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Document 62015CC0221

Conclusiones del Abogado General Sr. N. Wahl, presentadas el 21 de abril de 2016.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:288

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NILS WAHL

presentadas el 21 de abril de 2016 ( 1 )

Asunto C‑221/15

Openbaar Ministerie

contra

Etablissements Fr. Colruyt NV

[Petición de decisión prejudicial planteada por el hof van beroep te Brusssel (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica)]

«Directiva 2011/64/UE — Impuestos especiales que gravan las labores del tabaco — Precio de venta al por menor de las labores del tabaco — Timbre fiscal — Precios mínimos — Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Artículo 101 TFUE»

1. 

Transcurridas cuatro décadas desde la introducción de la primera Directiva relativa a la armonización de los impuestos especiales sobre las labores del tabaco, ( 2 ) puede resultar sorprendente que el Tribunal de Justicia siga teniendo que pronunciarse sobre la interpretación de las disposiciones que se recogen en la Directiva más reciente en esta materia. ( 3 )

2. 

Sin embargo, tal y como ponen de manifiesto las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, la compatibilidad con el Derecho de la Unión de las disposiciones legales nacionales que regulan el precio de las labores del tabaco en el mercado nacional aún suscita dificultades y precisa aclaración. Dichas dificultades no sólo afectan a las disposiciones de la citada Directiva, sino también a la aplicabilidad a dichas medidas nacionales de la normativa de la Unión relativa a la libre circulación de mercancías y a la libre competencia.

3. 

En el caso de autos, se solicita al Tribunal de Justicia que dilucide si una legislación nacional como la controvertida en el procedimiento principal es compatible con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2011/64, el artículo 34 TFUE y el artículo 101 TFUE en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3.

I. Marco jurídico

A. Directiva 2011/64

4.

La Directiva 2011/64 es una codificación de tres Directivas previas relativas a los impuestos sobre las labores del tabaco. ( 4 )

5.

Los considerandos 3, 9 y 10 de la Directiva 2011/64 establecen:

«(3)

Uno de los objetivos del Tratado de la Unión Europea es mantener una unión económica que presente características análogas a las de un mercado interior y que implique una competencia sana. En lo que concierne al sector de las labores del tabaco, la realización de este objetivo presupone la aplicación en los Estados miembros de impuestos sobre el consumo de productos de dicho sector que no falseen las condiciones de competencia y no obstaculicen su libre circulación en la Unión.

[...]

(9)

En lo que concierne a los impuestos especiales, la armonización de las estructuras debe conducir, en particular, a que la competitividad de las diferentes categorías de labores del tabaco pertenecientes a un mismo grupo no sea falseada por los efectos de la imposición y que, en consecuencia, se realice la apertura de los mercados nacionales de los Estados miembros.

(10)

Los imperativos de la competencia implican un régimen de precios libres para todos los grupos de labores del tabaco.»

6.

En virtud de su artículo 1, la Directiva 2011/64 fija los principios generales de la armonización de las estructuras y de los tipos del impuesto especial al que los Estados miembros someterán las labores del tabaco.

7.

El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2011/64 prevé:

«Los fabricantes o, en su caso, sus representantes o mandatarios en la Unión, así como los importadores de terceros países, determinarán libremente los precios máximos de venta al por menor de cada uno de sus productos para cada Estado miembro en que vayan a ser despachados a consumo.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo primero no impedirá la aplicación de las legislaciones nacionales sobre control del nivel de precios o sobre el cumplimiento de los precios impuestos, siempre que sean compatibles con la normativa de la Unión.»

B. Legislación belga

8.

El artículo 7, apartado 2 bis, punto 1, de la Wet 24 januari 1977 betreffende de bescherming van de gezondheid van de gebruikers op het stuk van de voedingsmiddelen en andere producten ( 5 ) (Ley de 24 de enero de 1977, relativa a la protección de la salud de los consumidores en el ámbito de la alimentación y de otros productos; en lo sucesivo, «Ley controvertida»), establece lo siguiente:

«Se prohíbe la publicidad y el patrocinio de tabaco, productos a base de tabaco y productos similares, denominados en lo sucesivo productos del tabaco.

Tendrá la consideración de publicidad y patrocinio toda comunicación o actuación que tenga directa o indirectamente por objeto fomentar las ventas, con independencia del lugar, los medios de comunicación utilizados o las técnicas empleadas.»

II. Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales planteadas

9.

Etablissements Fr. Colruyt NV (en lo sucesivo, «Colruyt») explota varios supermercados en Bélgica.

10.

Según el órgano jurisdiccional remitente, Colruyt vendió diversos productos del tabaco a un precio unitario inferior al precio indicado en el timbre fiscal colocado por el fabricante o el importador, aplicó un descuento temporal general y un descuento por cantidades a determinados productos del tabaco y ofreció un descuento general para miembros de organizaciones juveniles. El Openbaar Ministerie (Ministerio Fiscal) consideró que, al hacerlo, Colruyt infringió la Ley controvertida, puesto que, inter alia, la venta de productos del tabaco a un precio inferior al indicado en el timbre fiscal constituye una actuación que tiene directa o indirectamente por objeto fomentar la venta de dichos productos.

11.

Después de que el correctionele rechtbank te Brussel (Tribunal Penal de Bruselas, Bélgica) declarara que se había demostrado la existencia de infracción, se interpuso un recurso de apelación ante el hof van beroep te Brussel (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica).

12.

Colruyt alegó ante dicho Tribunal que la prohibición de aplicar precios al por menor inferiores a los indicados en el timbre fiscal es incompatible con el Derecho de la Unión, en particular con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2011/64, el artículo 34 TFUE y el artículo 101 TFUE en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3.

13.

Por albergar dudas acerca de la interpretación de dichas disposiciones, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Se opone el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2011/64/UE, en relación o no con los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, a una medida nacional que obliga a los comerciantes minoristas a respetar unos precios mínimos al prohibir la aplicación a los productos del tabaco de un precio inferior al precio que ha estampado el fabricante/importador en el timbre fiscal?

2)

¿Se opone el artículo 34 TFUE a una medida nacional que obliga a los comerciantes minoristas a respetar precios mínimos al prohibir la aplicación a los productos del tabaco de un precio inferior al precio que haya fijado el fabricante/importador en el timbre fiscal?

3)

¿Se opone el artículo 4 [TUE], apartado 3, [ ( 6 ) ] en relación con el artículo 101 TFUE, a una medida nacional que obliga a los comerciantes minoristas a respetar precios mínimos al prohibir la aplicación a los productos del tabaco de un precio inferior al precio que haya fijado el fabricante/importador en el timbre fiscal?»

14.

Colruyt, los Gobiernos belga, francés y portugués y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas. Colruyt, los Gobiernos belga y francés y la Comisión expusieron sus alegaciones en la vista oral celebrada el 17 de febrero de 2016.

III. Análisis

A. Admisibilidad

15.

Los Gobiernos belga y francés impugnan la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial por dos motivos: por un lado, que las cuestiones se refieren a disposiciones del Derecho de la Unión que carecen de pertinencia para el litigio principal y, por otro lado, que el hof van beroep te Brussel (Tribunal de Apelación de Bruselas) no ha facilitado información suficiente sobre el contexto fáctico y jurídico de la controversia objeto del procedimiento principal.

16.

No me convencen estas alegaciones.

17.

En primer lugar, no creo que puedan considerarse carentes de pertinencia para el litigio principal las disposiciones de la Unión citadas por el hof van beroep te Brussel (Tribunal de Apelación de Bruselas). Dicho Tribunal solicita que se dilucide si la disposición nacional presuntamente infringida por Colruyt es compatible con el Derecho de la Unión. Es evidente que si dicha disposición es incompatible con el Derecho de la Unión no cabe imponer sanción penal alguna a Colruyt por su infracción. Procede señalar, en tal contexto, que las disposiciones penales nacionales que sancionan conductas permitidas o exigidas en virtud de las normas de la Unión o que pueden privar a dichas normas de su efecto útil son incompatibles con el Tratado ( 7 ) y, en consecuencia, el órgano jurisdiccional nacional debe abstenerse de aplicarlas. ( 8 )

18.

En segundo lugar, si bien es cierto que cabe afirmar que la petición de decisión prejudicial es sucinta, estimo que los elementos aportados son suficientes para responder a las cuestiones planteadas. Por consiguiente, dicha petición es conforme con el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

19.

Por consiguiente, a la luz de las consideraciones precedentes, la excepción de inadmisibilidad planteada es infundada.

B. Primera cuestión prejudicial

20.

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2011/64 se opone a una medida nacional que prohíbe a los comerciantes minoristas vender productos del tabaco a un precio inferior al indicado en el timbre fiscal colocado por el fabricante o el importador.

21.

Antes de nada, conviene recordar que la Directiva 2011/64, al igual que sus predecesoras, tiene como finalidad garantizar el funcionamiento del mercado interior y fomentar una competencia sana mediante la armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos especiales sobre los productos del tabaco. El considerando 3 de la Directiva 2011/64 dispone que, para alcanzar dichos objetivos, ha de garantizarse que los impuestos sobre el consumo de productos del tabaco no falseen las condiciones de competencia y no obstaculicen su libre circulación en la Unión.

22.

Dicho esto, paso a examinar la compatibilidad de la Ley controvertida con las disposiciones del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2011/64.

1. Artículo 15, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2011/64

23.

El artículo 15, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2011/64 obliga a los Estados miembros a permitir que sean los fabricantes o los importadores los que determinen los precios máximos de venta al por menor de los productos del tabaco. De esta manera, garantiza que los fabricantes y los importadores puedan competir en precios, al tiempo que vela por que la determinación de la base del impuesto especial proporcional se someta a las mismas reglas en todos los Estados miembros. ( 9 )

24.

A mi parecer, la Ley controvertida no plantea dificultades en relación con dicha disposición. Simplemente prohíbe a los comerciantes minoristas vender productos del tabaco a un precio inferior al indicado en el timbre fiscal. Es importante señalar que los fabricantes o importadores continúan determinando libremente los precios en los timbres fiscales y pueden explotar libremente toda ventaja competitiva que puedan tener sobre sus competidores. Por consiguiente, la Ley controvertida no menoscaba el derecho de los fabricantes o los importadores de determinar libremente sus precios máximos de venta al por menor.

25.

En cuanto a los comerciantes minoristas, la Directiva 2011/64 sencillamente no los menciona y menos aún prevé a su favor un derecho equivalente de determinar libremente los precios. Cabe añadir que esta omisión se explica por el objetivo de la Directiva, la cual, como ya se ha expuesto, pretende armonizar los impuestos especiales y, por tanto, garantizar unas condiciones de acceso al mercado equivalentes para importadores y fabricantes de productos del tabaco.

26.

La sentencia INNO parece corroborar este análisis. En efecto, la medida nacional objeto de dicho asunto era prácticamente idéntica a la Ley controvertida y fue examinada a la luz del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 72/464, predecesor del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2011/64. En su sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que no está prohibida una medida legislativa nacional que, para la venta al consumidor de labores del tabaco importadas o fabricadas en el país, imponga un precio de venta, que es el indicado en el timbre fiscal, a condición de que dicho precio (esto es, el indicado en el timbre fiscal) haya sido fijado libremente por el fabricante o el importador. ( 10 )

27.

Sin embargo, desde la fecha en que se dictó la sentencia INNO, la Directiva sobre los impuestos especiales aplicables a las labores del tabaco ha sido refundida y codificada y su interpretación ha sido aclarada por una abundante jurisprudencia. En dicha jurisprudencia se ha abordado, en particular, la cuestión relativa a las medidas nacionales que imponen precios mínimos, que, a su vez, limitan la capacidad de los fabricantes o importadores de determinar libremente los precios máximos. Dado que la Ley controvertida conlleva de facto que los precios máximo y mínimo de venta al por menor sean idénticos, considero útil y necesario examinar dicha Ley a la luz de estos avances más recientes en torno a la determinación de los precios mínimos.

28.

En la sentencia Comisión/Grecia se consideró que una medida que establecía que la determinación de los precios mínimos de venta al por menor de los productos del tabaco debía realizarse mediante orden ministerial era contraria al artículo 9 de la Directiva 95/59 (otro predecesor del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2011/64). El Tribunal de Justicia observó que la fijación mediante orden ministerial de un precio mínimo de venta al por menor tenía como efecto inevitable limitar la libertad de los productores y de los importadores de determinar sus precios, puesto que no se les permitía fijar sus precios máximos de venta al por menor por debajo del precio mínimo obligatorio. ( 11 )

29.

Posteriormente, en la sentencia Comisión/Francia, se declaró contraria al artículo 9 de la Directiva 95/59 una medida nacional que prohibía que el precio mínimo al por menor de los productos del tabaco fuera inferior al 95 % de su precio medio en el mercado, ya que conllevaba la supresión de la competencia de precios entre fabricantes e importadores. ( 12 )

30.

En ambos asuntos, las medidas nacionales tenían por efecto limitar la libertad de los fabricantes y de los importadores de determinar sus precios en condiciones normales de competencia. Efectivamente, la fijación de un precio mínimo, ya sea de manera unilateral por las autoridades nacionales o mediante referencia a un precio medio, impide inevitablemente a los fabricantes determinar libremente sus precios máximos de venta al por menor: el precio máximo no podrá ser nunca inferior al precio mínimo obligatorio.

31.

La citada jurisprudencia me lleva a concluir que las medidas que establecen precios mínimos están prohibidas únicamente en caso de que afecten a la libertad de los fabricantes e importadores para determinar sus precios máximos y, en consecuencia, supriman cualquier ventaja competitiva que puedan tener los fabricantes o los importadores frente a sus competidores.

32.

La Ley controvertida permite que los fabricantes y los importadores determinen libremente sus precios máximos de venta al por menor y no afecta a su capacidad para competir en precios. Por estos motivos, concluyo que el artículo 15, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2011/64 no se opone a una medida que, como la Ley controvertida, prohíbe al comerciante minorista vender productos del tabaco a un precio inferior al indicado en el timbre fiscal colocado por los fabricantes o los importadores.

2. Artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2011/64

33.

Sin perjuicio de esta conclusión, debo señalar que el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2011/64 prevé que el principio consagrado en el párrafo primero no impide la aplicación de «las legislaciones nacionales sobre control del nivel de precios o sobre el cumplimiento de los precios impuestos, siempre que sean compatibles con la normativa de la Unión».

34.

Como deja claro la redacción de dicha disposición, el párrafo segundo constituye una excepción a la norma que figura en el párrafo primero. En esencia, según el párrafo segundo, los Estados miembros están facultados —con determinadas condiciones— para introducir o mantener determinadas medidas nacionales que puedan afectar a la capacidad de los fabricantes y de los importadores para determinar libremente los precios máximos de los productos del tabaco.

35.

En principio, dado que se ha concluido que la Ley controvertida no es incompatible con el artículo 15, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2011/64, no sería preciso examinar dicha Ley en relación con el párrafo segundo de la referida disposición. La razón es obvia: dado que la Ley controvertida no vulnera el principio recogido en el párrafo primero, no tiene sentido dilucidar si resulta aplicable la excepción a dicho principio.

36.

No obstante, habida cuenta de que las partes han debatido ampliamente esta cuestión y simplemente en aras de la exhaustividad, explicaré por qué sostengo que la Ley controvertida no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2011/64.

37.

Esta disposición versa sobre dos categorías de medidas nacionales: las relativas al control del nivel de precios y las relativas al cumplimiento de los precios impuestos.

38.

En cuanto a la primera de dichas categorías, según jurisprudencia reiterada, la expresión «control del nivel de precios»solamente se refiere a la legislación nacional de carácter general destinada a frenar la subida de precios. ( 13 ) Dicha expresión comprende principalmente medidas de carácter general destinadas a frenar la inflación de los precios. ( 14 )

39.

En lo que atañe a la segunda categoría (cumplimiento de los precios impuestos), el Tribunal de Justicia parece haberla interpretado de manera muy restrictiva. En el asunto INNO, el Tribunal de Justicia consideró que la disposición en cuestión permitía a los Estados miembros imponer un precio de venta únicamente a condición de que dicho precio fuera fijado libremente por el fabricante o el importador. ( 15 )

40.

Posteriormente, en el asunto Comisión/Francia, el problema que se planteaba era si cabe considerar como medida para «el cumplimiento de los precios impuestos» en el sentido del actual artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2011/64 una medida nacional que fija el precio mínimo de venta al por menor de los productos del tabaco en el 95 % del precio medio de mercado de dichos productos. El Tribunal de Justicia rechazó de manera inequívoca dicha posibilidad por cuanto el régimen francés no garantizaba que el precio mínimo impuesto no menoscabara la potencial ventaja competitiva con la que contaban los fabricantes o los importadores. Dado que ponía en peligro la libertad de los fabricantes y los importadores para fijar sus precios máximos de venta al por menor, prevista por el artículo 15, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2011/64, el régimen que imponía un precio mínimo de venta no podía acogerse a la excepción establecida en el párrafo segundo de esta misma disposición. ( 16 ) En otras sentencias, el Tribunal de Justicia ha seguido en sustancia el mismo planteamiento, excluyendo la posibilidad de que las legislaciones de los Estados miembros relativas al precio de los productos del tabaco puedan ser consideradas medidas sobre el cumplimiento de los precios impuestos en el sentido del artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2011/64. ( 17 )

41.

De hecho, en su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha definido la expresión «cumplimiento de los precios impuestos» en el sentido de que «se refiere a un precio que, una vez determinado por el fabricante o el importador y aprobado por la autoridad pública, se impone como precio máximo y debe ser respetado como tal en todas las fases del circuito de distribución, hasta la venta al consumidor». ( 18 )

42.

A la luz de esta jurisprudencia estimo que, en lo que respecta a las medidas sobre el cumplimiento de los precios impuestos, el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, ya no contiene, si es que alguna vez la contuvo, una excepción al derecho de los fabricantes y los importadores de determinar libremente los precios. A lo sumo, constituye simplemente un recordatorio de lo que ya se desprende de la Directiva como tal, a saber, que los Estados miembros tienen derecho a adoptar medidas para garantizar el cumplimiento, hasta que se produzca la venta final al consumidor, del precio máximo de venta al por menor fijado por el fabricante o el importador. ( 19 ) Esta posibilidad garantiza que la integridad del sistema de impuestos especiales no se vea comprometida mediante la superación del precio impuesto. ( 20 )

43.

En tal contexto, procede observar que la legislación controvertida no es una medida destinada a frenar la inflación, ni tampoco a garantizar la integridad del sistema de impuestos especiales. Por tanto, me parece que en ningún caso la Ley controvertida está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2011/64.

3. Artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales

44.

Por último, el órgano jurisdiccional remitente solicita asimismo al Tribunal de Justicia que interprete el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2011/64 a la luz de los artículos 20 («Igualdad ante la ley») y 21 («No discriminación») de la Carta de los Derechos Fundamentales.

45.

Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente no explica por qué considera que las citadas disposiciones pueden resultar pertinentes en el caso de autos. Por otro lado, no alcanzo a entender de qué manera se puede interpretar que la Ley controvertida trata situaciones comparables de forma diferente o que introduce un trato discriminatorio por razón de sexo, raza, religión y convicciones políticas, entre otras.

46.

Así pues, la toma en consideración de los artículos 20 y 21 de la Carta no modifica el resultado de mi análisis.

47.

En conclusión, el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2011/64 no se opone a una medida nacional que obliga a los comerciantes minoristas a respetar precios mínimos prohibiendo aplicar a los productos del tabaco un precio inferior al indicado en el timbre fiscal, siempre que permita que el precio indicado en el timbre fiscal sea libremente determinado por el fabricante o el importador.

C. Sobre la segunda cuestión prejudicial

48.

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 34 TFUE se opone a una medida nacional que obliga a los comerciantes minoristas a respetar precios mínimos prohibiendo aplicar a los productos del tabaco un precio inferior al precio que haya fijado el fabricante o el importador en el timbre fiscal.

49.

En primer lugar, me gustaría señalar que el órgano jurisdiccional remitente limita la cuestión a la prohibición de promociones de precios de los productos del tabaco. Aunque esa misma legislación nacional parece prohibir asimismo la publicidad y otras formas de promoción, estos aspectos de la legislación no son objeto de la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente y, por consiguiente, no los examinaré. ( 21 )

50.

El artículo 34 TFUE prohíbe las restricciones cuantitativas a la importación y las medidas de efecto equivalente. Según reiterada jurisprudencia, toda normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio dentro de la Unión debe considerarse como una medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a los efectos de dicha disposición del Tratado. ( 22 )

51.

Sin embargo, en consonancia con la jurisprudencia que se originó en la sentencia Keck y Mithouard, el Tribunal de Justicia ha declarado que la aplicación a productos procedentes de otros Estados miembros de disposiciones nacionales que limiten o prohíban ciertas modalidades de venta no puede constituir un obstáculo, siempre que dichas disposiciones se apliquen a todos los operadores afectados que ejerzan su actividad en el territorio nacional y siempre que afecten del mismo modo, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y a la de los procedentes de otros Estados miembros. Siempre y cuando se cumplan estos requisitos, la aplicación de normativas de este tipo a la venta de productos procedentes de otro Estado miembro y conformes a las normas de este último Estado no puede impedir su acceso al mercado o dificultarlo en mayor medida que dificulta el de los productos nacionales. ( 23 )

52.

En tal contexto, opino que el elemento de la Ley controvertida que, en esencia, prohíbe la venta de productos del tabaco a un precio inferior al precio libremente fijado por el fabricante o el importador debe ser considerado una «modalidad de venta» en el sentido de la jurisprudencia Keck y Mithouard.

53.

Efectivamente, las normas previstas en dicha legislación no afectan a las características que deben reunir los productos del tabaco para su comercialización en Bélgica, sino únicamente a sus modalidades de venta. ( 24 )

54.

Por lo tanto, es preciso examinar si la Ley controvertida es aplicable a todos los operadores afectados que ejercen su actividad en el territorio nacional y afecta del mismo modo, tanto de hecho como de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y a la de los productos de otros Estados miembros.

55.

En primer lugar, es bien sabido que la Ley controvertida es aplicable sin distinción a todos los productos del tabaco de procedencia nacional o importados en Bélgica. Esa normativa no parece imponer ninguna carga adicional a los productos importados ni dificultar su acceso al mercado belga, por cuanto los fabricantes e importadores de otros Estados miembros (así como de terceros países) siguen teniendo total libertad para establecer el precio de sus productos como consideren oportuno y, por consiguiente, pueden competir con los fabricantes nacionales en condiciones de igualdad.

56.

En segundo lugar, si bien la capacidad de los comerciantes minoristas para fijar los precios de los productos del tabaco se ve seriamente mermada, no se suprime por completo. Efectivamente, al menos en teoría, no hay nada que impida a los comerciantes minoristas (especialmente los grandes minoristas) negociar con los fabricantes o los importadores (incluidos los importadores paralelos) al objeto de fijar para los productos un precio inferior al aplicado habitualmente. ( 25 ) Siempre que el fabricante o el importador acepte fijar un timbre fiscal con un precio inferior, la venta de productos del tabaco a un precio inferior está y debe estar permitida.

57.

A la luz de las consideraciones anteriores, la Ley controvertida está comprendida en el concepto de «modalidades de venta» según se define en la sentencia Keck y Mithouard y, al dispensar un trato igualitario, tanto de hecho como de Derecho, a los productos del tabaco de procedencia nacional y a los importados, no se ve afectada por la prohibición prevista en el artículo 34 TFUE.

58.

En consecuencia, debe responderse a la segunda cuestión que el artículo 34 TFUE no se opone a una medida nacional que obliga a los comerciantes minoristas a respetar precios mínimos prohibiendo aplicar a los productos del tabaco un precio inferior al precio que aparece en el timbre fiscal colocado por el fabricante o importador.

D. Sobre la tercera cuestión prejudicial

59.

Mediante su tercera y última cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional nacional solicita que se determine si el artículo 101 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, se opone a una normativa nacional como la controvertida.

60.

Procede señalar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien es verdad que los artículos 101 TFUE y 102 TFUE se refieren únicamente al comportamiento de las empresas y no a medidas legales o reglamentarias de los Estados miembros, no es menos cierto que, considerados en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, obligan, sin embargo, a los Estados miembros a no adoptar ni mantener en vigor medidas, ni siquiera legales o reglamentarias, que puedan anular el efecto útil de las normas sobre la competencia aplicables a las empresas. ( 26 )

61.

El Tribunal de Justicia ha sostenido, en particular, que se infringen los artículos 4 TUE, apartado 3, y 101 TFUE cuando un Estado miembro impone o favorece prácticas colusorias contrarias al artículo 101 TFUE o refuerza los efectos de tales prácticas colusorias, o bien retira el carácter estatal a su propia normativa, delegando en operadores privados la responsabilidad de tomar decisiones de intervención en materia económica. ( 27 )

62.

En el caso de autos, nada indica que la situación objeto del procedimiento principal pueda estar comprendida en uno de esos tres tipos de circunstancias.

63.

En primer lugar, la Ley controvertida no impone ni favorece la adopción de acuerdos contrarios al artículo 101 TFUE. Efectivamente, cuando se impone un precio mínimo unilateralmente por las autoridades públicas o mediante la aplicación automática de una disposición legal, no existe base alguna para concluir que una normativa como la controvertida pretende imponer la celebración de acuerdos contrarios a la competencia entre importadores, fabricantes o minoristas. ( 28 ) Ello es tanto más cierto cuando la norma nacional es suficiente por sí misma y no requiere acuerdos de ejecución para hacerla efectiva. ( 29 )

64.

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente no aporta ningún dato que indique que existían tales prácticas contrarias al artículo 101 TFUE cuando se promulgó la Ley controvertida o que se adoptaran con posterioridad.

65.

Por último, no hallo ningún dato en la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente que indique que las autoridades belgas hayan delegado poderes en favor de operadores privados.

66.

De las consideraciones anteriores se desprende que el artículo 101 TFUE en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, no se opone a una ley nacional como la aquí controvertida.

IV. Conclusión

67.

A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el hof van beroep te Brussel (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica) de la siguiente manera:

«El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2011/64/UE, de 21 de junio de 2011, relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco, el artículo 34 TFUE y el artículo 101 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, no se oponen a una norma nacional que prohíbe la promoción de precios de los productos del tabaco y exige a los minoristas el respeto de precios mínimos prohibiendo aplicar a los productos del tabaco un precio inferior al indicado en el timbre fiscal colocado por el fabricante o el importador.»


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) Dicha Directiva era la Directiva 72/464/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (DO 1972, L 303, p. 1; EE 09/01, p. 39).

( 3 ) Directiva 2011/64/UE del Consejo, de 21 de junio de 2011, relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco (DO 2011, L 176, p. 24).

( 4 ) Directiva 92/79/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos (DO 1992, L 316, p. 8), Directiva 92/80/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre el tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos (DO 1992, L 316, p. 10), y Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (DO 1995, L 291, p. 40).

( 5 ) Moniteur belge, 8 de abril de 1977, p. 4501.

( 6 ) El hof van beroep te Brussel (Tribunal de Apelación de Bruselas) invoca el artículo 4 TFUE, apartado 3, lo que considero un simple error de redacción, dado que dicha disposición no resulta pertinente para la cuestión de que se trata.

( 7 ) Véanse, inter alia, las sentencias de 19 de marzo de 2002, Comisión/Italia (C‑224/00, EU:C:2002:185), y de 6 de marzo de 2007, Placanica y otros (C‑338/04, C‑359/04 y C‑360/04, EU:C:2007:133).

( 8 ) Véanse las sentencias de 28 de abril de 2011, El Dridi (C‑61/11 PPU, EU:C:2011:268), apartado 55, y de 29 de febrero de 1996, Skanavi y Chryssanthakopoulos (C‑193/94, EU:C:1996:70), apartado 17.

( 9 ) Véanse las sentencias de 4 de marzo de 2010, Comisión/Francia (C‑197/08, EU:C:2010:111), apartado 36, y de 19 de octubre de 2000, Comisión/Grecia (C‑216/98, EU:C:2000:571), apartado 20.

( 10 ) Véase la sentencia de 16 de noviembre de 1977, INNO (13/77, EU:C:1977:185), apartado 64.

( 11 ) Sentencia de 19 de octubre de 2000, Comisión/Grecia (C‑216/98, EU:C:2000:571), apartado 21.

( 12 ) Véase la sentencia de 4 de marzo de 2010, Comisión/Francia (C‑197/08, EU:C:2010:111), apartado 41.

( 13 ) Véanse las sentencias de 21 de junio de 1983, Comisión/Francia (90/82, EU:C:1983:169), apartado 22, y de 19 de octubre de 2000, Comisión/Grecia (C‑216/98, EU:C:2000:571), apartado 25.

( 14 ) Véase la sentencia de 4 de marzo de 2010, Comisión/Francia (C‑197/08, EU:C:2010:111), apartado 43 y la jurisprudencia citada.

( 15 ) Véase la sentencia de 16 de noviembre de 1977, INNO (13/77, EU:C:1977:185), apartado 64.

( 16 ) Véase la sentencia de 4 de marzo de 2010, Comisión/Francia (C‑197/08, EU:C:2010:111), apartados 41 a 44.

( 17 ) Véanse las sentencias de 4 de marzo de 2010, Comisión/Austria (C‑198/08, EU:C:2010:112), apartado 30, y Comisión/Irlanda (C‑221/08, EU:C:2010:113), apartado 41.

( 18 ) Véase la sentencia de 7 de mayo de 1991, Comisión/Bélgica (C‑287/89, EU:C:1991:188), apartado 13 y la jurisprudencia citada.

( 19 ) Véase la sentencia de 4 de marzo de 2010, Comisión/Francia (C‑197/08, EU:C:2010:111), apartado 43 y la jurisprudencia citada.

( 20 ) Véanse las sentencias de 4 de marzo de 2010, Comisión/Francia (C‑197/08, EU:C:2010:111), apartado 43, y de 19 de octubre de 2000, Comisión/Grecia (C‑216/98, EU:C:2000:571), apartado 26.

( 21 ) Simplemente observo que la publicidad de productos del tabaco ha sido regulada por la legislación de la Unión, especialmente en la Directiva 2003/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad y de patrocinio de los productos del tabaco (DO 2003, L 152, p. 16), que prohíbe la publicidad transfronteriza de los productos del tabaco.

( 22 ) Véase la sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville (8/74, EU:C:1974:82), apartado 5.

( 23 ) Véase la sentencia de 24 de noviembre de 1993, Keck y Mithouard (C‑267/91 y C‑268/91, EU:C:1993:905), apartados 1617. Véase asimismo la sentencia de 10 de febrero de 2009, Comisión/Italia (C‑110/05, EU:C:2009:66), apartado 36.

( 24 ) Véase, a estos efectos, la sentencia de 30 de abril de 2009, Fachverband der Buch‑ und Medienwirtschaft (C‑531/07 P, EU:C:2009:276), apartado 20.

( 25 ) Véanse, a estos efectos, las sentencias de 7 de mayo de 1991, Comisión/Bélgica (C‑287/89, EU:C:1991:188), y de 14 de julio de 1988, Comisión/Bélgica (298/86, EU:C:1988:404).

( 26 ) Entre otras muchas, véanse las sentencias de 16 de noviembre de 1977, INNO (13/77, EU:C:1977:185), apartado 31; de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros (C‑94/04 y C‑202/04, EU:C:2006:758), apartado 46, y de 4 de septiembre de 2014, API y otros (C‑184/13 a C‑187/13, C‑194/13, C‑195/13 y C‑208/13, EU:C:2014:2147), apartado 28.

( 27 ) Véanse, inter alia, las sentencias de 5 de octubre de 1995, Centro Servizi Spediporto (C‑96/94, EU:C:1995:308), apartado 21; de 19 de febrero de 2002, Arduino (C‑35/99, EU:C:2002:97), apartado 35; de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros (C‑94/04 y C‑202/04, EU:C:2006:758), apartado 47, y de 4 de septiembre d 2014, API y otros (C‑184/13 a C‑187/13, C‑194/13, C‑195/13 y C‑208/13, EU:C:2014:2147), apartado 29.

( 28 ) Véase la sentencia de 29 de enero de 1985, Cullet y Chambre syndicale des réparateurs automobiles et détaillants de produits pétroliers (231/83, EU:C:1985:29), apartado 17.

( 29 ) Véanse las sentencias de 17 de noviembre de 1993, Meng (C‑2/91, EU:C:1993:885), apartado 15, y de 17 de noviembre de 1993, Ohra Schadeverzekeringen (C‑245/91, EU:C:1993:887), apartado 11.

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