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Document 62015CN0615

    Asunto C-615/15 P: Recurso de casación interpuesto el 18 de noviembre de 2015 por Samsung SDI Co. Ltd, Samsung SDI (Malaysia) Bhd contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 9 de septiembre de 2015 en el asunto T-84/13, Samsung SDI Co. Ltd, Samsung SDI (Malaysia) Bhd/Comisión Europea

    DO C 27 de 25.1.2016, p. 24–25 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    25.1.2016   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 27/24


    Recurso de casación interpuesto el 18 de noviembre de 2015 por Samsung SDI Co. Ltd, Samsung SDI (Malaysia) Bhd contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 9 de septiembre de 2015 en el asunto T-84/13, Samsung SDI Co. Ltd, Samsung SDI (Malaysia) Bhd/Comisión Europea

    (Asunto C-615/15 P)

    (2016/C 027/28)

    Lengua de procedimiento: inglés

    Partes

    Recurrentes: Samsung SDI Co. Ltd, Samsung SDI (Malaysia) Bhd (representantes: M. Struys, avocat, L. Eskenazi, avocate, A. Fall, advocate, C. Erol, avocate)

    Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

    Pretensiones de las partes recurrentes

    Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

    Anule la sentencia dictada por el Tribunal General el 9 de septiembre de 2015 en el asunto T-84/13, Samsung SDI Co. Ltd, Samsung SDI Germany GmbH y Samsung SDI (Malaysia) Bhd/Comisión Europea.

    En consecuencia, anule el artículo 2, apartados 1, letra b), y 2, letra b), de la Decisión de la Comisión en la medida en que se refieren a las recurrentes y reduzca las multas correspondientes.

    Condene a la Comisión Europea a cargar con las costas de primera instancia y con las del presente procedimiento.

    Motivos y principales alegaciones

    En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes invocan cuatro motivos. Los dos primeros se refieren al cartel CPT y los dos últimos al cartel CDT.

    El primer motivo se basa en que el Tribunal General no respondió a la alegación formulada por SDI según la cual las ventas de los productos que no eran objeto del cartel deberían haber sido excluidas del cartel CPT para el cálculo de la multa. Aun en el supuesto de que el razonamiento del Tribunal de Justicia relativo a la existencia de una única infracción continuada pudiera ofrecer una justificación implícita para desestimar la alegación de SDI (quod non), tal justificación implícita vulnera las Directrices de la Comisión para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento no 1/2003 (1) (en lo sucesivo, «Directrices para el cálculo de multas»).

    El segundo motivo se basa en que, al determinar la fecha en la que finalizó el cartel CPT, el Tribunal General desestimó sin invocar ninguna razón válida la alegación de SDI de que la colusión requiere la participación de al menos dos empresas, e infringió asimismo el artículo 101 TFUE en la medida en que declaró en su sentencia que la participación de SDI en el cartel CPT había durado hasta el 15 de noviembre de 2006. El Tribunal General vulneró igualmente el principio de igualdad de trato al negarse a reducir la multa impuesta a SDI.

    Mediante el tercer motivo las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al tomar en consideración para el cálculo de la multa impuesta por el cártel CDT las ventas de SDI a Samsung Electronics Corporation (SEC). El Tribunal General aplicó erróneamente el concepto de ventas en el EEE con arreglo a las Directrices para el cálculo de multas, en la medida en que no determinó el lugar en el que se produce la competencia.

    El cuarto motivo se basa en que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al valorar la aplicación de la Comunicación de clemencia, lo que dio lugar a que no se concediese a SDI una reducción de la multa del 50 % en lo que respecta al cartel CDT. Las conclusiones del Tribunal General en lo que concierne al cartel CPT carecen de relevancia desde el punto de vista jurídico en el contexto del cartel CDT cartel. Más aún, el Tribunal General aplicó erróneamente la Comunicación de clemencia e incurrió en error al confirmar la conclusión de la Comisión de que el hecho de que SDI no hubiera precisado en su respuesta al pliego de cargos el elemento de reparto de mercado de la infracción podía influir, por sí solo, en la valoración de la cooperación de SDI durante el procedimiento administrativo previo.


    (1)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, p. 1).


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