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Document 62015CC0668

Conclusiones del Abogado General Sr. N. Wahl, presentadas el 1 de diciembre de 2016.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:914

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NILS WAHL

presentadas el 1 de diciembre de 2016 ( 1 )

Asunto C‑668/15

Jyske Finans A/S

contra

Ligebehandlingsnævnet, actuando por cuenta de Ismar Huskic

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Vestre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Oeste, Dinamarca)]

«Directiva 2000/43/CE — Artículo 2 — Igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico — Práctica comercial de una entidad de crédito en el marco de un préstamo para la compra de un vehículo de motor — Directiva 2005/60/CE — Artículo 13 — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo — Requisito de que el cliente facilite un documento de identificación adicional cuando su permiso de conducir indique un lugar de nacimiento que no sea un país nórdico, un Estado miembro, Suiza o Liechtenstein»

¿Qué indica el lugar de nacimiento de u

1. 

na persona sobre su origen étnico?

2. 

Sorprendentemente poco.

3. 

En puridad, considerar que existe un vínculo indisoluble entre el lugar de nacimiento de una persona y tener un determinado origen étnico únicamente lleva, en última instancia, a mantener determinados estereotipos espurios.

4. 

En el litigio principal, el permiso de conducir del solicitante de un crédito indica que no nació en un país nórdico, ( 2 ) ni en un Estado miembro de la Unión, ni en Suiza ni en Liechtenstein. ( 3 ) ¿Constituye una discriminación por motivos de origen étnico que la entidad de crédito prestamista solicite al cliente que exhiba un pasaporte expedido por uno de esos países o, en su defecto, un pasaporte expedido por un país tercero y un permiso de residencia válido (en lo sucesivo, «práctica controvertida»? En caso afirmativo, ¿puede justificarse la práctica controvertida por la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo?

5. 

Esas son las cuestiones a las que el Tribunal de Justicia se enfrenta en el presente asunto. En particular, este asunto brindará al Tribunal de Justicia la oportunidad de ofrecer orientación sobre la relación entre la discriminación por motivos de origen étnico, la nacionalidad y el lugar de nacimiento.

6. 

Por los motivos que expondré a continuación, una práctica como la controvertida no trata a los clientes de forma distinta sobre la base de su origen étnico. Por consiguiente, no creo que el Tribunal de Justicia deba analizar si esta práctica puede estar justificada.

I. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

1. Directiva 2000/43/CE ( 4 )

7.

El artículo 1 de la Directiva 2000/43 («Objeto») dispone que su objeto es establecer un marco para luchar contra la discriminación por motivos de origen racial o étnico, con el fin de que se aplique en los Estados miembros el principio de igualdad de trato.

8.

Según el artículo 2 de la Directiva 2000/43 («Concepto de discriminación»):

«1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “principio de igualdad de trato” la ausencia de toda discriminación, tanto directa como indirecta, basada en el origen racial o étnico.

2.   A efectos del apartado 1:

a)

existirá discriminación directa cuando, por motivos de origen racial o étnico, una persona sea tratada de manera menos favorable de lo que sea, haya sido o vaya a ser tratada otra en situación comparable;

b)

existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúe a personas de un origen racial o étnico concreto en desventaja particular con respecto a otras personas, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios.»

9.

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/43 («Ámbito de aplicación»), ésta no afecta a la diferencia de trato por motivos de nacionalidad y se entiende sin perjuicio de las disposiciones y de las condiciones por las que se regulan tanto la entrada como la residencia de nacionales de países terceros y de apátridas en el territorio de los Estados miembros y de cualquier tratamiento derivado de la situación jurídica de los nacionales de países terceros y de los apátridas.

10.

Conforme al artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2000/43 («Carga de la prueba»), los Estados miembros adoptarán, con arreglo a su ordenamiento jurídico nacional, las medidas necesarias para garantizar que corresponda a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato cuando una persona que se considere perjudicada por la no aplicación, en lo que a ella se refiere, de dicho principio acredite, ante un tribunal u otro órgano competente, hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta.

2. Directiva 2005/60/CE ( 5 )

11.

El capítulo I de la Directiva 2005/60 («Objeto, ámbito de aplicación y definiciones») contiene los artículos 1 a 5. El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2005/60 establece que los Estados miembros velarán por que el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo queden prohibidos. Con arreglo a su artículo 2, apartado 1, punto 1, la Directiva 2005/60 se aplica a las entidades de crédito, según se definen en el artículo 3, apartado 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2005/60, los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por esa Directiva disposiciones más estrictas para impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

12.

El capítulo II de la Directiva 2005/60 («Diligencia debida con respecto al cliente») incluye los artículos 6 a 19. Mientras que la sección 1 de dicho capítulo («Disposiciones generales») recoge, en los artículos 6 a 10, normas básicas sobre las medidas de diligencia debida con respecto al cliente, la sección 2 («Medidas simplificadas de diligencia debida con respecto al cliente») establece reglas que permiten aplicar procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente en determinadas circunstancias indicadas.

13.

El artículo 13 de la Directiva 2005/60 (única disposición de la sección 3 del capítulo II de esa Directiva, que lleva por título «Medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente») tiene el siguiente tenor:

«1.   Los Estados miembros exigirán a las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva que apliquen, en función de un análisis del riesgo, medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente, además de las contempladas en los artículos 7 y 8 y en el artículo 9, apartado 6, en aquellas situaciones que por su propia naturaleza puedan presentar un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo y, al menos, en las siguientes situaciones definidas en los apartados 2, 3 y 4, así como en el caso de otras situaciones que presenten un alto riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en las que se cumplan los criterios técnicos establecidos de conformidad con el artículo 40, apartado 1, letra c).

2.   Cuando el cliente no haya estado físicamente presente para su identificación, los Estados miembros exigirán a las mencionadas entidades y personas que adopten medidas específicas y adecuadas para compensar el incremento del riesgo, por ejemplo, recurriendo a la aplicación de una o varias de las medidas siguientes:

a)

garantizar que se determine la identidad del cliente por medio de documentos, datos o información adicionales;

b)

adoptar medidas complementarias a fin de comprobar o certificar los documentos facilitados o exigencia de una certificación de confirmación expedida por una entidad de crédito o financiera sujeta a lo dispuesto en la presente Directiva;

c)

garantizar que el primer pago de la operación se efectúe a través de una cuenta abierta a nombre del cliente en una entidad de crédito.

[…]

4.   En relación con las transacciones o relaciones de negocios con personas del medio político que residen en otro Estado miembro o en un país tercero, los Estados miembros exigirán a las citadas entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva:

a)

disponer de procedimientos adecuados en función del riesgo a fin de determinar si el cliente es persona del medio político;

b)

obtener la autorización de la dirección para establecer relaciones de negocios con dichos clientes;

c)

adoptar medidas adecuadas a fin de determinar el origen del patrimonio y de los fondos con los que se realizará la relación de negocios o transacción;

d)

llevar a cabo una supervisión reforzada y permanente de la relación de negocios.

[…]

6.   Los Estados miembros garantizarán que las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva presten especial atención a toda amenaza de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo que pueda derivarse de productos o transacciones propicias al anonimato y tomarán medidas, en su caso, a fin de impedir su uso para fines de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.»

B. Derecho danés

14.

Las disposiciones de la Directiva 2000/43 han sido transpuestas al Derecho danés mediante la Lov om etnisk ligebehandling (Ley sobre igualdad de trato étnico; en lo sucesivo, «Ley de igualdad de trato»). ( 6 ) El órgano jurisdiccional remitente observa que, tras la debida consideración, el legislador danés decidió no incluir en la Ley de igualdad de trato el criterio de la discriminación por razón del lugar de nacimiento, pues tal criterio no figura en la Directiva.

15.

La Lov om forebyggende foranstaltninger mod hvidvask af udbytte og finansiering af terrorisme (Ley sobre medidas de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo; en lo sucesivo, «Ley sobre blanqueo de capitales») ( 7 ) incluye disposiciones de transposición de la Directiva 2005/60. En particular, mientras que el artículo 12 de la Ley sobre blanqueo de capitales establece normas generales sobre diligencia debida con respecto al cliente, el artículo 19, que se corresponde en gran medida con el artículo 13 de esa Directiva, en su apartado 1 establece que, sobre la base de una evaluación de los riesgos, las personas y empresas sujetas a dicha Ley deben imponer a sus clientes requisitos de identificación adicionales a los previstos en el artículo 12 de la misma en circunstancias que comporten intrínsecamente un mayor riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo. Como mínimo, deben cumplir los requisitos indicados en los apartados 2 a 4 de la citada disposición.

II. Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

16.

Ismar Huskic (en lo sucesivo, «denunciante») nació en Bosnia-Herzegovina en 1975. En 1993, se trasladó junto a su familia a Dinamarca, país en el que ha residido desde entonces. Obtuvo la nacionalidad danesa en diciembre de 2000. Reside con su pareja, que también es nacional danés.

17.

Jyske Finans A/S (en lo sucesivo, «Jyske Finans») es una filial de la entidad de crédito Jyske Bank A/S y ofrece a particulares y a empresas préstamos y contratos de leasing para la adquisición de automóviles, en cooperación con concesionarios de automóviles.

18.

En junio de 2009, el denunciante y su pareja concluyeron con un concesionario de automóviles un contrato de compraventa de un coche de ocasión. La compra del coche fue financiada parcialmente a través de un préstamo, que el denunciante y su pareja contrataron conjuntamente con Jyske Finans. Al estudiar la solicitud de préstamo, Jyske Finans exigió al denunciante que proporcionase documentación adicional, habida cuenta de que en su permiso de conducir constaba que había nacido en Bosnia-Herzegovina. Ninguna documentación adicional fue exigida a su pareja que, según su permiso de conducir, había nacido en Odense, Dinamarca.

19.

El denunciante consideró discriminatoria la exigencia de Jyske Finans y presentó una denuncia ante el Ligebehandlingsnævnet (Consejo de Igualdad de Trato, Dinamarca) que, entre otras funciones, tramita las denuncias de discriminación por motivos de origen racial o étnico. Mediante decisión de 10 de diciembre de 2010, el Consejo de Igualdad de Trato declaró que Jyske Finans había discriminado de forma indirecta al denunciante y condenó a ésta al pago de 10000 coronas danesas (DKK) (1340 euros, aproximadamente) en concepto de indemnización.

20.

Jyske Finans estimó que la decisión del Consejo de Igualdad de Trato vulneraba la Ley sobre blanqueo de capitales y carecía de la base jurídica exigida por la Ley de igualdad de trato. Por consiguiente, Jyske Finans decidió no acatar la decisión del Consejo de Igualdad de Trato. En consecuencia, el Consejo de Igualdad de Trato inició un procedimiento por cuenta del denunciante ante el Retten i Viborg (Tribunal de Distrito de Viborg, Dinamarca).

21.

Mediante sentencia de 5 de febrero de 2013, el Retten i Viborg (Tribunal de Distrito de Viborg) confirmó la decisión del Consejo de Igualdad de Trato. No obstante, consideró que el trato discriminatorio aplicado por Jyske Finans al denunciante por razón del lugar de nacimiento de éste constituía una discriminación directa por motivos de origen étnico.

22.

Jyske Finans recurrió la sentencia del Retten i Viborg (Tribunal de Distrito de Viborg) ante el órgano jurisdiccional remitente.

23.

En el transcurso del procedimiento, Jyske Finans ha alegado que, al tramitar la solicitud de préstamo del denunciante, aplicó una norma interna, a saber, la práctica controvertida. Jyske Finans declaró que la práctica controvertida se estableció a la luz de su obligación de cumplir la Ley sobre el blanqueo de capitales. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente considera probado que la exigencia de aportar documentación adicional, impuesta por Jyske Finans al denunciante, se basa únicamente en el hecho de que en su permiso de conducir danés se indica que nació en Bosnia-Herzegovina y, por consiguiente, en un país tercero.

24.

Al albergar dudas sobre si la práctica controvertida da lugar a una discriminación directa o indirecta por motivos de origen étnico y si puede justificarse a la luz de las obligaciones impuestas, entre otras, a las entidades de crédito para prevenir el blanqueo de capitales, el órgano jurisdiccional remitente resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿La prohibición de discriminación directa por motivos de origen étnico, establecida en el artículo 2, apartado 2, letra a), de la [Directiva 2000/43], debe interpretarse en el sentido de que prohíbe una práctica como la controvertida en el presente asunto, en virtud de la cual personas no nacidas en los países nórdicos ni en un Estado miembro ni en Suiza ni en Liechtenstein reciben un trato menos favorable que las personas en una situación equivalente nacidas en los países nórdicos o en un Estado miembro o en Suiza o en Liechtenstein?

2)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿dicha práctica supone una discriminación indirecta por motivos de origen étnico, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de la [Directiva 2000/43], salvo que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios?

3)

En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿puede justificarse, en principio, dicha práctica como un medio adecuado y necesario para garantizar la aplicación de las medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente establecidas en el artículo 13 de la [Directiva 2005/60]?»

25.

Han presentado observaciones escritas Jyske Finans, el Reino de Dinamarca y la Comisión. El 12 de octubre de 2016, dichas partes formularon observaciones orales.

III. Análisis

26.

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la práctica controvertida constituye discriminación directa en virtud de la Directiva 2000/43. Si no es así, mediante su segunda cuestión dicho órgano jurisdiccional solicita que se dilucide si constituye una discriminación indirecta, a menos que esté objetivamente justificada y sea proporcionada. Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente indica una posible justificación para la práctica controvertida, en caso de que ésta se considere por su apariencia indirectamente discriminatoria.

27.

Abordaré la cuestión de la discriminación y la de la justificación sucesivamente en los apartados A y B del presente análisis.

A. Cuestiones prejudiciales primera y segunda

28.

Mediante sus dos primeras cuestiones prejudiciales, que trataré conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la práctica controvertida, que trata a los clientes de forma diferente en función de su lugar de nacimiento, constituye una discriminación directa o indirecta en virtud de la Directiva 2000/43.

29.

En primer lugar, realizaré varias observaciones sobre por qué la discriminación por motivos de origen étnico en el sentido de la Directiva 2000/43 no puede demostrarse atendiendo exclusivamente al lugar de nacimiento de una persona. Tales consideraciones servirán de base para determinar si la práctica controvertida constituye una discriminación directa o indirecta por ese motivo.

1. Observaciones generales

30.

Conforme al artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/43 se entenderá por «principio de igualdad de trato» la ausencia de toda discriminación, tanto directa como indirecta, basada en el «origen racial o étnico». Esos son los dos criterios sobre la base de los cuales la Directiva prohíbe que se trate a las personas de forma distinta.

31.

En un primer momento, en aras de prevenir y luchar contra el racismo, es preciso de antemano definir el propio concepto de «raza». Sin embargo, tal ejercicio cada vez es menos aceptable en las sociedades modernas. ( 8 ) Por consiguiente, con el transcurso del tiempo, la prohibición de la discriminación por motivos de origen racial quizás ha caído en desuso en favor del concepto menos claro y tangible de discriminación por motivos de origen étnico que, como señalo en el punto 35 de las presentes conclusiones, es una forma de discriminación racial.

32.

La Directiva 2000/43 no define el concepto de «origen étnico», por lo que no responde a la cuestión de si existe un vínculo entre los dos criterios mencionados en el punto 30 anterior y el lugar de nacimiento de una persona. ( 9 )

33.

No es sorprendente. Establecer los criterios que constituyen los mimbres de un origen étnico y describir lo que le diferencia de otros orígenes étnicos puede ser un reto excesivo para cualquiera. Como preguntó la Comisión en la vista, ¿qué hace, por ejemplo, que una persona sea de «origen étnico danés» y en qué se diferencia esa persona, desde el punto de vista étnico, de otras personas, por ejemplo, de origen étnico «sueco» o «noruego», en caso de que tales orígenes étnicos existan? No me corresponde intentar responder a esa abrumadora pregunta.

34.

Sin embargo, dado el silencio legal, se ha solicitado al Tribunal de Justicia que realice una interpretación autorizada, tarea que no ha eludido. En la sentencia CHEZ Razpredelenie Bulgaria, el Tribunal de Justicia declaró que el concepto de «origen étnico» o identidad étnica «proviene de la idea de que los grupos sociales se identifican en especial por una comunidad de nacionalidad, de fe religiosa, de lengua, de origen cultural y tradicional y de entorno de vida». ( 10 )

35.

Para establecer esa definición, el Tribunal de Justicia siguió la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») que establece que «El origen étnico o racial son conceptos relacionados […] la identidad étnica proviene de la idea de que los grupos sociales se identifican en especial por una comunidad de nacionalidad, de fe religiosa, de lengua, de origen cultural y tradicional y de entorno de vida. La discriminación por motivos de origen étnico es una forma de discriminación racial». ( 11 )

36.

Los indicadores del «origen étnico», señalados en los puntos 34 y 35 anteriores, no hacen referencia al lugar de nacimiento de una persona. Sin embargo, la utilización de la expresión «en especial» revela el carácter no exhaustivo de esos criterios. Por consiguiente, no cabe excluir que el lugar de nacimiento de una persona pueda ser un factor o, al menos, un factor complementario.

37.

No obstante, considero importante subrayar que, en el asunto que nos ocupa, el lugar de nacimiento del denunciante es el único criterio que llevó al Consejo de Igualdad de Trato y, posteriormente, al Retten i Viborg (Tribunal de Distrito de Viborg) a considerar que la práctica controvertida constituye una discriminación por motivos de origen étnico, ya sea directa o indirecta. Ello supone que el lugar de nacimiento de una persona condiciona su origen étnico en el sentido de la Directiva 2000/43.

38.

Sin embargo, este enfoque no está respaldado por la Directiva 2000/43.

39.

La discriminación por razón de lugar de nacimiento es un criterio autónomo de discriminación distinto de los demás criterios de discriminación, como el origen étnico o la nacionalidad. Esos criterios no deben confundirse. La Directiva 2000/43 no protege frente a situaciones de discriminación que no estén basadas en las características personales enumeradas en ella. ( 12 )

40.

Por ejemplo, con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/43, la protección que confiere esa Directiva, que se aplica tanto al sector público como al privado en una amplia variedad de ramas enumeradas en el artículo 3, apartado 1, no se extiende a la diferencia de trato por motivos de nacionalidad. ( 13 ) Ello se cohonesta con la idea de que poseer una determinada nacionalidad no dice gran cosa sobre el origen étnico de una persona. Como se observa en la jurisprudencia citada en los puntos 34 y 35 anteriores, la «comunidad de nacionalidad», es decir, la nacionalidad en el sentido «étnico» de la palabra, ( 14 ) es simplemente uno de los factores que distinguen a una determinada identidad étnica.

41.

En mi opinión, esa misma lógica se aplica a la cuestión de si la discriminación sobre la base del lugar de nacimiento de una persona constituye una discriminación por motivos de origen étnico. El lugar de nacimiento no es más que un factor concreto que permite llegar a la conclusión de que es posible que una persona pertenezca a un determinado grupo étnico, pero no lo determina en modo alguno. Por ejemplo, ¿cuál es el origen étnico de las personas adoptadas en países terceros y traídas a la Unión o a la AELC? No es posible predecirlo con carácter general. Además, si un grupo social puede considerarse una comunidad étnica distinta básicamente por su fe religiosa, costumbres y modo de vida ( 15 ) ¿qué información aporta el lugar de nacimiento sobre la identidad étnica de una persona que pertenece a esa comunidad?

42.

Procede señalar, además, que el concepto de «lugar de nacimiento» es ambiguo en sí. En el asunto que nos ocupa, ese concepto, tal como está empleado en el permiso de conducir del denunciante, se ha equiparado con su país de nacimiento, a diferencia del de su pareja. Interpretar el criterio de «lugar de nacimiento» como país da pie a que pueda inferirse que la persona en cuestión pertenece a una «comunidad de nacionalidad», que es uno de los indicadores del origen étnico conforme a la jurisprudencia citada en los puntos 34 y 35 anteriores. Sin embargo, no existe respaldo jurídico para la idea de que en cada Estado soberano existe exclusivamente un origen étnico.

43.

Por último, es cierto que, como señala el Reino de Dinamarca, el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales no sólo prohíbe la discriminación por motivos de origen racial o étnico, sino también por razón del nacimiento. Sin embargo, esa enumeración independiente únicamente refuerza la idea de que los conceptos de «origen étnico» y de «nacimiento» difieren.

44.

Eso me lleva a concluir que, como reconoce el Reino de Dinamarca, los criterios de origen étnico y de lugar de nacimiento no están automática y necesariamente unidos. El lugar de nacimiento de una persona puede ser un factor relevante a la hora de considerar si esa persona pertenece a un grupo étnico. No obstante, la discriminación por motivos de origen étnico no puede quedar probada sólo por la referencia al lugar de nacimiento de una persona.

2. ¿Constituye la práctica controvertida una discriminación directa con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/43?

45.

Para concluir que se ha producido una discriminación directa en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/43 es preciso que el origen étnico haya determinado la decisión de dispensar el trato o, dicho de otro modo, que el trato en cuestión se haya introducido o mantenido por motivos relacionados con el origen étnico. ( 16 )

46.

Para justificar su conclusión sobre la existencia de discriminación directa, el Retten i Viborg (Tribunal de Distrito de Viborg) consideró, en primer lugar, que la mayor parte de la gente que solicita un préstamo o financiación a Jyske Finans reside en Dinamarca y es étnicamente danesa y, en segundo lugar, que la práctica controvertida entraña, por lo tanto, que las personas nacidas en países terceros sean tratadas de forma menos favorable que los nacidos en Dinamarca. Estimó que esa diferencia de trato no está basada en la nacionalidad de los solicitantes, «sino en su origen geográfico y, por consiguiente, en su origen étnico» (el subrayado es mío).

47.

Ese razonamiento es erróneo por varios motivos.

48.

En primer lugar, como ya he concluido en el punto 44 anterior, una diferencia de trato basada en el origen étnico no es una consecuencia automática de una diferencia de trato basada en el origen geográfico o en el lugar de nacimiento.

49.

En segundo lugar, la afirmación de que la mayor parte de las personas nacidas fuera de Dinamarca no son «étnicamente danesas», suponiendo que exista ese origen étnico, no basta para demostrar que se ha producido una discriminación directa. A lo sumo, pone de manifiesto una discriminación indirecta.

50.

Por último, es incorrecto limitarse a comparar, por un lado, la situación de las personas nacidas en Dinamarca y, por otro, la de las personas nacidas en un país tercero. La práctica controvertida no se limita simplemente a esa situación. Más bien, el criterio adecuado que ha de aplicarse para apreciar si existe discriminación según la Directiva 2000/43 exige analizar si la práctica controvertida entraña una diferencia de trato por motivos de origen étnico entre, por un lado, una persona nacida en un Estado miembro de la Unión o en un Estado de la AELC y, por otro, una persona nacida en un país tercero.

51.

Ahora bien, la resolución de remisión no afirma que haya pruebas de que la práctica controvertida se creó por motivos relacionados con el origen étnico concreto de los solicitantes de préstamos.

52.

Sin embargo, en la vista el Reino de Dinamarca alegó, en particular, que la práctica controvertida podría percibirse como directamente discriminatoria, pues su efecto práctico es, con carácter general, suscitar sospechas con respecto a los ciudadanos daneses nacidos en países terceros que, en opinión de dicho Estado miembro, normalmente no serán de «origen étnico danés».

53.

A ese respecto, en primer lugar, carece de pertinencia a efectos de la Directiva 2000/43, que la práctica controvertida trate a los ciudadanos daneses nacidos en países terceros de forma menos favorable que a los ciudadanos daneses nacidos en la Unión o en los Estados de la AELC. Ni su nacionalidad ni su lugar de nacimiento constituyen características personales protegidas por esa Directiva.

54.

En segundo lugar, esa línea argumental se basa en la ilusión de que el lugar de nacimiento, la nacionalidad y la identidad étnica van de la mano. Por los motivos indicados en el punto 3, procede rechazar esa alegación.

55.

Por último, el efecto práctico de la medida controvertida no basta para acreditar que existe discriminación directa. ( 17 )

56.

Sobre la base de lo anterior no considero que la práctica controvertida constituya una discriminación directa con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/43. A continuación examinaré si la práctica controvertida entraña una discriminación indirecta conforme al artículo 2, apartado 2, letra b), de la misma.

3. ¿Constituye la práctica controvertida una discriminación indirecta con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43?

57.

Para que una medida pueda entrar en el ámbito del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43, basta que esa medida, aunque se sirva de criterios neutros no fundados en la identidad étnica, tenga el efecto de desfavorecer particularmente a las personas de «un [determinado] origen étnico». ( 18 ) La discriminación indirecta no exige necesariamente que exista una intención discriminatoria. ( 19 ) Puede acreditarse por cualquier medio, incluso sobre la base de pruebas estadísticas. ( 20 )

58.

A la hora de determinar si la utilización por parte de Jyske Finans del criterio neutro del lugar de nacimiento supone una discriminación indirecta, cabría alegar que, con carácter general, es más probable que dirigirse a personas nacidas fuera de la Unión o de los Estados de la AELC afecte de forma desfavorable a personas de «un determinado origen étnico». En efecto, esa es básicamente la opinión del Reino de Dinamarca, que considera que el requisito adicional impuesto por la práctica controvertida afecta a las personas nacidas en países terceros y, por consiguiente, sobre todo a quienes «no tienen origen étnico danés».

59.

No obstante, esa postura es insostenible.

60.

Aun suponiendo que el Reino de Dinamarca estuviera en lo cierto al afirmar que las personas que no han nacido en ese Estado miembro no suelen ser de «origen étnico danés», ello no bastaría para concluir que se ha producido una discriminación indirecta con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra b) de la Directiva 2000/43. En efecto, para que pueda operar, el concepto de discriminación indirecta con arreglo a esa disposición exige que la medida supuestamente discriminatoria tenga el efecto de colocar a un origen étnico determinado en desventaja. Dicho de otro modo, esa disposición exige que se identifique el origen u orígenes étnicos particulares (en caso de que la práctica afecte a varias comunidades étnicas distintas) a los que se aplica la protección prevista en la Directiva y que hayan sufrido un trato menos favorable. En contra de la opinión manifestada por el Reino de Dinamarca en el punto 58 anterior, dicha disposición no puede entenderse en el sentido de que confiere protección (negativa) frente a medidas que supuestamente colocan un determinado origen étnico en una situación de ventaja, sin identificar también otro origen étnico concreto que queda en desventaja. En este sentido, aunque la versión en inglés y en alemán del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43 no puede considerarse concluyente a este respecto, otras versiones lingüísticas oficiales emplean términos más precisos que aclaran el alcance de dicha disposición ( 21 ) y que se apoyan en el objetivo y la estructura general de la Directiva. ( 22 ) Dicho objetivo es, según el considerando 17, «prevenir o compensar las desventajas sufridas por un grupo de personas con un origen racial o étnico determinado» (el subrayado es mío). Resultaría contrario al sistema general de la Directiva 2000/43 aplicar simplemente su artículo 2, apartado 2, letra b), de forma abstracta, pues todo ser humano tiene un origen étnico, aunque tal origen aún pueda tener que identificarse adecuadamente.

61.

Es evidente que para que se aplique la prohibición de discriminación por motivos de origen étnico no es preciso que la persona de que se trate pertenezca efectivamente a la comunidad étnica objetivo del trato menos favorable (en el caso de la «codiscriminación»), ( 23 ) ni que la víctima pueda identificarse de forma efectiva. ( 24 ) Sin embargo, ello no altera el hecho de que el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43 exige que se identifique un origen étnico concreto al que se dirija la medida discriminatoria. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia lo confirma.

62.

En efecto, en primer lugar, pese a que puede que el Tribunal de Justicia no pretendiera deliberadamente establecer un principio al respecto, se ha referido en reiteradas ocasiones a «trabajadores de determinado origen étnico o racial», «personas de un origen étnico concreto» y a «personas de ese origen étnico» (el subrayado es mío). ( 25 )

63.

En segundo lugar, los principales asuntos enjuiciados por el Tribunal de Justicia relativos a la Directiva 2000/43 versaban, todos ellos, sobre grupos de personas identificados a los que indudablemente se aplicaba protección contra la discriminación prevista en la Directiva 2000/43. ( 26 )

64.

En tercer lugar, como señaló la Comisión en la vista, la comparación no debe efectuarse de forma abstracta y global, sino de modo concreto y específico a la luz del tratamiento favorable en cuestión. ( 27 )

65.

Esa opinión no queda rebatida por la alegación, formulada por el Reino de Dinamarca en la vista, de que recientemente el TEDH ha sostenido, por mayoría, que las normas nacionales sobre reagrupación familiar que generalmente afectan a las personas de «origen étnico extranjero» de forma desfavorable son contrarias al artículo 8 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, en relación con su artículo 14. ( 28 ) Ese asunto tenía por objeto una diferencia de trato entre los propios ciudadanos de un Estado basada en la antigüedad de su ciudadanía y, por consiguiente, sobre un ámbito para el que la Directiva 2000/43 no ofrece mayor protección que para el lugar de nacimiento. Además, mientras que el tenor de las disposiciones de ese Convenio, en particular su artículo 14, no indica que sea necesario identificar el origen étnico concreto que es objeto de una medida discriminatoria, no ocurre lo mismo con el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43.

66.

Volviendo al asunto que nos ocupa, procede señalar que el único dato claro de que dispone el Tribunal de Justicia es que el denunciante nació en Bosnia-Herzegovina. En cualquier caso, esa falta de información no es determinante: concretamente, si la práctica controvertida constituye una discriminación indirecta debe apreciarse sobre la base de la propia práctica.

67.

De hecho, la práctica controvertida parece afectar a todos los orígenes étnicos del mismo modo, dado que los países terceros podrían contener todos los orígenes étnicos que existen sobre la faz de la tierra. Por consiguiente, ha de excluirse que la práctica controvertida pueda afectar a personas de un determinado origen étnico en «proporciones mucho mayores» que a otras personas. ( 29 )

68.

Sobre la base de lo anterior, no considero que la práctica controvertida entrañe una discriminación indirecta con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43.

4. Conclusión provisional

69.

De lo anterior se desprende que la práctica controvertida no está comprendida en el ámbito del artículo 2, apartado 2, letras a) o b), de la Directiva 2000/43. Por consiguiente, no es preciso abordar la tercera cuestión. No obstante, en caso de que el Tribunal de Justicia considere que la práctica controvertida constituye una discriminación indirecta, responderé a esa cuestión en los puntos 72 y siguientes.

70.

Tampoco considero necesario manifestarme sobre la alegación formulada por la Comisión en la vista y basada en que la práctica controvertida puede discriminar de forma ilegal a los ciudadanos de la Unión en función del momento en que hayan adquirido la ciudadanía. ( 30 ) En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente no ha planteado ninguna cuestión al respecto. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia no tiene suficiente información a su disposición para pronunciarse sobre ello y las partes mencionadas en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia no han tenido la ocasión de formular observaciones sobre esa nueva alegación. Por último, me resulta en todo caso difícil vislumbrar la pertinencia de tal alegación pues, primero, las observaciones orales de la Comisión tuvieron específicamente en cuenta una eventual discriminación entre ciudadanos daneses. Sin embargo, una vez más, ello supone una interpretación errónea del alcance de la práctica controvertida, que no se limita a esos ciudadanos. Segundo, la jurisprudencia que la Comisión invoca en apoyo de su opinión tiene por objeto ciudadanos de la Unión que, tras haber ejercitado su derecho a la libre circulación, se han establecido en otro Estado miembro y han pasado a ser nacionales de ese Estado. No me consta que eso sucediera en el litigio principal.

71.

Aunque la experiencia sufrida por el denunciante de la diferencia de trato ocasionada por la práctica controvertida pueda haberle irritado, no está prohibida por la Directiva 2000/43. En esas circunstancias, el Tribunal de Justicia no debería intentar prohibir, mediante interpretación jurisprudencial, esa diferencia de trato habida cuenta de que es una tarea que, en puridad, incumbe al legislador de la Unión, que puede llevarla a cabo ampliando la lista de criterios protegidos por la Directiva.

B. Tercera cuestión prejudicial

72.

Mediante su tercera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si una práctica como la controvertida puede considerarse ilegal a la luz del artículo 13 de la Directiva 2005/60, que establece medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente. Ello guarda relación con la segunda cuestión prejudicial planteada, dado que forma parte de la materia de si la práctica controvertida es indirectamente discriminatoria. A diferencia de lo que ocurre en los supuestos de discriminación directa, ( 31 ) en virtud del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43, una medida que constituye a primera vista una discriminación indirecta puede no ser calificada como tal si «puede justificarse objetivamente con una finalidad legítima y [si] […] los medios para alcanzar esa finalidad [son] adecuados y necesarios».

73.

Jyske Finans, apoyada por el Reino de Dinamarca, alega que el cumplimiento de las normas sobre prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo es un objetivo legítimo que, en principio, puede justificar la práctica controvertida. Sin embargo, las partes discrepan sobre si la práctica controvertida es adecuada y necesaria.

74.

Jyske Finans opina que sí lo es, en particular a la luz de la apreciación general del riesgo en relación con el país de que se trata (Bosnia-Herzegovina) y de la falta de encuentro personal entre Jyske Finans y el denunciante cuando se concedió el préstamo. Aduce, además, que la práctica controvertida es adecuada para garantizar una mayor trazabilidad y una correcta identificación de los clientes. También es adecuada en la medida en que pone de manifiesto el deseo de los solicitantes de préstamo de forjar vínculos con un Estado miembro de la Unión o con un Estado de la AELC, en lugar de con su país de nacimiento, garantizando así en última instancia que el crédito concedido no se monetice mediante la venta inmediata del vehículo y se emplee para los fines que la Directiva 2005/60 pretende impedir. Jyske Finans arguye, asimismo, que la práctica controvertida no estigmatiza al cliente, pues el dato de que el cliente nació en un país tercero es confidencial, y la exigencia de exhibir un pasaporte no se hace pública.

75.

El Reino de Dinamarca y la Comisión consideran que la práctica controvertida va más allá de lo necesario. En particular, el Reino de Dinamarca sostiene que la Directiva 2005/60 no establece ningún vínculo entre el lugar de nacimiento de una persona y un mayor riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Ello contribuiría a alimentar una sospecha general y a estigmatizar a los nacionales de la Unión o de los Estados de la AELC nacidos fuera de su territorio.

76.

En un primer momento, procede observar que el objetivo de prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo puede justificar, en principio, una medida indirectamente discriminatoria: en la sentencia CHEZ Razpredelenie Bulgaria, el Tribunal de Justicia ya declaró que la prevención de fraudes y abusos constituye un objetivo legítimo a los efectos del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43. ( 32 ) El blanqueo de capitales es un tipo de fraude y abuso. Además, la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo constituyen objetivos legítimos que, en principio, pueden justificar una restricción a las normas en materia de libre circulación ( 33 ) y que, en consecuencia, también pueden invocarse a los efectos de la Directiva 2000/43.

77.

Queda, pues, por determinar si la práctica controvertida puede justificarse objetivamente por ese objetivo y si los medios para lograrlo son adecuados y necesarios.

78.

Llegados a este punto, procede recordar que, en la sentencia de 10 de marzo de 2016, Safe Interenvíos, ( 34 ) el Tribunal de Justicia ofreció orientación sobre las facultades de que dispone una entidad de crédito para aplicar medidas reforzadas de diligencia debida a sus clientes en virtud de la Directiva 2005/60 y, lo que es más importante, sobre sus límites.

79.

En primer lugar, de la expresión «al menos» contenida en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2005/60 se deduce que las situaciones previstas en sus apartados 2 a 4 no son exhaustivas, y que pueden darse circunstancias distintas de aquellas en las que puede resultar necesario aplicar, en función de un análisis del riesgo, medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente. ( 35 )

80.

En segundo lugar, la Directiva 2005/60 es una directiva de armonización mínima. Aun cuando un Estado miembro haya transpuesto correctamente el artículo 13 de esa Directiva en su Derecho nacional, el artículo 5 de la misma le permite adoptar o mantener en vigor disposiciones más estrictas para impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. ( 36 )

81.

En tercer lugar, el Estado miembro de que se trate debe ejercer su facultad de aplicar medidas reforzadas de diligencia debida en virtud de la Directiva 2005/60, de conformidad con el Derecho de la Unión. ( 37 ) Cuando la legislación de un Estado miembro haya delegado esas facultades a las entidades y personas sujetas a la Directiva 2005/60, ese requisito también se aplicará a dichas partes.

82.

En cuarto lugar, los Estados miembros pueden identificar las medidas concretas que deban aplicarse en determinadas situaciones particulares o acordar a las entidades y personas sujetas a la Directiva 2005/60 la facultad de aplicar, sobre la base de una correcta apreciación del riesgo, la medida considerada proporcionada al riesgo de que se trate en una situación determinada. La apreciación sobre la existencia y en nivel de riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo con respecto a un cliente, relación comercial, cuenta, producto u operación (según el caso) es clave. Si no existe riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, no puede adoptarse ninguna medida preventiva por esos motivos. Por otra parte, en defecto de esa apreciación, el Estado miembro de que se trate o, en su caso, la entidad o persona sujeta a la Directiva, no pueden decidir en un caso concreto qué medidas aplicar. ( 38 )

83.

Volviendo al presente asunto, procede señalar que del tenor de la tercera cuestión prejudicial se desprende que lo que se discute es la legalidad de la práctica controvertida, no su concreta aplicación en el litigio principal. A este respecto, como ya he indicado anteriormente, no constituye un requisito previo para llevar a cabo dicha apreciación que pueda identificarse de forma efectiva a una víctima. ( 39 ) Por lo tanto, el hecho de que pueda haber sido legal solicitar información adicional al denunciante a la luz de un supuesto mayor riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo vinculado a su lugar de nacimiento, es decir, Bosnia-Herzegovina, es meramente casual. En todo caso, Jyske Finans no ha alegado que haya llevado a cabo una apreciación específica de ese riesgo en el marco del procedimiento principal.

84.

La principal alegación de Jyske Finans es, básicamente, que solicitó documentación adicional al denunciante para cumplir las normas sobre prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Sin embargo, Jyske Finans no indica cuál de las circunstancias que le exigen aplicar las medidas reforzadas de diligencia debida previstas en el artículo 13 de la Directiva 2005/60 le obligaron, en concreto, a hacerlo. Además, sin necesidad de ofrecer una interpretación autorizada de si el artículo 19 de la Ley sobre blanqueo de capitales excede de los requisitos mínimos previstos en la Directiva 2005/60, no es descabellado considerar que, al margen de las situaciones indicadas en sus apartados 2 y 4, esa disposición, como tal, no exige, sino que faculta a las personas y empresas sujetas a dicha Ley a aplicar tales medidas en circunstancias que comportan intrínsecamente mayor riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo, extremo que deberá confirmar el órgano jurisdiccional remitente. Pues bien, en mi opinión, la cuestión no es si Jyske Finans estaba obligada a imponer requisitos adicionales en virtud de la práctica controvertida, sino más bien si estaba facultada para hacerlo.

85.

En estas circunstancias, desde mi punto de vista, la práctica controvertida únicamente puede considerarse justificada de forma objetiva, adecuada y necesaria, con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43, si se atiene a los principios emanados de la sentencia de 10 de marzo de 2016, Safe Interenvíos, ( 40 ) resumidos en los puntos 79 a 82 anteriores. Corresponderá al órgano jurisdiccional nacional determinar si es así. Sin embargo, el Tribunal de Justicia puede ofrecerle orientación para resolver la controversia de que conoce. ( 41 )

86.

Ha de insistirse en que una entidad de crédito tiene perfecto derecho a aplicar medidas reforzadas de diligencia debida, pudiendo incluso estar obligada a aplicarlas cuando detecte un mayor riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo sobre la base, por ejemplo, del tipo de cliente, país, producto u operación. No excluyo completamente que, en ocasiones, incluso sea posible deducir ese riesgo exclusivamente del lugar de nacimiento del cliente, en particular, a la luz de las recomendaciones aplicables del Grupo de Acción Financiera Internacional (en lo sucesivo, «GAFI») a tal respecto. ( 42 )

87.

Sin embargo, conviene recordar que cuando existe a primera vista un supuesto de discriminación indirecta basada en el origen racial o étnico, el concepto de «justificación objetiva» debe interpretarse de forma estricta. ( 43 )

88.

La alegación de Jyske Finans de que la práctica controvertida es adecuada, al ser más probable que los clientes nacidos en países terceros utilicen los activos para cuya adquisición se concedió un crédito para financiar los fines que la Directiva 2005/60 pretende evitar, no está respaldada con pruebas. Como mínimo, Jyske Finans debe acreditar de forma objetiva la existencia efectiva y el alcance de la conducta que da lugar a la práctica controvertida y los motivos concretos por los que, a falta de esa práctica, tal conducta podría seguir produciéndose. En particular, Jyske Finans no puede basar su justificación en alegaciones generales o en afirmaciones carentes de fundamento. ( 44 ) A este respecto, si bien cabe afirmar que el artículo 13, apartados 2 a 6, de dicha Directiva opera de forma indirecta sobre la base de estereotipos en lo que respecta a ciertas personas u operaciones («perfiles»), la aplicación de dichas disposiciones, a diferencia de lo que ocurre con la práctica controvertida, exige que se efectúe una apreciación individual.

89.

Además, la práctica controvertida excede de lo necesario para alcanzar el objetivo de contribuir a la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, dado que se aplica con carácter general a toda persona nacida en un país tercero. Ello equivale a aplicar las medidas reforzadas de diligencia debida en situaciones no previstas en el artículo 13, apartados 2 a 6, de la Directiva 2005/60 sin realizar una apreciación del riesgo individualizada. La facultad de que disponen las entidades y personas sujetas a la Directiva 2005/60 de aplicar medidas reforzadas de diligencia debida cuando no están obligadas a ello no puede ejercitarse de modo que se ignore la protección que confiere la Directiva 2000/43.

90.

En cuanto a la necesidad de mantener la práctica controvertida por razón de la falta de encuentro personal entre Jyske Finans y sus clientes, de la documentación facilitada al Tribunal de Justicia se desprende que la propia Jyske Finans ha estimado, en un documento publicado en línea que contiene una descripción general sobre el modo en que cumple la Ley sobre blanqueo de capitales, que el riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo es, en general, relativamente limitado, en lo que respecta a este tipo de operaciones. Los motivos que se invocan son, entre otras cosas, que la financiación de que se trata se limita a bienes muebles y que ya existe contacto previo entre el cliente y el concesionario de automóviles (que ya suele ser cliente de la propia Jyske Finans). En estas circunstancias, la alegación de Jyske Finans referida al riesgo por razón de la falta de encuentro personal carece de fundamento.

91.

Por último, en lo que respecta a la alegación de que Jyske Finans no da publicidad a la exigencia a un cliente de que exhiba un pasaporte en el marco de la práctica controvertida y que, por consiguiente, tal exigencia no tiene efecto estigmatizador, esa alegación está más bien dirigida a la cuestión de si la práctica controvertida entraña discriminación. A este respecto, como ya ha señalado la Comisión, la Directiva 2000/43 no establece un umbral de minimis por debajo del cual no se aplica la protección que confiere, ( 45 ) ni exige que el trato desfavorable sea público para que se considere discriminatorio. ( 46 )

92.

Por consiguiente, considero que la práctica controvertida no está objetivamente justificada por el objetivo de prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, ni tampoco es necesaria para lograr tal objetivo. Sin embargo, corresponde en última instancia al órgano jurisdiccional remitente pronunciarse sobre esa cuestión, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes y la norma sobre la inversión de la carga de la prueba establecida en el artículo 8 de la Directiva 2000/43.

93.

No obstante, sólo incumbirá esa tarea al órgano jurisdiccional remitente si el Tribunal de Justicia, en contra de mi opinión, estima que la práctica controvertida constituye una discriminación indirecta basada en el origen étnico.

IV. Conclusión

A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Vestre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Oeste, Dinamarca) que el artículo 2 de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de discriminación por motivos de origen étnico, según se emplea en dicha Directiva, no incluye la práctica de una entidad de crédito que, en caso de que el permiso de conducir de un cliente indique un lugar de nacimiento que no pertenece a un Estado miembro de la Unión o a un Estado parte de la Asociación Europea de Libre Comercio, exige a dicho cliente presentar un pasaporte expedido por uno de esos países o, en su defecto, un pasaporte y un permiso de residencia en vigor.


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) Es decir, Dinamarca, Islandia, Noruega, Suecia y Finlandia.

( 3 ) En su conjunto, todos esos países conforman los Estados miembros de la Unión y los Estados parte en la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC). A los efectos de las presentes conclusiones haré referencia a los países que no sean Estados miembros de la Unión o de la AELC como «países terceros» y a sus nacionales como «nacionales de países terceros».

( 4 ) Directiva del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (DO 2000, L 180, p. 22).

( 5 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO 2005, L 309, p. 15), en su versión modificada.

( 6 ) Lovbekendtgørelse nr. 438 af 16. maj 2012, Lovtidende 2012 A, med senere ændringer (Texto refundido n.o 438 de 16 de mayo de 2012, en su versión modificada).

( 7 ) Lovbekendtgørelse nr. 806 af 6. august 2009, Lovtidende 2009 A (Texto refundido n.o 806 de 6 de agosto de 2009).

( 8 ) Del considerando 6 de la Directiva 2000/43 se desprende que la Unión Europea rechaza las teorías que tratan de establecer la existencia de distintas razas humanas, y el uso del término «origen racial» en tal Directiva no implica el reconocimiento de dichas teorías.

( 9 ) La exposición de motivos de la Propuesta de la Comisión, de 25 de noviembre de 1999, de directiva del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (COM/99/0566 final) no sirve de ayuda a este respecto.

( 10 ) Sentencia de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria (C‑83/14, EU:C:2015:480), apartado 46.

( 11 ) Véase TEDH, sentencia de 22 de diciembre de 2009, Sejdić y Finci c. Bosnia-Herzegovina, CE:ECHR:2009:1222JUD002799606, § 43. En su sentencia de 13 de diciembre de 2005, Timishev c. Rusia, CE:ECHR:2005:1213JUD005576200, § 55, el TEDH también incluyó la «pertenencia tribal» como indicador del origen étnico de un grupo social.

( 12 ) Véase la sentencia de 7 de julio de 2011, Agafiţei y otros (C‑310/10, EU:C:2011:467), apartado 32, sobre la discriminación basada en la «categoría socioprofesional» de una persona. Además, la Directiva 2000/43 no abarca situaciones que están excluidas de su ámbito de aplicación material. Véase la sentencia de 12 de mayo de 2011, Runevič-Vardyn y Wardyn (C‑391/09, EU:C:2011:291), apartado 47, relativa a una normativa nacional que regula el modo de transcribir los apellidos y los nombres en los documentos acreditativos del estado civil.

( 13 ) Sentencia de 24 de abril de 2012, Kamberaj (C‑571/10, EU:C:2012:233), apartado 49. Por consiguiente, el considerando 13 de la Directiva 2000/43 establece que «se deberá prohibir en toda la [Unión] cualquier discriminación, directa o indirecta, por motivos de origen racial o étnico en los ámbitos a que se refiere la presente Directiva. Esta prohibición de discriminación se aplicará asimismo a los nacionales de terceros países, pero no se refiere a las diferencias de trato basadas en la nacionalidad y se entiende sin perjuicio de las disposiciones que regulan la entrada y la residencia de los nacionales de terceros países y su acceso al empleo y al ejercicio profesional».

( 14 ) En términos lingüísticos, el concepto de «ciudadanía», es decir, el estatuto que tiene una persona reconocido por la ley o la costumbre como el sujeto de un Estado o de una comunidad soberana, no tiene la misma connotación que el de «nacionalidad».

( 15 ) Al parecer, en determinadas jurisdicciones así sucede en lo que respecta, entre otros, a los judíos o a la comunidad sij. Véase Bell, M., Racism and Equality in the European Union, Oxford Studies in European Law, Oxford, 2008, p. 16.

( 16 ) Sentencia de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria (C‑83/14, EU:C:2015:480), apartados 76, 9195. Para una crítica sobre el requisito de intencionalidad, véase Cahn, C., «Court of Justice of the EU Rules Collective and Inaccessible Electrical Metres Discriminate against Roma: CHEZ Razpredelenie Bulgaria AD v. Komisia za zashita ot diskiminatsia (C‑83/14)», European Journal of Migration and Law, vol. 18, no 1, Koninklijke Brill NV, Leiden, 2016, pp. 123 y 124.

( 17 ) Véanse, en tal sentido, las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto CHEZ Razpredelenie Bulgaria (C‑83/14, EU:C:2015:170), punto 87.

( 18 ) Véase, a este respecto, la sentencia de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria (C‑83/14, EU:C:2015:480), apartado 96.

( 19 ) TEDH, sentencia de 13 de noviembre de 2007, D.H. y otros c. República Checa, CE:ECHR:2007:1113JUD005732500, § 184, refiriéndose a la Directiva 2000/43.

( 20 ) Sentencia de 19 de abril de 2012, Meister (C‑415/10, EU:C:2012:217), apartado 43.

( 21 ) Así ocurre, inter alia, con las siguientes versiones lingüísticas: danesa («[…] personer af en bestemt race eller etnisk oprindelse […]»); española («[…] personas de un origen racial o étnico concreto […]»); francesa («[…] des personnes d’une race ou d’une origine ethnique donnée […]»); italiana («[…] persone di una determinata razza od origine etnica […]»); neerlandesa («[…] personen van een bepaald ras of een bepaalde etnische afstamming […]»); portuguesa («[…] pessoas de uma dada origem racial ou étnica […]»); rumana («[…] persoană, de o anumită rasă sau origine etnică […]»); finesa («[…] tiettyä rotua tai etnistä alkuperää olevat henkilöt […]»), y sueca («[…] personer av en viss ras eller ett visst etniskt ursprung […]») (el subrayado es mío). La versión alemana tiene el siguiente tenor: «[…] Personen, die einer Rasse oder ethnischen Gruppe angehören […]», mientras que la version inglesa es, tal como figura anteriormente, «persons of a racial or ethnic origin».

( 22 ) Sobre las diferencias lingüísticas en el Derecho derivado de la Unión, véase la sentencia de 22 de septiembre de 2016, Breitsamer y Ulrich (C‑113/15, EU:C:2016:718), apartado 58 y la jurisprudencia citada.

( 23 ) Sentencia de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria (C‑83/14, EU:C:2015:480), apartado 56.

( 24 ) Sentencia de 10 de julio de 2008, Feryn (C‑54/07, EU:C:2008:397), apartados 23 y 25.

( 25 ) Véanse, respectivamente, las sentencias de 10 de julio de 2008, Feryn (C‑54/07, EU:C:2008:397), apartado 31, y de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria (C‑83/14, EU:C:2015:480), apartados 100107.

( 26 ) El asunto que dio lugar a la sentencia 12 de mayo de 2011, Runevič-Vardyn y Wardyn (C‑391/09, EU:C:2011:291), versaba sobre una persona perteneciente a la minoría polaca en la República de Lituania (véase el apartado 15). El asunto en que se pronunció la sentencia de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria (C‑83/14, EU:C:2015:480), versaba sobre la discriminación de personas pertenecientes a la comunidad gitana (véanse los apartados 30 y 46). En el asunto en que recayó la sentencia de 10 de julio de 2008, Feryn (C‑54/07, EU:C:2008:397), las declaraciones controvertidas estaban dirigidas a personas de origen marroquí; véanse las conclusiones del Abogado General Poiares Maduro presentadas en el asunto Feryn (C‑54/07, EU:C:2008:155), puntos 1, 34. Aunque el asunto en que se pronunció la sentencia de 19 de abril de 2012, Meister (C‑415/10, EU:C:2012:217), versaba sobre un «nacional ruso» (que el Abogado General Mengozzi describió, en sus conclusiones presentadas en el asunto Meister, C‑415/10, EU:C:2012:8, punto 9, como de origen ruso), se solicitó al Tribunal de Justicia que interpretara las normas sobre la prueba establecidas en la Directiva 2000/43, y no que determinara si esa persona había sido objeto de discriminación por motivos de origen étnico.

( 27 ) Véase, en lo que respecta a la igualdad de trato en materia de empleo y ocupación, la sentencia de 10 de mayo de 2011, Römer (C‑147/08, EU:C:2011:286), apartado 42.

( 28 ) TEDH, sentencia de 24 de mayo de 2016, Biao c. Dinamarca, CE:ECHR:2016:0524JUD003859010, §§ 112 y 114.

( 29 ) Sentencia de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria (C‑83/14, EU:C:2015:480), apartado 107.

( 30 ) En apoyo de su postura, la Comisión citó las sentencias de 22 de septiembre de 1983, Auer (271/82, EU:C:1983:243); de 23 de febrero de 1994, Scholz (C‑419/92, EU:C:1994:62), y de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104). A este respecto, la Comisión alegó que el principio de igualdad de trato de los ciudadanos de la Unión se aplica a situaciones meramente internas.

( 31 ) La discriminación directa sólo puede justificarse con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2000/43; véase también su considerando 18. A este respecto, el TEDH ha considerado que «en una sociedad democrática contemporánea basada en los principios de pluralismo y respeto de las distintas culturas, no puede justificarse objetivamente ninguna diferencia de trato basada en exclusiva o de forma determinante en el origen étnico de una persona»; véase TEDH, sentencia de 22 de diciembre de 2009, Sejdić y Finci c. Bosnia-Herzegovina, CE:ECHR:2009:1222JUD002799606, § 44 y la jurisprudencia citada.

( 32 ) Sentencia de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria (C‑83/14, EU:C:2015:480), apartados 113114.

( 33 ) Sentencia de 10 de marzo de 2016, Safe Interenvíos (C‑235/14, EU:C:2016:154), apartado 102 y la jurisprudencia citada.

( 34 ) C‑235/14, EU:C:2016:154.

( 35 ) Véase, en tal sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2016, Safe Interenvíos (C‑235/14, EU:C:2016:154), apartados 72 y 73.

( 36 ) Sentencia de 10 de marzo de 2016, Safe Interenvíos (C‑235/14, EU:C:2016:154), apartado 76 y la jurisprudencia citada.

( 37 ) Véase, en tal sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2016, Safe Interenvíos (C‑235/14, EU:C:2016:154), apartados 96100.

( 38 ) Véase, en tal sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2016, Safe Interenvíos (C‑235/14, EU:C:2016:154), apartados 106108.

( 39 ) Sentencia de 10 de julio de 2008, Feryn (C‑54/07, EU:C:2008:397), apartados 2325.

( 40 ) C‑235/14, EU:C:2016:154.

( 41 ) Véase, en tal sentido, la sentencia de 5 de octubre de 2016, Maya Marinova (C‑576/15, EU:C:2016:740), apartado 46.

( 42 ) Según el considerando 5 de la Directiva 2005/60, «la actuación [de la Unión] debe seguir atendiendo a las Recomendaciones del [GAFI], principal organismo internacional en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo».

( 43 ) Véase la sentencia de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria (C‑83/14, EU:C:2015:480), apartado 112.

( 44 ) Véase, en tal sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria (C‑83/14, EU:C:2015:480), apartados 115118.

( 45 ) Por ejemplo, la expresión «desventaja particular» empleada en el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43 simplemente significa una desventaja; véase la sentencia de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria (C‑83/14, EU:C:2015:480), apartados 9699.

( 46 ) Véase, en tal sentido, la sentencia de 19 de abril de 2012, Meister (C‑415/10, EU:C:2012:217), sobre la no divulgación de los motivos para no contratar a un solicitante de empleo aunque, tal como se indica, no se pidió al Tribunal de Justicia que determinara si, en ese caso, se había producido una discriminación por motivos de origen étnico.

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