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Document 62016TJ0671

Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 5 de septiembre de 2018.
Vincent Villeneuve contra Comisión Europea.
Función pública — Selección — Oposición general — Convocatoria de oposición EPSO/AD/303/15 (AD 7) — Comparación por la EPSO de los requisitos de admisión a la oposición — Experiencia profesional de duración inferior a la mínima exigida — Naturaleza de la supervisión del requisito de admisión relacionado con la experiencia profesional — Deber de motivación — Error manifiesto de apreciación del tribunal calificador de la oposición — Igualdad de trato.
Asunto T-671/16.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2018:519

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 5 de septiembre de 2018 ( *1 )

«Función pública — Selección — Oposición general — Convocatoria de oposición EPSO/AD/303/15 (AD 7) — Comprobación por la EPSO de los requisitos de admisión a la oposición — Experiencia profesional de duración inferior a la mínima exigida — Naturaleza de la supervisión del requisito de admisión relacionado con la experiencia profesional — Deber de motivación — Error manifiesto de apreciación del tribunal calificador de la oposición — Igualdad de trato»

En el asunto T‑671/16,

Vincent Villeneuve, con domicilio en Montpellier (Francia), representado por el Sr. C. Mourato, avocat,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. G. Gattinara y la Sra. L. Radu Bouyon, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE que tiene por objeto la anulación de la decisión del tribunal calificador de la oposición de 5 de noviembre de 2015, por la que se inadmite la candidatura del demandante a la oposición general sobre títulos y pruebas EPSO/AD/303/15 — Cooperación al desarrollo y gestión de la ayuda a los países no pertenecientes a la UE (AD 7),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. H. Kanninen (Ponente), Presidente, y los Sres. J. Schwarcz y C. Iliopoulos, Jueces;

Secretario: Sra. G. Predonzani, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de noviembre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1

La convocatoria de oposición general EPSO/AD/303/15 — Cooperación para el desarrollo y gestión de la ayuda a países no pertenecientes a la UE (AD 7) (DO 2015, C 150 A, p. 1; en lo sucesivo, «convocatoria de oposición»), contenía cuatro epígrafes distintos, rubricados respectivamente «Cometido de los administradores», «Condiciones que deben reunir los candidatos», «Proceso de selección» y «Presentación de la candidatura».

2

En el epígrafe «Condiciones que deben reunir los candidatos» se indicaba que todas las «condiciones generales» y las «condiciones específicas» relativas a las lenguas, los títulos y la experiencia profesional debían reunirse en el momento en que los candidatos validasen su candidatura.

3

En cuanto a las condiciones específicas sobre cualificaciones y experiencia laboral, se requería lo siguiente:

«Haber finalizado un ciclo de cuatro años como mínimo de estudios universitarios acreditado por un título o diploma y tener como mínimo 6 años de experiencia profesional en el ámbito de la oposición tras la obtención del título

o

Haber finalizado un ciclo de tres años como mínimo de estudios universitarios acreditado por un título o diploma y tener como mínimo 7 años de experiencia profesional en el ámbito de la oposición tras la obtención del título».

4

En el epígrafe «Proceso de selección» de la convocatoria de la oposición, el punto 1, titulado «Test de opciones múltiples por ordenador» indicaba que los candidatos que hubieran validado su candidatura serían convocados para participar en una batería de test de opciones múltiples y que dichos test serían eliminatorios. El punto 2 de dicha rúbrica, titulado «Selección basada en cualificaciones» era del siguiente tenor:

«En primer lugar, se comprobarán los datos facilitados en la candidatura en línea para verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión. Pueden darse dos situaciones:

– En el caso de que los [test] de opciones múltiples por ordenador se hubieran organizado previamente, se comprobarán los expedientes de los candidatos siguiendo el orden [descendente] de las calificaciones obtenidas en esos [test] hasta que el número de candidatos admisibles llegue al umbral mencionado en el punto 1. No se examinarán los demás expedientes.

– En el caso de que los [test] de opciones múltiples por ordenador no se hubieran organizado previamente, se comprobará la admisibilidad de los expedientes en todos los candidatos.

En segundo lugar, solo para los candidatos admisibles seleccionados conforme al procedimiento descrito, la selección basada en las cualificaciones se efectuará mediante la información facilitada por los candidatos en la pestaña “Evaluador de talentos” […] El tribunal destinará a cada criterio de selección un coeficiente que refleje su importancia relativa (de 1 a 3) y atribuirá entre 0 y 4 puntos a cada una de las respuestas del candidato.

A continuación, el tribunal multiplicará los puntos por el coeficiente de ponderación correspondiente a cada criterio y los sumará para así identificar a los candidatos cuyo perfil responda mejor a las funciones que se han de desempeñar.

Para consultar la lista de criterios, véase el ANEXO III».

5

El anexo I de la convocatoria de la oposición describía, a título indicativo, las tareas que los administradores seleccionados debían desempeñar en el ámbito de la cooperación para el desarrollo.

6

El anexo III de dicha convocatoria enumeraba los criterios que debía considerar el tribunal calificador de la oposición para la selección basada en las cualificaciones, de conformidad con el punto 2 del epígrafe «Proceso de selección» de esa misma convocatoria.

7

El 8 de mayo de 2015, el demandante, el Sr. Vincent Villeneuve, presentó su candidatura a la oposición EPSO/AD/303/15.

8

En la candidatura del demandante, la pestaña «Experiencia profesional» incluía tres apartados. Los dos primeros eran del siguiente tenor:

«Ítem 1

 

Fechas (AAAA-MM-DD)

del 2012-10-01 al 2015-05-08

Duración en meses y días

(estimación): Meses: 31 Días: 7

Tipo de experiencia

Otros

Notas complementarias

 

“Otros”

Relaciones públicas

Clasificación

Autónomo

[…]

 

Tipo o sector de actividad

Relaciones públicas y asesoramiento en los servicios de promoción sobre cuestiones de población y desarrollo

 

 

Puesto ocupado

Asesor

Naturaleza de las tareas desarrolladas

Colaboración con los representantes electos y no electos, las autoridades parlamentarias, las organizaciones internacionales, las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales y los miembros de la sociedad civil en relación con las actividades de promoción parlamentaria que fundamentan la elaboración y ejecución de medidas políticas.

 

Elaboración, concepción y tramitación de propuestas de proyectos, difusión de material para promoción parlamentaria (boletín bilingüe, manuales, memorandos de información) y asistencia a las iniciativas parlamentarias (audiencias, mesas redondas, enmiendas, preguntas, discursos, cartas, editoriales de opinión).

Ítem 2

 

Fechas (AAAA-MM-DD)

del 2008-08-31 al 2012-09-30

Duración en meses y días

(estimada): Meses: 49 Días: 0

Tipo de experiencia

Otros

Notas adicionales

 

Si “Otros”

Servicios de promoción (advocacy)

Clasificación

Organización no Gubernamental

Notas adicionales

 

si “otros”

Foro parlamentario europeo sobre población y desarrollo (EPF)

Tipo o sector de actividad

El EPF es una red de parlamentarios de toda Europa comprometidos con la protección de la salud reproductiva y sexual de las personas más vulnerables del mundo.

Nombre y dirección del empresario

Foro parlamentario europeo sobre población y desarrollo EPF

23 rue Montoyer1000 BruselasBélgica

Puesto ocupado

2008-2010 Asistente encargado de los servicios de promoción

2011-2012 Responsable de proyecto

Naturaleza de las tareas desempeñadas

Organización, gestión y coordinación de conferencias parlamentarias internacionales. Organización, gestión y coordinación de las delegaciones parlamentarias.

 

Apoyo a la recaudación de fondos y a las actividades de captación de recursos.

 

Análisis e investigaciones sobre las medidas políticas en materia de cooperación para el desarrollo y de cuestiones demográficas.

 

Publicaciones»

9

El 16 de junio de 2015, la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) informó al demandante de que, concretamente, «los candidatos que habían obtenido las mejores notas en las pruebas de acceso de respuesta múltiple en ordenador (y alcanzado la puntuación mínima exigida) y que reunían los requisitos de admisión generales y específicos [pasarían] a la fase de selección basada en cualificaciones».

10

El 3 de septiembre de 2015, el demandante realizó las pruebas de respuesta múltiple.

11

El 3 de noviembre de 2015, la EPSO informó al demandante de que había obtenido la puntuación mínima exigida en las pruebas de respuesta múltiple.

12

El 5 de noviembre de 2015, la EPSO informó al demandante de que, después de comprobar si reunía todos los requisitos de admisión establecidos en la convocatoria, el tribunal calificador de la oposición había decidido que no podía pasar a la siguiente fase de la oposición (en lo sucesivo, «decisión del tribunal calificador de la oposición de 5 de noviembre de 2015»). La EPSO especificó que, en la fecha de cierre de las inscripciones en línea, el demandante no tenía una experiencia de al menos seis años en el ámbito de la oposición, tras la obtención de un título de estudios universitarios de cuatro años como mínimo.

13

Ese mismo día, el demandante indicó a la EPSO que en su formulario de candidatura había declarado una experiencia de 85 meses enteramente dedicada a los retos de la cooperación para el desarrollo en el seno de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), y posteriormente como agente ejecutor del Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA).

14

El 15 de noviembre de 2015, el demandante presentó una solicitud de reconsideración de la decisión del tribunal calificador de la oposición de 5 de noviembre de 2015.

15

El 25 de enero de 2016, la EPSO informó al demandante de que el tribunal calificador confirmaba su decisión de no admitirle en la siguiente fase de la oposición.

16

El 5 de febrero de 2016, el demandante presentó una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») contra la decisión del tribunal calificador de la oposición de 5 de noviembre de 2015.

17

Mediante decisión de 10 de junio de 2016, el Director de la EPSO desestimó la reclamación (en lo sucesivo, «decisión de 10 de junio de 2016 desestimatoria de la reclamación»).

Procedimiento y pretensiones de las partes

18

Mediante demanda registrada en la Secretaría del Tribunal General el 20 de septiembre de 2016, el demandante interpuso el presente recurso. La Comisión Europea presentó escrito de contestación a la demanda el 6 de diciembre de 2016. La fase escrita del procedimiento se declaró concluida después de que el demandante registrara la réplica y la Comisión hiciera lo mismo con la dúplica, respectivamente, el 24 de enero y el 13 de marzo de 2017.

19

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 4 de abril de 2017, el demandante solicitó la celebración de una vista oral, de conformidad con el artículo 106, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal. La Comisión no presentó esta solicitud.

20

El demandante solicita al Tribunal que:

Anule la decisión del tribunal calificador de la oposición de 5 de noviembre de 2015.

Condene en costas a la Comisión.

21

A raíz de una cuestión planteada por el Tribunal en la vista, el demandante indicó que solicitaba asimismo la anulación de la decisión del tribunal calificador de la oposición de 25 de enero de 2016.

22

La Comisión solicita al Tribunal que:

Desestime el recurso.

Condene en costas al demandante.

Fundamentos de Derecho

23

En apoyo de su recurso, el demandante invoca cuatro motivos basados, el primero, en la infracción del deber de motivación; el segundo, en un error manifiesto de apreciación; el tercero, en que la convocatoria de oposición es ilegal y el cuarto, en la vulneración del principio de igualdad de trato entre los candidatos a la oposición. Procede examinar, en primer lugar, el primer motivo; a continuación, el tercero; luego, el segundo y, finalmente, el cuarto.

Observaciones preliminares

24

De acuerdo con la jurisprudencia, cuando un candidato en una oposición solicita la revisión de una decisión adoptada por un tribunal calificador, la decisión adoptada por este después de reconsiderar la situación del candidato es el acto lesivo para dicho candidato, a efectos del artículo 90, apartado 2, o, en su caso, del artículo 91, apartado 1, del Estatuto (sentencia de 13 de diciembre de 2006, Heus/Comisión, T‑173/05, EU:T:2006:392, apartado 19). La decisión adoptada tras esa reconsideración sustituye de este modo a la decisión inicial del tribunal calificador (véase, en este sentido, el auto de 28 de abril de 2015, Garcia Minguez/Comisión, F‑72/14, EU:F:2015:40, apartado 26).

25

En el caso de autos, debe entenderse que este recurso se interpone contra la decisión del tribunal calificador de la oposición de 25 de enero de 2016, adoptada a raíz de la solicitud de reconsideración de la decisión del tribunal calificador de la oposición de 5 de noviembre de 2015, a la que sustituye (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

Sobre el primer motivo, relativo al incumplimiento del deber de motivación

26

El demandante afirma que ni la decisión del tribunal calificador de la oposición de 5 de noviembre de 2015 ni la decisión impugnada permiten entender por qué el tribunal calificador de la oposición no reconoció que tenía una experiencia de seis años en el ámbito de la cooperación para el desarrollo.

27

El demandante supone, basándose en la decisión de 10 de junio de 2016 desestimatoria de la reclamación, que el problema estriba en su actividad de asesor independiente sobre cuestiones de población y desarrollo. Sin embargo, no se explica si esta actividad era problemática porque la ejercía de manera autónoma, por la calidad de las consultas o por la naturaleza de las tareas cumplidas. A este respecto, el demandante alega que su experiencia profesional como asesor es fundamentalmente la misma que la adquirida como asalariado en la misma organización, esto es, el Foro parlamentario europeo sobre población y desarrollo (EPF). Por lo tanto, considera que hay una contradicción en la apreciación de esas experiencias y, en consecuencia, una contradicción en la motivación.

28

El demandante afirma, por otra parte, que el requisito específico de admisión establecido en la convocatoria de oposición precisa únicamente que la experiencia debe ser «en el ámbito de la oposición» y que no se exige en modo alguno en esta fase «deba inscribirse directamente en el ámbito de la oposición […] o que esta experiencia deba ser pertinente respecto a los objetivos de la oposición».

29

Finalmente, el demandante sostiene que la motivación de la decisión de 10 de junio de 2006 desestimatoria de la reclamación es la formulada por la EPSO, y no por el tribunal calificador de la oposición, de tal modo que no puede ser tenida en cuenta al examinar la observancia del deber de motivación.

30

La Comisión rechaza las alegaciones del demandante.

31

Debe señalarse, en primer lugar, que varias alegaciones del demandante formuladas en el primer motivo pretenden, en realidad, impugnar el fondo de la decisión impugnada, en particular la apreciación por parte del tribunal calificador de la oposición de su experiencia profesional. Pues bien, ha de recordarse que el deber de motivar las decisiones constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues esta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de marzo de 2002, Italia/Comisión, C‑310/99, EU:C:2002:143, apartado 48, y de 17 de septiembre de 2015, Ricoh Belgium/Consejo, T‑691/13, no publicada, EU:T:2015:641, apartado 32).

32

De ello se desprende que las alegaciones del demandante que se refieren al fondo de la decisión impugnada serán examinadas al analizar el segundo motivo, basado en un error manifiesto de apreciación.

33

En cuanto a las alegaciones del demandante acerca de la motivación de la decisión impugnada, debe recordarse que, con arreglo al artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto: «las decisiones que le sean lesivas serán motivadas».

34

Asimismo, debe señalarse que, según jurisprudencia reiterada, la obligación de motivación prevista en el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, tiene por objeto, por una parte, proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para determinar si la decisión está o no fundada y, por otra, hacer posible su control jurisdiccional (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de enero de 2017, Comisión/Frieberger y Vallin, T‑232/16 P, no publicada, EU:T:2017:15, apartado 40 y jurisprudencia citada).

35

Más en particular, por lo que se refiere a las decisiones por las que se deniega la admisión a la oposición, el juez de la Unión Europea ha precisado que era necesario, para este fin, que el tribunal calificador de la oposición indicara concretamente cuáles de los requisitos establecidos en la convocatoria de la oposición se reputaban no cumplidos por el candidato (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de diciembre de 1990, González Holguera/ParlamentoT‑115/89, EU:T:1990:84, apartado 43, y de 14 de junio de 2007, De Meerleer/Comisión, F‑121/05, EU:F:2007:102, apartados 145146). A este respecto, debe recordarse que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el tribunal calificador de una oposición a la que se hayan presentado muchos candidatos puede limitarse, en la fase de admisión a las pruebas de la oposición, a motivar las denegaciones de manera sumaria, comunicando a los candidatos únicamente los criterios de la selección y la decisión del tribunal calificador, sin perjuicio de dar ulteriormente explicaciones individuales complementarias a aquellos candidatos que lo soliciten expresamente, (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de julio de 1999, Carrión/Consejo, T‑168/97, EU:T:1999:154, apartado 32, y de 13 de diciembre de 1990, González Holguera/Parlamento, T‑115/89, EU:T:1990:84, apartado 43).

36

En el caso de autos, la decisión del tribunal calificador de 5 de noviembre de 2015 informaba al demandante de que no podía acceder a la siguiente fase debido a que no tenía una experiencia profesional de al menos seis años en el ámbito de la oposición (véase el apartado 12 anterior).

37

Respecto a la decisión impugnada, esta recuerda que, de acuerdo con la convocatoria, solo los candidatos que reunieran todos los criterios de admisión con arreglo a la información proporcionada en su formulario de candidatura podían ser admitidos a la oposición. También se indica allí que el tribunal calificador había examinado con atención su solicitud, prestando especial atención al apartado dedicado a la experiencia profesional, y que había llegado a la conclusión de que el demandante no cumplía los criterios de admisión, debido a que la experiencia laboral en el ámbito de la oposición, esto es, la cooperación para el desarrollo, era insuficiente. Se añadió que la convicción personal del demandante sobre el modo en que debería haberse valorado su experiencia es subjetiva y no puede sustituir a la evaluación efectuada por el tribunal calificador de la oposición.

38

Además, cabe señalar que la decisión de 10 de junio de 2016 desestimatoria de la reclamación confirma la decisión impugnada, al aportar precisiones respecto a los motivos que la fundamentan. Sin embargo, en un supuesto similar, la legalidad del acto lesivo, en este caso la decisión impugnada, debe examinarse tomando en consideración la motivación que figura en la decisión desestimatoria de la reclamación, motivación que debe coincidir con la decisión impugnada. En efecto, mediante la decisión desestimatoria de la reclamación, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») hubo de completar la motivación de la decisión impugnada, en particular respondiendo a las alegaciones que el demandante había formulado en su reclamación. Por lo tanto, habida cuenta del carácter evolutivo del procedimiento administrativo previo al contencioso, no puede descartarse la motivación de la decisión desestimatoria de la reclamación (véanse, en este sentido, la sentencia de 13 de junio de 2012, Mocová/Comisión, F‑41/11, EU:F:2012:82, apartado 21; el auto de 12 de abril de 2016, Beiner/Comisión, F‑135/15, EU:F:2016:77, apartado 24, y la sentencia de 10 de junio de 2016, HI/Comisión, F‑133/15, EU:F:2016:127, apartado 87).

39

Se desprende de la decisión de 10 de junio de 2016 desestimatoria de la reclamación que, según el tribunal calificador de la oposición, la experiencia del demandante descrita en el «ítem 1» de su solicitud no pertenecía directamente al ámbito de la oposición, en vista de la naturaleza de las funciones descritas en el anexo I de la convocatoria.

40

En estas circunstancias, debe entenderse que la motivación de la decisión impugnada, completada por la motivación de la decisión de 10 de junio de 2016 desestimatoria de la reclamación, señala con suficiente precisión el requisito establecido por la convocatoria que no ha sido cumplido por el demandante en la fase de admisión, esto es, el referente a la experiencia profesional.

41

Procede añadir, por lo demás, que la alegación del demandante presentada en el segundo motivo, basado en un error manifiesto de apreciación, demuestra que comprendió suficientemente la razón por la que se le denegó el acceso a la siguiente fase de la oposición.

42

En consecuencia, procede desestimar el primer motivo.

Sobre el tercer motivo, basado en la ilegalidad de la convocatoria de la oposición

43

El demandante afirma que el punto 2 de la convocatoria, rubricado «Selección basada en cualificaciones», es ilegal, ya que se refiere a la primera fase de comprobación de los requisitos de admisión.

44

Contrariamente a lo que alega la Comisión, el tercer motivo del demandante es admisible, puesto que es irrebatible el vínculo entre la ilegalidad de la convocatoria y la decisión impugnada. Sin lo dispuesto en el punto 2 de la convocatoria, párrafo primero, el tribunal calificador de la oposición no habría podido excluir la candidatura del demandante tras la primera fase de admisión.

45

El demandante rebate asimismo la alegación de la Comisión según la cual una posible declaración de ilegalidad del punto 2 de la convocatoria no tendría como consecuencia directa la anulación de la decisión impugnada, ya que la toma en consideración de las respuestas contenidas en la pestaña «Evaluador de talentos» del formulario de candidatura habría llevado de todos modos a la eliminación del demandante. Este se pregunta, de hecho, cómo pudo la Comisión llegar a tal conclusión, ya que el tribunal calificador de la oposición precisamente no tuvo en cuenta el contenido de esta pestaña.

46

Respecto al fondo, el demandante sostiene que el examen de las cualificaciones, y en particular de la experiencia profesional, «a la vista de los objetivos de la oposición» y, por consiguiente, del puesto, implica obligatoriamente utilizar los datos que contiene la pestaña «Evaluador de talentos» del formulario de candidatura, de tal modo que pueda llevarse a cabo un examen comparativo, completo, concreto, diligente y objetivo de las candidaturas. Según el demandante, ese examen no puede efectuarse propiamente sin analizar particular y concretamente, de acuerdo con criterios objetivos y ponderados, todos los títulos, todas las modalidades de experiencia profesional y todos los conocimientos lingüísticos declarados por cada uno de los candidatos. A este respecto, el demandante cita el apartado 2.4 de las Normas generales por las que se rigen las oposiciones generales (DO 2015, C 70 A, p. 1; en lo sucesivo, «NG sobre las oposiciones generales»), que establece que esta selección se hace «únicamente» sobre la base de las respuestas dadas a las preguntas específicas en la pestaña «Evaluador de talentos» del formulario de candidatura en línea (párrafo cuarto) y que este es un «marco estructurado» que ayuda a efectuar «una evaluación minuciosa y objetiva de los méritos comparativos de todos los candidatos» (párrafo segundo).

47

Abordar la comparación de manera incompleta en lo que se refiere a las cualificaciones, los candidatos o los criterios de selección, a su entender, es contrario al artículo 27 del Estatuto y al objetivo fundamental de seleccionar a los funcionarios que posean «las más altas cualidades de competencia [y] rendimiento».

48

Además, considera que el artículo 5 del anexo III del Estatuto, aprobado en ejecución de lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, de dicho Estatuto, especifica claramente que, si se tratare de concurso basado en cualificaciones, el tribunal, después de establecer los criterios que hayan de servir de base para apreciar los méritos de los candidatos, «procederá a examinar los méritos» de los candidatos admitidos.

49

Asimismo, aun cuando el punto 2, párrafo segundo, de la convocatoria establece una selección basada en cualificaciones en un «supuesto segundo momento», mediante la información facilitada en la pestaña «Evaluador de talentos» del formulario de candidatura y la comparación del total de las calificaciones atribuidas a cada candidato según los puntos obtenidos de acuerdo con los catorce criterios de selección ponderados para identificar los perfiles que correspondan mejor a las funciones que deben desempeñarse, esta disposición perdería toda su eficacia si esa selección pudiera efectuarse en parte al comprobar los requisitos de admisión, que se denomina incorrectamente «primer lugar», de la selección basada en cualificaciones, sin observar un mínimo procedimiento para garantizar un examen comparativo y objetivo de los candidatos y la selección de los mejores.

50

La Comisión rechaza las alegaciones del demandante.

51

Con carácter preliminar, debe señalarse que, en el tercer motivo, basado en la ilegalidad de la convocatoria, el demandante presenta alegaciones para demostrar que dicha convocatoria pasó por alto los preceptos del Estatuto y de las NG sobre las oposiciones generales, pero también otras alegaciones que pretenden demostrar que el tribunal calificador de la oposición aplicó incorrectamente la convocatoria.

52

En efecto, en el tercer motivo, el demandante afirma que el tribunal calificador de la oposición, en la primera fase de admisión, comprobó, incorrectamente, la adecuación de su experiencia al puesto, lo cual, según el demandante, corresponde a la segunda fase de la selección basada en las cualificaciones. Esta alegación debe considerarse formulada en apoyo de la primera observación del segundo motivo, basado en un error manifiesto de apreciación. Por lo tanto, será examinada posteriormente al abordar este último.

53

Antes de examinar la fundamentación del tercer motivo, debe valorarse su admisibilidad, que la Comisión impugna.

54

Procede recordar en primer lugar que, si bien un demandante tiene derecho a interponer en los plazos prescritos un recurso directo contra una convocatoria de oposición cuando esta es una decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que le es lesiva, en el sentido de los artículos 90 y 91 del Estatuto, este derecho no caduca en el marco de un recurso dirigido contra la decisión de no admitirle a la oposición por la única razón de que no impugnó la convocatoria de oposición en tiempo útil (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de septiembre de 1993, Noonan/Comisión, T‑60/92, EU:T:1993:74, apartado 21, y de 31 de enero de 2006, Giulietti/Comisión, T‑293/03, EU:T:2006:37, apartado 40). En efecto, a un candidato a una oposición no se le puede privar del derecho a impugnar en todos sus elementos, incluidos los definidos en la convocatoria de la oposición, la fundamentación de la decisión individual adoptada contra él en cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha convocatoria, en la medida en que únicamente la citada decisión de aplicación individualiza su situación jurídica y le permite saber con seguridad de qué forma y en qué medida se verán afectados sus intereses particulares (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de septiembre de 1993, Noonan/Comisión, T‑60/92, EU:T:1993:74, apartado 23, y de 31 de enero de 2006, Giulietti/Comisión, T‑293/03, EU:T:2006:37, apartado 41). En efecto, mientras el tribunal calificador de la oposición no excluya las candidaturas de los demandantes, persiste la incertidumbre acerca del interés de estos en impugnar la convocatoria de la oposición, de modo que no se les puede reprochar el no haber impugnado dicha convocatoria dentro de los plazos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto. Por lo tanto, un demandante puede, con ocasión de un recurso contra actos posteriores, alegar la irregularidad de los actos anteriores que están estrechamente vinculados a estos (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2017, Comisión/FE, T‑734/15 P, EU:T:2017:612, apartado 115).

55

Por el contrario, de no existir una estrecha relación entre la motivación de la decisión impugnada y el motivo fundado en la ilegalidad de la convocatoria de la oposición no impugnada en su debido momento, deberá declararse la inadmisibilidad de dicho motivo, en cumplimiento de las normas de orden público que regulan los plazos para la presentación de los recursos, a los que no puede hacerse ninguna excepción, en un supuesto de esta índole, sin atentar contra el principio de seguridad jurídica (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de marzo de 1986, Adams y otros/Comisión, 294/84, EU:C:1986:112, apartado 17; de 16 de septiembre de 1993, Noonan/Comisión, T‑60/92, EU:T:1993:74, apartado 27, y de 31 de enero de 2006, Giulietti/Comisión, T‑293/03, EU:T:2006:37, apartado 42).

56

A la luz de todas estas consideraciones, ha de determinarse si, en el caso de autos, existe una estrecha relación entre la motivación de la decisión impugnada y el tercer motivo, basado en la ilegalidad del punto 2 de la convocatoria.

57

A este respecto, la motivación de la decisión impugnada indica que esta se adoptó porque el tiempo de experiencia profesional del demandante en el ámbito de la oposición no era suficiente.

58

Tal motivación, que solo se produce cuando el tribunal calificador de la oposición aprecia los requisitos de admisión, se adoptó en cumplimiento del punto 2 de la convocatoria, que establece específicamente que el tribunal calificador debe, en primer lugar, comprobar el cumplimiento de los requisitos de admisión, antes de efectuar, solo entre los candidatos admitidos, la selección basada en las cualificaciones.

59

El demandante cuestiona la legalidad del punto 2 de la convocatoria, pues considera que solo podría haber sido excluido después de un examen completo y comparativo de su candidatura con las de los otros candidatos, y no únicamente tras comprobar los requisitos de admisión. Es decir, el demandante alega que el punto 2 de la convocatoria, de acuerdo con el cual se excluyó su candidatura, es ilegal por establecer una primera fase eliminatoria basada únicamente en la comprobación de los requisitos de admisión, si bien, a su entender, su candidatura solo podría haber sido excluida después de una evaluación completa y comparativa de su candidatura, con arreglo a los datos incluidos en la pestaña «Evaluador de talentos» de su formulario de candidatura.

60

De esta manera, el demandante plantea la ilegalidad del punto 2 de la convocatoria, con arreglo al cual la decisión impugnada le impidió proseguir con la oposición. Por lo tanto, debe declararse la admisibilidad del tercer motivo y rechazarse la solicitud de sobreseimiento invocada por la Comisión.

61

En cuanto a la fundamentación del tercer motivo, procede recordar en primer lugar que la organización de un proceso selectivo tiene por objeto cubrir plazas vacantes en el seno de las instituciones y que, por lo tanto, según resulta en particular del artículo 1, párrafo primero, y del artículo 4 del anexo III del Estatuto, corresponde a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos elaborar la convocatoria del proceso selectivo y, a tal efecto, optar por el método de selección de candidatos más adecuado, en función de las exigencias relativas a los puestos y, más generalmente, del interés del servicio (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 2006, Blackler/Parlamento, T‑420/04, EU:T:2006:282, apartado 45).

62

Sin embargo, es preciso poner de relieve que, con independencia del número de personas que puedan presentar su candidatura al proceso selectivo de que se trate, el ejercicio por la AFPN de la mencionada facultad de apreciación se encuentra necesariamente limitado tanto por el cumplimiento de las disposiciones vigentes como por la observancia de los principios generales del Derecho. De ello se deduce que el método por el que opte la AFPN ha de atenerse a varios criterios: en primer lugar, debe tener como objetivo seleccionar a aquellas personas que posean las más altas cualidades de competencia y rendimiento, de conformidad con el artículo 27 del Estatuto; en segundo lugar, con arreglo al artículo 5 del anexo III del Estatuto, ha de encomendar a un tribunal calificador independiente la tarea de determinar, caso por caso, si los títulos y diplomas o la experiencia profesional de cada candidato corresponden al nivel exigido en el Estatuto y en la convocatoria del concurso u oposición y, en tercer lugar, debe tener como resultado una selección coherente y objetiva de los candidatos (sentencia de 16 de septiembre de 2013, Glantenay y otros/Comisión, F‑23/12 y F‑30/12, EU:F:2013:127, apartado 70).

63

El demandante afirma, en lo esencial, que el hecho de excluir a los candidatos después de comprobar los requisitos de admisión sin haber valorado su candidatura de acuerdo con los datos facilitados por estos en la pestaña «Evaluador de talentos» de su formulario de candidatura contraviene lo dispuesto en los artículos 27 y 29 y en el artículo 5 del anexo III del Estatuto, y en las NG sobre las oposiciones generales.

64

Por lo tanto, según el demandante, la ilegalidad de la convocatoria se debe a que los candidatos son excluidos en una fase prematura, sin haber sido objeto de un examen completo y concreto de su candidatura en relación con el puesto.

65

Cabe observar previamente una contradicción entre las alegaciones del demandante expresadas en el tercer motivo y las expuestas luego respecto a la primera parte del segundo motivo, basada en un error manifiesto de apreciación. En este último caso, el demandante, por el contrario, reprocha al tribunal calificador de la oposición el no haberse limitado a comprobar en abstracto de los requisitos mínimos de admisión y el no haber examinado en una fase posterior si su experiencia era suficiente en relación con el puesto.

66

Por otra parte, ha de comprobarse si la separación estricta establecida en el punto 2 de la convocatoria, bajo la rúbrica «Proceso de selección» entre la fase de admisión y la fase de selección basada en cualificaciones, contraviene lo dispuesto en el Estatuto y en las NG sobre las oposiciones generales.

67

En primer lugar, es necesario señalar que, si bien del apartado 2.4 de las NG sobre las oposiciones generales se desprende, como indica el demandante, que la segunda fase «se hace únicamente sobre la base de las respuestas dadas a las preguntas específicas en la pestaña “Evaluador de talentos” del formulario de candidatura en línea», se desprende asimismo de ese apartado que «la selección basada en cualificaciones tiene lugar después de que haya concluido la verificación de la elegibilidad sobre la base de las candidaturas en línea» y que «el tribunal solo evalúa las cualificaciones de los candidatos que se ha comprobado que cumplen todas las condiciones de eligibilidad».

68

En segundo lugar, procede señalar que la exclusión de los candidatos tras la fase de comprobación de los requisitos de admisión está explícitamente establecida en el procedimiento de oposición tal como se desprende del artículo 5, párrafo primero, del anexo III del Estatuto, con arreglo al cual «tras examinar [los] expedientes [de candidatura], el tribunal establecerá la lista de candidatos que reúnan las condiciones exigidas por la convocatoria», y del mismo artículo 5, párrafo cuarto, del citado anexo, de acuerdo con el cual, en caso de concurso-oposición, como ocurría en el caso de autos, «el tribunal calificador seleccionará, de entre los que figuren en la lista, los que sean admitidos a la celebración de las pruebas».

69

Por otra parte, hay que observar que el artículo 5, párrafo tercero, del anexo III del Estatuto, mencionado por el demandante, se refiere a los concursos basados en cualificaciones y, por consiguiente, no es aplicable a la oposición controvertida, que era un concurso-oposición basado en cualificaciones y en pruebas. En cualquier caso, este precepto, citado por el demandante, establece simplemente que el tribunal examine los méritos de los candidatos «que figuren en la lista a que se refiere el párrafo anterior», es decir, la lista de los candidatos que reúnan las condiciones de admisión exigidas por la convocatoria.

70

Por lo tanto, se desprende de lo dispuesto en el artículo 5 del anexo III del Estatuto y del apartado 2.4 de las NG sobre las oposiciones generales que únicamente acceden a la segunda fase los candidatos que reúnan las condiciones de admisión. En consecuencia, de acuerdo con las normas aplicables, la convocatoria no solo podía, sino que debía establecer una comprobación previa de las condiciones de admisión antes de que el tribunal calificador examinara las cualificaciones.

71

El demandante no presenta argumentos que demuestren que, aunque respetó las condiciones establecidas en las antedichas disposiciones del anexo III del Estatuto y en las NG sobre las oposiciones generales, la AFPN no obstante lo prescrito de forma más general en los artículos 27 y 29 del Estatuto. En cualquier caso, el demandante no aduce, ni siquiera con carácter subsidiario, la ilegalidad del apartado 2.4 de las NG sobre las oposiciones generales o del artículo 5 del anexo III del Estatuto, concretamente en relación con los citados artículos del Estatuto.

72

En estas circunstancias, procede desestimar en su totalidad el tercer motivo, basado en la ilegalidad de la convocatoria de la oposición.

Sobre el segundo motivo, basado en un error manifiesto de apreciación

73

El segundo motivo consta de dos partes.

74

La primera parte se refiere a que el tribunal calificador de la oposición no se limitó, en la fase de comprobación del respeto de los requisitos de admisión, a comprobar si el demandante cumplía el requisito de que existiera una experiencia profesional en el ámbito de la oposición, sino que también apreció la adecuación de su experiencia profesional al puesto, lo cual, según el demandante, corresponde únicamente a la fase posterior de la selección basada en las cualificaciones.

75

En la segunda parte, reprocha a dicho tribunal el no haber considerado que la experiencia descrita en el «ítem 1» del formulario de candidatura del demandante correspondía al «ámbito de la oposición».

76

La Comisión rechaza las alegaciones del demandante.

Sobre la primera parte del segundo motivo

77

El demandante afirma, en esencia, que el tribunal calificador de la oposición incurrió en un error de apreciación al no distinguir, respecto al objeto de su verificación, entre la primera fase, la admisión, y la segunda fase, la selección basada en cualificaciones. A su entender, en la primera fase dicho tribunal calificador debía limitarse a comprobar si su experiencia profesional correspondía al ámbito de la oposición. Solo al valorar la segunda fase debía el tribunal calificador examinar si la experiencia profesional de los candidatos se adecuaba al puesto, de acuerdo con la información de la pestaña «Evaluador de talentos» del formulario de candidatura. Sin embargo, según el demandante, el citado tribunal confundió las dos fases al comprobar, ya en la primera, la adecuación de su experiencia al puesto.

78

Debe señalarse en primer lugar que es exacta la interpretación de la convocatoria que hace el demandante, que por lo demás también es la que efectúa la Comisión.

79

La convocatoria de la oposición, en efecto, contiene una rúbrica titulada «Proceso de selección», cuyo punto 2, rubricado «Selección basada en cualificaciones», es del siguiente tenor:

«En primer lugar, se comprobarán los datos facilitados en la candidatura en línea para verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión.

[…]

En segundo lugar, solo para los candidatos admisibles, seleccionados conforme al procedimiento descrito, la selección basada en las cualificaciones se efectuará mediante la información facilitada por los candidatos en la pestaña “Evaluador de talentos”. […] El tribunal destinará a cada criterio de selección un coeficiente que refleje su importancia relativa (de 1 a 3) y atribuirá entre 0 y 4 puntos a cada una de las respuestas del candidato.

A continuación, el tribunal multiplicará los puntos por el coeficiente de ponderación correspondiente a cada criterio y los sumará para así identificar a los candidatos cuyo perfil responda mejor a las funciones que se han de desempeñar.»

80

Del punto 2 de la convocatoria se desprende claramente que la descripción de la fase de comprobación de los requisitos de admisión, introducida por la expresión «en primer lugar», precede a la fase de selección basada en cualificaciones, introducida por la expresión «en segundo lugar». Tampoco hay duda alguna de que los candidatos que no cumplan los requisitos de admisión y que, por lo tanto, no pueden ser admitidos, no acceden a la fase de selección basada en cualificaciones.

81

Ciertamente, como señala el demandante y admite la Comisión, la rúbrica del punto 2, esto es, «Selección basada en cualificaciones», induce a confusión al dar a entender que este punto solo se refiere a la fase de selección basada en títulos. No obstante, como se desprende de su contenido explícito, la fase de selección basada en títulos sucede a la fase de admisión, y en cada una de estas dos fases el tribunal calificador lleva a cabo un tipo concreto de comprobación. En la fase de admisión, el tribunal debe comprobar si se cumplen los requisitos de admisión definidos bajo el epígrafe «Condiciones que deben reunir los candidatos» y, en el caso de autos, si la experiencia profesional de los candidatos pertenece al ámbito de la oposición. En la fase de selección basada en títulos, y únicamente respecto a los candidatos que reúnan las condiciones de admisión, el tribunal calificador selecciona a los candidatos de acuerdo con la información que estos hayan facilitado mediante la pestaña «Evaluador de talentos» de su formulario de candidatura.

82

Por lo tanto, no hay discrepancia entre las partes acerca de la interpretación de la convocatoria ni, en particular, sobre la existencia de una distinción entre la fase de comprobación de los requisitos de admisión y la fase de selección basada en cualificaciones, segunda fase que solo se aplica a los candidatos que hayan superado la primera.

83

Lo que el demandante reprocha al tribunal calificador es que, en la primera fase de admisión, comprobara la adecuación de su experiencia profesional al puesto, operación que, a su entender, corresponde a la segunda fase, esto es, la de selección basada en cualificaciones.

84

A este respecto, ha de recordarse ante todo que, en la primera fase, el tribunal calificador debía comprobar, en especial, si los candidatos cumplían los requisitos específicos mencionados en la rúbrica «Condiciones que deben reunir los candidatos» de la convocatoria, referentes a los títulos académicos y a la experiencia laboral. Según estas condiciones, los candidatos debían:

«Haber finalizado un ciclo de cuatro años como mínimo de estudios universitarios acreditado por un título o diploma y tener como mínimo 6 años de experiencia profesional en el ámbito de la oposición tras la obtención del título.

o

Haber finalizado un ciclo de tres años como mínimo de estudios universitarios acreditado por un título o diploma y tener como mínimo 7 años de experiencia profesional en el ámbito de la oposición tras la obtención del título.»

85

Por lo tanto, correspondía al tribunal calificador de la oposición comprobar si los candidatos poseían, en particular, experiencia profesional (de seis o siete años, según los casos) «en el ámbito de la oposición», que en el encabezamiento de la convocatoria se define como «Cooperación para el desarrollo y gestión de la ayuda a países no pertenecientes a la UE».

86

Como se desprende de la decisión de 10 de junio de 2016 desestimatoria de la reclamación y de la ficha de evaluación de las cualificaciones del demandante, aneja al escrito de contestación a la demanda, el tribunal calificador de la oposición estimó que el demandante no acreditaba el requisito de experiencia de al menos seis años en el ámbito de la oposición, atendiendo a la naturaleza de las funciones descritas en el anexo I de la convocatoria. Así, para comprobar si la experiencia profesional del demandante podía encuadrarse «en el ámbito de la oposición», el tribunal se basó en las funciones del puesto, descritas en el anexo I de la convocatoria.

87

Pues bien, aun cuando, en la primera fase, el tribunal calificador solo debe comprobar si el candidato tiene experiencia en el ámbito del concurso, para hacer esto debe comparar las actividades ejercidas por el candidato tal como se exponen en su formulario de candidatura con las funciones del puesto. Esta forma de proceder, por lo demás, está contemplada expresamente en el punto 1.3 de las NG sobre las oposiciones generales, mencionadas por el demandante, de las que se desprende lo siguiente:

«Solo se tendrá en cuenta su experiencia profesional si está relacionada con la naturaleza de las funciones descritas en la convocatoria de oposición.

[…]

Tenga en cuenta que, en caso de que en la convocatoria de oposición se requiera experiencia profesional en el ámbito de la oposición, cualesquiera elementos de su experiencia profesional […] solo se tendrán en cuenta si son pertinentes en ese campo.

Es importante que especifique en su formulario de candidatura, con el mayor detalle posible, la naturaleza de las actividades ejercidas, de modo que el tribunal pueda apreciar la pertinencia de su experiencia en relación con la naturaleza de las funciones del puesto.»

88

Esta forma de proceder del tribunal calificador también concuerda con reiterada jurisprudencia, con arreglo a la cual los requisitos de admisión deben ser interpretados a la luz de las finalidades de la oposición de que se trate, tal como resulten de la descripción de las funciones correspondientes a los puestos que han de proveerse, de tal modo que la parte de la convocatoria de oposición referente a la naturaleza de las funciones y la parte referente a los requisitos de admisión deben tomarse en consideración de manera conjunta (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 2000, Teixeira Neves/Tribunal de Justicia, T‑146/99, EU:T:2000:194, apartado 34 y jurisprudencia citada).

89

Al comparar las actividades ejercidas por el candidato descritas en la pestaña «Evaluador de talentos» de su formulario de candidatura con las funciones del puesto, descritas en el anexo I de la convocatoria, el tribunal calificador no apreció la adecuación de su experiencia con dicho puesto, contrariamente a lo afirmado por el demandante. Esta apreciación corresponde a la fase de selección basada en cualificaciones que tiene lugar posteriormente. Como señala el punto 2 de la convocatoria, en esta segunda fase el tribunal calificador selecciona a los candidatos que han superado la primera, teniendo en cuenta la información facilitada en la pestaña «Evaluador de talentos» de su formulario de candidatura y los criterios de selección enumerados en el anexo III de la convocatoria. Es en esta segunda fase cuando, con arreglo al punto 2 de la convocatoria, el tribunal identifica a «los candidatos cuyo perfil responda mejor a las funciones que se han de desempeñar».

90

Es preciso señalar, a mayor abundamiento, que el demandante se limita a afirmar que, en la fase de admisión, el tribunal calificador tuvo en cuenta la información contenida en la pestaña «Evaluador de talentos» del formulario de candidatura, esto es, los criterios de selección enumerados en el anexo III de la convocatoria, sin aportar un principio de prueba al respecto.

91

De aquí se deriva que la primera parte del segundo motivo del demandante se apoya en una confusión del objeto comprobado por el tribunal calificador de la oposición, que, contrariamente a lo que sostiene el demandante, no comprobó en la primera fase la adecuación de su experiencia profesional al puesto, atendiendo a los criterios de selección establecidos en el anexo III de la convocatoria, sino que se limitó a comprobar si su experiencia pertenecía al ámbito de la oposición, al comparar la experiencia declarada en su formulario de candidatura con las funciones descritas en el anexo I de la convocatoria.

92

Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede desestimar la primera parte del segundo motivo.

Sobre la segunda parte del segundo motivo

93

Con carácter previo, debe recordarse que, según la decisión de 10 de junio de 2016 desestimatoria de la reclamación y la ficha de evaluación de las cualificaciones del demandante, aneja al escrito de contestación a la demanda, el tribunal calificador de la oposición no estimó que la experiencia del demandante, descrita en el «ítem 1» de su formulario de candidatura se encontrara «directamente relacionada»«con el ámbito de la oposición», esto es, «la cooperación al desarrollo y gestión de la ayuda a países no pertenecientes a la UE».

94

En la segunda parte del segundo motivo, el demandante se opone a esta apreciación del tribunal calificador de la oposición. En particular, critica la diferencia de apreciación efectuada por el tribunal calificador de la oposición respecto a la experiencia descrita bajo el «ítem 1» y la descrita bajo el «ítem 2» de su formulario de candidatura.

95

Por lo tanto, ha de comprobarse si el tribunal calificador de la oposición incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar que la experiencia profesional del demandante descrita bajo el «ítem 1» de su formulario de candidatura no pertenecía al ámbito de la oposición.

96

A este respecto, debe recordarse en primer lugar que el tribunal calificador está vinculado por el texto de la convocatoria en los términos en que se publicó. En efecto, la función esencial de la convocatoria de la oposición consiste en informar a los interesados, en forma tan exacta como sea posible, sobre la naturaleza de los requisitos exigidos para desempeñar el empleo que ha de proveerse, con el objeto de que puedan apreciar, por un lado, si les conviene presentar la candidatura y, por otro, qué documentos justificativos son importantes para las actuaciones del tribunal calificador y, por lo tanto, deben adjuntarse al impreso de candidatura (véanse, en este sentido, el auto de 3 de abril de 2001,Zaur-Gora y Dubigh/Comisión, T‑95/00 y T‑96/00, EU:T:2001:114, apartado 47, y sentencia de 13 de septiembre de 2010, España/Comisión, T‑156/07 y T‑232/07, no publicada, EU:T:2010:392, apartado 87).

97

En lo que se refiere, más concretamente, a los requisitos de admisión para opositar relativos a la experiencia profesional, se ha declarado que, puesto que la función de la convocatoria es «informar a los interesados, en forma tan exacta como sea posible», nada impide que se deje al tribunal calificador la posibilidad de apreciar caso por caso si la experiencia profesional acreditada por cada candidato corresponde al nivel requerido por la convocatoria (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de julio de 1989, Belardinelli y otros/Tribunal de Justicia, 225/87, EU:C:1989:309, apartado 13, y de 25 de marzo de 2004, Petrich/Comisión, T‑145/02, EU:T:2004:91, apartado 37).

98

El tribunal calificador dispone, a este respecto, de una amplia facultad discrecional, con arreglo a lo dispuesto en el Estatuto sobre los procesos selectivos, por lo que se refiere tanto a la apreciación de la naturaleza y de la duración de la experiencia profesional anterior de los candidatos como a la relación más o menos estrecha que esta pueda tener con las exigencias del puesto. De este modo, al efectuar su control de legalidad, el Tribunal debe limitarse a comprobar que el ejercicio de tal facultad no adolece de un error manifiesto (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de diciembre de 1990, Gonzalez Holguera/Parlamento, T‑115/89, EU:T:1990:84, apartado 54, y de 30 de junio de 2005, Eppe/Parlamento, T‑439/03, no publicada, EU:T:2005:266, apartado 36).

99

Al efectuar este control, el juez Unión Europea debe tener en cuenta que, en principio, y según reiterada jurisprudencia, corresponde al candidato a una oposición proporcionar al tribunal calificador toda la información y documentación que considere útil para el examen de su candidatura, con objeto de permitir al tribunal calificador de la oposición comprobar si cumple los requisitos establecidos en la convocatoria de oposición, y ello máxime si ha sido expresa y formalmente invitado (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de julio de 1989, Belardinelli y otros/Tribunal de Justicia, 225/87, EU:C:1989:309, apartado 24, y de 20 de junio de 1990, Burban/Parlamento, T‑133/89, EU:T:1990:36, apartados 3134). En consecuencia, Cuando el tribunal calificador se pronuncia sobre la admisión o la exclusión de los candidatos de una oposición, puede limitar su examen únicamente a las candidaturas y a los documentos adjuntos a estas (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de marzo de 2002, Martínez Alarcón/Comisión, T‑357/00, T‑361/00, T‑363/00 y T‑364/00, EU:T:2002:66, apartado 76, y de 28 de noviembre de 2002, Pujals Gomis/Comisión, T‑332/01, EU:T:2002:289, apartados 4244).

100

En el presente litigio, por otra parte, hay que precisar que, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación que se reconoce al tribunal calificador de la oposición, determinar que este ha incurrido en error manifiesto al apreciar los hechos que justifican la anulación de la decisión adoptada supone que los elementos de prueba, que incumbe aportar a la parte demandante, deben ser suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones tenidas en cuenta por la administración (véanse, en este sentido, la sentencia de 24 de abril de 2013, Demeneix/Comisión, F‑96/12, EU:F:2013:52, apartado 45, y el auto de 12 de abril de 2016, Beiner/Comisión, F‑135/15, EU:F:2016:77, apartado 38).

101

Como se desprende de los anteriores apartados 87 y 88, los requisitos de admisión deben ser interpretados a la luz de la finalidad del proceso selectivo de que se trate, tal como resulten de la descripción de las funciones atribuidas a los puestos, de tal modo que la parte referente a la naturaleza de las funciones y la referente a los requisitos de admisión de la convocatoria deben considerarse conjuntamente.

102

En el caso que nos ocupa, el anexo I de la convocatoria, que describe las funciones del puesto, menciona que los administradores habrán de desempeñar tareas en el ámbito de la cooperación para el desarrollo como, en concreto, «contribuir al análisis de cuestiones y políticas relacionadas con el desarrollo, la elaboración de políticas nacionales y regionales de desarrollo […] y los diálogos políticos con socios e interesados», «participar en la localización y formulación de proyectos y programas de cooperación para el desarrollo», «participar en la gestión operativa de los proyectos y programas de cooperación para el desarrollo, lo que incluye la elaboración de pliegos de condiciones, las licitaciones, las contrataciones y la supervisión de la ejecución de los contratos», «participar en la gestión operativa de los programas de apoyo presupuestario destinados a la cooperación para el desarrollo», «supervisar y evaluar los proyectos y programas de cooperación para el desarrollo» y «mantener contactos en el ámbito de la cooperación para el desarrollo con todos los actores pertinentes, como los interlocutores en la administración, las organizaciones internacionales y regionales, los Estados miembros y la sociedad civil».

103

En el «ítem 1» del formulario de candidatura del demandante, correspondiente a su experiencia profesional en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2018 y el 8 de mayo de 2015, el tipo de experiencia se define como «relaciones públicas», y las actividades efectuadas por el demandante se describen en los siguientes términos: «Colaboración con los representantes electos y no electos, las autoridades parlamentarias, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales nacionales e internacionales y los miembros de la sociedad civil en las actividades de promoción parlamentaria que promueven la elaboración y ejecución de medidas públicas. Elaboración, concepción y gestión de proposiciones de proyectos, difusión de material de promoción parlamentaria (boletín bilingüe, manuales, notas informativas) y asesoramiento de las actividades parlamentarias (sesiones, mesas redondas, enmiendas, preguntas, discursos, cartas, editoriales de opinión).»

104

Bajo la rúbrica «Tipo o sector de actividad» del «ítem 1» se especifica que este se refiere a las «relaciones públicas y el asesoramiento en servicios de promoción sobre cuestiones en materia de población y desarrollo».

105

Por lo tanto, el sector de actividad indicado en el «ítem 1» se refiere a las materias de población y desarrollo, cuya relación con el ámbito de la oposición no se discute, que a su vez versa sobre la cooperación al desarrollo y la gestión de las ayudas a los países que no pertenecen a la Unión.

106

Simultáneamente, como señala la Comisión, las funciones descritas en el «ítem 1» eran actividades de asesoramiento cuyo objeto era el apoyo a las «actividades de promoción parlamentaria». Además, las rúbricas «Tipo de experiencia» y «Tipo o sector de actividad», a las que hay que atender para comprender el tenor de esas funciones, se refieren, o bien a actividades de «relaciones públicas», o bien a actividades de «relaciones públicas y [de] asesoramiento en servicios de promoción (advocacy)».

107

De conformidad con los principios recordados en los apartados 87 y 88 anteriores, esas funciones deben establecerse considerando las funciones del puesto, tal como se describen en el anexo I de la convocatoria, consistentes, en particular, en concebir y garantizar la gestión operativa, así como en supervisar y evaluar los programas de cooperación para el desarrollo o de apoyo presupuestario a dichos programas de cooperación.

108

Pues bien, el tribunal calificador podía considerar que las funciones detalladas por el demandante en el «ítem 1» no implicaban responsabilidades en la ejecución operativa de un programa de cooperación o de apoyo presupuestario. Por lo tanto, el tribunal calificador, que dispone de amplias facultades de apreciación, en particular en lo que se refiere a la relación más o menos estrecha entre la experiencia que pueda alegar el candidato y los requerimientos del puesto por cubrir, tenía fundamentos para concluir que las funciones así descritas por el demandante se diferenciaban de las funciones mencionadas en el anexo I de la convocatoria.

109

Por consiguiente, el tribunal calificador no incurrió en error manifiesto de apreciación al concluir que la experiencia indicada en el «epígrafe 1», no correspondía al ámbito de la oposición y de sus finalidades, como resultan de la descripción de las funciones relacionadas con el puesto.

110

Ninguna de las alegaciones formuladas por el demandante puede enervar esta conclusión. Respecto a la alegación del demandante basada en una supuesta incongruencia en la apreciación del «ítem 1» y el «ítem 2» de su formulario de candidatura, en primer lugar procede señalar que el propio demandante reconoce que las actividades descritas en el «ítem 1» y en el «ítem 2» no están formuladas de manera idéntica. A continuación, afirma que las actividades que describe en el «ítem 1» y en el «ítem 2» fueron realizadas para una sola entidad, esto es, EPF, lo que en modo alguno se desprende del formulario de candidatura. En la réplica, el demandante sostiene que sus actividades, descritas en el «ítem 1» y en el «ítem 2», estaban relacionadas con toda la política de cooperación para el desarrollo y con la gestión de la ayuda a los países no pertenecientes a la Unión, pero sin respaldar con pruebas estas aseveraciones. Además, afirma, de nuevo sin demostrarlo, que sus funciones, descritas en el «ítem 1» y en el «ítem 2» incluían en todos los casos actividades sectoriales en los países en vías de desarrollo asociados con la Unión y publicaciones en el ámbito de la cooperación para el desarrollo, referentes más en particular a los retos demográficos.

111

En cuanto a la alegación del demandante según la cual el tribunal calificador de la oposición, a su entender, tuvo en cuenta incorrectamente su estatuto de autónomo en el ejercicio de las actividades descritas en el «ítem 1» del formulario de candidatura, debe señalarse que no se desprende de ninguna decisión del tribunal calificador, ni tampoco de la decisión de 10 de junio de 2016 desestimatoria de la reclamación, que las actividades descritas en dicho «ítem 1» no formaran parte del ámbito de la oposición por el hecho de que el demandante las ejerciera en calidad de asesor independiente, y no como asalariado.

112

En cuanto a las alegaciones del demandante basadas en la información que contiene la pestaña «Evaluador de talentos» de su formulario de candidatura, debe recordarse que, en la fase de comprobación de los requisitos de admisión a la oposición, el tribunal calificador no estaba obligado a tomar en consideración los datos que figuraban en dicha pestaña (véase, en este sentido, el auto de 12 de abril de 2016, Beiner/Comisión, F‑135/15, EU:F:2016:77, apartado 47). En efecto, como ya se ha dicho, se desprende del apartado 2 del epígrafe «Proceso de selección» de la convocatoria que la selección basada en cualificaciones de acuerdo con la información facilitada por los candidatos en la pestaña «Evaluador de talentos» del formulario de candidatura tenía lugar «en segundo lugar, solo para los candidatos admisibles». Por lo demás, debe observarse que, respecto a este extremo, el demandante se contradice, toda vez que él mismo sostiene, en la primera parte del tercer motivo, que, respecto a la primera fase de admisión, el tribunal calificador no podía tener en cuenta la información de la pestaña «Evaluador de talentos» de su formulario de candidatura.

113

Considerado lo anterior, procede desestimar la segunda parte y, por lo tanto, el segundo motivo en su totalidad, basado en un error manifiesto de apreciación.

Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración del principio de igualdad de trato

114

El demandante sostiene que la defectuosa interpretación de la convocatoria por parte del tribunal calificador de la oposición y la decisión de este de 5 de noviembre de 2015 que se deriva de aquella quebrantan la igualdad de trato entre los candidatos, y en especial entre él mismo, cuya experiencia profesional no ha sido examinada teniendo en cuenta la información que contiene la pestaña «Evaluador de talentos» de su formulario de candidatura, y los candidatos cuya experiencia y otros títulos fueron objeto de ese examen comparativo.

115

El demandante alega que no solo se ha examinado la pertinencia de los títulos y cualificaciones de los otros candidatos, cosa que no se ha hecho respecto a él, sino que, además, la puntuación total que podría haber obtenido si se hubiera examinado la pertinencia del conjunto de sus títulos y cualificaciones habría sido igual o superior a la puntuación total obtenida por los otros candidatos.

116

Dicha diferencia de trato no está justificada, según el demandante. Al habérsele excluido de forma irregular de la oposición, incluso antes de la selección basada en cualificaciones basada en los datos procedentes de la pestaña «Evaluador de talentos» de su formulario de candidatura, en contraste con los otros candidatos declarados admisibles, el tribunal calificador, a su entender, provocó una «discriminación irregular» contra el demandante, basándose a su vez en la comprobación irregular de los requisitos de admisión, además de incurrir en error de apreciación y de infringir las normas y procedimientos aplicables para efectuar la selección basada en cualificaciones.

117

La Comisión rechaza las alegaciones del demandante.

118

Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio general de Derecho de la Unión de igualdad de trato exige que situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de septiembre de 2007, Lindorfer/Consejo, C‑227/04 P, EU:C:2007:490, apartado 63, y de 17 de julio de 2008, Campoli/Comisión, C‑71/07 P, EU:C:2008:424, apartado 50).

119

En un ámbito donde existe una amplia facultad discrecional, se infringe dicho principio cuando la institución realiza una distinción arbitraria o manifiestamente inadecuada en relación con el objetivo perseguido por las normas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de enero de 2003, Hirsch y otros/BCE, T‑94/01, T‑152/01 y T‑286/01, EU:T:2003:3, apartado 51; de 8 de noviembre de 2006, Chetcuti/Comisión, T‑357/04, EU:T:2006:339, apartado 54, y de 29 de noviembre de 2006, Campoli/Comisión, T‑135/05, EU:T:2006:366, apartados 9597).

120

En el caso de autos, como ya se ha mencionado, la convocatoria distinguió entre la fase de comprobación de los requisitos de admisión y la fase de selección basada en cualificaciones, la cual solo se refería a los candidatos que hubieran superado la fase anterior.

121

Se desprende de las consideraciones expuestas en los apartados 43 a 72 anteriores, referentes al tercer motivo, basado en la ilegalidad de la convocatoria, que la citada distinción de la convocatoria no es ilegal.

122

Se desprende asimismo de las consideraciones desarrolladas en los apartados 73 a 113 anteriores que el tribunal calificador de la posición excluyó la candidatura del candidato al final de la fase de admisión ateniéndose a la convocatoria y sin incurrir en error manifiesto de apreciación.

123

Por lo tanto, el demandante no puede comparar su situación con la de los candidatos admitidos, cuya candidatura fue examinada en la segunda fase de selección basada en cualificaciones, y que, por lo tanto, no se encontraban en su misma situación.

124

De ello se infiere que debe desestimarse el cuarto motivo, basado en la vulneración del principio de igualdad de trato.

125

Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso.

Costas

126

A tenor del apartado 1 del artículo 134 del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones del demandante, procede condenarlo en costas como ha solicitado la Comisión.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar en costas al Sr. Vincent Villeneuve.

 

Kanninen

Schwarcz

Iliopoulos

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de septiembre de 2018.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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