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Document 62016CN0236

    Asunto C-236/16: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo (España) el 25 de abril de 2016– Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED)/Diputación General de Aragón

    DO C 260 de 18.7.2016, p. 24–24 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    18.7.2016   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 260/24


    Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo (España) el 25 de abril de 2016– Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED)/Diputación General de Aragón

    (Asunto C-236/16)

    (2016/C 260/30)

    Lengua de procedimiento: español

    Órgano jurisdiccional remitente

    Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda

    Partes en el procedimiento principal

    Parte recurrente: Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED)

    Parte recurrida: Diputación General de Aragón

    Cuestiones prejudiciales

    1)

    ¿Los artículos 49 y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la existencia de un impuesto regional que declara gravar el daño medioambiental causado por la utilización de las instalaciones y elementos afectos a la actividad y al tráfico desarrollados en los establecimientos comerciales que dispongan de una gran área de venta y de aparcamiento para sus clientes, siempre que la superficie de venta al público sea superior a 500 m2, pero que resulta exigible con independencia de la ubicación real de esos establecimientos comerciales fuera o dentro de la trama urbana consolidada y recae en la mayoría de los supuestos sobre las empresas de otros Estados miembros, teniendo en cuenta: (i) que no grava efectivamente a los comerciantes titulares de varios establecimientos comerciales, sea cual sea la superficie de venta al público que totalicen, si ninguno de ellos cuenta con una superficie de venta al público superior a 500 m2 e incluso si alguno o algunos de ellos superan ese umbral, pero la base imponible no supera a 2 000 m2, mientras que sí grava efectivamente a los comerciantes con un único establecimiento comercial cuya superficie de venta al público supere esos umbrales, y (ii) que además no somete a gravamen a los establecimientos comerciales dedicados a la venta exclusiva de maquinaria, vehículos, utillaje y suministros industriales; de materiales para la construcción, saneamiento, puertas y ventanas, de venta exclusiva a profesionales; mobiliario en establecimientos individuales, tradicionales y especializados; de vehículos automóviles, en salas de exposición de concesionarios y talleres de reparación; de viveros para jardinería y cultivos, y de combustibles y carburantes de automoción, sea cual sea su superficie de venta al público con la que cuenten?

    2)

    ¿El artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que constituye ayudas de Estado prohibidas, con arreglo a dicha disposición, la ausencia de tributación efectiva en el IDMGAV de los establecimientos comerciales con una superficie de venta al público no superior a 500 m2 o superior para los que la base imponible no exceda los 2 000 m2, y de los establecimientos comerciales dedicados a la venta exclusiva de maquinaria, vehículos, utillaje y suministros industriales; de materiales para la construcción, saneamiento, puertas y ventanas, de venta exclusiva a profesionales; de mobiliario en establecimientos individuales, tradicionales y especializados; de vehículos automóviles, en salas de exposición de concesionarios y talleres de reparación; de viveros para jardinería y cultivos, y de combustibles y carburantes de automoción?


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