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Document 62016TJ0008

    Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 12 de julio de 2019 (Extractos).
    Toshiba Samsung Storage Technology Corp. y Toshiba Samsung Storage Technology Korea Corp. contra Comisión Europea.
    Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los lectores de discos ópticos — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Acuerdos colusorios sobre licitaciones organizadas por dos fabricantes de ordenadores — Vicios sustanciales de forma y violación del derecho de defensa — Competencia de la Comisión — Extensión geográfica de la infracción — Infracción única y continuada — Principio de buena administración — Directrices de 2006 para el cálculo del importe de las multas.
    Asunto T-8/16.

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2019:522

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

    de 12 de julio de 2019 ( *1 )

    «Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los lectores de discos ópticos — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Acuerdos colusorios sobre licitaciones organizadas por dos fabricantes de ordenadores — Vicios sustanciales de forma y violación del derecho de defensa — Competencia de la Comisión — Extensión geográfica de la infracción — Infracción única y continuada — Principio de buena administración — Directrices de 2006 para el cálculo del importe de las multas»

    En el asunto T‑8/16,

    Toshiba Samsung Storage Technology Corp., con domicilio social en Tokio (Japón),

    Toshiba Samsung Storage Technology Korea Corp., con domicilio social en Suwon-si (Corea del Sur),

    representadas inicialmente por los Sres. M. Bay, J. Ruiz Calzado, A. Aresu y A. Scordamaglia-Tousis, posteriormente por los Sres. Bay, Ruiz Calzado y Aresu, abogados,

    partes demandantes,

    contra

    Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. N. Khan, A. Biolan y M. Farley, posteriormente por los Sres. Biolan y Farley y la Sra. A. Cleenewerck de Crayencour, en calidad de agentes,

    parte demandada,

    que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita, con carácter principal, la anulación total o parcial de la Decisión C(2015) 7135 final de la Comisión, de 21 de octubre de 2015, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto AT.39639 — Lectores de discos ópticos), y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa impuesta a las demandantes,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

    integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. I. Ulloa Rubio (Ponente), Jueces;

    Secretario: Sra. N. Schall, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de mayo de 2018;

    dicta la siguiente

    Sentencia ( 1 )

    I. Antecedentes del litigio

    A.   Demandantes y mercado de que se trata

    1

    Las demandantes, Toshiba Samsung Storage Technology Corp. (en lo sucesivo, «TSST Japón») y Toshiba Samsung Storage Technology Korea Corp. (en lo sucesivo, «TSST KR»), son fabricantes y proveedores de lectores de discos ópticos (en lo sucesivo, «LDO»). En particular, TSST Japón es una sociedad común poseída por la sociedad Toshiba Corporation, con domicilio social en Japón, y por la sociedad Samsung Electronics Co., Ltd, con domicilio social en Corea del Sur. Durante el período de la infracción, TSST Japón fue la sociedad matriz de TSST KR.

    2

    TSST Japón y TSST KR (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «TSST») comenzaron a operar el 1 de abril de 2004 como dos unidades de explotación distintas. En diciembre de 2005, TSST Japón abandonó el mercado, realizando actividades de ventas transicionales reducidas hasta principios de 2008. TSST KR asumió gradualmente las actividades de ventas de TSST Japón y se dedicó directamente al desarrollo, comercialización, venta y servicio posventa de LDO (Decisión impugnada, considerando 14).

    3

    La infracción en cuestión se refiere a los LDO utilizados en ordenadores personales (ordenadores de mesa y ordenadores portátiles) (en lo sucesivo, «PC») fabricados por Dell Inc. (en lo sucesivo, «Dell») y Hewlett Packard (en lo sucesivo, «HP»). Los LDO se emplean también en otros muchos aparatos que utilizan los consumidores, como los reproductores de discos compactos (en lo sucesivo, «CD») o de discos ópticos digitales (en lo sucesivo, «DVD»), las consolas de videojuegos y otros aparatos electrónicos periféricos (Decisión impugnada, considerando 28).

    4

    Los LDO utilizados en los PC varían según su dimensión, sus mecanismos de carga (ranura o bandeja) y los tipos de discos que pueden leer o grabar. Los LDO pueden dividirse en dos grupos: los lectores de media altura (half-height; en lo sucesivo, «HH») para ordenadores de mesa y los lectores finos para ordenadores portátiles. El grupo de los lectores finos comprende lectores de diferentes dimensiones. Existen distintos tipos de lectores HH y de lectores finos según su funcionalidad técnica (Decisión impugnada, considerando 29).

    5

    Dell y HP son los dos principales fabricantes de productos originales en el mercado mundial de PC. Estas dos sociedades utilizan procedimientos de licitación clásicos desarrollados a escala mundial que implican, en particular, negociaciones trimestrales sobre un precio a nivel mundial y sobre volúmenes de compras globales con un pequeño número de proveedores preseleccionados de LDO. Por lo general, las cuestiones regionales no han desempeñado ningún papel en las licitaciones para los LDO distintos de los relacionados con la demanda esperada respecto a las regiones que influyen en los volúmenes de compras globales (Decisión impugnada, considerando 32).

    6

    Los procedimientos de licitación comprendían solicitudes de presupuesto, solicitudes de presupuesto por vía electrónica, negociaciones en línea, subastas electrónicas y negociaciones bilaterales (fuera de línea). Al término de una licitación, los clientes atribuían volúmenes a los proveedores de LDO participantes (a todos o al menos a la mayor parte de ellos, salvo si se establecía un mecanismo de exclusión) en función de los precios que ofrecían. Por ejemplo, la oferta ganadora recibía del 35 % al 45 % de la atribución total del contrato respecto al trimestre en cuestión, la segunda mejor oferta del 25 % al 30 %, la tercera el 20 %, etc. Estos procedimientos de licitación clásicos se utilizaban por los equipos de los clientes encargados de las licitaciones con el objetivo de realizar una licitación eficaz a precios competitivos. A tal efecto, utilizaban todas las prácticas posibles para estimular la competencia sobre los precios entre los proveedores de LDO (Decisión impugnada, considerando 33).

    7

    En lo que respecta a Dell, realizó las licitaciones principalmente mediante negociación en línea. Esta podía tener una duración determinada o finalizar tras un período definido, por ejemplo diez minutos después de la última oferta, cuando ningún proveedor de LDO hiciera una nueva oferta. En algunos casos, la negociación en línea podía durar varias horas si la licitación era más animada o si la duración de la negociación en línea se prolongaba a fin de incitar a los proveedores de LDO a seguir proponiendo ofertas. Por el contrario, aun cuando la duración de una negociación en línea era indeterminada y dependía de la oferta final, Dell podía anunciar en un momento determinado la finalización de la negociación en línea. Dell podía decidir pasar de un procedimiento por «clasificación únicamente» a un procedimiento «a ciegas». Dell podía anular la negociación en línea si la licitación o su resultado no se consideraban satisfactorios y podía, en su lugar, entablar negociaciones bilaterales. El proceso de negociación en línea era supervisado por los gestores mundiales de las adquisiciones encargados de estas operaciones en Dell (Decisión impugnada, considerandos 34 y 37).

    8

    En cuanto a HP, los principales procedimientos de licitación utilizados eran las solicitudes de presupuesto y las solicitudes de presupuesto por vía electrónica. Los dos procedimientos se realizaron en línea utilizando la misma plataforma. En lo relativo, por una parte, a las solicitudes de presupuesto, estas eran trimestrales. Combinaban negociaciones en línea y negociaciones bilaterales fuera de línea repartidas en un determinado período de tiempo, generalmente dos semanas. Los proveedores de LDO eran invitados a una ronda de licitación abierta durante un período determinado para presentar sus presupuestos en plataforma en línea o por correo electrónico. Una vez terminada la primera ronda de pujas, HP se reunía con cada participante y entablaba negociaciones sobre la base de la oferta del proveedor de LDO a fin de obtener la mejor oferta de cada proveedor sin divulgar la identidad o la oferta presentada por los demás proveedores de LDO. En lo referente, por otra parte, a las solicitudes de presupuesto por vía electrónica, estas se organizaban normalmente en forma de una puja a la baja. Los licitadores se conectaban entonces a la plataforma en línea a la hora especificada y la subasta comenzaba al precio fijado por HP. Los licitadores que presentaban ofertas progresivamente reducidas eran informados de su propio rango cada vez que se presentaba una nueva oferta. Al concluir el tiempo señalado, el proveedor de LDO que hubiera introducido la oferta más baja ganaba la subasta y los demás proveedores eran clasificados segundo y tercero en función de sus ofertas (Decisión impugnada, considerandos 41 a 44).

    B.   Procedimiento administrativo

    9

    El 14 de enero de 2009, la Comisión Europea recibió una solicitud de dispensa conforme a su Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2006, C 298, p. 17) presentada por la sociedad Koninklijke Philips NV (en lo sucesivo, «Philips»). Los días 29 de enero y 2 de marzo de 2009, tal solicitud fue completada para incluir en la misma, junto a Philips, a las sociedades Lite-On IT Corporation (en lo sucesivo, «Lite-On») y su empresa común Philips & Lite-On Digital Solutions Corporation (en lo sucesivo, «PLDS»).

    10

    El 29 de junio de 2009, la Comisión envió una solicitud de información a empresas activas en el sector de los LDO.

    11

    El 30 de junio de 2009, la Comisión concedió una dispensa condicional a Philips, a Lite-On y a PLDS.

    12

    Los días 4 y 6 de agosto de 2009, Hitachi-LG Data Storage, Inc., e Hitachi-LG Data Storage Korea, Inc. (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «HLDS»), presentaron ante la Comisión una solicitud de reducción del importe de la multa con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel.

    13

    El 18 de julio de 2012, la Comisión inició un procedimiento y emitió un pliego de cargos dirigido a trece proveedores de LDO, entre ellos las demandantes. En ese pliego de cargos, la Comisión indicó esencialmente que tales sociedades habían infringido el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) al participar en un cártel sobre los LDO desde el 5 de febrero de 2004 hasta el 29 de junio de 2009, coordinando su comportamiento en lo relativo a las licitaciones organizadas por dos fabricantes de ordenadores, a saber, Dell y HP.

    14

    El 29 de octubre de 2012, las demandantes remitieron a la Comisión sus observaciones acerca del pliego de cargos.

    15

    Los días 29 y 30 de noviembre de 2012, todos los destinatarios del pliego de cargos fueron oídos por la Comisión.

    16

    El 14 de diciembre de 2012, la Comisión solicitó a todas las partes que aportaran los documentos pertinentes recibidos de Dell y de HP durante el período de la infracción. Todas las partes, incluidas las demandantes, respondieron a la solicitud. Además, cada una de las partes tuvo acceso a la versión no confidencial de las respuestas dadas por los demás proveedores de LDO.

    17

    El 27 de noviembre de 2013, las demandantes formularon observaciones complementarias sobre las respuestas de las demás partes.

    18

    El 18 de febrero de 2014, la Comisión emitió dos pliegos de cargos adicionales para, según ella, completar, modificar y clarificar los cargos dirigidos a determinados destinatarios del pliego de cargos respecto a su responsabilidad en la infracción alegada.

    19

    El 1 de junio de 2015, la Comisión emitió otro pliego de cargos adicional. Este nuevo pliego de cargos tuvo por objeto completar los pliegos de cargos anteriores dirigiendo los cargos formulados en esos pliegos de cargos a entidades jurídicas suplementarias pertenecientes a los grupos de empresas (sociedades matrices o entidades absorbidas) que ya habían sido destinatarios del primer pliego de cargos.

    20

    Los destinatarios de los pliegos de cargos de 18 de febrero de 2014 y de 1 de junio de 2015 dieron a conocer su punto de vista a la Comisión por escrito, pero sin solicitar la celebración de una reunión.

    21

    El 3 de junio de 2015, la Comisión remitió una exposición de los hechos a todas las partes. Los destinatarios de la exposición de los hechos dieron a conocer su punto de vista a la Comisión por escrito.

    22

    El 21 de octubre de 2015, la Comisión adoptó la Decisión C(2015) 7135 final, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto AT.39639 — Lectores de discos ópticos) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

    C.   Decisión impugnada

    1. Infracción en cuestión

    23

    En la Decisión impugnada, la Comisión consideró que los participantes en el cártel habían coordinado su comportamiento competitivo, al menos desde el 23 de junio de 2004 hasta el 25 de noviembre de 2008. Precisó que tal coordinación se había hecho mediante una red de contactos bilaterales paralelos. Indicó que los participantes en el cártel pretendían adaptar sus volúmenes en el mercado y actuar de manera que los precios se mantuvieran en niveles más elevados de los que se habrían dado de no existir esos contactos bilaterales (Decisión impugnada, considerando 67).

    24

    La Comisión precisó, en la Decisión impugnada, que la coordinación entre los participantes en el cártel se refería a las cuentas de clientes de Dell y de HP, los dos fabricantes más importantes de productos originales en el mercado mundial de PC. Según la Comisión, además de las negociaciones bilaterales con sus proveedores de LDO, Dell y HP aplicaban procedimientos de licitación normalizados, que tenían lugar como mínimo cada trimestre. Dicha institución señaló que los miembros del cártel utilizaban su red de contactos bilaterales para manipular estos procedimientos de licitación, contrarrestando así las tentativas de sus clientes de estimular la competencia mediante los precios (Decisión impugnada, considerando 68).

    25

    Según la Comisión, los intercambios regulares de información permitieron en particular a los miembros del cártel tener un conocimiento muy detallado de las intenciones de sus competidores antes incluso de iniciarse el procedimiento de licitación y, por consiguiente, prever su estrategia competitiva (Decisión impugnada, considerando 69).

    26

    La Comisión añadió que los miembros del cártel intercambiaban periódicamente información sobre los precios respecto a las cuentas de clientes particulares así como información sin relación con los precios, como la producción existente y la capacidad de suministro, el estado de las existencias, la situación respecto a la cualificación, el momento de la introducción de nuevos productos o de mejoras. Aquella señaló que, además, los proveedores de LDO vigilaban los resultados finales de procedimientos de licitación concluidos, es decir, la clasificación, el precio y el volumen obtenidos (Decisión impugnada, considerando 70).

    27

    La Comisión indicó igualmente que, sin haber dejado de tener presente que los miembros del cártel debían mantener sus contactos secretos respecto a los clientes, los proveedores utilizaban, para contactar entre ellos, los medios que consideraban suficientemente idóneos para alcanzar el resultado deseado. Precisó que, por otra parte, una tentativa de convocar una reunión de lanzamiento para organizar reuniones multilaterales regulares entre los proveedores de LDO había fracasado en 2003 tras haber sido revelada a un cliente. Según la Comisión, en su lugar, hubo contactos bilaterales, esencialmente en forma de llamadas telefónicas y, a veces, mediante mensajes electrónicos, también en direcciones de correo electrónico privadas (hotmail) y servicios de mensajería instantánea, o en reuniones, principalmente a nivel de los gestores de cuentas mundiales (Decisión impugnada, considerando 71).

    28

    La Comisión constató que los participantes en el cártel contactaban entre ellos con regularidad y que los contactos, principalmente por teléfono, se volvían más frecuentes en el momento de los procedimientos de licitación, durante los cuales se podían contar varias llamadas por día entre ciertas parejas de participantes en el cártel. La citada institución precisó que, por lo general, los contactos entre ciertas parejas de participantes en el cártel eran significativamente más numerosos que entre algunas otras (Decisión impugnada, considerando 72).

    2. Responsabilidad de las demandantes

    29

    La responsabilidad de las demandantes viene determinada, de un lado, por la participación directa en el cártel de TSST KR, desde el 23 de junio de 2004 hasta el 17 de noviembre de 2008, en particular por la coordinación con otros competidores respecto a Dell y HP, y, de otro lado, por el ejercicio de una influencia decisiva por parte de TSST Japón en su filial durante todo el período de la infracción, tal como se presume por la Comisión (Decisión impugnada, considerando 498).

    3. Multa impuesta a las demandantes

    30

    En cuanto al cálculo del importe de la multa impuesta a las demandantes, la Comisión se basó en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices para el cálculo de la multas»).

    31

    Antes de nada, para determinar el importe de base de la multa, la Comisión consideró que, habida cuenta de las diferencias considerables en la duración de la participación de los proveedores y a fin de reflejar mejor la incidencia real del cártel, era oportuno recurrir a una media anual calculada sobre la base del valor real de las ventas realizadas por las empresas durante los meses naturales completos de su respectiva participación en la infracción (Decisión impugnada, considerando 527).

    32

    Así, la Comisión explicó que el valor de las ventas fue calculado sobre la base de las ventas de LDO destinados a los PC facturadas a las entidades de HP y de Dell situadas en el EEE (Decisión impugnada, considerando 528).

    33

    Por otro lado, la Comisión consideró, dado que el comportamiento anticompetitivo respecto a HP había comenzado más tarde y a fin de tener en cuenta la evolución del cártel, que el valor de las ventas pertinente sería calculado por separado respecto a HP y a Dell, y que se aplicarían dos coeficientes multiplicadores en función de la duración (Decisión impugnada, considerando 530).

    34

    A continuación, la Comisión decidió que, como los acuerdos de coordinación de precios se encontraban, por su propia naturaleza, entre las infracciones más graves del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE y el cártel se extendía al menos al EEE, el porcentaje aplicado por la gravedad en este caso sería el 16 % respecto a todos los destinatarios de la Decisión impugnada (Decisión impugnada, considerando 544).

    35

    Por otra parte, la Comisión indicó que, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el presente asunto, procedía añadir una cantidad con fines disuasorios del 16 % (Decisión impugnada, considerandos 554 y 555).

    36

    Por último, al alcanzar el importe de base ajustado de la multa impuesta a las demandantes el límite fijado en el 10 % de su volumen de negocios, la Comisión debió proceder a un nuevo ajuste sobre la base del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1) (Decisión impugnada, considerandos 570 a 572).

    37

    La parte dispositiva de la Decisión impugnada, en lo que atañe a las demandantes, es del siguiente tenor:

    «Artículo 1

    Las siguientes empresas han infringido el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar, durante los períodos indicados, en una infracción única y continuada, compuesta de varias infracciones distintas, en el sector de los lectores de discos ópticos que cubre el conjunto del EEE, consistente en acuerdos de coordinación de precios:

    […]

    e)

    [las demandantes], desde el 23 de junio de 2004 hasta el 17 de noviembre de 2008, por su coordinación respecto a Dell y HP.

    […]

    Artículo 2

    Se imponen las siguientes multas por la infracción a que se hace referencia en el artículo 1:

    […]

    e)

    [las demandantes], solidariamente responsables: 41304000 euros.»

    II. Procedimiento y pretensiones de las partes

    38

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 5 de enero de 2016, las demandantes interpusieron el presente recurso.

    39

    La Comisión presentó el escrito de contestación el 21 de julio de 2016.

    40

    A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 91 de su Reglamento de Procedimiento, instó a la Comisión a presentar determinados documentos relativos a declaraciones confidenciales. La Comisión indicó que no podía presentar las transcripciones de tales declaraciones confidenciales, formuladas en el marco de su programa de clemencia.

    41

    Mediante auto de 23 de abril de 2018, adoptado en virtud, por una parte, del artículo 24, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, por otra, del artículo 91, letra b), y del artículo 92, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal (Sala Quinta) ordenó que la Comisión presentara dichas transcripciones.

    42

    La Comisión presentó las referidas transcripciones el 24 de abril de 2018. Estas podían ser consultadas por los abogados de las demandantes en la Secretaría del Tribunal hasta las 17 horas del 30 de abril de 2018.

    43

    En la vista celebrada el 3 de mayo de 2018 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

    44

    Las demandantes solicitan al Tribunal que:

    Anule total o parcialmente la Decisión impugnada.

    Además, con carácter subsidiario, reduzca el importe de la multa que se les ha impuesto.

    Condene en costas a la Comisión.

    45

    La Comisión solicita al Tribunal que:

    Desestime el recurso.

    Condene en costas a las demandantes.

    III. Fundamentos de Derecho

    46

    En apoyo del recurso, las demandantes invocan nueve motivos. El primero se basa en la existencia de vicios sustanciales de forma y en la violación del derecho de defensa, el segundo en la falta de competencia de la Comisión para aplicar el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE, el tercero en errores de hecho y de Derecho en la determinación de la extensión geográfica de la infracción, el cuarto en errores de hecho y de Derecho en la constatación de una infracción única y continuada, el quinto en errores de hecho y de Derecho en cuanto a su supuesto conocimiento del conjunto de la infracción, el sexto en errores de hecho y de Derecho respecto a la fecha de inicio de su participación en el cártel, el séptimo en la falta de pruebas en cuanto a su participación en prácticas concertadas o acuerdos anticompetitivos, el octavo en la violación del derecho a una buena administración por la duración excesiva de la investigación y el noveno, formulado con carácter subsidiario, en errores cometidos por la Comisión a la hora de calcular el importe de la multa.

    A.   Sobre el primer motivo, basado en la existencia de vicios sustanciales de forma y en la violación del derecho de defensa

    [omissis]

    1. Sobre la primera parte, basada en una incoherencia entre el pliego de cargos y la Decisión impugnada en cuanto a la calificación jurídica del comportamiento alegado

    [omissis]

    56

    El concepto de infracción única y continuada supone un conjunto de comportamientos adoptados por diferentes partes que persiguen un único objetivo económico anticompetitivo (sentencia de 24 de octubre de 1991, Rhône-Poulenc/Comisión, T‑1/89, EU:T:1991:56, apartados 125126).

    57

    Así, del propio concepto de infracción única y continuada resulta que tal infracción supone un «conjunto de comportamientos o de infracciones». Las demandantes no pueden por tanto aducir que la Comisión incluyó una calificación jurídica suplementaria en el artículo 1 de la Decisión impugnada al considerar, además de una infracción única y continuada, que esta se componía de varias «infracciones distintas», dado que son precisamente estos diferentes comportamientos anticompetitivos los que constituyen dicha infracción única.

    58

    Por consiguiente, procede considerar que no existe ninguna incoherencia entre el pliego de cargos y la Decisión impugnada cuando esta indica que la infracción única y continuada se componía de varias «infracciones distintas».

    [omissis]

    2. Sobre las partes segunda y tercera, basadas en la falta de motivación resultante de las contradicciones en la Decisión impugnada en lo que respecta a la calificación jurídica de la infracción alegada

    [omissis]

    81

    Pues bien, el hecho de que ni la parte dispositiva ni el considerando 352 de la Decisión impugnada identifiquen las «infracciones distintas» no constituye una falta de motivación de esa Decisión, puesto que tales infracciones no comportan una calificación jurídica suplementaria que pueda detallarse. En efecto, por una parte, como se desprende de los anteriores apartados 57 y 65, la única calificación jurídica de la infracción en cuestión es la de «infracción única y continuada», que supone ella misma un «conjunto de comportamientos o de infracciones». Por otra parte, estos comportamientos o infracciones alegados, compuestos de los diferentes contactos, se expusieron de manera detallada en el propio cuerpo de la Decisión impugnada y se enumeraron en su anexo I.

    [omissis]

    3. Sobre la sexta parte, basada en la violación del derecho de defensa en lo relativo a los elementos de prueba contenidos en la Decisión impugnada

    [omissis]

    a) Sobre la tercera imputación, basada en el incumplimiento de la obligación de motivación por haberse efectuado en la Decisión impugnada remisiones al anexo I de esta

    [omissis]

    157

    Por otro lado, en la vista, las demandantes alegaron que las referencias o los números de identificación utilizados para establecer una lista de los contactos en el pliego de cargos no correspondían a las referencias utilizadas en el anexo de dicho documento o en la Decisión impugnada y en su anexo, y que, por ello, su derecho de defensa fue violado.

    158

    Procede señalar, con carácter preliminar, que las demandantes cuestionan nuevamente de manera general dicha diferencia de referencias sin aportar el menor indicio concreto en cuanto a las alegaciones reprochadas ni indicar cómo fue violado su derecho de defensa.

    159

    Pues bien, aunque es cierto que la nomenclatura de los documentos que recogen los contactos difiere entre el pliego de cargos y su anexo o la Decisión impugnada y su anexo, no lo es menos que los elementos mencionados en tales documentos siguen siendo los mismos y que, por tanto, esos elementos son identificables en todo momento. En efecto, si, por ejemplo, en el pliego de cargos, el documento relativo al contacto que tuvo lugar con TSST en junio de 2004 aparece en el pliego de cargos con la indicación «ID 490 p. 70», este mismo documento se cita en su anexo I así como en la Decisión impugnada y en su anexo con la indicación «ID 490/70». Por otra parte, el encabezamiento del cuadro del anexo I del pliego de cargos y el del cuadro del anexo de la Decisión impugnada indican claramente que la mención del documento «ID 490 p. 70» corresponde al documento 490 (ID) y que dicho contacto se menciona en la página 70. Por consiguiente, las demandantes no pueden invocar la violación de su derecho de defensa.

    160

    En cualquier caso, ha de constatarse que tanto el cuerpo del pliego de cargos o el de la Decisión impugnada como sus respectivos anexos contienen información suficiente que permite identificar los contactos reprochados. En efecto, cada vez que se menciona un contacto, se menciona el comportamiento reprochado, el período de la infracción, los participantes, los clientes o las licitaciones en cuestión, permitiendo identificar fácilmente el contacto de que se trate. Así pues, las demandantes no pueden alegar la violación de su derecho de defensa.

    [omissis]

    B.   Sobre el tercer motivo, basado en errores de hecho y de Derecho en la determinación de la extensión geográfica de la infracción

    [omissis]

    198

    Pues bien, es preciso señalar que las demandantes confunden, por una parte, la competencia de la Comisión en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE a la luz del Derecho internacional público en lo que respecta a un acuerdo, una decisión o una práctica concertada que ha sido cuestionada mediante el segundo motivo y, por otra parte, la extensión geográfica del acuerdo, de la decisión o de la práctica concertada en cuestión. En efecto, procede señalar, al igual que la Comisión, que, siendo así que la concurrencia del comportamiento en el EEE es pertinente para determinar la competencia de la Comisión, la zona geográfica cubierta por ese comportamiento es determinada por los comportamientos que se dan en el cártel y por su funcionamiento. En consecuencia, tal como se desprende de los autos, la Comisión consideró fundadamente que la extensión del cártel cubría el conjunto del EEE.

    [omissis]

    C.   Sobre el cuarto motivo, basado en errores de hecho y de Derecho en la constatación de una infracción única y continuada

    [omissis]

    1. Sobre la primera parte, basada en la necesidad de acreditar una relación de complementariedad para justificar la existencia de una infracción única y continuada

    [omissis]

    205

    Pues bien, basta con recordar que, como ya se ha señalado en el anterior apartado 123, el criterio que determina la existencia de una infracción única y continuada es aquel según el cual los diferentes comportamientos que forman parte de la infracción se inscriben en un «plan de conjunto» con un único objetivo. Además, no es necesario verificar si dichos comportamientos presentan una relación de complementariedad para calificarlos de infracción única y continuada, en el sentido de que cada uno de los comportamientos reprochados está destinado a hacer frente a una o varias consecuencias del juego normal de la competencia y contribuye, por interacción, a la realización de todos los efectos anticompetitivos queridos por sus autores (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Siemens y otros/Comisión, C‑239/11 P, C‑489/11 P y C‑498/11 P, no publicada, EU:C:2013:866, apartados 247248).

    [omissis]

    2. Sobre la segunda parte, basada en errores de hecho y de Derecho en cuanto a los contactos alegados por la Comisión que respaldan la existencia de una infracción única y continuada

    [omissis]

    230

    Procede señalar que el hecho de que algunas características del cártel hayan evolucionado con el tiempo, en particular la inclusión de nuevos participantes, la disminución de estos o la ampliación del cártel para incluir también a HP, no puede impedir a la Comisión calificar este cártel de infracción única y continuada, dado que el objetivo del cártel permanece invariable (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de marzo de 2011, Aalberts Industries y otros/Comisión, T‑385/06, EU:T:2011:114, apartado 10). Por otro lado, debe observarse, como hace la Comisión, que el hecho de que Quanta Storage, Inc. (en lo sucesivo, «Quanta»), haya participado en los contactos colusorios a la vez respecto de Dell y de HP muy poco tiempo después de su adhesión al cártel pone de relieve la existencia de un plan de conjunto tendente a falsear la competencia que perduró, independientemente de que algunas empresas abandonaran su participación en esa infracción única (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Masco y otros/Comisión, T‑378/10, EU:T:2013:469, apartados 119120).

    [omissis]

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

    decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso.

     

    2)

    Toshiba Samsung Storage Technology Corp. y Toshiba Samsung Storage Technology Korea Corp. cargarán con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

     

    Gratsias

    Labucka

    Ulloa Rubio

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de julio de 2019.

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

    ( 1 ) Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.

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