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Document 62015CO0322

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 8 de septiembre de 2016.
Google Ireland Limited y Google Italy Srl contra Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni.
Procedimiento prejudicial — Artículo 53, apartado 2, y artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Inexistencia de precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y normativo del litigio principal y sobre las razones que justifican la necesidad de una respuesta a la cuestión prejudicial — Inadmisibilidad manifiesta.
Asunto C-322/15.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:672

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 8 de septiembre de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Artículo 53, apartado 2, y artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Inexistencia de precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y normativo del litigio principal y sobre las razones que justifican la necesidad de una respuesta a la cuestión prejudicial — Inadmisibilidad manifiesta»

En el asunto C‑322/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia), mediante resolución de 22 de abril de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de junio de 2015, en el procedimiento entre

Google Ireland Limited,

Google Italy Srl

y

Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni,

con intervención de:

Filandolarete Srl,

Associazione Confindustria Radio Televisioni,

Federazione Italiana Editori Giornali (FIEG),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. C. Lycourgos, E. Juhász y C. Vajda y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Google Ireland Limited y Google Italy Srl, por los Sres. M. Siragusa, S. Valentino y F. Marini Balestra, avvocati;

en nombre de la Associazione Confindustria Radio Televisioni, por los Sres. C. San Mauro y G. Rossi, avvocati;

en nombre de la Federazione Italiana Editori Giornali (FIEG), por los Sres. M. Annecchino y C. Palmieri, avvocati;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Varone, avvocato dello Stato;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. V. Di Bucci y la Sra. E. Montaguti, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado, conforme al artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

dicta el siguiente

Auto

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 56 TFUE.

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Google Ireland Limited y Google Italy Srl, por una parte, y la Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni (Autoridad para la Garantía de las Comunicaciones; en lo sucesivo, «AGCOM»), por otra, en relación con la decisión de esta última de extender a las empresas de publicidad que negocian espacios publicitarios en Internet y a las sociedades cuyo domicilio social se halla en el extranjero la obligación de presentar una declaración económica sistemática (en lo sucesivo, «IES»).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

A tenor del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, titulado «Contenido de la petición de decisión prejudicial»:

«Junto al texto de las preguntas formuladas al Tribunal con carácter prejudicial, la petición de decisión prejudicial contendrá:

a)

una exposición concisa del objeto del litigio y de los hechos pertinentes, según se hayan constatado por el órgano jurisdiccional remitente, o al menos una exposición de los datos fácticos en que se basan las cuestiones;

b)

el texto de las disposiciones nacionales que puedan ser aplicables al asunto y, en su caso, la jurisprudencia nacional pertinente;

c)

la indicación de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como de la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal.»

Derecho italiano

4

El decreto-legge n. 63, recante Disposizioni urgenti in materia di riordino dei contributi alle imprese editrici, nonché di vendita della stampa quotidiana e periodica e di pubblicità istituzionale (Decreto-ley n.o 63, sobre disposiciones urgentes en materia de reestructuración de las contribuciones en favor de las empresas de edición y de venta de la prensa diaria y periódica y de publicidad institucional), de 18 de mayo de 2012 (en lo sucesivo, «Decreto-ley n.o 63/2012»), modificó el artículo 1, apartado 6, letra a), punto 5, de la legge n. 249, Istituzione dell’Autorita per le garanzie nelle comunicazioni e norme sui sistemi delle telecomunicazioni e radiotelevisivo (Ley n.o 249, por la que se crea la Autoridad para la Garantía de las Comunicaciones y se establecen disposiciones relativas a los sistemas de telecomunicaciones y de radiotelevisión), de 31 de julio de 1997, obligando a las empresas de publicidad que negocian la difusión de publicidad mediante instalaciones de radiodifusión o en diarios o periódicos, en Internet y en las demás redes digitales fijas o móviles, a inscribirse en el registro de operadores de comunicación (en lo sucesivo, «ROC»).

5

El Decreto-ley n.o 63/2012 modificó asimismo el artículo 43, apartado 10, del decreto legislativo n. 177 — Testo Unico dei Servizi di Media Audiovisivi e Radiofonici (Decreto Legislativo n.o 177 — Texto único de los servicios de comunicación audiovisual y radiofónica), integrando en los ingresos globales del sistema integrado de comunicaciones los ingresos procedentes de la publicidad en línea y de las diversas plataformas, especialmente en forma directa, incluidos los motores de búsqueda y las redes sociales y de intercambio.

Litigio principal y cuestión prejudicial

6

De la resolución de remisión se desprende que la AGCOM consideró necesario, habida cuenta de las modificaciones normativas antes mencionadas, extender a las empresas de publicidad que negocian espacios publicitarios en Internet y a las sociedades cuyo domicilio social se halla en el extranjero la obligación de presentar la IES. En consecuencia, la AGCOM adoptó, el 25 de junio de 2013, la decisión n.o 397/13/CONS, que designa, en particular, entre los agentes económicos sujetos a la obligación de presentar la IES, a las empresas de publicidad que negocian espacios publicitarios en Internet y en las demás plataformas digitales fijas o móviles [artículo 2, apartado 1, letra e)], así como a las personas cuyos ingresos se generan en el territorio nacional, incluso si son contabilizados en los balances de sociedades que tienen su domicilio social en el extranjero (artículo 3, apartado 5).

7

Ese mismo día, la AGCOM efectuó, mediante la decisión n.o 398/13/CONS, determinadas modificaciones en el ROC. Así, las agencias de prensa de importancia nacional, los proveedores de servicios de comunicación audiovisual o radiofónica y los proveedores de servicios interactivos asociados o de servicios de acceso condicionado están obligados ahora a inscribirse en el ROC, a fin de alinear esta categoría de actividades con la prevista por la decisión n.o 397/13/CONS.

8

En efecto, en opinión de la AGCOM, los dos sistemas de recogida de información, a saber, la IES y el ROC, están estrechamente relacionados y responden ambos a la necesidad de aportarle una información completa sobre los operadores del sector de las comunicaciones, para permitirle ejercer sus funciones.

9

Al estimar que la decisión n.o 397/13/CONS es ilegal por cuanto extiende la obligación de presentar la IES a las empresas de publicidad que operan en Internet y que tienen su domicilio social en el extranjero, Google Ireland y Google Italy interpusieron un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente con objeto de que se anule parcialmente esa decisión. Las demandantes solicitan asimismo al órgano jurisdiccional remitente que se reconozca su derecho a no estar incluidas entre las personas sujetas a la obligación de presentar la IES.

10

El órgano jurisdiccional remitente duda de la conformidad con la libre prestación de servicios, a efectos del artículo 56 TFUE, de la citada decisión y de determinadas disposiciones de la normativa nacional que guardan relación con ella.

11

En estas circunstancias, el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se opone el artículo 56 TFUE a la aplicación de la decisión n.o 397/13/CONS de la AGCOM y de las disposiciones de la normativa nacional que guardan relación con ella tal como las interpreta esa Autoridad, que exigen una [IES] compleja (que debe redactarse imperativamente conforme a las normas de contabilidad italianas) relativa a los servicios ofrecidos a los consumidores italianos, con la finalidad de proteger la competencia, pero vinculadas necesariamente a las otras funciones institucionales, diferentes y más limitadas, que esa misma Autoridad ejerce para proteger el pluralismo en el sector en cuestión, imponiéndose tal obligación de declaración a operadores que sin embargo no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa nacional reguladora de ese sector [Texto único de los servicios de comunicación audiovisual y radiofónica], y más concretamente, en el caso de autos, a un operador nacional que presta servicios únicamente a una sociedad irlandesa del mismo grupo y a esta última, a saber, un operador cuyo domicilio social no se halla en el territorio nacional ni ejerce en él actividad alguna con trabajadores?, o, dicho de otro modo, ¿constituye ello una medida restrictiva de la libre prestación de servicios dentro de la Unión Europea contraria al artículo 56 TFUE?»

Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

12

Conforme al artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, cuando el Tribunal de Justicia sea manifiestamente incompetente para conocer de un asunto o cuando una petición o demanda sea manifiestamente inadmisible, podrá decidir en cualquier momento, tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.

13

Procede aplicar la citada disposición en el presente asunto.

14

Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución del litigio que deban dirimir (véase, entre otras, la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Pringle, C‑370/12, EU:C:2012:756, apartado 83).

15

Las exigencias que hacen referencia al contenido de una petición de decisión prejudicial figuran de manera explícita en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento. El órgano jurisdiccional remitente, en el marco de la cooperación instaurada en el artículo 267 TFUE, debe tener conocimiento de ellas y está obligado a respetarlas escrupulosamente (véanse los autos de 3 de julio de 2014, Talasca, C‑19/14, EU:C:2014:2049, apartado 21, y de 12 de mayo de 2016, Security Service y otros, C‑692/15 a C‑694/15, EU:C:2016:344, apartado 18, y la sentencia de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C‑614/14, EU:C:2016:514, apartado 18).

16

Además, el Tribunal de Justicia ya ha recordado que del punto 22 de sus Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (DO 2012, C 338, p. 1), se desprende que una petición de decisión prejudicial debe «ser suficientemente completa y contener toda la información pertinente, de modo que tanto el Tribunal de Justicia como las partes interesadas que pueden presentar observaciones comprendan adecuadamente el marco fáctico y normativo del asunto principal» (auto de 3 de septiembre de 2015, Vivium, C‑250/15, no publicado, EU:C:2015:569, apartado 12 y jurisprudencia citada).

17

A este respecto, debe subrayarse que la información que proporcionan las peticiones de decisión prejudicial sirve no sólo para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas puedan tener la posibilidad de presentar observaciones, conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por la preservación de esa posibilidad, teniendo en cuenta que, en virtud de esa disposición, sólo se notifican a las partes interesadas las peticiones de decisión prejudicial, acompañadas de una traducción a la lengua oficial de cada Estado miembro, con exclusión de los autos nacionales que el tribunal remitente haya enviado en su caso al Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 11 de junio de 2015, Base Company y Mobistar, C‑1/14, EU:C:2015:378, apartado 48, y de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C‑614/14, EU:C:2016:514, apartado 19).

18

Así, dado que la petición de decisión prejudicial sirve de fundamento al procedimiento ante el Tribunal de Justicia, es indispensable que el juez nacional explicite, en dicha petición, el marco fáctico y normativo del litigio principal y facilite unas explicaciones mínimas sobre los motivos de la elección de las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación solicita y sobre la relación que establece entre esas disposiciones y la normativa nacional aplicable al litigio del que conoce (véanse, en particular, el auto de 14 de noviembre de 2013, Mlamali, C‑257/13, no publicado, EU:C:2013:763, apartado 21, y la sentencia de 10 de marzo de 2016, Safe Interenvíos, C‑235/14, EU:C:2016:154, apartado 115).

19

La Comisión, invocando concretamente la jurisprudencia según la cual debe declararse la inadmisibilidad de una cuestión prejudicial cuando el órgano jurisdiccional nacional no aporta al Tribunal de Justicia los elementos fácticos o jurídicos necesarios para responder de manera eficaz a tal cuestión (véase, en particular, la sentencia de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi, C‑463/12, EU:C:2015:144, apartado 93), cuestiona la admisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial.

20

La referida institución señala en sus observaciones escritas que, si bien la petición de decisión prejudicial expone ampliamente las alegaciones de las partes, no describe de manera suficientemente detallada la naturaleza de las obligaciones impuestas a los agentes económicos por la decisión n.o 397/13/CONS, ni el sistema general de las disposiciones nacionales de protección de la competencia y del pluralismo, de cuya eficacia depende a su juicio el cumplimiento de la obligación de presentar la IES.

21

La Comisión subraya, en particular, que sólo el examen de la normativa nacional pertinente permitiría comprender el alcance, la lógica y la coherencia de los mecanismos de protección de la competencia y del pluralismo, que subyacen en la recogida de datos en cuestión en el asunto principal.

22

A este respecto, procede recordar que, a fin de permitir al Tribunal de Justicia dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, la petición de decisión prejudicial debe contener, junto al texto de las preguntas formuladas con carácter prejudicial, los elementos de información que se enuncian en el artículo 94, letras a) a c), del Reglamento de Procedimiento.

23

Por lo que se refiere más concretamente a los requisitos previstos en las letras b) y c) del citado artículo, relativas, por una parte, a la mención del texto de las disposiciones nacionales que puedan ser aplicables al asunto y, en su caso, la jurisprudencia nacional pertinente, y, por otra parte, a la indicación de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como de la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal, ha de constatarse que los elementos de información aportados a tal efecto en la presente petición de decisión prejudicial no cumplen esos requisitos.

24

Ciertamente, en virtud del espíritu de cooperación que preside las relaciones entre los tribunales nacionales y el Tribunal de Justicia en el procedimiento prejudicial, la falta de determinadas apreciaciones previas por el tribunal remitente no da lugar necesariamente a la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial si, a pesar de dichas carencias, el Tribunal de Justicia, atendiendo a los datos obrantes en los autos, considera que está en condiciones de proporcionar una respuesta útil al tribunal remitente (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2016, CASTA y otros, C‑50/14, EU:C:2016:56, apartado 48 y jurisprudencia citada). Sin embargo, esto no es lo que sucede en el presente asunto.

25

En efecto, si bien la petición de decisión prejudicial menciona globalmente el marco normativo en cuestión en el asunto principal, no indica las disposiciones concretamente aplicables a tal litigio. En particular, la petición de decisión prejudicial se limita, en esencia, a mencionar que la decisión n.o 397/13/CONS fue adoptada por la AGCOM a raíz de las modificaciones normativas, expuestas en los apartados 4 y 5 del presente auto, a efectos de extender a las empresas de publicidad que negocian espacios publicitarios en Internet y a las sociedades cuyo domicilio social se halla en el extranjero la obligación de presentar la IES.

26

A este respecto, es preciso señalar que la petición de decisión prejudicial no contiene ninguna indicación sobre la obligación de una de las demandantes en el asunto principal, Google Italy, de presentar la IES. En efecto, según dicha petición, esta demandante, que no opera en el sector audiovisual o editorial, se limita a prestar servicios a otros miembros del grupo Google y no percibe ingresos publicitarios en Internet.

27

Además, las disposiciones de Derecho nacional, tal como se han expuesto en la petición de decisión prejudicial, se refieren únicamente a la extensión de la obligación de presentar la IES a agentes económicos que negocian espacios publicitarios en Internet y que tienen su domicilio social en otro Estado miembro. Así, no se explicitan en dicha petición ni el alcance ni el contenido de la obligación cuyo ámbito de aplicación se ha extendido, a saber, la información que esos agentes económicos están obligados a proporcionar a la AGCOM mediante la IES. En particular, la referida petición no indica en modo alguno las implicaciones resultantes del formulario que la AGCOM ha establecido para los agentes económicos concernidos y que sistematiza la información que éstos deben facilitar.

28

En cuanto a las modalidades de la obligación de presentar la IES, el órgano jurisdiccional remitente se limita esencialmente a indicar que se trata de una declaración «compleja» relativa a «servicios ofrecidos a los consumidores italianos» y que «debe redactarse imperativamente conforme a las normas de contabilidad italianas».

29

No obstante, es esencial que la petición de decisión prejudicial indique el texto de las disposiciones nacionales que puedan ser aplicables al asunto y, en su caso, la jurisprudencia nacional pertinente, a fin de permitir a los interesados contemplados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea así como a este Tribunal apreciar la conformidad de la mencionada obligación con el Derecho de la Unión, habida cuenta en particular de su naturaleza, de su contenido y de su alcance.

30

En el presente asunto, cuyo objeto se refiere a un eventual obstáculo a una libertad fundamental, el órgano jurisdiccional remitente, a falta de indicaciones precisas en cuanto al texto de las disposiciones nacionales que puedan ser aplicables al asunto, no ha permitido al Tribunal de Justicia apreciar la existencia y la amplitud de tal obstáculo y, en su caso, proceder de manera eficaz al examen de la justificación de dicho obstáculo, incluido especialmente el examen de la proporcionalidad de éste.

31

En particular, a falta de precisiones sobre el alcance de las obligaciones cuyo ámbito de aplicación se ha extendido mediante la decisión n.o 397/13/CONS a los agentes económicos que negocian espacios publicitarios en Internet y que tienen su domicilio social en un Estado miembro distinto de la República Italiana, el Tribunal de Justicia no está en condiciones de examinar una eventual justificación de este tipo y, por tanto, de dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente. En concreto, si bien la protección de la competencia y del pluralismo constituyen, ciertamente, razones imperiosas de interés general que pueden justificar que se obstaculice la libre prestación de servicios, sólo una descripción suficientemente detallada del modo en que la citada decisión persigue tal objetivo permite al Tribunal de Justicia comprobar si, y en qué medida, ésta es idónea y necesaria para lograr el objetivo de interés general que persigue.

32

En atención a las consideraciones anteriores, procede declarar, con arreglo al artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, que la presente petición de decisión prejudicial es manifiestamente inadmisible.

Costas

33

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

La petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia), mediante resolución de 22 de abril de 2015, es manifiestamente inadmisible.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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