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Document 62016CJ0600

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 29 de noviembre de 2018.
    National Iranian Tanker Company contra Consejo de la Unión Europea.
    Recurso de casación — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán — Inmovilización de fondos y recursos económicos — Anulación de una inscripción por el Tribunal General — Nueva inscripción — Elementos de prueba con fecha anterior a la primera inscripción — Hechos conocidos antes de la primera inscripción — Fuerza de cosa juzgada — Alcance — Seguridad jurídica — Protección de la confianza legítima — Tutela judicial efectiva — Motivo de inscripción relativo al apoyo logístico al Gobierno de Irán — Alcance — Actividad de transporte de petróleo crudo.
    Asunto C-600/16 P.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2018:966

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

    de 29 de noviembre de 2018 ( *1 )

    «Recurso de casación — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán — Inmovilización de fondos y recursos económicos — Anulación de una inscripción por el Tribunal General — Nueva inscripción — Elementos de prueba con fecha anterior a la primera inscripción — Hechos conocidos antes de la primera inscripción — Fuerza de cosa juzgada — Alcance — Seguridad jurídica — Protección de la confianza legítima — Tutela judicial efectiva — Motivo de inscripción relativo al apoyo logístico al Gobierno de Irán — Alcance — Actividad de transporte de petróleo crudo»

    En el asunto C‑600/16 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 24 de noviembre de 2016,

    National Iranian Tanker Company, con domicilio social en Teherán (Irán), representada por el Sr. T. de la Mare, QC, la Sra. M. Lester, QC, por el Sr. J. Pobjoy, Barrister, y por la Sra. R. Chandrasekera, el Sr. S. Ashley y la Sra. C. Murphy, Solicitors,

    parte demandante,

    y en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. A. Vitro y M. Bishop, en calidad de agentes,

    parte demandada en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por el Sr. T. von Danwitz (Ponente), Presidente de la Sala Séptima, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos, E. Juhász y C. Vajda, Jueces;

    Abogado General: Sr. E. Tanchev;

    Secretario: Sra. R. Şereş, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de enero de 2018;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de abril de 2018;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante su recurso de casación, National Iranian Tanker Company (en lo sucesivo, «NITC») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, National Iranian Tanker Company/Consejo (T‑207/15, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2016:471), por la que este desestimó su recurso dirigido a:

    la anulación de la Decisión 2015/236/PESC del Consejo, de 12 de febrero de 2015, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2015, L 39, p. 18), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/230 del Consejo, de 12 de febrero de 2015, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2015, L 39, p. 3), en la medida en que dichos actos afectan a la demandante (en lo sucesivo, «actos impugnados»),

    con carácter subsidiario, la declaración de inaplicabilidad del artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO 2010, L 195, p. 39), y del artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 961/2010 (DO 2012, L 88, p. 1), en la medida en que dichas disposiciones afectan a la demandante.

    Marco jurídico

    Resolución 1929 (2010) y Resolución 2231 (2015) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas

    2

    El 9 de junio de 2010 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1929 (2010) (en lo sucesivo, «Resolución 1929»), que ampliaba el ámbito de las medidas restrictivas impuestas en las Resoluciones 1737 (2006), 1747 (2007) y 1803 (2008) e introducía medidas restrictivas adicionales contra la República Islámica de Irán. En dicha Resolución, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas menciona, en particular, «el posible vínculo entre los ingresos [de] Irán derivados de su sector energético y la financiación de las actividades nucleares [de] Irán, que son estratégicas desde el punto de vista de la proliferación».

    3

    El 24 de noviembre de 2013, la República Islámica de Irán, por una parte, y la República Federal de Alemania, la República Popular China, los Estados Unidos de América, la Federación Rusa, la República Francesa, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con el apoyo del Alto Representante de la Unión Europea para asuntos exteriores y política de seguridad, por otra, celebraron en Ginebra (Suiza) un acuerdo sobre un plan de acción conjunto (en lo sucesivo, «plan de acción conjunto») que define las pautas que deben seguirse para alcanzar una solución global a largo plazo a la cuestión nuclear iraní.

    4

    El 14 de julio de 2015, la República Islámica de Irán, por una parte, y la República Federal de Alemania, la República Popular China, los Estados Unidos de América, la Federación Rusa, la República Francesa, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, así como el Alto Representante de la Unión Europea para asuntos exteriores y política de seguridad, por otra, adoptaron, en Viena (Austria), el «plan de acción global común» a fin de aportar una solución global a largo plazo a la cuestión nuclear iraní (en lo sucesivo, «plan de acción global común»).

    5

    El 20 de julio de 2015, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 2231 (2015) en la que hacía suyo el plan de acción global común, instaba a su plena aplicación dentro de los plazos previstos en él y disponía la adopción de medidas de conformidad con el mismo.

    Derecho de la Unión

    6

    El 17 de junio de 2010 el Consejo Europeo invitó al Consejo de la Unión Europea a que adoptara mediante negociación medidas que aplicaran las recogidas en la Resolución 1929, así como medidas de apoyo, para responder a todas las inquietudes subsistentes en relación con el desarrollo por parte de la República Islámica de Irán de tecnologías sensibles que impulsen sus programas nuclear y de misiles. Dichas medidas debían referirse, en particular, a los sectores del comercio, financiero, de los transportes iraníes y los grandes sectores de la industria del gas y del petróleo.

    7

    El 26 de julio de 2010, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Decisión 2010/413, cuyo anexo II enumera los nombres de personas y entidades cuyos fondos se inmovilizan. El considerando 22 de la referida Decisión se refiere a la Resolución 1929 y destaca el posible vínculo entre los ingresos derivados del sector energético de la República Islámica de Irán y la financiación de sus actividades nucleares, que suponen un riesgo de proliferación.

    8

    El 23 de enero de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/35/PESC que modifica la Decisión 2010/413 (DO 2012, L 19, p. 22). Según el considerando 13 de dicha Decisión, la inmovilización de fondos y recursos económicos debe aplicarse a otras personas y entidades que prestan apoyo al Gobierno de Irán permitiendo que prosiga sus actividades nucleares estratégicas relacionadas con la proliferación o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, en particular las personas y entidades que facilitan apoyo financiero, logístico o material al Gobierno de Irán.

    9

    La referida Decisión insertó el artículo 3 bis en la Decisión 2010/413, que prohíbe la importación, la adquisición o el transporte de petróleo crudo y productos derivados del petróleo iraníes.

    10

    La Decisión 2012/35 añadió una letra c) al artículo 20, apartado 1, de la Decisión 2010/413, que prevé la inmovilización de fondos pertenecientes a las siguientes personas y entidades:

    «otras personas y entidades no incluidas en el anexo I que presten apoyo al Gobierno de Irán, así como personas y entidades vinculadas a ellas, enumeradas en el anexo II.»

    11

    El 23 de marzo de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento n.o 267/2012, por el que se implementan, en lo que a la Unión Europea respecta, las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2012/35.

    12

    El artículo 11 de dicho Reglamento establece restricciones análogas a las que figuran en el artículo 3 bis de la Decisión 2010/413 relativas a la importación, la compra o el transporte de petróleo crudo o de productos petrolíferos iraníes.

    13

    El artículo 23, apartado 2, letra d), del referido Reglamento prevé la inmovilización de fondos y recursos económicos de las personas, entidades y organismos enumerados en su anexo IX que, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413, sean reconocidos «como otras personas, entidades u organismos que ofrezcan apoyo, por ejemplo, apoyo material, logístico o financiero, al Gobierno de Irán, y las personas y entidades asociadas con ellos».

    14

    La Decisión 2012/635/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO 2012, L 282, p. 58), modificó el tenor del artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 como sigue:

    «otras personas y entidades no incluidas en el anexo I que presten apoyo al Gobierno de Irán, así como entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control o personas y entidades vinculadas a ellas, según se enumeran en el anexo II.»

    15

    Mediante el Reglamento (UE) n.o 1263/2012, de 21 de diciembre de 2012, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 267/2012 (DO 2012, L 356, p. 34), el Consejo modificó el tenor del artículo 23, apartado 2, letra d), de este último Reglamento del siguiente modo:

    «como otras personas, entidades u organismos que ofrezcan apoyo, por ejemplo, apoyo material, logístico o financiero, al Gobierno de Irán y entidades de su propiedad o controladas por ellos, y las personas y entidades asociadas a ellos».

    16

    El 20 de enero de 2014, a fin de poner en práctica el plan de acción común, el Consejo adoptó la Decisión 2014/21/PESC que modifica la Decisión 2010/413 (DO 2014, L 15, p. 22). Según el considerando 3 de la Decisión 2014/21, en el marco de la primera etapa del plan de acción conjunto, la República Islámica de Irán emprendería una serie de medidas voluntarias, tal como se especifican en dicho plan y, a su vez, la Unión adoptaría una serie de medidas voluntarias que incluirían la suspensión de las medidas restrictivas relativas a la prohibición, en particular, de la prestación de servicios de transporte para el petróleo crudo iraní. Mediante la referida Decisión, el Consejo suspendió, en particular, por una duración de seis meses, la prohibición establecida en el artículo 3 bis de la Decisión 2010/413, en lo que respecta al transporte de petróleo crudo iraní. La suspensión de dicha prohibición se prorrogó posteriormente mediante varios actos sucesivos del Consejo.

    17

    En la misma fecha, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 42/2014 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 267/2012 (DO 2014, L 15, p. 18; corrección de errores en DO 2014, L 19, p. 7), por el que suspendió, por un período de seis meses, la prohibición prevista en el artículo 11, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 267/2012, de transportar petróleo crudo o productos petroquímicos originarios de Irán o importados de dicho país a cualquier otro Estado. La suspensión de dicha prohibición fue prorrogada posteriormente por varios actos sucesivos del Consejo. Dicha prohibición fue derogada finalmente por el Reglamento (UE) 2015/1861 del Consejo, de 18 de octubre de 2015, por el que se modifica el Reglamento n.o 267/2012 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2015, L 274, p. 1).

    Antecedentes del litigio

    18

    NITC es una sociedad iraní especializada en el transporte de cargamentos de petróleo crudo y de gas. Dispone una de las mayores flotas de petroleros de doble casco del mundo.

    19

    El 15 de octubre de 2012, mediante la Decisión 2012/635 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 945/2012 por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 267/2012 (DO 2012, L 282, p. 16), el Consejo incluyó el nombre de NITC en las listas de personas y entidades cuyos fondos deben inmovilizarse, que figuran, respectivamente, en el anexo II de la Decisión 2010/413 y en el anexo IX del Reglamento n.o 267/2012. Los motivos de su inclusión en esas listas eran idénticos y estaban redactados como sigue:

    «Bajo el control de facto del Gobierno de Irán. Facilita apoyo financiero al Gobierno de Irán por mediación de sus accionistas que están vinculados al Gobierno».

    20

    Mediante sentencia de 3 de julio de 2014, National Iranian Tanker Company/Consejo (T‑565/12, EU:T:2014:608), el Tribunal General anuló la Decisión 2012/635 y el Reglamento de Ejecución n.o 945/2012, en la medida en que dichos actos se referían a NITC, debido a que la inclusión de su nombre en las listas de personas y entidades cuyos fondos deben inmovilizarse carecía de justificación y a que eran infundadas las afirmaciones del Consejo de que NITC está bajo el control del Gobierno iraní y facilita este apoyo. Por otra parte, el Tribunal General mantuvo los efectos de los referidos actos en relación con NITC hasta la fecha de expiración del plazo de recurso establecido en el artículo 56, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o, en caso de que se interpusiera un recurso de casación dentro de plazo, hasta la fecha de su desestimación. Contra esa sentencia no se interpuso recurso de casación.

    21

    El 12 de febrero de 2015, el Consejo volvió a incluir, mediante los actos impugnados, el nombre de NITC, por una parte, en la lista de personas y entidades cuyos fondos deben inmovilizarse, que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413, y, por otra, en la del anexo IX del Reglamento n.o 267/2012 (en lo sucesivo, «listas controvertidas»), sobre la base de motivos redactados como sigue:

    «[NITC] presta ayuda financiera al Gobierno iraní mediante sus accionistas: el Fondo de Pensiones de Jubilación del Estado Iraní, el Organismo de la Seguridad Social Iraní y el Fondo de Ahorros y Pensiones de los Empleados de la Industria Petrolera, todos los cuales están controlados por el Estado iraní. Además, [NITC] es una de las mayores compañías explotadoras de petroleros del mundo y una de las grandes transportistas de crudo iraní. Consecuentemente, [NITC] facilita apoyo logístico al Gobierno de Irán mediante el transporte de petróleo iraní.»

    22

    El 18 de octubre de 2015, en el marco de la puesta en práctica del plan de acción global común, el Consejo adoptó, por una parte, la Decisión 2015/1863/PESC por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC (DO 2015, L 274, p. 174), por la que suspendió, en lo referente a NITC, las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2010/413 y, por otra parte, el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1862, por el que se aplica el Reglamento n.o 267/2012 (DO 2015, L 274, p. 161), que suprimió su nombre de la lista que figura en el anexo IX de este último Reglamento.

    23

    La Decisión 2015/1863 y el Reglamento de Ejecución 2015/1862 son aplicables desde el 16 de enero de 2016 en virtud, respectivamente, de la Decisión 2016/37/PESC del Consejo, de 16 de enero de 2016, relativa a la fecha de aplicación de la Decisión 2015/1863 (DO 2016, L 11 I, p. 1), y de la información relativa a la fecha de aplicación del Reglamento 2015/1861 y del Reglamento de Ejecución 2015/1862 (DO 2016, C 15 I, p. 1).

    Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

    24

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 24 de abril de 2015, NITC interpuso recurso de anulación contra los actos impugnados. Con carácter subsidiario, NITC solicitó, conforme al artículo 277 TFUE, que el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 y el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 267/2012 se declarasen inaplicables en lo que a ella respecta.

    25

    Paralelamente a ese recurso, NITC presentó una demanda de medidas provisionales con el fin de obtener la suspensión de la ejecución de los actos impugnados. Dicho recurso fue desestimado mediante auto del Presidente del Tribunal General de 16 de julio de 2015, National Iranian Tanker Company/Consejo (T‑207/15 R, EU:T:2015:535).

    26

    En apoyo de su recurso, NITC invocaba cinco motivos basados, el primero, en la vulneración de los principios de fuerza de cosa juzgada, seguridad jurídica y protección de la confianza legítima, así como del derecho a la tutela judicial efectiva, el segundo, en un error de apreciación, el tercero, en la violación del derecho de defensa, del derecho a una buena administración y del principio de tutela judicial efectiva y, el cuarto, en una vulneración del derecho de propiedad, del derecho al buen nombre y a la libertad de empresa. El quinto motivo, invocado con carácter subsidiario, se basaba en la ilegalidad del artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 y del artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 267/2012.

    27

    El Tribunal General rechazó todos estos motivos y, en consecuencia, desestimó el recurso en su totalidad.

    Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    28

    NITC solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule la sentencia recurrida.

    Estime sus pretensiones formuladas ante el Tribunal General, en particular:

    Anule los actos impugnados en la medida en que le afectan.

    Con carácter subsidiario, declare que el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 y el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 267/2012 son inaplicables en lo que a ella respecta.

    Condene al Consejo a cargar con las costas del recurso de casación y del procedimiento ante el Tribunal General.

    29

    El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

    Declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por NITC o, subsidiariamente, lo declare infundado.

    Con carácter subsidiario, si el Tribunal de Justicia decide anular la sentencia recurrida y dictar por sí mismo sentencia definitiva, desestime el recurso de anulación y la pretensión de declaración de inaplicabilidad.

    Condene a NITC a abonar las costas del recurso de casación.

    Sobre el recurso de casación

    Sobre la admisibilidad del recurso de casación

    Alegaciones de las partes

    30

    El Consejo alega que NITC no tiene interés en la solución del presente recurso por lo que este es inadmisible debido al levantamiento, por medio de la Decisión 2015/1863 y del Reglamento de Ejecución 2015/1862, de las medidas restrictivas adoptadas en su contra y por la falta de perjuicio causado a su reputación por los actos impugnados.

    31

    NITC sostiene que sí tiene interés en que se anule la sentencia recurrida y los actos impugnados, a fin de que se reconozca el carácter ilegal ab initio de su nueva inclusión en las listas objeto del litigio y, en su caso, en interponer un recurso con objeto de que se repare el perjuicio sufrido por su nueva inclusión en las referidas listas y se restablezca su reputación.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    32

    Según reiterada jurisprudencia, la existencia de un interés en el ejercicio de la acción requiere que, por su resultado, el recurso de casación pueda beneficiar a la parte que lo ha interpuesto (sentencia de 21 de diciembre de 2011, Francia/People’s Mojahedin Organization of Iran, C‑27/09 P, EU:C:2011:853, apartado 43 y jurisprudencia citada).

    33

    Ahora bien, el Tribunal de Justicia ha declarado que a una persona o una entidad cuyo nombre ha sido incluido en una lista de personas y entidades cuyos recursos se inmovilizan mantiene un interés al menos moral en obtener la anulación de dicha inscripción, para conseguir que el juez de la Unión reconozca que nunca debería haber sido incluido en esa lista, dadas las consecuencias para su reputación, incluso después de que su nombre fuera suprimido de dicha lista o se suspendiera la inmovilización de sus fondos (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión, C‑239/12 P, EU:C:2013:331, apartados 7072, de 8 de septiembre de 2016, Iranian Offshore Engineering & Construction/Consejo, C‑459/15 P, no publicada, EU:C:2016:646, apartado 12, y de 15 de junio de 2017, Al-Faqih y otros/Comisión, C‑19/16 P, EU:C:2017:466, apartado 36).

    34

    Por consiguiente, NITC tiene un interés, al menos moral, en obtener la anulación de su nueva inclusión en las listas controvertidas, aunque, por una parte, la inmovilización de sus fondos resultante de la nueva inclusión en la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413 se haya suspendido y, por otra, su nombre se haya suprimido de la lista del anexo IX del Reglamento n.o 267/2012, en virtud, respectivamente, de la Decisión 2015/1863 y del Reglamento de Ejecución 2015/1862.

    35

    Por lo tanto, procede acordar la admisión del recurso.

    Sobre el fondo

    36

    NITC invoca cuatro motivos en apoyo de su recurso de casación.

    Sobre el primer motivo

    – Alegaciones de las partes

    37

    Mediante su primer motivo, NITC alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en los apartados 45 a 65 y 68 de la sentencia recurrida que los actos impugnados no vulneraban los principios de fuerza de cosa juzgada, seguridad jurídica, protección de la confianza legítima, ni su derecho a la tutela judicial efectiva. Señala que, al hacerlo, el Tribunal General consideró erróneamente que el Consejo podía volver a incluirla en las listas controvertidas sobre la base de alegaciones de hecho idénticas a las invocadas en apoyo de su inscripción inicial, que fue anulada mediante sentencia firme, y sin una modificación significativa de las circunstancias o pruebas nuevas que no hubieran podido obtenerse con ocasión de esa primera inclusión. Según NITC, el Consejo no podía limitarse, para volver a incluirla en las listas controvertidas sobre la base del mismo criterio de inscripción, a recalificar los hechos que dieron lugar a su inclusión inicial.

    38

    NITC añade, refiriéndose al auto del Presidente del Tribunal General de 16 de julio de 2015, National Iranian Tanker Company/Consejo (T‑207/15 R, EU:T:2015:535), que, aunque el principio de fuerza de cosa juzgada no se aplicase en sentido estricto, los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y del artículo 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, exigen al Consejo que presente todos sus argumentos y pruebas a su disposición en el marco de la primera inclusión, so pena de no poder invocarlos posteriormente. Por lo tanto, señala que el Tribunal hizo una interpretación demasiado restrictiva del artículo 47 de la Carta. La lógica subyacente a la sentencia recurrida confiere al Consejo un poder ilimitado para restablecer las medidas restrictivas sobre la base de motivos idénticos o fundadas en los mismos hechos que podrían y deberían haberse invocado en la inscripción inicial. Dicha lógica puede dar lugar a abusos y exponer a la entidad de que se trate a una repetición de litigios, lo que sería contrario al principio de equidad del procedimiento y al derecho a una buena administración.

    39

    NITC precisa que el Tribunal General incurrió, en particular, en un error de Derecho en los apartados 51 y 52 de la sentencia recurrida, al declarar que el Consejo podía basarse nuevamente en el motivo de inscripción relativo al apoyo financiero al Gobierno de Irán, aunque los elementos de prueba presentados llevaban, en su mayoría, una fecha anterior a la inscripción inicial y eran accesibles al público o procedían de la correspondencia intercambiada con ella. Por lo que respecta al motivo de inscripción relativo al apoyo logístico, NITC aduce que el Tribunal estimó erróneamente, en el apartado 53 de la sentencia recurrida, que no había estado sujeta al control del Tribunal General en el asunto que dio lugar a la sentencia de 3 de julio de 2014, National Iranian Tanker Company/Consejo (T‑565/12, EU:T:2014:608). Si bien dicho motivo no figuraba en la inscripción inicial, es idéntico a la alegación de apoyo financiero, desestimada en el apartado 60 de esa sentencia con una calificación diferente.

    40

    El Consejo rebate el fundamento del primer motivo. Considera que no estaba obligado, en el momento de la inclusión inicial de NITC, a invocar todos los criterios de inclusión y los motivos que podían estimarse. El Consejo precisa que, al realizar la inclusión inicial de NITC, no había presentado ningún elemento que probara el motivo de inclusión relativo al apoyo financiero en el que se basaba dicha inclusión. Por lo que respecta al motivo de inclusión relativo al apoyo logístico, no se había invocado ante el Tribunal General, ni había sido examinado por este.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    41

    En el marco del primer motivo de casación, la vulneración de los diferentes principios del Derecho de la Unión y derechos fundamentales invocados por NITC se basa, en esencia, en la alegación de que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que una entidad que ha obtenido la anulación de medidas restrictivas adoptadas en su contra podía ser objeto de una nueva inclusión en una lista de entidades cuyos fondos se inmovilizan, sobre la base de motivos o elementos de prueba que habrían podido invocarse con ocasión de la primera inclusión de dicha entidad, aunque no se haya producido ningún cambio significativo de los hechos y a falta de cualquier elemento de prueba nuevo.

    42

    Ante todo, en lo que respecta al principio de fuerza de cosa juzgada, procede recordar que las sentencias de anulación dictadas por los tribunales de la Unión disfrutan de fuerza de cosa juzgada desde el momento en que adquieren firmeza. Esta fuerza no sólo abarca el fallo de la sentencia de anulación, sino también los fundamentos de Derecho que constituyen el soporte necesario del fallo, por lo que son indisociables de este (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Al-Aqsa/Consejo y Países Bajos/Al-Aqsa, C‑539/10 P y C‑550/10 P, EU:C:2012:711, apartado 49 y jurisprudencia citada).

    43

    Ahora bien, de reiterada jurisprudencia resulta que la fuerza de cosa juzgada solo afecta a los extremos de hecho y de Derecho que han sido efectiva o necesariamente resueltos por una resolución judicial (sentencias de 29 de marzo de 2011, ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, C‑352/09 P, EU:C:2011:191, apartado 123, y de 13 de septiembre de 2017, Pappalardo y otros/Comisión, C‑350/16 P, EU:C:2017:672, apartado 37).

    44

    En el presente asunto, procede señalar que, en la sentencia de 3 de julio de 2014, National Iranian Tanker Company/Consejo (T‑565/12, EU:T:2014:608), el Tribunal General anuló la inclusión inicial de NITC al considerar, en el apartado 64 de dicha sentencia, que los elementos que el Tribunal General debía tomar en consideración no contenían indicio alguno que respaldara las alegaciones del Consejo de que la demandante estaba bajo control del Gobierno de Irán y le prestaba apoyo financiero. En efecto, como se desprende del apartado 61 de dicha sentencia, el Consejo no había aportado ningún dato relativo a la estructura del capital de NITC ni a sus accionistas que demostrara que el motivo relativo al apoyo financiero al Gobierno de Irán debido a los vínculos existentes entre los accionistas de NITC y dicho Gobierno estaba fundado. Por lo que respecta a la alegación basada en las actividades de NITC relacionadas con el transporte de petróleo, formulada por el Consejo en la vista celebrada en dicho procedimiento, el Tribunal General únicamente declaró, en los apartados 58 a 60 de la sentencia, que los referidos elementos no figuraban en la motivación de la inclusión inicial de NITC y no respaldaban el motivo relativo al apoyo financiero prestado al Gobierno de Irán, que había dado lugar a su inclusión.

    45

    Por lo tanto, los actos del Consejo fueron anulados por la sentencia de 3 de julio de 2014, National Iranian Tanker Company/Consejo (T‑565/12, EU:T:2014:608) debido al carácter insuficiente de los datos invocados por el Consejo en apoyo de los hechos en que se había basado. De tal apreciación, que goza de fuerza de cosa juzgada según la jurisprudencia citada en el apartado 43 de la presente sentencia, no cabe inferir que el Consejo no pudiera, posteriormente, estimar otros elementos de prueba destinados a demostrar la existencia de un apoyo financiero al Gobierno de Irán o basarse en otro tipo de apoyo a dicho Gobierno.

    46

    Pues bien, procede señalar que la nueva inclusión de NITC en las listas de que se trata, por los actos impugnados, se basa en dos motivos distintos que son, como se desprende del apartado 48 de la sentencia recurrida, el apoyo financiero que NITC prestaba al Gobierno de Irán debido a los vínculos entre sus accionistas y dicho Gobierno, por una parte, y el apoyo logístico de NITC al referido Gobierno por el transporte de petróleo iraní, por otra. Como señaló el Tribunal General en el apartado 50 de la sentencia recurrida, únicamente el motivo basado en el apoyo financiero figuraba ya en la exposición de motivos de su inclusión inicial, anulada por la sentencia de 3 de julio de 2014, National Iranian Tanker Company/Consejo (T‑565/12, EU:T:2014:608). Por otra parte, como se desprende de ese mismo apartado y del apartado 51 de la sentencia recurrida, las pruebas presentadas al Tribunal General en lo que respecta a dicho motivo, en el marco del recurso de primera instancia que dio lugar a la sentencia recurrida, no son las mismas presentadas en el marco del procedimiento dirigido a su inclusión inicial que dio lugar a la sentencia de 3 de julio de 2014, National Iranian Tanker Company/Consejo (T‑565/12, EU:T:2014:608).

    47

    No obstante, NITC alega que, en la medida en que ya estaban disponibles cuando se decidió su inclusión inicial elementos fácticos sobre los que el Consejo basó su decisión de volver a incluirla en las listas controvertidas, el Consejo estaba obligado a agotar todos los elementos que estaban a su disposición y las calificaciones jurídicas que podían justificar la imposición de medidas restrictivas en su contra, con ocasión de esa primera inclusión, so pena de no poder invocarlas posteriormente. Como expuso en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, NITC considera que, aunque el principio de fuerza de cosa juzgada no se aplicaba en sentido estricto, la referida obligación se deriva de la interpretación de dicho principio en relación con el principio de seguridad jurídica.

    48

    Sin embargo, basta señalar que esta alegación no puede llevar a declarar la existencia de una violación del principio de fuerza de cosa juzgada debido a que, por definición, los referidos elementos y calificaciones jurídicas, al no haber sido tenidos en cuenta en la resolución que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, no pueden constituir puntos de Derecho o de hecho efectiva o necesariamente resueltos por la referida Decisión en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 43 de la presente sentencia.

    49

    Debe añadirse que, en su recurso de casación, NITC no aporta argumentos precisos para sostener que los principios de fuerza de cosa juzgada y de seguridad jurídica, considerados conjuntamente, confieran, en el presente asunto, una protección más amplia que la que resulta del mero principio de fuerza de cosa juzgada a una persona o a una entidad que ha obtenido la anulación de su inclusión en una lista de personas y entidades cuyos fondos se inmovilizan, contra la adopción de nuevas medidas restrictivas basadas en otros motivos o elementos de prueba.

    50

    Por lo que respecta al principio de protección de la confianza legítima, procede recordar que, de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el derecho a invocar dicho principio asiste a todo justiciable al que una institución de la Unión, al darle garantías concretas, haya hecho concebir esperanzas fundadas. En cambio, nadie puede invocar la vulneración de dicho principio si faltan esas garantías (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de septiembre de 2017, Pappalardo y otros/Comisión, C‑350/16 P, EU:C:2017:672, apartado 39, y de 21 de febrero de 2018, Kreuzmayr, C‑628/16, EU:C:2018:84, apartado 46).

    51

    Ahora bien, una decisión de incluir a una entidad en una lista de personas y entidades cuyos fondos se inmovilizan no confiere a dicha entidad garantías concretas de que el Consejo no dispone de ningún motivo relativo a esa entidad distinto de los que figuran en la motivación de la referida Decisión, ni otros elementos de prueba que justifiquen la imposición de medidas restrictivas en su contra. Por otra parte, como señaló acertadamente el Tribunal General en el apartado 59 de la sentencia recurrida, la sentencia de 3 de julio de 2014, National Iranian Tanker Company/Consejo (T‑565/12, EU:T:2014:608), no podía dar lugar a que NITC confiara legítimamente en que el Consejo no podría en el futuro adoptar, respetando dicha sentencia, una decisión de volver a incluirla en la lista. El Tribunal General precisó, por otra parte, en el apartado 77 de la misma sentencia, que no podía excluirse de entrada una nueva inclusión del nombre de NITC en las listas de personas y entidades cuyos fondos se inmovilizan, y que el Consejo tenía la posibilidad de volver a incluir su nombre en las referidas listas por razones suficientemente justificadas con arreglo a Derecho.

    52

    De todo cuanto precede resulta que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar que el Consejo no vulneró la fuerza de cosa juzgada de la sentencia de 3 de julio de 2014, National Iranian Tanker Company/Consejo (T‑565/12, EU:T:2014:608), ni los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima al adoptar los actos impugnados basándose en los motivos relativos al apoyo financiero y logístico de NITC al Gobierno de Irán, recordados en el apartado 46 de la presente sentencia.

    53

    Por lo que respecta al derecho a la tutela judicial efectiva en el sentido del artículo 47 de la Carta, invocado por NITC, procede recordar que dicho artículo garantiza, en el Derecho de la Unión, la protección conferida por el artículo 6, apartado 1, y el artículo 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (sentencia de 16 de mayo de 2017, Berlioz Investment Fund, C‑682/15, EU:C:2017:373, apartado 54 y jurisprudencia citada). El referido artículo 47 establece, en su párrafo primero, que toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva, respetando las condiciones establecidas en dicho artículo.

    54

    Pues bien, el principio de tutela judicial efectiva no puede impedir al Consejo volver a incluir a una persona o entidad en las listas de personas y entidades cuyos fondos se inmovilizan, sobre la base de motivos distintos de aquellos en los que se basó la inclusión inicial o de un motivo idéntico basado en otros elementos de prueba. En efecto, dicho principio está dirigido a garantizar que un acto lesivo pueda impugnarse ante el juez y no a que no pueda adoptarse un nuevo acto lesivo, basado en motivos o elementos de prueba diferentes.

    55

    Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, cuando se anula la decisión de una institución de la Unión que es objeto de recurso, se considerará que esta nunca ha existido y dicha institución, si decide adoptar una nueva decisión, puede proceder a un nuevo examen exhaustivo e invocar motivos distintos de aquellos en los que había basado la decisión anulada (véase, por analogía, la sentencia de 6 de marzo de 2003, Interporc/Comisión, C‑41/00 P, EU:C:2003:125, apartado 31).

    56

    Por lo tanto, una ilegalidad como la que constató el Tribunal General en la sentencia de 3 de julio de 2014, National Iranian Tanker Company/Consejo (T‑565/12, EU:T:2014:608), con ocasión de la primera inclusión de NITC en las listas de personas y entidades cuyos fondos se inmovilizan no impide al Consejo, a raíz de un nuevo examen de la situación de la misma, adoptar nuevas medidas restrictivas sobre la base de elementos de hecho ya existentes o disponibles.

    57

    Por otra parte, debe señalarse que, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 3 de julio de 2014, National Iranian Tanker Company/Consejo (T‑565/12, EU:T:2014:608), que ha adquirido firmeza, NITC solicitó y obtuvo la anulación de las medidas restrictivas adoptadas en 2012, que, por lo tanto, fueron eliminadas del ordenamiento jurídico de la Unión. Por consiguiente, NITC puede invocar dicha sentencia en apoyo de una demanda de indemnización, tal como se desprende del apartado 65 de la sentencia recurrida. Por otra parte, NITC dispone de la facultad, de la que hizo uso, de interponer un nuevo recurso ante los tribunales de la Unión para que se controle la legalidad de una decisión de nueva inclusión a fin de que se la restablezca en su posición inicial y obtenga una indemnización.

    58

    Habida cuenta de esos elementos, procede considerar que el Tribunal General concluyó acertadamente que el Consejo no había vulnerado los principios de fuerza de cosa juzgada, seguridad jurídica y protección de la confianza legítima, ni el derecho de NITC a la tutela judicial efectiva.

    59

    Por ello, procede desestimar el primer motivo del recurso de casación.

    Sobre los motivos segundo y cuarto

    – Alegaciones de las partes

    60

    Mediante su segundo motivo, NITC alega que el Tribunal concluyó erróneamente que los criterios de inclusión se cumplían en lo que a ella respecta. Considera que el Tribunal incurrió en error de Derecho, en los apartados 87 a 89, al estimar que prestaba apoyo al Gobierno de Irán en el sentido del criterio establecido en el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 y en el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 267/2012, debido al apoyo logístico aportado al Gobierno de Irán por el transporte, por parte de NITC, del petróleo iraní y al vínculo existente entre el sector de la energía y las actividades de proliferación nuclear en Irán. El concepto de «apoyo logístico» no engloba el apoyo prestado a terceros. Ahora bien, según la interpretación del Tribunal General, basta que NITC actúe en el sector del petróleo iraní para considerar que presta un apoyo logístico al Gobierno de Irán, aunque no haya prestado servicio alguno a dicho Gobierno. Por otra parte, tal interpretación constituye, en el fondo, una alegación de apoyo financiero indirecto al Gobierno de Irán, tal como se descartó en la sentencia de 3 de julio de 2014, National Iranian Tanker Company/Consejo (T‑565/12, EU:T:2014:608, apartado 60).

    61

    Por otra parte, la referencia al considerando 22 de la Decisión 2010/413 que figura en el apartado 86 de la sentencia recurrida no permite, según NITC, establecer un vínculo entre sus actividades, el sector de la energía y la proliferación nuclear y es errónea en la medida en que, con posterioridad a dicha Decisión, la Unión consintió autorizar las actividades de transporte de petróleo a tenor del plan de acción conjunto establecido por el Reglamento n.o 42/2014. Si bien el plan de acción conjunto no establecía la suspensión de las medidas restrictivas individuales ni la modificación de los criterios de inclusión en las listas de personas y entidades cuyos fondos se inmovilizan, dicho plan y el Reglamento n.o 42/2014 debían haber orientado la interpretación y la aplicación de esos criterios. Pues bien, según NITC sería contradictorio considerar que el concepto de «apoyo logístico» cubre la actividad de transporte de petróleo crudo, autorizada por el plan y el Reglamento mencionados, y resultaría inconcebible que la Unión haya autorizado una actividad que puede revestir una importancia cualitativa o cuantitativa suficiente para favorecer la proliferación nuclear. No se evaluó la amenaza que suponía NITC a la luz del plan de acción conjunto con respecto al objeto de las medidas restrictivas.

    62

    Por último, según NITC, la interpretación dada por el Tribunal General es desproporcionada teniendo en cuenta los objetivos de la Decisión 2010/413 y el Reglamento n.o 267/2012, en la medida en que permite al Consejo adoptar medidas restrictivas contra toda persona o entidad que opere en un sector que pueda generar ingresos sustanciales para el Gobierno de Irán. Una interpretación tan amplia de los criterios de inclusión transforma dichos actos en instrumentos de sanción comercial. Tal interpretación es también contraria, según NITC, al principio de seguridad jurídica que exige hacer, en caso de ambigüedad de la normativa, la interpretación más favorable a NITC.

    63

    Mediante su cuarto motivo, NITC sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al desestimar la alegación, invocada con carácter subsidiario, de que si se mantenía la interpretación amplia del criterio de inclusión del artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 y del artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 267/2012, dicha interpretación hacía que ese criterio fuera desproporcionado con respecto a los objetivos que persiguen la Decisión 2010/413 y el Reglamento n.o 267/2012 y, por lo tanto, que dichas disposiciones fueran ilegales.

    64

    El Consejo se opone a la fundamentación de los motivos segundo y cuarto. Considera que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al estimar que el motivo relativo al apoyo logístico al Gobierno de Irán estaba justificado y señala que, aunque el plan de acción conjunto preveía un cierto aligeramiento de las sanciones respecto de la República Islámica de Irán, todavía era necesario, en esa fase, mantener la presión sobre el referido Gobierno para que pusiera fin a sus actividades de proliferación nuclear.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    65

    Mediante sus motivos segundo y cuarto, que procede analizar conjuntamente, NITC se opone a la interpretación y a la aplicación a su persona, por el Tribunal General, del criterio de inclusión previsto en el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2012/635, y en el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 267/2012, modificado por el Reglamento n.o 1263/2012.

    66

    En primer lugar, no puede prosperar la alegación formulada por NITC de que el motivo relativo al apoyo logístico al Gobierno de Irán, cuyo carácter fundado declaró el Tribunal General en el apartado 92 de la sentencia recurrida, se corresponde con el motivo relativo al apoyo financiero a dicho Gobierno, desestimado en la sentencia de 3 de julio de 2014, National Iranian Tanker Company/Consejo (T‑565/12, EU:T:2014:608). A este respecto, basta con señalar que, en los apartados 84 a 87 de la sentencia recurrida, el Tribunal justificó el carácter fundado del motivo basado en el apoyo logístico de NITC al Gobierno de Irán por medio de una motivación distinta de aquella por la que había desestimado, en la sentencia de 3 de julio de 2014, National Iranian Tanker Company/Consejo (T‑565/12, EU:T:2014:608), apartados 5864, los elementos en los que el Consejo se había basado para considerar que NITC prestaba apoyo financiero al referido Gobierno. Más concretamente, procede subrayar que, en el apartado 82 de la sentencia recurrida, el Tribunal General precisó que el Consejo no reprocha a NITC que preste apoyo indirecto al Gobierno de Irán por medio de una sociedad tercera, sino que considera que la recurrente presta un apoyo logístico al referido Gobierno debido a la magnitud de sus actividades de transporte en el sector iraní del petróleo, que está controlado por el Gobierno de Irán.

    67

    En segundo lugar, procede señalar que el Tribunal recordó acertadamente en el apartado 85 de la sentencia recurrida que el criterio de apoyo al Gobierno de Irán, que figura en el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2012/635, y en el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 267/2012, en su versión modificada por el Reglamento n.o 1263/2012, debe entenderse en el sentido de que tiene por objeto actividades propias de la persona o la entidad afectada y que, aunque como tales no tengan vínculo directo o indirecto con la proliferación nuclear, puedan favorecerla, al facilitar al Gobierno de Irán recursos o medios de tipo material, logístico o financiero que le permitan proseguir las actividades de proliferación (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de marzo de 2016, National Iranian Oil Company/Consejo, C‑440/14 P, EU:C:2016:128, apartados 8081, y de 7 de abril de 2016, Central Bank of Iran/Consejo, C‑266/15 P, EU:C:2016:208, apartado 44).

    68

    Como se desprende de los apartados 81 y 82 de la sentencia de 1 de marzo de 2016, National Iranian Oil Company/Consejo (C‑440/14 P, EU:C:2016:128), dicho criterio atiende al «posible vínculo entre los ingresos derivados del sector energético iraní y la financiación de la proliferación de las actividades nucleares relacionadas con la proliferación», destacado, en particular, en la Resolución 1929 y en el considerando 22 de la Decisión 2010/413, a fin de obstaculizar la financiación del programa nuclear iraní por el Gobierno de Irán. Por lo tanto, el vínculo entre el sector de la energía y la proliferación nuclear ha quedado acreditado por el propio legislador de la Unión.

    69

    Además, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que dicho criterio, a la luz de los objetivos que persigue el Consejo, se refiere a las formas de apoyo al Gobierno de Irán que, por su importancia cuantitativa o cualitativa, contribuyen al desarrollo de las actividades nucleares iraníes (véanse, en este sentido, la sentencia de 1 de marzo de 2016, National Iranian Oil Company/Consejo, C‑440/14 P, EU:C:2016:128, apartado 83, y el auto de 4 de abril de 2017, Sharif University of Technology/Consejo, C‑385/16 P, no publicado, EU:C:2017:258, apartado 64).

    70

    Por lo que respecta al concepto de «apoyo logístico», el Tribunal de Justicia ha declarado que el término «logístico» no se limita a las actividades de transporte de mercancías o personas, sino que pretende en sustancia designar lo relacionado con los métodos y los medios de organización de una operación o de un proceso y con la puesta a disposición de los recursos necesarios para que una actividad o un proceso se puedan realizar (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2016, Iranian Offshore Engineering & Construction/Consejo, C‑459/15 P, no publicada, EU:C:2016:646, apartados 5354).

    71

    A la vista de estos elementos, el Tribunal General declaró acertadamente, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, que, habida cuenta de la importancia de las actividades de transporte de NITC en el sector del petróleo iraní, que permite al Gobierno de Irán responder a necesidades logísticas determinadas en dicho sector que controla, y del vínculo existente entre el sector de la energía y las actividades de proliferación nuclear en Irán, procedía concluir que NITC prestaba apoyo al Gobierno de Irán, de manera que se cumplía el criterio del artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2012/635, y del artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 267/2012, modificado por el Reglamento n.o 1263/2012.

    72

    La interpretación dada así por el Tribunal General se inscribe, como se desprende de los apartados 67 a 70 de la presente sentencia, en un marco jurídico claramente delimitado por los objetivos perseguidos por la normativa que rige las medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán, de manera que no es contraria al principio de seguridad jurídica.

    73

    En tercer lugar, debe considerarse que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho, en los apartados 88 y 89 de la sentencia recurrida, al considerar que no invalida dicha conclusión la suspensión, por el plan de acción conjunto y por la Decisión 2014/21 y el Reglamento n.o 42/2014, de la prohibición de transportar petróleo crudo originario de Irán o importado de dicho país a cualquier otro Estado.

    74

    A este respecto, el aligeramiento de las sanciones que tienen por objeto la República Islámica de Irán resultante de dichos actos se produjo en la primera fase de un procedimiento dirigido a destinado a encontrar una solución global a largo plazo de la cuestión nuclear iraní sin poner en tela de juicio el objetivo que se persigue con la Decisión 2010/413 y el Reglamento n.o 267/2012 de impedir la proliferación nuclear y de ejercer de este modo presión sobre la República Islámica de Irán a fin de que esta ponga fin a las actividades de que se trata. Por otra parte, si bien dichos actos han dado lugar a la suspensión momentánea de la citada prohibición, prorrogada por varios actos sucesivos del Consejo de manera que la actividad ejercida por NITC ya no estaba temporalmente sometida a una prohibición, ni los elementos definidos en el marco de la primera etapa del plan de acción conjunto, ni los actos adoptados por el Consejo para la ejecución de dicho plan preveían una suspensión de las medidas restrictivas individuales o una modificación de los criterios sobre cuya base podían adoptarse tales medidas, como señaló acertadamente el Tribunal General en los apartados 89 y 90 de la sentencia recurrida y admite NITC.

    75

    En cuarto lugar, NITC sostiene que la interpretación que el Tribunal General hace del criterio de inclusión basado en el apoyo del Gobierno de Irán confiere a ese criterio un carácter desproporcionado con respecto a los objetivos que se persiguen con la Decisión 2010/413 y el Reglamento n.o 267/2012 y lo hace, por tanto, ilegal e inaplicable a NITC.

    76

    A este respecto, el principio de proporcionalidad exige que los medios que aplica una disposición del Derecho de la Unión sean adecuados para alcanzar el objetivo legítimo propuesto por la normativa de que se trata y no vayan más allá de lo que es necesario para alcanzarlo (sentencia de 15 de noviembre de 2012, Al-Aqsa/Consejo y Países Bajos/Al-Aqsa, C‑539/10 P y C‑550/10 P, EU:C:2012:711, apartado 122 y jurisprudencia citada).

    77

    El Tribunal de Justicia ha declarado que el objetivo de la Decisión 2010/413 y del Reglamento n.o 267/2012 es, como se ha indicado en el apartado 74 de la presente sentencia, impedir la proliferación nuclear y ejercer de este modo presión sobre la República Islámica de Irán a fin de que esta ponga fin a las actividades de que se trata. Ese objetivo, que forma parte del marco más general de los esfuerzos ligados al mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales, es legítimo (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Manufacturing Support & Procurement Kala Naft, C‑348/12 P, EU:C:2013:776, apartado 124 y jurisprudencia citada).

    78

    Ahora bien, la interpretación del criterio de inscripción basado en el «apoyo al Gobierno de Irán», que el Tribunal General ha seguido en el presente asunto, permite, de conformidad con la jurisprudencia citada en los apartados 67 a 69 de la presente sentencia, referirse a actividades que pueden favorecer la proliferación nuclear aportando al Gobierno de Irán recursos o facilidades de orden material, financiero o logístico que le permita continuar las actividades de proliferación nuclear, sin llegar a que toda actividad pueda constituir tal apoyo, sino únicamente aquellas que, por su importancia cuantitativa o cualitativa, contribuyan a las actividades de proliferación nuclear. En tales circunstancias, dicho criterio, tal como ha sido interpretado por el Tribunal General en el presente asunto, es inadecuado y excede los límites de lo que es necesario para alcanzar dicho objetivo.

    79

    De lo anterior se deduce que deben desestimarse los motivos segundo y cuarto del recurso de casación.

    Sobre el tercer motivo

    – Alegaciones de las partes

    80

    Mediante su tercer motivo, NITC alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en los apartados 123 a 138 de la sentencia recurrida, que el daño que su nueva inclusión en las listas controvertidas ocasionaba a su derecho de propiedad, a su derecho al buen nombre y a la libertad de empresa era proporcionado. En primer lugar, el Tribunal General debería haber constatado que esa nueva inclusión era manifiestamente desproporcionada a la vista de las vulneraciones de los principios y derechos fundamentales invocados en el marco del primer motivo. En segundo lugar, alega que el Tribunal General vulneró los derechos fundamentales de NITC, al no haber dado una importancia suficiente al plan de acción conjunto. A este respecto, NITC sostiene que el hecho de haber estado «en el punto de mira» del Consejo es a la vez desproporcionado y discriminatorio. Señala que es contradictorio el razonamiento del Tribunal General consistente en afirmar, en el apartado 135 de la sentencia recurrida, que las medidas restrictivas adoptadas contra NITC estaban justificadas debido a la importancia de sus actividades de transporte de petróleo, reconociendo al mismo tiempo que dichas actividades estaban autorizadas. En efecto, en la medida en que, según los apartados 86 y 87 de la sentencia recurrida, el vínculo con la proliferación nuclear se considera constituido por los ingresos que el Gobierno de Irán obtiene en definitiva de la venta del petróleo iraní, el hecho de que dicho petróleo sea transportado por ella o por otra u otras empresas no supone diferencia alguna.

    81

    El Consejo rebate la fundamentación del tercer motivo. Sostiene que el Tribunal General tuvo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad al declarar que la nueva inclusión de NITC en las listas controvertidas estaba justificada por la importancia de sus actividades de transporte en el sector del petróleo iraní y al considerar que las actividades de transporte de petróleo de otras entidades no era de una magnitud comparable.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    82

    Con arreglo al artículo 52, apartado 1, de la Carta, cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por esta deberá ser establecida por la ley, respetar su contenido esencial y, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, solo podrán introducirse limitaciones a dichos derechos y libertades cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

    83

    Por lo que respecta al derecho de propiedad y a la libertad de ejercer una actividad económica reconocidos en los artículos 16 y 17 de la Carta, que invoca NITC, el Tribunal de Justicia ha declarado que no son prerrogativas absolutas. Por consiguiente, pueden imponerse restricciones al ejercicio de esos derechos, siempre y cuando las restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Unión y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos así garantizados (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Manufacturing Support & Procurement Kala Naft, C‑348/12 P, EU:C:2013:776, apartados 121122 y jurisprudencia citada).

    84

    Si bien los actos impugnados restringen los derechos fundamentales de NITC, esas restricciones responden, no obstante, a un objetivo legítimo perseguido por el Derecho de la Unión, tal como se desprende del examen de los motivos de casación segundo y cuarto, a saber la lucha contra la proliferación nuclear que forma parte del marco más general del mantenimiento de la paz y de la seguridad internacional, cuya importancia primordial destacó el Tribunal General en el apartado 132 de la sentencia recurrida.

    85

    Por otra parte, en el citado apartado 132, el Tribunal General subrayó que las referidas restricciones no se refieren más que a una parte de los activos de NITC y que la Decisión 2010/413 y el Reglamento n.o 267/2012 establecían determinadas excepciones. Dichos actos establecen, en efecto, posibilidades para desbloquear fondos permitiendo a NITC hacer frente a determinados gastos, en particular los considerados esenciales, o atender determinados contratos comerciales particulares. Por lo que respecta al menoscabo de su reputación, el Tribunal General observó que el Consejo no había alegado que la propia NITC estuviera implicada en la proliferación nuclear: De ello dedujo que, por lo tanto, no se la asociaba personalmente con comportamientos que presentan un riesgo para la paz y la seguridad internacional y que el grado de desconfianza suscitado en su contra era por consiguiente menor.

    86

    A la vista de estos elementos, las restricciones al derecho de propiedad y a la libertad de empresa de NITC no parecen desmesuradas en relación con los objetivos perseguidos. La misma conclusión se impone en lo que respecta al daño a su reputación que invoca (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de abril de 2016, Central Bank of Irán/Consejo, C‑266/15 P, EU:C:2016:208, apartado 53).

    87

    Por último, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar que dicha conclusión no quedaba invalidada por la adopción del plan de acción conjunto y que la situación de NITC no podía compararse a la de otras entidades que ejercen las mismas actividades de transporte de petróleo que ella. A este respecto, basta con remitirse a las consideraciones expuestas en los apartados 65 a 79 de la presente sentencia.

    88

    Por consiguiente, procede desestimar el tercer motivo de casación y, en consecuencia, el presente recurso de casación en su conjunto.

    Costas

    89

    En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, que resulta aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

    90

    Por haber solicitado el Consejo la condena en costas de NITC y haber sido desestimados los motivos formulados por esta, procede condenarla al pago de sus propias costas y de las del Consejo.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso de casación.

     

    2)

    Condenar a National Iranian Tanker Company a cargar, además de con sus propias costas, con las del Consejo de la Unión Europea.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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