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Document 62015CC0289

Conclusiones del Abogado General Sr. M. Bobek, presentadas el 28 de julio de 2016.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:622

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MICHAL BOBEK

presentadas el 28 de Julio de 2016 ( 1 )

Asunto C‑289/15

Grundza

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský súd v Prešove (Tribunal Regional de Prešov, Eslovaquia)]

«Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2008/909/JAI — Nacional del Estado de ejecución condenado en el Estado de emisión por desobediencia de una resolución formal — Requisito de doble tipificación»

I. Introducción

1.

El Sr. Grundza es nacional eslovaco. Fue interceptado conduciendo un coche por las calles de Praga en violación de una resolución previa de una autoridad administrativa checa que le prohibía conducir vehículos a motor. Posteriormente, fue condenado por un órgano jurisdiccional checo a quince meses de prisión por, entre otras cosas, «desobediencia de una resolución formal».

2.

Sobre la base de la Decisión Marco 2008/909/JAI, ( 2 ) la autoridad judicial competente checa solicitó el reconocimiento de la resolución dictada contra el Sr. Grundza y que se cumpliera la condena en el territorio de la República eslovaca. Sin embargo, el órgano jurisdiccional eslovaco que conoce de dicha solicitud alberga dudas en cuanto a si en el caso de autos se cumple el requisito de doble tipificación por cuanto la resolución que fue desobedecida fue dictada por una autoridad checa y no por una autoridad eslovaca.

3.

En el caso de autos se brinda al Tribunal de Justicia la posibilidad de interpretar el requisito de la doble tipificación en el contexto del artículo 7, apartado 3, de la Decisión marco 2008/909. ¿Qué elementos resultan pertinentes y cuál es el nivel de abstracción que se ha de aplicar en el examen de dichos elementos para que se cumpla el requisito de la doble tipificación?

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

4.

Con arreglo a su artículo 3, apartado 1, la Decisión Marco 2008/909 tiene por objeto «establecer las normas con arreglo a las cuales un Estado miembro, para facilitar la reinserción social del condenado, reconocerá una sentencia y ejecutará la condena».

5.

El artículo 7, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909, contiene un listado de treinta y dos infracciones que dan lugar al reconocimiento de una sentencia y la ejecución de la condena sin control del requisito de la doble tipificación.

6.

El artículo 7, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/909, establece que «con respecto a las infracciones no contempladas en el apartado 1, el Estado de ejecución podrá supeditar el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena a la condición de que la sentencia se refiera a hechos que constituyan infracción en virtud del Derecho del Estado de ejecución, sean cuales fueren sus elementos constitutivos o la calificación de la misma».

7.

El artículo 9 de la Decisión Marco 2008/909 contiene un listado de motivos para el no reconocimiento de una sentencia y la no ejecución de la condena. El motivo que resulta pertinente en el caso de autos es el que figura en la letra d), con arreglo al cual la autoridad competente del Estado de ejecución podrá denegar el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena cuando: «en uno de los supuestos contemplados en el artículo 7, apartado 3, [...] la sentencia se refiera a hechos no constitutivos de infracción de acuerdo con el Derecho del Estado de ejecución. No obstante, en materia de impuestos o derechos, de aduana y de cambio, no podrá denegarse la ejecución de la sentencia aduciendo que la legislación del Estado de ejecución no impone el mismo tipo de impuestos o derechos o no contiene el mismo tipo de reglamentación en materia de impuestos, de derechos, de aduana o de cambio que la legislación del Estado de emisión».

B. Derecho nacional

8.

La Decisión marco 2008/909 fue incorporada al Derecho de la República Eslovaca mediante la zákon o uznávaní a výkone rozhodnutí, ktorými sa ukladá trestná sankcia spojená s odňatím slobody v Európskej únii (Ley n.o 549/2011 relativa al reconocimiento y la ejecución en la Unión Europea de resoluciones por las que se imponen penas de privación de libertad en materia penal, en lo sucesivo, «Ley n.o 549/2011»). Al incorporar el artículo 7, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/909, la República Eslovaca optó por mantener el requisito de la doble tipificación en relación con las infracciones comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha disposición.

9.

Con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Ley n.o 549/2011, en principio es posible reconocer y ejecutar una sentencia en la República Eslovaca siempre que la sentencia se refiera a hechos también constitutivos de infracción en el ordenamiento jurídico eslovaco. En virtud del artículo 16, apartado 1, letra b), de la Ley n.o 549/2011, «el órgano jurisdiccional deberá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia si ésta se refiere a hechos no constitutivos de infracción en el ordenamiento jurídico eslovaco [...]».

10.

El delito de desobediencia de una resolución formal se encuentra reconocido tanto en el ordenamiento jurídico eslovaco como en el ordenamiento jurídico checo. La definición de dicho delito es prácticamente idéntica en ambos ordenamientos jurídicos.

11.

Con arreglo al artículo 337, apartado 1, letra a), del Trestní zákoník (Código Penal checo; Ley n.o 40/2009) «quien impida u obstaculice de forma significativa la ejecución de una resolución de una autoridad judicial o de otra autoridad pública llevando a cabo una actividad que le fue prohibida en virtud de dicha resolución o para la cual se le haya retirado o haya perdido la correspondiente autorización en virtud de otro precepto legal, será castigado con pena de prisión de hasta dos años».

12.

De conformidad con el artículo 348, apartado 1, letra d), del Trestný zákon ČR (Código Penal eslovaco; Ley 300/2005 Z.z.), «quien impida u obstaculice de forma significativa la ejecución de una resolución de una autoridad judicial o de otra autoridad pública llevando a cabo una actividad que le fue prohibida en virtud de dicha resolución será castigado con pena de prisión de hasta dos años».

13.

El requisito de la doble tipificación ya ha sido examinado en dos sentencias del Najvyšši súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo, República Eslovaca), a las cuales hace referencia la resolución de remisión. Ambas sentencias versaban sobre el traslado de personas condenadas y la aplicación del requisito de la doble tipificación en contextos fácticos similares –el reconocimiento en territorio eslovaco de una sentencia dictada en la República Checa por el delito de desobediencia de una resolución formal. Sin embargo, dichas resoluciones no fueron dictadas en el contexto particular de la Decisión Marco 2008/909, sino con arreglo al régimen jurídico anterior, aplicable en la fecha pertinente.

14.

En 2010, el Najvyšši súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo, República Eslovaca) sostuvo que no se cumplía el requisito de la doble tipificación en relación con el delito controvertido en dicho asunto, en particular, la desobediencia de una resolución formal. Ello fue debido a la llamada apreciación in concreto del requisito de la doble tipificación, que llevó al Najvyšši súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo, República Eslovaca) a concluir que no concurría uno de los elementos necesarios para la existencia de infracción penal con arreglo al Derecho eslovaco: la sentencia checa que debía ser objeto de reconocimiento no estaba relacionada con una sentencia dictada por una autoridad eslovaca. ( 3 )

15.

Sin embargo, posteriormente, el Najvyšši súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo, República Eslovaca) adoptó un enfoque diferente. Concluyó, en otro asunto, que, según la apreciación in concreto de los hechos, se cumplía efectivamente el requisito de la doble tipificación en relación con el delito de desobediencia de una resolución formal. El Najvyšši súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo, República Eslovaca) consideró que el interés protegido de la República checa afectado por la desobediencia de la resolución formal checa debía ser considerado por analogía como un interés del Estado eslovaco. En otros términos, el hecho de que la infracción penal no afectara a una resolución formal dictada por una autoridad eslovaca, sino a una resolución formal de una autoridad checa, no impedía concluir que concurría el requisito de la doble tipificación. ( 4 )

III. Hechos, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

16.

El 12 de febrero de 2014, la autoridad municipal de Přerov (República Checa) prohibió al Sr. Grundza conducir vehículos a motor. El 9 de marzo de 2014, el Sr. Grundza cometió un hurto en la República Checa. El 9 de agosto de 2014, el Sr. Grundza condujo un vehículo a motor en Praga y fue interceptado. El 28 de agosto de 2014 fue declarado culpable del delito de desobediencia de una resolución formal. Finalmente, el 3 de octubre de 2014, fue condenado a una pena acumulativa ( 5 ) de quince meses de prisión por los delitos de hurto y de desobediencia de una resolución formal.

17.

Posteriormente, la autoridad judicial checa competente solicitó, en virtud de la Decisión marco 2008/909, que se reconociera la sentencia definitiva contra el Sr. Grundza y que se ejecutara la condena en territorio eslovaco.

18.

Al examinar dicha solicitud y habida cuenta de las interpretaciones divergentes en la jurisprudencia del Najvyšši súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo, República Eslovaca) en relación con la apreciación del requisito de la doble tipificación que se ha expuesto supra, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si en el caso de autos se cumple el requisito de la doble tipificación dado que la resolución desobedecida fue dictada por una autoridad checa.

19.

En tales circunstancias, el Krajský súd v Prešove (Tribunal Regional de Prešov, Eslovaquia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse los artículos 7, apartado 3, y 9, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco [2008/909] en el sentido de que el requisito de la doble tipificación sólo se considera cumplido cuando los hechos sobre los que recae la resolución que ha de reconocerse constituyen, en concreto, es decir sobre la base de una apreciación concreta de los hechos, un delito (sean cuales fueren sus elementos constitutivos o su denominación) también con arreglo a la Ley del Estado de ejecución o es suficiente, para que concurra ese requisito, que tales hechos constituyan con carácter general (de forma abstracta) también un delito con arreglo a la Ley del Estado de ejecución?»

20.

Los Gobiernos austriaco, checo, eslovaco y sueco, así como la Comisión, han presentado observaciones escritas. Los Gobiernos checo y eslovaco y la Comisión formularon observaciones orales en la vista celebrada el 25 de mayo de 2016.

IV. Análisis

A. Introducción: observación acerca de la terminología

21.

Todos los Estados miembros que han presentado observaciones, así como la Comisión, coinciden en que en el caso de autos se cumple el requisito de la doble tipificación. Sin embargo, difieren en los razonamientos utilizados para llegar a tal conclusión.

22.

La cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional se basa en la distinción terminológica entre las apreciaciones in abstracto e in concreto del requisito de la doble tipificación.

23.

Dicha terminología se utiliza con frecuencia en la doctrina del Derecho penal. Sin embargo, no está tan claro el contenido específico y preciso de dichos términos (in concreto e in abstracto). Parece que existen interpretaciones divergentes realizadas por diversos autores. ( 6 )

24.

Al buscar un denominador común entre las distintas definiciones, cabe quizá sugerir que la apreciación in abstracto de la doble tipificación invita a dilucidar la cuestión de si la conducta y los hechos a los que se refiere la resolución del Estado de emisión constituirían una infracción penal en caso de que se hubieran cometido en el territorio del Estado de ejecución.

25.

La apreciación in concreto de la doble tipificación parece imponer muchas más exigencias, incluido el cumplimiento de otros requisitos relativos a la responsabilidad penal establecidos en la legislación del Estado de ejecución, tales como la edad o el estado mental del acusado, o el examen de otras circunstancias fácticas en las cuales se cometieron los hechos.

26.

Tanto las observaciones escritas como el debate oral que se desarrolló en la vista demuestran que los distintos Estados miembros difieren en lo que unos y otros entienden por los conceptos in concreto e in abstracto en el contexto de la doble tipificación.

27.

Dicho debate también dejó claro que la distinción entre la apreciación in abstracto o in concreto de la doble tipificación no es binaria, sino que obedece a una escala gradual. Dicha distinción se basa en el nivel de abstracción utilizado para analizar la doble tipificación. Aplicando el mayor grado de abstracción, el elemento determinante es la propia inmoralidad de un hecho: un hecho determinado es considerado inadecuado en ambos ordenamientos jurídicos. Un peldaño más abajo, se encuentran los elementos constitutivos esenciales del delito. Más abajo aún en la escala de abstracción, se pueden analizar los restantes elementos concretos de la responsabilidad penal, incluida, por ejemplo, la cuestión de la edad, o la existencia (o no) de circunstancias excepcionales, además de la gravedad de las sanciones. En el nivel más bajo de abstracción (o, mejor dicho, el nivel más elevado de concretización), resultan también relevantes todos los elementos fácticos concretos del hecho. En efecto, en ese nivel se exige que el hecho y su apreciación jurídica sean prácticamente idénticos con arreglo a los dos ordenamientos jurídicos de que se trate.

28.

¿Dónde es preciso situar entonces la línea divisoria entre la apreciación in abstracto y la apreciación in concreto? En línea con la postura que adoptó la Comisión en la vista, considero que debatir sobre dichos conceptos y su contenido específico probablemente no resulte de gran ayuda para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional nacional en el caso de autos. Además, habida cuenta de las divergencias que muestran los Estados miembros intervinientes en cuanto al nivel de precisión con el que entienden que han de definirse los conceptos in abstracto e in concreto, el hecho de poner «etiquetas» terminológicas puede resultar potencialmente equívoco, puesto que éstas serán entendidas por unos y otros de diferente manera.

29.

Por dichos motivos, en las presentes conclusiones, en lugar de analizar conceptos, efectuaré un examen funcional. Propondré que se responda al órgano jurisdiccional nacional en base a la aplicación del requisito de la doble tipificación en el marco del sistema de la Unión de cooperación judicial en materia penal y en virtud de la Decisión Marco 2008/909 en particular.

30.

Sin embargo, antes de acometer dicho análisis funcional, resulta conveniente examinar brevemente la evolución del concepto de la doble tipificación en el contexto del Derecho internacional y del Derecho europeo. Dicha evolución permite comprender mejor el objetivo que debía alcanzar la Decisión Marco 2008/909.

B. Evolución del requisito de la doble tipificación

31.

El requisito de la doble tipificación generalmente supedita el ejercicio de la competencia extraterritorial de un Estado a que la conducta de que se trate esté tipificada como delito tanto en el ordenamiento jurídico aplicable en el lugar en el que se cometieron los hechos como en el ordenamiento jurídico del Estado que sanciona dichos hechos. ( 7 ) Está vinculado al principio de legalidad y, más concretamente, a la previsibilidad de las sanciones (nulla poena sine lege).

32.

La doble tipificación ha sido históricamente un requisito necesario para la extradición. Si bien los instrumentos de Derecho internacional pueden establecer listados de infracciones penales concretas sujetas a extradición, la extradición está frecuentemente sujeta al requisito adicional de que los hechos estén tipificados como delito en los ordenamientos jurídicos de ambos Estados afectados. ( 8 )

33.

El requisito de la doble tipificación se basa en los principios de soberanía, reciprocidad y no intervención, que constituyen los elementos fundamentales de la cooperación entre Estados, consagrada en instrumentos de Derecho internacional público. Dicha cooperación tiene esencialmente por objeto evitar la injerencia en los asuntos internos de los Estados afectados. ( 9 )

34.

En cambio, el sistema de cooperación judicial en materia penal dentro de la Unión se basa principalmente en el principio de reconocimiento mutuo. ( 10 ) En el marco de dicho sistema, cada Estado miembro pone a disposición de los demás sus ordenamientos jurídicos en base a una confianza mutua reforzada en los sistemas de justicia penal.

35.

Desde un punto de vista más pragmático, ello significa que una vez adoptada una resolución judicial en un Estado miembro, deberá «ser reconocida y ejecutada en los demás [E]stados miembros con la mayor celeridad y el menor conflicto posibles, como si se tratara de una resolución nacional». ( 11 )

36.

Entre otras cosas, el principio de reconocimiento mutuo se ha traducido en el establecimiento de una lista de infracciones penales para las cuales se ha eliminado el control del requisito de la doble tipificación y, por consiguiente, no ha de llevarse a cabo.

37.

La exclusión, si bien parcial, del requisito de la doble tipificación constituye un cambio cualitativo con respecto a la práctica existente en relación con los instrumentos de Derecho internacional público. Eta exclusión fue introducida por primera vez por la Decisión Marco 2002/584/JAI ( 12 ) y, desde entonces, ha sido incorporada a otros actos de Derecho de la Unión, ( 13 ) incluida la Decisión Marco 2008/909.

38.

La Decisión Marco 2002/584 sustituyó el sistema tradicional de extradición multilateral entre los Estados miembros. ( 14 ) En esta misma línea, la Decisión Marco 2008/909 ha reemplazado a diversos instrumentos de Derecho internacional con el objetivo de aumentar el nivel de cooperación entre los Estados miembros.

39.

Los instrumentos de Derecho internacional que precedieron a la Decisión Marco 2008/909 fueron el Convenio sobre traslado de personas condenadas, el Convenio entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas sobre la ejecución de condenas penales extranjeras, y el Convenio Europeo sobre la validez internacional de las sentencias penales. ( 15 ) Todos estos instrumentos contenían disposiciones relativas a la doble tipificación. ( 16 )

40.

Es importante tener en mente esta evolución histórica a la hora de analizar la función del requisito de la doble tipificación en la Decisión marco 2008/909. La aplicación de dicha norma con arreglo a la Decisión Marco 2008/909 no debe originar entre los Estados miembros unas relaciones menos dinámicas o más gravosas que las reinantes en el marco del sistema anterior menos integrado basado en los instrumentos de Derecho internacional anteriormente referidos.

C. Aplicación del requisito de la doble tipificación en el contexto de la Decisión Marco 2008/909

41.

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, cuál es el nivel de abstracción o generalización adecuado con el que ha de examinarse un hecho delictivo sobre el que ha recaído una sentencia a efectos de controlar el requisito de la doble tipificación con arreglo a la Decisión Marco 2008/909. Más concretamente, la cuestión tiene por objeto que se dilucide si los artículos 7, apartado 3, y 9, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco deben ser interpretados en el sentido de que el requisito de la doble tipificación se cumple cuando:

a)

se solicita el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena respecto de hechos que el Estado de emisión considera constitutivos del delito de «desobediencia de una resolución formal», y

b)

en el ordenamiento jurídico del Estado de ejecución también existe un tipo delictivo calificado de forma similar, pero

c)

el ordenamiento jurídico, o más bien la jurisprudencia del Estado de ejecución aparentemente exige, para entender que se ha cometido dicho delito, que la resolución formal haya sido dictada por una de sus propias autoridades.

42.

Es preciso recalcar antes de nada que la aplicación de la Decisión Marco 2008/909 y del control de la doble tipificación depende de que la infracción penal de que se trata esté incluida en la enumeración recogida en el artículo 7, apartado 1. En principio, ( 17 ) los órganos jurisdiccionales del Estado de ejecución no pueden examinar si se cumple el requisito de la doble tipificación en relación con las infracciones enumeradas en dicha lista cuando llevan a cabo el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena impuesta por el Estado de emisión.

43.

El hecho de desobedecer una resolución formal no se encuentra recogido en dicha lista.

44.

Cuando una infracción penal no está incluida en la lista que figura en el artículo 7, apartado 1, cabe examinar si se cumple el requisito de la doble tipificación. El hecho de examinar o no la doble tipificación de dichas infracciones constituye un acto discrecional de los Estados miembros, no una obligación. Por consiguiente, los Estados miembros tienen la facultad de decidir si van a aplicar el requisito de la doble tipificación a infracciones no incluidas en la lista a que se refiere el artículo 7, apartado 1.

45.

Eslovaquia ha hecho uso de dicha facultad. En consecuencia, los órganos jurisdiccionales eslovacos deben comprobar el cumplimiento de dicho requisito al examinar solicitudes de traslado de personas condenadas en otros Estados miembros.

46.

En estas circunstancias, para ofrecer al órgano jurisdiccional remitente indicaciones útiles sobre el criterio que ha de aplicarse para apreciar la doble tipificación, en primer lugar, examinaré los elementos pertinentes que han de tenerse en consideración al llevar a cabo dicho control (punto 1), antes de pasar a analizar la cuestión concreta del interés público protegido que se plantea en el caso de autos (punto 2).

1. Elementos pertinentes para apreciar la doble tipificación

47.

El artículo 7, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/909, define el alcance de la apreciación de la doble tipificación exigiendo a la autoridad competente que compruebe si los hechos de que se trata también constituyen infracción con arreglo al Derecho del Estado de ejecución, sean cuales fueren sus elementos constitutivos o la calificación de la misma.

48.

Conviene resaltar dos elementos. En primer lugar, al recalcar el planteamiento flexible que es preciso adoptar en relación con los elementos constitutivos de la infracción penal, el artículo 7, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/909, deja claro que no es necesario que exista una correspondencia exacta entre todos los componentes del delito definidos respectivamente por el Derecho del Estado de emisión y por el Derecho del Estado de ejecución.

49.

En segundo lugar, al insistir en la flexibilidad respecto de la calificación de la infracción penal, el artículo 7, apartado 3, de la Decisión Marco deja claro asimismo que no es preciso que exista una correspondencia exacta en la denominación o la taxonomía de la infracción del Estado de emisión y el Estado de ejecución.

50.

Por el contrario, lo que sí considera pertinente y, de hecho, determinante, el artículo 7, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/909, es que exista una correspondencia exacta entre los elementos fácticos básicos del hecho constitutivo de delito reflejados en la resolución del Estado de emisión, por un lado, y la definición de una infracción penal prevista por el Derecho del Estado de ejecución, por otro lado.

51.

Por consiguiente, la apreciación de la existencia de doble tipificación consta de dos etapas: 1) la deslocalización, que implica tomar en consideración las características esenciales de los hechos cometidos en el Estado de emisión y examinar esos hechos como si se hubieran cometido en el Estado de ejecución, y 2) la subsunción de dichos elementos esenciales en la infracción oportuna definida en el ordenamiento jurídico del Estado de ejecución.

52.

En otros términos, en ese proceso de «conversión» la autoridad judicial del Estado de ejecución debe formularse las siguientes preguntas: ¿pueden subsumirse en una infracción penal prevista en el ordenamiento jurídico del Estado de ejecución los hechos sobre los que ha recaído la sentencia en el Estado de emisión? ¿Serían sancionables por la vía penal dichos hechos per se si se hubieran cometido en el territorio del Estado de ejecución?

53.

Al responder a dichas preguntas y definir los hechos pertinentes que han de someterse a la conversión, considero que es preciso aplicar un elevado grado de abstracción. Se busca una correspondencia entre los elementos fácticos que las autoridades judiciales del Estado de emisión han considerado pertinentes para condenar por la vía penal al infractor y los elementos constitutivos de un delito tipificado en el ordenamiento jurídico del Estado de ejecución.

54.

En cambio, la redacción del artículo 7, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/909 («sean cuales fueren sus elementos constitutivos o la calificación de la misma») deja claro que no es preciso que exista una correspondencia entre las respectivas definiciones legales del delito en los ordenamientos jurídicos de los Estados de emisión y de ejecución. ( 18 )

55.

Ciertamente, en determinados casos resultará sencillo encontrar una correspondencia ya en el ámbito normativo. Parece que así ocurre en el caso de autos. El delito de desobediencia de una resolución formal se encuentra definida en términos prácticamente idénticos en los Códigos Penales checo y eslovaco. En otros casos, sin embargo, es posible que los Estados de emisión y de ejecución interpreten la infracción penal de forma ligeramente distinta. Cabe que los elementos constitutivos de las dos infracciones no sean exactamente los mismos. O es posible que los elementos constitutivos sean considerablemente similares, pero que las infracciones reciban una denominación ligeramente distinta en los respectivos ordenamientos jurídicos. Por otro lado, es posible que la definición de infracción penal «inicial» en los códigos penales sea bastante rigurosa y forme parte de una categoría de infracciones penales más amplia que ha de interpretarse de manera conjunta a efectos de realizar el control de la doble tipificación.

56.

Sin embargo, tal y como ya se ha señalado, está bastante claro que la conversión que se pretende llevar a cabo de un delito tipificado en el ordenamiento jurídico del Estado de emisión a un delito tipificado en el ordenamiento jurídico del Estado de ejecución debe ser «diagonal» (los elementos fácticos esenciales del Estado de emisión se subsumen en el ordenamiento jurídico del Estado de ejecución) y no «horizontal» (en cuyo caso se buscaría una correspondencia entre las definiciones legales de una infracción en ambos Estados).

57.

Para proporcionar un ejemplo más concreto, en el caso del Sr. Grundza, lo que ha de convertirse es la descripción básica del hecho cometido, que cabría exponer sencillamente como sigue: el hecho de que una persona conduzca un vehículo a motor a pesar de la existencia de una resolución formal que prohíbe dicha conducta.

58.

A continuación, la cuestión es: ¿sería también punible tal hecho en virtud del ordenamiento jurídico del Estado de ejecución de haberse cometido en su territorio? En el contexto eslovaco, parece que la respuesta es afirmativa.

59.

Sin embargo, la deslocalización y la subsunción pueden, en general, ir aún más lejos, hasta el punto de producir modificaciones en la taxonomía de la infracción en virtud de la legislación del Estado de ejecución. El ejemplo aportado por el Gobierno checo en la vista es convenientemente ilustrativo a este respecto. Se refiere al delito de «conducción sin permiso» recogido en el Código Penal alemán. ( 19 ) al parecer, en virtud del Derecho penal alemán, el acto cometido por el Sr. Grundza no se calificaría como «desobediencia de una resolución formal», sino como «conducción sin permiso». Sin embargo, aun en tal caso, en mi opinión se seguiría cumpliendo el requisito de la doble tipificación previsto en el artículo 7, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/909. Las modificaciones en la taxonomía del Derecho penal están expresamente previstas y autorizadas por el tenor de dicha disposición a la hora de llevar a cabo la conversión de las infracciones penales de un ordenamiento jurídico a otro.

60.

En otras palabras, a mi parecer, el planteamiento que procede adoptar para llevar a cabo el control del requisito de la doble tipificación en virtud de la Decisión Marco 2008/909 consiste en generalizar a un nivel de abstracción más elevado la conducta que fue examinada y castigada por el órgano jurisdiccional del Estado de emisión. Dicha generalización entraña necesariamente cierta flexibilidad en el proceso de conversión durante el cual se examinan los hechos de que se trata en relación con diversas definiciones de infracciones penales existentes en el Estado de ejecución.

61.

Por otro lado, la afirmación de que el control de la doble tipificación requiere la aplicación de un nivel de abstracción considerable se encuentra asimismo confirmada por la información de alcance más bien limitado que facilitan las autoridades competentes del Estado de emisión en el formulario normalizado que figura en el anexo I de la Decisión Marco 2008/909.

62.

La cantidad de información que ha de facilitarse depende de si la solicitud de reconocimiento de la sentencia y ejecución de la condena se refiere a las infracciones penales enumeradas en el artículo 7, apartado 1 [letra h), puntos 1 y 2, del anexo I] o de si dicha solicitud se refiere a otras infracciones (no enumeradas) [letra h), puntos 1 y 3, del anexo I].

63.

Sin embargo, incluso las infracciones que no están enumeradas con respecto a las cuales cabe realizar la comprobación de la doble tipificación, la información normalizada que ha de proporcionarse es bastante básica. Tal y como apuntó el Gobierno sueco en sus observaciones escritas, es cierto que tal cantidad limitada de información no permite realizar un análisis más exhaustivo del caso.

64.

En resumen, es posible que existan diferencias taxonómicas particulares en materia de Derecho penal, pero dichas particularidades no resultan pertinentes a efectos de controlar el requisito de la doble tipificación. Lo importante es determinar si la conducta tipificada de que se trata sería considerada en el Estado miembro de ejecución penalmente punible per se de haberse cometido en el territorio de dicho Estado.

65.

Es preciso otorgar particular importancia a la expresión punible per se, frente a la circunstancia de si, de ser enjuiciada por la vía penal, la persona condenada habría sido también declarada culpable y condenada en caso de celebrarse el juicio penal con arreglo al Derecho del Estado de ejecución.

66.

A este respecto, procede señalar que el objetivo perseguido por la Decisión Marco 2008/909 es facilitar la reintegración social del condenado permitiéndole cumplir su condena en otro Estado miembro.

67.

Ello significa que el objetivo es trasladar a personas ya condenadas y su reintegración en la sociedad. Sin duda, el objetivo no es en absoluto incoar procedimientos de impugnación de sentencias definitivas ni nuevos juicios penales en el Estado miembro de ejecución. No en vano, la cooperación establecida por la Decisión marco 2008/909 sólo se desencadena una vez que se ha celebrado el juicio y se ha dictado una sentencia definitiva en el Estado de emisión.

68.

Dentro de dicho marco, procede interpretar el requisito de la doble tipificación del artículo 7, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/909, en el sentido de que se trata de un mecanismo residual de seguridad que puede accionar el Estado de ejecución para denegar la ejecución de una condena por unos hechos no tipificados per se como infracción penal en virtud de su propio Derecho. En otros términos, no cabe obligar a un Estado miembro a reconocer y ejecutar sentencias que recaen sobre conductas que el Estado y su sociedad no consideran moralmente incorrectas como para tipificarlas penalmente. ( 20 )

2. Pertinencia del interés público concreto protegido

69.

Como se ha indicado supra, para realizar el control del requisito de la doble tipificación en el contexto de la Decisión Marco 2008/909, es preciso llevar a cabo un ejercicio de deslocalización de los hechos aplicando un elevado grado de abstracción y subsumir tales hechos en el Derecho penal del Estado de ejecución.

70.

Lógicamente, dicha conversión se llevará a cabo teniendo asimismo en cuenta el interés público concreto afectado por el delito. Con objeto de definir los hechos que deben ser objeto de la conversión, el interés público no puede ser el interés nacional del Estado en particular (esto es, el Estado de emisión), sino como un interés público que será apreciado, junto con otros elementos esenciales de los hechos de que se trate, con arreglo al Derecho penal del Estado de ejecución.

71.

Cabe admitir sin vacilar que en casos concretos y extremos puede haber excepciones aplicables a una conversión incondicional de los respectivos intereses públicos de los Estados de emisión y de ejecución. Sin embargo, en lo que atañe a una amplia mayoría de las restantes infracciones penales, incluida la desobediencia de una resolución formal, un sistema de reconocimiento mutuo sólo podrá entrar en juego si lo que efectivamente se protege es la autoridad de una «resolución formal» y no sólo la «autoridad de las resoluciones dictadas exclusivamente por las autoridades del Estado miembro X».

72.

Esta interpretación del significado del artículo 7, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/909 queda asimismo confirmada por otros dos argumentos sistémicos.

73.

En primer lugar, procede recalcar que algunas de las infracciones penales enumeradas en el artículo 7, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909 (con respecto a las cuales se ha suprimido completamente el requisito de la doble tipificación) están claramente orientadas a proteger el interés concreto del Estado perjudicado por la comisión de las mismas. Se trata, por ejemplo, del sabotaje, la corrupción, la falsificación de moneda, la ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal, la falsificación de documentos administrativos y el tráfico de documentos falsos, o la falsificación de medios de pago.

74.

En segundo lugar, el artículo 9, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2008/909, prevé la posibilidad de denegar el reconocimiento de una sentencia y la ejecución de una condena si no se cumple el requisito de la doble tipificación. No obstante, establece que «[...] en materia de impuestos o derechos, de aduana y de cambio, no podrá denegarse la ejecución de la sentencia aduciendo que la legislación del Estado de ejecución no impone el mismo tipo de impuestos o derechos o no contiene el mismo tipo de reglamentación en materia de impuestos, de derechos, de aduana o de cambio que la legislación del Estado de emisión».

75.

Ambas disposiciones corroboran, a mi parecer, la conclusión de que el reconocimiento mutuo en virtud de la Decisión Marco 2008/909 debe transcender, en general, de los intereses particulares de los Estados miembros. Después de todo, ¿no es precisamente esa la naturaleza del reconocimiento y el respeto mutuos?

76.

A la luz de las consideraciones anteriores, procede concluir que los artículos 7, apartado 3, y 9, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2008/909, deben ser interpretados en el sentido de que el requisito de la doble tipificación se cumple cuando el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la pena guardan relación con hechos que, apreciados con un grado de abstracción relativamente elevado, son per se sancionables por la vía penal con arreglo al Derecho del Estado de ejecución, con independencia de que exista una correspondencia exacta entre la taxonomía utilizada para describir esa infracción penal en los ordenamientos jurídicos del Estado de emisión y de ejecución.

V. Conclusión

77.

A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por el Krajský súd v Prešove (Tribunal regional de Prešov, Eslovaquia) del siguiente modo:

«Los artículos 7, apartado 3, y 9, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, deben ser interpretados en el sentido de que el requisito de la doble tipificación se cumple cuando el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la pena guardan relación con hechos que, apreciados con un grado de abstracción relativamente elevado, son per se sancionables por la vía penal con arreglo al Derecho del Estado de ejecución, con independencia de que exista una correspondencia exacta entre la taxonomía utilizada para describir esa infracción penal en los ordenamientos jurídicos del Estado de emisión y de ejecución.»


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) Decisión Marco del Consejo de 27 de noviembre de 2008 relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO 2008, L 327, p. 27).

( 3 ) Sentencia del Najvyšši súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo, República Eslovaca) de 26 de enero de 2010, sp. Zn. 2 Urto 1/2011, publicada en Zbierka stanovisk NS a sudov SR con el número 2/2011, n.o 17, p. 9, disponible para su consulta en http://www.supcourt.gov.sk/data/files/88_stanoviska_rozhodnutia_2_2011 pdf.

( 4 ) Auto del Najvyšši súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo, República Eslovaca)de 5 de septiembre de 2012, sp. Zn. 3Urto 1/2012, disponible para su consulta en http://www.supcourt.gov.sk/data/att/23S02_subor pdf).

( 5 ) Con arreglo al Derecho checo, mediante la imposición de una «pena acumulativa» («souhrnný trest»), el órgano jurisdiccional castiga a través de una única resolución dos o más delitos penales cometidos por el mismo autor. El órgano jurisdiccional anula la parte operativa de la(s) resolución(es) existente(s) en lo que se refiere a las penas y a continuación «absorbe», en cierto modo, la(s) condena(s) ya impuesta(s) en una única condena nueva.

( 6 ) Véanse, por ejemplo, Plachta, M.: «The Role of Double Criminality in International Cooperation in Penal Matters», Double criminality: Studies in International Criminal Law, Jareborg (ed), Kriminalistik Institut, 1989, p. 105; Van Ballegooij, W.: The Nature of Mutual Recognition in European Law: Re-examining the Notion form an Individual Rights Perspective with a View to Its Further Development in the Criminal Justice Area, Intersentia, 2015, p. 127; Flore, D.: «Reconnaissance mutuelle, double incrimination et territorialité», La reconnaissance mutuelle des décisions judiciaires pénales dans l’Union européenne, Éditions de l’Université de Bruxelles, 2001, p. pp. 69 a 70; Keijzer, N.: «The Double Criminality Requirement», Handbook on the European Arrest Warrant Blekxtoon et al. (ed.) (T.M.C. Asser Press, 2005), p. 137; Cahin, G: La double incrimination dans le droit de l’extradition, RGDIP, n.o 3, 2013, p. 586, y Cameron, I: «Double criminality under pressure», Festshrift Till Per Ole Traskman, Norstedts Juridik AB, 2011, p. 124.

( 7 ) Cameron, «Double criminality under pressure», Festshrift Till Per Ole Traskman, Norstedts Juridik AB, 2011, p. pp. 122‑123.

( 8 ) Thouvenin, J.-M.: «L’extradition», Ascensio, H. Decaux, y E. Pellet, A: Droit international pénal, 2.a ed. revisada, Pedone, París, 2012), p. pp. 1123 a 1124.

( 9 ) Daillier, P. y Pellet, A: Droit international public, 7.a ed., LGDJ, París, 2008, p. 515, punto 337.

( 10 ) Considerando 1 de la Decisión Marco 2008/909. Véanse asimismo las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Ognyanov (C–554/14, EU:C:2016:319), punto 13.

( 11 ) Plachta, M.: «Cooperation in Criminal Matters in Europe», Bassiouni, M.C.: International Criminal law, tercera edición, vol. II, Multilateral and Bilateral Enforcement Mechanisms, Martinus Nijhoff, 2008, p. 458. Véase asimismo el considerando 5 de la Decisión Marco 2008/909.

( 12 ) Decisión Marco del Consejo de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24). Sobre la validez de la Decisión Marco 2002/584 en la medida en que suprime el control de la doble tipificación de las infracciones enumeradas en una disposición equivalente al artículo 7, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909, véase la sentencia de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld (C‑303/05, EU:C:2007:261), apartados 4861.

( 13 ) Artículo 3, apartado 2, de la Decisión Marco 2003/577/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas (DO 2003, L 196, p. 45); artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso (DO 2006, L 328, p. 59); artículo 5, apartado 1, de la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias (DO 2005, L 76, p. 16); artículo 10, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/947/JAI, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas (penas de libertad vigilada y penas sustitutivas) (DO 2008, L 337, p. 102), y artículo 14, apartado 1, de la Decisión Marco 2009/829/JAI del Consejo, de 23 de octubre de 2009, relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional (orden europea de vigilancia) (DO 2009, L 294, p. 20).

( 14 ) Véanse las sentencias de 28 de agosto de 2015, Lanigan (C–237/15 PPU, EU:C:2015:474), apartados 2728 y jurisprudencia citada, y de 6 de octubre de 2009, Wolzenzburg (C-123/08, EU:C:2009:616), apartado 59 y jurisprudencia citada.

( 15 ) Véase el artículo 26, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909.

( 16 ) Artículo 3, apartado 1, letra e), del Convenio europeo sobre traslado de personas condenadas de 21 de marzo de 1983, STE n.o 112; artículo 5, primer guión, letra b), del Convenio entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas sobre la ejecución de condenas penales extranjeras, de 13 de noviembre de 1991, y artículo 4, apartado 1, del Convenio Europeo sobre la validez internacional de las sentencias penales de 28 de mayo de 1970, STE n.o 70.

( 17 ) Salvo declaración en contrario emitida por el Estado miembro de que se trate en base al artículo 7, apartado 4, de la Decisión Marco 2008/909.

( 18 ) Volviendo al ejemplo de la extradición en el contexto histórico en el que surgió el requisito de la doble tipificación, puede resultar pertinente que el tratado modelo de extradición establezca expresamente, en su artículo 2, apartado 2, que «para determinar si un delito es punible con arreglo a la legislación de las Partes, será irrelevante que: a) ambas sitúen las acciones u omisiones constitutivas de delito en la misma categoría o tipifiquen el delito del mismo modo; b) los elementos constitutivos del delito sean distintos en la legislación de una y otra Parte, siempre y cuando se tenga en cuenta la totalidad de las acciones u omisiones, tal como hayan sido calificadas por el Estado requirente»: Tratado modelo de extradición, A/RES/45/116, 14 diciembre de 1990.

( 19 ) Véase el artículo 21, apartado 1, de la Straßenverkehrsgesetz (Ley relativa al tráfico por carretera; «StVG», BGBl. 2003 I, p. 310, 919), que se refiere al delito de «Fahren ohne Fahrerlaubnis» («conducción sin permiso»). «Todo aquel que: 1. conduzca un vehículo sin estar en posesión del permiso obligatorio a tales efectos o teniendo prohibido conducir un vehículo [...] será condenado a una pena de prisión de hasta un año o al pago de una multa [...]».

( 20 ) Claros ejemplos comprendidos en esta categoría son aquellos hechos que son constitutivos de delito en un Estado miembro, pero no en otro, tales como la eutanasia o la negación del Holocausto. Lo mismo cabe decir, en mi opinión, respecto de actos que constituyen delitos en un Estado, pero meras infracciones administrativas en otro (esto es, perseguidas sólo en el ámbito administrativo, pero no en el penal).

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