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Document 62015TN0024

Asunto T-24/15: Recurso interpuesto el 19 de enero de 2015  — NICO/Consejo

DO C 89 de 16.3.2015, p. 35–36 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

16.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 89/35


Recurso interpuesto el 19 de enero de 2015 — NICO/Consejo

(Asunto T-24/15)

(2015/C 089/42)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Naftiran Intertrade Co. (NICO) (Pully, Suiza) (representantes: J. Grayston, Solicitor, P. Gjørtler, G. Pandey y D. Rovetta, abogados)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión 2014/776/PESC del Consejo, de 7 de noviembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (1), y el Reglamento de Ejecución (UE) no 1202/2014 del Consejo, de 7 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (UE) no 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán (2), en la medida en que dichos actos incluyen a la demandante en la categoría de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas.

Condene al Consejo a cargar con las costas del presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos: vulneración del derecho a ser oído, insuficiencia de motivación, vulneración del derecho de defensa, error manifiesto de apreciación y vulneración del derecho fundamental a la propiedad.

La demandante considera que el Consejo no dio audiencia a la demandante y que ninguna indicación en contrario podría justificarlo, en particular en relación con la intromisión en los compromisos contractuales vigentes. Además, el Consejo no adujo una motivación suficiente. Con estas omisiones, el Consejo violó el derecho de defensa de la demandante, incluido el derecho a la tutela judicial efectiva. Contrariamente a lo que alega el Consejo, la demandante no es una filial de NICO Ltd como la designó el Consejo, puesto que esa sociedad ya no existe en Jersey y no existe en Irán; y, en cualquier caso, el Consejo no ha probado que, si fuera una filial, ello entrañaría una ventaja económica para el Estado iraní que contravendría la finalidad de los actos impugnados. Por último, al inmiscuirse en los derechos de propiedad y en los compromisos contractuales vigentes de la demandante, el Consejo ha vulnerado el derecho básico a la propiedad adoptando medidas cuya proporcionalidad no puede establecerse.


(1)  DO L 325, p. 19.

(2)  DO L 325, p. 3.


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