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Document 62015CC0389
Opinion of Advocate General Bot delivered on 26 July 2017.#European Commission v Council of the European Union.#Action for annulment — Council decision authorising the opening of negotiations on a revised Lisbon Agreement on Appellations of Origin and Geographical Indications — Article 3(1) TFEU — Exclusive competence of the European Union — Common commercial policy — Article 207(1) TFEU — Commercial aspects of intellectual property.#Case C-389/15.
Conclusiones del Abogado General Sr. Y. Bot, presentadas el 26 de julio de 2017.
Comisión Europea contra Consejo de la Unión Europea.
Recurso de anulación — Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones sobre el Arreglo de Lisboa Revisado relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas — Artículo 3 TFUE, apartado 1 — Competencia exclusiva de la Unión — Política comercial común — Artículo 207 TFUE, apartado 1 — Aspectos comerciales de la propiedad intelectual.
Asunto C-389/15.
Conclusiones del Abogado General Sr. Y. Bot, presentadas el 26 de julio de 2017.
Comisión Europea contra Consejo de la Unión Europea.
Recurso de anulación — Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones sobre el Arreglo de Lisboa Revisado relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas — Artículo 3 TFUE, apartado 1 — Competencia exclusiva de la Unión — Política comercial común — Artículo 207 TFUE, apartado 1 — Aspectos comerciales de la propiedad intelectual.
Asunto C-389/15.
Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2017:604
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. YVES BOT
presentadas el 26 de julio de 2017 ( 1 )
Asunto C‑389/15
Comisión Europea
contra
Consejo de la Unión Europea
«Recurso de anulación — Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones del Arreglo de Lisboa revisado relativo a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas — Competencia exclusiva de la Unión — Artículo 3 TFUE, apartado 1 — Artículo 207 TFUE — Política comercial común — Aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial»
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1. |
Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que anule la Decisión del Consejo de la Unión Europea, de 7 de mayo de 2015, por la que se autoriza la apertura de negociaciones del Arreglo de Lisboa revisado relativo a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, en lo que respecta a las cuestiones que son competencia de la Unión Europea. ( 2 ) |
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2. |
A raíz de los dictámenes 3/15 ( 3 ) y 2/15, ( 4 ) mediante el presente asunto se invita una vez más al Tribunal de Justicia a precisar el alcance de la política comercial común, que constituye, como prevé el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e), un ámbito de competencia exclusiva de la Unión. Más en concreto, el Tribunal de Justicia deberá decidir si el establecimiento de un sistema de registro internacional y de protección recíproca de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas, como aquel al que se refiere la Decisión impugnada, queda o no comprendido en los «aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial», en el sentido del artículo 207 TFUE, apartado 1. |
I. Marco jurídico
A. Derecho internacional
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3. |
El Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional, firmado en Lisboa el 31 de octubre de 1958 (en lo sucesivo, «Arreglo de Lisboa»), es un tratado administrado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo, «OMPI») al cual puede adherirse todo Estado parte del Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado en París el 20 de marzo de 1883 (en lo sucesivo, «Convenio de París»). Entró en vigor el 25 de septiembre de 1966 antes de ser revisado en 1967, para ser modificado posteriormente en 1979. |
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4. |
28 Estados son actualmente parte del Arreglo de Lisboa. Entre ellos figuran siete Estados miembros de la Unión, a saber, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Francesa, la República Italiana, Hungría, la República Portuguesa y la República Eslovaca. Otros tres Estados miembros, a saber, la República Helénica, el Reino de España y Rumanía, firmaron este Arreglo, pero no lo han ratificado a fecha de hoy. En cambio, la Unión no es parte de dicho Arreglo, al cual sólo pueden adherirse Estados. |
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5. |
A tenor del artículo 1 del Arreglo de Lisboa, sus Estados parte se constituyen en Unión particular dentro del marco de la Unión para la Protección de la Propiedad Industrial establecida por el Convenio de París y se comprometen a proteger en sus territorios, según los términos de este Arreglo, las denominaciones de origen de los productos de los otros países de la Unión particular, a partir del momento en que hayan sido registradas en la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual de la OMPI. |
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6. |
En virtud del artículo 2, apartado 1, del Arreglo de Lisboa, se entiende por «denominación de origen», en el sentido de dicho Arreglo, la denominación geográfica de un país, de una región o de una localidad que sirva para designar un producto originario del mismo y cuya calidad o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos. |
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7. |
Los artículos 3 a 7 de dicho Arreglo establecen las condiciones de protección de las denominaciones de origen comprendidas en el mismo, así como las modalidades de registro de las mismas por la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual de la OMPI. |
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8. |
Su artículo 8 dispone que las acciones necesarias para asegurar la protección de las denominaciones de origen podrán ser ejercitadas, en cada uno de los países de la Unión particular, según la legislación nacional. |
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9. |
El artículo 13, apartado 2, del Arreglo de Lisboa prevé que éste podrá ser revisado por conferencias celebradas entre los delegados de los Estados de la Unión particular mencionada en su artículo 1. |
B. Derecho de la Unión
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10. |
Desde 1970, la Unión ha adoptado progresivamente diferentes actos que organizan las condiciones de protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas relativas a determinados tipos de productos, a saber, los vinos, las bebidas espirituosas, los vinos aromatizados y los demás productos agrícolas y alimenticios. |
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11. |
La normativa de la Unión a este respecto está constituida actualmente por el Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo, ( 5 ) el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, ( 6 ) el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007, ( 7 ) y por el Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo. ( 8 ) |
II. Antecedentes del litigio y Decisión impugnada
A. Revisión del Arreglo de Lisboa
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12. |
En septiembre de 2008, la asamblea de la Unión particular establecida mediante el Arreglo de Lisboa creó un grupo de trabajo encargado de preparar una revisión dirigida a mejorar y hacer más atractivo dicho Arreglo, preservando al mismo tiempo sus objetivos y principios. |
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13. |
En octubre de 2014, este grupo de trabajo se puso de acuerdo sobre un proyecto de acta a tal fin (en lo sucesivo, «proyecto de Arreglo revisado»). Las modificaciones previstas por este último, en su versión difundida por el director general de la OMPI el 14 de noviembre de 2014, versaban, en particular, sobre el ámbito de aplicación de la protección prevista, que se pretendía extender a las indicaciones geográficas (artículos 2 y 9), sobre el contenido y los límites de esta protección (artículos 10 a 20) y sobre la posibilidad de que las organizaciones intergubernamentales se adhirieran a dicho Arreglo y participasen en las votaciones de la asamblea (artículos 22 y 28). |
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14. |
Se convocó una conferencia diplomática en Ginebra desde el 11 al 21 de mayo de 2015 con vistas a examinar y adoptar dicho proyecto. Fueron invitadas a participar en la misma, de conformidad con el proyecto de reglamento de procedimiento aprobado por su comité preparatorio, no solamente las delegaciones de los 28 Estados parte del Arreglo de Lisboa, sino también dos delegaciones denominadas «especiales», una de las cuales era la de la Unión, así como un cierto número de delegaciones denominadas «observadoras», que representaban a los Estados que son miembros de la OMPI pero que no son parte de este Arreglo. |
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15. |
El 20 de mayo de 2015, esta conferencia diplomática adoptó el Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas, abierto a la firma el 21 de mayo de 2015. |
B. Recomendación de la Comisión y Decisión impugnada
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16. |
Con vistas a dicha conferencia diplomática, la Comisión adoptó, el 30 de marzo de 2015, una Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autorizaba la apertura de negociaciones del Arreglo de Lisboa revisado relativo a las Denominaciones de Origen y a su Registro Internacional (en lo sucesivo, «Recomendación de la Comisión»). |
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17. |
En esta Recomendación, la Comisión, en primer lugar, invitó al Consejo a basar su decisión en el artículo 207 TFUE y en el artículo 218 TFUE, apartados 3 y 4, habida cuenta de la competencia exclusiva atribuida a la Unión por el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e), en el ámbito de la política comercial común, por un lado, y del objetivo y del contenido del Arreglo de Lisboa, por otro. |
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18. |
En segundo lugar, la Comisión sugirió al Consejo que le confiase la dirección de las negociaciones que debían entablarse por cuenta de la Unión, en el marco de las directrices de negociación que determinase este último y en consulta con un comité especial designado por él. |
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19. |
El 7 de mayo de 2015, el Consejo adoptó la Decisión impugnada, que se aparta de la Recomendación de la Comisión al basarse en el artículo 114 TFUE y en el artículo 218 TFUE, apartados 3 y 4. Su considerando 3 fundamenta la elección de tal base jurídica en los términos siguientes:
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20. |
En cuanto atañe a la dirección de las negociaciones, los considerandos 4 y 7 de esta decisión indican:
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21. |
La parte dispositiva de la Decisión impugnada está redactada en los términos siguientes: «Artículo 1 Se autoriza a la Comisión a participar, conjuntamente con los siete Estados miembros parte del Arreglo de Lisboa, en la conferencia diplomática para la adopción de[l proyecto de] Arreglo […] revisado relativo a las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, en la medida en que estas cuestiones quedan comprendidas en la competencia de la Unión. Artículo 2 En el interés de la Unión, los siete Estados miembros parte del Arreglo de Lisboa ejercerán sus derechos de voto sobre la base de una posición común, en lo relativo a las cuestiones comprendidas en la competencia de la Unión. Artículo 3 Las negociaciones se conducirán de conformidad con las directrices de negociación que figuran en anexo. Artículo 4 En el marco de la conferencia diplomática se establecerá una coordinación adecuada en lo relativo a las cuestiones comprendidas en la competencia de la Unión. Tras la conferencia, los negociadores informarán sin demora al grupo “Propiedad intelectual e industrial” del Consejo.» |
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22. |
A raíz de la adopción de la Decisión impugnada, la Comisión realizó una declaración en la que, en esencia, expresó su desacuerdo tanto con la base jurídica que empleó el Consejo como con la designación de los Estados miembros como negociadores por cuenta de la Unión. |
III. Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
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23. |
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
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24. |
El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:
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25. |
Mediante decisiones de 27 de noviembre de 2015, el Presidente del Tribunal de Justicia admitió la intervención en el litigio de la República Checa, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, Hungría, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa y la República Eslovaca, en apoyo de las pretensiones del Consejo. |
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26. |
Mediante decisión del mismo día, el Presidente del Tribunal de Justicia admitió la intervención en el litigio del Parlamento Europeo, en apoyo de las pretensiones de la Comisión. |
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27. |
Mediante decisión de 12 de enero de 2016, el Presidente del Tribunal de Justicia admitió la intervención en el litigio del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, en apoyo de las pretensiones del Consejo, en el supuesto de que se celebrase vista. |
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28. |
La vista del presente asunto se celebró el 12 de junio de 2017. |
IV. Sobre el recurso
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29. |
En apoyo de su recurso, la Comisión, respaldada por el Parlamento, invoca dos motivos. El primer motivo se basa en que la Decisión impugnada reconoce la existencia de la competencia de los Estados miembros en infracción de lo dispuesto en el artículo 3 TFUE, dado que la negociación versa sobre un acuerdo que queda comprendido en la competencia exclusiva de la Unión. El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 207 TFUE, apartado 3, y del artículo 218 TFUE, apartados 3, 4 y 8, debido a que el Consejo designó a los Estados miembros como «negociadores» en un ámbito comprendido en la competencia de la Unión y no adoptó la Decisión impugnada de conformidad con la mayoría aplicable. |
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30. |
El primer motivo formulado por la Comisión se divide en dos partes. En su primera parte, que constituye la tesis que la Comisión defiende con carácter principal, ésta, apoyada por el Parlamento, alega que el proyecto de Arreglo revisado versa sobre aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial que, en virtud del artículo 207 TFUE, apartado 1, quedan comprendidos en la política comercial común. Pues bien, a su juicio, esta última constituye uno de los ámbitos en los que, con arreglo al artículo 3 TFUE, apartado 1, la Unión dispone de una competencia exclusiva, lo cual soslayó la Decisión impugnada. |
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31. |
En la segunda parte del primer motivo, formulado con carácter subsidiario, la Comisión, igualmente apoyada por el Parlamento, sostiene que el proyecto de Arreglo revisado puede afectar a las normas comunes dictadas por la Unión en el ámbito de la protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas, y que la Decisión impugnada invade, pues, la competencia exclusiva de que dispone la Unión en virtud del artículo 3 TFUE, apartado 2. |
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32. |
He de indicar de entrada que, a mi juicio, la primera parte del primer motivo es fundada, lo cual debería bastar, en mi opinión, para dar lugar a la anulación de la Decisión impugnada. En este sentido, no me parece necesario examinar la segunda parte del primer motivo ni el segundo motivo para resolver el presente litigio. |
A. Principales alegaciones de las partes relativas a la primera parte del primer motivo
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33. |
Como se ha señalado anteriormente, la Comisión, apoyada por el Parlamento, defiende con carácter principal la tesis de que, en la medida en que versa sobre los «aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial» en el sentido del artículo 207 TFUE, apartado 1, y pertenece, pues, al ámbito de la política comercial común, la Decisión impugnada queda comprendida en una competencia exclusiva de la Unión. |
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34. |
En este sentido, la Unión es, a su juicio, la única competente para negociar acuerdos internacionales relativos a la propiedad intelectual e industrial puesto que queda probado, a la vista de su objetivo y de su contenido, que estos acuerdos presentan un vínculo específico con los intercambios internacionales, por ejemplo al facilitar estos últimos por medio de una uniformización normativa. ( 9 ) En consecuencia, esta competencia exclusiva, lejos de estar limitada a los acuerdos relativos a la armonización de la protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial negociados en el marco constitucional y procesal de la Organización Mundial del Comercio (OMC), engloba en particular, a su juicio, otros acuerdos cuyo análisis caso por caso demuestra que tienden con carácter principal a favorecer, siempre que exista reciprocidad, los intercambios de mercancías o de servicios con terceros Estados, al garantizar a estas mercancías o servicios un mismo grado de protección del que ya disfrutan en el seno del mercado interior. ( 10 ) En particular, tal podría ser el caso de determinados acuerdos administrados por la OMPI. |
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35. |
En el caso de autos, la Comisión y el Parlamento alegan que, al igual que el Arreglo de Lisboa, el proyecto de Arreglo revisado presenta un vínculo específico con los intercambios comerciales. Ciertamente, carece de una exposición de motivos en la que se indique expresamente su objetivo. Ahora bien, el análisis de sus disposiciones y del contexto en el que se inserta pone de manifiesto que tiene por objeto y efecto hacer que las denominaciones de origen de cada parte contratante se beneficien de un sistema de registro internacional que garantice su protección jurídica, en el territorio del conjunto de las demás partes contratantes, frente a los riesgos de apropiación o de utilización que puedan menoscabar su integridad y, por tanto, perjudicar su comercialización en el extranjero. De este modo, dicho proyecto mejora la protección de las exportaciones de la Unión hacia los terceros Estados, lo cual, en su defecto, estaría supeditado a un registro país por país y, por tanto, a garantías variables. En consecuencia, a su juicio, tal proyecto queda comprendido en su integridad en la competencia exclusiva de la Unión y ello aun cuando el sistema de protección que prevé establecer debe ser aplicado por las autoridades de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 291 TFUE. ( 11 ) Por lo demás, la Unión ya ha celebrado sola, sobre la base del artículo 207 TFUE, diversos acuerdos internacionales relativos a la protección de las indicaciones geográficas, como por ejemplo con la Confederación Suiza o la República Popular de China, y el Consejo, que no rebate la existencia de esta práctica, no justifica los motivos que le llevaron a apartarse de la misma en el caso de autos. |
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36. |
Según la Comisión, el Consejo establece un paralelismo erróneo, en la Decisión impugnada y en sus escritos presentados ante el Tribunal de Justicia, entre las competencias interna y externa de la Unión. En efecto, a su juicio, la competencia de la Unión para negociar un proyecto de Arreglo revisado puede encontrar su fundamento en la política comercial común, habida cuenta del objetivo y del contenido de dicho proyecto, aun cuando las normas comunes de la Unión en materia de protección de denominaciones de origen se basan, a su vez, en la política agrícola común y en la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, por un lado, e incluso si las competencias de la Unión se han ejercido en tal fase únicamente en cuanto atañe a las denominaciones de origen relativas a los productos agrícolas, por oposición a las relativas a los productos no agrícolas, por otro, de lo cual dan fe en particular el dictamen 1/94, ( 12 ) y las sentencias de 18 de julio de 2013, Daiichi Sankyo y Sanofi-Aventis Deutschland, ( 13 ) y de 22 de octubre de 2013, Comisión/Consejo. ( 14 ) |
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37. |
Por último, la Comisión niega que la indicación de una base jurídica errónea en la Decisión impugnada sólo constituya un vicio de forma, como afirma el Consejo. En efecto, a su juicio, esa indicación ha tenido una incidencia tanto jurídica como concreta en la participación respectiva de la Unión y de los siete Estados miembros parte del Arreglo de Lisboa en las negociaciones relativas al proyecto de Arreglo revisado. En cualquier caso, es la invasión de la competencia exclusiva de la Unión y no la simple indicación de una base jurídica errónea lo que censura mediante el presente motivo. |
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38. |
El Consejo, apoyado por todos los Estados miembros coadyuvantes, considera, al contrario, que el proyecto de Arreglo revisado no queda comprendido en el ámbito de la política comercial común y que la Unión no disponía, pues, en virtud de ello, de una competencia exclusiva para negociarlo. |
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39. |
A este respecto, el Consejo subraya que para que pueda considerarse que un acuerdo internacional que ha de ser negociado en un marco distinto al de la OMC y que versa sobre aspectos de la propiedad intelectual e industrial distintos de los recogidos en el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio ( 15 ) versa sobre «aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial» en el sentido del artículo 207 TFUE, apartado 1, es necesario que tal acuerdo internacional presente un vínculo específico con los intercambios comerciales. |
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40. |
Pues bien, en primer lugar, a diferencia del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, examinado en la sentencia de 18 de julio de 2013, Daiichi Sankyo y Sanofi-Aventis Deutschland, ( 16 ) el proyecto de Arreglo revisado no se inscribe en un marco institucional y procesal que permita considerar que presenta tal vínculo específico. Además, los artículos 3 y 4 del Convenio que establece la OMPI, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967, muestran que el objetivo primordial de esta organización consiste en fomentar la adopción de medidas destinadas a mejorar la protección de la propiedad intelectual y a armonizar las legislaciones nacionales sobre esta materia, y dicho Convenio no contiene, por otro lado, referencia alguna a un objetivo comercial. Además, a diferencia de los acuerdos en cuestión en la sentencia de 22 de octubre de 2013, Comisión/Consejo, ( 17 ) que versaba además sobre los intercambios de servicios y no sobre la protección de los derechos de propiedad intelectual relativos a las mercancías, así como en la sentencia de 12 de mayo de 2005, Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia y ERSA, ( 18 ) el propio proyecto de Arreglo revisado no tiene como objetivo facilitar los intercambios comerciales al extender la normativa de la Unión a terceros Estados, sino, al igual que las normas comunes adoptadas por la Unión sobre la base del artículo 114 TFUE, establecer un mecanismo de preservación de las producciones tradicionales y de información a los consumidores aplicable al conjunto de las partes, lo cual incluye a la Unión si ésta debiera adherirse al mismo. |
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41. |
Además, el examen del contenido de este proyecto confirma que está llamado a establecer un marco procedimental uniforme de protección de las denominaciones de origen. En opinión del Consejo, este objetivo queda comprendido, en esencia, en el artículo 114 TFUE, pues el Arreglo revisado producirá efectos en la legislación en vigor de todas las partes contratantes puesto que éstas tendrán que establecer procedimientos para adaptarse al sistema previsto en dicho Arreglo. En cualquier caso, el Consejo sostiene que si el establecimiento de estos procedimientos debe entrañar efectos en los intercambios de bienes entre todas las partes contratantes, estos efectos presentarán un carácter secundario e indirecto, más que constituir uno de los principales objetivos perseguidos por dicho Arreglo. |
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42. |
Por último, el Consejo señala que, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia estimara que es el artículo 207 TFUE el que constituye la base jurídica material adecuada de la Decisión impugnada, y no el artículo 114 TFUE, habrá de considerarse que la referencia errónea a este último artículo constituye un vicio de forma que no puede justificar la anulación de esta Decisión. ( 19 ) En efecto, tanto en un caso como en el otro, el Consejo estableció acertadamente el artículo 218 TFUE, apartados 3 y 4, como base jurídica procedimental de dicha Decisión, base jurídica procedimental en virtud de la cual la Decisión impugnada debía adoptarse en el seno del Consejo por mayoría cualificada y sin participación del Parlamento. |
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43. |
Ha de indicarse, asimismo, que, en la vista, la Comisión y el Parlamento, por un lado, y el Consejo y los Estados miembros coadyuvantes, por otro, mantuvieron sus tesis respectivas y las completaron remitiéndose a los dictámenes 3/15 ( 20 ) y 2/15 del Tribunal de Justicia. |
B. Apreciación
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44. |
Al igual que la Comisión y el Parlamento, considero que el proyecto de Arreglo revisado queda comprendido dentro de la política comercial común. De ello se deduce que, al no haber sido adoptada sobre la base del artículo 207 TFUE, la Decisión impugnada invade la competencia exclusiva que el artículo 3 TFUE, apartado 1, atribuye a la Unión en este ámbito. |
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45. |
Es preciso recordar que, de conformidad con el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e), la Unión dispone de una competencia exclusiva en el ámbito de la política comercial común. |
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46. |
A tenor del artículo 207 TFUE, apartado 1, esta política «se basará en principios uniformes, en particular por lo que se refiere a las modificaciones arancelarias, la celebración de acuerdos arancelarios y comerciales relativos a los intercambios de mercancías y de servicios, y los aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial, las inversiones extranjeras directas, la uniformización de las medidas de liberalización, la política de exportación, así como las medidas de protección comercial, entre ellas las que deban adoptarse en caso de dumping y subvenciones. La política comercial común se llevará a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión». |
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47. |
Como ha recordado recientemente el Tribunal de Justicia, de esta disposición y, en particular, de su segunda frase, a tenor de la cual la política comercial común se inscribe en la «acción exterior de la Unión», resulta que la mencionada política se refiere al comercio con los Estados terceros. ( 21 ) |
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48. |
A este respecto, es jurisprudencia reiterada que el mero hecho de que un acto de la Unión, como un acuerdo celebrado por ésta, pueda tener ciertas repercusiones sobre el comercio con uno o varios Estados terceros no basta para concluir que dicho acto deba incluirse en la categoría de los acuerdos comprendidos en la política comercial común. En cambio, un acto de la Unión forma parte de esta política cuando tenga como objeto específico ese comercio, en la medida en que esté dirigido, en lo esencial, a promoverlo, facilitarlo o regularlo y produzca efectos directos e inmediatos en él. ( 22 ) |
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49. |
Dicho con otras palabras, los compromisos internacionales contraídos por la Unión en materia de propiedad intelectual e industrial están comprendidos en los «aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial», en el sentido del artículo 207 TFUE, apartado 1, cuando presentan un vínculo específico con el comercio internacional, en la medida en que estén dirigidos, en lo esencial, a promover, facilitar o regular dicho comercio y produzcan efectos directos e inmediatos en éste. ( 23 ) |
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50. |
De ello se deduce que sólo los elementos que componen el proyecto de Arreglo revisado que presentan un vínculo específico, en el sentido antes expuesto, con los intercambios comerciales entre la Unión y los Estados terceros quedan comprendidos en el ámbito de la política comercial común. |
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51. |
Por consiguiente, ha de comprobarse si las disposiciones contenidas en este proyecto de Arreglo revisado están destinadas a promover, a facilitar o a regular estos intercambios y si tienen efectos directos e inmediatos en los mismos. |
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52. |
Esta comprobación supone controlar el carácter adecuado o no de la base jurídica material utilizada por el Consejo en la adopción de la Decisión impugnada, a saber, el artículo 114 TFUE, en lugar del artículo 207 TFUE, que constituye la base jurídica material que figuraba en la Recomendación de la Comisión. A este respecto, comparto la opinión del Consejo según la cual la definición de la base jurídica correcta de un acto de la Unión constituye un requisito previo indispensable a toda apreciación del reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros. |
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53. |
Ha de recordarse sobre este aspecto que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la elección de la base jurídica de un acto de la Unión debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional, entre los que figuran la finalidad y el contenido de dicho acto. ( 24 ) |
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54. |
En el caso de autos, dado que la Decisión impugnada tiene por objeto autorizar la apertura de negociaciones relativas a un proyecto de Arreglo de Lisboa revisado relativo a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, debe examinarse esta Decisión en relación tanto con el Arreglo de Lisboa como con el proyecto de Arreglo revisado. |
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55. |
Ha de recordarse a este respecto que, a tenor del artículo 1 del Arreglo de Lisboa, sus Estados parte se constituyen en Unión particular dentro del marco de la Unión para la Protección de la Propiedad Industrial establecida por el Convenio de París y se comprometen a proteger en sus territorios, según los términos de dicho Arreglo, las denominaciones de origen de los productos de los otros países de la Unión particular, a partir del momento en que hayan sido registradas en la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual de la OMPI. |
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56. |
Los artículos 3 a 7 de dicho Arreglo establecen las condiciones de protección de las denominaciones de origen comprendidas en el mismo, así como las modalidades de registro de las mismas por la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual de la OMPI. |
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57. |
Su artículo 8 establece que las acciones necesarias para asegurar la protección de estas denominaciones de origen podrán ser ejercitadas, en cada uno de los países de la Unión particular, según la legislación nacional. |
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58. |
El examen del proyecto de Arreglo revisado, al igual que el de las directrices de negociación que figuran en el anexo de la Decisión impugnada, pone de manifiesto que este último tiene principalmente por objeto mejorar y modernizar el marco jurídico del sistema de Lisboa, con vistas a hacerlo más atractivo para futuros nuevos miembros, preservando al mismo tiempo los principios y objetivos del Arreglo de Lisboa. En particular, el proyecto de Arreglo revisado está dirigido a garantizar el nivel de protección concedido a las denominaciones de origen por el Arreglo de Lisboa y a extenderlo a las indicaciones geográficas. Este proyecto está dirigido igualmente a precisar y aclarar las normas del sistema de Lisboa en lo relativo a la solicitud y la validez de los registros internacionales, los aspectos materiales y procedimentales de la protección de que deben disfrutar en el territorio de cada parte contratante las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas registradas, así como la denegación de los efectos del registro internacional. Por último, el proyecto de Arreglo revisado prevé la posibilidad de que las organizaciones intergubernamentales participen en el sistema de Lisboa. |
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59. |
De estos elementos se desprende que, a la vista de su contenido, el proyecto de Arreglo revisado está dirigido primordialmente a extender a las indicaciones geográficas la protección concedida a las denominaciones de origen y a reforzar el sistema de registro internacional y de protección recíproca establecido por el Arreglo de Lisboa. |
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60. |
A este respecto, puede establecerse un paralelismo con determinadas disposiciones del Acuerdo proyectado de libre comercio entre la Unión y la República de Singapur que constituye el objeto del dictamen 2/15. Este acuerdo contiene, en efecto, compromisos en materia de propiedad intelectual que se enuncian en su capítulo 11. En concreto, el citado acuerdo prevé, en materia de indicaciones geográficas, las disposiciones siguientes. |
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61. |
El artículo 11.17, apartado 1, del Acuerdo proyectado obliga a cada Parte a establecer «sistemas para el registro y la protección de las indicaciones geográficas de su territorio en relación con las categorías de vinos y bebidas espirituosas y con los productos agrícolas y alimentos que considere oportunos». Estos sistemas deberán incluir determinados cauces procedimentales, descritos en el apartado 2 de dicho artículo 11.17, que permitan, especialmente, tomar en consideración los intereses legítimos de terceros. El apartado 3 de dicho artículo añade que las indicaciones geográficas protegidas por cada Parte se incluirán en una lista que llevará el Comité de Comercio establecido por el Acuerdo proyectado. Las indicaciones geográficas que figuren en esa lista deberán, conforme al artículo 11.19 del Acuerdo, ser protegidas por cada Parte de manera que los empresarios afectados puedan impedir que los terceros induzcan al público a error o lleven a cabo otros actos de competencia desleal. ( 25 ) |
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62. |
En su dictamen, el Tribunal de Justicia señala que el conjunto de disposiciones relativas a derechos de autor y derechos conexos, marcas, indicaciones geográficas, dibujos y modelos, patentes, datos de ensayos y obtenciones vegetales, que figura en el capítulo 11 del Acuerdo proyectado y que, por un lado, recuerda las obligaciones internacionales existentes y, por otro, incluye compromisos bilaterales, tiene por objeto esencial, conforme se establece en el artículo 11.1, apartado 1, letra b), del Acuerdo, garantizar a los empresarios de la Unión y de Singapur «un nivel adecuado» de protección de sus derechos de propiedad intelectual e industrial. ( 26 ) |
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63. |
Según el Tribunal de Justicia, las disposiciones del capítulo 11 de dicho Acuerdo permiten a los empresarios de la Unión y de Singapur disfrutar, en el territorio de la otra Parte, de estándares de protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial que presentan una cierta homogeneidad y contribuyen así a su participación en igualdad de condiciones en el libre comercio de mercancías y de servicios entre la Unión y la República de Singapur. ( 27 ) |
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64. |
En su dictamen, el Tribunal de Justicia deduce de todo ello, en primer lugar, que las disposiciones del capítulo 11 del Acuerdo proyectado tienen efectivamente por objetivo, como indica el artículo 11, apartado 1, de dicho Acuerdo, «facilitar la producción y la comercialización de productos innovadores y creativos, así como la prestación de servicios entre las Partes» y «aumentar los beneficios del comercio y la inversión». ( 28 ) |
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65. |
El Tribunal de Justicia también deduce de estas consideraciones que este capítulo no se inscribe en modo alguno en el marco de la armonización de las legislaciones de los Estados miembros de la Unión, sino que tiene por objeto regular la liberalización del comercio entre la Unión y la República de Singapur. ( 29 ) |
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66. |
Por último, el Tribunal de Justicia señala que habida cuenta del lugar esencial que ocupa la protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial en el comercio de mercancías y de servicios en general, y en la lucha contra el comercio ilícito en particular, las disposiciones del capítulo 11 del Acuerdo proyectado pueden producir efectos directos e inmediatos en el comercio entre la Unión y la República de Singapur. ( 30 ) |
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67. |
Por consiguiente, según el Tribunal de Justicia, con arreglo a los criterios recordados en los apartados 36 y 112 de su dictamen, el capítulo 11 del Acuerdo proyectado versa sobre los «aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial» en el sentido del artículo 207 TFUE, apartado 1. ( 31 ) En efecto, el objeto esencial de ese capítulo es facilitar y regular el comercio entre la Unión y la República de Singapur, y sus disposiciones pueden producir efectos directos e inmediatos en éste en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 36 y 112 de ese mismo dictamen. El Tribunal de Justicia concluye de todo ello que dicho capítulo está incluido en el ámbito de la competencia exclusiva de la Unión a que se refiere el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e). ( 32 ) |
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68. |
A mi juicio, el razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia en su dictamen 2/15 puede aplicarse en gran medida en el presente recurso. |
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69. |
En efecto, de las normas contenidas en el proyecto de Arreglo revisado se desprende que las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas que han sido registradas en la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual de la OMPI deben ser protegidas por cada parte contratante de forma tal que los empresarios afectados puedan impedir que terceros induzcan a error al público o realicen otros actos de competencia desleal. |
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70. |
Como alegan acertadamente la Comisión y el Parlamento, el examen del contenido del proyecto de Arreglo revisado y del contexto en el que este último se inserta demuestra que, aunque carece de una exposición de motivos que exponga expresamente su objetivo, dicho proyecto de Arreglo revisado tiene por objeto y efecto hacer que las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas de cada parte contratante se beneficien de un sistema de registro internacional que garantice su protección jurídica, en el territorio del conjunto de las demás partes contratantes, frente a los riesgos de apropiación o de utilización que puedan menoscabar su integridad y, por tanto, perjudicar su comercialización en el extranjero. De este modo, este proyecto de Arreglo revisado puede mejorar la protección de las exportaciones de la Unión hacia los terceros Estados, lo cual, en su defecto, estaría supeditado a un registro país por país y, por tanto, a garantías variables. |
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71. |
Así, las disposiciones del proyecto de Arreglo revisado permiten a los empresarios de cada uno de los Estados parte del Arreglo de Lisboa la posibilidad de beneficiarse, en el territorio de las demás partes, de estándares de protección de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas que presentan una cierta homogeneidad. Estas disposiciones contribuyen así a su participación en pie de igualdad en el libre intercambio de mercancías entre los Estados parte del Arreglo de Lisboa. Por consiguiente, mediante el establecimiento de un sistema internacional de protección recíproca de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas, el proyecto de Arreglo revisado puede influir directamente en el comercio de los bienes protegidos por tal derecho de propiedad intelectual. ( 33 ) |
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72. |
Además, dichas disposiciones no se insertan en modo alguno en el marco de la armonización de las legislaciones de los Estados miembros de la Unión. |
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73. |
Ha de añadirse que la existencia de un acuerdo internacional como el Arreglo de Lisboa resulta consustancial a la existencia de relaciones comerciales entre los Estados parte de dicho acuerdo. Dicho de otro modo, tal acuerdo no tendría razón de ser sin intercambios comerciales entre los Estados que son parte del mismo. |
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74. |
De los elementos que preceden se deduce que, a la vista del lugar esencial que ocupa la protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial en los intercambios de mercancías y de servicios en general y en la lucha contra el comercio ilícito en particular, las disposiciones del proyecto de Arreglo revisado tienen como objeto esencial facilitar y regular los intercambios comerciales entre los Estados parte del Arreglo de Lisboa, por lo que pueden tener efectos directos e inmediatos en dichos intercambios. |
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75. |
El hecho de que, a diferencia del proyecto de Arreglo revisado al que se refiere la Decisión impugnada, el Acuerdo proyectado de libre comercio entre la Unión y la República de Singapur que constituye el objeto del dictamen 2/15 sea un acuerdo cuya finalidad y objetivos consisten en «establecer una zona de libre comercio» y «liberalizar y facilitar el comercio y la inversión entre las partes», ( 34 ) no se opone, en mi opinión, a que el razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia a propósito de disposiciones de ese acuerdo relativas a las indicaciones geográficas pueda aplicarse por analogía en el presente recurso. |
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76. |
En efecto, por un lado, no me parece que, en los aspectos de su razonamiento que se han mencionado previamente, el Tribunal de Justicia haya atribuido una importancia determinante a la constatación de que las disposiciones relativas a las indicaciones geográficas formasen parte de un acuerdo de libre comercio. Por otro lado, y en cualquier caso, la integración en este tipo de acuerdo de disposiciones que tengan por objeto garantizar la protección recíproca de las indicaciones geográficas demuestra a las claras, en cuanto tal y cualquiera que sea la naturaleza o la denominación de un acuerdo internacional, la existencia de un vínculo intrínseco entre esta protección y el desarrollo de los intercambios comerciales internacionales. |
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77. |
Por otro lado, no discuto el hecho de que lo esencial de la propiedad intelectual e industrial es, al tiempo que se protegen los conocimientos especializados, estimular la actividad creativa. Más concretamente, como ha expuesto acertadamente el Consejo en sus observaciones, la finalidad de las indicaciones geográficas consiste en preservar conocimientos tradicionales, expresiones culturales y técnicas de fabricación específicas, y garantizar que los consumidores obtengan información fiable sobre la calidad de los productos en cuestión. |
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78. |
Ahora bien, dado que la protección de tales derechos de propiedad intelectual e industrial se realiza por medio de una revisión de un acuerdo internacional como el Arreglo de Lisboa, su razón de ser está estrechamente ligada a la existencia de relaciones comerciales entre las partes contratantes de tal acuerdo y a la voluntad de estas últimas de desarrollar dichas relaciones. |
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79. |
Así, considero que, desde el punto de vista de cada una de las partes contratantes del Arreglo de Lisboa, el establecimiento de un sistema de protección de denominaciones de origen y de indicaciones geográficas viene motivado sobre todo por la voluntad de exportar los conocimientos especializados garantizando que éstos no resultarán menoscabados. El objetivo fundamental de la protección derivada de un acuerdo internacional como el Arreglo de Lisboa, así como del proyecto de Arreglo revisado es, por tanto, desarrollar con toda lealtad los intercambios comerciales entre las partes contratantes, pues la protección de los conocimientos es una condición de este desarrollo y no un fin en sí. |
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80. |
En mi opinión, el Consejo confunde el objetivo perseguido por las normas materiales del Derecho de la Unión que regulan la concesión de denominaciones de origen y de indicaciones geográficas con el perseguido por el sistema internacional de protección recíproca de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas establecido mediante el proyecto de Arreglo revisado. |
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81. |
Conceder una indicación geográfica a un producto, vinculada a su origen o a su modo de fabricación, supone reconocer las cualidades particulares del mismo. La indicación geográfica aumenta el valor de mercado de los productos que se benefician de ella y garantiza que sus características particulares les distingan de otros productos similares. Tales características hacen de ellos productos con un fuerte potencial de exportación. Establecer un sistema internacional de protección recíproca de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas supone garantizar que los productos que se benefician de ella puedan ser comercializados a nivel internacional sin temor a que se usurpe su reputación. Al garantizar que los intercambios comerciales internacionales no afecten a los signos de calidad, el establecimiento de un sistema de este tipo puede, pues, favorecer los intercambios de tales productos. Además, esta protección puede aumentar el prestigio de dichos productos y, por tanto, propiciar la demanda de estos últimos por parte de los consumidores y estimular a las empresas que los fabrican a exportarlos a los Estados parte del Arreglo de Lisboa. |
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82. |
En este sentido, bien cabe considerar que el proyecto de Arreglo revisado tiene un vínculo específico con los intercambios comerciales en la medida en que está destinado esencialmente a facilitar y regular estos intercambios y que puede tener efectos directos e inmediatos en los mismos. |
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83. |
Poco importa, a este respecto, que ni la Decisión impugnada ni el proyecto de Arreglo revisado, ni tampoco el Arreglo de Lisboa indiquen expresamente que tienen como objetivo promover, facilitar o regular los intercambios comerciales internacionales. En efecto, la falta de tal mención no puede eliminar la existencia de un vínculo específico, que demuestra el examen del contenido del proyecto de Arreglo revisado y del contexto en el que éste se inserta, entre, por un lado, el establecimiento de un sistema internacional de protección recíproca de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas entre las partes contratantes del Arreglo de Lisboa y, por otro, el desarrollo de los intercambios comerciales internacionales entre estas mismas partes contratantes. |
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84. |
A diferencia de cuanto induce a pensar el fundamento jurídico material en que se basó la adopción de la Decisión impugnada, la finalidad del establecimiento de un sistema internacional de protección recíproca de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas en el seno de un grupo de Estados, como el contemplado en la Decisión impugnada, no es aproximar las legislaciones de los Estados miembros con vistas al establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 TFUE, apartado 1. El centro de gravedad se desplaza y es la base jurídica que regula los aspectos exteriores de acción de la Unión lo que acaba por resultar pertinente, en el caso de autos el artículo 207 TFUE. |
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85. |
Por otro lado, ha de precisarse que para declarar que un acuerdo internacional versa sobre los «aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial» en el sentido del artículo 207 TFUE, apartado 1, y que queda, pues, comprendido dentro de la política comercial de la Unión, no me parece determinante el marco institucional en cuyo seno se ha negociado dicho acuerdo. En particular, como ya se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ( 35 ) no cabría exigir, que para quedar comprendido en el ámbito de esta política, dicho acuerdo sea negociado en el marco de la OMC o, más en general, en un marco institucional determinado. Así, junto a los acuerdos comerciales bilaterales negociados por la Unión y a los acuerdos multilaterales negociados en el marco de la OMC o al amparo de otras organizaciones internacionales, la negociación por la Unión de los «aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial» en el sentido del artículo 207 TFUE, apartado 1, tales como los relativos a la protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, puede realizarse en el marco de la OMPI. |
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86. |
Además, me gustaría señalar que no comparto el argumento del Consejo según el cual la mención del artículo 114 TFUE como base jurídica material, aun suponiendo que fuera errónea, constituiría un vicio puramente formal que no podría entrañar la anulación de la Decisión impugnada. En efecto, la elección del artículo 207 TFUE como base jurídica de un acto de la Unión entraña consecuencias procedimentales específicas en caso de negociación y celebración de acuerdos con uno o varios terceros Estados u organizaciones internacionales. El artículo 207 TFUE, apartado 3, señala, en efecto, que en esta situación el artículo 218 TFUE será aplicable «sin perjuicio de las disposiciones específicas» del artículo 207 TFUE. Así, a título de ejemplo, como preveía expresamente, por otro lado, el artículo 3 de la Recomendación de la Comisión, las negociaciones deben ser llevadas a cabo por esta última en consulta con el comité especial previsto en el artículo 207 TFUE, apartado 3. La existencia de tales disposiciones específicas, que distinguen el procedimiento de negociación y de celebración de los acuerdos comprendidos en la política comercial común del aplicable, en virtud del artículo 218 TFUE, a los demás tipos de acuerdos internacionales, convierte en determinante por sí sola la mención de la base jurídica correcta, en el caso de autos, el artículo 207 TFUE. |
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87. |
Del conjunto de las consideraciones que preceden se desprende, en mi opinión, que la Decisión impugnada persigue un objetivo que presenta un vínculo específico con la política comercial común, lo cual exigía, a efectos de su adopción, recurrir a la base jurídica constituida por el artículo 207 TFUE. Ello significa, por lo demás, que la Decisión impugnada pertenece, con arreglo al artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e), a un ámbito comprendido dentro de la competencia exclusiva de la Unión. |
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88. |
De ello se deduce, a mi juicio, que la primera parte del primer motivo invocado por la Comisión es fundada y que, por consiguiente, procede anular la Decisión impugnada. Como ya he señalado anteriormente, no me parece, pues, necesario examinar la segunda parte del primer motivo ni el segundo motivo invocados por la Comisión en apoyo de su recurso. |
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89. |
En cuanto atañe a este último motivo, ha de añadirse que su examen parece tanto menos necesario cuanto que, en cualquier caso, debe considerarse que las modalidades procedimentales observadas en la Decisión impugnada con vistas a la negociación del proyecto de Arreglo revisado están viciadas ab origine, en la medida en que esta Decisión no fue adoptada sobre la base del artículo 207 TFUE y que, por tanto, no respeta las disposiciones procedimentales específicas establecidas en este artículo. |
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90. |
Por último, propongo al Tribunal de Justicia que mantenga los efectos de la Decisión impugnada hasta que entre en vigor un nuevo acto de la Unión destinado a sustituirla. |
V. Sobre las costas
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91. |
A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión solicitó la condena en costas del Consejo y al haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por éste, procede condenarlo en costas. |
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92. |
Con arreglo al artículo 140, apartado 1, de este último Reglamento, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, Hungría, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República Eslovaca, el Reino Unido y el Parlamento cargarán con sus propias costas. |
Conclusión
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93. |
A la vista del conjunto de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva lo siguiente:
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( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) En lo sucesivo, «Decisión impugnada».
( 3 ) De 14 de febrero de 2017(Tratado de Marrakech sobre el acceso a las obras publicadas), (EU:C:2017:114).
( 4 ) De 16 de mayo de 2017 (EU:C:2017:376).
( 5 ) DO 2008, L 39, p. 16, y corrección de errores en DO 2009, L 228, p. 47.
( 6 ) DO 2012, L 343, p. 1, y corrección de errores en DO 2013, L 55, p. 27.
( 7 ) DO 2013, L 347, p. 671, y correcciones de errores en DO 2014, L 189, p. 261, y DO 2016, L 130, p. 32.
( 8 ) DO 2014, L 84, p. 14, y correcciones de errores en DO 2014, L 105, p. 12, y L 283, p. 77, así como en DO 2016, L 227, p. 5.
( 9 ) Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de julio de 2013, Daiichi Sankyo y Sanofi-Aventis Deutschland (C‑414/11, EU:C:2013:520), apartados 50 a 60 y jurisprudencia citada.
( 10 ) Sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 2005, Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia y ERSA (C‑347/03, EU:C:2005:285), apartados 71 a 83, y de 22 de octubre de 2013, Comisión/Consejo (C‑137/12, EU:C:2013:675), apartados 56 a 67.
( 11 ) Dictamen 2/91 (Convenio n.o 170 de la OIT), de 19 de marzo de 1993 (EU:C:1993:106), apartado 34.
( 12 ) Dictamen 1/94 (Acuerdos anexos al acuerdo OMC), de 15 de noviembre de 1994 (EU:C:1994:384), apartado 29.
( 13 ) C‑414/11, EU:C:2013:520.
( 14 ) C‑137/12, EU:C:2013:675.
( 15 ) Este Acuerdo constituye el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la OMC, firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO 1994, L 336, p. 1).
( 16 ) C‑414/11, EU:C:2013:520, apartados 52 a 55.
( 17 ) C‑137/12, EU:C:2013:675.
( 18 ) C‑347/03, EU:C:2005:285.
( 19 ) El Consejo cita en particular, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Parlamento/Consejo (C‑363/14, EU:C:2015:579), apartado 27 y jurisprudencia citada.
( 20 ) Dictamen 3/15 (Tratado de Marrakech sobre el acceso a las obras publicadas), de 14 de febrero de 2017 (EU:C:2017:114).
( 21 ) Véase, en particular, el dictamen 2/15, apartado 35 y jurisprudencia citada.
( 22 ) Véase, en particular, el dictamen 2/15, apartado 36 y jurisprudencia citada.
( 23 ) Véase, en particular, el dictamen 2/15, apartado 112 y jurisprudencia citada.
( 24 ) Véase, en particular, la sentencia de 22 de octubre de 2013, Comisión/Consejo (C‑137/12, EU:C:2013:675), apartado 52 y jurisprudencia citada.
( 25 ) Véase el dictamen 2/15, apartado 116.
( 26 ) Véase el dictamen 2/15, apartado 121.
( 27 ) Véase el dictamen 2/15, apartado122. El Tribunal de Justicia señala que «lo mismo ocurre con los artículos 11.36 a 11.47 del Acuerdo proyectado, que obligan a cada Parte a establecer determinadas categorías de procedimientos y de medidas judiciales civiles que permitan a los interesados invocar y hacer valer sus derechos de propiedad intelectual e industrial» (apartado 123), y con «los artículos 11.48 a 11.50 del Acuerdo, que obligan a cada Parte a establecer métodos de identificación por las autoridades aduaneras de las mercancías falsificadas o pirateadas, y a prever la posibilidad de que los titulares de derechos de propiedad intelectual e industrial obtengan, en caso de sospecha de falsificación o de piratería, la suspensión del despacho de tales mercancías» (apartado 124). Estas disposiciones garantizan, para las primeras, «una cierta homogeneidad entre los niveles de protección jurisdiccional de que disponen los titulares de derechos de propiedad intelectual e industrial en la Unión y en Singapur, respectivamente» (apartado 123) y, para las segundas, «una cierta homogeneidad entre los instrumentos disponibles para proteger a los titulares de derechos de propiedad intelectual e industrial frente a la entrada de mercancías falsificadas o pirateadas en la Unión y en Singapur, respectivamente» (apartado 124).
( 28 ) Véase el dictamen 2/15, apartado 125.
( 29 ) Véase el dictamen 2/15, apartado 126.
( 30 ) Véase el dictamen 2/15, apartado 127.
( 31 ) Véase el dictamen 2/15, apartado 128.
( 32 ) Véase el dictamen 2/15, apartado 130.
( 33 ) Véase en particular, por analogía, la sentencia de 12 de mayo de 2005, Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia y ERSA (C‑347/03, EU:C:2005:285), apartado 81.
( 34 ) Véase el dictamen 2/15, el apartado 32.
( 35 ) Véanse las sentencias de 12 de mayo de 2005, Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia y ERSA (C‑347/03, EU:C:2005:285), y de 22 de octubre de 2013, Comisión/Consejo (C‑137/12, EU:C:2013:675).