la Unión, por motivos análogos a los expuestos en el anterior punto 28.

    37.

    Por las mismas razones que constan en su petición de decisión prejudicial en el asunto TSN (C‑609/17), el órgano jurisdiccional remitente considera que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relacionada en el punto 29 de las presentes conclusiones no permite resolver la cuestión de si se atiene a las exigencias impuestas por el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 y el artículo 31, apartado 2, de la Carta la aplicación del artículo 25, apartado 2, de la Ley sobre Vacaciones Anuales, efectuada, como en el caso de autos, en virtud del Convenio Colectivo Sectorial de la Estiba, en la medida en que tiene por efecto que un trabajador cuya baja por enfermedad comience durante sus vacaciones anuales o parte de estas no tiene derecho, a pesar de haberlo solicitado, a que se aplacen los seis primeros días de baja comprendidos en sus vacaciones anuales, cuando esos días de carencia no menoscaban el derecho del trabajador a disfrutar de unas vacaciones anuales retribuidas de cuatro semanas.

    38.

    En estas circunstancias, el Työtuomioistuin (Tribunal de Trabajo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1.

    ¿Es contrario el artículo 7, apartado 1, de la Directiva [2003/88] a una disposición nacional refrendada por un convenio colectivo, o a una interpretación de dicha disposición, en virtud de la cual un trabajador cuya situación de incapacidad temporal por enfermedad se ha iniciado durante las vacaciones anuales o durante alguna parte de estas no tiene derecho, aunque lo solicite, a transferir los primeros seis días de la incapacidad temporal que se solapen con las vacaciones anuales, si esos días de carencia no menoscaban el derecho del trabajador a cuatro semanas de vacaciones por año?

    2.

    ¿Tiene el artículo 31, apartado 2, de la [Carta] efecto directo sobre las relaciones laborales jurídico-privadas, esto es, efecto directo horizontal?

    3.

    ¿Son objeto de la protección del artículo 31, apartado 2, de la [Carta] las vacaciones adquiridas de una duración superior a las cuatro semanas establecidas como vacaciones anuales mínimas por el artículo 7, apartado 1, de la Directiva [2003/88]? ¿Es contraria dicha disposición de la [Carta] a una norma nacional refrendada por un convenio colectivo, o a una interpretación de dicha norma, en virtud de la cual un trabajador cuya situación de incapacidad temporal por enfermedad se ha iniciado durante las vacaciones anuales o durante alguna parte de estas no tiene derecho, aunque lo solicite, a transferir los primeros seis días de la incapacidad temporal que se solapen con las vacaciones anuales, si esos días de carencia no menoscaban el derecho del trabajador a cuatro semanas de vacaciones por año?»

    IV. Análisis

    A.   Sobre las cuestiones prejudiciales primera y tercera

    39.

    Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y tercera planteadas en ambos asuntos acumulados, que, en mi opinión, conviene analizar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que determine si el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 y el artículo 31, apartado 2, de la Carta deben interpretarse en el sentido de que se oponen a normas nacionales o a convenios colectivos, como los controvertidos en los litigios principales, que prevén que no puede aplazarse el disfrute de los días de vacaciones anuales retribuidas que excedan de las cuatro semanas y que se solapen con días de baja por enfermedad.

    1. Sobre la interpretación del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88

    40.

    Con carácter preliminar, es necesario recordar, por un lado, que, en virtud del propio texto del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 —disposición que, a tenor de esta Directiva, no admite excepción alguna—, los trabajadores tendrán derecho a un período de, al menos, cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, derecho que, según constante jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe considerarse un principio del Derecho social de la Unión que reviste especial importancia. ( 15 ) Este derecho, conferido a todo trabajador, está expresamente reconocido en el artículo 31, apartado 2, de la Carta, a la que el artículo 6 TUE, apartado 1, atribuye el mismo valor jurídico que a los Tratados. ( 16 )

    41.

    Según el Tribunal de Justicia, la finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas que el artículo 7 de la Directiva 2003/88 confiere a todos los trabajadores es «permitir que los trabajadores descansen de la ejecución de las tareas que les incumben según su contrato de trabajo, por un lado, y que dispongan de un período de ocio y esparcimiento, por otro». ( 17 )

    42.

    Esta finalidad, «que distingue el derecho a vacaciones anuales retribuidas de otros tipos de permiso con distintas finalidades, se basa en la premisa de que el trabajador ha trabajado efectivamente durante el período de referencia. En efecto, el objetivo de permitir al trabajador descansar supone que dicho trabajador haya ejercido una actividad que justifique —para garantizar la protección de su seguridad y salud a la que hace referencia la Directiva 2003/88— un período de descanso, ocio y esparcimiento. Por consiguiente, el derecho a vacaciones anuales retribuidas debe determinarse, en principio, en función de los períodos efectivamente trabajados con arreglo al contrato de trabajo». ( 18 )

    43.

    De ello se desprende que un trabajador únicamente adquiere un derecho a vacaciones anuales retribuidas, con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, «por los períodos en que haya realizado un trabajo efectivo». ( 19 )

    44.

    En los distintos asuntos que se han sometido a su consideración, el Tribunal de Justicia ha desarrollado una jurisprudencia cuya característica común es garantizar a los trabajadores el disfrute efectivo de los períodos de descanso y ocio que les confiere el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88. Así, por ejemplo, durante esos períodos tales trabajadores deben disfrutar de condiciones económicas comparables a las que disfrutan por el ejercicio de su actividad laboral. ( 20 )

    45.

    Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha entendido que «en determinadas situaciones concretas en las que el trabajador no puede cumplir sus cometidos, debido, en particular, a una ausencia por enfermedad debidamente justificada, los Estados miembros no pueden supeditar el derecho a vacaciones anuales retribuidas al requisito de haber trabajado efectivamente […]. Por consiguiente, por lo que respecta al derecho a vacaciones anuales retribuidas, los trabajadores que durante el período de referencia se ausentan del trabajo como consecuencia de una baja por enfermedad se asimilan a los que durante dicho período trabajan efectivamente». ( 21 )

    46.

    Esa jurisprudencia, cuyo origen se remonta a la sentencia de 20 de enero de 2009, Schultz-Hoff y otros, ( 22 ) implica que los trabajadores afectados tienen derecho a disfrutar más tarde de sus vacaciones anuales retribuidas cuando estas coinciden con un período de baja por enfermedad.

    47.

    Pues bien, según el Tribunal de Justicia, «en el supuesto de que coincidan las vacaciones anuales y una situación de baja por enfermedad, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que prevean que el derecho a vacaciones anuales retribuidas se extingue al finalizar el período de referencia o el período de prórroga fijado por el Derecho nacional cuando el trabajador se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de referencia y, por lo tanto, no haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar ese derecho». ( 23 )

    48.

    En efecto, el Tribunal de Justicia ha considerado que «la finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas, que consiste en permitir que los trabajadores descansen y dispongan de un período de ocio y esparcimiento, difiere de la correspondiente al derecho a causar baja por enfermedad, que se reconoce a los trabajadores con el fin de que puedan recuperarse de una enfermedad». ( 24 )

    49.

    Habida cuenta de las finalidades divergentes de esos dos tipos de períodos de descanso, el Tribunal de Justicia ha concluido que «un trabajador que se encuentre de baja por enfermedad durante un período de vacaciones anuales fijado previamente tiene derecho, a petición suya y al objeto de poder disfrutar efectivamente sus vacaciones anuales, a tomarlas en fecha distinta a la de la baja por enfermedad». ( 25 )

    50.

    Así pues, el solapamiento de una baja por enfermedad y de vacaciones anuales retribuidas no puede impedir que el trabajador disfrute en un momento posterior de las vacaciones anuales retribuidas que haya devengado. En consecuencia, un trabajador que se encuentra en situación de baja por enfermedad durante el período de vacaciones anuales inicialmente fijado tiene derecho a disfrutar de sus vacaciones anuales, al término de dicha baja, durante un período distinto al inicialmente fijado. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado «respecto de la fijación de este nuevo período de vacaciones anuales, cuya duración equivaldrá al tiempo en que hayan coincidido el período de vacaciones anuales fijado inicialmente y la incapacidad temporal, que dicha fijación está sometida a las disposiciones y procedimientos de Derecho nacional aplicables a la fijación de las vacaciones de los trabajadores, teniendo en cuenta los diversos intereses concurrentes y, en particular, las razones imperiosas que se derivan de los intereses de la empresa». ( 26 )

    51.

    Dicho esto, conviene precisar que esa jurisprudencia ha sido desarrollada por el Tribunal de Justicia en el marco de la interpretación del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, por lo que únicamente guarda relación con el derecho a vacaciones anuales retribuidas que esa disposición reconoce a los trabajadores. Lo mismo ocurre, por otra parte, con los restantes principios establecidos por el Tribunal de Justicia, como aquel según el cual los trabajadores deben percibir un importe igual a su retribución ordinaria durante el período de vacaciones anuales que les garantiza la citada disposición. ( 27 )

    52.

    Por consiguiente, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 solo tiene por objeto salvaguardar el núcleo duro de la protección mínima que constituye el derecho a vacaciones anuales retribuidas de al menos cuatro semanas, siempre que el trabajador haya prestado un trabajo efectivo para obtener ese derecho durante el período de referencia. En cambio, cuando se trata de un período de vacaciones anuales retribuidas suplementario que el Derecho nacional confiere al trabajador, las normas nacionales y los convenios colectivos pueden establecer condiciones de adquisición y extinción que difieran de los principios protectores establecidos en el marco de la interpretación del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88. ( 28 )

    53.

    De los elementos anteriores se desprende que si la negativa a aplazar vacaciones anuales retribuidas formulada frente a los trabajadores afectados en los presentes procedimientos hubiera tenido por objeto días de vacaciones anuales retribuidas incluidos en el período mínimo de cuatro semanas garantizado por el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, las normas nacionales y los convenios colectivos controvertidos deberían haberse considerado contrarios a dicha disposición. En efecto, es preciso recordar que, en los dos asuntos principales, la controversia afecta a vacaciones anuales retribuidas que no se pudieron aplazar a pesar de que los trabajadores afectados no pudieron disfrutar efectivamente de ellas al encontrarse de baja por enfermedad durante el período de vacaciones anuales retribuidas. Tales bajas fueron de corta duración, por lo que, en este contexto, no se plantea la cuestión relativa al período máximo de aplazamiento de las vacaciones anuales retribuidas que, en su caso podría suscitarse cuando se producen ausencias de larga duración del trabajador por razón de enfermedad. ( 29 )

    54.

    En cambio, en la medida en que el solapamiento de una baja por enfermedad y de vacaciones anuales retribuidas no afecta al período mínimo de cuatro semanas, protegido por el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, sino a un período de vacaciones anuales retribuidas que excede de esa duración, la imposibilidad de disfrutar posteriormente de esas vacaciones en virtud de una norma nacional o de un convenio colectivo no es contraria a dicha disposición. En efecto, un aumento del derecho a vacaciones anuales retribuidas por encima del mínimo requerido por el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 es una medida favorable a los trabajadores que va más allá de las exigencias mínimas establecidas en dicha disposición y, por ende, no se rige por esta. ( 30 )

    55.

    A este respecto, procede señalar que el Tribunal de Justicia ya ha reconocido en varias ocasiones a los Estados miembros potestad para ir más allá del núcleo duro de la protección mínima garantizado por el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88.

    56.

    Pues bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la Directiva 2003/88 no se opone «a disposiciones nacionales que establezcan un derecho a vacaciones anuales retribuidas de una duración superior a cuatro semanas atribuido con sujeción a los requisitos de obtención y concesión establecidos por el Derecho nacional». ( 31 )

    57.

    Para apoyar esa afirmación, el Tribunal de Justicia ha destacado en diversas ocasiones que del tenor de los artículos 1, apartados 1 y 2, letra a), 7, apartado 1, y 15 de la Directiva 2003/88 resulta de manera explícita que esta se limita a establecer disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo, sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de aplicar disposiciones nacionales más favorables a la protección de los trabajadores. ( 32 )

    58.

    De estos elementos puede inferirse, por un lado, que incumbe a los Estados miembros o a los interlocutores sociales decidir si conceden o no a los trabajadores vacaciones anuales retribuidas que se suman al período mínimo de vacaciones anuales retribuidas de cuatro semanas previsto en el artículo 7 de la Directiva 2003/88. Por otro lado, en lo que respecta a dicho período adicional, les corresponde definir las condiciones de concesión y extinción de las vacaciones, que pueden diferir de los principios protectores que el Tribunal de Justicia ha desarrollado con respecto al período mínimo de vacaciones anuales retribuidas garantizado por el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88. Así, las modalidades de aplazamiento de vacaciones anuales retribuidas pueden diferir en función de que se trate o no de las vacaciones anuales mínimas protegidas por el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88.

    59.

    Sin embargo, es conveniente precisar que, cuando los Estados miembros o los interlocutores sociales deciden ejercitar la facultad que les brinda el artículo 15 de dicha Directiva de aplicar disposiciones de Derecho nacional más favorables a la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, al actuar en línea con dicho objetivo, siguen estando obligados a respetar el Derecho de la Unión. Así pues, no cabe considerar que, cuando van más allá del núcleo duro de protección mínima que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva, los Estados miembros o los interlocutores sociales se introducen en un espacio jurídico en el que disponen de total libertad. En ese sentido, la afirmación de que los Estados miembros «siguen teniendo la facultad de adoptar […] en sus respectivos Derechos nacionales, disposiciones que establezcan una duración del tiempo de trabajo y de los períodos de descanso más favorable para los trabajadores que la determinada por [la Directiva 2003/88]» ( 33 ) debe matizarse y completarse precisando que se trata de una libertad limitada.

    60.

    En efecto, como ha recordado recientemente el Tribunal de Justicia en su sentencia de 13 de diciembre de 2018, Hein, ( 34 ) es evidente que cuando adoptan medidas más favorables para los trabajadores, en este caso concediéndoles días de vacaciones que exceden del período mínimo de cuatro semanas, los Estados miembros y los interlocutores sociales no pueden menoscabar, al mismo tiempo, los principios protectores del Derecho de la Unión que se aplican al citado período mínimo. En ese asunto, los interlocutores sociales no podían, por consiguiente, alegar la circunstancia de que concedían más días de vacaciones a los trabajadores para compensar el hecho de que estos no percibían su retribución ordinaria durante el período mínimo protegido por el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88.

    61.

    Así, según el Tribunal de Justicia, «la Directiva 2003/88 no se opone a que los interlocutores sociales adopten, mediante convenio colectivo en virtud de una normativa nacional, normas que contribuyan de forma general a mejorar las condiciones laborales de los trabajadores, pero las modalidades de aplicación de esas normas deben respetar los límites que se desprenden de esta Directiva». ( 35 ) Esas medidas favorables «que van más allá de las exigencias mínimas establecidas en dicha disposición y, por ende, no se rigen por esta […] no pueden servir para compensar el efectivo negativo que produce en el trabajador la disminución de la retribución debida en concepto de esas vacaciones, ya que ello desvirtuaría el derecho a vacaciones anuales retribuidas establecido en [el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88], del que forma parte inherente el derecho del trabajador a disfrutar, durante su período de descanso y de ocio, de condiciones económicas comparables a las relativas al ejercicio de su trabajo». ( 36 )

    62.

    En este tipo de situaciones, una medida que a priori es más favorable a los trabajadores, pues les concede más días de vacaciones, acaba en realidad por menoscabar el núcleo duro de protección mínima garantizado por el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, en este caso porque afecta al principio protector según el cual un trabajador debe percibir su retribución ordinaria durante el período de vacaciones anuales que le garantiza la citada disposición. Por ese motivo, una medida de este tipo debe considerarse contraria a la citada disposición. ( 37 )

    63.

    En los presentes asuntos no se ha alegado que las normas nacionales y los convenios colectivos controvertidos en los litigios principales menoscaben el núcleo duro de protección mínima que garantiza el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88. Llegados a este punto de mi análisis, cabe pues considerar que tales normas nacionales o convenios colectivos pueden prever, sin vulnerar dicha disposición, que los días de vacaciones anuales retribuidas que excedan del período mínimo de cuatro semanas protegido por esa disposición no pueden aplazarse en caso de que se solapen con días de baja por enfermedad.

    64.

    Queda pues por determinar si el artículo 31, apartado 2, de la Carta puede llevar a una conclusión distinta. Ese es precisamente el objeto de la tercera cuestión prejudicial que ha planteado el órgano jurisdiccional remitente.

    2. Sobre la interpretación del artículo 31, apartado 2, de la Carta

    65.

    Mediante la tercera cuestión prejudicial, se solicita al Tribunal de Justicia que precise si el artículo 31, apartado 2, de la Carta permite a un trabajador invocar la protección de un derecho a vacaciones anuales retribuidas que exceden de las garantizadas por el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88.

    66.

    Más concretamente, en el marco de los presentes asuntos, se trata de determinar si el artículo 31, apartado 2, de la Carta puede invocarse para extender, más allá de la duración de cuatro semanas prevista en el artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva, el principio según el cual, en caso de que una baja por enfermedad se solape con días de vacaciones anuales retribuidas, el disfrute de dichos días de vacaciones debe poder aplazarse.

    67.

    Procede señalar, de entrada, que, en mi opinión, la respuesta a dicha cuestión debe ser negativa. Sin embargo, la dificultad radica en elegir el razonamiento jurídico que debe aplicarse para alcanzar esa respuesta. Existen dos posibles opciones.

    68.

    O bien se considera que la Carta no es aplicable a una situación en la que los Estados miembros o los interlocutores sociales han decidido conceder a los trabajadores días de vacaciones anuales retribuidas que exceden de la duración mínima de cuatro semanas, sometiendo dichos días adicionales a un régimen especial, en particular en lo que respecta a su aplazamiento en caso de que se solapen con días de baja por enfermedad.

    69.

    O bien ha de entenderse que la Carta es efectivamente aplicable en esa situación en la que se confiere una protección nacional reforzada, pero que el artículo 31, apartado 2, de la Carta únicamente tutela el núcleo duro de la protección mínima que ha fijado el legislador de la Unión, a saber, en este caso, un período de vacaciones anuales retribuidas de una duración mínima de cuatro semanas. De ello se desprende que dicha disposición no se opone a que los Estados miembros o los interlocutores sociales sometan los días adicionales de vacaciones anuales retribuidas a reglas distintas de las que se aplican a la duración mínima de cuatro semanas, incluso en lo que respecta al aplazamiento del disfrute de dichos días de vacaciones adicionales cuando estos coincidan con días de baja por enfermedad.

    70.

    Procede recordar que el derecho a vacaciones anuales retribuidas no solo tiene una importancia especial por su condición de principio del Derecho social de la Unión, sino que también está expresamente reconocido en el artículo 31, apartado 2, de la Carta, a la que el artículo 6 TUE, apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados. ( 38 )

    71.

    Pues bien, los derechos fundamentales garantizados de tal manera en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión. ( 39 )

    72.

    El artículo 51, apartado 1, de la Carta establece que sus disposiciones están dirigidas a «los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión».

    73.

    Además, según el artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo segundo, «las disposiciones de la Carta no ampliarán en modo alguno las competencias de la Unión tal como se definen en los Tratados». Asimismo, a tenor del artículo 51, apartado 2, de la Carta, esta «no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión, ni modifica las competencias y misiones definidas en los Tratados».

    74.

    A la luz de los elementos anteriores, el artículo 31, apartado 2, de la Carta solo se aplica a los litigios principales si se puede acreditar que las normas nacionales y los convenios colectivos controvertidos en los procedimientos principales aplican la Directiva 2003/88.

    75.

    Para ello será preciso determinar si la adopción por los Estados miembros o los interlocutores sociales de disposiciones más favorables a la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, en virtud del artículo 15 de la Directiva 2003/88, constituye una aplicación de dicha Directiva.

    76.

    A este respecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «para determinar si una normativa nacional guarda relación con la aplicación del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51[, apartado1,] de la Carta se ha de comprobar, entre otros aspectos, si la finalidad de la normativa nacional considerada es aplicar una disposición del Derecho de la Unión, el carácter de esa normativa, si esta persigue objetivos distintos de los previstos por el Derecho de la Unión, aun cuando pueda afectar indirectamente a este último, y si existe una normativa específica del Derecho de la Unión en la materia o que la pueda afectar». ( 40 )

    77.

    Como ya he apuntado anteriormente, existen dos tesis contrapuestas en lo que concierne a calificar medidas nacionales del tipo analizado en los procedimientos principales como medidas de aplicación del Derecho de la Unión.

    78.

    Conforme a la primera de ellas, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 delimita los confines de la obligación que incumbe a los Estados miembros y que consiste en adoptar las medidas necesarias para que todo trabajador disfrute de unas vacaciones anuales retribuidas de al menos cuatro semanas. Cuando los Estados miembros adoptan medidas más favorables para los trabajadores, conforme les permite el artículo 15 de la Directiva 2003/88, rebasan esos confines y salen, por tanto, del ámbito de aplicación de la citada Directiva. No puede considerarse, por tanto, que aplican esa Directiva. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 51, apartado 1, de la Carta, dicha norma no se aplica en esas circunstancias. Dicho de otro modo, como se trata de una situación que no se rige por el Derecho de la Unión, la Carta no se aplica. Al no aplicar los Estados miembros el Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar el artículo 31, apartado 2, de la Carta ni ninguna otra de sus disposiciones. ( 41 ) Sin embargo, tan pronto como se constate que una normativa nacional que va más allá del núcleo duro de protección mínima vulnera una norma del Derecho de la Unión, dicha normativa volvería a formar parte del espacio comprendido dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y estaría por lo tanto sujeta a la aplicación de la Carta.

    79.

    Esta primera tesis se fundamenta en diferentes sentencias del Tribunal de Justicia que ponen de manifiesto la reticencia de este a someter medidas nacionales que van más allá de un núcleo duro de protección mínima definido por una directiva al cumplimiento de los principios generales del Derecho de la Unión. ( 42 )

    80.

    Esa línea jurisprudencial ha quedado reflejada en la sentencia de 10 de julio de 2014, Julián Hernández y otros. ( 43 ) En dicho asunto, se solicitó al Tribunal de Justicia que determinara el alcance de una disposición análoga al artículo 15 de la Directiva 2003/88, a saber, el artículo 11, párrafo primero, de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, ( 44 ) según el cual dicha Directiva «no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores asalariados».

    81.

    Tras constatar que la obligación de protección mínima de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario impuesta por la Directiva 2008/94 no se veía afectada, el Tribunal de Justicia señaló que el artículo 11, párrafo primero, de esa Directiva «se limita a establecer» que la citada Directiva no incide en la facultad de los Estados miembros de establecer disposiciones más favorables para los trabajadores. ( 45 ) Según el Tribunal de Justicia, «a la luz de esos términos, esa disposición, incluida en el capítulo V, titulado “Disposiciones generales y finales”, no confiere a los Estados miembros una facultad de legislar en virtud del Derecho de la Unión sino que, a diferencia de las facultades previstas en los capítulos I y II de la misma Directiva, se limita a reconocer la facultad de los Estados miembros, en virtud del Derecho nacional, de establecer disposiciones más favorables al margen del régimen establecido por esa Directiva». ( 46 ) El Tribunal de Justicia coligió de lo anterior que «una disposición del Derecho nacional, como la discutida en el litigio principal, que se limita a conceder a los trabajadores asalariados una protección más favorable, derivada del ejercicio de la competencia exclusiva de los Estados miembros, confirmada por el artículo 11, párrafo primero, de la Directiva 2008/94, no puede considerarse comprendida en el ámbito de aplicación de esa Directiva». ( 47 ) Por lo tanto, no podía considerarse que dicha disposición del Derecho nacional aplicase el Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta y, por tanto, no podía ser examinada a la luz de las garantías de la Carta y, en particular, de su artículo 20. ( 48 )

    82.

    Por el contrario, de conformidad con la segunda tesis, cuando los Estados miembros adoptan medidas más favorables para los trabajadores al amparo del artículo 15 de la Directiva 2003/88, debe entenderse que ejercitan la facultad que dicha disposición les confiere expresamente, lo cual debe asimilarse a una aplicación de dicha Directiva. Al tratarse de una situación que se rige por el Derecho de la Unión, la Carta se aplica. Esas medidas estarían entonces sujetas al cumplimiento de la Carta, del mismo modo que están sujetas a la observancia de otras normas del Derecho primario y del Derecho derivado de la Unión. En la medida en la que deba considerarse que, al adoptar medidas de protección nacional reforzada, los Estados miembros aplican el Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia sería competente para interpretar la Carta en el marco de un procedimiento prejudicial iniciado con arreglo al artículo 267 TFUE.

    83.

    Este segundo enfoque tiene su origen en las opiniones vertidas por varios Abogados Generales y contenidas en varias sentencias del Tribunal de Justicia proclives a que las medidas nacionales que van más allá de un núcleo duro de protección mínima definido por una directiva o que establecen reglas más estrictas que las contenidas en una directiva estén sujetas al respeto del Derecho de la Unión y, en particular, a los principios generales de ese Derecho. ( 49 )

    84.

    En el ámbito de lo laboral y en lo que concierne a la Carta, dicho planteamiento se encuentra plasmado en la sentencia de 18 de julio de 2013, Alemo-Herron y otros, ( 50 ) en la que el Tribunal de Justicia estimó que «el artículo 3 de la Directiva [2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad], ( 51 ) en relación con el artículo 8 de esa Directiva, [ ( 52 )] no puede interpretarse en el sentido de que autoriza a los Estados miembros a adoptar medidas que, a pesar de que son más favorables para los trabajadores, pueden lesionar la propia esencia del derecho del cesionario a la libertad de empresa». ( 53 )

    85.

    Soy partidario de la segunda tesis.

    86.

    En efecto, la adopción de medidas nacionales, como las controvertidas en los procedimientos principales, que van más allá del núcleo duro de protección mínima definido por una directiva, constituye una prolongación a nivel interno de las disposiciones recogidas en la misma. ( 54 ) La adopción de medidas que establecen una protección nacional reforzada constituye una modalidad de aplicación de las directivas que fijan prescripciones mínimas. ( 55 )

    87.

    A este respecto, ha de destacarse que las medidas controvertidas en los litigios principales, por las que se concede a los trabajadores días de vacaciones que exceden de las cuatro semanas, dan continuidad al objetivo que persigue la Directiva 2003/88, es decir, el de garantizar la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores.

    88.

    Como todo acto de transposición de una directiva, las medidas que establecen una protección nacional reforzada están sujetas al respecto del Derecho de la Unión y, en particular, de los derechos fundamentales que consagra la Carta. ( 56 ) Cuando una directiva reserva a los Estados miembros un margen de apreciación, estos están obligados a utilizarlo acorde con las exigencias derivadas de la protección de los derechos fundamentales. ( 57 ) Ha de recordarse asimismo que las disposiciones de Derecho derivado de la Unión, que incluyen el artículo 15 de la Directiva 2003/88, deben interpretarse a la luz del Derecho primario de la Unión y, por consiguiente, de la Carta.

    89.

    Es cierto que el Tribunal de Justicia ya ha afirmado «la inaplicabilidad de los derechos fundamentales de la Unión en relación con una normativa nacional cuando las disposiciones del Derecho de la Unión en la materia considerada no imponían a los Estados miembros ninguna obligación específica concerniente a la situación objeto del asunto principal». ( 58 ) El Tribunal de Justicia también ha considerado que «el solo hecho de que una medida nacional guarde relación con un ámbito en el que la Unión dispone de competencias no puede integrarla en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y originar por ello la aplicabilidad de la Carta». ( 59 )

    90.

    Sin embargo, considero que una medida nacional que se adopta en aplicación de una disposición de una directiva que permite una protección nacional reforzada presenta un vínculo de conexión con dicha directiva, de modo que debe entenderse que aplica el Derecho de la Unión.

    91.

    En mi opinión, que una disposición como el artículo 15 de la Directiva 2003/88 confiera a los Estados miembros una facultad para actuar y no les imponga una obligación específica no permite concluir que no se aplica el Derecho de la Unión.

    92.

    A este respecto, procede señalar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el hecho de que una disposición del Derecho de la Unión reserve a los Estados miembros un margen discrecional no excluye que pueda afirmarse que estos aplican el Derecho de la Unión. ( 60 )

    93.

    Por otra parte, las cláusulas de protección nacional reforzada que figuran en el Tratado FUE establecen expresamente que su aplicación está sujeta al cumplimiento de los Tratados. Por esa razón, el Tribunal de Justicia se ha basado en esas cláusulas —acertadamente en mi opinión— para someter la adopción por parte de los Estados miembros de medidas de protección reforzada al respecto del Derecho de la Unión, en particular de sus principios generales. ( 61 )

    94.

    Procede señalar, a este respecto, que la Directiva 2003/88 tiene como base jurídica el artículo 137 CE, actualmente artículo 153 TFUE. Pues bien, el artículo 153 TFUE, apartado 4, establece que las disposiciones adoptadas en virtud de dicho artículo «no impedirán a los Estados miembros mantener o introducir medidas de protección más estrictas compatibles con los Tratados». ( 62 )

    95.

    Así, cuando los Estados miembros adoptan medidas que van más allá de las normas de protección mínima establecidas en una directiva, tales disposiciones deben ser conformes a las demás normas del Derecho de la Unión y, en particular, a los Tratados. ( 63 )

    96.

    En la medida en que la Carta tiene rango de Derecho primario, considero incoherente adoptar un planteamiento más restrictivo a su respeto cuando se trata de determinar su aplicabilidad, entendiendo que cuando los Estados miembros adoptan disposiciones más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en virtud del artículo 15 de la Directiva 2003/88 no aplican el Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta. No creo que exista ningún motivo determinante por el que la Carta deba ser la única norma del Derecho de la Unión que los Estados miembros deben cumplir cuando adoptan medidas que van más allá del umbral mínimo de protección previsto por una directiva.

    97.

    En mi opinión, la alegación según la cual la Carta puede ser aplicable en todo caso si queda acreditado que la medida nacional de que se trata está comprendida en el ámbito de aplicación de otra disposición del Derecho de la Unión o vulnera una disposición de dicho Derecho supone dar un rodeo inútil y algo artificial. Desde mi punto de vista es más simple y coherente entender que las disposiciones de la Carta, al igual que todas las que conforman el Derecho de la Unión, al ser aplicables, tienen vocación de regular la adopción por los Estados miembros y los interlocutores sociales de medidas de protección nacional reforzada.

    98.

    No creo que, desde el momento en el que adoptan, en virtud de una cláusula de protección nacional como la recogida en el artículo 15 de la Directiva 2003/88, medidas que van más allá de las prescripciones mínimas fijadas por dicha Directiva, que establece un equilibrio entre el interés de los trabajadores y el de los empresarios, ( 64 ) deba considerarse que los Estados miembros pueden trastocar ese equilibrio adoptando medidas que privilegien de forma excesiva, o incluso discriminatoria, los intereses de ciertas categorías de trabajadores o que no tengan suficientemente en cuenta los intereses de los empresarios y la necesidad de proteger el buen funcionamiento de la empresa. ( 65 ) En particular, las disposiciones más favorables para los trabajadores que se adopten en virtud del artículo 15 de la Directiva 2003/88 y que se enmarquen en el objetivo consistente en proteger la seguridad y la salud de los trabajadores no deben ir más allá de lo necesario para lograr ese objetivo. Por consiguiente, los Estados miembros pueden adoptarlas siempre y cuando puedan conciliarse con la correcta aplicación del Derecho de la Unión y no vulneren los demás derechos fundamentales protegidos por el Derecho de la Unión. ( 66 )

    99.

    Desde esa perspectiva y a título de ejemplo, en mi opinión el Tribunal de Justicia es competente para comprobar si determinadas medidas nacionales adoptadas en virtud del artículo 15 de la Directiva 2003/88 respetan los derechos fundamentales consagrados por la Carta, como el principio de no discriminación recogido en el artículo 21 de la misma. Además, el Tribunal de Justicia estaría facultado para examinar, sin rebasar los límites de sus competencias, si una medida de protección nacional reforzada incide de forma desproporcionada en el equilibrio entre los intereses de los trabajadores y el de los empresarios ( 67 ) y vulnera, en consecuencia, la libertad de empresa reconocida en el artículo 16 de la Carta.

    100.

    En mi opinión, al actuar de este modo, el Tribunal de Justicia estaría aplicando la lógica que subyace al control de las medidas nacionales a la luz de los derechos fundamentales protegidos por la Unión, a saber, que la salvaguardia de dichos derechos en el ámbito de la Unión debe ser garantizada en el marco de su estructura y de sus objetivos. ( 68 )

    101.

    Conviene recordar asimismo, en el contexto de los presentes asuntos, que «el Derecho de la Unión exige que los Estados miembros, a la hora de adaptar su ordenamiento jurídico interno a las Directivas, procuren basarse en una interpretación de estas que garantice un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. Posteriormente, en el momento de aplicar las medidas de adaptación del ordenamiento jurídico interno a dichas Directivas, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no solo interpretar su Derecho nacional de conformidad con estas mismas Directivas, sino también no basarse en una interpretación de estas que entre en conflicto con los citados derechos fundamentales o con los demás principios generales del Derecho de la Unión», como el principio de proporcionalidad. ( 69 ) Por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que «las autoridades y tribunales nacionales están facultados para aplicar estándares nacionales de protección de los derechos fundamentales, siempre que esa aplicación no afecte al nivel de protección previsto por la Carta, según su interpretación por el Tribunal de Justicia, ni a la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión». ( 70 ) Desde mi punto de vista, si se confrontan con las situaciones controvertidas en los litigios principales, esas indicaciones extraídas de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia permiten delimitar el margen de apreciación que una cláusula de protección nacional reforzada, como la recogida en el artículo 15 de la Directiva 2003/88, confiere a las autoridades nacionales.

    102.

    En los presentes asuntos no se ha alegado que las normas nacionales y los convenios colectivos de que se trata en los procedimientos principales pueden vulnerar otras disposiciones de la Carta distintas de su artículo 31, apartado 2. Por consiguiente, centraré mi análisis en esa disposición que, como ya he señalado anteriormente, se aplica a las situaciones controvertidas en los asuntos que nos ocupan.

    103.

    En las sentencias de 6 de noviembre de 2018, Bauer y Willmeroth, ( 71 ) y de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, ( 72 ) el Tribunal de Justicia examinó el alcance de dicha disposición y consideró que puede invocarse directamente en un litigio entre particulares.

    104.

    Para llegar a esa conclusión, el Tribunal de Justicia señaló, en particular que, «al disponer, en términos imperativos, que “todo trabajador” tiene “derecho”“a un período de vacaciones anuales retribuidas” sin hacer referencia concretamente a los “casos y condiciones previstos en el Derecho de la Unión y en las legislaciones y prácticas nacionales”, como establece, por ejemplo, el artículo 27 de la Carta, que dio lugar a la sentencia de 15 de enero de 2014, Association de médiation sociale, [ ( 73 )] el artículo 31, apartado 2, de la Carta sienta un principio fundamental del Derecho social de la Unión que solo admite excepciones si se cumplen estrictamente los requisitos del artículo 52, apartado 1, de la Carta y, en particular, si se respeta el contenido esencial del derecho fundamental a las vacaciones anuales retribuidas». ( 74 )

    105.

    Según el Tribunal de Justicia, «el derecho a un período de vacaciones anuales retribuidas que el artículo 31, apartado 2, de la Carta reconoce a todo trabajador se caracteriza porque su existencia ha sido establecida de forma imperativa y a la vez incondicional, por cuanto, efectivamente, no requiere ser concretado por disposiciones del Derecho de la Unión o del Derecho nacional, las cuales únicamente deberán precisar la duración exacta de las vacaciones anuales y, en su caso, ciertos requisitos para el ejercicio del derecho. De ello se sigue que dicha disposición es suficiente por sí sola para conferir a los trabajadores un derecho que puede ser invocado como tal en un litigio con su empresario relativo a una situación cubierta por el Derecho de la Unión y comprendida, por tanto, en el ámbito de aplicación de la Carta». ( 75 )

    106.

    En el ámbito de la Unión, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 precisa la duración exacta de las vacaciones anuales retribuidas que, como período mínimo, se garantiza a todo trabajador. Dicha disposición del Derecho derivado de la Unión precisa, de este modo, el alcance del derecho fundamental consagrado por la Carta. Regula de forma más concreta el derecho a un período anual de vacaciones retribuidas, estableciendo que no puede ser inferior a cuatro semanas.

    107.

    Desde mi punto de vista, el artículo 31, apartado 2, de la Carta no confiere a los trabajadores un derecho a disfrutar de un período anual de vacaciones retribuidas que exceda de la duración mínima fijada por el legislador de la Unión.

    108.

    En otras palabras, como el artículo 31, apartado 2, de la Carta no precisa una duración concreta, conceder unas vacaciones anuales retribuidas conformes a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 basta para cumplir las exigencias de la Carta. Del artículo 31, apartado 2, de la Carta no cabe deducir un derecho a un período de vacaciones anuales retribuidas que rebase la duración mínima fijada por el legislador de la Unión.

    109.

    A la luz de la «interrelación simbiótica» ( 76 ) entre el derecho fundamental a un período anual de vacaciones retribuidas consagrado por el artículo 31, apartado 2, de la Carta y el Derecho derivado de la Unión que precisa su alcance, es lógico que, en los asuntos que tienen por objeto ese derecho, el Tribunal de Justicia invoque e interprete conjuntamente dicha disposición de la Carta y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 para garantizar la efectividad del derecho a unas vacaciones anuales mínimas de cuatro semanas. ( 77 )

    110.

    Esta interpretación del artículo 31, apartado 2, de la Carta, en relación con la disposición del Derecho derivado de la Unión que precisa el alcance del derecho fundamental que dicho artículo protege, no da pie, no obstante, a que la duración del derecho a vacaciones anuales retribuidas quede petrificado en las cuatro semanas, por cuanto que el legislador de la Unión puede modificar esa duración en cualquier momento en función de la evolución de las condiciones económicas y sociales y del desarrollo tecnológico que influyen sobre los regímenes aplicables a las relaciones laborales. ( 78 ) El legislador de la Unión desempeña pues una importante función a la hora de precisar el alcance del derecho fundamental reconocido por el artículo 31, apartado 2, de la Carta precisamente como consecuencia ineludible del carácter a la vez conciso y general de la redacción de las disposiciones de la Carta.

    111.

    Esta interpretación conjunta favorece una aplicación armoniosa de la Carta y del Derecho derivado de la Unión. En este caso, permite evitar que se invoque el artículo 31, apartado 2, de la Carta con el fin de extender a las vacaciones anuales retribuidas que excedan del período mínimo de cuatro semanas los principios protectores que el Tribunal de Justicia ha ido desarrollando progresivamente basándose y teniendo exclusivamente en cuenta esa duración mínima.

    112.

    Por consiguiente, considero que, siempre que el contenido esencial del derecho a un período anual de vacaciones retribuidas, precisado por el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, es decir, el núcleo duro de protección mínima, no se vea afectado, los Estados miembros y los interlocutores sociales pueden definir condiciones de concesión, aplazamiento y extinción de las vacaciones anuales retribuidas adicionales que se suman a las vacaciones anuales retribuidas de un mínimo cuatro semanas que se aparten de los principios protectores que el Tribunal de Justicia ha definido para el período mínimo de vacaciones anuales retribuidas, sin vulnerar por ello el citado artículo 31, apartado 2, de la Carta.

    113.

    En concreto, eso supone que el artículo 31, apartado 2, de la Carta no se opone, en mi opinión, a que normas nacionales o convenios colectivos prevean que los días de vacaciones anuales retribuidas que excedan de la duración mínima de cuatro semanas, prevista en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, no puedan aplazarse en caso de que se solapen con días de baja por enfermedad.

    114.

    Concluiré mi análisis formulando tres observaciones.

    115.

    En primer lugar, admitiendo que la Carta es aplicable a situaciones en las que están en cuestión medidas de protección nacional reforzada y delimitando el contenido normativo del artículo 31, apartado 2, de la Carta como he hecho excluyo el riesgo de que esa disposición se interprete en el sentido de que confiere a los trabajadores un derecho a vacaciones anuales retribuidas que va más allá de las precisiones formuladas por el legislador de la Unión al aplicar ese derecho fundamental. En este caso, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 precisa la duración mínima del período anual de vacaciones retribuidas protegida por el Derecho de la Unión, aunque esa precisión está sujeta a evolución.

    116.

    En mi opinión, si adoptase ese razonamiento, el Tribunal de Justicia, en su función de intérprete del Derecho de la Unión, no rebasaría los límites de las competencias que tiene atribuidas. A mi juicio, en la medida en que no se traduce en una modificación de las competencias entre la Unión y sus Estados miembros, ese razonamiento no es contrario, al artículo 51, apartado 2, de la Carta.

    117.

    En segundo lugar, considero importante que, en los presentes asuntos, el Tribunal de Justicia prepare el terreno para neutralizar eficazmente, cuando se presente la ocasión, cualquier medida nacional adoptada en virtud del artículo 15 de la Directiva 2003/88 que vulnere derechos fundamentales consagrados por la Carta. Considero que negar la aplicabilidad de la Carta en situaciones en las que esas medidas resultan controvertidas podría complicar la tarea del Tribunal de Justicia desde esa perspectiva, en particular cuando resulte difícil establecer el vínculo entre una medida nacional y una norma del Derecho de la Unión distinta de la Directiva 2003/88.

    118.

    En tercer lugar, en caso de que el Tribunal de Justicia considere que ciertas situaciones en las que resulten controvertidas medidas de protección nacional reforzada no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Carta y, en consecuencia, no deben quedar sujetas al artículo 31, apartado 2, de la misma, quedarían en suspenso tanto la cuestión del contenido normativo de esa disposición como la de su relación con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, estrechamente vinculada a la anterior. No obstante, el Tribunal de Justicia no podrá eludir responder a esa cuestión cuando deba precisar el alcance del artículo 31, apartado 2, de la Carta en el contexto de medidas adoptadas por instituciones de la Unión. ( 79 )

    B.   Sobre la segunda cuestión prejudicial

    119.

    Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que determine si el artículo 31, apartado 2, de la Carta puede surtir efecto directo en el marco de un litigio entre particulares.

    120.

    Dado que considero que las normas nacionales y los convenios colectivos de que se trata en los procedimientos principales no son contrarios ni al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 ni al artículo 31, apartado 2, de la Carta, no procede examinar esta segunda cuestión prejudicial. En cualquier caso, la respuesta a dicha cuestión prejudicial, que ha de ser afirmativa, se deriva claramente de las sentencias de 6 de noviembre de 2018, Bauer y Willmeroth, ( 80 ) y de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften. ( 81 )

    121.

    Por consiguiente, aunque en mi opinión, según se desprende de mis observaciones anteriores, el artículo 31, apartado 2, de la Carta no confiere a los trabajadores un derecho a vacaciones anuales retribuidas que rebase la duración fijada por el legislador de la Unión, el hecho de que un trabajador pueda invocar dicha disposición en un litigio contra un empleador privado para excluir la aplicación de disposiciones de Derecho nacional que vulneren el núcleo duro de protección mínima contribuye a garantizar que ese trabajador pueda beneficiarse efectivamente de ese derecho fundamental. Esa es la gran aportación del artículo 31, apartado 2, de la Carta cuando se invoca en el marco de un litigio entre particulares.

    V. Conclusión

    122.

    A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Työtuomioistuin (Tribunal de Trabajo, Finlandia) del modo siguiente:

    «El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a normas nacionales o a convenios colectivos, como los controvertidos en los litigios principales, conforme a los cuales no puede aplazarse el disfrute de los días de vacaciones anuales retribuidas que excedan de las cuatro semanas que se solapen con días de baja por enfermedad.»


    ( 1 ) Lengua original: francés.

    ( 2 ) DO 2003, L 299, p. 9.

    ( 3 ) En lo sucesivo, «Carta».

    ( 4 ) En lo sucesivo, «TSN».

    ( 5 ) En lo sucesivo, «AKT».

    ( 6 ) C‑569/16 y C‑570/16, EU:C:2018:871.

    ( 7 ) C‑684/16, EU:C:2018:874.

    ( 8 ) Véase Cariat, N., La Charte des droits fondamentaux et l’équilibre constitutionnel entre l’Union européenne et les États membres, Bruylant, Bruselas, 2016, p. 443.

    ( 9 ) Como ha señalado acertadamente Nicolas Cariat, el núcleo de esta cuestión referida al ámbito de aplicación de la Carta «es crucial a la luz de la importancia de los derechos fundamentales en ámbitos de competencia compartida como la política social, el Derecho penal, el Derecho de asilo o el Derecho medioambiental» (Cariat, N., op. cit., p. 435).

    ( 10 ) En lo sucesivo, «Ley sobre Vacaciones Anuales».

    ( 11 ) C‑337/10, EU:C:2012:263.

    ( 12 ) C‑341/15, EU:C:2016:576.

    ( 13 ) C‑579/12 RX‑II, EU:C:2013:570.

    ( 14 ) C‑178/15, EU:C:2016:502.

    ( 15 ) Véase, en particular, la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Hein (C‑385/17, EU:C:2018:1018), apartado 22 y jurisprudencia citada.

    ( 16 ) Sentencia de 13 de diciembre de 2018, Hein (C‑385/17, EU:C:2018:1018), apartado 23 y jurisprudencia citada.

    ( 17 ) Sentencia de 13 de diciembre de 2018, Hein (C‑385/17, EU:C:2018:1018), apartado 26 y jurisprudencia citada.

    ( 18 ) Sentencia de 13 de diciembre de 2018, Hein (C‑385/17, EU:C:2018:1018), apartado 27 y jurisprudencia citada.

    ( 19 ) Sentencia de 13 de diciembre de 2018, Hein (C‑385/17, EU:C:2018:1018), apartado 29. Por consiguiente, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 no confiere ningún derecho a vacaciones anuales retribuidas por los períodos de reducción del tiempo de trabajo por causas empresariales durante los que el trabajador no ha prestado un trabajo efectivo (ídem).

    ( 20 ) Sentencia de 13 de diciembre de 2018, Hein (C‑385/17, EU:C:2018:1018), apartados 33, 34 y 37.

    ( 21 ) Véase, en particular, la sentencia de 4 de octubre de 2018, Dicu (C‑12/17, EU:C:2018:799), apartado 29 y jurisprudencia citada.

    ( 22 ) C‑350/06 y C‑520/06, EU:C:2009:18.

    ( 23 ) Véase, en particular, la sentencia de 30 de junio de 2016, Sobczyszyn (C‑178/15, EU:C:2016:502), apartado 24 y jurisprudencia citada.

    ( 24 ) Sentencia de 30 de junio de 2016, Sobczyszyn (C‑178/15, EU:C:2016:502), apartado 25 y jurisprudencia citada.

    ( 25 ) Sentencia de 30 de junio de 2016, Sobczyszyn (C‑178/15, EU:C:2016:502), apartado 26 y jurisprudencia citada.

    ( 26 ) Véase, en particular, el auto de 21 de febrero de 2013, Maestre García (C‑194/12, EU:C:2013:102), apartado 22 y jurisprudencia citada.

    ( 27 ) Así, en su sentencia de 13 de diciembre de 2018, Hein (C‑385/17, EU:C:2018:1018), apartado 41, el Tribunal de Justicia subraya que «el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 no exige que la retribución ordinaria […] se conceda para toda la duración de las vacaciones anuales a las que el trabajador tiene derecho en virtud del Derecho nacional. El empresario solo tiene obligación de conceder esta retribución, en virtud del citado artículo 7, apartado 1, para la duración de las vacaciones anuales mínimas establecidas en esta disposición, vacaciones que el trabajador solo adquiere […] por los períodos de trabajo efectivo» (el subrayado es mío).

    ( 28 ) Véanse, a título ilustrativo, las sentencias de 24 de enero de 2012, Domínguez (C‑282/10, EU:C:2012:33), apartados 4750; de 3 de mayo de 2012, Neidel (C‑337/10, EU:C:2012:263), apartados 3337, y de 20 de julio de 2016, Maschek (C‑341/15, EU:C:2016:576), apartados 38 y 39.

    ( 29 ) Véase, en particular, a este respecto, la sentencia de 22 de noviembre de 2011, KHS (C‑214/10, EU:C:2011:761).

    ( 30 ) Véase, en particular, la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Hein (C‑385/17, EU:C:2018:1018), apartado 43.

    ( 31 ) Véase, en particular, la sentencia de 24 de enero de 2012, Domínguez (C‑282/10, EU:C:2012:33), apartado 47. Véanse, asimismo, las sentencias de 3 de mayo de 2012, Neidel (C‑337/10, EU:C:2012:263), apartado 34, y de 20 de julio de 2016, Maschek (C‑341/15, EU:C:2016:576), apartado 38. En cambio, según el Tribunal de Justicia, «el artículo 15 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no permite a los Estados miembros mantener o adoptar una definición del concepto de “tiempo de trabajo” menos restrictiva que la que contiene el artículo 2 de esta Directiva» (véase a ese respecto la sentencia de 21 de febrero de 2018, Matzak, C‑518/15, EU:C:2018:82, apartado 47).

    ( 32 ) Véanse, en particular, las sentencias de 24 de enero de 2012, Domínguez (C‑282/10, EU:C:2012:33), apartado 48; de 3 de mayo de 2012, Neidel (C‑337/10, EU:C:2012:263), apartado 35; de 20 de julio de 2016, Maschek (C‑341/15, EU:C:2016:576), apartado 38, y de 13 de diciembre de 2018, Hein (C‑385/17, EU:C:2018:1018), apartado 30. Lo anterior enlaza con la idea de que las directivas que establecen normas mínimas tienen por objeto «establecer un tronco común de regulación, aplicable en todos los Estados miembros, reservando al mismo tiempo a los Estados miembros la facultad de aplicar o de introducir disposiciones más favorables para los trabajadores» (véase la sentencia de 8 de junio de 1982, Comisión/Italia,91/81, EU:C:1982:212, apartado 11).

    ( 33 ) Véase, en particular, la sentencia de 21 de febrero de 2018, Matzak (C‑518/15, EU:C:2018:82), apartado 46.

    ( 34 ) C‑385/17, EU:C:2018:1018.

    ( 35 ) Sentencia de 13 de diciembre de 2018, Hein (C‑385/17, EU:C:2018:1018), apartado 42 y jurisprudencia citada. El subrayado es mío.

    ( 36 ) Sentencia de 13 de diciembre de 2018, Hein (C‑385/17, EU:C:2018:1018), apartado 43. El subrayado es mío.

    ( 37 ) Véase la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Hein (C‑385/17, EU:C:2018:1018), apartado 53. Véase, asimismo, en el mismo sentido, la sentencia de 1 de diciembre de 2005, Dellas y otros (C‑14/04, EU:C:2005:728), apartados 51 y ss.

    ( 38 ) Véanse, en particular, las sentencias de 6 de noviembre de 2018, Bauer y Willmeroth (C‑569/16 y C‑570/16, EU:C:2018:871), apartado 51 y jurisprudencia citada, y de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften (C‑684/16, EU:C:2018:874), apartado 20 y jurisprudencia citada.

    ( 39 ) Véanse, en particular, las sentencias de 6 de noviembre de 2018, Bauer y Willmeroth (C‑569/16 y C‑570/16, EU:C:2018:871), apartado 52 y jurisprudencia citada, y de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften (C‑684/16, EU:C:2018:874), apartado 49 y jurisprudencia citada.

    ( 40 ) Véase, en particular, la sentencia de 10 de julio de 2014, Julián Hernández y otros (C‑198/13, EU:C:2014:2055), apartado 37 y jurisprudencia citada.

    ( 41 ) Véase, en particular, en el mismo sentido, la sentencia de 11 de noviembre de 2014, Dano (C‑333/13, EU:C:2014:2358), apartados 9192. En efecto, es conveniente recordar que «en el marco de una remisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia únicamente puede interpretar el Derecho de la Unión dentro de los límites de las competencias que tiene atribuidas» (sentencia de 11 de noviembre de 2014, Dano,C‑333/13, EU:C:2014:2358, apartado 86 y jurisprudencia citada).

    ( 42 ) Véase, en particular, en lo que respecta al principio de proporcionalidad, la sentencia de 17 de diciembre de 1998, IP (C‑2/97, EU:C:1998:613), apartado 40. Conviene destacar, no obstante, que en esa misma sentencia, el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que la medida controvertida era una medida de protección reforzada autorizada, después de haber constatado que «se aplica[ba] de forma no discriminatoria y no supon[ía] un obstáculo para el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado» (apartado 38). Véase también, igualmente en relación con el principio de proporcionalidad, la sentencia de 14 de abril de 2005, Deponiezweckverband Eiterköpfe (C‑6/03, EU:C:2005:222), apartados 6164. En la citada sentencia el Tribunal de Justicia declaró que «la competencia de los Estados miembros de adoptar medidas más estrictas está regulada por el Derecho [de la Unión], dado que estas deben ser, en cualquier caso, compatibles con el Tratado. No obstante, corresponde a los Estados miembros definir el alcance de la protección que se pretende establecer» (apartado 61).

    ( 43 ) C‑198/13, EU:C:2014:2055.

    ( 44 ) DO 2008, L 283, p. 36.

    ( 45 ) Sentencia de 10 de julio de 2014, Julián Hernández y otros (C‑198/13, EU:C:2014:2055), apartado 44. Véase asimismo, por analogía, en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, la sentencia de 10 de marzo de 2016, Safe Interenvíos (C‑235/14, EU:C:2016:154), apartado 79.

    ( 46 ) Sentencia de 10 de julio de 2014, Julián Hernández y otros (C‑198/13, EU:C:2014:2055), apartado 44.

    ( 47 ) Sentencia de 10 de julio de 2014, Julián Hernández y otros (C‑198/13, EU:C:2014:2055), apartado 45.

    ( 48 ) Sentencia de 10 de julio de 2014, Julián Hernández y otros (C‑198/13, EU:C:2014:2055), apartado 48.

    ( 49 ) Véanse, en particular, las sentencias de 28 de octubre de 1999, ARD (C‑6/98, EU:C:1999:532), apartado 43; de 16 de septiembre de 2010, Chatzi (C‑149/10, EU:C:2010:534), apartados 6375, y de 18 de julio de 2013, Sky Italia (C‑234/12, EU:C:2013:496), apartados 1314. Véase, asimismo, en lo que respecta a los reglamentos, la sentencia de 24 de marzo de 1994, Bostock (C‑2/92, EU:C:1994:116). En cuanto a las conclusiones de los Abogados Generales, véanse principalmente las conclusiones del Abogado General Mischo presentadas en el asunto IP (C‑2/97, EU:C:1998:176), puntos 34, 35, y 44 a 53; del Abogado General Tizzano presentadas en el asunto Comisión/Luxemburgo (C‑519/03, EU:C:2005:29), puntos 4951, y del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas en el asunto Deponiezweckverband Eiterköpfe (C‑6/03, EU:C:2004:758), puntos 2527 y 59.

    ( 50 ) C‑426/11, EU:C:2013:521.

    ( 51 ) DO 2001, L 82, p. 16.

    ( 52 ) Dicho artículo tiene el siguiente tenor: «La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o adoptar disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores o de promover o permitir la aplicación de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales más favorables para los trabajadores».

    ( 53 ) Apartado 36 de dicha sentencia. Véanse, también, en el mismo sentido, las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón presentadas en el asunto Alemo-Herron y otros (C‑426/11, EU:C:2013:82), punto 47.

    ( 54 ) Véase, a este respecto, Moizard, N., Droit du travail communautaire et protection nationale renforcée, l’exemple du droit du travail français, tomo 1, Presses universitaires d’Aix-Marseille, Aix-en-Provence, 2000, según el cual «la medida nacional de protección reforzada constituye una prolongación a nivel interno de la prescripción mínima comunitaria en un sentido más favorable a los trabajadores» (apartado 70, pp. 111 y 112).

    ( 55 ) Véase, en ese sentido, Moizard, N., op. cit., apartado 231, pp. 309 y 328.

    ( 56 ) Como ha subrayado acertadamente Nicolas Moizard, «la protección nacional reforzada no confiere una facultad incondicional de mantener y adoptar disposiciones nacionales de protección reforzada» (Moizard, N., op. cit., apartado 67, p. 108). Además de tener que respetar las prescripciones mínimas recogidas en las directivas, esas medidas deben respetar, en sentido amplio, todo el Derecho de la Unión.

    ( 57 ) Véase, en ese sentido, la sentencia de 27 de junio de 2006, Parlamento/Consejo (C‑540/03, EU:C:2006:429), apartados 104105 y jurisprudencia citada.

    ( 58 ) Véase, en particular, la sentencia de 19 de abril de 2018, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi (C‑152/17, EU:C:2018:264), apartado 34 y jurisprudencia citada. Véase también la sentencia de 14 de diciembre de 2017, Miravitlles Ciurana y otros (C‑243/16, EU:C:2017:969), apartado 34 y jurisprudencia citada.

    ( 59 ) Véase, en particular, la sentencia de 10 de julio de 2014, Julián Hernández y otros (C‑198/13, EU:C:2014:2055), apartado 36 y jurisprudencia citada.

    ( 60 ) Véase, en particular, la sentencia de 9 de marzo de 2017, Milkova (C‑406/15, EU:C:2017:198), en relación con el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16), según el cual, «por lo que respecta a las personas con discapacidad, el principio de igualdad de trato no constituirá un obstáculo al derecho de los Estados miembros de mantener o adoptar disposiciones relativas a la protección de la salud y la seguridad en el lugar de trabajo, ni para las medidas cuya finalidad sea crear o mantener disposiciones o facilidades con objeto de proteger o fomentar la inserción de dichas personas en el mundo laboral». Según el Tribunal de Justicia, «la circunstancia de que, con arreglo al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2000/78, los Estados miembros no tengan la obligación de mantener o adoptar medidas como las previstas en dicho precepto, sino que disponen de una facultad discrecional al respecto, no permite considerar que normas adoptadas por los Estados miembros como las controvertidas en el litigio principal queden fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión» (apartado 52 y jurisprudencia citada). A este respecto, «debe recordarse igualmente que cuando, a tenor de lo previsto en la normativa de la Unión, los Estados miembros pueden elegir entre varias formas de aplicación, deben ejercer su facultad discrecional observando los principios generales del Derecho de la Unión, entre los que figura el principio de igualdad de trato» (apartado 53 y jurisprudencia citada). De ello se deduce que «la normativa nacional aplicable en el litigio principal guarda relación con la aplicación del Derecho de la Unión, lo cual implica que, en el caso de autos, resultan aplicables los principios generales del Derecho de la Unión, concretamente el principio de igualdad de trato, y la Carta» (apartado 54). Véase, asimismo, en lo que respecta a una «cláusula discrecional» para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional, la sentencia de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros (C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127), apartados 53 y jurisprudencia citada y 54. Más en general, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que «cuando un Estado miembro adopta medidas en el ejercicio de la facultad de apreciación que le confiere un acto del Derecho de la Unión, debe considerarse que aplica dicho Derecho, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta» (véase, en particular, la sentencia de 13 de junio de 2017, Florescu y otros, C‑258/14, EU:C:2017:448, apartado 48 y jurisprudencia citada).

    ( 61 ) La sentencia de 13 de julio de 2017, Túrkevei Tejtermelő Kft. (C‑129/16, EU:C:2017:547) recoge un razonamiento muy claro sobre el artículo 193 TFUE sobre medio ambiente: «procede recordar que el artículo 16 de la Directiva [2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DO 2004, L 143, p. 56)] prevé la facultad de los Estados miembros de mantener o adoptar disposiciones más rigurosas en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, en particular en lo que atañe a la determinación de otras actividades que hayan de someterse a los requisitos de dicha Directiva en materia de prevención y reparación y la determinación de otros responsables» (apartado 56). Dado que una normativa de esta índole «refuerza el mecanismo previsto por la Directiva 2004/35 mediante la determinación de una categoría de personas a las que puede considerarse solidariamente responsables, junto con los operadores, está incluida en el ámbito de aplicación del artículo 16 de la Directiva 2004/35, que, interpretado conjuntamente con el artículo 193 TFUE, permite medidas de mayor protección, siempre que sean compatibles con los Tratados UE y FUE y se notifiquen a la [Comisión]» (apartado 60, el subrayado es mío). En lo atinente a la exigencia de compatibilidad con los Tratados, «de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que corresponde a cada Estado miembro determinar tales medidas de mayor protección, que, por una parte, deben estar dirigidas a alcanzar el objetivo de la Directiva 2004/35, como viene definido en su artículo 1, es decir, a prevenir y reparar los daños medioambientales, y, por otra parte, han de respetar el Derecho de la Unión, en particular sus principios generales, entre los que se encuentra el principio de proporcionalidad» (apartado 61 y jurisprudencia citada). Véase también el artículo 169 TFUE, apartado 4, sobre protección de los consumidores.

    ( 62 ) El subrayado es mío. En relación con el artículo 137 CE, apartado 4, véase, en particular, la sentencia de 1 de julio de 2010, Gassmayr (C‑194/08, EU:C:2010:386), apartado 89 y jurisprudencia citada. Véase, a este respecto, O’Leary, S., «Courts, Charters and Conventions: Making Sense of Fundamental Rights in the EU», The Irish Jurist, UCD Sutherland School of Law, Dublín, 2016, n.o 56, pp. 4 a 41, que señala, y cita en particular esa sentencia, que la postura adoptada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 10 de julio de 2014, Julián Hernández y otros (C‑198/13, EU:C:2014:2055), «is not entirely coherent when viewed with reference to other case law or clear as to its potential consequences» (p. 15).

    ( 63 ) Evidentemente, esa exigencia de conformidad se extiende a los principios generales del Derecho de la Unión.

    ( 64 ) A este respecto, procede señalar que el artículo 153 TFUE, apartado 2, letra b), dispone que las directivas que contienen disposiciones mínimas «evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas». Véase, asimismo, en el mismo sentido, el considerando 2 de la Directiva 2003/88.

    ( 65 ) Así, los Estados miembros no pueden basarse en una cláusula de protección nacional reforzada como la recogida en el artículo 15 de la Directiva 2003/88 para menoscabar «la coherencia de la intervención [de la Unión] en el ámbito de la protección de la salud y de la seguridad de los trabajadores» (como ejemplo de una ocasión en la que se emplea dicha expresión, véase la sentencia de 17 de diciembre de 1998, IP, C‑2/97, EU:C:1998:613, apartado 37). Véanse, asimismo, las conclusiones del Abogado General Mischo presentadas en el asunto IP (C‑2/97, EU:C:1998:176), en las que se destaca que «la seguridad de los trabajadores, en tanto que elemento de la política social, se halla comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho [de la Unión] y que, en consecuencia, los Estados miembros ya no tienen libertad para actuar en dicho ámbito sin tener en cuenta las acciones emprendidas por la [Unión]» (punto 45) y que «la actuación de la [Unión] y la de los Estados miembros deben ser coherentes» (punto 46).

    ( 66 ) Véase, en particular, sobre este tema, De Cecco, F., «Room to Move? Minimum Harmonization and Fundamental Rights», Common Market Law Review, Kluwer Law International, Alphen aan den Rijn, 2006, vol. 43, n.o 1, pp. 9 a 30, especialmente pp. 22 y ss.

    ( 67 ) Como ejemplo de una ocasión en la que el Tribunal de Justicia tuvo en cuenta ese equilibrio, véase, en particular, la sentencia de 29 de noviembre de 2017, King (C‑214/16, EU:C:2017:914), apartado 55 y jurisprudencia citada.

    ( 68 ) Véase la sentencia de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft (11/70, EU:C:1970:114), apartado 4.

    ( 69 ) Véanse, en particular, la sentencia de 18 de octubre de 2018, Bastei Lübbe (C‑149/17, EU:C:2018:841), apartado 45 y jurisprudencia citada, y, en el mismo sentido, las sentencias de 19 de abril de 2012, Bonnier Audio y otros (C‑461/10, EU:C:2012:219), apartado 56 y jurisprudencia citada, y de 27 de marzo de 2014, UPC Telekabel Wien (C‑314/12, EU:C:2014:192), apartado 46 y jurisprudencia citada.

    ( 70 ) Véase, en particular, la sentencia de 5 de diciembre de 2017, M.A.S. y M.B. (C‑42/17, EU:C:2017:936), apartado 47 y jurisprudencia citada.

    ( 71 ) C‑569/16 y C‑570/16, EU:C:2018:871.

    ( 72 ) C‑684/16, EU:C:2018:874.

    ( 73 ) C‑176/12, EU:C:2014:2.

    ( 74 ) Véanse las sentencias de 6 de noviembre de 2018, Bauer y Willmeroth (C‑569/16 y C‑570/16, EU:C:2018:871), apartado 84, y de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften (C‑684/16, EU:C:2018:874), apartado 73.

    ( 75 ) Véanse las sentencias de 6 de noviembre de 2018, Bauer y Willmeroth (C‑569/16 y C‑570/16, EU:C:2018:871), apartado 85, y de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften (C‑684/16, EU:C:2018:874), apartado 74.

    ( 76 ) Retomo la expresión utilizada por Cariat, N., op. cit., p. 443. Me remito asimismo, en lo que respecta al vínculo indisociable entre el artículo 31, apartado 2, de la Carta y el Derecho derivado de la Unión que precisa su alcance, a mis conclusiones presentadas en los asuntos acumulados Bauer y Willmeroth (C‑569/16 y C‑570/16, EU:C:2018:337), puntos 86 a 91.

    ( 77 ) Véase, en particular, la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Hein (C‑385/17, EU:C:2018:1018), que, en su fallo, hace mención tanto al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, como al artículo 31, apartado 2, de la Carta.

    ( 78 ) Conviene señalar, a este respecto, que del preámbulo de la Carta se desprende que la protección de los derechos fundamentales se concibe «a tenor de la evolución de la sociedad, del progreso social y de los avances científicos y tecnológicos».

    ( 79 ) Véanse, a este respecto, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de 4 de diciembre de 2018, Carreras Sequeros y otros/Comisión (T‑518/16, EU:T:2018:873), en los asuntos actualmente pendientes Comisión/Carreras Sequeros y otros (C‑119/19 P) y Consejo/Carreras Sequeros y otros (C‑126/19 P).

    ( 80 ) C‑569/16 y C‑570/16, EU:C:2018:871.

    ( 81 ) C‑684/16, EU:C:2018:874.

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