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Document 62016CO0589

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 7 de junio de 2018.
Mario Alexander Filippi y otros.
Procedimiento prejudicial — Artículos 53, apartado 2, y 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Falta de precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y normativo del litigio principal y sobre las razones que justifican la necesidad de una respuesta a la cuestión prejudicial — Inadmisibilidad manifiesta.
Asunto C-589/16.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2018:417

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 7 de junio de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Artículos 53, apartado 2, y 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Falta de precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y normativo del litigio principal y sobre las razones que justifican la necesidad de una respuesta a la cuestión prejudicial — Inadmisibilidad manifiesta»

En el asunto C‑589/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landesverwaltungsgericht Oberösterreich (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Land de Alta Austria, Austria), mediante resolución de 16 de noviembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de noviembre de 2016, en los procedimientos entre

Mario Alexander Filippi,

Christian Guzy,

Martin Klein,

Game Zone Entertainment AG,

Shopping Center Wels Einkaufszentrum GmbH,

Martin Manigatterer,

Play For Me GmbH,

ATG GmbH,

Fortuna Advisory Kft.,

Christian Vöcklinger,

Gmalieva s. r. o.,

PBW GmbH,

Felicitas GmbH,

Celik KG,

Finanzamt Linz,

Klara Matyiko

con intervención de:

Landespolizeidirektion Oberösterreich,

Bezirkshauptmann von Eferding,

Bezirkshauptmann von Ried im Innkreis,

Bezirkshauptmann von Linz-Land,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. J. Malenovský (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de los Sres. Filippi y Manigatterer, Play For Me GmbH, ATG GmbH, el Sr. Vöcklinger, Gmalieva s. r. o., PBW GmbH, Felicitas GmbH y Celik KG, por el Sr. F. Maschke, Rechtsanwalt;

en nombre de Game Zone Entertainment AG, por los Sres. M. Paar y H. Zwanzger, Rechtsanwälte;

en nombre de Fortuna Advisory Kft., por los Sres. G. Schmid y R. Hochstöger, Rechtsanwälte;

en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Hesse, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. Braun y la Sra. H. Tserepa-Lacombe, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 53, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 56 TFUE y siguientes a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de una serie de procedimientos incoados por responsables de bares, cafeterías o estaciones de servicio en relación con las sanciones administrativas de carácter penal que les fueron impuestas debido a la explotación sin autorización de máquinas tragaperras.

Marco jurídico

3

El artículo 38a de la Verwaltungsgerichtshofgesetz (Ley relativa al Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) de 1985 (BGBl. 10/1985), en su versión aplicable a los litigios principales (en lo sucesivo, «VwGG»), tiene la siguiente redacción:

«(1)   Cuando [el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria)] conozca de numerosos recursos de “Revision” [casación] que planteen cuestiones jurídicas similares o existan motivos para creer que se interpondrán ante él un gran número de recursos de esta índole, [el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo)] podrá declararlo mediante auto. Dicho auto deberá contener:

1.

Las disposiciones aplicables en dichos procedimientos.

2.

Las cuestiones jurídicas que hayan de dirimirse basándose en dichas disposiciones.

3.

La indicación del recurso de “Revisión” [casación] de que conocerá [el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo)].

Los autos serán dictados por la Sala competente en función del reparto de responsabilidades.

(2)   Si entre las disposiciones citadas en los autos con arreglo al apartado 1 figuran al menos asimismo leyes, convenios internacionales de carácter político o que modifiquen o complementen leyes, o convenios internacionales que modifiquen las bases convencionales de la Unión Europea, el Canciller federal o el Ministro Presidente competente, o en su defecto la autoridad central competente del Estado federal o del Land, estarán obligados a publicar dichos autos en el plazo más breve posible.

(3)   El día de la publicación del auto a que se refiere el apartado 1 se producirán los siguientes efectos:

1.

En los asuntos en que un órgano jurisdiccional contencioso-administrativo deba aplicar las disposiciones citadas en el auto y pronunciarse sobre una cuestión jurídica incluida en este:

a)

Solo podrán realizarse actos o adoptarse requerimientos o resoluciones que no puedan verse afectados por la sentencia del [Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo)] o que no resuelvan definitivamente la cuestión y no autoricen una suspensión.

b)

El plazo para la interposición de un recurso de “Revision” [casación] no empezará a transcurrir y, en caso de haberlo hecho, quedará interrumpido.

c)

El plazo para la presentación de una solicitud de fijación de un plazo así como los plazos para dictar una resolución previstos en la normativa federal o en la de los Länder quedarán suspendidos.

2.

En todos los procedimientos a que se refiere el apartado 1 pendientes ante [el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo)] que no se mencionen en el auto dictado con arreglo al apartado 1:

Solo podrán realizarse actos o adoptarse requerimientos o resoluciones que no puedan verse afectados por la sentencia del [Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-administrativo)] o que no resuelvan definitivamente la cuestión y no autoricen una suspensión.

(4)   En su sentencia, [el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo)] sintetizará su análisis jurídico en una o varias normas jurídicas que deberán publicarse en el plazo más breve posible conforme a lo dispuesto en el apartado 2. El día de la publicación se reiniciará el cómputo de los plazos para la interposición de un recurso de “Revision” [casación] que hayan quedado interrumpidos y se extinguirán los demás efectos mencionados en el apartado 3.»

4

El artículo 42, apartado 4, de la VwGG dispone:

«[El Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo)] podrá pronunciarse sobre el fondo del asunto si está suficientemente instruido y si dicho pronunciamiento sobre el fondo contribuye a la simplificación, la eficacia y la economía en la resolución del asunto. En su caso, le corresponderá determinar los hechos pertinentes pudiendo a tal efecto solicitar al tribunal contencioso-administrativo que complete la instrucción del asunto.»

5

A tenor del artículo 63 de la VwGG:

«(1)   Cuando [el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo)] haya estimado un recurso de “Revision” [casación], los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos y las autoridades administrativas estarán obligados a crear a la mayor brevedad posible, en el asunto enjuiciado, una situación jurídica que se ajuste a la concepción jurídica [del Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo)], con todos los medios de Derecho a su alcance.

(2)   En las sentencias en que [el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo)] se pronuncie él mismo sobre el fondo del asunto, deberá asimismo determinar el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa encargada de la ejecución de dicha sentencia. El procedimiento de ejecución se ajustará por lo demás a las normas aplicables a dicho órgano jurisdiccional o autoridad administrativa.»

6

El artículo 86a, apartado 1, de la Verfassungsgerichtshofgesetz (Ley relativa al Tribunal Constitucional) de 1953 (BGBl. 85/1953), en su versión aplicable a los litigios principales (en lo sucesivo, «VfGG»), tiene la siguiente redacción:

«(1)   Cuando [el Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional, Austria)] conozca de numerosos recursos que planteen cuestiones jurídicas similares o existan motivos para creer que se interpondrán ante él un gran número de recursos de esta índole, [el Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional)] podrá declararlo mediante auto. Dicho auto deberá contener:

1.

Las disposiciones aplicables en dichos procedimientos.

2.

Las cuestiones jurídicas que hayan de dirimirse basándose en dichas disposiciones.

3.

La indicación del recurso de que conocerá [el Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional)].

(2)   Si entre las disposiciones citadas en los autos con arreglo al apartado 1 figuran al menos asimismo leyes, convenios internacionales de carácter político o que modifiquen o complementen leyes, o convenios internacionales que modifiquen las bases convencionales de la Unión Europea, el Canciller federal o el Ministro Presidente competente, o en su defecto la autoridad central competente del Estado federal o del Land, estarán obligados a publicar dichos autos en el plazo más breve posible.

(3)   El día de la publicación del auto a que se refiere el apartado 1 se producirán los siguientes efectos:

1.

En los asuntos en que un órgano jurisdiccional contencioso-administrativo deba aplicar las disposiciones citadas en el auto y pronunciarse sobre una cuestión jurídica incluida en este:

a)

Solo podrán realizarse actos o adoptarse requerimientos o resoluciones que no puedan verse afectados por la sentencia del [Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional)] o que no resuelvan definitivamente la cuestión y no autoricen una suspensión.

b)

El plazo para la interposición de un recurso de “Revision” [casación] no empezará a transcurrir y, en caso de haberlo hecho, quedará interrumpido.

2.

En todos los procedimientos a que se refiere el apartado 1 pendientes ante [el Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional)] que no se mencionen en el auto dictado con arreglo al apartado 1:

Solo podrán realizarse actos o adoptarse requerimientos o resoluciones que no puedan verse afectados por la sentencia del [Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional)] o que no resuelvan definitivamente la cuestión y no autoricen una suspensión.

(4)   En su sentencia, [el Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional)] sintetizará su análisis jurídico en una o varias normas jurídicas que deberán publicarse en el plazo más breve posible conforme a lo dispuesto en el apartado 2. El día de la publicación se reiniciará el cómputo de los plazos para la interposición de un recurso de “Revision” [casación] que hayan quedado interrumpidos y se extinguirán los demás efectos del apartado 3.»

7

El artículo 87 de la VfGG dispone:

«(1)   La sentencia deberá indicar si la sentencia recurrida ha vulnerado algún derecho constitucional del recurrente o si se han vulnerado sus derechos por la aplicación de un reglamento ilegal, de una publicación ilegal relativa a la republicación de una ley (de un convenio internacional), de una ley inconstitucional o de un convenio internacional contrario a la ley, y deberá, en su caso, anular la sentencia recurrida.

(2)   Cuando [el Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional)] haya estimado un recurso, los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos y las autoridades administrativas estarán obligados a crear a la mayor brevedad posible, en el asunto enjuiciado, una situación jurídica que se ajuste a la concepción jurídica [del Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional)], con todos los medios de Derecho a su alcance.

(3)   Si [el Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional)] no admite un recurso a trámite o lo desestima, deberá, cuando así lo solicite el recurrente y siempre que la solicitud se haya presentado en el plazo de dos semanas a partir de la notificación de la resolución [del Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional)], indicar que el recurso se transfiere [al Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo)] en virtud del artículo 144, apartado 3, de la Constitución.»

Litigios principales y cuestión prejudicial

8

Funcionarios de la policía económica y de la policía federal inspeccionaron a una serie de responsables de bares, cafeterías o estaciones de servicio sospechosos de haber instalado en sus locales una o varias máquinas tragaperras sin la autorización administrativa requerida por la Glücksspielgesetz (Ley sobre los juegos de azar) (BGBl. 620/1989), en su versión aplicable a los litigios principales (en lo sucesivo, «GSpG»), y, al término de las inspecciones, se incautaron de las máquinas tragaperras que estaban siendo explotadas sin autorización.

9

Estas incautaciones fueron confirmadas, imponiéndose multas a los responsables y decomisándose las máquinas tragaperras.

10

Las partes en el procedimiento principal impugnaron estas medidas ante el órgano jurisdiccional remitente, el Landesverwaltungsgericht Oberösterreich (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Land de Alta Austria, Austria).

11

Se desprende de la resolución de remisión que tanto el Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional) como el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) declararon, mediante pronunciamientos de 15 de octubre y 16 de marzo de 2016, respectivamente, que el monopolio de los juegos de azar establecido por la GSpG no era contrario al Derecho de la Unión.

12

El órgano jurisdiccional remitente señala que, por el contrario, a raíz de acciones ejercitadas por titulares de monopolios al amparo de la Bundesgesetz gegen den unlauteren Wettbewerb 1984 (Ley federal contra la competencia desleal de 1984) (BGBl. 448/1984), en su versión aplicable a los litigios principales, contra empresas que explotaban sin autorización juegos comprendidos en el ámbito de la GSpG, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo, Austria) concluyó, en su resolución de 30 de marzo de 2016, que la GSpG era incompatible con el Derecho de la Unión.

13

El órgano jurisdiccional remitente observa asimismo que en el sistema de tutela judicial establecido en la Constitución austriaca, cualquier parte en un procedimiento ante un órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo puede interponer recurso de casación ante el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) contra la resolución de dicho órgano o recurrir ante el Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional). Sin embargo, señala que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en varias ocasiones que ni el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) ni el Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional) pueden calificarse de tribunal en el sentido del artículo 6 del CEDH, debido, en el caso de este último órgano jurisdiccional, al limitado alcance de su competencia, y en el caso del Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), a que se halla vinculado por los hechos declarados probados en primera instancia o por la valoración de las pruebas realizada en primera instancia o también por no haber respetado in concreto las garantías procesales previstas en el artículo 6 del CEDH.

14

El órgano jurisdiccional remitente considera, por otra parte, que corresponde al órgano de apelación enjuiciar el asunto que se le somete de forma distinta como lo ha hecho el órgano inferior, tanto en lo que se refiere a la aportación de pruebas y su valoración como a la sustanciación de un procedimiento contradictorio, en particular en forma de vista pública. De lo contrario, no se garantizaría un resultado conforme a todos los efectos al principio del proceso equitativo enunciado en el artículo 6, apartado 1, del CEDH o en el artículo 47 de la Carta.

15

Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente considera que, en los procedimientos que dieron lugar a la resolución del Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) de 16 de marzo de 2016 y a la del Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional) dictada el 15 de octubre de 2016, no se respetó el principio del proceso equitativo. Señala que el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) reprodujo los hechos tal como habían sido establecidos por el Landesverwaltungsgericht Oberösterreich (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Land de Alta Austria), y partiendo de esta base realizó una apreciación contraria sin practicar por sí mismo diligencia de prueba alguna, pese a que tenía la posibilidad de hacerlo con arreglo al artículo 42, apartado 4, de la VwGG. En cuanto al Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional), sostiene que este se basó exclusivamente en los hechos declarados probados por el Landesverwaltungsgericht Oberösterreich (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Land de Alta Austria) sin recabar pruebas propias y sin que se suscitara siquiera un debate de fondo sobre alegaciones contrarias. Además, en ninguno de los dos asuntos se celebró una vista pública.

16

En estas circunstancias, el Landesverwaltungsgericht Oberösterreich (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Land de Alta Austria) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 47 de la Carta en relación con los artículos 56 TFUE y siguientes en el sentido de que no son compatibles con dichas disposiciones del Derecho de la Unión, en los supuestos en que se exige un control de coherencia, disposiciones nacionales (como los artículos 86a, apartado 4, de la VfGG; 38a, apartado 4, de la VwGG; 87, apartado 2, de la VfGG, o 63, apartado 1, de la VwGG) que, dentro de un sistema general que en la práctica impide a los tribunales supremos efectuar una apreciación autónoma de los hechos y de las pruebas y que en numerosos casos similares relativos a una misma cuestión jurídica lleva a los tribunales supremos a adoptar una resolución singular sobre el fondo en uno solo de esos casos para, a partir de ahí, rechazar a limine todos los demás recursos, admiten o no excluyen totalmente que las resoluciones judiciales (en el sentido del artículo 6, apartado 1, del CEDH o del artículo 47 de la Carta), especialmente cuando se refieren a aspectos fundamentales del Derecho de la Unión como el acceso al mercado o la apertura del mercado, puedan ser posteriormente anuladas por órganos de instancias superiores que, por su parte, no cumplen los requisitos del artículo 6, apartado 1, del CEDH o del artículo 47 de la Carta, sin una previa petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia?»

Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

17

En virtud del artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando una petición de decisión prejudicial sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.

18

Procede aplicar esta disposición en el presente asunto.

19

Según reiterada jurisprudencia, el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución del litigio que deban dirimir (véase, en particular, la sentencia de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C‑614/14, EU:C:2016:514, apartado 16 y jurisprudencia citada).

20

La necesidad de llegar a una interpretación del Derecho de la Unión que sea eficaz para el juez nacional exige que este defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los presupuestos fácticos sobre los que se basan tales cuestiones (véase, en particular, la sentencia de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C‑614/14, EU:C:2016:514, apartado 18 y jurisprudencia citada).

21

A este respecto, procede recordar que, a tenor del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento, la petición de decisión prejudicial debe contener:

«a)

una exposición concisa del objeto del litigio y de los hechos pertinentes, según se hayan constatado por el órgano jurisdiccional remitente, o al menos una exposición de los datos fácticos en que se basan las cuestiones;

[…]

c)

la indicación de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como de la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal.»

22

Además, se desprende del punto 22 de las Recomendaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (DO 2012, C 338, p. 1), que una petición de decisión prejudicial debe «ser suficientemente completa y contener toda la información pertinente, de modo que tanto el Tribunal de Justicia como las partes interesadas que pueden presentar observaciones comprendan adecuadamente el marco fáctico y normativo del asunto principal».

23

En el caso de autos, resulta manifiesto que la presente petición de decisión prejudicial no cumple estos requisitos.

24

En efecto, por lo que se refiere en primer lugar a los requisitos contemplados en el artículo 94, letra a), del Reglamento de Procedimiento, ha de señalarse que si bien la presente petición de decisión prejudicial permite determinar el objeto de los litigios principales, apenas se expone en ella el contexto fáctico de estos.

25

Por lo que respecta, en segundo lugar, a los requisitos contemplados en el artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento, y, ante todo, el de que la petición de decisión prejudicial debe contener una indicación de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, procede recordar que dicho órgano jurisdiccional solicita la interpretación del artículo 47 de la Carta en relación con los artículos 56 TFUE y siguientes.

26

A este respecto, debe recordarse que el artículo 51, apartado 1, de la Carta prevé que las disposiciones de esta se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. El artículo 6 TUE, apartado 1, a semejanza del artículo 51, apartado 2, de la Carta, precisa que las disposiciones de esta no amplían en modo alguno el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión tal como están definidas en los Tratados (auto de 10 de noviembre de 2016, PardueC‑321/16, no publicado, EU:C:2016:871, apartado 18 y jurisprudencia citada).

27

De ello se desprende que la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente debe entenderse en el sentido de que tiene por objeto la interpretación de los artículos 56 TFUE y siguientes a la luz del artículo 47 de la Carta.

28

Pues bien, en el caso de autos, no se exponen en la resolución de remisión con la precisión y claridad necesarias las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse acerca de la interpretación de los artículos 56 TFUE y siguientes en el marco de los litigios principales. Tampoco se explica la relación entre el Derecho de la Unión y la normativa nacional aplicable a los litigios principales.

29

Bien es cierto que el órgano jurisdiccional remitente recuerda la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales controlar que una normativa nacional, como la que es objeto del procedimiento principal, responda de forma coherente a los objetivos que persigue (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, Pfleger y otros, C‑390/12, EU:C:2014:281, apartado 49).

30

A este respecto, señala que, en materia de juegos de azar, no puede considerarse que la normativa nacional cuestionada en el procedimiento principal responda a esa exigencia de coherencia, en la medida en que, concretamente, el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) y el Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional) se limitan a reproducir los hechos y su apreciación tal como los han establecido los órganos jurisdiccionales inferiores, y, por tanto, no realizan un verdadero control de coherencia, pese a que las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales inferiores vienen determinadas por la jurisprudencia sentada por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) y el Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional).

31

No obstante, el órgano jurisdiccional remitente no expone las razones por las que considera que la normativa nacional cuestionada en el procedimiento principal, que reparte las competencias de forma complementaria entre, por un lado, órganos jurisdiccionales inferiores, a los que confiere competencia para determinar y apreciar los hechos, y, por otro lado, órganos jurisdiccionales superiores, cuyas competencias limita exclusivamente al control de las cuestiones de Derecho o las relacionadas con los derechos fundamentales, no responde de forma coherente, por ese motivo, a los objetivos que pretende alcanzar en materia de juegos de azar.

32

Además, en cuanto al requisito establecido en el artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento, relativo a la indicación de la normativa nacional aplicable al procedimiento principal, ha de señalarse que, si bien la presente petición de decisión prejudicial expone el contenido de determinadas disposiciones de la Ley relativa al Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo y de la Ley relativa al Tribunal Constitucional, no indica con la suficiente claridad cómo pueden aplicarse tales disposiciones a los litigios de que conoce el órgano jurisdiccional remitente y que son objeto de la presente petición.

33

En consecuencia, el requisito previsto en el artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento, según el cual debe establecerse una relación entre las disposiciones del Derecho de la Unión de que se trate y la normativa nacional aplicable al litigio principal, tampoco se cumple.

34

Pues bien, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la justificación de una petición de decisión prejudicial no es la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino la necesidad inherente a la solución efectiva de un litigio relativo al Derecho de la Unión (sentencia de 27 de septiembre de 2017, Puškár, C‑73/16, EU:C:2017:725, apartado 123).

35

En cualquier caso, procede añadir que si resultase que las apreciaciones efectuadas por un órgano jurisdiccional nacional no fuesen conformes con el Derecho de la Unión, este obliga a cualquier otro órgano jurisdiccional nacional, que, con arreglo al Derecho interno, se halle incondicionalmente vinculado por la interpretación del Derecho de la Unión realizada por ese primer órgano jurisdiccional, a dejar inaplicada, por su propia autoridad, la norma de Derecho interno que le obliga a atenerse a la interpretación del Derecho de la Unión efectuada por el primer órgano jurisdiccional (auto de 15 de octubre de 2015, Naderhirn, C‑581/14, no publicado, EU:C:2015:707, apartado 35).

36

Así sucedería, en particular, cuando, debido a una norma de Derecho interno que le obligase, un órgano jurisdiccional nacional se viese imposibilitado para tener debidamente en cuenta, al conocer de asuntos pendientes ante él, que en virtud de una sentencia del Tribunal de Justicia una determinada disposición de Derecho nacional debe considerarse contraria al Derecho de la Unión y para asegurarse de que la primacía de este quede debidamente garantizada, adoptando todas las medidas necesarias para ello (auto de 15 de octubre de 2015, Naderhirn, C‑581/14, no publicado, EU:C:2015:707, apartado 36).

37

Habida cuenta de todas estas consideraciones, procede declarar, con arreglo al artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que la presente petición de decisión prejudicial es manifiestamente inadmisible.

Costas

38

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) resuelve:

 

La petición de decisión prejudicial planteada por el Landesverwaltungsgericht Oberösterreich (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Land de Alta Austria, Austria) mediante resolución de 16 de noviembre de 2016 es manifiestamente inadmisible.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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