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Document 62015CN0104

    Asunto C-104/15: Recurso interpuesto el 3 de marzo de 2015 — Comisión Europea/Rumanía

    DO C 146 de 4.5.2015, p. 29–30 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    4.5.2015   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 146/29


    Recurso interpuesto el 3 de marzo de 2015 — Comisión Europea/Rumanía

    (Asunto C-104/15)

    (2015/C 146/35)

    Lengua de procedimiento: rumano

    Partes

    Demandante: Comisión Europea (representantes: L. Nicolae y D. Loma-Osorio Lerena, agentes)

    Demandada: Rumanía

    Pretensiones de la parte demandante

    Que se declare que Rumanía ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 y del artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE (1), al no adoptar las medidas necesarias para evitar la contaminación con partículas de polvo procedentes de la balsa Boşneag — extindere, perteneciente a la explotación minera de cobre y zinc Moldomin de Moldova Nouă.

    Que se condene en costas Rumanía.

    Motivos y principales alegaciones

    El recurso interpuesto por la Comisión Europea contra Rumanía tiene por objeto la no adopción por parte de las autoridades rumanas de las medidas necesarias para evitar la contaminación con partículas de polvo procedentes de una de las balsas mineras de una explotación minera de cobre.

    La Comisión sostiene que Rumanía incumple lo dispuesto en el artículo 4 y en el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2006/21/CE, al no adoptar las medidas necesarias para evitar la dispersión de partículas de polvo de la superficie de la balsa minera Boșneag — extindere, perjudiciales para la salud humana y para el medio ambiente. La Comisión considera que Rumanía debe garantizar la protección de la salud humana y del medio ambiente frente a cualquier efecto negativo, aun cuando disfruta de un cierto grado de flexibilidad en cuanto a las medidas concretas que deben adoptarse, siempre que se respete lo exigido por el artículo 4 de la Directiva. La Comisión considera además que el artículo 13, apartado 2, de la Directiva impone una obligación específica a las autoridades competentes, a saber, garantizar que los operadores toman las medidas adecuadas para evitar o reducir el polvo.

    En este caso, la Comisión se basa en informes de las autoridades rumanas responsables de la protección del medio ambiente, en información aparecida en la prensa y en las respuestas dadas por Rumanía en el procedimiento administrativo previo para sostener que en la zona de Moldova Nouă existe una contaminación significativa de polvo procedente de la balsa minera Boșneag — extindere, producida especialmente cuando se intensifica el viento, con efectos nocivos para la salud de los habitantes y del medio ambiente.

    Además, la Comisión considera que Rumanía no puede invocar situaciones puramente internas, como la privatización de Moldomin y la futura asunción por un comprador de las obligaciones medioambientales, para justificar el incumplimiento de las obligaciones que se derivan de la Directiva.


    (1)  DO L 102, p. 15.


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