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Document 62016CN0083

    Asunto C-83/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad (Bulgaria) el 12 de febrero de 2016 — «Heta Asset Resolution Bulgaria» OOD/Nachalnik na Mitnitsa Stolichna

    DO C 136 de 18.4.2016, p. 19–20 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    18.4.2016   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 136/19


    Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad (Bulgaria) el 12 de febrero de 2016 — «Heta Asset Resolution Bulgaria» OOD/Nachalnik na Mitnitsa Stolichna

    (Asunto C-83/16)

    (2016/C 136/25)

    Lengua de procedimiento: búlgaro

    Órgano jurisdiccional remitente

    Administrativen sad Sofia-grad

    Partes en el procedimiento principal

    Demandante:«Heta Asset Resolution Bulgaria» OOD

    Demandad: Nachalnik na Mitnitsa Stolichna

    Cuestiones prejudiciales

    1)

    ¿Deben interpretarse los artículos 161, apartado 5, y 210, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, (1) en el sentido de que el exportador del territorio aduanero de la Comunidad es una persona establecida en dicha zona y que es parte de un contrato por el que vende las mercancías a una persona establecida en un tercer país, cuando dicho contrato constituye la razón para la inclusión de las mercancías en el régimen de exportación según dicho Reglamento?

    2)

    ¿Deben interpretarse los artículos 161, apartado 1, y 210, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 en el sentido de que en las circunstancias del procedimiento principal tiene lugar una exportación y se origina una deuda aduanera por un buque (un yate) cuyo país de abanderamiento es un Estado miembro, únicamente en virtud de un contrato de venta a una persona establecida en un tercer país y de la baja de la embarcación en los registros de dicho Estado miembro?

    3)

    ¿Debe interpretarse el artículo 795, apartado 1, párrafo tercero, letra b), del Reglamento (CEE) n.o 2454[/93] [de la Comisión], de 2 de julio de 1993, (2) por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, en el sentido de que en las circunstancias del procedimiento principal, en la exportación de un buque (un yate) cuyo país de abanderamiento es un Estado miembro el contrato de venta de la embarcación a una persona establecida en un tercer país y la baja de la embarcación en los registros de dicho Estado miembro constituyen prueba suficiente conforme a dicha disposición?

    4)

    ¿Se deduce del artículo 795, apartado 1, párrafos tercero, letra b) y cuarto, [en relación con] el artículo 796 sexies, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) n.o 2454/93, que la valoración que realizan las autoridades aduaneras competentes correspondientes [sobre la existencia] de pruebas suficientes de conformidad con el artículo 796 quinquies bis, apartado 4, de dicho Reglamento en las circunstancias del procedimiento principal es vinculante y no queda sujeta a una comprobación a posteriori por parte de las autoridades aduaneras responsables de la admisión de una declaración en aduana en el sentido de la primera de las disposiciones citadas?


    (1)  DO L 301, p. 1.

    (2)  DO L 253, p. 1.


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