Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62016CJ0347

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 26 de octubre de 2017.
    Balgarska energiyna borsa AD (BEB) contra Komisia za energiyno i vodno regulirane (KEVR).
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad.
    Procedimiento prejudicial — Artículos 101 TFUE y 102 TFUE — Directiva 2009/72/CE — Artículos 9, 10, 13 y 14 — Reglamento (CE) n.o 714/2009 — Artículo 3 — Reglamento (UE) n.o 1227/2011 — Artículo 2, punto 3 — Reglamento (UE) 2015/1222 — Artículo 1, apartado 3 — Certificación y designación de los gestores de transporte independientes — Restricciones al número de personas a las que en territorio nacional se puede conceder licencia de transporte de electricidad.
    Asunto C-347/16.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2017:816

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

    de 26 de octubre de 2017 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Artículos 101 TFUE y 102 TFUE — Directiva 2009/72/CE — Artículos 9, 10, 13 y 14 — Reglamento (CE) n.o 714/2009 — Artículo 3 — Reglamento (UE) n.o 1227/2011 — Artículo 2, punto 3 — Reglamento (UE) 2015/1222 — Artículo 1, apartado 3 — Certificación y designación de los gestores de transporte independientes — Restricciones al número de personas a las que en territorio nacional se puede conceder licencia de transporte de electricidad»

    En el asunto C‑347/16,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de la Ciudad de Sofía, Bulgaria), mediante resolución de 3 de junio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de junio de 2016, en el procedimiento seguido entre

    Balgarska energiyna borsa AD (BEB)

    y

    Komisiya za energiyno i vodno regulirane (KEVR),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. E. Levits y A. Borg Barthet, la Sra. M. Berger y el Sr. F. Biltgen, Jueces;

    Abogado General: Sr. N. Wahl;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de la Komisiya za energiyno i vodno regulirane (KEVR), por el Sr. I. Ivanov, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno búlgaro, por las Sras. E. Petránova y L. Zaharieva, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

    en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. O. Beynet y P. Mihaylova, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de varias disposiciones de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO 2009, L 211, p. 55), del Reglamento (CE) n.o 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1228/2003 (DO 2009, L 211, p. 15), del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (DO 2011, L 326, p. 1), y del Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión, de 24 de julio de 2015, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad y la gestión de las congestiones (DO 2015, L 197, p. 24), así como de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE.

    2

    Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Balgarska energiyna borsa AD (BEB), empresa búlgara, y la Komisiya za energiyno i vodno regulirane (Comisión Reguladora de la Energía y del Agua, Bulgaria; en lo sucesivo, «KEVR»), en relación con la denegación por la segunda a la primera de una licencia de transporte de electricidad, coordinación de grupos de compensación y gestión independiente de red de transporte.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    Directiva 2009/72

    3

    Según los considerandos 9, 11, 12, 16, 17 y 19 de la Directiva 2009/72:

    «(9)

    Sin una separación efectiva entre las redes y las actividades de generación y suministro (“separación efectiva”) existe un riesgo intrínseco de discriminación, no solo en la explotación de la red sino también en lo que se refiere a los incentivos de las empresas integradas verticalmente para invertir adecuadamente en sus redes.

    […]

    (11)

    La separación efectiva solo puede asegurarse mediante la eliminación del incentivo que empuja a las empresas integradas verticalmente a discriminar a sus competidores en lo que se refiere al acceso a la red y a la inversión. La separación patrimonial, entendiendo por tal una situación en la que el propietario de la red es designado gestor de la red y es independiente de cualquier empresa con intereses en la producción y el suministro, es evidentemente una manera efectiva y estable de resolver el conflicto de interés inherente y garantizar la seguridad del suministro […]

    (12)

    Todo sistema de separación debe ser eficaz para resolver cualquier conflicto de intereses entre productores, suministradores y gestores de redes de transporte, a fin de crear incentivos para las inversiones que se requieren y garantizar el acceso de nuevos operadores en el mercado con arreglo a un régimen regulador transparente y eficiente, y además no debe dar lugar a un régimen regulador excesivamente oneroso para las autoridades reguladoras nacionales.

    […]

    (16)

    La creación de un gestor de red o de un gestor de transporte que sean independientes de los intereses de suministro y generación debe permitir que las empresas integradas verticalmente mantengan la propiedad de sus activos de red asegurando, al mismo tiempo, una separación efectiva de intereses, a condición de que dicho gestor de red independiente o dicho gestor de transporte independiente realice todas las funciones de un gestor de red, y siempre que se establezca una reglamentación detallada y unos mecanismos de control regulador amplios.

    (17)

    Por consiguiente, cuando el 3 de septiembre de 2009 la empresa propietaria del sistema de transporte forme parte de una empresa integrada verticalmente, debe darse a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre la separación patrimonial y la creación de gestores de redes o de gestores de transporte que sean independientes de los intereses de suministro y generación.

    […]

    (19)

    La plena efectividad de las soluciones del gestor de red independiente o del gestor de transporte independiente debe garantizarse mediante normas específicas complementarias. Las normas relativas a los gestores de transporte independientes ofrecen un marco reglamentario adecuado para garantizar una competencia leal, inversiones suficientes, el acceso al mercado para los nuevos operadores y la integración de los mercados de electricidad. La separación efectiva mediante las disposiciones relativas a los gestores de transporte independientes se basa en un pilar de medidas organizativas y relativas a la gobernanza de los gestores de redes de transporte, así como en un pilar de medidas relativas a las inversiones, a la conexión de nuevas capacidades de producción a la red y a la integración de los mercados a través de la cooperación regional. La independencia del gestor de transporte debe quedar garantizada también, entre otras cosas, por determinados plazos de reflexión durante los cuales no se ejercerá en la empresa integrada verticalmente ninguna gestión ni actividad que dé acceso a la misma información que podría haberse obtenido desde una posición de gestión. […]»

    4

    De conformidad con el artículo 2 («Definiciones») de la Directiva 2009/72:

    «A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    […]

    4)

    “gestor de la red de transporte”, toda persona física o jurídica responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de transporte en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que la red tiene capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de transporte de electricidad;

    […]».

    5

    A tenor del artículo 9 («Separación de las redes de transporte y de los gestores de red de transporte») de la Directiva 2009/72:

    «1.   Los Estados miembros garantizarán que, a partir del 3 de marzo de 2012:

    a)

    toda empresa propietaria de una red de transporte actúe como gestor de la red de transporte;

    b)

    la misma persona o personas no tengan derecho:

    i)

    a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro, y a ejercer control, de manera directa o indirecta o a ejercer derechos en un gestor de la red de transporte o en una red de transporte, o

    ii)

    a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre un gestor de la red de transporte o una red de transporte y a ejercer control, de manera directa o indirecta o a ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro;

    c)

    la misma persona o personas no tengan derecho a nombrar a los miembros del consejo de supervisión o del de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, de un gestor de la red de transporte o una red de transporte, y, directa o indirectamente, ejercer control o ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro, y

    d)

    ninguna persona tenga derecho a ser miembro del consejo de supervisión o del de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, a la vez de una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro y de un gestor de la red de transporte o una red de transporte.

    […]

    8.   Si el 3 de septiembre de 2009, la red de transporte perteneciera a una empresa integrada verticalmente, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 1.

    En tal caso, los Estados miembros optarán:

    a)

    bien por designar a un gestor de red independiente con arreglo al artículo 13, o bien

    b)

    por cumplir las disposiciones del capítulo V.

    […]»

    6

    El artículo 10 («Designación y certificación de los gestores de red de transporte») de la Directiva 2009/72 establece lo siguiente:

    «1.   Una empresa, para ser autorizada y designada como gestor de la red de transporte, deberá ser certificada según los procedimientos establecidos en los apartados 4, 5 y 6 del presente artículo y en el artículo 3 del [Reglamento n.o 714/2009].

    2.   Las empresas que posean una red de transporte y hayan sido certificadas por la autoridad reguladora nacional como empresas que cumplen las exigencias establecidas en el artículo 9, con arreglo al procedimiento de certificación que figura a continuación, serán autorizadas y designadas como gestores de red de transporte por los Estados miembros. Las designaciones de gestores de red de transporte se notificarán a la Comisión y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    […]»

    7

    Según el artículo 13 («Gestores de red independientes»), apartado 1, de la misma Directiva:

    «Si la red de transporte pertenece a una empresa integrada verticalmente el 3 de septiembre de 2009, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el artículo 9, apartado 1, y designar un gestor de red independiente a propuesta del propietario de la red de transporte. Dicha designación estará supeditada a la aprobación de la Comisión.»

    8

    El artículo 14 («Separación de los propietarios de redes de transporte») de la Directiva dispone lo siguiente en su apartado 1:

    «Cuando se haya designado un gestor de red independiente, los propietarios de redes de transporte que formen parte de una empresa integrada verticalmente serán independientes de las demás actividades no relacionadas con el transporte, al menos en lo que se refiere a la personalidad jurídica, la organización y la toma de decisiones.»

    9

    El capítulo V de la Directiva 2009/72 incluye sus artículos 17 a 23 y trata sobre la figura del «Gestor de transporte independiente».

    10

    El artículo 47 («Informes») de la misma Directiva establece lo siguiente en su apartado 3:

    «La Comisión, a más tardar el 3 de marzo de 2013, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, como parte del estudio general, un informe específico detallado que indicará en qué medida los requisitos de separación con arreglo al capítulo V han logrado asegurar la independencia completa y efectiva de los gestores de red de transporte, utilizando como referencia la separación eficaz y efectiva.»

    Reglamento n.o 714/2009

    11

    A tenor del artículo 3 («Certificación de los gestores de redes de transporte») del Reglamento n.o 714/2009:

    «1.   La Comisión examinará toda notificación de una decisión relativa a la certificación de un gestor de la red de transporte conforme a lo establecido en el artículo 10, apartado 6, de la [Directiva 2009/72], tan pronto como la reciba. En un plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación, la Comisión enviará a la autoridad reguladora nacional pertinente su dictamen sobre la compatibilidad con el artículo 10, apartado 2, o el artículo 11, y el artículo 9 de la [Directiva 2009/72].

    Cuando elabore el dictamen mencionado en el párrafo primero la Comisión podrá solicitar el dictamen de la Agencia sobre la decisión de la autoridad reguladora nacional. En dicho caso, el plazo de dos meses previsto en el párrafo primero se ampliará en dos meses.

    Si la Comisión no dictamina en los plazos previstos en los párrafos primero y segundo, se entenderá que la Comisión no plantea objeciones sobre la decisión de la autoridad reguladora.

    2.   En el plazo de dos meses a partir de la recepción del dictamen de la Comisión, la autoridad reguladora nacional adoptará una decisión firme sobre la certificación del gestor de la red de transporte teniendo en cuenta al máximo el dictamen de la Comisión. La decisión de la autoridad reguladora y el dictamen de la Comisión se publicarán juntos.

    […]»

    Reglamento n.o 1227/2011

    12

    Según el considerando 3 del Reglamento n.o 1227/2011:

    «Los dictámenes del Comité de responsables europeos de reglamentación de valores (CERV) y del Grupo de organismos reguladores europeos de la electricidad y el gas (ERGEG) han confirmado que el ámbito de aplicación de la legislación vigente podría ser insuficiente para resolver de forma adecuada los problemas relacionados con la integridad de los mercados de la electricidad y el gas, y han recomendado que se estudie la posibilidad de un marco legislativo adecuado y específico para el sector de la energía, que impida el abuso del mercado y tenga en cuenta las condiciones específicas del sector que no estén cubiertas por otras directivas y reglamentos.»

    13

    El artículo 2 («Definiciones») del Reglamento n.o 1227/2011 establece lo siguiente:

    «A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    […]

    3)

    “tentativa de manipulación del mercado”:

    a)

    la realización de cualquier transacción, la emisión de cualquier orden para realizar operaciones o la adopción de cualquier otra medida relacionada con un producto energético al por mayor con intención de:

    i)

    proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los productos energéticos al por mayor,

    ii)

    fijar el precio de uno o varios productos energéticos al por mayor a un nivel artificial, a menos que la persona que haya efectuado la transacción o emitido la orden para realizar operaciones demuestre la legitimidad de sus razones para actuar de ese modo y que dicha transacción u orden se ajuste a las prácticas de mercado aceptadas en el mercado mayorista de la energía de que se trate, o

    iii)

    emplear un dispositivo ficticio o cualquier otra forma de engaño o maquinación que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de un producto energético al por mayor,

    o

    b)

    la divulgación de información a través de los medios de comunicación, incluido internet, o a través de cualquier otro medio, con intención de proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los productos energéticos al por mayor;

    […]».

    Reglamento 2015/1222

    14

    El artículo 1 («Objeto y ámbito de aplicación») del Reglamento 2015/1222 dispone lo siguiente en su apartado 3:

    «En los Estados miembros en los que haya más de un operador de red de transporte, el presente Reglamento se aplicará a todos los operadores de la red de transporte de dicho Estado miembro. Cuando un operador de red de transporte no tenga una función concerniente a una o más obligaciones en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros podrán disponer que la responsabilidad de cumplir con dichas obligaciones se asigne a uno o más operadores diferentes, específicos de la red de transporte.»

    Derecho búlgaro

    15

    De conformidad con el artículo 21, apartado 1, punto 1, de la Zakon za Energuetikata (Ley sobre la Energía; en lo sucesivo, «ZE»), es la KEVR la que otorga las licencias de transporte de electricidad.

    16

    Según el artículo 21, apartado 1, punto 27, de la ZE, la KEVR certificará a los gestores de redes de transporte de electricidad a efectos del cumplimiento del requisito de independencia, velará por el cumplimiento de dicho requisito y realizará las notificaciones correspondientes a la Comisión.

    17

    En virtud del artículo 39, apartado 1, punto 2, de la ZE, la actividad de transporte de electricidad queda sometida al otorgamiento de licencia.

    18

    Según el artículo 43, apartado 1, punto 1, de la ZE, sólo se otorgará una licencia de transporte de electricidad para todo el territorio nacional.

    19

    El capítulo 8, letra a), de la ZE fija las normas aplicables de la certificación de gestores de redes de transporte y a las inversiones.

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    20

    Según indica la resolución de remisión, el 27 de diciembre de 2013, BEB solicitó a la KEVR el otorgamiento de una licencia «para transporte de electricidad y como coordinador de grupo de compensación, gestor de red independiente».

    21

    Como dicha solicitud fue resuelta por silencio administrativo negativo, BEB recurrió el 24 de abril de 2014 ante el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bulgaria), interesando la anulación de dicha resolución.

    22

    Mediante sentencia de 9 de junio de 2015, el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) anuló la resolución, por entender que no estaba suficientemente motivada.

    23

    En cumplimiento de la sentencia, la KEVR desestimó la solicitud de 27 de diciembre de 2013 de BEB mediante resolución de 6 de octubre de 2015, declarándola inadmisible en su totalidad.

    24

    La KEVR consideró en esencia que, de conformidad con el artículo 43, apartado 1, punto 1, de la ZE, en Bulgaria podía otorgarse una sola licencia de transporte de electricidad y que dicho otorgamiento ya se había producido, mediante resolución de 18 de diciembre de 2013 y con una vigencia de 35 años, a favor de Elektroenergien sistemen operator EAD (en lo sucesivo, «ESO»). En relación con la actividad de coordinador de grupo de compensación, la KEVR destacó que los derechos y obligaciones vinculados a ella presuponían que se ejerciera también la actividad de transporte de electricidad. Por último, por lo que se refiere a la actividad de gestor de transporte independiente, la KEVR observó que sólo el gestor de la red de electricidad (que era ESO) podía, en virtud de la licencia mencionada, recibir la certificación y designación para esa actividad.

    25

    BEB recurrió ante el tribunal remitente contra la resolución de la KEVR de 6 de octubre de 2015.

    26

    El tribunal remitente se plantea, en esencia, si en Bulgaria se cumplen determinados requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2009/72 y si las restricciones al número de personas a las que en un territorio concreto se puede conceder licencia de transporte de electricidad son compatibles con el objetivo de la Unión Europea de desarrollar un mercado europeo de la energía que sea competitivo.

    27

    En estas circunstancias, el tribunal remitente acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1)

    ¿Permite el artículo 9, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), de la [Directiva 2009/72] que una misma persona sea accionista única del gestor de transporte independiente y de una sociedad cuyas actividades más importantes son la generación y el transporte de electricidad?

    2)

    ¿Permite el artículo 9, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), de la [Directiva 2009/72] que una misma persona ejerza control, de manera directa o indirecta, sobre el gestor de transporte independiente y sobre una empresa de generación y suministro de electricidad?

    3)

    ¿Permite el artículo 9, apartado 1, letras c) y d), de la [Directiva 2009/72] que una misma persona designe a los miembros del consejo de supervisión del gestor de transporte independiente (consejo que, a su vez, elige a su propia dirección) y designe a los miembros del consejo directivo de una empresa de generación y suministro de electricidad?

    4)

    ¿Permiten la [Directiva 2009/72], el [Reglamento n.o 714/2009], el [Reglamento n.o 1227/2011] y el [Reglamento 2015/1222] que existan restricciones al número de personas a las que en un territorio determinado se puede conceder licencia para el transporte de electricidad?

    5)

    En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones prejudiciales anteriores, y partiendo del hecho de que, de conformidad con el artículo 43, apartado 1, punto 1, de la [ZE], sólo se ha otorgado una licencia para todo el territorio de […] Bulgaria: ¿debe considerarse que existe conflicto de intereses a efectos del considerando 12 de la [Directiva 2009/72]?

    6)

    ¿Debe considerarse que la disposición nacional del artículo 43, apartado 1, punto 1, de la [ZE] restringe la competencia a efectos de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE al prever que sólo se otorgue una licencia de transporte de electricidad para todo el territorio del Estado?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Sobre las cuestiones prejudiciales primera a tercera y quinta

    28

    Mediante sus cuestiones prejudiciales primera a tercera y quinta, que resulta oportuno analizar conjuntamente, el tribunal remitente solicita en esencia que se interprete el artículo 9, apartado 1, letras b) a d), en relación con el considerando 12, de la Directiva 2009/72.

    29

    La resolución de remisión indica que estas cuestiones se explican en esencia por las dudas que alberga el tribunal remitente sobre si la certificación y designación de ESO como gestor independiente de la red de transporte de electricidad de Bulgaria fueron conformes con lo exigido por las disposiciones mencionadas.

    30

    A este respecto, conviene recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación entre éste y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 22 de septiembre de 2016, Microsoft Mobile Sales International y otros, C‑110/15, EU:C:2016:717, apartado 18).

    31

    La presunción de pertinencia de que disfrutan las cuestiones planteadas con carácter prejudicial por los tribunales nacionales sólo puede destruirse en casos excepcionales, cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 17 de diciembre de 2015, Tall, C‑239/14, EU:C:2015:824, apartado 34). En efecto, una petición de decisión prejudicial no tiene como objetivo la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino que busca satisfacer la necesidad inherente a la solución efectiva de un litigio relativo al Derecho de la Unión (sentencia de 10 de noviembre de 2016, Private Equity Insurance Group, C‑156/15, EU:C:2016:851, apartado 56).

    32

    En el presente asunto, los documentos obrantes en autos, incluida la contestación del tribunal remitente a una solicitud de información del Tribunal de Justicia, indican claramente que, para realizar una separación entre la gestión de la red de transporte de electricidad y las actividades de generación y suministro de electricidad, en Bulgaria se creó un gestor de transporte independiente.

    33

    El derecho de los Estados miembros a optar por crear ese gestor de transporte independiente se establece en el artículo 9, apartado 8, letra b), de la Directiva 2009/72. A tenor de esta disposición, si el 3 de septiembre de 2009 la red de transporte perteneciera a una empresa integrada verticalmente, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el artículo 9, apartado 1, de esa Directiva, que se refiere a la separación patrimonial. Esa decisión supone que el Estado miembro en cuestión queda obligado a cumplir las exigencias establecidas en el capítulo V de dicha Directiva, que incluye los artículos 17 a 23 de ésta, los cuales versan sobre el gestor de transporte independiente.

    34

    Habida cuenta de las dudas expresadas por el tribunal remitente sobre la independencia de ESO, ha de señalarse que, según los considerandos 16, 17 y 19 de la Directiva 2009/72 y su artículo 47, apartado 3, los requisitos de separación establecidos con arreglo al capítulo V de la misma Directiva tienen como fin asegurar que los gestores de red de transporte sean independientes, de manera completa y efectiva, de las actividades de generación y suministro.

    35

    En consecuencia, en el presente asunto, la certificación y designación de ESO como gestor independiente de la red de transporte de electricidad de Bulgaria estaban sujetas al cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 17 a 23 de la Directiva 2009/72 y no a las del artículo 9, apartado 1, letras b) a d), de la misma Directiva.

    36

    En estas circunstancias, resulta patente que las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia sobre la interpretación que se haya de dar al artículo 9, apartado 1, letras b) a d), de la Directiva 2009/72, en relación con el considerando 12 de ésta, carecen de pertinencia para resolver el litigio principal.

    37

    De lo anterior se deduce la inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales primera a tercera y quinta.

    Sobre la cuarta cuestión prejudicial

    38

    Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta si la Directiva 2009/72, el Reglamento n.o 714/2009, el Reglamento n.o 1227/2011 y el Reglamento 2015/1222 autorizan a los Estados miembros a fijar restricciones al número de personas a las que en un territorio determinado se puede conceder licencia de transporte de electricidad.

    39

    El tribunal remitente precisó en su contestación a la solicitud de información del Tribunal de Justicia que esta cuestión prejudicial se refiere en concreto a los artículos 9, 10, 13 y 14 de la Directiva 2009/72, al artículo 3 del Reglamento n.o 714/2009, al artículo 2, punto 3, en relación con el considerando 3, del Reglamento n.o 1227/2011 y al artículo 1, apartado 3, del Reglamento 2015/1222.

    40

    En primer lugar, en relación con los artículos 13 y 14 de la Directiva 2009/72, ha de observarse que esas disposiciones afectan a supuestos en que, a 3 de septiembre de 2009, la red de transporte perteneciera a una empresa integrada verticalmente y el Estado miembro en cuestión hubiera decidido designar un gestor de red independiente al amparo del artículo 9, apartado 8, letra a), de esa misma Directiva.

    41

    Pues bien, tal como resulta de los apartados 32 y 33 de la presente sentencia, en Bulgaria, la separación entre la gestión de la red de transporte de electricidad y las actividades de generación y suministro de electricidad se efectuó mediante la opción por la alternativa prevista en el artículo 9, apartado 8, letra b), de la Directiva 2009/72, que consiste en la creación de un gestor de transporte independiente.

    42

    En cuanto al artículo 2, punto 3, en relación con el considerando 3, del Reglamento n.o 1227/2011, mientras que dicha disposición define lo que se ha de entender por «tentativa de manipulación del mercado», los datos que figuran en la resolución de remisión no permiten en absoluto deducir que en el asunto principal el tribunal remitente se enfrente a ese tipo de situación.

    43

    Por lo que se refiere a los artículos 9 y 10 de la Directiva 2009/72 y al artículo 3 del Reglamento n.o 714/2009, procede observar que estas disposiciones, que versan sobre la separación de las redes de transporte y de los gestores de transporte y sobre la certificación y designación de dichos gestores, no recogen norma alguna en relación con el otorgamiento de licencias de transporte de electricidad en el territorio de los Estados miembros.

    44

    Cierto es que, habida cuenta de lo expuesto en el apartado 24 anterior, resulta que la legislación búlgara reserva al titular de la única licencia de transporte de electricidad otorgada la posibilidad de recibir en Bulgaria la certificación y designación como gestor de transporte.

    45

    A ese respecto, resulta oportuno señalar que el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2009/72 establece que las empresas que posean una red de transporte de electricidad y hayan sido certificadas por la autoridad reguladora nacional como empresas que cumplen las exigencias establecidas en el artículo 9 de la misma Directiva serán autorizadas y designadas como gestores de transporte por los Estados miembros.

    46

    En efecto, como indica el considerando 11 de esa misma Directiva, la separación patrimonial supone que el propietario de la red sea designado gestor de la red y que sea independiente de cualquier empresa con intereses en la producción y el suministro.

    47

    No obstante, en el presente caso, los datos comunicados al Tribunal de Justicia ponen de manifiesto que en Bulgaria sólo existe una red de transporte de electricidad y que dicha red, que pertenecía, a 3 de septiembre de 2009, a una empresa integrada verticalmente (Natsionalna elektricheska kompaniya), ha pasado posteriormente a ser propiedad de ESO.

    48

    Así pues, teniendo en cuenta los datos de que dispone el Tribunal de Justicia, nada apunta a que la solicitud de BEB controvertida en el asunto principal esté comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2009/72, que versa sobre la certificación y designación como gestores de transporte de las empresas que posean redes de transporte de electricidad.

    49

    Por lo que atañe al artículo 1, apartado 3, del Reglamento 2015/1222, esta disposición se limita a remitir en términos generales a supuestos en que coexistan en un mismo Estado miembro varios gestores de transporte.

    50

    Habida cuenta de lo anterior, procede contestar a la cuarta cuestión prejudicial que los artículos 9, 10, 13 y 14 de la Directiva 2009/72, el artículo 3 del Reglamento n.o 714/2009, el artículo 2, punto 3, en relación con el considerando 3, del Reglamento n.o 1227/2011 y el artículo 1, apartado 3, del Reglamento 2015/1222 no se oponen, en circunstancias como las del asunto principal, a que la normativa nacional fije restricciones al número de personas a las que en un territorio determinado se puede conceder licencia de transporte de electricidad.

    Sobre la sexta cuestión prejudicial

    51

    Mediante su sexta cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta en esencia si la normativa de un Estado miembro según la cual para el transporte de electricidad en territorio nacional sólo se otorga una licencia restringe la competencia a efectos de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE.

    52

    A este respecto, si bien es verdad que los artículos 101 TFUE y 102 TFUE se refieren únicamente al comportamiento de las empresas y no a medidas legales o reglamentarias de los Estados miembros, no es menos cierto que, considerados en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, que establece un deber de cooperación, obligan a los Estados miembros a no adoptar ni mantener en vigor medidas, ni siquiera legales o reglamentarias, que puedan anular el efecto útil de las normas sobre la competencia aplicables a las empresas (sentencia de 8 de diciembre de 2016, Eurosaneamientos y otros, C‑532/15 y C‑538/15, EU:C:2016:932, apartado 34).

    53

    Además, se infringen los artículos 101 TFUE y 4 TUE, apartado 3, cuando un Estado miembro o bien impone o favorece prácticas colusorias contrarias al artículo 101 TFUE o refuerza los efectos de tales prácticas, o bien retira el carácter estatal a su propia normativa, delegando en operadores privados la responsabilidad de tomar decisiones de intervención en materia económica (sentencia de 8 de diciembre de 2016, Eurosaneamientos y otros, C‑532/15 y C‑538/15, EU:C:2016:932, apartado 35).

    54

    Por otra parte, es jurisprudencia del Tribunal de Justicia que un Estado miembro infringe las prohibiciones contenidas en los artículos 102 TFUE y 106 TFUE, apartado 1, cuando la empresa a la que conceda derechos especiales o exclusivos sea inducida, por el simple ejercicio de los derechos que le han sido conferidos, a explotar su posición dominante de manera abusiva o cuando esos derechos puedan crear una situación en la que dicha empresa sea inducida a cometer tales abusos. En cambio, el mero hecho de crear una posición dominante mediante la concesión de derechos especiales o exclusivos, en el sentido del artículo 106 TFUE, apartado 1, no es, como tal, incompatible con el artículo 102 TFUE (véase en ese sentido la sentencia de 2 de julio de 2015, Gullotta y Farmacia di Gullotta Davide & C., C‑497/12, EU:C:2015:436, apartado 23).

    55

    En este contexto, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que indica que incumbe a éste último, en su caso, reformular las cuestiones que se le hayan planteado, de manera que se proporcione al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2013, Konstantinides, C‑475/11, EU:C:2013:542, apartado 42), resulta oportuno interpretar la sexta cuestión en el sentido de que se refiere a los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, en relación con los artículos 4 TUE, apartado 3, y 106 TFUE, apartado 1.

    56

    Sin embargo, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho de la Unión eficaz para el juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones (sentencia de 5 de diciembre de 2013, Zentralbetriebsrat der gemeinnützigen Salzburger Landeskliniken Betriebs, C‑514/12, EU:C:2013:799, apartado 17). En efecto, en el marco del procedimiento instaurado en el artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia está únicamente habilitado para pronunciarse sobre la interpretación de una norma de la Unión a partir de los hechos que le proporcione el órgano jurisdiccional nacional (sentencia de 5 de diciembre de 2013, Nordecon y Ramboll Eesti, C‑561/12, EU:C:2013:793, apartado 28).

    57

    Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esta exigencia de precisión es pertinente especialmente en el ámbito del Derecho de la competencia, que se caracteriza por complejas situaciones de hecho y de Derecho (auto de 16 de julio de 2015, Striani y otros, C‑299/15, no publicado, EU:C:2015:519, apartado 25).

    58

    Es importante destacar que las informaciones expuestas en la resolución de remisión no sólo sirven para permitir que el Tribunal de Justicia ofrezca respuestas útiles, sino también para dar a los Gobiernos de los Estados miembros y a las otras partes interesadas una posibilidad útil de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 27 de noviembre de 2012, Pringle, C‑370/12, EU:C:2012:756, apartado 85).

    59

    Las exigencias que hacen referencia al contenido de una petición de decisión prejudicial figuran de manera explícita en el artículo 94 del Reglamento del Procedimiento del Tribunal de Justicia. El órgano jurisdiccional remitente, en el marco de la cooperación instaurada en el artículo 267 TFUE, debe tener conocimiento de ellas y está obligado a respetarlas escrupulosamente (sentencia de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C‑614/14, EU:C:2016:514, apartado 19).

    60

    Pues bien, en el presente asunto, procede observar que la resolución de remisión, que en esencia se limita a invocar la necesidad de desarrollar un mercado europeo de la energía que sea competitivo, no contiene explicaciones de las razones por las que el tribunal remitente considera que la normativa controvertida en el litigio principal puede menoscabar los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, en relación con los artículos 4 TUE, apartado 3, y 106 TFUE, apartado 1.

    61

    En estas circunstancias, dado que el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos necesarios para responder de manera útil a la sexta cuestión, se ha de considerar que ésta es inadmisible.

    Costas

    62

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

     

    Los artículos 9, 10, 13 y 14 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1228/2003, el artículo 2, punto 3, en relación con el considerando 3, del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía, y el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión, de 24 de julio de 2015, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad y la gestión de las congestiones, no se oponen, en circunstancias como las del asunto principal, a que la normativa nacional fije restricciones al número de personas a las que en un territorio determinado se puede conceder licencia de transporte de electricidad.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.

    Top