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Document 62016CN0084

Asunto C-84/16 P: Recurso de casación interpuesto el 12 de febrero de 2016 por Continental Reifen Deutschland GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 8 de diciembre de 2015 en el asunto T-525/14, Compagnie générale des établissements Michelin/Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

DO C 211 de 13.6.2016, p. 22–23 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

13.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 211/22


Recurso de casación interpuesto el 12 de febrero de 2016 por Continental Reifen Deutschland GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 8 de diciembre de 2015 en el asunto T-525/14, Compagnie générale des établissements Michelin/Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

(Asunto C-84/16 P)

(2016/C 211/28)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Continental Reifen Deutschland GmbH (representantes: S.O. Gillert, K. Vanden Bossche, B. Köhn-Gerdes, J. Schumacher, Rechtsanwälte)

Otras partes en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, Compagnie générale des établissements Michelin

Pretensiones de la parte recurrente

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule en su totalidad la sentencia del Tribunal General de 8 de diciembre de 2015, en el asunto T-525/14.

Devuelva el asunto al Tribunal General para que éste examine nuevamente el carácter distintivo intrínseco de los signos en conflicto, teniendo en cuenta los elementos de que se componen, así como el grado de similitud entre dichos signos.

Condene a la recurrida al pago de las costas, incluidas las de la recurrente.

Motivos y principales alegaciones

El recurso de casación se funda en una infracción del Derecho de la Unión por el Tribunal General por cuanto dicho órgano jurisdiccional, en su sentencia de 8 de diciembre de 2015, infringió el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 (1) del Consejo sobre la marca comunitaria.

En resumidas cuentas, el Tribunal General evaluó erróneamente el carácter distintivo de la solicitud de marca comunitaria controvertida «Image 1», incluso de los elementos «Image 2» y «Image 3» que componen dicho signo, así como de la marca anterior «Image 4». Además, esta evaluación errónea del Tribunal General también se fundaba en una desnaturalización de los hechos con respecto al conocimiento lingüístico del público pertinente y a su comprensión del significado de los elementos de los signos controvertidos y en una desnaturalización de los elementos de prueba aportados por la parte recurrida como anexo C.1 y anexo C.4, actualmente aportados como Anexo 6.

Asimismo, el Tribunal General no explicó los motivos por los cuales no tomó en consideración, para la evaluación de la similitud de los signos controvertidos, determinados aspectos de los mismos, como por ejemplo sus elementos figurativos.

Basándose en estas evaluaciones incorrectas, el Tribunal General declaró erróneamente que, a la luz de la gran similitud o identidad de los productos cubiertos, del grado medio de similitud entre la marca solicitada y la marca francesa anterior y del carácter distintivo intrínseco normal de dicha marca anterior, existe un riesgo de confusión con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento sobre la marca comunitaria.


(1)  Reglamento (CE) n.o 207/2009, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).


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