SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 19 de abril de 2018 ( *1 ) ( i )

«Procedimiento prejudicial — Procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales — Directiva 2004/17/CE — Obligación de revisar el precio tras la adjudicación del contrato — Inexistencia de tal obligación en la Directiva 2004/17/CE o en virtud de los principios generales en los que se basan el artículo 56 TFUE y la Directiva 2004/17/CE — Servicios de limpieza y mantenimiento vinculados con la actividad de transporte ferroviario — Artículo 3 TUE, apartado 3 — Artículos 26 TFUE, 57 TFUE, 58 TFUE y 101 TFUE — Inexistencia de precisiones suficientes en relación con el contexto fáctico del litigio principal y con las razones que justifican la necesidad de una respuesta a las cuestiones prejudiciales — Inadmisibilidad — Artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Disposiciones del Derecho nacional que no aplican el Derecho de la Unión — Incompetencia»

En el asunto C‑152/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), mediante resolución de 24 de noviembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de marzo de 2017, en el procedimiento entre

Consorzio Italian Management,

Catania Multiservizi SpA

y

Rete Ferroviaria Italiana SpA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. C. Vajda (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász y C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi SpA, por los Sres. E. Giardino y A. Cariola, avvocati;

en nombre de Rete Ferroviaria Italiana SpA, por el Sr. U. Cossu, avvocato;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno español, por la Sra. M.J. García-Valdecasas Dorrego, en calidad de agente;

en nombre del Parlamento Europeo, por los Sres. L. Visaggio y R. van de Westelaken, en calidad de agentes;

en nombre del Consejo de la Unión Europea, por las Sras. E. Moro y M. Balta, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Gattinara y P. Ondrůšek, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3 TUE, apartado 3, de los artículos 26 TFUE, 56 TFUE a 58 TFUE y 101 TFUE, del artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en los sucesivo, «Carta») y de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO 2004, L 134, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 1251/2011 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2011 (DO 2011, L 319, p. 43) (en lo sucesivo, «Directiva 2004/17»), así como la apreciación de la validez de la Directiva 2004/17.

2

Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre, por un lado, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi Spa y, por otro lado, Rete Ferroviaria Italiana SpA (en lo sucesivo, «RFI»), en relación con la negativa de esta última a aceptar su solicitud de que, tras la adjudicación de un contrato, cuyo objeto es, en particular, la prestación de los servicios de limpieza de las estaciones ferroviarias, se revisase el precio de dicho contrato.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

La Directiva 2004/17 establece una coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en una serie de sectores específicos, contemplados en los artículos 3 a 7 de dicha Directiva, entre los que se encuentran los servicios de transportes.

4

En el capítulo III, titulado «Principios generales», del título I de la referida Directiva, el artículo 10, titulado «Principios de adjudicación de contratos», dispone:

«Las entidades adjudicadoras tratarán a los operadores económicos en pie de igualdad y sin discriminaciones, y actuarán con transparencia.»

5

A tenor del artículo 16 de la antedicha Directiva, titulado «Importes de los umbrales de los contratos»:

«Salvo que estén excluidos en virtud de las exclusiones previstas en los artículos 19 a 26 o con arreglo al artículo 30, en lo relativo al ejercicio de la actividad en cuestión, la presente Directiva se aplicará a los contratos cuyo valor estimado, excluido el IVA, sea igual o superior a los siguientes límites:

a)

400000 [euros] en los contratos de suministros y de servicios;

[…]»

6

El artículo 20 de la misma Directiva, titulado «Contratos adjudicados para fines distintos del desarrollo de las actividades contempladas o para el desarrollo de dichas actividades en terceros países », dispone en su apartado 1:

«La presente Directiva no se aplicará a los contratos que las entidades adjudicadoras celebren para fines distintos del desarrollo de sus actividades mencionadas en los artículos 3 a 7 […]»

7

El artículo 55 de la Directiva 2004/17, titulado «Criterios de adjudicación del contrato», prevé en su apartado 1:

«Sin perjuicio de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales relativas a la remuneración de determinados servicios, los criterios en que se basarán las entidades adjudicadoras para adjudicar los contratos serán los siguientes:

a)

cuando la adjudicación se haga a la oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista de la entidad adjudicadora, diversos criterios, relacionados con el objeto del contrato de que se trate: por ejemplo, fecha de entrega o de ejecución, coste de utilización, rentabilidad, calidad, características estéticas y funcionales, características medioambientales, calidad técnica, servicio posventa y asistencia técnica, compromiso en materia de piezas de recambio, seguridad en el suministro y el precio;

b)

o bien solamente el precio más bajo.»

8

En virtud del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia:

«Junto al texto de las preguntas formuladas al Tribunal con carácter prejudicial, la petición de decisión prejudicial contendrá:

a)

una exposición concisa del objeto del litigio y de los hechos pertinentes, según se hayan constatado por el órgano jurisdiccional remitente, o al menos una exposición de los datos fácticos en que se basan las cuestiones;

[…]

c)

la indicación de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como de la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal.»

Derecho italiano

9

El artículo 2, apartado 4, del decreto legislativo, n. 163 — Codice dei contratti pubblici relativi a lavori, servizi e forniture in attuazione delle direttive 2004/17/CE e 2004/18/CE (Decreto Legislativo n.o 163, relativo a la creación del Código de contratos públicos de obras, servicios y suministro en aplicación de las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE), de 12 de abril de 2006 (suplemento ordinario de la GURI n.o 100, de 2 de mayo de 2006; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo n.o 163/2006»), dispone lo siguiente:

«En lo que no esté expresamente previsto por el presente Código, la actividad contractual de los sujetos a los que se refiere el artículo 1 se regirá también por las disposiciones del Código Civil.»

10

A tenor del artículo 115 del Decreto Legislativo n.o 163/2006, titulado «Ajuste de los precios»:

«1.   Todos los contratos de ejecución periódica o continuada relativos a servicios o suministros deberán contener una cláusula de revisión periódica del precio. La revisión se realizará tomando como fundamento una investigación llevada a cabo por los dirigentes responsables de la adquisición de los bienes y servicios sobre la base de los datos contemplados en el artículo 7, apartado 4, letra c), y apartado 5.»

11

El artículo 115 del referido Decreto Legislativo no se encontraba entre las disposiciones de este que, en virtud de su artículo 206, eran aplicables a los contratos públicos comprendidos en los sectores especiales que se corresponden con los contemplados en los artículos 3 a 7 de la Directiva 2004/17.

12

El artículo 1664 del códice civile (Código Civil), titulado «Carácter oneroso o dificultades en la ejecución», prevé en su apartado 1:

«Cuando por circunstancias imprevisibles se hayan producido aumentos o disminuciones del coste de los materiales o de la mano de obra que determinen un aumento o una disminución superior a la décima parte del precio global pactado, el adjudicatario o el promotor podrá solicitar la revisión de dicho precio. La revisión únicamente podrá concederse con respecto a la diferencia que exceda de la décima parte del precio global pactado.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13

RFI adjudicó a los recurrentes en el litigio principal un contrato para la prestación de los servicios de limpieza, de mantenimiento del buen estado de los locales y de otras áreas abiertas al público y servicios accesorios ubicados en estaciones, instalaciones, oficinas y talleres situados en diversos lugares en el ámbito de la demarcación de la Direzione Compartimentale Movimiento de Cagliari (Dirección del departamento de transportes de Cagliari, Italia). El contrato incluía una cláusula específica que establecía los modos de revisión del precio pactado, que excluían la aplicación del artículo 1664 del Código Civil.

14

Durante la ejecución de contrato, los recurrentes en el litigio principal solicitaron a RFI la revisión del precio del contrato anteriormente pactado con el fin de tener en cuenta un incremento de los costes contractuales debido al aumento de los gastos de personal. Mediante resolución de 22 de febrero de 2012, RFI desestimó la solicitud.

15

A raíz de dicha desestimación, los recurrentes en el litigio principal interpusieron ante el Tribunale amministrativo regionale per la Sardegna (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Cerdeña, Italia) un recurso que tenía por objeto la anulación de la antedicha resolución.

16

Mediante sentencia de 11 de junio de 2014, el Tribunale amministrativo regionale per la Sardegna (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Cerdeña) desestimó el recurso. Este órgano jurisdiccional consideró que el artículo 115 del Decreto Legislativo n.o 163/2006 no era aplicable a los contratos relativos a los sectores especiales, como el contrato de que se trata en el litigio principal. En efecto, el referido órgano jurisdiccional estimó que las prestaciones de servicios de limpieza de estaciones, instalaciones, oficinas y talleres eran accesorias al ejercicio de las actividades comprendidas dentro de los sectores especiales, en la medida en que atañían a elementos necesarios que formaban parte de la red de transporte ferroviario. El antedicho órgano jurisdiccional añadió que tampoco era obligatoria una revisión de los precios en virtud del artículo 1664 del Código Civil, puesto que las partes de un contrato pueden excluir la aplicación de dicha disposición incluyendo en ese contrato una cláusula que limite la revisión de los precios, como ocurrió en el litigio principal.

17

Los recurrentes en el litigio principal interpusieron recurso contra esa sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, en el que, en el marco de sus motivos primero y segundo, sostenían que el artículo 115 del Decreto Legislativo n.o 163/2006 o, alternativamente, el artículo 1664 del Código Civil era, contrariamente a lo que había considerado el Tribunale amministrativo regionale per la Sardegna (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Cerdeña), aplicable al contrato de que se trata en el litigio principal. Asimismo, los recurrentes en el litigio principal cuestionaron la conformidad con el Derecho de la Unión de, en particular, los artículos 115 y 206 del Derecho Legislativo n.o 163/2006, alegando que esas disposiciones, en la medida en que van dirigidas a excluir la revisión de los precios en el sector de los transportes y, más concretamente, en los contratos conexos de limpieza, eran contrarias, en particular, al artículo 3 TUE, apartado 3, a los artículos 26 TFUE, 101 TFUE y siguientes y a la Directiva 2004/17. Así pues, según los recurrentes en el litigio principal, la normativa nacional va más allá de lo necesario y exigido y es injustificada con respecto a legislación de la Unión. A su entender, la antedicha normativa es, además, injustamente desproporcionada y coloca a la empresa adjudicataria de un contrato relativo al servicio de limpieza en una posición de supeditación y de debilidad con respecto a la empresa pública, produciéndose de tal modo un desequilibrio contractual injusto y desproporcionado, que modifica en última instancia las reglas de funcionamiento del mercado. Finalmente, los recurrentes en el litigio principal afirman que, en el supuesto de que la exclusión de la revisión del precio en todos los contratos celebrados y aplicados en los sectores especiales se derive directamente de la Directiva 2004/17, esta última sería inválida.

18

Por lo que atañe al primer motivo invocado por los recurrentes en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente manifiesta su intención de desestimarlo, confirmando el análisis del Tribunale amministrativo regionale per la Sardegna (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Cerdeña) según el cual el contrato de que se trata en el litigio principal, al estar vinculado a los sectores especiales por una relación instrumental, está comprendido dentro del ámbito de las disposiciones del Decreto Legislativo n.o 163/2006 aplicables a los antedichos sectores. El órgano jurisdiccional remitente señala que también contempla desestimar el segundo motivo invocado por los recurrentes en el litigio principal, dado que las referidas disposiciones, que tienen carácter imperativo, prevalecen sobre el artículo 1664 del Código Civil, que las partes del litigio principal previeron una regla específica que excluía la aplicación de dicho artículo y que el requisito referente «a las circunstancias imprevisibles» contemplado en el mencionado artículo no se cumplía en el caso de autos. No obstante, el referido órgano jurisdiccional considera, ya que es él quien debe decidir en última instancia y los recurrentes en el litigio principal le han formulado una petición en ese sentido, que le corresponde verificar la conformidad con el Derecho de la Unión del artículo 206 del Decreto Legislativo n.o 163/2006, en la medida en que excluye la aplicabilidad del artículo 115 de dicho Decreto no solo a los contratos comprendidos en los sectores especiales sino también, mediante interpretación jurisprudencial, a los contratos de servicios que, aunque no estén comprendidos en los sectores especiales, estén vinculados a estos por una relación instrumental. Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente estima que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, está obligado a someter a este último la cuestión de la validez de la Directiva 2004/17, planteada por los recurrentes en el litigio principal.

19

En estas circunstancias, el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Es compatible con el Derecho de la Unión (en particular con los artículos 3 TUE, apartado 3, y los artículos 26 TFUE, 56 TFUE a 58 TFUE y 101 TFUE, y con el artículo 16 de la [Carta]) y con la Directiva 2004/17 una interpretación del Derecho interno que excluye la revisión de los precios en los contratos relativos a los […] sectores especiales, y en particular en relación con los que tienen un objeto distinto de aquellos a que hace referencia dicha Directiva, pero están vinculados a dichos sectores por un vínculo instrumental?

2)

¿Es compatible la Directiva 2004/17 (si se considera que la exclusión de la revisión de los precios en todos los contratos celebrados y ejecutados en el ámbito de los […] sectores especiales se deriva directamente de esta) con los principios de la Unión Europea (en particular con los artículos 3 TUE, apartado 1, y los artículos 26 TFUE, 56 TFUE a 58 TFUE y 101 TFUE, así como con el artículo 16 de la [Carta]), “por su carácter injusto y desproporcionado, por alteración del equilibrio contractual y, por tanto, de las normas de un mercado eficiente”?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

20

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3 TUE, apartado 3, los artículos 26 TFUE, 56 TFUE a 58 TFUE y 101 TFUE, el artículo 16 de la Carta y la Directiva 2004/17 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a normas de Derecho nacional, como las controvertidas en el litigio principal, que no prevén la revisión periódica de los precios tras la adjudicación de contratos en los sectores objeto de la Directiva.

21

Con carácter preliminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho de la Unión que sea eficaz para el juez nacional exige que este respete escrupulosamente los requisitos relativos al contenido de la petición de decisión prejudicial expresamente mencionados en el artículo 94 del Reglamento del Procedimiento del Tribunal de Justicia, que se suponen conocidos por el tribunal remitente (sentencia de 26 de julio de 2017, Persidera, C‑112/16, EU:C:2017:597, apartado 27 y jurisprudencia citada). Además, esos requisitos son recordados en las Recomendaciones del Tribunal de Justicia a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (DO 2012, C 338, p. 1).

22

Así, es indispensable, como dispone el artículo 94, letras a) y c), del Reglamento de Procedimiento, que la petición de decisión prejudicial contenga, por una parte, una exposición concisa de los hechos pertinentes o al menos una exposición de los datos fácticos en que se basan las cuestiones y, por otra parte, la indicación de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como de la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, Persidera, C‑112/16, EU:C:2017:597, apartados 2829 y jurisprudencia citada).

23

A este respecto, debe señalarse que la resolución de remisión no proporciona ninguna explicación por lo que atañe a la pertinencia de la interpretación del artículo 3 TFUE, apartado 3, y de los artículos 26 TFUE, 57 TFUE, 58 TFUE y 101 TFUE para la solución del litigio principal. Lo mismo sucede con respecto al artículo 56 TFUE en lo que atañe a otros aspectos distintos de aquellos objeto del examen que el Tribunal de Justicia realiza en el apartado 32 de la presente sentencia.

24

De lo anterior se desprende que la primera cuestión prejudicial es, en esa medida, inadmisible.

25

En primer lugar, por lo que respecta a la interpretación de la Directiva 2004/17 y de los principios generales en los que se basa, el órgano jurisdicción remitente considera que el contrato de que se trata en el litigio principal está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva, dado que fue adjudicado por un poder adjudicador en el sentido de la Directiva, en el presente asunto, RFI, y que está vinculado por una relación instrumental con la actividad de transporte ferroviario comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva.

26

A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la Directiva 2004/17 se aplica efectivamente no solo a los contratos que se celebran en el marco de alguna de las actividades mencionadas expresamente en sus artículos 3 a 7, sino también a los contratos que, a pesar de ser de distinta naturaleza y que, por tanto, podrían estar normalmente comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO 2004, L 134, p. 114), sirven al desempeño de las actividades definidas en la Directiva 2004/17. Por consiguiente, en la medida en que un contrato celebrado por una entidad adjudicadora esté vinculado a una actividad desarrollada por esta en los sectores contemplados en los artículos 3 a 7 de la antedicha Directiva, ese contrato debe estar sujeto a los procedimientos establecidos en esa Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de abril de 2008, Ing. Aigner, C‑393/06, EU:C:2008:213, apartados 5659).

27

Asimismo, aunque la resolución de remisión no contiene ningún elemento relativo al valor del contrato de que se trata en el litigio principal, de los documentos obrantes en los autos de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que ese valor supera el umbral pertinente de aplicación de la antedicha Directiva, establecido en 400000 euros en virtud de su artículo 16, letra a).

28

Por tanto, la Directiva 2004/17 es pertinente a la hora de dar respuesta a la primera cuestión prejudicial.

29

A este respecto, debe señalarse que de ninguna disposición de la Directiva se desprende que esta deba interpretarse en el sentido de que se opone a normas de Derecho nacional, como el artículo 115 del Decreto Legislativo n.o 163/2006 en relación con el artículo 206 de dicho Decreto Legislativo, que no prevean la revisión periódica de los precios tras la adjudicación de contratos comprendidos en los sectores objeto de la misma Directiva, ya que esta última no impone a los Estados miembros ninguna obligación específica de prever disposiciones que exijan a la entidad adjudicadora que conceda a la otra parte contratante una revisión al alza del precio tras la adjudicación de un contrato.

30

Tampoco los principios generales en los que se basa la Directiva 2004/17, en particular, el principio de igualdad de trato y la obligación de transparencia que de este se deriva, reconocidos en el artículo 10 de dicha Directiva, se oponen a tales normas. Al contrario, no puede excluirse que una revisión del precio tras la adjudicación del contrato pueda ser contraria a ese principio y a esa obligación (véase, por analogía, la sentencia de 7 de septiembre de 2016, Finn Frogne, C‑549/14, EU:C:2016:634, apartado 40). En efecto, tal como señala la Comisión en sus observaciones escritas, el precio del contrato constituye un elemento de gran importancia en la evaluación de las ofertas que realiza una entidad adjudicadora, al igual que en la decisión de esta de adjudicar el contrato a un operador. Esa importancia queda, por otra parte, puesta de manifiesto por la mención que se hace del precio en los dos criterios relativos a la adjudicación de los contratos que se recogen en el artículo 55, apartado 1, de la Directiva 2004/17. En estas circunstancias, las normas de Derecho nacional que no prevén la revisión periódica de los precios tras la adjudicación de contratos comprendidos en los sectores objeto de la referida Directiva contribuyen más bien a favorecer el respeto de los antedichos principios.

31

De estas consideraciones se deriva que la Directiva 2004/17 y los principios generales en los que se basa deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a normas de Derecho nacional, como las controvertidas en el litigio principal, que no prevén la revisión periódica de los precios tras la adjudicación de contratos comprendidos en los sectores objeto de la antedicha Directiva.

32

En segundo lugar, por lo que atañe a la interpretación del artículo 56 TFUE, debe señalarse que dicho artículo establece, en materia de libre prestación de servicios, los principios de igualdad y de no discriminación y la obligación de transparencia. La compatibilidad de normas de Derecho nacional como las controvertidas en el litigio principal con dichos principios ya ha sido apreciada en el apartado 30 de la presente sentencia. Por consiguiente, no procede interpretar de nuevo, en esa medida, el antedicho artículo.

33

En tercer lugar, por lo que respecta a la interpretación del artículo 16 de la Carta, debe recordarse que, en virtud del artículo 51, apartado 1, de esta, las disposiciones de esta se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Según el artículo 51, apartado 2, de la Carta, esta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión, ni modifica las competencias y misiones definidas en los Tratados. Por tanto, el Tribunal de Justicia debe interpretar, a la luz de la Carta, el Derecho de la Unión dentro de los límites de las competencias atribuidas a esta (sentencia de 10 de julio de 2014, Julián Hernández y otros, C‑198/13, EU:C:2014:2055, apartado 32 y jurisprudencia citada).

34

A ese respecto, hay que recordar que el concepto de «aplicación del Derecho de la Unión», a efectos del artículo 51 de la Carta, requiere la existencia de un vínculo de conexión entre un acto del Derecho de la Unión y la medida nacional en cuestión. En particular, el Tribunal de Justicia ha afirmado la inaplicabilidad de los derechos fundamentales de la Unión en relación con una normativa nacional cuando las disposiciones del Derecho de la Unión en la materia considerada no imponían a los Estados miembros ninguna obligación específica concerniente a la situación objeto del asunto principal (sentencia de 10 de julio de 2014, Julián Hernández y otros, C‑198/13, EU:C:2014:2055, apartados 3435 y jurisprudencia citada).

35

En el caso de autos, dado que de los apartados 29 y 30 de la presente sentencia se desprende que ni la Directiva 2004/17 ni los principios generales en los que se basa imponen a los Estados miembros una obligación específica de prever disposiciones que exijan a la entidad adjudicadora que conceda a la otra parte contratante una revisión al alza del precio tras la adjudicación de un contrato, las disposiciones controvertidas en el litigio principal del Decreto Legislativo n.o 163/2006, en la medida en que no prevén la revisión periódica de los precios de los contratos comprendidos en los sectores objeto de la antedicha Directiva, no tienen un vínculo de conexión con la referida Directiva y, por tanto, no puede considerarse que apliquen el Derecho de la Unión.

36

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la Directiva 2004/17 y los principios generales en los que se basa deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a normas de Derecho nacional, como las controvertidas en el litigio principal, que no prevén la revisión periódica de los precios tras la adjudicación de contratos comprendidos en los sectores objeto de la antedicha Directiva.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

37

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando resulta evidente que la interpretación o la apreciación de la validez de una norma de la Unión, solicitadas por el órgano jurisdiccional nacional, no guardan relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal o cuando el problema es de naturaleza hipotética, el Tribunal de Justicia declarará la inadmisibilidad de la petición formulada por el órgano jurisdiccional nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 50 y jurisprudencia citada).

38

A este respecto, procede señalar que la presente cuestión prejudicial, mediante la que el órgano jurisdiccional remitente se pregunta acerca de la validez de la Directiva 2004/17, se basa en la premisa de que las disposiciones controvertidas en el litigio principal del Decreto Legislativo n.o 163/2006, en la medida en que no prevén la revisión periódica de los precios de los contratos comprendidos en los sectores objeto de la Directiva, constituyen una aplicación de esta.

39

Pues bien, dado que del examen de la primera cuestión prejudicial se desprende que ni la Directiva 2004/17 ni los principios generales en los que se basa se oponen a normas de Derecho nacional, como las controvertidas en el litigio principal, que no prevén la revisión periódica de los precios tras la adjudicación de contratos comprendidos en los sectores objeto de la antedicha Directiva, la presente cuestión prejudicial tiene carácter hipotético.

40

En estas circunstancias, procede declarar que la segunda cuestión prejudicial es inadmisible.

Costas

41

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

 

La Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 1251/2011 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2011, y los principios generales en los que se basa deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a normas de Derecho nacional, como las controvertidas en el litigio principal, que no prevén la revisión periódica de los precios tras la adjudicación de contratos comprendidos en los sectores objeto de la antedicha Directiva.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

( i ) El apartado 9 del presente texto ha sufrido una modificación de carácter lingüístico con posterioridad a su primera publicación en línea.