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Document 62016CC0054

Conclusiones del Abogado General Sr. M. Szpunar, presentadas el 2 de marzo de 2017.
Vinyls Italia SpA, en faillite contra Mediterranea di Navigazione SpA.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Ordinario di Venezia.
Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) n.o 1346/2000 — Artículos 4 y 13 — Actos perjudiciales para la masa de acreedores — Condiciones en las que el acto de que se trata puede ser impugnado — Acto sujeto a la ley de un Estado miembro distinto del Estado de apertura del procedimiento de insolvencia — Acto inimpugnable sobre la base de esa ley — Reglamento (CE) n.o 593/2008 — Artículo 3, apartado 3 — Ley elegida por las partes — Localización de la totalidad de los elementos de la situación de que se trata en el Estado de apertura — Relevancia.
Asunto C-54/16.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2017:164

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 2 de marzo de 2017 ( 1 )

Asunto C‑54/16

Vinyls Italia SpA, en procedimiento concursal

contra

Mediterranea di Navigazione SpA

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Ordinario di Venezia (Tribunal Ordinario de Venecia, Italia)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Actos perjudiciales para los intereses de los acreedores — Condiciones en las que puede impugnarse el acto de que se trata — Reglamento (CE) n.o 593/2008 (Roma I) — Elección de la ley aplicable a las obligaciones contractuales — Elección de la ley aplicable en las condiciones descritas en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Roma I»

I. Introducción

1.

La petición de decisión prejudicial planteada en el presente asunto ante el Tribunal de Justicia le brinda la oportunidad de ampliar su jurisprudencia relativa a la incidencia de la apertura de un procedimiento de insolvencia sobre el carácter impugnable de los actos perjudiciales para el conjunto de los acreedores. Conforme al Derecho de la Unión, esta cuestión está regulada en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 1346/2000, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia. ( 2 ) Pese a que el Tribunal de Justicia ha dictado varias sentencias recientes al respecto, ( 3 ) tal cuestión sigue suscitando numerosos interrogantes, como pone de manifiesto la presente remisión prejudicial. Por otra parte, las respuestas que el Tribunal de Justicia ofrezca tendrán, sin duda, repercusiones en la futura aplicación del nuevo Reglamento (UE) n.o 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, ( 4 ) que determina en los mismos términos, en su artículo 16, la ley aplicable a los actos perjudiciales para los intereses de los acreedores.

2.

Asimismo, el Tribunal de Justicia tendrá la oportunidad de aclarar cuestiones cuya importancia resulta esencial, no sólo en el contexto de los procedimientos internacionales de insolvencia, sino también en el de la problemática general del Derecho internacional privado. En primer lugar, resultará necesario interpretar el concepto de «situaciones que impliquen un conflicto de leyes», que define el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I). ( 5 ) En segundo lugar, la presente petición de decisión prejudicial brindará asimismo la ocasión de examinar las consecuencias de la elección de la ley aplicable cuando ésta se efectúa en el marco de situaciones meramente internas, es decir, que no presentan ningún vínculo con la ley de más de un Estado.

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

3.

Según el artículo 4, apartado 2, letra m), del Reglamento n.o 1346/2000:

«2.   La Ley del Estado de apertura determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia. Dicha Ley determinará en particular:

[…]

m)

las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales al conjunto de los acreedores.»

4.

El artículo 13 de dicho Reglamento dispone:

«No se aplicará lo dispuesto en la letra m) del apartado 2 del artículo 4 cuando el que se haya beneficiado de un acto perjudicial para los intereses de los acreedores pruebe que:

dicho acto está sujeto a la Ley de un Estado miembro distinto del Estado de apertura, y que

en ese caso concreto, dicha Ley no permite en ningún caso que se impugne dicho acto.»

5.

El artículo 1 del Reglamento Roma I, que lleva por título «Ámbito de aplicación material», establece, en su apartado 1, lo siguiente:

«El presente Reglamento se aplicará a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes.

[…]».

6.

Por su parte, el artículo 3 del Reglamento Roma I, rubricado «Libertad de elección», dispone, en sus apartados 1 y 3:

«1.   El contrato se regirá por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Por esta elección, las partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato.

[…]

3.   Cuando todos los demás elementos pertinentes de la situación estén localizados en el momento de la elección en un país distinto de aquel cuya ley se elige, la elección de las partes no impedirá la aplicación de las disposiciones de la ley de ese otro país que no puedan excluirse mediante acuerdo.»

B. Derecho italiano

7.

La disposición pertinente de Derecho italiano, el artículo 67, apartado 2, de la legge fallimentare (Ley concursal), establece:

«También se revocarán, si el síndico demuestra que la otra parte conocía el estado de insolvencia del deudor, los pagos de deudas líquidas y exigibles, los actos a título oneroso y los constitutivos de un derecho de preferencia [de pago] de deudas, incluso de terceros, creadas en el mismo periodo, si se han llevado a cabo dentro de los seis meses anteriores a la declaración de concurso.»

8.

Por su parte, el artículo 167 del codice di procedura civile (código procesal civil italiano) establece:

«En su escrito de contestación, la parte demandada deberá invocar todos sus argumentos de defensa, formulando alegaciones sobre los hechos invocados por la demandante, indicar sus datos de contacto, su número de identificación fiscal, los medios de prueba en los que pretende fundamentar su postura y los documentos que adjunte al expediente, así como formular sus pretensiones.

So pena de prescripción, deberá presentar eventuales demandas reconvencionales y plantear todas las excepciones procesales y sobre el fondo que no puedan ser planteadas de oficio.»

C. Derecho del Reino Unido

9.

Según el artículo 239, apartados 2 y 3, de la Insolvency Act 1986 (Ley concursal de 1986), vigente en Inglaterra y en el País de Gales:

«2.   Si en una fecha pertinente [definida en la Ley concursal] la sociedad ha dispensado un trato favorable a una persona, el administrador concursal podrá solicitar al tribunal que adopte una medida con arreglo al presente artículo.

3.   Con sujeción a las siguientes disposiciones, el tribunal resolverá dicha solicitud adoptando la medida que estime conveniente para restablecer la situación al estado que habría tenido si la sociedad no hubiera dispensado ese trato favorable.»

III. Procedimiento principal

10.

Vinyls Italia SpA, sociedad italiana con domicilio social en Venecia (Italia), opera en el sector químico.

11.

Para atender sus necesidades de transporte de sustancias químicas, el 11 de marzo de 2008 Vinyls Italia celebró con la sociedad Mediterranea di Navigazione SpA (en lo sucesivo, «Mediterranea»), con domicilio social en Rávena (Italia), un contrato de fletamento de un buque con pabellón italiano.

12.

En cumplimiento de dicho contrato, Vinyls Italia realizó sendos pagos a Mediterranea por un importe total de 447740,27 euros, 17 y 9 días después de las fechas de vencimiento contractuales, fijadas, respectivamente, el 24 de febrero y el 24 de marzo de 2009.

13.

Pocos meses después de haber efectuado dichos pagos, Vinyls Italia fue objeto de un procedimiento de administración judicial, que derivó en la apertura de un procedimiento concursal.

14.

Posteriormente, sobre la base del artículo 67, apartado 2, de la Ley concursal italiana, Vinyls Italia ejercitó una acción revocatoria contra Mediterranea, para que se revocaran los pagos efectuados a favor de ésta, y solicitó el reembolso del importe de 447740,27 euros más los intereses. Vinyls Italia señaló que los pagos se habían efectuado en un período en el que era notorio el estado de insolvencia en el que se encontraba inmersa.

15.

Mediterranea invocó la aplicación del artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000, alegando que los pagos controvertidos se efectuaron en cumplimiento de un contrato de fletamento, sujeto, por voluntad de las partes, al Derecho inglés. Según Mediterranea, en virtud del Derecho inglés, aplicable a la apreciación de los derechos y obligaciones derivados del contrato (en lo sucesivo, «lex contractus» o «ley del contrato»), ( 6 ) los pagos efectuados a su favor no podían cuestionarse. Para respaldar su afirmación, Mediterranea aportó un documento, redactado por un abogado inglés, en el que se indicaba que, en virtud del Derecho inglés, resultaba imposible impugnar los pagos realizados.

16.

El órgano jurisdiccional remitente señala que las disposiciones pertinentes del Derecho italiano, que permitirían impugnar los pagos realizados, podrían resultar inaplicables si Mediterranea invocara válidamente la excepción establecida en el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000.

17.

El artículo 4, apartado 2, letra m), de dicho Reglamento establece que la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales al conjunto de los acreedores se rigen por el Derecho aplicable al procedimiento de insolvencia (en lo sucesivo, «lex fori concursus»). Sin embargo, el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 permite establecer una excepción a la aplicación de la lex fori concursus, cuando el interesado pruebe que dicho acto está sujeto a la Ley de un Estado miembro distinto del Estado de apertura, y que dicha Ley no permite en ningún caso que se impugne dicho acto.

18.

El Tribunale Ordinario di Venezia (Tribunal Ordinario de Venecia, Italia) señala que Mediterranea ha invocado el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 una vez expirados los plazos previstos por el Derecho italiano para plantear excepciones procesales.

19.

El órgano jurisdiccional remitente observa, asimismo, que el Derecho inglés no impide, con carácter general y de forma abstracta, la impugnación de los actos realizados poco antes de la declaración de insolvencia. En su opinión, del documento aportado por Mediterranea se desprende que el Derecho inglés admite la posibilidad de que se revoque un acto que haya sido realizado dispensando un trato «preferente» a un acreedor en particular.

20.

El órgano jurisdiccional remitente también ha manifestado sus dudas sobre la propia aplicabilidad del Reglamento Roma I en el presente asunto, ya que dicho Reglamento dispone, en su artículo 1, apartado 1, que se aplica «a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes».

21.

El Tribunale Ordinario di Venezia (Tribunal Ordinario de Venecia) también pide que se aclare cómo incide la elección del Derecho aplicable, en las condiciones descritas en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Roma I, sobre la posibilidad de que una parte invoque válidamente el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000.

IV. Cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

22.

En estas circunstancias, el Tribunale Ordinario di Venezia (Tribunal Ordinario de Venecia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

La “prueba” que el artículo 13 del [Reglamento n.o 1346/2000] exige a quien se ha beneficiado de un acto perjudicial al conjunto de los acreedores para poder oponerse a la impugnación de ese acto con arreglo a las disposiciones de la lex fori concursus, ¿incluye también la obligación de formular una excepción procesal en sentido estricto dentro de los plazos establecidos por la ley procesal del órgano jurisdiccional que conoce del procedimiento, amparándose en la cláusula de exención que prevé el Reglamento y acreditando que concurren los dos requisitos exigidos por dicha disposición?

o bien

¿Es aplicable el artículo 13 del [Reglamento n.o 1346/2000] en caso de que la parte interesada haya solicitado su aplicación en el transcurso del procedimiento, inclusive una vez expirados los plazos previstos por la ley procesal del órgano jurisdiccional que conoce del procedimiento para proponer excepciones procesales, e inclusive de oficio, siempre que la parte interesada haya demostrado que el acto perjudicial está sujeto a la lex causae de otro Estado miembro cuya ley no permite en ningún caso que, en ese caso concreto, se impugne dicho acto?

2)

La remisión a las normas de la lex causae, dispuesta en el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000, para determinar si “en ese caso concreto, dicha Ley no permite en ningún caso que se impugne dicho acto” ¿debe interpretarse en el sentido de que la parte en la que recae la carga de la prueba debe demostrar que, en ese caso concreto, la lex causae no prevé con carácter general y abstracto ningún medio para impugnar un acto como el que se ha considerado perjudicial en el presente procedimiento, a saber, el pago de una deuda contractual, o bien en el sentido de que la parte en la que recae la carga de la prueba debe demostrar que, aunque la lex causae permita impugnar un acto de ese tipo, no concurren los requisitos —distintos de los previstos en la lex fori concursus— exigidos para que la impugnación pueda acogerse en el asunto objeto del litigio?

3)

Habida cuenta de la finalidad del régimen excepcional establecido en el artículo 13 del [Reglamento n.o 1346/2000], consistente en proteger la confianza legítima de las partes en la estabilidad del acto conforme a la lex causae, ¿puede aplicarse ese régimen aun cuando las partes del contrato tengan su domicilio social en el mismo Estado miembro cuya legislación esté previsiblemente, por ello, destinada a convertirse en la lex fori concursus en caso de insolvencia de una de ellas, y las partes, al elegir como ley aplicable, mediante una cláusula contractual, la legislación de otro Estado miembro, sustraigan la revocación de los actos de ejecución de ese contrato del ámbito de aplicación de las normas imperativas de la lex fori concursus —establecidas para garantizar el principio de la par condicio creditorum— en perjuicio del conjunto de los acreedores en caso de insolvencia sobrevenida?

4)

¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 1, del [Reglamento n.o 593/2008] en el sentido de que las “situaciones que impliquen un conflicto de leyes,” a efectos de la aplicación de dicho Reglamento, también incluyen un contrato de fletamento marítimo celebrado en un Estado miembro, entre sociedades con domicilio social en ese mismo Estado miembro, que contenga una cláusula que designa como ley aplicable la ley de otro Estado miembro?

5)

En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 3, apartado 3, del [Reglamento n.o 593/2008], en relación con el artículo 13 del [Reglamento n.o 1346/2000], en el sentido de que la voluntad de las partes de someter un contrato a la legislación de un Estado miembro distinto de aquel en el que están localizados “todos los demás elementos pertinentes de la situación” no impide que se apliquen las normas imperativas de la legislación de este último Estado miembro, que resultarían aplicables en cuanto lex fori concursus a la impugnación de los actos realizados antes de la apertura del procedimiento de insolvencia que perjudicaran al conjunto de los acreedores, prevaleciendo así sobre la cláusula de exención contenida en el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000?»

23.

La petición de decisión prejudicial fue recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de enero de 2016.

24.

Han presentado observaciones escritas las partes en el litigio principal, los Gobiernos italiano y griego y la Comisión Europea. Las partes en el litigio principal, el Gobierno italiano y la Comisión también participaron en la vista celebrada el 1 de diciembre de 2016.

V. Análisis

A. Sobre la primera cuestión prejudicial

25.

En la formulación de su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente introduce una alternativa: se trata, pues, de dos preguntas que se presentan como las dos partes de esa alternativa.

26.

En su parte inicial, la primera cuestión prejudicial parece sugerir que el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si la persona que se ha beneficiado de un acto perjudicial para los intereses de los acreedores está obligada, a efectos de la aplicación del artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000, a plantear una excepción en tal sentido y a invocar dicha disposición. No obstante, esta pregunta parte del presupuesto de que esa persona invoca efectivamente la aplicación del artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000. Creo que así es cómo debe interpretarse, en todo caso, la fórmula empleada en el resto de la cuestión «amparándose en la cláusula de exención que prevé el Reglamento».

27.

El órgano jurisdiccional remitente solicita que se aclare si la persona que se ha beneficiado de un acto perjudicial para los intereses de los acreedores está obligada, para evitar que dicho acto pueda ser impugnado sobre la base de la lex fori concursus, a invocar el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 en los plazos establecidos por el Derecho procesal del Estado miembro de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del asunto.

28.

La segunda parte de la alternativa incorpora, no obstante, dos interrogantes. En primer lugar, se trata de determinar si la parte interesada puede invocar la aplicación del artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 al margen de las restricciones de plazo impuestas por la lex fori processualis. Por consiguiente, la primera parte de la alternativa y la primera hipótesis prevista en la segunda parte de la alternativa versan sobre la misma cuestión.

29.

El segundo interrogante concierne a la obligación de aplicar de oficio el artículo 13 de ese Reglamento.

30.

Si el órgano jurisdiccional nacional está efectivamente obligado a aplicar de oficio el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000, ya no se suscita la cuestión relativa a la obligación de la parte interesada de invocar dicha disposición respetando los plazos establecidos en el Derecho procesal del órgano jurisdiccional competente. Por consiguiente, y obviando el orden de las cuestiones que el órgano jurisdiccional remitente nos invita a respetar en esa parte de la resolución de remisión, abordaré en primer lugar la cuestión relativa a la obligación de aplicar de oficio el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000.

31.

Por tanto, únicamente procederá examinar si la parte interesada debe invocar el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 en los plazos previstos por el Derecho procesal del órgano jurisdiccional competente si se determina que el Derecho de la Unión no impone esa obligación a los órganos jurisdiccionales nacionales.

32.

En consecuencia, para responder de forma útil a la primera cuestión prejudicial, procede determinar si el Derecho de la Unión obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a aplicar de oficio el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 para evitar que pueda ser impugnado, sobre la base de la lex fori concursus, un acto perjudicial para los intereses de los acreedores, cuando la parte interesada ha probado que concurrían los requisitos exigidos por dicha disposición.

33.

En caso de respuesta negativa, procederá analizar la siguiente cuestión: ¿prevé el Derecho procesal del órgano jurisdiccional competente y, en caso afirmativo, conforme a qué reglas, que la parte interesada que acredite que cumple los requisitos del artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 deba invocar esa disposición para evitar que el acto pueda ser impugnado de conformidad con la lex fori concursus?

1.   Observaciones preliminares sobre la cláusula de excepción establecida en el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000

34.

En virtud del artículo 4 del Reglamento n.o 1346/2000, la ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos es la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento (lex fori concursus). Esa ley regulará todas las condiciones para la apertura del procedimiento de insolvencia, así como las normas para su desarrollo y terminación. De conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra m), del Reglamento n.o 1346/2000, tal ley determinará, concretamente, las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales al conjunto de los acreedores.

35.

Sin embargo, el principio que establece el artículo 4 del Reglamento n.o1346/200 está sujeto a ciertos límites que imponen la protección de las expectativas legítimas de los operadores y de la seguridad jurídica, conforme enuncia el considerando 24 de dicho Reglamento. A tal efecto, el Reglamento n.o 1346/200 establece, en sus artículos 5 a 15, excepciones al principio de la aplicación de la ley del Estado de apertura.

36.

En principio, el Reglamento n.o 1346/2000 es favorable a la uniformidad de la lex fori concursus y se basa en el principio de «universalidad atenuada». Dicho de otro modo, todos los aspectos que guarden relación con el procedimiento de insolvencia, salvo escasas excepciones, entran en el ámbito de la lex fori concursus.

37.

Entre esas excepciones, el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 ocupa un lugar esencial, en la medida que establece que, siempre que se cumplan determinados requisitos, la ley del Estado de apertura no se aplicará a los aspectos mencionados en el artículo 4, apartado 2, letra m), de dicho Reglamento, es decir, a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales al conjunto de los acreedores. Esta disposición contiene una cláusula de excepción particular, que permite excluir la aplicación de la lex fori concursus cuando esta última ley permite impugnar un acto perjudicial al conjunto de los acreedores. La persona que se ha beneficiado de un acto perjudicial para los intereses de los acreedores debe, no obstante, acreditar que ese acto está sujeto a la ley de un Estado miembro distinto del Estado de apertura y que dicha ley no permite, en ningún caso, que se impugne el citado acto.

38.

El artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 tiene por objeto proteger la confianza legítima de una persona que se ha beneficiado de un acto perjudicial para los intereses de los acreedores. Tal disposición parece partir de la premisa de que dicha persona debe poder confiar en la estabilidad de ese acto, que se aprecia a la luz de la ley que le resulta aplicable, sin que pueda estar al albur de que la lex fori concursus adquiera pertinencia a raíz de la apertura de un procedimiento de insolvencia.

2.   Sobre la obligación de aplicar de oficio el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000

39.

Para responder a la primera cuestión prejudicial procede determinar si, suponiendo que la parte interesada haya probado el cumplimiento de los dos requisitos que impone el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000, el órgano jurisdiccional nacional está obligado a aplicar de oficio esa disposición y a excluir la aplicación de la ley del Estado de apertura (lex fori concursus), en la medida en que esta última permite impugnar un acto perjudicial al conjunto de los acreedores.

40.

Las dudas que el órgano jurisdiccional remitente alberga a este respecto pueden explicarse por el tenor literal del artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 que, por una parte, obliga a la parte interesada a «probar» el cumplimiento de los dos requisitos previstos en dicha disposición y, por otra parte, establece que, si ello se prueba, «no se aplicará» el artículo 4, apartado 2, letra m), del Reglamento n.o 1346/2000. Esta formulación categórica del legislador podría inducir a pensar que el órgano jurisdiccional debe actuar de oficio cuando la parte interesada aporte elementos de prueba que permitan concluir que concurren los dos requisitos del artículo 13 de dicho Reglamento.

41.

Sin embargo, no me parece que este análisis se sostenga.

42.

Constituyen una valiosa ayuda para la interpretación del Reglamento n.o 1346/2000 los comentarios contenidos en el informe de M. Virgós y E. Schmit, ( 7 ) que, si bien es cierto que versa sobre el convenio relativo a los procedimientos de insolvencia, no por ello deja de estar considerado, con carácter general, una fuente de indicaciones útiles a la hora de interpretar las disposiciones de dicho Reglamento. ( 8 )

43.

En dicho informe se establece que el mecanismo adoptado en la disposición de tal Convenio, que sirve de modelo para el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000, se basa en el principio del «veto». Los autores del informe señalaron que la parte interesada no debe simplemente tratar de que no se aplique el Derecho del Estado de apertura del procedimiento de insolvencia, sino que debe «solicitarlo»: el «artículo 13 proporciona una defensa frente a la aplicación de la ley del Estado de apertura, que debe ser invocada por el propio interesado, alegándola» (punto 136).

44.

En esta línea se inscribe asimismo el razonamiento que el Tribunal de Justicia desarrolló en su sentencia Nike European Operations Netherlands, ( 9 ) al señalar que la carga de probar el respeto de los requisitos del artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 incumbe a la parte «que invoca dicho artículo».

45.

En mi opinión, el Derecho de la Unión supedita la aplicación de la excepción establecida en el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 a la condición de que la parte que se haya beneficiado de un acto perjudicial para los intereses de los acreedores desempeñe un papel activo en el procedimiento.

46.

Conviene asimismo observar que esta parte de la cuestión prejudicial se basa en el postulado de que la parte ha probado que concurrían los requisitos previstos en el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000, y que sin embargo no ha invocado la aplicación de dicha disposición.

47.

No creo que puedan distinguirse de forma clara dos aspectos del papel activo que debe desempeñar el interesado, consistentes, respectivamente, en aportar elementos que prueben las circunstancias pertinentes a efectos de la aplicación del artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 y en solicitar la aplicación de la excepción establecida en dicha disposición.

48.

Tales cuestiones están estrechamente vinculadas entre sí. En efecto, si la parte interesada aporta pruebas durante el procedimiento, lo hace para lograr un determinado resultado procesal. No deseo entrar en los detalles de las distintas soluciones que prevé el Derecho procesal de los diferentes Estados miembros. Sin embargo, considero que una prueba obtenida a instancia de una parte, en principio, sirve para acreditar un hecho básico para la resolución del litigio. Por lo tanto, no estoy convencido de que puedan recabarse pruebas a instancia de una parte con el fin de acreditar que se han cumplido los requisitos del artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 y afirmar al mismo tiempo que esa parte no ha solicitado la aplicación de dicha disposición.

49.

En cualquier caso, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente apreciar, de conformidad con las disposiciones de Derecho procesal del Estado miembro de que se trata, si la parte que ha aportado los elementos destinados a acreditar que se han cumplido los requisitos del artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 ha solicitado, al mismo tiempo, la aplicación de esa disposición.

3.   Sobre las disposiciones relativas a las reglas con arreglo a las cuales una parte puede invocar la excepción prevista en el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000

50.

Como ya he señalado anteriormente, el Reglamento n.o 1346/2000 supedita la aplicación de la excepción del artículo 13 a que la persona que se haya beneficiado de un acto perjudicial para los intereses de los acreedores desempeñe un papel procesal activo. No obstante, el Reglamento no regula la cuestión de las reglas con arreglo a las cuales la parte interesada puede invocar dicho artículo. Tampoco contiene reglas sobre los plazos que han de respetarse para invocar el artículo 13 de dicho Reglamento.

51.

De la información proporcionada por el órgano jurisdiccional remitente en su resolución de remisión se desprende que, para aplicar el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000, el Derecho italiano exige que la parte interesada plantee una excepción procesal antes de la expiración de un determinado plazo.

52.

Por tanto, mediante su primera cuestión prejudicial —en la parte que no guarda relación con la obligación de aplicar de oficio el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000— el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si un Estado miembro está facultado para definir las reglas con arreglo a las cuales puede invocarse el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 para oponerse a la impugnación, con arreglo a las disposiciones de la lex fori concursus, de un acto perjudicial para los intereses de los acreedores.

a)   Excepción establecida en el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 y autonomía procesal de los Estados miembros

53.

En su sentencia Nike European Operations Netherlands, el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 no incluye disposiciones relativas, en particular, a las modalidades de práctica de la prueba, a los medios de prueba admisibles ante el tribunal nacional competente o a los principios que rigen la apreciación, por parte de ese tribunal, de la fuerza probatoria de las pruebas que se le han presentado. Corresponde a los Estados miembros establecer esas reglas en virtud del principio de autonomía procesal. Sin embargo, las disposiciones adoptadas no pueden ser menos favorables que las que rigen situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad). ( 10 )

54.

Ha de insistirse en que, a pesar de que en la sentencia Nike European Operations Netherlands el Tribunal de Justicia se centró en el desarrollo del procedimiento relativo a la práctica de la prueba, incumbe a los Estados miembros, en ejercicio de su autonomía procesal y a falta de disposiciones sobre la materia en el propio Reglamento n.o 1346/2000, legislar sobre todas las cuestiones procesales referentes a la aplicación del artículo 13 de dicho Reglamento.

55.

Como ya he observado en el punto 48 de las presentes conclusiones, las dos formas que puede adoptar el papel activo del interesado en el procedimiento (proponiendo pruebas para acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 e invocando dicha disposición) están estrechamente vinculadas entre sí. Por consiguiente, deben estar sujetas a las normas de un mismo ordenamiento jurídico.

56.

Para completar este análisis, señalo asimismo que el Derecho procesal del Estado miembro competente en un asunto puede establecer plazos para la proposición de la prueba. El Reglamento n.o 1346/2000 no regula ni los plazos para plantear excepciones —que son objeto de la remisión prejudicial— ni tampoco los plazos que la parte interesada debe respetar para formular todas sus proposiciones en materia de prueba. La proposición de la prueba está tan ligada a la garantía del buen desarrollo del proceso judicial que difícilmente puede disociarse de todas las disposiciones procesales aplicables en el Estado miembro de que se trata. Por consiguiente, estos plazos deben estar regulados por el Derecho procesal del Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales sean competentes para conocer del asunto (lex fori processualis).

57.

Una vez transcurridos los plazos establecidos para la proposición de la prueba, la parte interesada pierde la posibilidad de demostrar que se han cumplido los requisitos del artículo 13 del Reglamento. Por tanto, ya no podrá ampararse en la protección que se deriva de dicha disposición. Las disposiciones que establecen plazos para formular excepciones procesales, referidas en el presente procedimiento prejudicial, tienen, al menos en este contexto, una función análoga. Por tanto, no me cabe duda de que los plazos para plantear excepciones procesales deben ser los establecidos por el Derecho del Estado cuyos órganos jurisdiccionales son competentes para conocer del asunto.

b)   Las disposiciones que fijan los plazos aplicables para formular excepciones procesales son las de la lex fori processualis

58.

Por otra parte, considero necesario delimitar los respectivos ámbitos de aplicación de la lex fori processualis y de la lex causae para identificar qué ley debe, en el presente asunto, determinar las reglas que la parte interesada debe respetar para poder invocar la aplicación de la excepción establecida en el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000.

59.

Del artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 se deriva que quién se haya beneficiado de un acto perjudicial para los intereses de los acreedores puede ampararse en la ley aplicable a dicho acto, bien entendido, no obstante, que sólo puede confiar en que tales disposiciones se apliquen y definan sus derechos y obligaciones al margen del procedimiento de insolvencia. La ley aplicable al contrato, designada por las disposiciones del Reglamento Roma I, de conformidad con su artículo 12, apartado 1, letra d), regula, entre otros, «la prescripción y la caducidad basadas en la expiración de un plazo» si bien únicamente en el contexto de los «diversos modos de extinción de las obligaciones». No resulta pertinente en lo que respecta a la apreciación de los plazos para formular excepciones procesales. Aun cuando el ejercicio de un derecho procesal (consistente, por ejemplo, en formular una excepción procesal) produzca efectos de Derecho material, las reglas de ejercicio de esos derechos procesales siguen estando sujetas, de conformidad con el principio de la lex fori processualis, al Derecho procesal del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conoce del asunto. Este extremo queda indirectamente confirmado por el artículo 18, apartado 2, del Reglamento Roma I, que establece que los contratos o los actos jurídicos pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba admitido bien por la ley del foro, bien por cualquiera de las leyes que regulan la validez formal (artículo 11), siempre que tal medio de prueba pueda emplearse ante el tribunal que conozca del asunto.

60.

Por otra parte, las disposiciones que limitan en el tiempo la posibilidad de invocar el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 no están comprendidas en el concepto de «normas» relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos, contempladas en el artículo 4, apartado 2, letra m), de dicho Reglamento. Tales disposiciones no forman parte del régimen de invalidación de los actos y, como ya señalé en mis conclusiones en el asunto Lutz, ( 11 ) únicamente las normas de este régimen pueden entrar en el ámbito de la lex causae. Las referidas disposiciones no conciernen a los recursos disponibles para impugnar un acto jurídico.

61.

No me cabe duda, al término de este análisis que, en virtud del principio de autonomía procesal, incumbe a los Estados miembros definir las reglas que la parte interesada debe respetar para invocar el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 con el fin de oponerse a la impugnación de un acto perjudicial para los intereses de los acreedores.

62.

Debe dejarse en manos de los órganos jurisdiccionales nacionales la tarea de apreciar si una disposición procesal que fija un plazo para formular excepciones procesales es conforme a los principios de equivalencia y efectividad. Nada indica, a la luz de los datos expuestos en la resolución de remisión, que esos principios no hayan sido respetados.

63.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la primera cuestión prejudicial:

A los efectos de la aplicación de la excepción establecida en el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000, incumbe a la parte que se haya beneficiado de un acto perjudicial para los intereses de los acreedores desempeñar un papel activo en el procedimiento.

Sin embargo, de conformidad con el principio de autonomía procesal de los Estados miembros, la definición de las reglas que la parte interesada, que prueba que concurren los requisitos establecidos en el artículo 13 del Reglamento, debe respetar para invocar dicha disposición con el fin de oponerse a la impugnación, según la lex fori concursus, de un acto perjudicial para los intereses de los acreedores entra en el ámbito del Derecho procesal del Estado cuyos órganos jurisdiccionales sean competentes para conocer del asunto.

B. Sobre la segunda cuestión prejudicial

64.

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si debe acreditarse, a efectos del requisito establecido en el artículo 13, segundo guion, del Reglamento n.o 1346/2000, que el acto no es impugnable de forma general y abstracta, o bien que, aunque en principio el acto sea impugnable, no puede recurrirse válidamente a la vista de las circunstancias del litigio principal.

65.

Para responder a este pregunta conviene recordar que el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 permite excluir la aplicación de la ley del Estado de apertura, en favor de la ley aplicable al acto de que se trata, cuando «en ese caso concreto, dicha Ley no permite en ningún caso que se impugne dicho acto».

66.

A mi parecer, la interpretación de la expresión «en ese caso concreto» reviste una importación crucial para responder a la segunda cuestión.

67.

Los autores del informe Virgós/Schmit sobre el convenio relativo a los procedimientos de insolvencia señalaron que la expresión «en ese caso concreto» («in the relevant case») debía entenderse en el sentido de que el acto no sea susceptible de ser impugnado concretamente por ningún medio. Por consiguiente, no basta con invocar únicamente de forma abstracta la imposibilidad de impugnar un acto sobre la base de las disposiciones de la lex causae (apartado 137).

68.

Si se aplican estas consideraciones en el contexto del Derecho de la Unión, es preciso observar que la expresión «en ese caso concreto» figura en las versiones italiana («nella fattispecie») e inglesa («in the relevant case») del Reglamento n.o 1346/2000. Sin embargo, el Tribunal de Justicia ya ha tenido la oportunidad de declarar, en su jurisprudencia, que las distintas versiones lingüísticas de dicho Reglamento presentan ciertas divergencias en ese punto y que, al parecer, el artículo 13 no siempre emplea la expresión «en ese caso concreto» u otra expresión análoga. ( 12 ) No obstante, la exigencia de uniformidad en la interpretación de una disposición de Derecho de la Unión exige, en caso de divergencia entre las diferentes versiones lingüísticas de ésta, que la disposición considerada se interprete en función del contexto y de la finalidad de la normativa en la que se integra. ( 13 )

69.

Sobre la base de esos principios interpretativos, el Tribunal de Justicia precisó, en su sentencia Nike European Operations Netherlands, que la aplicación del artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 está sujeta al requisito de que el acto de que se trate no pueda ser impugnado sobre la base de la lex causae, «habida cuenta de todas las circunstancias del caso de autos». ( 14 )

70.

Ha de recordarse también que la excepción establecida en el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 tiene por objeto proteger la confianza legítima en cuanto a la estabilidad de un acto jurídico.

71.

Conforme al planteamiento que subyace a dicha disposición, el beneficiario de un acto perjudicial para los intereses de los acreedores puede invocar la ley aplicable a dicho acto jurídico en lo que atañe a la admisibilidad y a los medios de impugnación de ese acto. De este modo, en mis conclusiones en el asunto Lutz observé que el transcurso del tiempo forma parte de las circunstancias que pueden influir en la posibilidad de impugnar el acto en virtud de la lex causae. ( 15 ) En ocasiones ocurre que la posibilidad de impugnar un acto desaparece simplemente por la expiración de determinados plazos. Sólo en ese momento la persona que se ha beneficiado del acto puede estar segura de su estabilidad. En mi opinión, el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 también protege la confianza legítima, en cuanto a la validez del acto jurídico, generada por el acaecimiento de tales circunstancias.

72.

Si el carácter impugnable de un acto debiera apreciarse al margen de las circunstancias del caso concreto, no quedaría garantizada la protección de tal confianza legítima. En efecto, a falta de un procedimiento de insolvencia, a la parte interesada le cabría esperar que dichas circunstancias influyeran en el carácter impugnable del acto, mientras que tras la apertura de un procedimiento de insolvencia no serían tomadas en consideración.

73.

La obligación de probar que el acto no puede ser impugnado con arreglo a la legislación que le resulta aplicable también guarda relación, además de con las disposiciones de la lex causae en materia de insolvencia, con todas las disposiciones y principios generales de dicha ley. ( 16 ) En los distintos ordenamientos jurídicos existen normas diferentes, y a veces numerosas, que regulan la nulidad o la inoponibilidad de los actos jurídicos. Puede partirse de la premisa de que, al menos en teoría, la mayoría de los actos que perjudican los intereses de los acreedores son impugnables. Queda por determinar si la obligación de demostrar que el acto no es impugnable de forma general y abstracta no impondría a la parte interesada una carga excesiva que la privaría de cualquier posibilidad de invocar la excepción establecida en el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000.

74.

A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la segunda cuestión prejudicial:

Para invocar válidamente la excepción establecida en el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000, la persona que se haya beneficiado de un acto perjudicial para los intereses de los acreedores simplemente debe probar, cuando la lex causae permite impugnar este tipo de actos, que el acto, pese a ser impugnable en principio, no puede recurrirse eficazmente por ningún medio con arreglo a la lex causae, habida cuenta de todas las circunstancias del caso concreto.

C. Sobre la cuarta cuestión prejudicial

75.

En la medida en que las cuestiones prejudiciales tercera y quinta versan sobre las consecuencias de la elección de la ley aplicable en las condiciones descritas en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Roma I, considero conveniente abordar antes la cuarta cuestión prejudicial, que tiene por objeto determinar si el citado Reglamento resulta aplicable en el presente asunto.

76.

En efecto, en el marco de su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita aclaraciones sobre el ámbito de aplicación material del Reglamento Roma I, partiendo de este modo del presupuesto de que dicho Reglamento es aplicable ratione temporis al presente procedimiento. Desde mi punto de vista, esta cuestión suscita diversas observaciones preliminares.

1.  Ámbito de aplicación ratione temporis del Reglamento Roma I

77.

El ámbito de aplicación ratione temporis del Reglamento Roma I está definido en su artículo 28, que precisa que el «Reglamento se aplicará a los contratos celebrados a partir del 17 de diciembre de 2009».

78.

Sin embargo, los pagos controvertidos en el litigio principal fueron efectuados en cumplimiento de un contrato celebrado el 11 de marzo de 2008, cuya vigencia, según se desprende de las observaciones escritas de Mediterranea, fue posteriormente prorrogada mediante un apéndice de 9 de diciembre de 2009. Procede concluir que el Reglamento Roma I no es aplicable al procedimiento principal. En ambos casos se trata de acontecimientos producidos antes del 17 de diciembre de 2009.

79.

La circunstancia de que el procedimiento principal tenga por objeto prestaciones efectuadas varios meses después de la celebración del contrato no modifica esta conclusión. De hecho, los pagos también se efectuaron antes del 17 de diciembre de 2009, a saber, respectivamente, 17 y 9 días después de las fechas de vencimiento, fijadas el 24 de febrero y el 24 de marzo de 2009.

80.

En cualquier caso, considero que tampoco sería aplicable el Reglamento Roma I aunque esos pagos se hubieran efectuado el 17 de diciembre de 2009 o en una fecha posterior.

81.

En efecto, la aplicabilidad del Reglamento Roma I no depende de la fecha en la que se hayan efectuado las prestaciones contractuales, sino de la fecha de celebración del contrato. En su actual jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha señalado que el legislador de la Unión excluyó que el Reglamento Roma I se aplicara de manera inmediata, lo que habría tenido como consecuencia que se incluyeran en su ámbito de aplicación los efectos futuros de los contratos celebrados antes del 17 de diciembre de 2009. ( 17 )

82.

Estas consideraciones me llevan a concluir que las disposiciones del Reglamento Roma I no resultan aplicables al examen del presente asunto.

2.   Competencia del Tribunal de Justicia para interpretar el artículo 1, apartado 1, y el artículo 3, apartado 3, del Convenio de Roma

83.

En caso de que el órgano jurisdiccional remitente llegue a la conclusión de que el Reglamento Roma I no es aplicable al procedimiento principal, habría que recurrir al régimen aplicable a los conflictos de leyes previsto en el Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, firmado el 19 de junio de 1980, ( 18 ) que ha sido sustituido por el Reglamento Roma I.

84.

Sin embargo, el Convenio de Roma no es un acto del Derecho de la Unión. Según el artículo 1, letra a), y el artículo 2, letras a) y b), del Primer protocolo del Convenio de Roma, el Tribunal de Justicia sí es competente para pronunciarse sobre la interpretación de dicho Convenio, pero únicamente sobre la base de las peticiones en tal sentido que le formulen determinados órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. Los órganos jurisdiccionales de primera instancia no están incluidos en esa categoría. Pues bien, de la resolución de remisión se desprende que el Tribunale Ordinario di Venezia (Tribunal Ordinario de Venecia) es un órgano jurisdiccional de primera instancia.

85.

Sin embargo, en las presentes conclusiones expondré mi opinión sobre la interpretación del artículo 3, apartado 3, del Reglamento Roma I, en el contexto de la aplicación del artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000.

86.

En efecto, incumbe en último término al órgano jurisdiccional remitente determinar si las circunstancias fácticas del presente asunto justifican que se aplique el Reglamento Roma I. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las cuestiones prejudiciales planteadas por un órgano jurisdiccional gozan de una presunción de pertinencia.

87.

La interpretación del Derecho de la Unión también puede resultar útil al órgano jurisdiccional remitente. Conviene precisar que existe cierta concordancia entre las disposiciones del Convenio de Roma y el Reglamento Roma I, que sustituye, de cara a los Estados miembros, las disposiciones del citado Convenio.

3.  Ámbito de aplicación ratione materiae del Reglamento Roma I según se desprende de su artículo 1, apartado 1

88.

Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea que se determine si el contrato de fletamento marítimo celebrado en un Estado miembro entre sociedades que tienen su domicilio social en ese mismo Estado miembro y que contiene una cláusula que establece como ley aplicable la ley de otro Estado miembro está comprendido en el ámbito de aplicación material del Reglamento Roma I.

89.

Ha de señalarse que tanto en sus observaciones escritas sobre la quinta cuestión prejudicial como en sus observaciones orales formuladas en la vista, Mediterranea se refirió a otras circunstancias, distintas de la elección de la ley aplicable, que, en su opinión, vinculan el contrato controvertido a la legislación de más de un Estado. En particular, mencionó la posibilidad de utilizar el buque fuera de las aguas territoriales italianas. El órgano jurisdiccional remitente también tuvo en cuenta una parte de esas circunstancias y señaló, en su resolución de remisión, que el contrato había sido redactado en inglés e incluía una cláusula compromisoria a favor de la LMAA (London Maritime Arbitrators Association).

90.

Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente únicamente aludió a estas circunstancias al formular las cuestiones prejudiciales tercera, cuarta y quinta. De este modo, en la tercera cuestión prejudicial se limitó a poner de manifiesto sus dudas sobre la aplicabilidad del artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 a demandas referidas a contratos celebrados entre partes que tienen su domicilio social en el mismo Estado miembro y que incluyen una cláusula que designa como ley aplicable la ley de otro Estado miembro. En las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta completó esas indicaciones y precisó que el contrato se había celebrado en el Estado miembro en el que ambas partes tenían su domicilio social.

91.

Por lo tanto, para responder a la cuarta cuestión prejudicial sin modificarla sobre el fondo es preciso determinar si un contrato celebrado en el Estado miembro donde las partes tienen su domicilio social, y para el que han designado la ley de otro Estado miembro, está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento Roma I.

a)   Observaciones preliminares

92.

A costa de anticipar, en cierta medida, mi posterior planteamiento, procede señalar que en algunos de los pasajes siguientes llevaré a cabo un análisis eminentemente teórico y abstracto. Sin embargo, en mi condición de Abogado General considero oportuno exponer mi punto de vista sobre una cuestión que está desde hace tiempo en el punto de mira de la doctrina de Derecho internacional privado. Como pondrá de manifiesto la conclusión que formularé a continuación, soy muy consciente de que para responder de forma definitiva a las cuestiones prejudiciales tercera y quinta que se han planteado en el presente asunto no bastará con optar por una de las tesis que se presentarán seguidamente. No es menos cierto que se trata de una problemática que puede resultar importante para la interpretación del Derecho de la Unión. También estoy convencido de que una reflexión profunda permitirá al Tribunal de Justicia apreciar, en todos sus extremos, la cuestión controvertida en el presente asunto.

93.

Mediante la cuarta cuestión prejudicial se pide determinar si las situaciones fácticas que no presentan, retomando los términos utilizados por la doctrina, «elemento de extranjería» y que, por tanto, no tienen vínculo alguno con la ley de dos o más Estados miembros están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento Roma I.

94.

Se trata de una de las cuestiones que han sido objeto de un largo y amplio debate en el ámbito del Derecho de los conflictos de leyes. ( 19 ) La uniformización del régimen de estas normas por el Derecho de la Unión no ha disipado todas las dudas que existen al respecto.

95.

Hay quien afirma que las disposiciones del Derecho internacional privado únicamente se aplican a relaciones jurídicas que presentan un vínculo con el Derecho de más de un Estado miembro. ( 20 ) A menudo este planteamiento se ha matizado afirmando que no basta con la existencia de cualquier vínculo con una ley extranjera. Por contra, resulta necesario constatar la existencia de circunstancias esenciales desde el punto de vista del Derecho de los conflictos, es decir, que puedan provocar un conflicto de leyes en el espacio. ( 21 )

96.

La tesis contraria parte del postulado de que las normas de Derecho internacional privado abarcan la totalidad de las relaciones jurídicas, incluidas aquellas de carácter meramente interno. ( 22 ) En ese caso, el régimen pertinente de conflicto de leyes conlleva necesariamente la aplicación de la ley del Estado miembro al que tal relación jurídica esté íntegramente vinculada.

b)   Papel del elemento de extranjería en la definición del ámbito de aplicación material del Reglamento Roma I

97.

Para tratar de definir el ámbito de aplicación material del Reglamento Roma I, conviene referirse en primer lugar a su artículo 1, apartado 1, que establece que dicho Reglamento se aplica a las obligaciones contractuales en situaciones que impliquen un conflicto de leyes.

98.

El tenor del artículo 1, apartado 1, del Reglamento Roma I hace referencia al artículo 1, apartado 1, del Convenio de Roma, que definía su ámbito de aplicación ratione materiae. De conformidad con dicho artículo, el citado Convenio era aplicable a las obligaciones contractuales en las situaciones que implicaban un conflicto de leyes.

99.

El informe relativo al Convenio de Roma, elaborado por M. Giuliano y P. Lagarde, ( 23 ) explica la importancia de dicha disposición señalando que el Convenio únicamente es aplicable en asuntos que impliquen un conflicto de leyes. Se trata de situaciones en las que existen uno o varios elementos de extranjería con respecto a la realidad social interna de un país.

100.

Del tenor literal del artículo 1, apartado 1, del Reglamento Roma I, basado en el análisis de los autores del informe Giuliano/Lagarde, cabría deducir que ese Reglamento no concierne a situaciones fácticas meramente internas.

101.

Sin embargo, también cabría defender la tesis opuesta, es decir, que el Reglamento Roma I se aplica también a situaciones puramente internas, dado que éstas se contemplan en el artículo 3, apartado 3, de dicho Reglamento.

102.

Este planteamiento queda respaldado por una interpretación por analogía, aplicada al artículo 3, apartado 3, del Reglamento Roma I, de la norma que figura en el Reglamento gemelo, el Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»). ( 24 )

103.

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento Roma II, al igual que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento Roma I, establece que dicha norma «se aplicará a las obligaciones extracontractuales […] en las situaciones que comportan un conflicto de leyes». ( 25 )

104.

De conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento Roma II, análogo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento Roma I, «cuando en el momento en que ocurre el hecho generador del daño, todos los elementos pertinentes de la situación estén localizados en un país distinto de aquel cuya ley se elige, la elección de las partes no impedirá la aplicación de las disposiciones de la ley de ese otro país cuya aplicación no pueda excluirse mediante acuerdo». ( 26 ) Por lo tanto, según el artículo 14, apartado 2, del Reglamento Roma II, la elección de una ley no es una circunstancia que permita caracterizar una situación de conflicto de leyes. ( 27 ) A diferencia de la elección a que hace mención el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Roma I, esa elección no se considera un elemento «más» de la situación en el contexto del Reglamento Roma II. Considero que el Reglamento Roma II y, sobre todo, su artículo 14, apartado 2, concierne también por tanto a situaciones meramente internas que se circunscriben al espacio jurídico de un único Estado miembro.

105.

El ámbito de aplicación del Reglamento Roma I debería, no obstante, coincidir con el del Reglamento Roma II, de conformidad con la exigencia de coherencia mencionada en el considerando 7 de ambos Reglamentos. ( 28 )

106.

Por consiguiente, comparto la tesis según la cual las normas de conflictos de leyes se aplican incluso cuando la situación es de carácter meramente interno. ( 29 )

107.

Además, en mi opinión, cualquier intento de definir el ámbito de aplicación del Reglamento Roma I acudiendo al criterio de la «dimensión internacional» de una determinada situación —que se inspira, por tanto, en la concepción inicial expuesta por los autores del informe Giuliano/Lagarde— se enfrentaría a la imprecisión de este concepto, que podría favorecer la aparición de complicaciones de difícil solución.

108.

Permítanme ilustrar el origen de esas dificultades con el siguiente ejemplo: ¿sería aplicable el Reglamento Roma I en caso de que el arrendador reclamase al arrendatario el pago de la renta adeudada en virtud de un contrato de arrendamiento de un bien mueble celebrado en el Estado miembro en el que las partes de dicho contrato tienen establecida su residencia habitual, cuando el arrendatario es nacional de otro Estado miembro, suponiéndose asimismo que las partes no hayan designado la ley aplicable al contrato?

109.

En ese supuesto, dado que la situación presenta un elemento de extranjería consistente en la nacionalidad de una de las partes del contrato, cabría preguntarse sobre la necesidad de aplicar el Reglamento Roma I para determinar la ley aplicable al examen del litigio relativo al pago de la renta.

110.

Ahora bien, si nos remitimos al Reglamento Roma I, habría que determinar, en un primer momento, cuál de sus disposiciones permite identificar la ley aplicable a dicho contrato. Sin embargo, el propio Reglamento Roma I no contiene ninguna disposición que se refiera claramente al arrendamiento de bienes muebles.

111.

Por consiguiente, resultaría necesario interpretar los conceptos utilizados en las distintas disposiciones del Reglamento Roma I para establecer sus condiciones de aplicación. Según la doctrina sobre normas de conflictos de leyes, esa tarea de interpretación entraña buscar una «cualificación» (kwalifikacja, Qualifikation, characterisation). ( 30 )

112.

Sin lugar a dudas, tras esa labor interpretativa, el órgano jurisdiccional nacional calificará ese contrato de arrendamiento como un «contrato de prestación de servicios» en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento Roma I. Únicamente en ese momento quedaría patente que la cuestión de la nacionalidad del arrendatario carece de pertinencia en el marco del litigio relativo al pago de la renta, habida cuenta de que, a falta de elección de la ley aplicable, un contrato de prestación de servicios se rige por la ley del país en el que el prestador de servicios (el arrendador) tenga su residencia habitual. Sin embargo, conviene precisar que la nacionalidad podría resultar pertinente en caso de que el litigio guardara relación con la incapacidad jurídica del arrendatario. ( 31 )

113.

Desde mi punto de vista, estos interrogantes permiten concluir que carece de fundamento intentar diferenciar las obligaciones contractuales en función de si se enmarcan en un contexto meramente interno o de si presentan un vínculo con la legislación de más de un Estado. Tales criterios únicamente podrían aplicarse con respecto a aspectos concretos referentes al nacimiento, ejecución o extinción de una obligación contractual.

114.

En mi opinión, esto significa que la dimensión internacional de un litigio concreto que puede derivarse de un contrato no puede prejuzgar la aplicación del Reglamento Roma I al contrato como tal. Ello supondría necesariamente apreciar de forma sistemática si, al margen de las circunstancias del asunto objeto de examen, la situación presenta, para otros potenciales litigios, indicios que puedan justificar la aplicación de la ley de otro país. Por lo tanto, la decisión sobre la aplicación del Reglamento Roma I debería ir precedida de un riguroso análisis de sus disposiciones y de toda una serie de interpretaciones, fuente de múltiples interrogantes cuyo grado de complejidad excederá de la mera identificación de la ley aplicable sobre la base de las disposiciones del Reglamento Roma I.

115.

A la luz de las consideraciones anteriores, estimo que el Reglamento Roma I también se aplica a situaciones meramente internas, que no presentan ningún vínculo con la legislación de más de un Estado miembro. De ello se deriva que el mero hecho de designar la ley de otro Estado miembro, como se establece en la cuarta cuestión prejudicial, carece de pertinencia para determinar si una situación está comprendida ratione materiae en el ámbito de aplicación del Reglamento Roma I. Por tanto, no es preciso examinar si la elección de la ley aplicable tiene como efecto caracterizar una situación que implica un conflicto de leyes, ya que no constituye una condición de la aplicación del Reglamento Roma I.

116.

En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda en sentido afirmativo a la cuarta cuestión prejudicial y que formule las siguientes aclaraciones:

El artículo 1, apartado 1, en relación con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Roma I, debe interpretarse en el sentido de que un contrato de fletamento marítimo celebrado en un Estado miembro por sociedades que tienen su domicilio social en ese mismo Estado miembro está comprendido en el ámbito de aplicación material del Reglamento Roma I, con independencia de que dicho contrato contenga una cláusula que designa como ley aplicable la ley de otro Estado miembro.

117.

Aun en el caso de que el Tribunal de Justicia no estuviera de acuerdo con mi postura, en el presente asunto la respuesta sería la misma si se adoptase el planteamiento según el cual, aunque el Reglamento Roma I no se aplique a situaciones meramente internas, el hecho de que el contrato contenga una cláusula que designa la ley de otro Estado miembro basta para crear un vínculo suficientemente estrecho con otro ordenamiento jurídico que justifica la aplicación de las disposiciones del Reglamento Roma I.

D. Sobre las cuestiones prejudiciales tercera y quinta

118.

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente interroga al Tribunal de Justicia sobre la aplicabilidad del artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 en caso de que las partes de un contrato tengan su domicilio social en un mismo Estado miembro y, mediante una cláusula del contrato, designen como ley aplicable la legislación de otro Estado miembro. En esta parte de su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente no hace aún referencia expresa al artículo 3, apartado 3, del Reglamento Roma I. Sin embargo, en mi opinión, el meollo de la tercera cuestión son las consecuencias de la elección de la ley aplicable en las condiciones descritas en dicha disposición.

119.

Mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si la elección de la ley aplicable en la situación descrita en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Roma I priva a la parte interesada de la posibilidad de invocar válidamente la excepción establecida en el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000.

120.

En esencia, las cuestiones prejudiciales tercera y quinta versan sobre lo mismo, es decir, sobre el modo en que la elección de la ley aplicable realizada en las condiciones previstas en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Roma I puede influir en la posibilidad de invocar el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000. Por consiguiente, creo que ambas cuestiones prejudiciales deben analizarse conjuntamente.

121.

En primer lugar examinaré la relación entre el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Roma I y el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000. Después abordaré la cuestión de los efectos de una cláusula contractual que designa la ley aplicable en las condiciones descritas en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Roma I.

1.   Relación entre el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 y el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Roma I

a)   A efectos de la aplicación del artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 ¿se rigen las consecuencias de la elección de la ley aplicable por el artículo 3 del Reglamento Roma I?

122.

El artículo 13, primer guion, del Reglamento n.o 1346/2000 exige que la parte interesada pruebe que el acto perjudicial para los intereses de los acreedores está sujeto a la legislación de un Estado miembro distinto del Estado de apertura.

123.

El considerando 23 del Reglamento n.o 1346/2000 dispone que ese Reglamento debería establecer normas uniformes de conflicto que sustituyan, en su ámbito de aplicación, a las normas nacionales de Derecho internacional privado. Sin embargo, el Reglamento n.o 1346/2000 no contiene normas de conflicto de leyes que permitan determinar la ley aplicable al acto jurídico impugnado al que hace referencia el artículo 13 de dicho Reglamento. Por lo tanto, en mi opinión, la ley aplicable a ese acto debe ser determinada de conformidad con las normas de conflicto de leyes, con arreglo a las cuales se ha de identificar la lex causae, al margen del procedimiento de insolvencia. El Reglamento n.o 1346/2000 fue adoptado en un momento en el que la ley aplicable a las obligaciones contractuales, con respecto a los Estados miembros, se determinaba con arreglo al Convenio de Roma. Teniendo en cuenta las observaciones que he formulado sobre la cuarta cuestión prejudicial, en el resto de las presentes conclusiones haré referencia, no obstante, a las disposiciones del Reglamento Roma I. En efecto, parto del principio de que, a los efectos de la aplicación del artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 en el presente asunto, la ley aplicable al acto impugnado se determina de conformidad con las disposiciones del Reglamento Roma I, incluido su artículo 3, que permite elegir la ley aplicable a las obligaciones contractuales.

124.

La reserva efectuada en el informe Virgós/Schmit, a saber, que la disposición del Convenio de Roma que se corresponde con el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 tiene por objeto preservar las expectativas justificadas de los acreedores o de terceros «de conformidad con el Derecho nacional normalmente aplicable», suscita ciertos interrogantes. Quizá con ella se pretenda indicar que, a los efectos del artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 (en la medida en que dicho artículo exige que se pruebe que el acto está sujeto «a la Ley de un Estado miembro distinto del Estado de apertura»), únicamente resulta pertinente la ley designada en aplicación de las normas de conflictos de leyes basadas en criterios de vinculación objetivos, con independencia de la ley elegida por las partes.

125.

Este planteamiento podría estar corroborado por las enseñanzas que cabe extraer del considerando 24 del Reglamento n.o 1346/2000, que dispone que las excepciones que prevé el citado Reglamento, incluida la del artículo 13, tienen por objeto proteger, además de las expectativas legítimas, «la seguridad de las operaciones en Estados miembros distintos a aquel en el que se inicia el procedimiento». Esta expresión podría entrañar que, a los efectos del artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000, únicamente resultan pertinentes los elementos de la situación fáctica, puesto que, conforme al postulado que subyace al artículo 3, apartado 3, del Reglamento Roma I, son ellos los que «localizan» un determinado acto jurídico en un Estado miembro (o en varios Estados miembros) distintos del Estado de apertura.

126.

No me convence ese punto de vista. El artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 constituye una manifestación de la exigencia de proteger la confianza legítima. Difícilmente puede concebirse que partes que actúan conforme a la ley que han elegido, dentro de los límites de la autonomía que les confiere el Derecho internacional privado, no puedan beneficiarse de esa protección. La elección de la ley aplicable en materia de conflicto de leyes es un modo de designación de la ley aplicable completo. El principio de la autonomía de la voluntad se sitúa en el núcleo de la normativa del Derecho de la Unión en el ámbito del Derecho internacional privado. ( 32 )

127.

En mi opinión, de ello se desprende que, a los efectos de la aplicación del artículo 13, primer guion, del Reglamento n.o 1346/2000, las consecuencias de la elección de la ley aplicable por partes que tienen su domicilio social en el Estado de apertura del procedimiento de insolvencia se siguen rigiendo por las disposiciones del Reglamento Roma I, en particular por su artículo 3.

b)   Cuando las partes eligen la ley aplicable a su contrato ¿pueden prever qué ley será aplicable, como lex fori concursus, tras la apertura de un procedimiento de insolvencia?

128.

Como señala la Comisión en sus observaciones escritas, procede indicar que la tercera cuestión prejudicial parte del presupuesto de que las partes de un contrato que tienen su domicilio social en un mismo Estado miembro pueden prever, ya en el momento de la elección de la ley que les será de aplicación, cuál será la ley aplicable, como lex fori concursus, tras la apertura de un procedimiento de insolvencia del que sea objeto una de ellas.

129.

En mi opinión, este planteamiento es excesivamente simplista. En el momento de la conclusión de un acto jurídico, las partes todavía desconocen, en principio, si se abrirá un procedimiento de insolvencia y a quién afectará.

130.

Por consiguiente, a fortiori no pueden saber, en esa fase, cuál será la ley aplicable a un eventual procedimiento de insolvencia.

131.

La ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos es la del Estado miembro en cuyo territorio se abra el procedimiento (artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000). Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor (artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento).

132.

Pues bien, serán las normas de competencia recogidas en el artículo 3 del Reglamento n.o 1346/2000 las que determinarán la ley que, en último término, será de aplicación a todas las cuestiones relacionadas con el procedimiento de insolvencia. Las circunstancias de las que depende la competencia de los órganos jurisdiccionales de un determinado Estado miembro pueden evolucionar incluso después de la conclusión del acto por la sociedad que entrará en concurso.

133.

Ahora bien, si dicha sociedad traslada su domicilio social a otro Estado miembro antes de la presentación de la demanda de apertura de un procedimiento de insolvencia serán, por regla general, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro los competentes para examinar el contencioso vinculado a este procedimiento de insolvencia. La fecha de la demanda de apertura de un procedimiento de insolvencia es la fecha pertinente a efectos de comprobar la existencia del criterio de vinculación que prevé el artículo 3 del Reglamento n.o 1346/2000. ( 33 )

134.

Por consiguiente, no procede limitar las consecuencias de la elección de la ley aplicable presuponiendo, en cierto modo, que las partes, sabiendo que la ley de un determinado Estado miembro se aplicará como lex fori concursus, intentarán eludir su aplicación. En efecto, por regla general, las partes no pueden saber, cuando eligen la ley aplicable al contrato, si se abrirá un procedimiento de insolvencia, ni qué parte será objeto de él, y menos aún cuál será la ley aplicable a dicho procedimiento.

c)  Las partes que eligen la ley aplicable, ¿pretenden eludir la aplicación de la ley designada por las normas de conflicto de leyes («fraude de ley»)?

135.

Retomando una cuestión planteada por la Comisión en sus observaciones escritas, tampoco creo que las partes que eligen la ley aplicable al contrato siempre tengan como único objetivo eludir las disposiciones de una ley en particular, según parece sugerir en cierta medida la tercera cuestión prejudicial.

136.

La doctrina sobre el Derecho de los conflictos de leyes ha desarrollado el concepto de «fraude de ley» («Gesetzesumgehung», «evasion of law»). ( 34 ) Este concepto se utiliza para calificar el comportamiento de una parte (o de varias partes) de una relación jurídica cuya finalidad es evitar los efectos de la ley que sería normalmente aplicable sustituyéndola por otra. Según algunos autores, para proteger el interés general y la seguridad de las operaciones, convendría oponerse a esas prácticas y obviar, al determinar la ley aplicable, las circunstancias que sean consecuencia de una intervención de las partes (resultantes, por ejemplo, de la elección por las partes de la ley aplicable).

137.

En el actual contexto, en el que se reconoce un papel cada vez mayor a la autonomía de la voluntad de materia de normas de conflicto de leyes, no puede ponerse en cuestión la pertinencia de este enfoque, en particular cuando se admite la posibilidad de elegir la ley aplicable. ( 35 )

138.

Según su artículo 2, el Reglamento Roma I adopta el planteamiento de la libertad sin restricciones, lo cual supone que las partes pueden someter las relaciones jurídicas que les vinculan a la ley de su elección, sin que ésta deba presentar necesariamente vínculos con las circunstancias fácticas del asunto de que se trate. Por lo demás, esta solución se atiene a las orientaciones actualmente prevalentes en el marco del Derecho de los conflictos de leyes. ( 36 ) Por lo tanto, la cuestión del carácter razonable de la elección de la ley se deja en manos de las partes, que son las propias artífices de esa elección. ( 37 )

139.

Habida cuenta de que las partes pueden elegir el Derecho aplicable al contrato que han celebrado y que esa elección no está sujeta a ninguna restricción, difícilmente cabría oponerse a un comportamiento consistente en reivindicar que se aplique a sus obligaciones contractuales la ley del Estado miembro que han elegido.

140.

La autonomía de la voluntad, entendida en sentido amplio, está enmarcada por un conjunto de mecanismos previstos en el Reglamento Roma I, como las disposiciones relativas a las leyes de policía (artículo 9), a la excepción de orden público (artículo 21), a la protección de los derechos de terceros (artículo 3, apartado 2, segunda frase) y a la protección de la parte más débil de la relación contractual (artículos 6, apartado 2, y 8, apartado 1) así como la disposición que limita determinados efectos derivados de la elección de la ley aplicable cuando todos los demás de la situación están localizados en un mismo país distinto de aquel cuya ley se elige (artículo 3, apartado 3). Esta última disposición refleja, sin duda, los planteamientos doctrinales sobre el fraude de ley. Sin embargo, aparte de las disposiciones aquí recordadas, el Reglamento Roma I no contiene ninguna regla general que tenga por objeto evitar este tipo de fraude de ley. Desde mi punto de vista, tampoco es esa la función que se atribuye al artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 en caso de elección de la ley aplicable a un contrato cuyas partes tienen su domicilio social en el mismo Estado miembro. En cualquier caso, las consecuencias de dicha elección se rigen por el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Roma I.

2.   Elección de la ley aplicable en las condiciones descritas en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Roma I

a)   Ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 3, del Reglamento Roma I

141.

La problemática esencial que se deriva de la quinta cuestión prejudicial y, al menos indirectamente, de la tercera cuestión prejudicial, versa sobre las consecuencias de la elección de la ley aplicable a una obligación contractual que únicamente presenta vínculos con la ley de un Estado miembro.

142.

El artículo 3, apartado 3, del Reglamento Roma I, al que el órgano jurisdiccional remitente se refiere en su resolución de remisión, dispone que «cuando todos los demás elementos pertinentes de la situación estén localizados en el momento de la elección en un país distinto de aquel cuya ley se elige, la elección de las partes no impedirá la aplicación de las disposiciones de la ley de ese otro país que no puedan excluirse mediante acuerdo».

143.

Conviene precisar que la quinta cuestión prejudicial parte del postulado de que, en las circunstancias fácticas del presente asunto, «todos los demás elementos pertinentes de la situación», a excepción de la propia elección, están localizados en el Estado miembro de apertura.

144.

En cualquier caso, incumbe al órgano jurisdiccional remitente determinar si, en el presente asunto, la elección de la ley aplicable se efectuó en las condiciones descritas en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Roma I.

145.

En particular, el órgano jurisdiccional remitente podrá examinar si el mero hecho de estipular una cláusula contractual que permite utilizar un buque en las aguas territoriales de un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio se haya celebrado el contrato y en el que las partes tienen su domicilio social basta para caracterizar una situación de conflicto de leyes. Mediterranea mencionó esa circunstancia en sus observaciones.

146.

Por otra parte, ha de observarse que el tenor literal del artículo 3, apartado 3, del Reglamento Roma I, que considera pertinentes los elementos de la situación existentes en el momento de la elección de la ley aplicable, se opone a esa postura.

147.

Además, en mi opinión, una simple cláusula contractual que autoriza la utilización de un bien fuera de las fronteras de un Estado miembro no permite caracterizar una situación de conflicto de leyes y, por consiguiente, excluir la aplicación del artículo 3, apartado 3, del Reglamento Roma I. Este tipo de reserva no figura en la mayoría de los contratos celebrados en el marco de la actividad mercantil. Ello no significa que la utilización del bien esté limitada al espacio jurídico de un único Estado miembro. Sin embargo, la eventual posibilidad de utilizar un bien en las aguas territoriales de otro Estado miembro no basta para conferir una dimensión internacional a la situación, que de ese modo excluiría la posibilidad de limitar, sobre la base del artículo 3, apartado 3, del Reglamento Roma I, las consecuencias de la elección de la ley aplicable. Considero que, de otro modo, la función de esa disposición, cuyo objeto es evitar que las partes puedan eludir los efectos de la ley normalmente aplicable en situaciones meramente internas, quedaría excesivamente limitada.

148.

A fortiori, una mera estipulación contractual que autoriza a utilizar un bien en el territorio de otro país difícilmente puede obstar para la aplicación del artículo 3, apartado 3, del Reglamento Roma I. En efecto, ello supondría abrir la posibilidad de eludir las disposiciones del artículo 3, apartado 3, de ese Reglamento mediante meras cláusulas contractuales hábilmente redactadas. En mi opinión, lo mismo ocurre con la utilización, por las partes, de la lengua de otro Estado miembro para redactar el contrato, así como con la designación de los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro como competentes para conocer de las eventuales controversias derivadas de dicho contrato.

149.

Para determinar, a los efectos de la aplicación del artículo 3, apartado 3, del Reglamento Roma I, si «todos los demás elementos pertinentes de la situación est[á]n localizados en el momento de la elección en un país distinto de aquel cuya ley se elige», no creo que sea necesario tomar en consideración todas las circunstancias, sino únicamente las pertinentes a la luz de las normas de conflicto de leyes.

b)   Consecuencias de la elección de la ley aplicable en las condiciones descritas en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Roma I

150.

No obstante, ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ni la doctrina han adoptado aún un planteamiento uniforme sobre las consecuencias de la elección de la ley aplicable cuando ésta se efectúa en las condiciones descritas en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Roma I.

151.

Existen en la doctrina en materia de Derecho de los conflictos de leyes dos corrientes sobre las consecuencias de la elección de la ley aplicable en situaciones meramente internas. Los defensores de cada una de las corrientes definen de distinta forma los límites de la autonomía de la voluntad conforme al Derecho internacional privado.

– Elección de la ley en el sentido de las normas de conflicto de leyes

152.

Algunos autores defienden la tesis según la cual, en situaciones meramente internas, la elección de la ley surte efectos de conformidad con las normas de conflicto de leyes. Dicho de otro modo, esa elección tiene por efecto someter las obligaciones contractuales a la ley elegida.

153.

Ahora bien, esa elección está sujeta a determinados límites que pretenden contrarrestar los intentos de las partes por sustraerse a los efectos de la ley normalmente aplicable. Además de la ley elegida, se aplicarán las disposiciones imperativas de la ley del Estado miembro con el que la relación jurídica guarde relación en exclusiva. ( 38 )

– Remisión a las normas de Derecho material

154.

Conforme a otra tesis, en situaciones meramente internas, la «elección» de las partes no produce ningún efecto derivado de las normas de conflicto de leyes, sino que se considera una «remisión a las normas de Derecho material» ( 39 ) («incorporación al contrato de las normas de Derecho material», «materiellrechtliche Verweisung», «incorporation of foreign law»). ( 40 ) Esta remisión constituye una manifestación del ejercicio por las partes de su libertad contractual, cuyos límites vienen determinados por el Derecho aplicable a la relación obligacional de que se trate. ( 41 ) Al remitirse a otro ordenamiento jurídico, las partes conciben el contenido de las normas aplicables a su relación jurídica de conformidad con las disposiciones establecidas en ese ordenamiento jurídico, siempre que se lo permitan las disposiciones supletorias de la ley aplicable. Las disposiciones imperativas de la lex causae siguen siendo aplicables y, tal y como establece el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Roma I, las partes no pueden excluirlas mediante acuerdo.

– Consecuencias de la elección de la ley aplicable en las condiciones descritas en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Roma I

155.

Comparto la opinión de los defensores de la segunda tesis expuesta supra, que entienden que la elección, en las condiciones descritas en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Roma I, simplemente tiene por efecto remitir a las normas de Derecho material aplicables al contrato.

156.

El propio Reglamento Roma I no contiene ninguna indicación clara que permita privilegiar uno u otro de los planteamientos propuestos.

157.

El considerando 13 del Reglamento Roma I señala, no obstante, que el Reglamento «no impide a las partes incorporar por referencia a su contrato un Derecho no estatal o un convenio internacional». ( 42 )

158.

En lo tocante, asimismo, al artículo 3, apartado 3, del Reglamento Roma I, creo que la «elección» de la ley aplicable tiene simplemente por efecto remitir a las normas de Derecho material aplicables. En efecto, el considerando 13 del Reglamento Roma I demuestra que la intención del legislador de la Unión era que esos fueran los efectos de una cláusula de elección de la ley aplicable que no respete los límites a la autonomía de la voluntad que se derivan de las normas de conflicto de leyes.

159.

Esa es la postura mayoritaria entre la doctrina de Derecho internacional privado, aunque con distinto fundamento. ( 43 )

– Consecuencias de la elección de la ley aplicable en las condiciones descritas en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Roma I y posibilidad de invocar el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000

160.

Con independencia de si la elección de la ley aplicable a una situación meramente interna produce efectos que entran en el ámbito de las normas de conflicto de leyes o si constituye una remisión a las normas de Derecho material que le resultan aplicables, las disposiciones imperativas de la ley del Estado miembro que sería normalmente aplicable (lex fori concursus) serán aplicables en todo caso.

161.

Sin embargo, la adopción de uno u otro enfoque no me parece carente de interés práctico. La tesis de la remisión a las normas de Derecho material tiene su peso, sobre todo si resulta necesario determinar si se han cumplido los requisitos que exige la excepción establecida en el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000.

162.

La parte que invoca el artículo 13 de dicho Reglamento debe probar que el acto perjudicial para los intereses de los acreedores está sujeto a la legislación de un Estado miembro distinto del Estado de apertura.

163.

Si se admite la tesis de la remisión a las normas de Derecho material, la parte interesada no puede ampararse en la excepción prevista en el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000. Dado que la elección de la ley aplicable no produce efectos que entren en el ámbito de las normas de conflicto de leyes, la parte interesada no podrá probar que el acto impugnado está sujeto a la ley de un Estado miembro distinto del de la ley la lex fori concursus.

164.

En cambio, según la tesis que atribuye a la elección de la ley aplicable efectos que entran en el ámbito de las normas de conflicto de leyes, la parte interesada podría probar que concurren los requisitos del artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 en situaciones meramente internas. No obsta para ello el mero hecho de que hayan adquirido pertinencia las disposiciones de la ley normalmente aplicable «que no pueden excluirse, mediante acuerdo, por la ley de otro país».

165.

En efecto, las disposiciones en materia de insolvencia no se encuentran entre las que pueden «excluirse, mediante acuerdo». La elección de la ley aplicable a las obligaciones contractuales tiene como efecto someter a la ley aplicable elegida únicamente aquellas cuestiones comprendidas en el ámbito de la ley del contrato. Este último se define de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento Roma I. Tal disposición no contiene una enumeración taxativa de las cuestiones sujetas a la ley del contrato, pero sin embargo respalda la tesis propugnada por la doctrina sobre el Derecho de los conflictos de leyes, según la cual la ley del contrato regula el contenido del contrato y sus efectos y, sólo con ciertas excepciones establecidas en el Reglamento Roma I, en particular en su artículo 11 y en su artículo 1, apartado 2, letras a) y f), sus condiciones de validez. Por tanto, el Derecho aplicable al contrato resulta pertinente para definir los derechos y obligaciones de las partes. Ahora bien, en mi opinión, no puede llegar a integrar en su ámbito de aplicación los distintos mecanismos previstos en el Derecho de insolvencia.

166.

Por tanto, la excepción prevista en el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 se basa en una simplificación. De este modo, la protección de la confianza sobre la ley aplicable a un acto perjudicial para los intereses de los acreedores abarca un campo más amplio que el ámbito de aplicación de la lex causae.

167.

Es por ello que la prueba que exige el artículo 13 del Reglamento Roma I, es decir, que el acto no pueda ser impugnado «en ningún caso» conforme a la ley que le resulta aplicable, concierne a aspectos que no entran únicamente en el ámbito de la ley del contrato. Se trata de probar que el acto no puede ser impugnado, tanto sobre la base de las disposiciones generales, a través de recursos clásicos de Derecho civil y de Derecho mercantil que, salvo en un procedimiento de insolvencia, se rigen por la lex contractus, como sobre la base de los distintos mecanismos previstos por el Derecho de insolvencia, que son ajenos a la ley del contrato.

168.

Ello se justifica por los efectos ligados, en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000, a la apertura del procedimiento de insolvencia. En efecto, esa disposición somete todas las cuestiones que guardan relación con el procedimiento de insolvencia a la ley de un único Estado miembro, aunque, en el momento de la conclusión del acto por la sociedad que será objeto de procedimiento de insolvencia, no sea posible saber cuál será la lex fori concursus tras la apertura del procedimiento de insolvencia. ( 44 )

169.

Estas disposiciones constituyen un respaldo adicional a la tesis según la cual la elección de la ley aplicable realizada en las condiciones descritas en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Roma I constituye una cláusula de remisión a las normas del Derecho material aplicable.

170.

A la luz de mi razonamiento desarrollado supra, propongo la siguiente respuesta a las cuestiones prejudiciales tercera y quinta:

El artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 puede aplicarse cuando las partes de un contrato tienen su domicilio social en el mismo Estado miembro y eligen la ley aplicable a dicho contrato. Sin embargo, las consecuencias de esa elección entran en el ámbito del artículo 3 del Reglamento Roma I.

La decisión de las partes de designar la ley de un Estado miembro distinto del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia, en el que están localizados «todos los elementos pertinentes de la situación», no permite, a la luz del artículo 3, apartado 3, del Reglamento Roma I, someter el contrato a la ley elegida por las partes, lo que excluye toda posibilidad de aportar la prueba del requisito contemplado en el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000, según la cual el contrato se rige por la ley de un Estado miembro distinto del Estado de apertura.

VI. Conclusión

171.

A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunale Ordinario di Venezia (Tribunal Ordinario de Venecia, Italia), del siguiente modo:

«1)

A los efectos de la aplicación de la excepción establecida en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, incumbe a la parte que se haya beneficiado de un acto perjudicial para los intereses de los acreedores desempeñar un papel activo en el procedimiento.

Sin embargo, de conformidad con el principio de autonomía procesal de los Estados miembros, la definición de las reglas que la parte interesada, que prueba que concurren los requisitos establecidos en el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000, debe respetar para invocar dicha disposición con el fin de oponerse a la impugnación, según la lex fori concursus, de un acto perjudicial para los intereses de los acreedores entra en el ámbito del Derecho procesal del Estado cuyos órganos jurisdiccionales sean competentes para conocer del asunto.

2)

Para invocar válidamente la excepción establecida en el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000, la persona que se haya beneficiado de un acto perjudicial para los intereses de los acreedores simplemente debe probar, cuando la lex causae permite impugnar este tipo de actos, que el acto, pese a ser impugnable en principio, no puede recurrirse eficazmente por ningún medio con arreglo a la lex causae, habida cuenta de todas las circunstancias del caso concreto.

3)

El artículo 1, apartado 1, en relación con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), debe interpretarse en el sentido de que un contrato de fletamento marítimo celebrado en un Estado miembro por sociedades que tienen su domicilio social en ese mismo Estado miembro está comprendido en el ámbito de aplicación material del Reglamento Roma I, con independencia de que dicho contrato contenga una cláusula que designa como ley aplicable la ley de otro Estado miembro.

4)

El artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000 puede aplicarse cuando las partes de un contrato tienen su domicilio social en el mismo Estado miembro y eligen la ley aplicable a dicho contrato. Sin embargo, las consecuencias de esa elección entran en el ámbito del artículo 3 del Reglamento Roma I.

La decisión de las partes de designar la ley de un Estado miembro distinto del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia, en el que están localizados “todos los elementos pertinentes de la situación”, no permite, a la luz del artículo 3, apartado 3, del Reglamento Roma I, someter el contrato a la ley elegida por las partes, lo que excluye toda posibilidad de aportar la prueba del requisito contemplado en el artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000, según la cual el contrato se rige por la ley de un Estado miembro distinto del Estado de apertura.»


( 1 ) Lengua original: polaco.

( 2 ) DO 2000, L 160, p. 1.

( 3 ) Véanse las sentencias de 16 de abril de 2015, Lutz (C‑557/13, EU:C:2015:227), y de 15 de octubre de 2015, Nike European Operations Netherlands (C‑310/14, EU:C:2015:690).

( 4 ) DO 2015, L 141, p. 19. El Reglamento n.o 1346/2000 fue derogado por el artículo 91 del Reglamento n.o 2015/848, que se aplicará, con escasas excepciones, a los procedimientos abiertos después del 26 de junio de 2017.

( 5 ) DO 2008, L 177, p. 6, en lo sucesivo, «Reglamento Roma I».

( 6 ) Procede señalar, a este respecto, que la doctrina de Derecho internacional privado a menudo hace referencia al concepto más general de «lex causae» para definir la ley aplicable a una determinada cuestión. A los efectos del presente asunto, estimo que la «lex causae» es la lex contractus, pese a tratarse de un concepto más amplio que no se corresponde necesariamente con el de la ley aplicable a una obligación contractual.

( 7 ) Informe de M. Virgós y E. Schmit sobre el convenio relativo a los procedimientos de insolvencia, publicado en G. Moss, I. F. Fletcher, S. Isaacs, The EC Regulation on Insolvency proceedings. A Commentary and Annotated Guide, 2.a ed., Oxford University Press, Oxford, 2009, p. 381 y siguientes (en lo sucesivo, «informe Virgós/Schmit»).

( 8 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Jacobs en el asunto Eurofood IFSC (C‑341/04, EU:C:2005:579), punto 2. Véanse, asimismo, mis conclusiones en los asuntos Lutz (C‑557/13, EU:C:2014:2404), punto 48, y SCI Senior Home (C‑195/15, EU:C:2016:369), puntos 41, 4244.

( 9 ) Sentencia de 15 de octubre de 2015 (C‑310/14, EU:C:2015:690), apartado 26.

( 10 ) Sentencia de 15 de octubre de 2015, Nike European Operations Netherlands (C‑310/14, EU:C:2015:690), apartados 2728.

( 11 ) C‑557/13, EU:C:2014:2404, punto 78.

( 12 ) Por ejemplo, el artículo 13, segundo guion, de la versión estonia del Reglamento n.o 1346/2000 («kõnealuse seaduse alusel ei ole võimalik tema tegevust mingil viisil vaidlustada») no hace claramente referencia a las circunstancias de un caso concreto. Sin embargo, ha de señalarse que el requisito establecido en el artículo 13, segundo guion, del Reglamento n.o 1346/2000 ha sido reproducido prácticamente de forma literal en el artículo 16, letra b), del nuevo Reglamento n.o 2015/848. Por lo tanto, no se ha excluido, como requisito del artículo 13 del Reglamento n.o 1346/2000, la necesidad de demostrar que el acto no es impugnable en el caso concreto. El análisis de las distintas versiones lingüísticas del Reglamento n.o 2015/848, que mantienen esta exigencia de prueba basada en las circunstancias del caso concreto, confirma este extremo. La versión inglesa sigue utilizando la expresión «in the relevant case», y la versión francesa «en l’espèce». Se ha introducido una pequeña modificación en la versión alemana, sustituyendo la expresión «in diesem Fall» por la expresión «im vorliegenden Fall». La versión polaca del Reglamento n.o 2015/848 ya no exige que se acredite que el acto no es impugnable «w takim przypadku», sino que dicha expresión ha sido sustituida por la expresión similar «w odnośnej sprawie».

( 13 ) Sentencia de 15 de octubre de 2015, Nike European Operations Netherlands (C‑310/14, EU:C:2015:690), apartado 17.

( 14 ) Sentencia 15 de octubre de 2015 (C‑310/14, EU:C:2015:690), apartado 22.

( 15 ) Véanse mis conclusiones en el asunto Lutz (C‑557/13, EU:C:2014:2404), punto 73.

( 16 ) Véase la sentencia de 15 de octubre de 2015, Nike European Operations Netherlands (C‑310/14, EU:C:2015:690), apartado 39.

( 17 ) Véase la sentencia de 18 de octubre de 2016, Nikiforidis (C‑135/15, EU:C:2016:774), apartados 3337.

( 18 ) DO 1980, L 266, p. 1; EE 01/03 p. 36, en lo sucesivo, «Convenio de Roma».

( 19 ) Véase Lalive, P., «Tendances et méthodes en droit international privé: cours général», Recueil des cours de l’Académie de la Haye, vol. 155, 1977, p. 16 a 33, y de Boer, Th. M., «Facultative Choice of Law. The Procedural Status of Choice-of-Law Rules and Foreign Law», Recueil des Cours de l’Académie de la Haye, vol. 257, 1996, p. 239 a 250.

( 20 ) Behr, V., «Rome I Regulation. A — Mostly — Unified Private International Law of Contractual Relationships Within — Most — of the European Unión», Journal of Law and Commerce, vol. 29, 2011, p. 238.

( 21 ) Pazdan, J., «Rozporządzenie Rzym I: nowa wspólnotowa kolizyjnoprawna regulacja zobowiązań umownych», Problemy Prawa Prywatnego Międzynarodowego, n.o 5, 2009, p. 14.

( 22 ) Lüttringhaus, J. D., «Article 1», en F. Ferrari (Ed.), Rome I Regulation. Pocket Commentary, Sellier european law publisher, Múnich, 2015, p. 41.

( 23 ) DO 1980, C 282, p. 1, en lo sucesivo, «informe Giuliano/Lagarde».

( 24 ) DO 2007, L 199, p. 40.

( 25 ) El subrayado es mío.

( 26 ) El subrayado es mío.

( 27 ) Es conveniente precisar que el hecho de que la elección de una ley no sea una circunstancia que pueda caracterizar una situación de conflicto de leyes no puede explicarse por la remisión que efectúa el artículo 14, apartado 2, del Reglamento Roma II a la situación existente «en el momento en el que ocurre el hecho generador del daño», mientras que el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Roma I remite a las circunstancias existentes en el momento de la elección de la ley. En virtud del artículo 14, apartado 1, letra b), del Reglamento Roma II, también es posible efectuar esa elección de forma anticipada.

( 28 ) El considerando 7 del Reglamento Roma II, anterior al Reglamento Roma I, dispone que «el ámbito de aplicación material y las disposiciones del presente Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I), y con los instrumentos que tratan sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales». El considerando 7 del Reglamento Roma I, redactado en los mismos términos, ya exige expresamente coherencia con el Reglamento Roma II.

( 29 ) Ese es, asimismo, el planteamiento dominante en la doctrina polaca de Derecho internacional privado. Pazdan, M., Prawo prywatne międzynarodowe, LexisNexis Polska, Varsovia, 2017, p. 26. Se trata de una opinión que la doctrina polaca ya defendía en relación con las disposiciones del Convenio de Roma. Véase Popiołek, W., «Konwencja EWG o prawie właściwym dla zobowiązań», Państwo i Prawo, z. 2, 1982, p. 106; Wojewoda, M., Zakres prawa właściwego dla zobowiązań umownych, Wolters Kluwer, Varsovia, 2007, p. 73.

( 30 ) Pazdan, M., Prawo prywatne międzynarodowe, LexisNexis Polska, Varsovia, 2017, p. 76.

( 31 ) La cuestión de la capacidad jurídica ha sido excluida del ámbito de aplicación del Reglamento Roma I [artículo 1, apartado 2, letra a)]. Esa cuestión se rige, por tanto, por la ley que se determine en virtud de las normas nacionales de Derecho internacional privado en vigor en el lugar donde se encuentre el órgano jurisdiccional competente para examinar el asunto. En consecuencia, la nacionalidad del arrendatario podría ser pertinente si el régimen nacional de normas de conflictos de leyes prevé tales disposiciones. En ese caso, el Reglamento Roma I seguiría siendo no obstante aplicable ratione materiae. El artículo 13 de dicho Reglamento dispone que «en los contratos celebrados entre personas que se encuentren en un mismo país, las personas físicas que gocen de capacidad de conformidad con la ley de ese país solo podrán invocar su incapacidad resultante de la ley de otro país si, en el momento de la celebración del contrato, la otra parte conocía tal incapacidad o sólo la ignoraba por razón de negligencia por su parte».

( 32 ) Según el considerando 11 del Reglamento Roma I, la libertad de las partes de elegir la ley aplicable debe constituir «una de las claves del sistema de normas de conflicto de leyes en materia de obligaciones contractuales». En cuanto al Reglamento Roma II, éste reconoce, en su considerando 31, a la autonomía de la voluntad, al menos en las versiones inglesa («principle of party autonomy») y francesa («le principe de l’autonomie»), el valor de un principio, lo cual confirma igualmente su importancia en el Derecho de la Unión.

( 33 ) Véase la sentencia 20 de octubre de 2011, Interedil (C‑396/09, EU:C:2011:671), apartados 5556.

( 34 ) Véase Graveson, R. H., «Comparative Aspects of the General Principles of Private International Law», Recueil des Cours de l’Académie de la Haye, vol. 109, 1963, p. 48, y Bogdan, M., «Private International Law as Component of the Law of the Forum: General Course on Private International Law», Recueil des Cours de l’Académie de la Haye, vol. 348, 2011, p. 196.

( 35 ) Véase Bogdan, M., op. cit., p. 200 y 201.

( 36 ) Leible, S., «Rechtswahl im IPR der außervertraglichen Schuldverhältnisse nach der Rom II‑Verordnung», Recht der Internationalen Wirtschaft, vol. 257, h. 5, 2008, p. 261; Von Hein, J., «Europäisches Internationales Deliktsrecht nach der Rom II‑Verordnung», Zeitschrift für Europäisches Privatrecht, 2009, p. 22.

( 37 ) Pazdan, M., «Autonomia woli w prawie prywatnym międzynarodowym — aktualne tendencje», Europeizacja prawa prywatnego, t. II, red. M. Pazdan, W. Popiołek, E. Rott‑Pietrzyk, M. Szpunar, Wolters Kluwer Business, Varsovia, 2008, p. 144.

( 38 ) Piroddi, P., «International Subcontracting in EC Private International Law», Yearbook of Private International Law, vol. 7, 2005, p. 307.

( 39 ) En ocasiones, la doctrina polaca hace referencia al concepto de «remisión al Derecho material». Sin embargo se ha propuesto sustituir esa expresión por la de «remisión a las normas de Derecho material», pues de este modo las partes no sólo pueden remitirse al Derecho en vigor en un Estado, sino también elegir las normas concretas, por lo que ambas expresiones no tienen el mismo alcance. Pazdan, M., «Materialnoprawne wskazanie a kolizyjnoprawny wybór prawa», Problemy Prawne Handlu Zagranicznego, t. 18, 1995, p. 107.

( 40 ) Rigaux, F., «Les situations juridiques individuelles dans un système de relativité générale: cours général de droit international privé», Recueil des Cours de l’Académie de la Haye, vol. 213, 1989, p. 192.

( 41 ) Pazdan, M., «Materialnoprawne wskazanie a kolizyjnoprawny wybór prawa», Problemy Prawne Handlu Zagranicznego, t. 18, 1995, p. 107.

( 42 ) Esta solución se adoptó por temor a que, al elegir un corpus de normas no estatales, las partes pudieran eludir los efectos de la aplicación de las disposiciones imperativas del Derecho en vigor en un Estado miembro. Véase Heiss, H., «Party Autonomy», Rome I Regulation: The Law Applicable to Contractual Obligations in Europe, ed. F. Ferrari, S. Leible, Sellier European Law Publisher, Múnich, 2009, p. 11. El artículo 3, apartado 3, del Reglamento Roma I desempeña un papel similar, al evitar que puedan excluirse disposiciones de ius cogens que se deriven del Derecho normalmente aplicable.

( 43 ) Garcimartín Alférez, F. J., «The Rome I Regulation: Much ado about nothing?», The European Legal Forum, n.o 2, 2008, p. 64; Ragno, F., Article 3, en: Rome I Regulation. Pocket Commentary, red. F. Ferrari, Múnich, Sellier european law publisher 2015, p. 113 y 114.

( 44 ) Véanse los puntos 128 a 134 de las presentes conclusiones.

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