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Document 62015TJ0712

Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda ampliada) de 13 de diciembre de 2017.
Crédit mutuel Arkéa contra Banco Central Europeo.
Política económica y monetaria — Supervisión prudencial de las entidades de crédito — Artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 — Supervisión prudencial en base consolidada — Grupo supervisado — Entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central — Artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento (UE) n.º 468/2014 — Artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 — Requisitos de capital — Artículo 16, apartados 1, letra c), y 2, letra a), del Reglamento n.º 1024/2013.
Asunto T-712/15.

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2017:900

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada)

de 13 de diciembre de 2017 ( *1 )

«Política económica y monetaria — Supervisión prudencial de las entidades de crédito — Artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 — Supervisión prudencial en base consolidada — Grupo supervisado — Entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central — Artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento (UE) n.o 468/2014 — Artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 — Requisitos de capital — Artículo 16, apartados 1, letra c), y 2, letra a), del Reglamento n.o 1024/2013»

En el asunto T‑712/15,

Crédit mutuel Arkéa, con domicilio social en Relecq Kerhuon (Francia), representada por los Sres. H. Savoie y P. Mele, abogados,

parte demandante,

contra

Banco Central Europeo (BCE), representado por los Sres. K. Lackhoff y R. Bax y por la Sra. C. Olivier, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. D. Martin, M. Pittie y M. Françon, abogados,

parte demandada,

apoyada por

Comisión Europea, representada por los Sres. V. Di Bucci y K.-P. Wojcik, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión ECB/SSM/2015 — 9695000CG 7B84NLR5984/28, de 5 de octubre de 2015, del BCE por la que se establecen los requisitos prudenciales aplicables al grupo Crédit mutuel,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada),

integrado por el Sr. M. Prek (Ponente), Presidente, y los Sres. E. Buttigieg, F. Schalin y B. Berke y la Sra. M.J. Costeira, Jueces;

Secretario: Sra. S. Spyropoulos, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de junio de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

I. Antecedentes del litigio

1

El Crédit mutuel es un grupo bancario no centralizado formado por una red de cajas locales con estatuto de sociedades cooperativas. Cada caja local de Crédit mutuel debe adherirse a una federación regional y cada federación regional debe adherirse a la Confédération nationale du Crédit mutuel [confederación nacional de Crédit mutuel (CNCM)], órgano central de la red en el sentido de los artículos L.511‑30 y L.511‑31 del code monétaire et financier (Código Monetario y Financiero francés; en lo sucesivo, «CMF»). En el ámbito nacional, Crédit mutuel engloba, además, la Caisse centrale du Crédit mutuel (CCCM), que es una sociedad anónima cooperativa de crédito de capital variable, autorizada como entidad de crédito, titularidad de los miembros de la red.

2

La demandante, Crédit mutuel Arkéa, es una sociedad anónima cooperativa de crédito de capital variable, autorizada como entidad de crédito. Fue constituida en 2002 por acuerdo de varias federaciones regionales de crédito mutuo. Otras federaciones se agruparon para constituir CM11‑CIC, y otras siguieron siendo independientes.

3

Mediante escrito de 19 de septiembre de 2014, la demandante comunicó al Banco Central Europeo (BCE) su análisis sobre la imposibilidad de ser supervisada por el BCE a través de la CNCM. Mediante escrito de 10 de noviembre de 2014, el BCE le indicó que planteaba esa cuestión a las autoridades competentes francesas.

4

El 19 de diciembre de 2014, el BCE remitió a la CNCM un borrador de decisión por el que se establecían los requisitos prudenciales aplicables al grupo Crédit mutuel, le instó a que diera traslado de dicho borrador a las entidades que lo componen y fijó un plazo para que estas presentaran sus observaciones. El 16 de enero de 2015, la demandante presentó sus observaciones al BCE. El 30 de enero de 2015, la CNCM manifestó sus impresiones sobre las observaciones presentadas por la demandante.

5

El 19 de febrero de 2015, el BCE remitió a la CNCM un borrador de decisión revisado por el que se establecían los requisitos prudenciales aplicables al grupo Crédit mutuel y a las entidades que lo componen, le instó a que diera traslado de dicho borrador a tales entidades y fijó un plazo para que estas presentaran sus observaciones. El 27 de marzo de 2015, la demandante presentó sus observaciones.

6

El 17 de junio de 2015, el BCE adoptó una decisión por la que estableció los requisitos prudenciales aplicables al grupo Crédit mutuel en la que manifestaba ser la autoridad de supervisión prudencial sobre una base consolidada de la CNCM y la autoridad competente encargada de supervisar las entidades enumeradas en la propia decisión, entre las cuales figura la sociedad demandante (considerando 1). En el artículo 2, apartado 1, de la misma decisión se especificaba que la CNCM debía velar por que el grupo Crédit mutuel cumpliera de forma permanente los requisitos indicados en el anexo I. Del artículo 2, apartado 3, de la decisión se desprendía que la sociedad demandante debía cumplir de forma permanente los requisitos recogidos en el anexo II‑2, que imponían un ratio de capital de nivel 1 (en lo sucesivo, «capital “CET 1”») del 11 %.

7

El 17 de julio de 2015, la demandante solicitó el examen de esta decisión con arreglo al artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO 2013, L 287, p. 63; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), en relación con el artículo 7 de la Decisión 2014/360/UE del Banco Central Europeo, de 14 de abril de 2014, sobre el establecimiento del Comité Administrativo de Revisión y sus normas de funcionamiento (DO 2014, L 175, p. 47). El 31 de agosto de 2015, se celebró una audiencia ante el Comité Administrativo de Revisión (en lo sucesivo, «Comité de Revisión»).

8

El 14 de septiembre de 2015, el Comité de Revisión dictaminó que la decisión del BCE era conforme a Derecho. Subrayó, en esencia, que las críticas formuladas por la demandante contra la decisión de 17 de junio de 2015 podían agruparse en tres categorías en función de que impugnara el recurso a la supervisión prudencial consolidada del grupo Crédit mutuel a través de la CNCM al no ser esta una entidad de crédito (primer motivo), alegara que no existía un «Grupo Crédit mutuel» (segundo motivo) o cuestionara la decisión del BCE de elevar su requisito de ratio de capital «CET 1» de 8 % a 11 % (tercer motivo).

9

En relación con el primer motivo, el Comité de Revisión recordó en primer lugar que, mediante decisión de 1 de septiembre de 2014, el BCE había considerado que el grupo Crédit mutuel constituía un grupo supervisado significativo y, en esa tesitura, señaló que la demandante era una entidad perteneciente a dicho grupo y que la CNCM constituía el nivel de consolidación más elevado. En segundo lugar, observó que el concepto de organismo central que figura en el artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (DO 2014, L 141, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Marco del MUS»), y en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO 2013, L 176, p. 1; corrección de errores en DO 2013, L 208, p. 68, en DO 2013, L 321, p. 6, y en DO 2017, L 20, p. 2), no está definido en el Derecho de la Unión Europea y que no es obligatorio que el citado organismo central sea una entidad de crédito, remitiéndose, en apoyo de dicha interpretación, a las directrices del Comité Europeo de Supervisores Bancarios (CESB) de 18 de noviembre de 2010 (en lo sucesivo, «directrices del CESB») y al artículo 4, apartado 1, letra g), del Reglamento de base. En tercer lugar, el Comité de Revisión señaló que no es necesario que el BCE disponga de todo el arsenal de facultades de supervisión o de sanción frente a la matriz de un grupo para llevar a cabo una supervisión prudencial en base consolidada. En cuarto lugar, recordó que, antes de que se transfiriera dicha potestad al BCE, el grupo Crédit mutuel estaba sujeto a supervisión en base consolidada por parte de la autoridad competente francesa, es decir, la autorité de contrôle prudentiel et de résolution (Autoridad de Control Prudencial y de Resolución, Francia; en lo sucesivo, «ACPR»), a través de la CNCM.

10

En lo tocante al segundo motivo, el Comité de Revisión concluyó que el grupo Crédit mutuel reunía los requisitos previstos en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 575/2013, al que remite el artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento Marco del MUS. En primer lugar, el Comité de Revisión consideró que la condición de asociación de la CNCM no impedía que existiera solidaridad con las entidades afiliadas. En segundo lugar, estimó que las cuentas del grupo Crédit mutuel se elaboraban en su conjunto en base consolidada. En tercer lugar, entendió que el BCE había considerado acertadamente que la CNCM tenía la facultad de impartir instrucciones a la dirección de las entidades afiliadas.

11

En cuanto al tercer motivo, el Comité de Revisión consideró que las apreciaciones realizadas por el BCE sobre el nivel de requisitos de capital «CET 1» de la sociedad demandante no adolecían de ningún error de apreciación manifiesto y no eran desproporcionadas. A este respecto, el Comité de Revisión subrayó que los constantes desacuerdos entre la demandante y la CNCM ponían de manifiesto problemas de gobernanza que podían generar riesgos adicionales.

12

El 5 de octubre de 2015, el BCE adoptó la Decisión ECB/SSM/2015 — 9695000CG 7B84NLR5984/28, por la que se establecen los requisitos prudenciales aplicables al grupo Crédit mutuel (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), que, en aplicación del artículo 24, apartado 7, del Reglamento de base, derogó y sustituyó a la decisión de 17 de junio de 2015, manteniendo intacto su contenido. La propia decisión impugnada fue derogada por la Decisión ECB/SSM/2015 — 9695000CG 7B84NLR5984/40 del BCE, de 4 de diciembre de 2015, en la medida en que establece nuevos requisitos prudenciales aplicables al grupo Crédit mutuel y a las entidades que lo componen.

13

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 3 de febrero de 2016, la demandante interpuso un recurso de anulación contra la decisión de 4 de diciembre de 2015.

II. Procedimiento y pretensiones de las partes

14

La demandante ha interpuesto el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 3 de diciembre de 2015.

15

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de marzo de 2016, la Comisión Europea solicitó al Tribunal que admitiera su intervención en apoyo de las pretensiones del BCE.

16

Mediante resolución de 20 de abril de 2016, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal admitió la intervención de la Comisión en apoyo de las pretensiones del BCE.

17

El 1 de junio de 2016, la Comisión presentó su escrito de formalización de la intervención.

18

Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Segunda, a la que se atribuyó en consecuencia el presente asunto.

19

El 3 de abril de 2017, como diligencia de ordenación del procedimiento prevista en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el Tribunal instó al BCE a presentar varios documentos. El BCE cumplimentó este requerimiento dentro del plazo señalado.

20

A propuesta de la Sala Segunda, el Tribunal decidió, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de Procedimiento, remitir el asunto a una Sala ampliada.

21

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Segunda ampliada) decidió iniciar la fase oral del procedimiento.

22

En la vista celebrada el 6 de junio de 2017, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal. Al término de la vista, el Tribunal decidió no concluir la fase oral del procedimiento y requirió al BCE que respondiera por escrito a una pregunta, de lo cual se dejó constancia en el acta de la vista. El BCE atendió dicho requerimiento dentro del plazo señalado.

23

El 10 de julio de 2017 se puso fin a la fase oral del procedimiento.

24

La demandante solicita al Tribunal que anule la decisión impugnada.

25

El BCE y la Comisión solicitan al Tribunal que:

Desestime el recurso.

Condene en costas al demandante.

III. Fundamentos de Derecho

A.   Sobre la admisibilidad del recurso

26

Sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 130 del Reglamento de Procedimiento, el BCE cuestiona la admisibilidad del recurso. A este respecto, el BCE observa, en primer lugar, que el poder para interponer este recurso fue otorgado por el presidente del Consejo de Administración de la sociedad demandante, que carece de facultades de representación con arreglo al Derecho francés; en segundo lugar, que la demandante carece de legitimación activa para interponer un recurso contra la decisión impugnada, salvo el artículo 2, apartado 3, y el anexo II‑2, y, en tercer lugar, que la demandante no tiene interés en ejercitar la acción.

27

La demandante solicita que se desestimen las causas de inadmisión formuladas por el BCE.

1.   Sobre la regularidad del poder otorgado a los abogados de la sociedad demandante

28

El BCE observa que el poder inicialmente otorgado a los abogados de la sociedad demandante fue firmado por el presidente de su Consejo de Administración, pese a que de las resoluciones de los tribunales franceses que interpretan los artículos L.225‑51‑1 y L.225‑56 del code de commerce (Código de Comercio francés) se desprende que el presidente del consejo de administración de una sociedad anónima no está facultado para representarla legalmente, potestad que corresponde al director general en exclusiva, salvo que la misma persona acumule ambas funciones.

29

Según el artículo 51, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando la parte a la que representen sea una persona jurídica de Derecho privado, los abogados estarán obligados a presentar en la Secretaría un poder otorgado por esta última. Por otra parte, en virtud del artículo 51, apartado 4, del mismo Reglamento, si no se presenta dicho poder, el Secretario fijará a la parte interesada un plazo razonable para su presentación.

30

El artículo 51, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento debe interpretarse en el sentido de que es posible subsanar la inexistencia de poder en el momento en que se interpone el recurso mediante la presentación a posteriori de cualquier documento que confirme la existencia de dicho poder [véase, por analogía, la sentencia de 4 de febrero de 2015, KSR/OAMI — Lampenwelt (Moon), T‑374/13, no publicada, EU:T:2015:69, apartados 1213; véase, asimismo, en lo que respecta al Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la sentencia de 19 de junio de 2014, Commune de Millau y SEMEA/Comisión, C‑531/12 P, EU:C:2014:2008, apartados 3334].

31

En el presente asunto, tras recibir un requerimiento en tal sentido, los abogados de la sociedad demandante remitieron al Tribunal un documento otorgado por su representante autorizado, a saber, su director general, en el que confirmaba su intención de seguir adelante con el recurso.

32

Por consiguiente, el recurso no puede considerarse inadmisible por falta de regularidad del poder.

2.   Sobre la legitimación activa de la sociedad demandante para recurrir el artículo 2, apartado 1, y el anexo I de la decisión impugnada

33

El BCE sostiene, en esencia, que la demandante únicamente tiene legitimación para recurrir la parte de la decisión impugnada que le afecta, a saber, el artículo 2, apartado 3, y el anexo II‑2.

34

Procede recordar que la decisión impugnada, aunque esté redactada como una sola decisión, debe considerarse como un haz de decisiones individuales (véase en este sentido, por analogía, la sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582, apartado 100), que impone requisitos prudenciales a cada una de las entidades enumeradas en su artículo 2. A este respecto, conviene subrayar que, pese a que el artículo 6 de la decisión impugnada establece que la CNCM es su destinataria, incumbe a esta, en aplicación del artículo 3, apartado 1, de la propia decisión, dar traslado del texto del cuerpo de la decisión impugnada y del anexo pertinente al órgano de dirección de cada una de las entidades enumeradas en el artículo 2, y le incumbe también, en virtud del artículo 3, apartado 2, de la decisión impugnada, comunicar al BCE las fechas en las que ha realizado tales notificaciones.

35

En cuanto al artículo 2, apartado 1, de la decisión impugnada, en la medida en que precisa que «la [CNCM] debe velar por que el grupo Crédit mutuel cumpla en todo momento los requisitos indicados en el anexo I», debe inferirse que la CNCM es la única destinataria a efectos del artículo 263 TFUE.

36

Por consiguiente, la demandante únicamente estará legitimada para impugnar el artículo 2, apartado 1, de la decisión impugnada y el anexo I al que este remite, si ese aspecto de la decisión impugnada le afecta directa e individualmente o si le afecta directamente y la decisión impugnada constituye un acto reglamentario que no incluye medidas de ejecución (véase, en ese sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2014, Royal Scandinavian Casino Århus/Comisión, T‑615/11, no publicada, EU:T:2014:838, apartado 25 y jurisprudencia citada).

37

En la medida en que tanto del considerando 1 de la decisión impugnada como de sus artículos 2 y 3 se desprende que el BCE considera a la sociedad demandante una entidad perteneciente al grupo Crédit mutuel que el BCE ha decidido supervisar en base consolidada a través de la CNCM, debe entenderse que el artículo 2, apartado 1, de la decisión impugnada y el anexo I al que remite, que designan a la CNCM como entidad responsable de su supervisión frente al BCE, le afectan directa e individualmente.

38

De ello se sigue necesariamente que la demandante no solo está legitimada para recurrir el artículo 2, apartado 3, y el anexo II‑2 de la decisión impugnada, sino también el artículo 2, apartado 1, y el anexo I.

3.   Sobre el interés de la demandante en recurrir la decisión impugnada

39

Para rebatir la existencia de interés de la demandante en interponer el recurso, el BCE observa, en primer lugar, que la decisión impugnada dejó de surtir efectos jurídicos el 4 de diciembre de 2015, fecha en la que se adoptó una nueva decisión; en segundo lugar, que la demandante tiene un ratio de capital «CET 1» superior al que le imponía la decisión impugnada, y, por último, que la demandante no se ha opuesto nunca a la supervisión prudencial en base consolidada del Grupo Crédit mutuel por parte de la ACPR.

40

Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el interés en anular un acto solo existe si dicha anulación puede tener, por sí misma, consecuencias jurídicas (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de junio de 1986, AKZO Chemie/Comisión, 53/85, EU:C:1986:256, apartado 21, y de 25 de marzo de 1999, Gencor/Comisión, T‑102/96, EU:T:1999:65, apartado 40).

41

Ha de observarse que la derogación de la decisión impugnada mediante la decisión de 4 de diciembre de 2015 no priva a la demandante del interés en recurrirla.

42

En efecto, la derogación de un acto de una institución no es un reconocimiento de su ilegalidad y produce efectos ex nunc, a diferencia de una sentencia de anulación en virtud de la cual el acto anulado se elimina del ordenamiento jurídico con carácter retroactivo y se considera que nunca ha existido (sentencias de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, T‑228/02, EU:T:2006:384, apartado 35; de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, T‑256/07, EU:T:2008:461, apartado 48, y de 30 de septiembre de 2009, Sison/Consejo, T‑341/07, EU:T:2009:372, apartados 4748).

43

Por otra parte, la demandante conserva su interés en recurrir la decisión impugnada, para evitar que una eventual anulación de la decisión que la derogó tenga como consecuencia que aquella decisión vuelva a surtir efectos, puesto que, si se anulara la decisión de 4 de diciembre de 2015, las partes se encontrarían en la situación anterior a su entrada en vigor (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, 22/70, EU:C:1971:32, apartado 60), que se regiría de nuevo por la decisión impugnada. También resulta que la demandante tiene interés en solicitar la anulación de la decisión impugnada por la cual el BCE establece sus requisitos mínimos de capital «CET 1», al margen del nivel de capital que tuviera cuando la decisión impugnada estaba en vigor.

44

Por último, en la medida en que el artículo 2, apartado 1, y el anexo I de la decisión impugnada implican la pertenencia de la sociedad demandante al grupo Crédit mutuel y su supervisión por medio de la CNCM, pese a que dicha sociedad considera que debe estar sujeta a la supervisión prudencial directa del BCE, la sociedad demandante tiene interés en recurrir ese aspecto de la decisión impugnada, con independencia de cuál hubiera sido su actitud cuando su supervisión prudencial la llevaba a cabo la ACPR.

45

Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar las causas de inadmisión planteadas por el BCE.

B.   Sobre el fondo

46

En apoyo de su recurso, la demandante desarrolla una argumentación que puede dividirse en tres motivos.

47

Aunque se refiere con carácter general a la decisión impugnada, la argumentación de los dos primeros motivos solo concierne, en realidad, a la legalidad del artículo 2, apartado 1, y del anexo I de dicha decisión, en virtud de los cuales el BCE organiza la supervisión prudencial consolidada del Crédit mutuel a través de la CNCM. Mediante su primer motivo, la demandante alega, en esencia, que este aspecto de la decisión impugnada es contrario a Derecho, puesto que la CNCM no es una entidad de crédito y, por consiguiente, no está sujeta a la supervisión prudencial del BCE. Mediante su segundo motivo, la demandante sostiene que el BCE incurrió en un error al considerar que existía un «grupo» a efectos de supervisión prudencial.

48

Mediante su tercer motivo, la demandante censura, en esencia, que se establezca su capital «CET 1» en el 11 %, pues se le exigen unos fondos propios que van más allá de los requisitos mínimos con arreglo al artículo 16, apartado 1, letra c), y apartado 2, letra a), del Reglamento de base. Aunque se invoca contra la decisión impugnada en su conjunto, ha de señalarse que, en realidad, dicho motivo únicamente versa sobre la legalidad del artículo 2, apartado 3, y del anexo II‑2 de la decisión impugnada, que guardan relación con los requisitos prudenciales impuestos a la demandante.

1.   Sobre los motivos primero y segundo, relativos a la legalidad del artículo 2, apartado 1, y del anexo I de la decisión impugnada

49

Del considerando 1 y del artículo 2, apartado 1, de la decisión impugnada se desprende que el BCE ha organizado la supervisión prudencial en base consolidada del grupo Crédit mutuel a través de la CNCM, a la que ha encomendado la tarea de velar por que el citado grupo cumpla en todo momento los requisitos establecidos en el anexo I de la misma decisión.

50

Procede rechazar de inmediato la alegación del BCE de que esos dos motivos son inoperantes dado que la demandante admite ser una entidad significativa en el sentido del artículo 6, apartado 4, del Reglamento de base, sujeta a la supervisión prudencial directa del BCE. En efecto, mediante sus dos primeros motivos, la demandante censura las modalidades de ejercicio de dicha supervisión prudencial, es decir, que esta se lleve a cabo a través de la CNCM a su respecto, por formar parte del grupo Crédit mutuel.

51

Ha de señalarse, asimismo, que aunque las razones por las que el BCE decidió organizar la supervisión prudencial en base consolidada del grupo Crédit mutuel a través de la CNCM no constan expresamente en la decisión impugnada, el Comité de Revisión facilitó varios motivos sobre esta cuestión, que figuran expuestos en los anteriores apartados 8 a 10. Pues bien, en la medida en que, en la decisión impugnada, el BCE se pronunció conforme al dictamen del Comité de Revisión, que forma parte del contexto en el que se inscribe la decisión impugnada, debe entenderse que el BCE ha hecho suyos los motivos que figuran en ese dictamen y que la fundamentación de la decisión impugnada puede examinarse a la luz de tales motivos (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de mayo de 2017, Landeskreditbank Baden-Württemberg/BCE, T‑122/15, recurrida en casación, EU:T:2017:337, apartados 125127).

52

En el marco de sus dos primeros motivos la demandante cuestiona la interpretación por el BCE del artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento Marco del MUS y de las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 575/2013, al que remite la primera de las disposiciones citadas.

53

Según el artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento Marco del MUS, la expresión «grupo supervisado» designa, en particular, a las «entidades supervisadas con sus respectivas sedes centrales en el mismo Estado miembro participante, siempre que estén afiliadas de forma permanente a un organismo central que las supervise según las condiciones establecidas en el artículo 10 del Reglamento […] n.o 575/2013 y que radique en el mismo Estado miembro participante».

54

El artículo 10 del Reglamento n.o 575/2013, cuyo epígrafe es «Exención aplicable a las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central», dispone lo siguiente:

«1.   Las autoridades competentes podrán, de conformidad con la legislación nacional, eximir total o parcialmente de la aplicación de los requisitos establecidos en las partes segunda a octava a una o varias entidades de crédito situadas en un mismo Estado miembro y que estén afiliadas de forma permanente a un organismo central que las supervise y esté establecido en el mismo Estado miembro, si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

los compromisos del organismo central y de las entidades afiliadas constituyen obligaciones conjuntas y solidarias o los compromisos de las entidades afiliadas están completamente garantizados por el organismo central;

b)

la solvencia y liquidez del organismo central y de todas las entidades afiliadas están supervisadas en su conjunto sobre la base de las cuentas consolidadas de esas entidades;

c)

la dirección del organismo central está habilitada para dar instrucciones a la dirección de las entidades afiliadas.»

55

Conforme a reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, procede tener en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2005, VEMW y otros, C‑17/03, EU:C:2005:362, apartado 41 y jurisprudencia citada).

56

En las circunstancias del presente procedimiento, conviene llevar a cabo una interpretación teleológica y contextual del artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento Marco del MUS, antes de examinar los dos primeros motivos invocados por la demandante.

a) Sobre la interpretación teleológica y contextual del artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento Marco del MUS

57

En lo que atañe, en primer lugar, a la interpretación teleológica del artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento Marco del MUS, procede señalar que, de conformidad con el considerando 9 de dicho Reglamento, este tiene por objeto desarrollar y especificar en mayor medida los procedimientos de cooperación establecidos en el Reglamento de base entre el BCE y las autoridades nacionales competentes dentro del mecanismo único de supervisión (en lo sucesivo, «MUS») y con las autoridades nacionales designadas. Es preciso tener asimismo en cuenta las finalidades del Reglamento de base para llevar a cabo una interpretación teleológica del artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento Marco del MUS.

58

A este respecto, ha de señalarse que la supervisión prudencial de los grupos de entidades de crédito en base consolidada tiene fundamentalmente dos finalidades.

59

La primera de ellas es permitir al BCE evaluar los riesgos que pueden afectar a una entidad de crédito que no surgen directamente de ella, sino del grupo al que pertenece.

60

En este sentido, el considerando 26 del Reglamento de base precisa lo siguiente:

«Los riesgos para la seguridad y la solidez de una entidad de crédito pueden surgir tanto a nivel de una entidad de crédito como de un grupo bancario o de un conglomerado financiero. Disponer de unos mecanismos de supervisión específicos, destinados a mitigar tales riesgos, es importante para garantizar la seguridad y la solidez de las entidades de crédito. Además de la supervisión de las entidades de crédito a nivel individual, el BCE debe tener entre sus tareas la supervisión en base consolidada […]».

61

La segunda finalidad que persigue la supervisión prudencial de los grupos de entidades de crédito en base consolidada consiste en evitar fragmentar la supervisión prudencial de las entidades que conforman esos grupos entre distintas autoridades de supervisión.

62

Ello queda patente, en primer término, por el hecho de que, de conformidad con el considerando 38 y el artículo 6, apartado 4, del Reglamento de base, la apreciación del carácter significativo de una entidad de crédito, que determina si determinadas tareas de supervisión prudencial serán realizadas exclusivamente por el BCE o de forma descentralizada en el marco del MUS (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de mayo de 2017, Landeskreditbank Baden-Württemberg/BCE, T‑122/15, recurrida en casación, EU:T:2017:337, apartado 63), se lleva a cabo al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes. Esta finalidad está plasmada asimismo en el artículo 40, apartados 1 y 2, letra a), del Reglamento Marco del MUS, en lo que respecta a los grupos supervisados.

63

Esta finalidad se manifiesta también, en segundo término, en el artículo 40, apartado 2, del Reglamento Marco del MUS, del que se desprende que en caso de que una entidad que forme parte de un grupo sea una entidad supervisada por el BCE, bien por cumplir el criterio de la asistencia financiera pública directa, bien por ser una de las tres entidades de crédito más significativas de un Estado miembro participante, dicha supervisión se extendería a todo el grupo.

64

De lo anterior se desprende que, para cumplir las finalidades del Reglamento de base, el artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento Marco del MUS y las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 575/2013 a las que aquel precepto remite, deben interpretarse teniendo en cuenta la voluntad del legislador de permitir al BCE disponer de una visión global de todos los riesgos que pueden afectar a una entidad de crédito y evitar fraccionar la supervisión prudencial entre el BCE y las autoridades nacionales.

65

En cuanto a la finalidad propia del artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 575/2013, procede observar que dicho Reglamento versa sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito. En ese contexto, el objetivo que persigue el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 575/2013 se desprende claramente de su redacción. Consiste en permitir a las autoridades competentes eximir total o parcialmente de la aplicación de ciertos requisitos establecidos en el Reglamento a una o varias entidades de crédito situadas en un mismo Estado miembro y que estén afiliadas de forma permanente a un organismo central que las supervise y esté establecido en el mismo Estado miembro. Asimismo, el artículo 10, apartado 2, del citado Reglamento permite eximir al organismo central, de forma individual, de la aplicación de esos mismos requisitos prudenciales.

66

Sin embargo, en el presente asunto, las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 575/2013 no se aplican en virtud de dicho Reglamento para apreciar la posibilidad de eximir del cumplimiento de esos requisitos de forma individual, pero sí en virtud de la remisión efectuada por el artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento Marco del MUS a efectos de comprobar la existencia de un grupo supervisado.

67

Por otra parte, el eventual reconocimiento de la existencia de un grupo supervisado en el sentido del artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento Marco del MUS no implica la concesión del beneficio de la exención prevista en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 575/2013 a las entidades de crédito que lo componen, pues las autoridades competentes tienen potestad en todo momento para denegar el beneficio de una exención individual aunque se cumplan los requisitos previstos en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 575/2013.

68

En efecto, el hecho de que puedan cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 575/2013 no genera las mismas consecuencias, en función de que la norma pertinente sea el artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento Marco del MUS o exclusivamente el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 575/2013. En el primer supuesto implica que la supervisión del grupo la ejercerá el BCE, siempre que se cumplan también las condiciones establecidas en el artículo 40 del Reglamento Marco del MUS. En el segundo supuesto la exención individual de los requisitos prudenciales dentro del grupo no será automática, sino que corresponderá a la autoridad competente reconocerla.

69

Así, el BCE puede deducir del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 575/2013 que el artículo 2, punto 21, del Reglamento Marco del MUS es aplicable y ejercitar una supervisión prudencial sobre todo un grupo, negándose al mismo tiempo a eximir, en su condición de autoridad competente con arreglo al Reglamento n.o 575/2013, a las entidades del grupo del cumplimiento de los requisitos prudenciales en base individual.

70

De lo anterior se deduce que, a efectos de la interpretación del artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento Marco del MUS únicamente resultan pertinentes sus finalidades, pese a la remisión que efectúa al artículo 10, apartado 1, del Reglamento Marco del MUS.

71

En lo que respecta, en segundo lugar, a la interpretación contextual del artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento Marco del MUS, conviene señalar que, en su dictamen, el Comité de Revisión se refirió en varias ocasiones al contenido de las directrices del CESB para concluir que se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 575/2013. Procede pues examinar si las citadas directrices constituyen un elemento del contexto jurídico en el que se inscribe el artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento Marco del MUS, que puede ser pertinente para interpretar las condiciones previstas en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 575/2013, al que aquel precepto se remite.

72

Ha de recordarse que el CESB es el precursor de la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y que las directrices del CESB versan sobre la interpretación del artículo 3 de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (DO 2006, L 177, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 2006/48, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis (DO 2009, L 302, p. 97). El artículo 3 de la Directiva 2006/48 indicaba que «po[dían] ser eximidas de las condiciones que figuran [...] una o varias entidades de crédito situadas en un mismo Estado miembro y que [estuvieran] afiliadas de forma permanente a un organismo central que las supervis[ase] y [estuviera] establecido en el mismo Estado miembro, si el Derecho nacional dispon[ía] que [...]». A continuación, incluía las tres condiciones que actualmente figuran recogidas en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 575/2013.

73

Es preciso señalar asimismo que las directrices del CESB se adoptaron a raíz de una petición formulada en tal sentido por el legislador, plasmada en el considerando 2 de la Directiva 2009/111. En efecto, se solicitaba al CESB que «formul[ase] directrices, con objeto de fomentar la convergencia de las prácticas supervisoras [en lo que respecta al artículo 3 de la Directiva 2006/48]».

74

Por consiguiente, habida cuenta de la idéntica redacción de los requisitos que figuran en el artículo 3 de la Directiva 2006/48 y en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 575/2013 y de las circunstancias que rodearon la adopción de las directrices del CESB, a saber, su adopción por el organismo a la sazón competente y a solicitud del legislador, las directrices del CESB pueden ser tenidas en cuenta como parte del contexto jurídico en el que se inscribe el artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento Marco del MUS.

75

No obstante, la interpretación de la normativa pertinente por parte de una autoridad administrativa no vincula al juez de la Unión, único competente para interpretar el Derecho de la Unión en virtud del artículo 19 TUE.

76

Por otro lado, es de destacar que el CESB realizó esta interpretación tomando únicamente en consideración la finalidad del artículo 3 de la Directiva 2006/48, que era análoga a la del artículo 10 del Reglamento n.o 575/2013, es decir, autorizar una exención del cumplimiento de los requisitos prudenciales de forma individual siempre que estos se cumplieran en el seno del grupo.

77

Pues bien, por las razones expuestas en los anteriores apartados 66 a 70, no es esa finalidad la que resulta pertinente, sino la del artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento Marco del MUS, que no pudo tenerse en cuenta en el momento de la adopción de las directrices del CESB.

78

Por consiguiente, aunque el juez de la Unión puede tener en cuenta las directrices del CESB, no cabe atribuir a estas una autoridad particular.

b) Sobre el primer motivo, basado en que la CNCM no tiene la condición de entidad de crédito

79

La demandante sostiene que tanto del Reglamento de base y del Reglamento Marco del MUS como del Reglamento n.o 575/2013 se desprende que la supervisión prudencial en base consolidada de entidades afiliadas a un organismo central solo es posible si este último tiene la condición de entidad de crédito, lo que no ocurre en el caso de la CNCM.

80

El BCE, apoyado por la Comisión, solicita que se desestime el presente motivo.

81

Ha de señalarse, con carácter preliminar, que si bien la demandante observa en sus escritos que el artículo 127 TFUE, apartado 6, y el Reglamento de base versan sobre la supervisión prudencial de las entidades de crédito, no ha propuesto ninguna excepción de ilegalidad del artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento Marco del MUS, sobre la base de que, en caso de que dicho artículo hubiera de interpretarse en el sentido de que no implica que el organismo central debe tener la condición de entidad de crédito, sería contrario al artículo 127 TFUE, apartado 6, o al Reglamento de base, extremo que confirmó en la vista.

82

Por consiguiente, en el marco del presente motivo, es suficiente comprobar si el concepto de «organismo central» en el sentido del artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento Marco del MUS debe interpretarse en el sentido de que implica la condición de entidad de crédito.

83

En la medida en que el artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento Marco del MUS remite a las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 575/2013, procede examinar si la condición de entidad de crédito puede inferirse bien directamente del artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento Marco del MUS, bien indirectamente de las citadas condiciones.

1) Sobre si la condición de entidad de crédito del organismo central puede inferirse del artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento Marco del MUS

84

La demandante sostiene, en esencia, que en la medida en que el artículo 127 TFUE, apartado 6, y el Reglamento de base versan sobre la supervisión prudencial de las entidades de crédito, el artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento Marco del MUS debería interpretarse en el sentido de que implica que los organismos centrales deben tener la condición de entidades de crédito. Añade que la imposibilidad de ejercer una supervisión prudencial consolidada por medio de un organismo central que no tenga esa condición queda confirmada por el hecho de que el BCE carece de facultades supervisoras y sancionadoras en esas circunstancias.

85

De conformidad con la jurisprudencia citada en el anterior apartado 55, es preciso llevar a cabo una interpretación literal, teleológica y contextual del artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento Marco del MUS.

86

En lo que respecta, en primer lugar, a la interpretación literal del artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento Marco del MUS, ha de señalarse que su redacción no indica que el organismo central deba tener la condición de entidad de crédito, a diferencia de lo que ocurre con el supuesto contemplado en el artículo 2, punto 21, letra a), de ese mismo Reglamento, que alude expresamente a la supervisión prudencial de un grupo cuya empresa matriz sea una entidad de crédito.

87

En segundo lugar, en cuanto a la interpretación teleológica del artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento Marco del MUS, es preciso tener en cuenta las finalidades expuestas en el anterior apartado 64.

88

Pues bien, sin necesidad de examinar en detalle las condiciones previstas en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 575/2013, objeto del segundo motivo, baste subrayar, llegados a este punto, que, si se cumplen tales condiciones, cabe deducir por lógica que existe una vinculación suficiente entre las entidades afiliadas a un organismo central que permite constatar la existencia de un grupo. Más concretamente, en caso de incumplimiento por parte de una entidad de crédito, el requisito de solidaridad que figura en el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 575/2013 puede generar un riesgo para las demás entidades afiliadas al mismo organismo central. Por consiguiente, resulta conforme con las finalidades del Reglamento de base y del Reglamento Marco del MUS aplicar la calificación de «grupo supervisado» en el sentido del artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento Marco del MUS, con independencia de que el organismo central de dicho grupo tenga o no la condición de entidad de crédito.

89

Por otra parte, si se adopta el planteamiento de la demandante, las distintas entidades afiliadas a un organismo central que no tenga la condición de entidad de crédito pero que reúna los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 575/2013, estarían sujetas, en función de su importancia individual, bien a la supervisión exclusiva del BCE, bien a las supervisión directa de las autoridades nacionales competentes en el marco del MUS, lo cual daría lugar a un fraccionamiento de la supervisión prudencial, contrario a la finalidad tanto del Reglamento de base como del Reglamento Marco del MUS.

90

En lo tocante, en tercer lugar, a la interpretación contextual del artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento Marco del MUS, la demandante observa acertadamente en lo sustancial, por un lado, que el Reglamento de base confiere al BCE ciertas prerrogativas que incluyen la posibilidad de imponer sanciones administrativas, que constituyen el corolario de la función de supervisión que le ha sido encomendada, y, por otro lado, que las disposiciones pertinentes del Reglamento de base no prevén el ejercicio de esas prerrogativas frente a los organismos centrales mencionados en el artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento Marco del MUS.

91

En efecto, tanto el artículo 10 del Reglamento de base, referido a las solicitudes de información, como el artículo 11 —relativo a las investigaciones generales— y el artículo 16 —sobre las competencias de supervisión— se refieren al ejercicio de las prerrogativas del BCE frente a entidades de crédito, sociedades financieras de cartera, sociedades financieras mixtas de cartera y sociedades mixtas de cartera. Por otra parte, el artículo 18 del mismo Reglamento alude a la posibilidad de imponer sanciones a entidades de crédito, sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera.

92

Sin embargo, es preciso tener en cuenta que la supervisión prudencial en base consolidada de un grupo se añade a la supervisión prudencial en base individual de las entidades de crédito que lo componen, pero no la sustituye, como se recuerda en la segunda frase del considerando 38 del Reglamento de base.

93

Por consiguiente, el hecho de que el BCE no pueda ejercer esas prerrogativas frente a un organismo central que no tenga la condición de entidad de crédito no constituye un obstáculo que impida ejercer una supervisión prudencial adecuada, dado que el BCE puede hacer uso de sus prerrogativas frente a las entidades afiliadas a ese organismo central.

94

De todo lo anterior resulta que el artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento Marco del MUS no puede interpretarse en el sentido de que implica, en sí mismo, que un organismo central debe tener la condición de entidad de crédito.

2) Sobre si la condición de entidad de crédito del organismo central puede inferirse del artículo 10 del Reglamento n.o 575/2013

95

La demandante estima que el respeto del Reglamento n.o 575/2013 implica que un organismo central debe tener la condición de entidad de crédito. A este respecto se remite, por un lado, al artículo 11, apartado 4, del Reglamento n.o 575/2013 y, por otro lado, al artículo 10, apartado 1, letra b), de ese mismo Reglamento.

96

En lo que respecta, en primer lugar, al artículo 11, apartado 4, del Reglamento n.o 575/2013, esta disposición establece que, «siempre que se aplique el artículo 10, el organismo central mencionado en dicho artículo cumplirá lo dispuesto en las partes segunda a octava sobre la base de la situación consolidada del conjunto, constituido por el organismo central junto con sus entidades afiliadas». Las partes segunda a octava versan, respectivamente, sobre los fondos propios, los requisitos de capital, las grandes exposiciones, las exposiciones al riesgo de crédito transferido, la liquidez, el apalancamiento y la divulgación por las entidades. La demandante sostiene, en esencia, que esas exigencias solo pueden ser cumplidas por una entidad de crédito.

97

Procede señalar que no puede admitirse ese argumento, habida cuenta de que supedita la aplicación del artículo 10 del Reglamento n.o 575/2013 al cumplimiento del artículo 11, apartado 4, de ese mismo Reglamento, lo cual va en contra tanto de la interpretación literal del citado artículo 10, como de la articulación de ambos preceptos.

98

Por una parte, el artículo 10 del Reglamento n.o 575/2013 no contiene ninguna referencia al artículo 11, apartado 4, de ese mismo Reglamento.

99

Por otra parte, conforme a la lógica de la relación entre ambas disposiciones, la aplicación del artículo 11, apartado 4, del Reglamento n.o 575/2013 es una consecuencia y no una condición de la aplicación del artículo 10 de dicho Reglamento. En efecto, cuando la autoridad competente acepta eximir a las entidades afiliadas a un organismo central del cumplimiento de los requisitos prudenciales en base individual sobre la base del artículo 10 del Reglamento n.o 575/2013, pasa a aplicarse el artículo 11, apartado 4, del mismo Reglamento, imponiéndose a dicho organismo central el cumplimiento de los requisitos prudenciales sobre la base de la situación consolidada del conjunto que constituye junto con las entidades afiliadas.

100

A este respecto, procede recordar que, en el presente asunto, no se trata de apreciar el carácter fundado de una decisión de exención de los requisitos prudenciales de forma individual de las entidades afiliadas a un organismo central, sino la existencia de un grupo a efectos del artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento Marco del MUS. Ahora bien, esa disposición remite exclusivamente al artículo 10 del Reglamento n.o 575/2013, y no al artículo 11, apartado 4, de dicho Reglamento.

101

Por consiguiente, aunque las eventuales dificultades a las que se enfrenta un organismo central para respetar las prescripciones del artículo 11, apartado 4, del Reglamento n.o 575/2013 pueden constituir una consideración pertinente cuando la autoridad competente pretende conceder el beneficio de una exención individual —que es potestativa incluso cuando se cumplen las condiciones previstas en el artículo 10 del Reglamento n.o 575/2013—, carece de pertinencia en cuanto al ejercicio por el BCE de su supervisión prudencial con respecto a todo el grupo.

102

En lo tocante, en segundo lugar, al requisito que figura en el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 575/2013, este impone que «la solvencia y liquidez del organismo central y de todas las entidades afiliadas [sean] supervisadas en su conjunto sobre la base de las cuentas consolidadas de esas entidades».

103

En la segunda parte del segundo motivo se examinará la cuestión de si la CNCM cumple el mencionado requisito. En este momento procede únicamente comprobar si el cumplimiento del artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 575/2013 implica necesariamente que el organismo central tenga la condición de entidad de crédito.

104

Para cumplir el mencionado requisito es preciso que concurran dos criterios. El primero guarda relación con las cuentas consolidadas del grupo. El segundo entraña la supervisión de la solvencia y liquidez de todas las entidades que conforman el grupo sobre la base de las citadas cuentas consolidadas.

105

A este respecto, conviene apoyarse en la postura manifestada en el apartado 24 de las directrices del CESB, según la cual esa exigencia de una supervisión de la solvencia y liquidez de todas las entidades que conforman el grupo sobre la base de las cuentas consolidadas de esas entidades debe preverse desde un punto de vista prudencial, por cuanto el artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento Marco del MUS concierne precisamente a los grupos supervisados.

106

Del mismo modo, el CESB observaba acertadamente en sus directrices que no era necesario que el organismo central tuviera la condición de entidad de crédito, puesto que el respeto de los dos criterios expresamente establecidos en el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 575/2013 bastaría para que pudiera supervisarse el cumplimiento de los requisitos prudenciales por parte del grupo.

107

En efecto, la existencia de cuentas consolidadas ofrece una visión global de la situación financiera del conjunto constituido por el organismo central y las entidades afiliadas al mismo, sobre la base de las cuales la autoridad competente puede cerciorarse de que la liquidez y solvencia de dicho conjunto se ajustan a los requisitos prudenciales, tenga o no el organismo central la condición de entidad de crédito.

108

Por consiguiente, procede concluir que ni el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 575/2013, ni el artículo 11, apartado 4, del mismo Reglamento implican que un organismo central deba tener la condición de entidad de crédito para que resulte de aplicación el artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento Marco del MUS.

109

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe desestimarse el primer motivo.

c) Sobre el segundo motivo, basado en la inexistencia de un grupo supervisado en el sentido del artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento Marco del MUS y del artículo 10 del Reglamento n.o 575/2013

110

Mediante su segundo motivo, la demandante aduce que Crédit mutuel no reúne los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 575/2013, al que remite el artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento Marco del MUS, y que, por consiguiente, aquel no puede calificarse como «grupo» en el sentido de esta última disposición. Este motivo puede dividirse en tres partes, basadas en el incumplimiento de los requisitos que figuran en las letras a), b) y c), respectivamente, del artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 575/2013.

1) Sobre la primera parte del segundo motivo, basada en la infracción del artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 575/2013

111

Con carácter preliminar, la demandante subraya que del artículo 6 del Reglamento n.o 575/2013 resulta que, en principio, las entidades de crédito están sujetas a los requisitos prudenciales de forma individual y que la posibilidad que ofrece el artículo 10 de ese mismo Reglamento constituye una excepción que únicamente se aplica cuando el grupo pueda considerarse una entidad única y cuando la aplicación de los requisitos prudenciales de forma individual no aporte ningún valor añadido.

112

La demandante aduce que la CNCM no dispone ni puede disponer legalmente de los fondos propios que le permitan garantizar o asumir con carácter solidario los compromisos de sus afiliadas, por lo que el BCE incurrió en un error al entender que se cumplía el requisito establecido en el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 575/2013.

113

En primer lugar, la demandante sostiene, en esencia, que los conceptos de solidaridad y de garantía solo pueden interpretarse a la luz de las normas del Derecho francés que regulan las relaciones entre la CNCM y sus afiliadas. Pues bien, en primer término, los compromisos asumidos por la CNCM y por sus entidades afiliadas frente a sus prestatarios no tienen carácter solidario, en el sentido del artículo 1200 del code civil (Código Civil francés). En segundo término, la CNCM no actúa como garante de los compromisos asumidos por sus afiliadas en el sentido del artículo 2288 del Código Civil francés y no otorga ninguna garantía autónoma en el sentido del artículo 2321 de ese mismo Código. En tercer término, el artículo L.511‑31 del CMF no puede interpretarse en el sentido de que implica la existencia de una relación de solidaridad o de una garantía de la CNCM en favor de sus afiliadas. En cuarto término, cabe afirmar lo mismo en relación con las disposiciones particulares aplicables a la CNCM contenidas en los artículos L.512‑55 y siguientes del CMF. La demandante añade que no existe ningún mecanismo de apoyo financiero entre empresas del grupo como los que pueden adoptarse en virtud de los artículos L.613‑46 y siguientes del CMF.

114

En segundo lugar, la demandante arguye que la CNCM no tiene potestad alguna para transferir fondos propios entre sus afiliadas. Por un lado, el artículo L.511‑31 del CMF no prevé que los organismos centrales puedan realizar esas transferencias y, por otro, la reciente jurisprudencia del Conseil constitutionnel (Consejo Constitucional, Francia) impide las transferencias impuestas sin el consentimiento de las afiliadas de que se trate.

115

En tercer lugar, la demandante sostiene que la decisión de carácter general n.o 1‑1992 de la CNCM, de 10 de marzo de 1992, sobre solidaridad entre las cooperativas de crédito y las cooperativas de crédito agrícola, no prevé que los compromisos del organismo central y de las afiliadas tengan carácter solidario o sean garantizados por unos u otros. Recuerda que la propia decisión impugnada pone de manifiesto la indefinición del mecanismo de solidaridad previsto en el seno de Crédit mutuel. La demandante considera asimismo que la existencia de un fondo igual al 2 % de los depósitos en el seno de la CCCM no permite concluir que se cumple el requisito establecido en el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 575/2013.

116

El BCE, apoyado por la Comisión, solicita que se desestime la primera parte del segundo motivo.

117

Con respecto a ese primer requisito, ha de comprobarse si los compromisos de la CNCM y de sus entidades afiliadas constituyen obligaciones conjuntas y solidarias o si los compromisos de las entidades afiliadas están completamente garantizados por la CNCM.

118

En lo que respecta, en primer lugar, al sentido del artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 575/2013, procede rechazar de inmediato la alegación de la demandante según la cual las expresiones «obligaciones conjuntas y solidarias» y «compromisos […] garantizados» deben interpretarse a la luz de los artículos pertinentes del Código Civil francés.

119

En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que los términos de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente deben ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme, que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate (véase la sentencia de 5 de diciembre de 2013, Vapenik, C‑508/12, EU:C:2013:790, apartado 23 y jurisprudencia citada).

120

Habida cuenta de que el Reglamento n.o 575/2013 no define los conceptos de «solidaridad» y de «garantía» remitiéndose al Derecho de los Estados miembros, debe entenderse que estos constituyen conceptos autónomos del Derecho de la Unión.

121

En su dictamen, el Comité de Revisión se refirió a la interpretación que figura en las directrices del CESB.

122

A este respecto, el apartado 19 de las directrices del CESB indica acertadamente que el requisito previsto en el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/48, cuya redacción es análoga a la del artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 575/2013, prevé distintos supuestos, a saber, o bien una garantía del organismo central en favor de sus afiliadas, o bien una garantía recíproca del organismo central y de sus afiliadas, o bien un sistema de garantías internas dentro del grupo de modo que las afiliadas sean igualmente garantes las unas de las otras.

123

En el apartado 20 de las directrices del CESB, este estima, en esencia, que para que exista garantía o solidaridad, «los mecanismos establecidos […] deberían garantizar que no exista ningún impedimento, de tipo práctico o jurídico, para la inmediata transferencia de fondos propios y de liquidez dentro del grupo para garantizar que puedan cumplirse las obligaciones frente a los acreedores del organismo central y de sus afiliadas» y «el grupo en su conjunto debe poder proporcionar el apoyo necesario conforme a los mecanismos establecidos con los fondos disponibles».

124

Procede señalar que no puede acogerse plenamente este segundo aspecto de la interpretación del CESB, al menos cuando el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 575/2013 se aplique en virtud de la remisión que efectúa el artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento Marco del MUS.

125

En efecto, admitir la postura del CESB entrañaría interpretar el requisito que figura en el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 575/2013 a la luz de la condición relativa a la transferencia de fondos entre la empresa matriz y sus filiales para que estas pudieran beneficiarse de una exención del cumplimiento de los requisitos prudenciales de forma individual. Dicha condición estaba recogida en el artículo 69 de la Directiva 2006/48 y actualmente figura en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 575/2013, que se refiere a la inexistencia «[de] impedimentos importantes, de tipo práctico o jurídico, para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos por la empresa matriz».

126

Pues bien, por un lado ha de señalarse que esas dos disposiciones, es decir, el artículo 7, apartado 1, letra a), y el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 575/2013, están redactadas de forma distinta, lo cual aboga en contra de una interpretación que extienda los términos utilizados por el legislador para un supuesto, a saber, el de las relaciones entre una matriz y sus filiales, a otro supuesto, a saber, el de las relaciones que vinculan a las entidades afiliadas a un organismo central.

127

Por otro lado, tal interpretación iría en contra de la finalidad del artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento Marco del MUS.

128

En efecto, como se ha subrayado en los anteriores apartados 59 a 64, el concepto de grupo en el contexto del Reglamento de base y del Reglamento Marco del MUS tiene por objeto, en particular, permitir al BCE evaluar los riesgos que pueden afectar a una entidad de crédito que no surgen directamente de ella, sino del grupo al que pertenece. Pues bien, desde el momento en que existe una obligación de transferencia de fondos propios y de liquidez en el seno del grupo para garantizar que se cumplen las obligaciones frente a sus acreedores —se haga o no dicha transferencia conforme a las modalidades indicadas por el CESB—, el riesgo que afecta a la entidad de crédito afiliada puede extenderse a todo el grupo al que pertenece, lo que implica que el BCE puede ejercer su supervisión prudencial sobre el conjunto constituido por el organismo central y sus afiliadas.

129

Por esa misma razón, la alegación de la demandante según la cual, conforme a la lógica del Reglamento n.o 575/2013, únicamente debe concederse el beneficio del artículo 10 del mismo Reglamento cuando la aplicación de los requisitos prudenciales de forma individual no aporte ningún valor añadido carece de pertinencia puesto que, en el presente asunto, únicamente se trata de determinar si existe un grupo supervisado a los efectos del artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento Marco del Mus y porque, por las razones expuestas en los anteriores apartados 67 a 69, la constatación de la existencia de un grupo de este tipo no lleva aparejada automáticamente la concesión de la exención prevista en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 575/2013 a las entidades que lo componen.

130

Pues bien, es conforme a la finalidad del artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento Marco del MUS, así como al tenor literal del artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 575/2013, la conclusión de que el requisito que figura en esta última disposición se cumple cuando existe una obligación de transferir fondos propios y liquidez dentro del grupo para garantizar el cumplimiento de las obligaciones frente a los acreedores.

131

En lo que atañe, en segundo lugar, a la aplicación de ese primer requisito en el presente asunto, ha de recordarse que el Comité de Revisión expuso varias razones para demostrar su cumplimiento. En primer término, invocó lo dispuesto en el artículo L.511‑31 del CMF; en segundo término, la obligación incondicional de la CNCM de intervenir en favor de las cajas en dificultades que se deriva de la decisión n.o 1‑1992 de la CNCM, de 10 de marzo de 1992 (véase el apartado 115 anterior); en tercer término, la existencia de recursos de la CNCM y de la CCCM que pueden ser movilizados; en cuarto término, los estatutos de la CCCM, y, en quinto término, el hecho de que en el pasado se proporcionó una ayuda excepcional a las entidades en dificultades.

132

En lo que se refiere a la primera razón expuesta por el Comité de Revisión, a saber, el tenor literal del artículo L.511‑31 del CMF, conviene recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales debe apreciarse teniendo en cuenta la interpretación que de ellas hacen los tribunales nacionales (véase la sentencia de 16 de septiembre de 2015, Comisión/Eslovaquia, C‑433/13, EU:C:2015:602, apartado 81 y jurisprudencia citada). No obstante, a falta de jurisprudencia de los tribunales nacionales competentes, incumbe necesariamente al Tribunal pronunciarse sobre el alcance de tales disposiciones.

133

Del tenor literal del artículo L.511‑31 del CMF únicamente se desprende la existencia de la obligación de los citados organismos centrales de adoptar «todas las medidas necesarias, en particular, para garantizar la liquidez y solvencia de cada una de esas entidades y sociedades y de toda la red».

134

Procede observar que la redacción del artículo L.511‑31 del CMF, por sí misma, no permite concluir que se cumple el requisito previsto en el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 575/2013, pues la referencia a la adopción de «las medidas necesarias» para «garantizar la liquidez y solvencia de cada una de esas sociedades y de toda la red» es demasiado general como para que pueda deducirse de ella la existencia de una obligación de transferencia de fondos propios y de liquidez dentro del grupo para garantizar que se cumplen las obligaciones frente a los acreedores.

135

En cambio, de la decisión de 10 de marzo de 1992 se desprende que existe un mecanismo de solidaridad en favor de las cajas en dificultades, es decir, de las cajas a las que les es imposible cumplir la normativa bancaria, las cajas que no pueden enfrentarse a un siniestro excepcional, las cajas que están en situación negativa y las cajas cuyo capital circulante es negativo (artículo 2). Se precisa que esa intervención puede adoptar la forma de anticipos remunerados eventualmente acompañados de subvenciones del importe de los intereses de dichos anticipos, de subvenciones, de préstamos ordinarios o de préstamos participativos y de garantías otorgadas a título gratuito sobre la totalidad o parte de sus compromisos (artículo 3). Por último, resulta asimismo que, aunque en principio dicha solidaridad se articula a escala regional, las cajas pueden recurrir a la solidaridad nacional (artículo 4) y, en ese caso, la CNCM debe intervenir obligatoriamente en favor de una caja en dificultades (artículo 5).

136

Estos elementos ponen de manifiesto la existencia de una obligación de transferencia de fondos propios y de liquidez en el seno de Crédit mutuel destinada a garantizar que se cumplen las obligaciones frente a los acreedores.

137

Por consiguiente, aunque el BCE puso de manifiesto en el anexo I de la decisión impugnada determinadas debilidades en la aplicación del mencionado mecanismo de solidaridad, a la luz de su propia existencia, podía concluir fundadamente que se cumplía el requisito previsto en el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 575/2013.

138

Conforme a reiterada jurisprudencia, cuando determinados motivos de una decisión pueden, por sí mismos, justificarla de modo suficiente en Derecho, los vicios de los que pudieran adolecer otros motivos de dicho acto carecen de influencia sobre su parte dispositiva (véanse, en este sentido, por analogía, las sentencias de 12 de julio de 2001, Comisión y Francia/TF1, C‑302/99 P y C‑308/99 P, EU:C:2001:408, apartado 27, y de 12 de diciembre de 2006, SELEX Sistemi Integrati/Comisión, T‑155/04, EU:T:2006:387, apartado 47). En virtud de la citada jurisprudencia, el Tribunal considera que no es necesario examinar la fundamentación de las demás razones expuestas en el dictamen del Comité de Revisión.

139

Esta conclusión no queda desvirtuada por la argumentación de la demandante en sentido contrario. Así ocurre, en particular, con la referencia realizada a la decisión n.o 2014-449 QPC, de 6 de febrero de 2015, del Conseil constitutionnel (Consejo Constitucional), que versaba exclusivamente sobre la conformidad con la Constitución francesa de una disposición del CMF que faculta a la ACPR a ordenar de oficio una transferencia de cartera en perjuicio de una compañía aseguradora, lo cual la priva, en consecuencia, de pertinencia en lo que respecta a un mecanismo de solidaridad previsto entre entidades afiliadas pertenecientes a un mismo grupo bancario.

140

Habida cuenta de lo anterior, debe desestimarse la primera parte del segundo motivo.

2) Sobre la segunda parte del segundo motivo, basada en la infracción del artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 575/2013

141

La demandante sostiene que el BCE consideró erróneamente que se cumplía el requisito que figura en el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 575/2013.

142

En primer lugar, argumenta la demandante, los conceptos de solvencia y liquidez solo tienen sentido con respecto a las entidades de crédito, mientras que la CNCM es una asociación.

143

En segundo lugar, los acreedores, las agencias de calificación crediticia y los organismos reguladores aprecian la solvencia y liquidez en el nivel de los grupos afiliados a la CNCM. Las cuentas que publica la CNCM son una mera agregación de distintos grupos y tienen un carácter artificial por cuanto no existe una unidad económica entre ellos.

144

En tercer lugar, añade la demandante, el Comité de Revisión estimó erróneamente que se cumplía el mencionado requisito, basándose en el artículo L.511‑20 del CMF, según el cual «se considera que las entidades y sociedades de crédito afiliadas a una red y el organismo central, en el sentido del artículo L.511‑31, forman parte de un mismo grupo a efectos de la aplicación del presente código». La demandante sostiene que esa calificación de «grupo» únicamente es válida a efectos de la aplicación del CMF y que carece de pertinencia para determinar si se cumple el requisito previsto en el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 575/2013. Además, ni el artículo L.511‑31 del CMF, ni el artículo 25 de los estatutos de la CNCM permiten demostrar que se cumple ese segundo requisito. Lo mismo sucede con el artículo 2 de dichos estatutos y con las demás disposiciones del CMF a las que se remite el BCE.

145

El BCE y la Comisión solicitan que se desestime la segunda parte del segundo motivo.

146

Según el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 575/2013, «la solvencia y liquidez del organismo central y de todas las entidades afiliadas [deben ser] supervisadas en su conjunto sobre la base de las cuentas consolidadas de esas entidades».

147

Por las razones expuestas en los anteriores apartados 104 y 105, este requisito debe entenderse en el sentido de que han de concurrir dos criterios. El primero de ellos guarda relación con la existencia de cuentas consolidadas del grupo. El segundo presupone la supervisión de la solvencia y liquidez desde el punto de vista prudencial de todas las entidades que conforman el grupo sobre la base de sus cuentas consolidadas.

148

En su dictamen, el Comité de Revisión consideró que se cumplía el mencionado requisito, tanto en lo que respecta a las responsabilidades de la CNCM en virtud del artículo L.511‑31 del CMF en lo que concierne a la liquidez y solvencia de las entidades afiliadas y del conjunto de la red como en virtud del artículo 25 de los estatutos de la CNCM.

149

El Tribunal considera que procede confirmar esta apreciación.

150

En lo que respecta al primer criterio, ha de considerarse que se cumple, puesto que, según el artículo 25 de los estatutos de la CNCM, el Consejo de Administración de esta «formula las cuentas anuales de la [CNCM], las cuentas consolidadas nacionales y elabora los informes de gestión referidos a dichas cuentas».

151

En cuanto al segundo criterio, procede señalar que, con arreglo al artículo L.511–31 del CMF, los organismos centrales «adopta[…]n todas las medidas necesarias, en particular, para garantizar la liquidez y la solvencia de cada una de esas entidades y sociedades y de toda la red» y «representa[…]n a las entidades de crédito y sociedades de financiación que estén afiliadas a ellos ante […] la [ACPR]». De ello se desprende lógicamente que la CNCM está facultada por el CMF para representar a Crédit mutuel ante las autoridades encargadas de la supervisión prudencial del cumplimiento de las exigencias de solvencia y de liquidez. Por consiguiente, debe considerarse asimismo cumplido el segundo criterio.

152

En lo tocante a la alegación de la demandante según la cual el requisito en cuestión no puede cumplirse porque la CNCM no es una entidad de crédito, ha de ser rechazada por las razones expuestas en el anterior apartado 106.

153

Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar la segunda parte del segundo motivo.

3) Sobre la tercera parte del segundo motivo, basada en la infracción del artículo 10, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 575/2013

154

La demandante sostiene que el BCE consideró erróneamente que se cumplía el requisito que figura en el artículo 10, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 575/2013.

155

En opinión de la demandante, la CNCM no está habilitada para dar instrucciones a sus afiliadas en el sentido de dicha disposición en los ámbitos clave de la actividad de una entidad de crédito, habida cuenta de los términos tan generales en los que está redactado el artículo L.511‑31 del CMF. Para que existiese tal facultad, el legislador debería haberlo previsto expresamente, como hizo con el organismo central del BPCE mediante el artículo L.512‑107 del CMF. La comparación de ese artículo con el artículo L.512‑56 del CMF aplicable a Crédit mutuel pone de manifiesto la inexistencia de dicha facultad a su respecto, pues la referencia a la posibilidad de que la CNCM adopte «medidas necesarias» no implica la posibilidad de dar instrucciones. Por otra parte, esa facultad tampoco ha sido atribuida a la CNCM por vía contractual. En cuanto a la potestad sancionadora que el artículo R.512‑24 del CMF atribuye a la CNCM, la demandante sostiene que de tal potestad sancionadora no cabe deducir que exista la facultad de dar instrucciones a la dirección de las entidades afiliadas. En cuanto a la potestad sancionadora prevista en los estatutos de la CNCM, según la demandante es contraria a Derecho.

156

El BCE, apoyado por la Comisión, solicita que se desestime la tercera parte del segundo motivo.

157

A efectos de comprobar si el BCE concluyó fundadamente que se cumplía el requisito que figura en el artículo 10, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 575/2013, es preciso comprobar si la dirección de la CNCM está habilitada para dar instrucciones a la dirección de las entidades afiliadas.

158

En su dictamen, el Comité de Revisión se refirió al derecho que el artículo L.511‑31 del CMF atribuye a la CNCM para adoptar «todas las medidas necesarias, en particular, para garantizar la liquidez y la solvencia de cada una de esas entidades y sociedades y de toda la red» y al deber que le impone ese mismo precepto de velar «por la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas entidades y sociedades y [ejercer] un control administrativo, técnico y financiero sobre su organización y gestión». Subrayó asimismo la obligación de las cajas de Crédit mutuel de «cumplir los estatutos, reglamentos internos, instrucciones y decisiones de la [CNCM] y de la federación regional a las que deben adherirse» en virtud del artículo R.512‑20, párrafo segundo, del CMF. Por último, el Comité de Revisión puso de manifiesto la existencia de la potestad sancionadora de la CNCM. Se remitió, por un lado, al artículo R.512‑24 del CMF, que permite a la CNCM imponer sanciones a las cajas que infrinjan la normativa en vigor —sanciones entre las que se incluyen las de «apercibimiento, amonestación o exclusión de la lista de las cooperativas de crédito»—, y, por otro lado, a los artículos 10 y 25 de los estatutos de la CNCM, que facultan a esta para excluir a una federación, retirar su confianza al presidente de una federación o de una cooperativa de crédito o revocar la autorización de un director ejecutivo.

159

De estas disposiciones se desprenden tres elementos: en primer lugar, el deber de la CNCM de velar, en particular, por la liquidez y solvencia del grupo y de las entidades que lo componen y por el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios; en segundo lugar, la obligación de las entidades afiliadas de atenerse a las instrucciones de la CNCM, y, en tercer lugar, la potestad sancionadora de la CNCM en relación con tales entidades. Por consiguiente, ha de entenderse que se cumple el requisito que figura en el artículo 10, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 575/2013.

160

Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la demandante según la cual la potestad de instrucción que se deriva de los estatutos de la CNCM es contraria a Derecho porque únicamente el CMF puede atribuirle tal prerrogativa. A este respecto, basta con señalar, como ha subrayado el Conseil d’État (Consejo de Estado, Francia) en el apartado 5 de la sentencia de 13 de diciembre de 2016, a la que se remitió el BCE durante la vista y con respecto a la cual la demandante ha tenido la oportunidad de presentar sus observaciones, que el párrafo segundo del artículo R.512‑20 del CMF prevé que las cooperativas de crédito «deben comprometerse a cumplir los estatutos, los reglamentos internos, las instrucciones y las decisiones de la [CNCM]». Cabe señalar asimismo que, en el apartado 13 de esa misma sentencia, el Conseil d’État (Consejo de Estado) recordó que «[la demandante] [estaba] obligad[a] a atender las peticiones de la [CNCM] cuando actúa en el ejercicio de sus prerrogativas de organismo central».

161

A la luz de todo lo anterior, debe desestimarse la tercera parte y, por consiguiente, el segundo motivo en su totalidad.

2.   Sobre el tercer motivo, relativo a la legalidad del artículo 2, apartado 3, y del anexo II‑2 de la decisión impugnada

162

En el marco de su tercer motivo, la demandante sostiene que la decisión impugnada, en la medida en que exige fondos propios adicionales, adolece de un error de Derecho y de errores de apreciación y es desproporcionada.

163

El BCE solicita la desestimación del presente motivo.

164

Con carácter preliminar ha de señalarse que del artículo 4, apartado 3, del Reglamento de base se desprende que, cuando desempeña sus funciones de supervisión prudencial, el BCE es la autoridad competente en el sentido de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48 y 2006/49/CE (DO 2013, L 176, p. 338), y del Reglamento n.o 575/2013.

165

En virtud del artículo 97, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36, «teniendo en cuenta los criterios técnicos contemplados en el artículo 98, las autoridades competentes someterán a revisión los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por las entidades a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva y en el Reglamento […] n.o 575/2013, y evaluarán […] los riesgos a los cuales las entidades están o podrían estar expuestas».

166

Los requisitos mínimos de capital «CET 1» del que debe disponer una entidad de crédito figuran especificados en el artículo 92, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 575/2013, según el cual, «sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 93 y 94, las entidades deberán en todo momento cumplir los siguientes requisitos de fondos propios: […] un ratio de capital [“CET 1”] de 4,5 %».

167

A lo anterior es preciso añadir la obligación recogida en el artículo 129, apartado 1, de la Directiva 2013/36, titulado «Obligación de mantener un colchón de conservación de capital», que establece lo siguiente:

«Los Estados miembros exigirán que las entidades mantengan, además del capital [“CET 1”] para cumplir el requisito de fondos propios impuesto por el artículo 92 del Reglamento […] n.o 575/2013, un colchón de conservación de capital consistente en capital [“CET 1”] igual al 2,5 % del importe total de su exposición al riesgo, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del mismo Reglamento, en base individual y consolidada, con arreglo a la parte primera, título II, de dicho Reglamento».

168

Por otro lado, de la lectura conjunta del artículo 16, apartado 1, letra c), y apartado 2, letra a), del Reglamento de base se desprende que, en caso de que del examen prudencial llevado a cabo por el BCE resulte que los fondos propios y la liquidez que una entidad de crédito mantenga no garanticen una gestión y una cobertura sólidas de sus riesgos, el BCE podrá exigir a la entidad de crédito fondos propios por encima de dichos requisitos mínimos.

169

En el anexo II‑2 de la decisión impugnada, el BCE fijó en un 11 % los requisitos de capital «CET 1» de la sociedad demandante. Para justificar ese nivel de fondos propios, el BCE se refirió, en particular, a los riesgos adicionales resultantes de una eventual salida del grupo Crédit mutuel y estimó que tales riesgos justificaban la exigencia de fondos propios adicionales de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra c), y apartado 2, letra a), del Reglamento de base.

170

A este respecto, el BCE puso de manifiesto la controversia entre la sociedad demandante y el grupo CM11‑CIC en el seno del grupo Crédit mutuel y observó que tal controversia hacía plausible la salida de dicha sociedad del grupo Crédit mutuel.

171

En esencia, el BCE estimó que una eventual separación podría tener tres tipos de consecuencias para la demandante. En primer lugar, influiría en su modelo de negocio. A este respecto se alude a un incremento de la presión competitiva a la que la demandante debería enfrentarse por parte de las entidades del grupo Crédit mutuel, y a las dudas relativas a la posibilidad de utilizar la marca Crédit mutuel en caso de separación. En segundo lugar, la separación podría incidir en el cálculo de los requisitos mínimos de capital «CET 1» de la sociedad demandante, por cuanto esta ya no podría recurrir al método avanzado y debería utilizar el método estándar, lo que daría lugar a un incremento de sus requisitos de capital. En tercer lugar, la separación también afectaría al perfil de riesgo de liquidez de la sociedad demandante, pues perdería el beneficio del mecanismo de solidaridad que existe dentro del grupo Crédit mutuel. Ello podría afectar a su calificación crediticia externa y, por consiguiente, a sus costes de refinanciación.

172

El presente motivo puede dividirse en tres partes, basadas, la primera de ellas, en un error de Derecho derivado del hecho de que el BCE se haya fundado en un acontecimiento que la sociedad demandante considera improbable, a saber, su separación del grupo Crédit mutuel; la segunda, en el carácter erróneo y desproporcionado de exigir fondos propios adicionales a raíz de esa improbable eventualidad, y la tercera, en que la exigencia de fondos propios adicionales constituye una «sanción encubierta».

a) Sobre la primera parte del tercer motivo, basada en que el BCE tomó erróneamente en consideración una posible separación de la sociedad demandante del grupo Crédit mutuel

173

La sociedad demandante reprocha al BCE haberse basado en su eventual salida del grupo Crédit mutuel y alega, en esencia, que esa eventualidad es tan poco creíble que tenerla en cuenta entraña que la decisión impugnada adolezca de un error de Derecho.

174

A este respecto, la sociedad demandante observa que su separación del grupo Crédit mutuel entrañaría una modificación de las disposiciones legales del CMF, que no está prevista ni por los poderes públicos franceses ni por el propio BCE. La demandante añade que el BCE en cambio, tanto en su escrito de 10 de noviembre de 2014 como en la decisión impugnada, aboga por una reforma y un refuerzo del papel de la CNCM. Por consiguiente, la demandante sostiene que su mera voluntad de modificar la estructura del grupo Crédit mutuel en favor de una estructura bipolar en la que cada polo estaría dotado de su organismo central no puede justificar, a falta del apoyo de los poderes públicos a dicha reforma, que se modifique su perfil de riesgo.

175

El BCE solicita que se desestime la primera parte del tercer motivo.

176

En la medida en que la demandante sostiene que el BCE ha cometido un error de Derecho al tener en cuenta una posible separación del grupo Crédit mutuel, ha de señalarse que del propio tenor del artículo 97, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36 resulta que el control que debe llevar a cabo el BCE tiene por objeto los riesgos a los cuales las entidades de crédito «están o podrían estar expuestas», lo cual implica necesariamente la eventual toma en consideración de acontecimientos futuros que puedan alterar el perfil de riesgo de tales entidades. En consecuencia, al basarse en el posible acaecimiento de un acontecimiento futuro, el BCE no incurrió en ningún error de Derecho.

177

Con su alegación mediante la cual reprocha al BCE haber tenido en cuenta la eventualidad de dicha separación pese a no ser suficientemente probable, la demandante aduce, en realidad, que el BCE ha cometido un error de apreciación.

178

A este respecto, conforme a reiterada jurisprudencia, en el caso de apreciaciones complejas, las autoridades de la Unión tienen en ciertos ámbitos del Derecho de la Unión una amplia facultad de apreciación, de modo que el control que el juez de la Unión ejerce sobre tales apreciaciones se limita necesariamente a comprobar el cumplimiento de las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos y la inexistencia de error manifiesto de apreciación de los hechos y de abuso de poder (véase la sentencia de 2 de septiembre de 2010, Comisión/Deutsche Post, C‑399/08 P, EU:C:2010:481, apartado 97 y jurisprudencia citada).

179

Sin embargo, el ejercicio de ese amplio margen de apreciación no está exento de control jurisdiccional. El juez de la Unión no solo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de noviembre de 2007, España/Lenzing, C‑525/04 P, EU:C:2007:698, apartado 57, y de 6 de noviembre de 2008, Países Bajos/Comisión, C‑405/07 P, EU:C:2008:613, apartado 55).

180

Del mismo modo, cuando una autoridad de la Unión dispone de una amplia facultad de apreciación, el respeto de las garantías conferidas por el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos reviste una importancia tanto más fundamental. Entre dichas garantías figura, en particular, la obligación que incumbe a la institución de que se trata de motivar de forma suficiente sus decisiones. Solo de este modo puede el juez de la Unión comprobar si concurren los elementos de hecho y de Derecho de los que depende el ejercicio de la facultad de apreciación (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, EU:C:1991:438, apartado 14, y de 9 de septiembre de 2010, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑387/08, no publicada, EU:T:2010:377, apartado 31).

181

Ha de observarse que el BCE dispone en el presente asunto de esa amplia facultad de apreciación, habida cuenta de la complejidad que reviste la evaluación del nivel de requisitos de capital «CET 1» de una entidad de crédito a la luz de su perfil de riesgo y de los acontecimientos que pueden influir en él.

182

Por lo tanto, es preciso comprobar si el BCE, al tener en cuenta la posibilidad de que la sociedad demandante se separara del grupo Crédit mutuel, incurrió en error manifiesto de apreciación.

183

El principal argumento que invoca la demandante para refutar la probabilidad de dicha separación se basa en la necesaria intervención de los poderes públicos franceses mediante una modificación del CMF, modificación a la que estos no son favorables.

184

Es cierto, como señala acertadamente la demandante, que de la lectura conjunta de los artículos L.511‑30 y L.511‑31 del CMF se desprende que debe estar afiliada a uno de los organismos centrales que se enumeran de forma taxativa en el artículo L.511‑30 del CMF. De ello resulta necesariamente que una salida organizada de la sociedad demandante del grupo Crédit mutuel llevaría aparejada una modificación del artículo L.511‑30 del CMF a efectos de incluir en él un organismo central al que se afiliarían las entidades de crédito que constituyen la sociedad demandante.

185

No es menos cierto, sin embargo, que el CMF reconoce a la CNCM la facultad de excluir entidades afiliadas al grupo Crédit mutuel. Por un lado, el artículo L.511‑31 del CMF prevé, en su párrafo quinto, la posibilidad de que los organismos centrales «apliquen las sanciones previstas por las disposiciones legales y reglamentarias que les resultan aplicables» y, de forma más explícita, en su párrafo sexto, la eventualidad de la pérdida de la condición de entidad o de sociedad afiliada, que «debe ser notificada por el organismo central a la [ACPR], la cual se pronunciará sobre la autorización de la entidad o de la sociedad de que se trate». Por otra parte, del artículo R.512‑24 del CMF resulta que «el Consejo de Administración de la [CNCM] podrá imponer a una caja que infrinja la normativa en vigor alguna de las siguientes sanciones: […] exclusión de la lista de cooperativas de crédito», y las modalidades de ejercicio de dicha potestad sancionadora se regulan en el artículo R.512‑25 del CMF. Esta prerrogativa está plasmada también en el artículo 25 de los estatutos de la CNCM.

186

Pues bien, por un lado, en la medida en que la sociedad demandante constituye un conjunto de cooperativas de crédito, no cabe excluir que esa prerrogativa pueda ejercerse en su contra.

187

Por otro lado, la demandante no niega que desde hace tiempo mantiene una controversia con el grupo CM11‑CIC y con la CNCM, extremo que el BCE puso de relieve en la decisión impugnada. A este respecto, la propia demandante se refirió, ya en su escrito de 17 de julio de 2015 dirigido al BCE, a la demanda civil que interpuso por aplicación ilegal de intereses ante el fiscal del Tribunal de grande instance de Paris (Tribunal de Primera Instancia de París, Francia) por un supuesto conflicto de intereses entre el grupo CM11‑CIC y la CNCM. Asimismo, en el anexo del citado escrito, la demandante exponía los procedimientos que había iniciado ante el Tribunal de grande instance de Paris (Tribunal de Primera Instancia de París) y ante la EUIPO para obtener, respectivamente, la anulación de la marca nacional y la anulación de la marca de la Unión Europea Crédit mutuel de la que la CNCM es titular.

188

A la luz de esta situación particularmente conflictiva entre la sociedad demandante, la CNCM y el grupo CM11‑CIC, la eventualidad de una salida de la sociedad demandante del grupo Crédit mutuel, incluso sin modificarse el artículo L.511‑30 del CMF, no parece tan improbable como para que su toma en consideración pueda constituir un error de apreciación manifiesto por parte del BCE.

189

Por consiguiente, la primera parte del tercer motivo debe ser desestimada.

b) Sobre la segunda parte del tercer motivo, basada en el carácter erróneo y desproporcionado de la apreciación por el BCE de la necesidad de que la sociedad demandante disponga de fondos propios adicionales

190

La sociedad demandante estima que el BCE consideró erróneamente y de forma desproporcionada que su eventual salida del grupo Crédit mutuel implicaba que debía disponer de fondos propios adicionales.

191

El BCE solicita que se desestime esta parte del tercer motivo.

192

Según se desprende del anterior apartado 171, para llegar a la conclusión de que la separación de la sociedad demandante del grupo Crédit mutuel influiría negativamente en su perfil de riesgo, lo cual implicaría que dicha sociedad debiera disponer de fondos propios adicionales, el BCE se basó fundamentalmente en tres categorías de motivos.

193

El Tribunal considera suficiente examinar la fundamentación de los motivos relativos, por un lado, a la alteración del perfil de riesgo de liquidez de la sociedad demandante y, por otro, a los efectos de un cambio de método de cálculo de sus fondos propios.

1) Sobre la fundamentación del motivo basado en la alteración del perfil de riesgo de liquidez de la sociedad demandante en caso de separación del grupo Crédit mutuel

194

La demandante sostiene que el BCE incurrió en error al referirse a los efectos sobre su perfil de riesgo de la pérdida del mecanismo de solidaridad del grupo Crédit mutuel, habida cuenta de que ese mecanismo no existe. Considera, además, que los efectos que podría tener una revisión a la baja de su calificación crediticia externa sobre sus costes de refinanciación serían muy limitados a raíz de su buena situación económica intrínseca. Subraya, en esencia, que su ratio entre créditos y depósitos se ha visto reducido de forma significativa y, en consecuencia, también su dependencia de los mercados financieros para su refinanciación. Por lo tanto, estima que la revisión a la baja de su calificación crediticia en tres grados únicamente tendría consecuencias insignificantes en sus costes de refinanciación o en sus resultados netos.

195

A este respecto, basta con recordar que, en contra de lo que sostiene la demandante en sus escritos procesales, y tal como se ha indicado en los anteriores apartados 135 y 137, existe un mecanismo de solidaridad dentro del grupo Crédit mutuel.

196

Asimismo, de un informe de una agencia de calificación crediticia relativo a la sociedad demandante, que el BCE aporta como anexo B.16 a su escrito de contestación, se desprende que la calificación crediticia que se le atribuyó estaba vinculada a la del grupo Crédit mutuel. Por otra parte, en dicho informe la agencia de calificación crediticia, para determinar la calificación otorgada a la sociedad demandante, atribuyó cierta importancia a la existencia de un mecanismo de solidaridad dentro del grupo Crédit mutuel.

197

Por consiguiente, a la luz del carácter complejo de la determinación del perfil de riesgo de la sociedad demandante, el BCE no cometió ningún error de apreciación manifiesto al concluir que la pérdida de ese mecanismo de solidaridad a raíz de la salida del grupo Crédit mutuel podría incidir de forma negativa en las calificaciones crediticias externas de la sociedad demandante y, por lo tanto, en sus costes de refinanciación. A este respecto, la opinión de la demandante en lo que atañe al alcance del sobrecoste de la financiación que supondría una revisión a la baja de su calificación crediticia no es idónea para demostrar el carácter manifiestamente erróneo de la referida apreciación.

2) Sobre la fundamentación del motivo basado en los efectos de un cambio de método de cálculo de los fondos propios de la sociedad demandante en caso de separación del grupo Crédit mutuel

198

La sociedad demandante aduce que el paso de un método avanzado a un método estándar para el cálculo de sus fondos propios no es más que un cambio de instrumentos de medición que no se corresponde con una modificación de la realidad de los riesgos operativos o de crédito a los que se enfrenta. Aun reconociendo que el paso al método estándar supondría, de hecho, un incremento automático de los requisitos de capital «CET 1», la demandante afirma estar capacitada para hacer frente a ese aumento. Según ella, en la medida en que la decisión impugnada le exige ya desde este momento fondos propios adicionales, le priva del libre uso de una parte de su capacidad financiera, lo cual le genera un perjuicio grave y resulta desproporcionado.

199

A este respecto, conviene recordar que el Reglamento n.o 575/2013 prevé dos métodos para el cálculo de los requisitos mínimos de fondos propios de las entidades de crédito: el «método estándar», regulado en los artículos 111 a 141 del Reglamento n.o 575/2013, que consiste en medir el riesgo de forma estándar, y el «método avanzado» o «método basado en calificaciones internas», regulado en los artículos 142 a 191 del Reglamento n.o 575/2013, que consiste en utilizar sus propios modelos, método este último que requiere, en virtud del artículo 143 del Reglamento n.o 575/2013, la autorización de la autoridad competente.

200

Además, en la medida en que la sociedad demandante invoca el carácter desproporcionado de exigirle de forma preventiva fondos propios adicionales, ha de recordarse que, según el artículo 5 TUE, apartado 4, en virtud del principio de proporcionalidad, el contenido y la forma de la acción de la Unión no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados. Las instituciones de la Unión aplicarán el principio de proporcionalidad de conformidad con el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado FUE.

201

De acuerdo con reiterada jurisprudencia, el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, exige que los actos de las instituciones de la Unión sean idóneos para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos por la normativa de que se trate y no vayan más allá de lo necesario para alcanzar tales objetivos, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (véase la sentencia de 4 de mayo de 2016, Philip Morris Brands y otros, C‑547/14, EU:C:2016:325, apartado 165 y jurisprudencia citada).

202

Proceder recordar también que la apreciación de la proporcionalidad de una medida debe conciliarse con el respeto del margen de apreciación que, en su caso, se haya reconocido a las instituciones de la Unión en su adopción (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2006, Alemania/Parlamento y Consejo, C‑380/03, EU:C:2006:772, apartado 145 y jurisprudencia citada).

203

En la decisión impugnada, el BCE desarrolló, en esencia, un razonamiento basado en la conjunción de tres elementos. En primer lugar, en caso de salida del grupo Crédit mutuel, sería probable que la sociedad demandante ya no estuviera en condiciones de beneficiarse del método avanzado y debiera recurrir al método estándar. En segundo lugar, la aplicación de este método supondría una reducción de la evaluación de sus fondos propios. En tercer lugar, el BCE dedujo de lo anterior que la sociedad demandante debería prepararse para esa circunstancia dotando reservas adecuadas de fondos propios.

204

El Tribunal señala que la demandante no rebate el carácter fundado de los dos primeros elementos expuestos por el BCE. Por otra parte, de un escrito que la sociedad demandante remitió al BCE el 27 de marzo de 2015 se desprende, en particular, que ella misma estimó en un 2,8 % la reducción de su nivel de capital «CET 1» que llevaría aparejado el paso del método avanzado de cálculo de esos fondos propios al método estándar.

205

En la medida en que, por un lado, por las razones expuestas en los apartados 184 a 188, el BCE estaba legitimado para tomar en consideración la eventual salida de la sociedad demandante del grupo Crédit mutuel y en que, por otro lado, es pacífico entre las partes que esa salida podría implicar una reducción de la evaluación del nivel de capital «CET 1» de la sociedad demandante, exigir fondos propios adicionales que permitan hacer frente a tal eventualidad no constituye un error de apreciación manifiesto ni tiene carácter manifiestamente desproporcionado.

206

De todo lo anterior se desprende que tanto los motivos basados en una alteración del perfil de riesgo de liquidez de la sociedad demandante como los basados en los efectos de un cambio de método de cálculo de sus fondos propios, en caso de separación del grupo Crédit mutuel, son suficientes en Derecho para justificar la exigencia de fondos propios adicionales por parte del BCE. Por lo tanto, no es preciso examinar el carácter fundado de los motivos de la decisión impugnada relativos a la incidencia en el modelo de negocio de la sociedad demandante de su separación del grupo Crédit mutuel.

207

Procede, pues, desestimar la segunda parte del tercer motivo.

c) Sobre la tercera parte del tercer motivo, basada en que la exigencia de fondos propios adicionales constituye una sanción encubierta

208

La sociedad demandante aduce que el nivel de capital «CET 1» que se le exige en la decisión impugnada constituye una sanción encubierta, ya que parece tener por objetivo «penalizarla» por haber atraído la atención del BCE sobre la situación del grupo Crédit mutuel.

209

El BCE rebate el carácter de sanción encubierta de su apreciación del nivel de capital «CET 1» de la sociedad demandante.

210

Conviene señalar que, mediante el referido argumento, la demandante sostiene, en esencia, que la decisión impugnada adolece de desviación de poder.

211

Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el concepto de desviación de poder se refiere al hecho de que una autoridad administrativa haga uso de sus facultades con una finalidad distinta de aquella para la que le fueron conferidas. Una decisión solamente está viciada de desviación de poder cuando resulte, en función de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que fue adoptada con dicha finalidad (sentencias de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C‑331/88, EU:C:1990:391, apartado 24, y de 9 de octubre de 2001, Italia/Comisión, C‑400/99, EU:C:2001:528, apartado 38). En el caso de pluralidad de finalidades, aunque a los motivos válidos se una uno injustificado, no por ello la decisión estará viciada de desviación de poder, siempre y cuando no sacrifique la finalidad esencial (sentencias de 21 de diciembre de 1954, Italia/Alta Autoridad, 2/54, EU:C:1954:8, p. 103, y de 21 de septiembre de 2005, EDP/Comisión, T‑87/05, EU:T:2005:333, apartado 87).

212

En lo que atañe a la finalidad para la que se confirieron al BCE las facultades previstas en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento de base, como se ha expuesto en el anterior apartado 168, tal finalidad reside, en particular, en la necesidad de poner remedio a una situación en la que los fondos propios y la liquidez de una entidad de crédito no garanticen una gestión y una cobertura sólidas de sus riesgos.

213

Pues bien, por un lado, del examen de las dos primeras partes del presente motivo se desprende que el BCE hizo uso de sus facultades de conformidad con dicha finalidad. Por otro lado, la demandante no ha invocado indicios objetivos, pertinentes y concordantes, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 211, que permitan demostrar que su nivel de fondos propios se determinó con el fin de sancionarla.

214

Procede, pues, desestimar la tercera parte y, por ende, el motivo en su totalidad, así como el presente recurso.

IV. Costas

215

A tenor de lo dispuesto en el artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En el presente asunto, por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las del BCE, conforme a lo solicitado por este.

216

De conformidad con el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por tanto, la Comisión cargará con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Crédit mutuel Arkéa cargará con sus propias costas y con las del Banco Central Europeo (BCE).

 

3)

La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

 

Prek

Buttigieg

Schalin

Berke

Costeira

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de diciembre de 2017.

Firmas

Índice

 

I. Antecedentes del litigio

 

II. Procedimiento y pretensiones de las partes

 

III. Fundamentos de Derecho

 

A. Sobre la admisibilidad del recurso

 

1. Sobre la regularidad del poder otorgado a los abogados de la sociedad demandante

 

2. Sobre la legitimación activa de la sociedad demandante para recurrir el artículo 2, apartado 1, y el anexo I de la decisión impugnada

 

3. Sobre el interés de la demandante en recurrir la decisión impugnada

 

B. Sobre el fondo

 

1. Sobre los motivos primero y segundo, relativos a la legalidad del artículo 2, apartado 1, y del anexo I de la decisión impugnada

 

a) Sobre la interpretación teleológica y contextual del artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento Marco del MUS

 

b) Sobre el primer motivo, basado en que la CNCM no tiene la condición de entidad de crédito

 

1) Sobre si la condición de entidad de crédito del organismo central puede inferirse del artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento Marco del MUS

 

2) Sobre si la condición de entidad de crédito del organismo central puede inferirse del artículo 10 del Reglamento n.o 575/2013

 

c) Sobre el segundo motivo, basado en la inexistencia de un grupo supervisado en el sentido del artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento Marco del MUS y del artículo 10 del Reglamento n.o 575/2013

 

1) Sobre la primera parte del segundo motivo, basada en la infracción del artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 575/2013

 

2) Sobre la segunda parte del segundo motivo, basada en la infracción del artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 575/2013

 

3) Sobre la tercera parte del segundo motivo, basada en la infracción del artículo 10, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 575/2013

 

2. Sobre el tercer motivo, relativo a la legalidad del artículo 2, apartado 3, y del anexo II‑2 de la decisión impugnada

 

a) Sobre la primera parte del tercer motivo, basada en que el BCE tomó erróneamente en consideración una posible separación de la sociedad demandante del grupo Crédit mutuel

 

b) Sobre la segunda parte del tercer motivo, basada en el carácter erróneo y desproporcionado de la apreciación por el BCE de la necesidad de que la sociedad demandante disponga de fondos propios adicionales

 

1) Sobre la fundamentación del motivo basado en la alteración del perfil de riesgo de liquidez de la sociedad demandante en caso de separación del grupo Crédit mutuel

 

2) Sobre la fundamentación del motivo basado en los efectos de un cambio de método de cálculo de los fondos propios de la sociedad demandante en caso de separación del grupo Crédit mutuel

 

c) Sobre la tercera parte del tercer motivo, basada en que la exigencia de fondos propios adicionales constituye una sanción encubierta

 

IV. Costas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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