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Document 62016CC0180
Opinion of Advocate General Tanchev delivered on 26 April 2017.#Toshiba Corporation v European Commission.#Appeal — Competition — Agreements, decisions and concerted practices — Market in gas insulated switchgear projects — Decision taken by the European Commission following annulment in part of the initial decision by the General Court of the European Union — Amendment of fines — Rights of the defence — No adoption of a new statement of objections — Equal treatment — Joint venture — Calculation of the starting amount — Extent of contribution to the infringement — Res judicata.#Case C-180/16 P.
Conclusiones del Abogado General Sr. E. Tanchev, presentadas el 26 de abril de 2017.
Toshiba Corp. contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los proyectos relativos a conmutadores con aislamiento de gas — Decisión adoptada por la Comisión Europea a raíz de la anulación parcial por el Tribunal General de la Unión Europea de la decisión inicial — Modificación de las multas — Derecho de defensa — No adopción de un nuevo pliego de cargos — Igualdad de trato — Empresa conjunta — Cálculo del importe inicial — Grado de contribución en la infracción — Fuerza de cosa juzgada.
Asunto C-180/16 P.
Conclusiones del Abogado General Sr. E. Tanchev, presentadas el 26 de abril de 2017.
Toshiba Corp. contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los proyectos relativos a conmutadores con aislamiento de gas — Decisión adoptada por la Comisión Europea a raíz de la anulación parcial por el Tribunal General de la Unión Europea de la decisión inicial — Modificación de las multas — Derecho de defensa — No adopción de un nuevo pliego de cargos — Igualdad de trato — Empresa conjunta — Cálculo del importe inicial — Grado de contribución en la infracción — Fuerza de cosa juzgada.
Asunto C-180/16 P.
Court reports – general
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2017:299
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. EVGENI TANCHEV
presentadas el 26 de abril de 2017 ( 1 )
Asunto C‑180/16 P
Toshiba Corporation
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación — Artículo 101 TFUE — Conmutadores con aislamiento de gas — Decisión de la Comisión por la que se modifica la decisión inicial después de su anulación parcial por el Tribunal General — Multas — Derecho de defensa — Pliego de cargos — Igualdad de trato — Participación en ciertos aspectos del cártel — Fuerza de cosa juzgada»
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1. |
Mediante el presente recurso de casación, Toshiba Corp. (en lo sucesivo, «Toshiba») solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal General ( 2 ) por la que éste desestimó su recurso dirigido a obtener la anulación de una decisión adoptada por la Comisión el 27 de junio de 2012 ( 3 ) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida») con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003. ( 4 ) La Decisión impugnada modificó una decisión anterior de la Comisión, adoptada el 24 de enero de 2007 (en lo sucesivo, «Decisión de 2007»), ( 5 ) en la que se imponía una multa a varias empresas europeas y japonesas, entre ellas Toshiba, por participar en un cártel a escala mundial en el mercado de los conmutadores con aislamiento de gas (en lo sucesivo, «GIS»). |
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2. |
La Decisión de 2007 había sido anulada por el Tribunal General en la medida en que imponía una multa a Toshiba, basándose en que la Comisión había violado el principio de igualdad de trato al determinar el importe de la multa. ( 6 ) No obstante, la declaración por parte de la Comisión de una infracción del artículo 81 CE se había mantenido vigente. Para corregir esta situación, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, por la que impuso una nueva multa a Toshiba. Dicha multa se calculó aplicando la metodología sugerida por el Tribunal General. |
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3. |
El presente recurso de casación plantea una cuestión de procedimiento, a saber, si la Comisión está obligada a emitir un nuevo pliego de cargos antes de volver a adoptar una decisión que anuló el Tribunal General. También plantea cuestiones relativas al cálculo de la multa en relación con el principio de igualdad de trato. |
I. Marco jurídico
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4. |
El artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 («Constatación y cese de la infracción») establece lo siguiente: «Cuando la Comisión, de oficio o previa denuncia de parte, constate la existencia de una infracción de los artículos [101] o [102] del Tratado, podrá ordenar mediante decisión a las empresas y asociaciones de empresas involucradas que pongan fin a la infracción constatada. […]» |
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5. |
El artículo 23 del Reglamento n.o 1/2003 («Multas sancionadoras») dispone cuanto sigue: «[…] 2. Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:
[…] 3. A fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración. […]» |
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6. |
El artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 («Audiencia de las partes, de los denunciantes y de terceros») establece lo siguiente: «Antes de adoptar las decisiones previstas en los artículos 7, 8, 23 y en el apartado 2 del artículo 24, la Comisión ofrecerá a las empresas o asociaciones de empresas sometidas al procedimiento instruido por la Comisión la oportunidad de manifestar su opinión con respecto a los cargos que les sean imputados por la Comisión. La Comisión únicamente basará sus decisiones en los cargos en relación con los cuales las partes interesadas hayan podido presentar sus observaciones. […]» |
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7. |
A tenor del artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 773/2004 ( 7 ) («Pliego de cargos y réplica»): «1. La Comisión informará por escrito a las partes afectadas de las objeciones formuladas contra ellas. El pliego de cargos se notificará a cada una de ellas. 2. En el momento de notificar el pliego de cargos a las partes afectadas, la Comisión fijará un plazo en el que éstas podrán comunicarle sus observaciones por escrito. […]» |
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8. |
Con arreglo al artículo 11 del Reglamento n.o 773/2004: «1. La Comisión brindará a las partes destinatarias de un pliego de cargos la oportunidad de ser oídas antes de consultar al Comité consultivo mencionado en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento […] n.o 1/2003. 2. En sus decisiones, la Comisión sólo se basará en aquellas objeciones respecto de las cuales las partes mencionadas en el apartado 1 hayan tenido la oportunidad de formular sus observaciones.» |
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9. |
Los párrafos primero, segundo y tercero del punto 1, sección A, de las Directrices de 1998, ( 8 ) establecen lo siguiente: «A la hora de evaluar la gravedad de la infracción ha de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado. Así, las infracciones serán clasificadas en tres categorías que establecen la distinción entre infracciones leves, graves y muy graves. […] Dentro de cada una de estas categorías, y sobre todo cuando se trate de infracciones graves y muy graves, la escala de las sanciones permitirá diferenciar el trato que conviene aplicar a las empresas en función de la naturaleza de las infracciones cometidas.» |
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10. |
De conformidad con el punto 1, sección A, párrafo sexto, de las Directrices de 1998: «En el caso de las infracciones en las que están implicadas varias empresas (cárteles), podrá resultar conveniente ponderar, en determinados casos, los importes fijados dentro de cada una de las tres categorías preexpuestas para tomar en consideración el peso específico y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza.» |
II. Antecedentes del litigo
A. Decisión de 2007 y sus antecedentes
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11. |
El asunto se inició a partir de una solicitud de dispensa del pago de multas. Tras una serie de inspecciones realizadas sin previo aviso en los locales de varios productores de GIS, la Comisión adoptó un pliego de cargos el 20 de abril de 2006. El 21 de junio de 2006 se emitió una adenda al pliego de cargos (en lo sucesivo, conjuntamente, «pliego de cargos de 2006»). Los días 18 y 19 de julio de 2006 se celebró una audiencia. |
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12. |
En la Decisión de 2007, la Comisión declaró que los principales proveedores japoneses y europeos de GIS, entre los que se encontraban Mitsubishi Electric Corporation (en lo sucesivo, «Melco») y Toshiba, habían infringido el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») al coordinar el reparto de proyectos relativos a GIS a escala mundial según cuotas que reflejaban en gran medida las cuotas de mercado históricas. |
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13. |
La infracción contemplada en la Decisión de 2007 incluía tres elementos esenciales. |
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14. |
En primer lugar, los proyectos relativos a GIS a escala mundial se repartieron según las reglas establecidas en un acuerdo firmado en Viena el 15 de abril de 1988 (en lo sucesivo, «acuerdo GQ»). El acuerdo GQ, que era aplicable en todo el mundo, salvo en Estados Unidos, Canadá, Japón y los países de los miembros europeos del cártel, se basaba en la asignación de una «cuota conjunta japonesa» a los productores japoneses y una «cuota conjunta europea» a los productores europeos. |
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15. |
En segundo lugar, existía un «pacto común» en virtud del cual los proyectos relativos a GIS ubicados en Japón se reservaban a los productores japoneses, mientras que los proyectos relativos a GIS situados en los mercados nacionales de los miembros europeos del cártel se reservaban respectivamente a estos productores europeos. Además, con arreglo al «pacto común», los proyectos relativos a GIS situados en otros países europeos se reservaban también a los miembros europeos del cártel, ya que los miembros japoneses se habían comprometido a no presentar ofertas en Europa. |
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16. |
En tercer lugar, otro acuerdo, firmado también en Viena el 15 de abril de 1988 (en lo sucesivo, «acuerdo EQ»), precisaba cómo debía repartirse la cuota conjunta europea entre los productores europeos. |
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17. |
La Comisión consideró que este conjunto de medidas constituía una infracción única y continua, que tenía por objeto restringir la competencia en el sentido del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE. |
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18. |
En el artículo 1 de la Decisión de 2007, la Comisión declaró que Toshiba había participado en la infracción desde, como mínimo, el 15 de abril de 1988 (cuando se firmaron los acuerdos GQ y EQ) hasta el 11 de mayo de 2004 (cuando la Comisión realizó inspecciones sin previo aviso en los locales de los principales proveedores de GIS). ( 9 ) |
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19. |
Sin embargo, desde el 1 de octubre de 2002 hasta el 11 de mayo de 2004, Toshiba había participado en la infracción a través de su sociedad conjunta al 50 % con Melco, TM T&D Corporation (en lo sucesivo, «TM T&D»). Las dos sociedades matrices habían ejercido una influencia determinante en el comportamiento de TM T&D. Por lo tanto, Toshiba fue considerada responsable única por su participación en la infracción entre el 15 de abril de 1988 y el 1 de octubre de 2002, y responsable solidaria junto con Melco de la infracción cometida por TM T&D entre el 1 de octubre de 2002 y el 11 de mayo de 2004. ( 10 ) |
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20. |
En consecuencia, en el artículo 2, letras h) e i), de la Decisión de 2007, Toshiba fue multada con 86250000 euros, mientras que a Toshiba y a Melco se les impuso solidariamente una multa de 4650000 euros. |
B. Recurso de apelación contra la Decisión de 2007
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21. |
Mediante la sentencia de 2011, el Tribunal General desestimó la pretensión de anulación del artículo 1 de la Decisión de 2007. No obstante, anuló el artículo 2, letras h) e i), de la Decisión de 2007 en cuanto afectaba a Toshiba ( 11 ) debido a que la Comisión había violado el principio de igualdad de trato, al utilizar diferentes años de referencia para los productores japoneses (2001) y los productores europeos (2003) para el cálculo del importe inicial de las multas. ( 12 ) |
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22. |
El objetivo de la Comisión había consistido en tener en cuenta la posición competitiva desigual de Toshiba y Melco tomando como referencia el último año en el que éstas participaron en el cártel como empresas distintas, a saber, 2001. El Tribunal General declaró que, si bien dicho objetivo era legítimo, podría haberse logrado sin tratar a los productores japoneses y a los productores europeos de forma desigual. A modo de ejemplo, para determinar el importe inicial de las multas de Toshiba y de Melco, la Comisión podía haber calculado el importe inicial de TM T&D a partir del volumen de negocios de esta última alcanzado en 2003, y dividido luego el importe inicial de TM T&D entre Toshiba y Melco según la proporción de las ventas de GIS que habían realizado en 2001. Así, la Comisión habría tomado también 2003 como año de referencia para los productores japoneses. |
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23. |
En la sentencia de 2013, el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 2011. |
C. Decisión controvertida y sus antecedentes
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24. |
El 15 de febrero de 2012, la Comisión envió a Toshiba una carta de exposición de hechos, en la cual anunciaba su intención de adoptar una nueva decisión en la que le imponía una multa y exponía los hechos que, en su opinión, eran pertinentes para el cálculo de dicha multa (en lo sucesivo, «carta de exposición de hechos de 2012»). |
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25. |
Los días 7 y 23 de marzo de 2012, Toshiba presentó sus observaciones sobre la carta de exposición de hechos. |
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26. |
El 12 de junio de 2012 se celebró una reunión entre los representantes de Toshiba y el equipo de la Comisión encargado del asunto. |
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27. |
El 27 de junio de 2012, la Comisión adoptó la Decisión controvertida. Esta Decisión modificó, en particular, el artículo 2, letras h) e i), de la Decisión de 2007. Declaró que Toshiba era responsable única por importe de 56793000 euros, y que Toshiba y Melco eran responsables solidariamente por importe de 4650000 euros. ( 13 ) Estos importes se calcularon tomando el año 2003 como año de referencia y aplicando el método de cálculo propuesto por el Tribunal General en la sentencia de 2011. ( 14 ) |
III. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
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28. |
El 12 de septiembre de 2012, Toshiba interpuso un recurso solicitando la anulación de la Decisión controvertida. |
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29. |
Mediante sentencia de 19 de enero de 2016, el Tribunal General desestimó el recurso de anulación de la Decisión controvertida. |
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30. |
En primer lugar, el Tribunal General declaró que la Comisión no había vulnerado el derecho de defensa de Toshiba al no enviar a ésta un nuevo pliego de cargos, sino una carta de exposición de hechos, antes de adoptar la Decisión controvertida. El pliego de cargos de 2006 proporcionó a Toshiba la información necesaria para que pudiera defenderse adecuadamente, puesto que recogía los elementos esenciales para determinar el importe de la multa. La veracidad, pertinencia o validez de estos elementos no se habían cuestionado en la sentencia de 2011. La Comisión no había invocado en la Decisión controvertida ningún elemento que no figurase en el pliego de cargos de 2006. |
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31. |
En segundo lugar, el Tribunal General declaró que la Comisión no había cumplido su obligación de motivación cuando estableció el importe inicial correspondiente de TM T&D en 31000000 de euros. |
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32. |
En tercer lugar, el Tribunal General declaró que la Comisión no había violado el principio de igualdad de trato al calcular la multa impuesta a Toshiba sobre la base de un importe inicial hipotético para la sociedad conjunta, y no en función del volumen de negocios de Toshiba. Dado que Toshiba no había registrado ninguna venta de GIS en 2003 (puesto que había transferido sus actividades relativas a GIS a TM T&D), su multa no podía calcularse exactamente del mismo modo que la de los productores europeos. |
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33. |
En cuarto lugar, el Tribunal General declaró que la Comisión no había violado el principio de igualdad de trato al determinar los importes iniciales sin tener en cuenta que Toshiba no había participado en las medidas colusorias en el EEE, mientras que los productores europeos sí habían participado en dichas medidas. |
IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
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34. |
Mediante su recurso de casación presentado el 29 de marzo de 2016, Toshiba solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal General, y que anule la Decisión controvertida, reduzca el importe de la multa que se le impuso con arreglo al artículo 261 TFUE, o devuelva el asunto al Tribunal General. Toshiba solicita asimismo al Tribunal de Justicia que condene a la Comisión a cargar con las costas del recurso de casación y del procedimiento en primera instancia. |
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35. |
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y que condene a Toshiba a cargar con las costas del recurso de casación. |
V. Apreciación de los motivos de casación
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36. |
Toshiba invoca tres motivos de casación. En primer lugar, alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al concluir que la Comisión no había vulnerado su derecho de defensa. En segundo lugar, sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que el método aplicado por la Comisión para calcular su multa no violaba el principio de igualdad de trato. En tercer lugar, atribuye un error de Derecho al Tribunal General al haber concluido que la Comisión no había violado el principio de igualdad de trato al no reducir el importe de su multa habida cuenta de su participación relativa en la infracción. |
A. Primer motivo de casación
1. Alegaciones de las partes
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37. |
Mediante su primer motivo de casación, Toshiba sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al concluir que la Comisión no había vulnerado su derecho de defensa al emitir una carta de exposición de hechos, en lugar de un pliego de cargos, antes de adoptar la Decisión controvertida. En opinión de Toshiba, la Comisión estaba obligada a adoptar un pliego de cargos. |
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38. |
En primer lugar, Toshiba alega que, en contra de lo que afirma el Tribunal General en el apartado 42 de la sentencia recurrida, el procedimiento que dio lugar a la Decisión controvertida no es la «prolongación» del procedimiento que llevó a la Decisión de 2007. |
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39. |
En segundo lugar, Toshiba sostiene que, si bien el Tribunal General concluyó acertadamente, en el apartado 74 de la sentencia recurrida, que la Comisión estaba obligada a facilitar indicaciones adicionales respecto a las modalidades de ejecución de su intención de garantizar el efecto disuasorio de la multa, incurrió en contradicción al sostener en el mismo apartado que tales indicaciones podrían facilitarse «tras el envío del pliego de cargos», en lugar de en el pliego de cargos. En el apartado 74 de la sentencia recurrida, el Tribunal General reconoció el derecho de Toshiba a ser oída, no sólo acerca del importe adicional de la multa impuesta con efecto disuasorio, sino también sobre la metodología de determinación de la multa en general. El derecho de defensa de Toshiba sólo está protegido si las indicaciones adicionales respecto del carácter disuasorio de la multa a la que se hace referencia en el apartado 74 se establecen en un pliego de cargos, puesto que la adopción de un pliego de cargos, a diferencia de la emisión de una carta de exposición de hechos, está prevista en el Reglamento n.o 1/2003 y en el Reglamento n.o 773/2004, y activa otros derechos procesales, a saber, la adopción de una decisión por parte del College of Commissioners (Junta de Comisarios) y una audiencia. |
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40. |
La Comisión alega que, si el primer motivo de casación ha de entenderse en el sentido de que sólo puede imponerse una multa en el marco de un nuevo procedimiento, no resulta admisible ya que no se invocó en primera instancia. |
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41. |
En cuanto al fondo, la Comisión sostiene que el primer motivo de casación debe desestimarse si se ha de entender en el sentido de que debía emitirse un nuevo pliego de cargos antes de adoptar la Decisión controvertida. |
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42. |
En primer lugar, la Comisión subraya que el Tribunal General concluyó acertadamente, en el apartado 42 de la sentencia recurrida, que el procedimiento que dio lugar a la Decisión controvertida fue la prolongación del procedimiento que llevó a la Decisión de 2007. Esto se debe a que, según reiterada jurisprudencia, el procedimiento para sustituir un acto anulado por el Tribunal General debe reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad. |
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43. |
En segundo lugar, la Comisión sostiene que, aunque envió una carta de exposición de hechos antes de adoptar la Decisión impugnada, no estaba obligada a hacerlo, puesto que toda la información necesaria para el cálculo de la multa ya figuraba en el pliego de cargos de 2006. El Tribunal General incurrió en error de Derecho al concluir, en el apartado 74 de la sentencia recurrida, que la Comisión estaba obligada a facilitar indicaciones respecto a las modalidades de ejecución de su intención de garantizar el efecto disuasorio de la multa, ya que la jurisprudencia invocada por el Tribunal General en dicho apartado no se aplica al cálculo de la multa, sino a la declaración de una infracción. |
2. Análisis
a) Admisibilidad
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44. |
La Comisión aduce que el primer motivo de casación es inadmisible puesto que se trata de un motivo nuevo. Según la Comisión, Toshiba no alegó ante el Tribunal General que la Comisión no podía adoptar la Decisión controvertida sin iniciar un procedimiento nuevo. |
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45. |
Es cierto que Toshiba no alegó ante el Tribunal General que la Comisión no podía adoptar la Decisión controvertida sin repetir el procedimiento entero. Sin embargo, tampoco ha invocado dicho motivo ante este Tribunal. Cuando declara que el procedimiento que dio lugar a la Decisión controvertida no es la «prolongación» del procedimiento que condujo a la Decisión de 2007, Toshiba se limita a afirmar que es necesario un nuevo pliego de cargos, puesto que el pliego de cargos de 2006 no constituye una fase preparatoria válida para la adopción de la Decisión controvertida. En su réplica, Toshiba aclara que, mediante el primer motivo de casación, sólo reprocha al Tribunal General haber rechazado su afirmación de que era necesario un nuevo pliego de cargos. |
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46. |
En consecuencia, considero que el primer motivo de casación es admisible. |
b) Sobre el fondo
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47. |
Desde mi punto de vista, la Comisión no estaba obligada a emitir un nuevo pliego de cargos antes de adoptar la Decisión controvertida. En primer lugar, la anulación de la Decisión de 2007 no afectó a la validez del pliego de cargos de 2006. En segundo lugar, la Comisión no estaba obligada a facilitar indicaciones respecto a las modalidades de ejecución de su intención de garantizar el efecto disuasorio de la multa en la Decisión controvertida. |
1) Validez del pliego de cargos de 2006
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48. |
En virtud de reiterada jurisprudencia, la anulación de un acto de la Unión no afecta necesariamente a los actos preparatorios, de modo que el procedimiento destinado a sustituir el acto anulado puede en principio reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad. ( 15 ) |
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49. |
La cuestión de si la anulación de la Decisión de 2007 afectó a la validez del pliego de cargos de 2006 debe dirimirse tomando en consideración el alcance de la sentencia de 2011. Para determinar éste, procede hacer referencia a sus fundamentos de Derecho. Son éstos los que, por una parte, identifican la disposición concreta considerada ilegal y, por otra, ponen de manifiesto las causas precisas de la ilegalidad declarada en el fallo. ( 16 ) |
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50. |
En los fundamentos de Derecho de la sentencia de 2011 se señala que la Decisión de 2007 fue anulada por violar el principio de igualdad de trato a la hora de determinar la cuantía de la multa. Para calcular los importes iniciales de las multas, la Comisión tomó 2001 como año de referencia para los productores japoneses y 2003 para los productores europeos. 2003 fue el último año completo de la infracción. Al tomar 2001 como año de referencia para los productores japoneses, la Comisión trató de tener en cuenta la desigual posición en el mercado de los dos accionistas de TM T&D (Melco poseía una cuota en el mercado de los GIS a escala mundial considerablemente mayor que Toshiba). 2001 fue el último año en el que Toshiba y Melco participaron directamente en la infracción antes de la creación de TM T&D. Tener en cuenta la posición desigual de Toshiba y Melco habría sido imposible si la Comisión hubiera dividido el volumen de negocios de TM T&D correspondiente a 2003 entre Toshiba y Melco en función de sus respectivas participaciones en la sociedad conjunta (ya que se trataba de una sociedad conjunta al 50 %). El Tribunal General declaró que, si bien el objetivo de la Comisión era legítimo, podría haberse logrado sin tratar a los productores japoneses y a los productores europeos de forma desigual. Por ejemplo, para calcular el importe inicial de TM T&D, la Comisión podía haber tomado su volumen de negocios correspondiente a 2003, y haberlo luego dividido entre Toshiba y Melco según la proporción de las ventas de GIS que habían realizado en 2001. ( 17 ) Por lo tanto, la ilegalidad consistió en la elección del año de referencia utilizado para calcular los importes iniciales de las multas. |
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51. |
No se discute que en el pliego de cargos de 2006 no hay ninguna indicación de que, para calcular los importes iniciales, puedan utilizarse años diferentes para los productores japoneses y para los productores europeos. En consecuencia, la declaración, en la sentencia de 2011, de que la elección de 2001 como año de referencia para los productores japoneses es ilegal no puede afectar a la validez del pliego de cargos de 2006. |
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52. |
Por consiguiente, el Tribunal General consideró acertadamente, en el apartado 42 de la sentencia recurrida, que el contenido del pliego de cargos de 2006 «no se [había cuestionado] en la sentencia [de 2011]». |
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53. |
Esta conclusión no queda desvirtuada por las sentencias ThyssenKrupp Stainless ( 18 ) y Bolloré, ( 19 ) en las que se consideró necesario emitir un nuevo pliego de cargos antes de volver a adoptar una decisión anulada por el Tribunal General. |
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54. |
En estos dos asuntos, las decisiones iniciales de la Comisión fueron anuladas debido a que se basaban en elementos que no habían sido incluidos en el pliego de cargos y sobre los que no se había brindado a las partes la oportunidad de exponer sus puntos de vista. ( 20 ) |
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55. |
En cambio, en el presente asunto, la Decisión de 2007 fue anulada debido a que, al elegir años de referencia diferentes para los productores japoneses y para los productores europeos, la Comisión les había dispensado un trato desigual. El motivo de la anulación de la Decisión de 2007 no consistió en que la intención de la Comisión de tomar 2001 como año de referencia para los productores japoneses no hubiera sido mencionada en el pliego de cargos de 2006. |
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56. |
La conclusión a la que se ha llegado en el anterior punto 52 tampoco queda desvirtuada por la alegación de Toshiba de que la sentencia PVC II no es aplicable al presente asunto. En la sentencia PVC II, el Tribunal de Justicia declaró que no era necesario un nuevo pliego de cargos. ( 21 ) Según Toshiba, en la sentencia PVC II, la decisión fue anulada debido a un vicio procesal, mientras que, en el presente asunto, la Decisión fue anulada debido a la ilegalidad de la metodología adoptada para determinar la multa. |
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57. |
Desde mi punto de vista, la razón por la que no se consideró necesario un nuevo pliego de cargos en la sentencia PVC II no es que el error afectase al procedimiento más que a la fundamentación de la decisión o al cálculo de la multa. Es que el error consistía en la autenticación incorrecta de la decisión por parte del College of Commissioners (Junta de Comisarios). Dado que sólo la decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE o del artículo 102 TFUE (y no el pliego de cargos) requiere autenticación, dicho error no podía afectar a la validez del pliego de cargos. ( 22 ) Lo mismo puede decirse de la sentencia ICI II. ( 23 ) |
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58. |
Me gustaría añadir que la situación en el presente asunto difiere de la considerada por el Abogado General Wahl en sus recientes conclusiones presentadas en el asunto Feralpi. ( 24 ) |
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59. |
La decisión de la Comisión había sido anulada debido a que su base jurídica era el artículo 65 CA, apartados 4 y 5, y la Comisión ya no era competente para declarar una infracción del artículo 65 CA, apartado 1, tras la expiración del Tratado CECA. ( 25 ) La Comisión adoptó entonces una nueva decisión sobre la base de los artículos 7, apartado 1, y 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003. En la sentencia Feralpi, el Tribunal General declaró que la Comisión no estaba obligada a adoptar un nuevo pliego de cargos antes de adoptar la nueva decisión, puesto que, en primer lugar, la ilegalidad había tenido lugar en la fase de la adopción de la decisión y, en segundo lugar, los hechos y cargos eran los mismos en ambas decisiones. ( 26 ) |
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60. |
Según el Abogado General Wahl, procedía anular la sentencia del Tribunal General, así como la nueva decisión. En primer lugar, no se había realizado ningún trámite de conformidad con los procedimientos establecidos en los Reglamentos n.o 1/2003 o 17, ( 27 ) ni después de la anulación de la decisión ( 28 ) ni antes ( 29 )de dicha anulación. En segundo lugar, los trámites procesales realizados en virtud de las disposiciones del Tratado CECA no podían ser considerados actos preparatorios válidos de la nueva decisión. Esto se debía a que las facultades conferidas a la Comisión por el Reglamento n.o 1/2003 eran distintas de las que le atribuía el Tratado CECA, ( 30 ) y a que «no existía ningún procedimiento sustanciado de conformidad con las disposiciones de los Reglamento n.o 17/62 y n.o 2842/98 ( 31 ) que se correspondiera con el previsto en los Reglamentos n.o 1/2003 y n.o 773/2004, que la Comisión pudiera reanudar para proceder inmediatamente a la adopción de una nueva decisión». ( 32 ) Por consiguiente, la Comisión no podía adoptar una nueva decisión sin, al menos, celebrar una nueva audiencia de forma que las partes pudieran exponer sus argumentos en presencia de los representantes de las autoridades de competencia de los Estados miembros, que estaban invitadas a participar en la audiencia y a los que, como miembros del Comité consultivo, debe consultar la Comisión antes de adoptar una decisión. Lo más importante era la intervención, en particular, de la autoridad de competencia italiana, ya que la supuesta infracción se refería al territorio de un único Estado miembro, a saber, Italia. ( 33 ) |
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61. |
Como se ha indicado antes, considero que la situación en el presente asunto difiere de la situación en el asunto Feralpi, y la solución propuesta por el Abogado General Wahl no es aplicable al presente asunto. En el asunto Feralpi, la razón por la que, desde el punto de vista del Abogado General Wahl, la Comisión no podía proceder inmediatamente a la adopción de una nueva decisión era que el procedimiento administrativo previo a la anulación de la decisión se había llevado a cabo (en su mayor parte) en virtud de normas de procedimiento que habían dejado de ser aplicables, y las nuevas normas de procedimiento no podían considerarse equivalentes. ( 34 ) En cambio, en el presente asunto, las mismas normas de procedimiento (Reglamentos n.os 1/2003 y 773/2004) eran aplicables a lo largo de todo el procedimiento. Eran aplicables cuando se emitió el pliego de cargos, el 20 de abril de 2006, y cuando se adoptó la Decisión controvertida. ( 35 ) Por lo tanto, no cabe duda de que la Comisión podía proceder inmediatamente a adoptar la Decisión controvertida tras la anulación de la Decisión de 2007. |
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62. |
Por las razones anteriormente expuestas, considero que la validez del pliego de cargos de 2006 no se ve afectada por la anulación de la Decisión de 2007. En consecuencia, el Tribunal General concluyó acertadamente, en el apartado 42 de la sentencia recurrida, que el contenido del pliego de cargos de 2006 debía tomarse en consideración para determinar si se había respetado el derecho de defensa de Toshiba en el procedimiento que llevó a la adopción de la Decisión controvertida. |
2) Inexistencia de obligación de facilitar indicaciones adicionales respecto a las modalidades de ejecución para garantizar el efecto disuasorio
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63. |
Examinaré a continuación si el Tribunal General concluyó acertadamente, en el apartado 74 de la sentencia recurrida, que, «tras el envío del pliego de cargos [de 2006], la Comisión [estaba] obligada […] a facilitar a [Toshiba] indicaciones adicionales respecto a las modalidades de ejecución de su intención de garantizar el efecto disuasorio de la multa». |
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64. |
En este sentido, Toshiba alega que el Tribunal General incurrió en contradicción en el apartado 74 al declarar, en primer lugar, que la Comisión estaba obligada a facilitar a Toshiba indicaciones respecto del importe adicional de 4650000 euros que pretendía imponerle con finalidad disuasoria (en lo sucesivo, «importe adicional») ( 36 ) y, en segundo lugar, que tales indicaciones no tenían que figurar en un pliego de cargos y podían facilitarse en una fase posterior del procedimiento administrativo. En su réplica, Toshiba afirma también que la apreciación del Tribunal General en el apartado 74 de que debería haber sido oída sobre el importe adicional se aplica al método de cálculo de la multa en general. |
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65. |
La Comisión sostiene que, al declarar, en el apartado 74 de la sentencia recurrida, que estaba obligada a facilitar indicaciones adicionales respecto al efecto disuasorio de la multa, el Tribunal General incurrió en error de Derecho. |
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66. |
En este sentido, me gustaría recordar que, respecto al cálculo de las multas, de reiterada jurisprudencia se desprende que la Comisión cumple su obligación de respetar el derecho de las empresas a ser oídas cuando indica expresamente, en el pliego de cargos, que va a examinar si procede imponer multas a las empresas y expone asimismo los principales elementos de hecho y de Derecho que pueden dar lugar a la imposición de una multa, tales como la gravedad y la duración de la presunta infracción y el hecho de haberla cometido «deliberadamente o por negligencia». En cambio, una vez que indica los elementos de hecho y de Derecho sobre los que pretende basar su cálculo del importe de las multas, la Comisión no está obligada a precisar el peso que tiene intención de atribuir a cada uno de estos elementos a la hora de determinar el importe de la multa. Facilitar indicaciones sobre el importe de las multas previstas antes de que las empresas hayan podido presentar sus observaciones sobre los cargos existentes contra ellas equivaldría a anticipar de una manera inadecuada la decisión de la Comisión. ( 37 ) |
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67. |
Considero que la Comisión no está obligada a explicar en el pliego de cargos cómo pretende garantizar el efecto disuasorio de la multa. |
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68. |
La disuasión es un elemento de la valoración de la gravedad con arreglo al punto 1, sección A, de las Directrices de 1998. Según la jurisprudencia, para apreciar la gravedad de una infracción con el fin de determinar el importe de la multa, la Comisión debe asegurar el carácter disuasorio de su actuación y, por lo tanto, puede adaptar el importe de la multa para tener en cuenta la repercusión buscada en la empresa a la que se impone. ( 38 ) El efecto disuasorio de la multa se aprecia en relación con el tamaño y la potencia económica de la empresa afectada. ( 39 ) Por tanto, me parece que la necesidad de garantizar la disuasión puede considerarse como un elemento jurídico en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior punto 66. En consecuencia, la intención de la Comisión de garantizar el efecto disuasorio de la multa debería mencionarse en el pliego de cargos. ( 40 ) Sin embargo, considero que la Comisión no está obligada a indicar en dicho pliego cómo pretende garantizar el efecto disuasorio de la multa. Esto equivaldría a «precisar el peso que tiene intención de atribuir a» dicho elemento al determinar el importe de la multa. Con arreglo a la jurisprudencia citada en el punto 66, la Comisión no está obligada a precisar cómo pretende utilizar los elementos de hecho y de Derecho. |
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69. |
Observo que el Tribunal General no declaró, en la sentencia recurrida, que la Comisión estuviera obligada a facilitar en el pliego de cargos indicaciones respecto a las modalidades de ejecución de su intención de garantizar el efecto disuasorio. Por el contrario, concluyó, en los apartados 43 y 73, que las indicaciones facilitadas en el pliego de cargos de 2006 respecto del carácter disuasorio y del importe adicional satisfacían los requisitos de la jurisprudencia. No obstante, en el apartado 74 declaró que la Comisión estaba obligada a facilitar indicaciones respecto a las modalidades de ejecución de su intención de garantizar el efecto disuasorio «tras el envío del pliego de cargos [de 2006]». |
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70. |
No veo por qué la jurisprudencia citada en el anterior punto 66 y la conclusión alcanzada en los puntos 67 y 68 no deberían aplicarse a las fases del procedimiento posteriores a la adopción del pliego de cargos. Si las empresas no tienen derecho a que se les faciliten ciertas indicaciones, la Comisión no está obligada a facilitárselas, ya sea en el pliego de cargos o en una fase posterior. |
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71. |
Obviamente, esto se entenderá sin perjuicio de la libertad de la Comisión de facilitar a las empresas tales indicaciones. Cabe señalar que la Comunicación de la Comisión sobre buenas prácticas ( 41 ) establece que la Comisión puede incluir en el pliego de cargos, junto con los principales elementos de hecho y de Derecho mencionados en el anterior punto 66, «los demás elementos», tales como las cifras de ventas y los años que se consideran para tales ventas. No obstante, la Comunicación de la Comisión sobre buenas prácticas prevé expresamente que «no existe ninguna obligación […] al respecto» para la Comisión. ( 42 ) |
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72. |
Esto se entenderá también sin perjuicio de la obligación de la Comisión, si descubre nueva información tras la adopción del pliego de cargos, de facilitar a las partes dicha información, ya sea mediante un pliego de cargos suplementario (en el que se formulen nuevos cargos) o mediante una carta de exposición de hechos (en la que nuevas pruebas corroboren los cargos ya formulados). ( 43 ) Sin embargo, en tal caso, la información facilitada tras la adopción del pliego de cargos (inicial) es la mencionada en el anterior punto 66. |
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73. |
En el presente asunto, no se discute que los elementos utilizados para calcular el importe de la multa en la Decisión controvertida son los mismos que los utilizados en la Decisión de 2007. Sólo se modificó el método de cálculo a fin de tener en cuenta la conclusión del Tribunal General en la sentencia de 2011 de que la Comisión no podía tomar diferentes años de referencia para los productores japoneses y para los productores europeos. El método de cálculo sugerido por el Tribunal General en el apartado 291 de dicha sentencia fue aplicado en la Decisión controvertida. |
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74. |
En consecuencia, considero que, como sostiene la Comisión, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al concluir, en el apartado 74 de la sentencia recurrida, que, tras la adopción del pliego de cargos de 2006, la Comisión estaba obligada a facilitar a Toshiba indicaciones adicionales respecto a las modalidades de ejecución de su intención de garantizar el efecto disuasorio de la multa. |
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75. |
Sin embargo, a pesar de que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en el apartado 74, de reiterada jurisprudencia se desprende que, aunque los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal General revelen una infracción del Derecho de la Unión, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse. ( 44 ) |
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76. |
En el presente asunto, aunque el Tribunal General consideró erróneamente que, tras la adopción del pliego de cargos de 2006, la Comisión estaba obligada a facilitar indicaciones adicionales respecto a las modalidades de ejecución de su intención de garantizar el efecto disuasorio de la multa, concluyó acertadamente que el derecho de defensa de Toshiba no había sido vulnerado. |
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77. |
Por las razones anteriormente expuestas, considero que el primer motivo de casación debe ser desestimado. |
B. Segundo motivo de casación
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78. |
En aras de la claridad, explicaré brevemente el método de cálculo aplicado por la Comisión en la Decisión controvertida antes de exponer las alegaciones de las partes, incluido el método de cálculo alternativo propuesto por Toshiba, seguido de mi apreciación. |
1. Método de cálculo aplicado en la Decisión controvertida
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79. |
Para calcular el importe inicial de Toshiba, la Comisión aplicó en la Decisión impugnada el método que se expone a continuación. |
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80. |
Al haber considerado que la infracción era «muy grave», la Comisión dividió a las empresas participantes en diferentes categorías. Las categorías establecidas en la Decisión controvertida son las mismas que figuran en la Decisión de 2007. Estas categorías se establecieron teniendo en cuenta sus respectivas ventas de productos GIS a escala mundial. A fin de ejecutar la sentencia de 2011, la Comisión tomó 2003 como año de referencia para Toshiba y Melco, mientras que, en la Decisión de 2007, había tomado 2001 como año de referencia para todos los productores japoneses. Sin embargo, la Comisión no podía calcular los importes iniciales de Toshiba y Melco en función de las ventas que éstas habían realizado a escala mundial en 2003, puesto que no habían registrado ninguna venta en 2003 (a partir del 1 de octubre de 2002 habían transferido sus actividades relativas a GIS a su sociedad conjunta TM T&D). En consecuencia, a fin de calcular, en particular, el importe inicial de Toshiba, la Comisión utilizó el importe inicial de TM T&D establecido en la Decisión de 2007, es decir, 31000000 de euros («importe inicial hipotético de la sociedad conjunta»), del que tomó un porcentaje correspondiente a la participación de Toshiba en las ventas realizadas por ella misma y Melco en el año anterior a la creación de TM T&D, es decir, 2001. La cifra resultante era el importe inicial de Toshiba. ( 45 ) |
2. Alegaciones de las partes
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81. |
Toshiba sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al concluir, en el apartado 115 de la sentencia recurrida, que la Comisión no violó el principio de igualdad de trato al calcular el importe inicial de Toshiba a partir del importe inicial de TM T&D, en vez de a partir del volumen de negocios de TM T&D. |
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82. |
Durante el procedimiento administrativo que dio lugar a la adopción de la Decisión controvertida, Toshiba propuso un método alternativo para calcular su importe inicial. En primer lugar, consideró que, en vez de utilizar el importe inicial de TM T&D, la Comisión debía haber utilizado el volumen de negocios de TM T&D correspondiente a 2003; del que debía haber tomado el mismo porcentaje que se ha indicado anteriormente, ( 46 ) es decir, un porcentaje correspondiente a la participación de Toshiba en las ventas realizadas por ella misma y Melco en 2001. En segundo lugar, consideró que, a partir de dicha cifra, la Comisión debía haber calculado la cuota de mercado de Toshiba en 2003. En tercer lugar, sobre la base de esta cuota de mercado, la Comisión debía haber situado a Toshiba en la categoría adecuada establecida en la Decisión de 2007, es decir, en la cuarta categoría. De este modo, el importe inicial de Toshiba (9000000 de euros, cifra correspondiente a la cuarta categoría) habría sido inferior al que figura en la Decisión controvertida. |
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83. |
A este respecto, Toshiba acepta que, como declaró el Tribunal General en el apartado 114 de la sentencia recurrida, su multa no podía calcularse «exactamente del mismo modo» que la de los productores europeos, al no haber registrado ninguna venta en 2003. Sin embargo, considera que la Comisión debe utilizar las cifras y las metodologías más comparables. En el presente asunto, el Tribunal General no explicó por qué el método de cálculo propuesto por Toshiba era menos adecuado, o menos artificial, que el aplicado por la Comisión en la Decisión controvertida. |
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84. |
Además, Toshiba alega que el uso por parte de la Comisión del importe inicial de TM T&D, en vez de su volumen de negocios, reflejaba el peso de esta última en la infracción. Sin embargo, el método de cálculo debía haber reflejado el peso de Toshiba en la infracción en el período anterior a la creación de TM T&D. Utilizar, en cambio, como había propuesto Toshiba, un porcentaje del volumen de negocios de TM T&D para calcular el importe inicial de Toshiba habría reflejado el peso de ésta en la infracción en el período anterior a la creación de TM T&D. |
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85. |
Por último, desde el punto de vista de Toshiba, si la Comisión hubiera aplicado la metodología que ella propuso, habría sido clasificada en la cuarta categoría y, por tanto, se le habría atribuido un importe inicial de 9000000 de euros. En cambio, en la Decisión controvertida, el importe inicial de Toshiba no correspondía a ninguna de las categorías establecidas en la Decisión de 2007. Por consiguiente, a Toshiba se le atribuyó un importe inicial mayor que a empresas de tamaño comparable, que fueron situadas en la cuarta categoría. |
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86. |
En consecuencia, Toshiba solicita al Tribunal de Justicia que anule la Decisión controvertida en la medida en que le impone una multa y que reduzca el importe de la multa con arreglo al artículo 261 TFUE. |
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87. |
La Comisión sostiene que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar que la Comisión no violó el principio de igualdad de trato. |
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88. |
La Comisión alega que, en la medida en que tuvo que tomar 2003 como año de referencia para calcular el importe de la multa de Toshiba, sólo podía utilizar las cifras de TM T&D. No podía utilizar el volumen de negocios de Toshiba, puesto que ésta no había registrado ninguna venta en 2003. |
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89. |
La Comisión también afirma que la metodología propuesta por Toshiba habría resultado más artificial que la aplicada por la Comisión. Esto se debe a que, con arreglo a la metodología propuesta por Toshiba, se le habría atribuido un volumen de negocios para 2003, a pesar de que no haber registrado ninguna venta en ese año. |
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90. |
Según la Comisión, si el importe inicial de Toshiba se calculara a partir del volumen de negocios de TM T&D, debería atribuir a Toshiba un porcentaje del 50 % del volumen de negocios de TM T&D para 2003, puesto que Toshiba participa en un 50 % en TM T&D. Por lo tanto, el importe inicial de Toshiba sería mayor que el considerado en la Decisión controvertida. |
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91. |
Por último, la Comisión subraya que, si el Tribunal de Justicia considera que la metodología propuesta por Toshiba es más apropiada que la de la Comisión, el Tribunal General no habría incurrido en error de Derecho al desestimar el motivo basado en una violación del principio de igualdad de trato. No corresponde al Tribunal de Justicia determinar si la Comisión aplicó el mejor método posible sino, más bien, si el método aplicado era lícito. |
3. Análisis
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92. |
Cabe recordar que el principio de igualdad de trato constituye un principio general del Derecho de la Unión, recogido en el artículo 20 de la Carta. Según reiterada jurisprudencia, este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente. ( 47 ) |
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93. |
Con respecto a las multas, el principio de igualdad de trato no sólo se aplica al importe final, sino también a las etapas intermedias, tales como la distribución de empresas en categorías con el fin de dispensar un trato diferenciado. ( 48 ) |
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94. |
Además, según reiterada jurisprudencia, al determinar el importe de la multa, la aplicación de métodos de cálculo diferentes no debe dar lugar a una discriminación entre las empresas que han participado en la misma infracción del artículo 101 TFUE. ( 49 ) Por ejemplo, en la sentencia Guardian ( 50 ) se consideró que la Comisión había violado el principio de igualdad de trato al excluir las ventas internas del volumen de negocios utilizado para calcular los importes iniciales de las multas. En la medida en que los miembros del cártel integrados verticalmente y los miembros del cártel no integrados verticalmente se encontraban en una situación comparable, debían recibir el mismo trato, es decir, las ventas internas debían incluirse en el volumen de negocios pertinente. Esto se debía a que excluir las ventas internas del volumen de negocios pertinente favorecía a las empresas integradas verticalmente al reducir su peso en la infracción en detrimento de las empresas no integradas verticalmente. |
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95. |
En el presente asunto, considero que, en contra de lo que afirma Toshiba, el Tribunal General no violó el principio de igualdad de trato al declarar que el importe inicial de Toshiba podía calcularse a partir del importe inicial de TM T&D. |
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96. |
Sobre este particular, Toshiba alega que, en la medida en que los importes iniciales de los productores europeos se calcularon a partir de sus volúmenes de negocios, su importe inicial debía calcularse sobre la base del volumen de negocios de TM T&D, en vez de a partir del importe inicial de TM T&D. |
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97. |
Es cierto que, en la Decisión controvertida, la Comisión utilizó diferentes métodos para calcular los importes iniciales de los productores europeos y de Toshiba. Los importes iniciales de los productores europeos se fijaron, en primer lugar, calculando sus cuotas de mercado sobre la base de sus ventas de GIS en 2003 y, en segundo lugar, situando a cada empresa en la categoría pertinente y atribuyéndole el importe inicial correspondiente. Este método se ajusta a lo dispuesto en el punto 1, sección A, de las Directrices de 1998. En cambio, el importe inicial de Toshiba se calculó, en primer lugar, calculando el importe inicial de TM T&D en 2003 y, en segundo lugar, tomando un porcentaje del importe inicial de TM T&D para 2003 correspondiente a la participación de Toshiba en las ventas realizadas por ella misma y Melco en 2001. |
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98. |
Sin embargo, es preciso subrayar que los productores europeos y Toshiba no se encuentran en la misma situación, puesto que los primeros registraron ventas de GIS en 2003 y Toshiba no. En consecuencia, el Tribunal General concluyó acertadamente, en el apartado 114 de la sentencia recurrida, que la multa de Toshiba no podía calcularse «exactamente del mismo modo» que la de los productores europeos. Toshiba admite este hecho. |
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99. |
Además, en mi opinión, cabe considerar que el método aplicado en la Decisión controvertida no daba como resultado una imagen burdamente deformada de la posición de Toshiba en el mercado de los GIS. ( 51 ) A este respecto, observo que la Comisión tomó un porcentaje del importe inicial de TM T&D correspondiente a la participación de Toshiba en las ventas realizadas por Toshiba y Melco en el año anterior a la creación de TM T&D, en vez de tomar un porcentaje del importe inicial de TM T&D correspondiente a la participación de Toshiba en la sociedad conjunta (es decir, el 50 %). |
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100. |
Por último, considero que hay menos diferencias entre el método aplicado en la Decisión controvertida para calcular los importes iniciales de los productores europeos y el aplicado para calcular el importe inicial de Toshiba, por una parte, que entre el método aplicado en la Decisión controvertida para calcular los importes iniciales de los productores europeos y el método propuesto por Toshiba para calcular su propio importe inicial, por otra parte. ( 52 ) |
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101. |
En la Decisión controvertida, la Comisión calculó el importe inicial de Toshiba a partir del importe inicial de TM T&D establecido en la Decisión de 2007. Sin embargo, el propio importe inicial de TM T&D se calculó sobre la base del volumen de negocios de TM T&D en 2003. Por lo tanto, el método aplicado en la Decisión controvertida para calcular el importe inicial de Toshiba usa, si bien indirectamente, el volumen de negocios de TM T&D. |
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102. |
En mi opinión, el método alternativo propuesto por Toshiba no ofrece un uso más directo del volumen de negocios de TM T&D. Mientras que el método de la Comisión consiste en tomar un porcentaje del importe inicial de TM T&D, el método de Toshiba exige calcular su volumen de negocios teórico para 2003 y, sobre esta base, su cuota de mercado teórica para 2003. Dudo de que estas etapas adicionales del método de Toshiba permitan un uso más directo del volumen de negocios de TM T&D para 2003, o una imagen más exacta de la posición de Toshiba en el mercado en 2003. |
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103. |
A diferencia de cuanto afirma Toshiba, el Tribunal General sí explicó por qué el método alternativo que propuso era, en palabras de Toshiba, «menos adecuado» que el método de la Comisión. En el apartado 128 de la sentencia recurrida, el Tribunal General observó que, «en opinión de la Comisión, el método propuesto por [Toshiba] tendría como consecuencia dividir artificialmente el volumen de negocios de TM T&D, pese a su condición de entidad distinta de sus accionistas, para determinar unos volúmenes de negocios virtuales de éstos». Como se ha explicado anteriormente, aplicar el método propuesto por Toshiba habría llevado a calcular su volumen de negocios teórico para 2003, es decir, a «dividir artificialmente» el volumen de negocios real de TM T&D para 2003. |
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104. |
Llego a la conclusión de que el Tribunal General no violó el principio de igualdad de trato al declarar que el importe inicial de Toshiba podía calcularse a partir del importe inicial de TM T&D. |
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105. |
Esta conclusión no se ve desvirtuada por la afirmación de Toshiba de que, como resultado del método de cálculo aplicado en la Decisión controvertida, se le atribuyó un importe inicial mayor que a empresas de tamaño comparable. |
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106. |
Según reiterada jurisprudencia, cuando comprueba si la distribución en categorías de los miembros de un cártel respeta los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, el Tribunal de Justicia, en el marco de su control de legalidad del ejercicio de la facultad de apreciación de que dispone la Comisión en la materia, debe limitarse, no obstante, a verificar que dicha distribución sea coherente y objetivamente justificada. ( 53 ) |
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107. |
En el presente asunto, es cierto que el importe inicial atribuido a Toshiba en la Decisión controvertida (10863199 euros) no corresponde a ninguno de los importes iniciales correspondientes a las categorías establecidas en la Decisión de 2007 (17000000 de euros para la tercera categoría, en la que se colocó a Toshiba en la Decisión de 2007, y 9000000 de euros para la cuarta categoría, en la que Toshiba afirma que debería figurar). ( 54 ) |
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108. |
Sin embargo, en la medida en que, en la Decisión controvertida, el importe inicial de Toshiba se calculó tomando un porcentaje del importe inicial de TM T&D, no podía corresponder a ninguno de los importes iniciales establecidos en la Decisión de 2007. Además, Toshiba no aduce que, al situar a TM T&D en la segunda categoría y, por lo tanto, al atribuirle un importe inicial de 31000000 de euros, la Comisión violó el principio de igualdad de trato. ( 55 ) |
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109. |
Por las razones anteriormente expuestas, considero que el segundo motivo de casación debe ser desestimado. |
C. Tercer motivo de casación
1. Alegaciones de las partes
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110. |
Toshiba sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que la Comisión no violó el principio de igualdad de trato al no reducir el importe de la multa que se le impuso a fin de reflejar su participación relativa en la infracción. |
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111. |
Toshiba alega que, mientras que los productores europeos participaron en el pacto común así como en las medidas colusorias en el EEE, los productores japoneses sólo participaron en el primero. Por lo tanto, la participación de los productores japoneses en la infracción fue menos grave que la participación de las empresas europeas. Añade que esto debió haberse tenido en cuenta cuando se estableció el importe inicial de Toshiba. En consecuencia, considera que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 142 de la sentencia recurrida, que la contribución de Toshiba en la infracción era «comparable a la de las empresas europeas» y que, al tratar de igual manera a los productores europeos y a los japoneses, la Comisión no violó el principio de igualdad de trato. |
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112. |
La Comisión sostiene que el tercer motivo de casación es inadmisible puesto que no se invocó ante el Tribunal General. |
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113. |
La Comisión reconoce que el quinto motivo invocado por Toshiba ante el Tribunal General se basaba en la violación del principio de igualdad de trato por lo que se refiere a la determinación de su nivel de responsabilidad. Sin embargo, la Comisión hace hincapié en que Toshiba indicó en su réplica que su quinto motivo no se refería a la gravedad de su comportamiento. Por lo tanto, considera que el quinto motivo invocado por Toshiba había quedado vacío de contenido y, de hecho, Toshiba había renunciado a dicho motivo. Por consiguiente, según la Comisión, el tercer motivo de casación es un motivo nuevo y, como tal, es inadmisible. |
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114. |
Con carácter subsidiario, la Comisión sostiene que el tercer motivo de casación es inadmisible porque pone en entredicho una cuestión que ha adquirido fuerza de cosa juzgada. |
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115. |
La Comisión observa que, en la sentencia de 2011, el Tribunal General declaró, en primer lugar, que los productores japoneses participaron en el pacto común y que existía una infracción única y compleja y, en segundo lugar, que la gravedad del comportamiento de los productores japoneses era comparable a la de los productores europeos. En consecuencia, considera que la cuestión de si el comportamiento de Toshiba era menos grave que el de los productores europeos, que se plantea en el tercer motivo de casación, ha adquirido fuerza de cosa juzgada. |
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116. |
En el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere que el tercer motivo de casación es admisible, la Comisión solicita que se desestime. |
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117. |
A este respecto, la Comisión argumenta que, cuando una empresa que participa sólo en ciertos aspectos de un cártel es sin embargo consciente del plan global que incluye todos sus aspectos, es responsable de la totalidad de la infracción. |
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118. |
Como respuesta, Toshiba afirma que el tercer motivo de casación es admisible. En primer lugar, sostiene que dicho motivo no es un motivo nuevo puesto que no renunció al quinto motivo invocado ante el Tribunal General, y éste se pronunció sobre dicho motivo en la sentencia recurrida. En segundo lugar, alega que el tercer motivo de casación no se refiere a una cuestión que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, porque, mediante dicho motivo, impugnó el importe de la multa que se le impuso y no la existencia de una infracción única y compleja, que sí ha adquirido fuerza de cosa juzgada. |
2. Análisis
c) Admisibilidad
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119. |
En mi opinión, procede declarar la inadmisibilidad del tercer motivo de casación puesto que mediante él se alega que el importe de la multa impuesta a Toshiba debería reducirse atendiendo a su participación limitada en la infracción, y esta cuestión ha adquirido fuerza de cosa juzgada. |
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120. |
Según reiterada jurisprudencia, es necesario que no puedan impugnarse las cuestiones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras expirar los plazos previstos para dichos recursos. La fuerza de cosa juzgada de una sentencia puede suponer un obstáculo para la admisibilidad de un recurso si el que dio lugar a la sentencia de que se trata enfrentaba a las mismas partes, se refería al mismo objeto y se fundaba en la misma causa. La fuerza de cosa juzgada sólo afecta a las cuestiones de hecho y de Derecho que han sido efectiva o necesariamente zanjadas por la resolución judicial de que se trate. ( 56 ) |
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121. |
Es preciso recordar que, en la Decisión controvertida, la Comisión declaró que la infracción comprendía tres elementos: en primer lugar, el «pacto común» entre los productores japoneses y los productores europeos, por el que los productores japoneses se comprometieron a abstenerse de penetrar en los mercados nacionales de los productores europeos, y los productores europeos de penetrar en el mercado japonés; en segundo lugar, el acuerdo GQ, que establecía reglas que permitían el reparto de proyectos relativos a GIS entre los productores japoneses y los productores europeos en países distintos de (en particular) Japón y los mercados nacionales de los productores europeos; y, en tercer lugar, el acuerdo EQ, por el que los proyectos relativos a GIS asignados a los productores europeos se repartieron entre ellos. Se consideró que estos acuerdos constituían una infracción única y compleja, en vez de varias infracciones. ( 57 ) |
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122. |
En la sentencia de 2011, el Tribunal General confirmó que dichos acuerdos constituían una infracción única y compleja. ( 58 ) A este respecto, era irrelevante que los productores japoneses no participaran en las medidas colusorias en el EEE (no habían firmado el acuerdo EQ). Esto se debía a que el papel pasivo de los productores japoneses respecto del reparto de proyectos relativos a GIS en el mercado del EEE era «una condición previa» para garantizar que dicho reparto pudiera realizarse únicamente entre los productores europeos. ( 59 ) En casación, el Tribunal de Justicia confirmó la apreciación del Tribunal General. ( 60 ) |
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123. |
Mediante el tercer motivo de casación, Toshiba alega que «el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que la Comisión no violó el principio de igualdad de trato al no reducir el importe de la multa impuesta a Toshiba para reflejar su participación relativa en la infracción». |
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124. |
Considero, en primer lugar, que mediante el tercer motivo de casación, Toshiba no impugna la existencia de una infracción única y compleja. En su réplica, Toshiba manifiesta expresamente que no impugna la apreciación del Tribunal General, recogida en el apartado 141 de la sentencia recurrida, de que el compromiso de los productores japoneses de no penetrar en el mercado del EEE (que está tomada de la sentencia de 2011) era «una condición previa» para garantizar que el reparto de los proyectos relativos a GIS pudiera realizarse entre los productores europeos conforme a las reglas establecidas en el acuerdo EQ. Reconocer que el compromiso de los productores japoneses de no penetrar en el mercado del EEE es una condición previa para las medidas colusorias en el EEE equivale a reconocer que los dos conjuntos de acuerdos forman uno solo y que deben considerarse una única infracción. |
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125. |
En segundo lugar, observo que, mediante el tercer motivo de casación, Toshiba sostiene que el importe de la multa que se le impuso debía reducirse, puesto que no participó en las medidas colusorias en el EEE. En otras palabras, Toshiba alega que, aunque las medidas colusorias en el EEE no constituyen una infracción separada, sí son un aspecto distinto de la infracción. En consecuencia, desde el punto de vista de Toshiba, su infracción es de una naturaleza menos grave que la cometida por los productores europeos, y esto debía reflejarse en el importe de su multa. |
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126. |
En la sentencia de 2011, el Tribunal General declaró que la participación de los productores japoneses en los acuerdos en el EEE no era «de la misma naturaleza» que la de los productores europeos (ya que la participación de los productores japoneses consistía en abstenerse de actuar en el mercado del EEE, a diferencia de la participación activa de los productores europeos). Sin embargo, no había «diferencia sustancial» entre la gravedad de esas dos clases de comportamiento puesto que, en particular, el compromiso de los productores europeos de no penetrar en el mercado del EEE era una condición previa para garantizar que los acuerdos en el EEE pudieran llevarse a cabo entre los productores europeos. ( 61 ) Cabe subrayar que el Tribunal General efectuó estas apreciaciones en respuesta a un motivo dirigido a que se anulara o redujera sustancialmente la multa impuesta a Toshiba. |
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127. |
Por lo tanto, la cuestión de si el comportamiento de Toshiba es menos grave que el de los productores europeos debido a su falta de participación los acuerdos colusorios en el EEE se examinó en la sentencia de 2011. ( 62 ) |
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128. |
En cuanto a la jurisprudencia citada en el anterior punto 120, observo que las partes del procedimiento que dio lugar a la sentencia de 2011 eran las mismas que las del presente procedimiento (Toshiba y la Comisión). Ambos procedimientos tienen la misma base jurídica, a saber, el artículo 263 TFUE. En cuanto al objeto, cabe señalar que la Decisión cuya anulación se solicita en el presente procedimiento no es la que fue parcialmente anulada en la sentencia de 2011. Sin embargo, salvo por el método de cálculo de la multa, que se modificó para ejecutar la sentencia de 2011, el contenido de la Decisión controvertida es el mismo que el de la Decisión de 2007. ( 63 ) |
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129. |
Llego a la conclusión de que ha adquirido fuerza de cosa juzgada la cuestión de si el comportamiento de Toshiba es menos grave que el de los productores europeos debido a que no participó en los acuerdos colusorios en el EEE. |
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130. |
Me gustaría añadir que, en contra de lo que sostiene la Comisión, esta cuestión fue formulada por Toshiba ante el Tribunal General en el presente procedimiento. Mediante su quinto motivo, Toshiba alega que la Comisión violó el principio de igualdad de trato al determinar el importe de las multas sin tener en cuenta el hecho de que Toshiba no participó en los acuerdos relativos al mercado del EEE y su comportamiento fue, por lo tanto, menos grave que el de los productores europeos. ( 64 ) En su réplica ante el Tribunal General, Toshiba no retiró dicho motivo, sino que declaró que «[afirmaba] que la Comisión no [había tenido] en cuenta [su] supuesta contribución al cártel en el momento de determinar el importe de su multa». En consecuencia, es incorrecta la alegación de la Comisión de que el tercer motivo de casación es un motivo nuevo. |
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131. |
Llego a la conclusión de que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al desestimar por infundado el quinto motivo invocado ante él por Toshiba. En mi opinión, debería haber declarado la inadmisibilidad de dicho motivo. No obstante, el fallo de la sentencia recurrida está fundado. ( 65 ) |
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132. |
Sin embargo, en aras de la exhaustividad, examinaré brevemente a continuación si el Tribunal General concluyó acertadamente que la Comisión no violó el principio de igualdad de trato al determinar el importe de la multa de Toshiba sin tener en cuenta el hecho de que no participó en las medidas colusorias en el EEE. |
d) Sobre el fondo
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133. |
De reiterada jurisprudencia se desprende que el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria o que haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que haya participado debe tomarse en consideración cuando se valore la gravedad de la infracción y se determine la multa. ( 66 ) |
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134. |
Sin embargo, en el presente asunto, los productores japoneses, incluido Toshiba, no participaron en el reparto de proyectos relativos a GIS en el EEE porque se habían comprometido a no penetrar en el mercado del EEE. Por lo tanto, el hecho de que Toshiba no participara en este aspecto de la infracción no indica que su comportamiento fuera menos grave que el de los productores europeos. Este hecho es una mera consecuencia de su participación en el «pacto común» por el que los productores japoneses acordaron no penetrar en el mercado del EEE. |
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135. |
Concluyo que, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere que el tercer motivo de casación es admisible, debe desestimarlo por infundado. |
VI. Costas
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136. |
De conformidad con los artículos 138 y 184 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. En virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Considero que debe desestimarse el recurso de casación y como la Comisión ha solicitado la condena en costas de la otra parte, procede condenar en costas a Toshiba. |
VII. Conclusión
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137. |
Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que:
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( 1 ) Lengua original: inglés.
( 2 ) Sentencia de 19 de enero de 2016, Toshiba/Comisión (T‑404/12, EU:T:2016:18; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).
( 3 ) Decisión C(2012) 4381 final de la Comisión, de 27 de junio de 2012, por la que se modifica la Decisión C(2006) 6762 final, de 24 de enero de 2007, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE (actualmente artículo 101 [TFUE]) y con el artículo 53 del Acuerdo EEE en la medida en que iba dirigida a Mitsubishi Electric Corporation y Toshiba Corporation (Asunto COMP/39.966 — Conmutadores con aislamiento de gas — multas).
( 4 ) Reglamento del Consejo de 16 de diciembre de 2002 relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1).
( 5 ) Decisión C(2006) 6762 final, de la Comisión de 24 de enero de 2007, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/F/38.899 — Conmutadores con aislamiento de gas).
( 6 ) Sentencia de 12 de julio de 2011, Toshiba/Comisión (T‑113/07, EU:T:2011:343; en lo sucesivo, «sentencia de 2011»). El Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 2011 en su sentencia de 19 de diciembre de 2013, Siemens/Comisión (C‑239/11 P, C‑489/11 P y C‑498/11 P, EU:C:2013:866; en lo sucesivo, «sentencia de 2013»).
( 7 ) Reglamento de la Comisión de 7 de abril de 2004 relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2004, L 123, p. 18).
( 8 ) Directrices de la Comisión para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n.o 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices de 1998»).
( 9 ) Véanse los considerandos 324, 326 y 332 de la Decisión de 2007.
( 10 ) Véanse los considerandos 61, 324, 326, 332, 405, 407, 428 y 429 de la Decisión de 2007.
( 11 ) Véanse los puntos 18 y 20 supra.
( 12 ) Apartados 280 a 297 de la sentencia de 2011. Mediante otra sentencia, el Tribunal General anuló el artículo 2, letras g) y h) de la Decisión de 2007 en cuanto afectaba a Melco [el artículo 2, letra g), imponía a Melco una multa de 113925000 euros] (sentencia de 12 de julio de 2011, Mitsubishi Electric/Comisión, T‑133/07, EU:T:2011:345, apartados 264 a 282). El motivo de anulación fue el mismo que el de la sentencia de 2011.
( 13 ) La Decisión controvertida modificaba también el artículo 2, letra g), de la Decisión de 2007, de forma que Melco fue declarada única responsable por importe de 74817000 euros.
( 14 ) Véanse el punto 22 supra y los puntos 79 y 80 infra.
( 15 ) Sentencias de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582; en lo sucesivo, «sentencia PVC II»), apartado 73; de 1 de julio de 2009, ThyssenKrupp Stainless/Comisión (T‑24/07, EU:T:2009:236), apartado 232; de 25 de junio de 2010, Imperial Chemical Industries/Comisión (T‑66/01, EU:T:2010:255), apartado 125; de 27 de junio de 2012, Bolloré/Comisión (T‑372/10, EU:T:2012:325), apartado 74, y de 9 de diciembre de 2014, Feralpi/Comisión (T‑70/10, EU:T:2014:1031), apartado 133.
( 16 ) Sentencia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij/Comisión (T‑305/94, T‑306/94, T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, EU:T:1999:80), apartado 184.
( 17 ) Véase la sentencia de 2011, apartados 286 a 293. Toshiba no ha impugnado ante el Tribunal de Justicia las apreciaciones del Tribunal General contenidas en esos apartados. Sólo lo hizo Siemens, un productor europeo, basándose en que la Comisión debería haber tomado también 2001 como año de referencia para los productores europeos (sentencia de 19 de diciembre de 2013, Siemens/Comisión, C‑239/11 P, C‑489/11 P y C‑498/11 P, EU:C:2013:866), apartados 29 a 31, 271 a 276, y 285 a 296.
( 18 ) Citada en la nota 15 supra, apartado 233.
( 19 ) Citada en la nota 15 supra, apartado 75.
( 20 ) La decisión de la Comisión fue parcialmente anulada debido a que la intención de la Comisión de imputar a ThyssenKrupp Stainless la responsabilidad por la conducta de su filial Thyssen no había sido mencionada en el pliego de cargos enviado a ThyssenKrupp Stainless (sentencias de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless/Comisión, T‑45/98 y T‑47/98, EU:T:2001:288, apartados 58 a 68, y de 14 de julio de 2005, ThyssenKrupp/Comisión, C‑65/02 P y C‑73/02 P, EU:C:2005:454, apartados 80 a 97); y debido a que la intención de la Comisión de declarar a Bolloré responsable, no sólo por el comportamiento de su filial Copigraph, sino también por su propia implicación directa en el cártel, no se había mencionado en el pliego de cargos (sentencias de 26 de abril de 2007, Bolloré/Comisión, T‑109/02, T‑118/02, T‑122/02, T‑125/02, T‑126/02, T‑128/02, T‑129/02, T‑132/02 y T‑136/02, EU:T:2007:115, apartado 79, y de 3 de septiembre de 2009, Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión, C‑322/07 P, C‑327/07 P and C‑338/07 P, EU:C:2009:500, apartados 44 y 45).
( 21 ) Citada en la nota 15 supra, apartados 74 a 76.
( 22 ) Sentencia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros (C‑137/92 P), apartados 74 a 78.
( 23 ) Sentencia de 29 de junio de 1995, ICI/Comisión (T‑37/91; denominada «sentencia ICI II»), apartados 90 a 93.
( 24 ) Conclusiones del Abogado General Wahl presentadas el 8 de diciembre de 2016 en el asunto Feralpi/Comisión (C‑85/15 P, EU:C:2016:940). Este asunto está pendiente ante el Tribunal de Justicia.
( 25 ) Sentencia de 25 de octubre de 2007, SP/Comisión (T‑27/03, T‑46/03, T‑58/03, T‑79/03, T‑80/03, T‑97/03 y T‑98/03, EU:T:2007:317), apartado 120.
( 26 ) Sentencia de 9 de diciembre de 2014, Feralpi/Comisión (T‑70/10, EU:T:2014:1031), apartados 128 a 142.
( 27 ) Reglamento n.o 17 del Consejo [de 6 de febrero de 1962], Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE y 82 CE] (DO 1962, L 13, p. 204; EE 08/01, p. 22). El Reglamento n.o 17 fue derogado y sustituido por el Reglamento n.o 1/2003 a partir del 1 de mayo de 2004.
( 28 ) A excepción de la consulta al Comité consultivo (conclusiones del Abogado General Wahl presentadas el 8 de diciembre de 2016 en el asunto Feralpi/Comisión, C‑85/15 P, EU:C:2016:940, punto 31).
( 29 ) Antes de la anulación de la decisión, la Comisión realizó determinados actos de procedimiento con arreglo al Reglamento n.o 17 (emitió un pliego de cargos suplementario y celebró una segunda audiencia en presencia de los representantes de los Estados miembros). Sin embargo, las cuestiones de fondo de ese asunto no se abordaron, con carácter general, ni en el pliego de cargos suplementario ni en la segunda audiencia (conclusiones del Abogado General Wahl presentadas el 8 de diciembre de 2016 en el asunto Feralpi/Comisión, C‑85/15 P, EU:C:2016:940, puntos 40 y 41).
( 30 ) Conclusiones del Abogado General Wahl presentadas el 8 de diciembre de 2016 en el asunto Feralpi/Comisión (C‑85/15 P, EU:C:2016:940), punto 47.
( 31 ) Reglamento (CE) n.o 2842/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, relativo a las audiencias en determinados procedimientos en aplicación de los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 1998, L 354, p. 18).
( 32 ) Conclusiones del Abogado General Wahl presentadas el 8 de diciembre de 2016 en el asunto Feralpi/Comisión (C‑85/15 P, EU:C:2016:940), punto 49.
( 33 ) Conclusiones del Abogado General Wahl presentadas el 8 de diciembre de 2016 en el asunto Feralpi/Comisión (C‑85/15 P, EU:C:2016:940), puntos 54 a 60.
( 34 ) Como subrayó el Tribunal General, según reiterada jurisprudencia, en general, las normas de procedimiento se aplican a todos los litigios pendientes en el momento de su entrada en vigor (sentencia de 9 de diciembre de 2014, Feralpi/Comisión, T‑70/10, EU:T:2014:1031, apartado 117).
( 35 ) A excepción de la solicitud de dispensa inicial mencionada en el punto 11 supra, que se formuló oralmente el 3 de marzo de 2004 y fue aceptada el 15 de abril de 2004, es decir, antes de que los Reglamentos n.os 1/2003 y 773/2004 comenzaran a aplicarse el 1 de mayo de 2004. Así pues, las inspecciones se realizaron cuando dichos Reglamentos eran aplicables, los días 11 y 12 de mayo de 2004.
( 36 ) Cabe precisar que el importe adicional se calculó tal como se expone a continuación. La multa impuesta solidariamente a Toshiba y a Melco para el período de actividad de TM T&D, es decir, para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2002 y el 11 de mayo de 2004, se multiplicó por el coeficiente de disuasión de Toshiba y el importe resultante de dicha multiplicación que excedió del importe de la multa solidaria se le impuso con carácter individual.
( 37 ) Sentencias de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon/Comisión (T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, EU:T:2005:220), apartados 139 a 141; de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408), apartado 439, y de 9 de julio de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión (C‑511/06 P, EU:C:2009:433), apartados 68 y 69.
( 38 ) Sentencia de 13 de julio de 2011, Dow Chemicals y otros/Comisión (T‑42/07, EU:T:2011:357), apartados 148 y 149.
( 39 ) Sentencia de 12 de julio de 2011, Hitachi y otros/Comisión (T‑112/07, EU:T:2011:342), apartado 350. En este sentido, véase Bernardeau, L., y Christienne, J.‑P.: Les amendes en droit de la concurrence. Pratique décisionnelle et contrôle juridictionnel du droit de l’Union, Larcier, 2013, apartado I 183.
( 40 ) Debo observar que el apartado 415 del pliego de cargos de 2006 dispone que «la Comisión propone fijar el importe de las multas a un nivel suficiente para que sean disuasorias» y que el apartado 414 hace referencia, en cuanto al trato diferenciado, a «la importancia [de cada empresa] en el sector de los GIS y [a la] repercusión de [su] comportamiento infractor […] en la competencia». Además, el punto 32 de la carta de exposición de hechos establece que «la Comisión se propone tener en cuenta los volúmenes de negocios totales de Melco y Toshiba a fin de garantizar un efecto disuasorio».
( 41 ) Comunicación de la Comisión sobre buenas prácticas para el desarrollo de los procedimientos relativos a los artículos 101 TFUE y 102 TFUE (DO 2011, C 308, p. 6; en lo sucesivo, «Comunicación de la Comisión sobre buenas prácticas»).
( 42 ) Punto 85 de la Comunicación de la Comisión sobre buenas prácticas. Véase también el punto 7 de esta Comunicación.
( 43 ) Comunicación de la Comisión sobre buenas prácticas, puntos 109 a 111.
( 44 ) Sentencia de 29 de marzo de 2011, ThyssenKrupp Nirosta/Comisión (C‑352/09 P, EU:C:2011:191), apartado 136, y conclusiones de la Abogado General Sharpston presentadas en el asunto Comisión/McBride y otros (C‑361/14 P, EU:C:2016:25), punto 78.
( 45 ) Considerandos 57 a 63 de la Decisión controvertida.
( 46 ) Véase el punto 80 supra.
( 47 ) Sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363; en lo sucesivo, «sentencia Guardian»), apartado 51.
( 48 ) Sentencia de 16 de junio de 2011, Caffaro/Comisión (T‑192/06, EU:T:2011:278), apartado 83.
( 49 ) Sentencias de 9 de marzo de 2017, Samsung SDI y Samsung SDI (Malaysia)/Comisión (C‑615/15 P, EU:C:2017:190), apartado 40; de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), apartado 62; de 19 de julio de 2012, Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros (C‑628/10 P y C‑14/11 P, EU:C:2012:479), apartado 58, y de 16 de junio de 2011, Caffaro/Comisión (T‑192/06, EU:T:2011:278), apartado 83.
( 50 ) Citada en la nota 47 supra, apartados 62 y 63.
( 51 ) Véase la sentencia de 16 de junio de 2011, Caffaro/Comisión (T‑192/06, EU:T:2011:278), apartado 97.
( 52 ) Véase el punto 82 supra.
( 53 ) Sentencia de 16 de junio de 2011, Caffaro/Comisión (T‑192/06, EU:T:2011:278), apartado 84. Véase también el punto 93 supra.
( 54 ) Véase el considerando 490 de la Decisión de 2007.
( 55 ) Ante el Tribunal General, Toshiba impugnó el importe inicial atribuido a TM T&D en relación con la obligación de motivación de la Comisión y no en relación con el principio de igualdad de trato.
( 56 ) Sentencia de 25 de junio de 2010, Imperial Chemical Industries/Comisión (T‑66/01, EU:T:2010:255), apartados 196 a 198.
( 57 ) Considerandos 265 a 299 de la Decisión controvertida.
( 58 ) Apartado 229 de la sentencia de 2011
( 59 ) Apartado 222 de la sentencia de 2011.
( 60 ) Apartados 241 a 256 de la sentencia de 2013.
( 61 ) Apartados 260 a 262 de la sentencia de 2011.
( 62 ) En la sentencia de 2013 no se trató la gravedad del comportamiento de Toshiba.
( 63 ) Véase la sentencia de 25 de junio de 2010, Imperial Chemical Industries/Comisión (T‑66/01, EU:T:2010:255), apartados 207 y 208, y véase el considerando 37 de la Decisión controvertida.
( 64 ) En su recurso ante el Tribunal General, Toshiba sostuvo que «la Comisión violó el principio de igualdad de trato al no tener en cuenta, al determinar el importe inicial de la multa de Toshiba, el hecho de que la gravedad y culpabilidad del comportamiento de ésta (presunta participación en el pacto común) eran de distinta magnitud que las del comportamiento de los fabricantes europeos de GIS que participaron tanto en el pacto común como en otras infracciones colusorias en el mercado del EEE».
( 65 ) Véase el punto 75 supra.
( 66 ) Sentencia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni (C‑49/92 P, EU:C:1999:356), apartado 90.