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Document 61977CJ0013

Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 1977.
SA G.B.-INNO-B.M. contra Association des détaillants en tabac (ATAB).
Petición de decisión prejudicial: Hof van Cassatie - Bélgica.
Labores de tabaco.
Asunto 13-77.

English special edition 1977 00635

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1977:185

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 16 de noviembre de 1977 ( *1 )

En el asunto 13/77,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour de cassation de Bélgica, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

SA GB-Inno-BM

y

Association des détaillants en tabac (ATAB) Asbl,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la letra f) del artículo 3, del párrafo segundo del artículo 5 y de los artículos 30, 31,32, 86 y 90 del Tratado CEE y de la Directiva 72/464/CEE del Consejo relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (DO L 303, p. 1; EE 09/01, p. 39),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; M. Sørensen y G. Bosco, Presidentes de Sala; A.M. Donner, J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore, A.J. Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe y A. Touffait, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Reischl;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante resolución de 7 de enero de 1977, recibida en este Tribunal de Justicia el 26 de enero de 1977, la Cour de cassation de Bélgica planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la letra f) del artículo 3, del párrafo segundo del artículo 5 y de los artículos 30, 31, 32, 86 y 90 del Tratado CEE, así como de la Directiva 72/464/CEE del Consejo, (DO L 303, p. 1; EE 09/01, p. 39) relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco;

2

que dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio que opone a una sociedad anónima belga, «GB-Inno-BM», que explota en Bélgica varios grandes almacenes, a la asociación sin fines de lucro «Association des détaillants en tabac» (en lo sucesivo, «ATAB»);

3

que se deduce de los autos que, mediante resolución de 24 de abril de 1972 subsiguiente a una demanda presentada por ATAB, el Presidente del tribunal de commerce de Bruselas condenó a la sociedad, de la que GB-Inno-BM es la causahabiente, a interrumpir la venta u oferta de cigarrillos a precio inferior al indicado en el sello fiscal, basándose en que esta práctica constituía un acto de competencia desleal y una infracción del artículo 58 de la Ley belga de 3 de julio de 1969 (Código del Impuesto al Valor Añadido), que dice lo siguiente:

«Por lo que se refiere a los tabacos fabricados, importados o producidos en el país, el impuesto se percibirá en todos los casos en los que, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias relativas al régimen fiscal del tabaco, deba pagarse el impuesto sobre consumos específicos. El impuesto se calculará de acuerdo con el precio inscrito en el sello fiscal que debe ser el precio de venta impuesto al consumidor o, si no se ha previsto ningún precio, sobre la base establecida para la percepción del impuesto sobre consumos específicos»;

4

que, al ser desestimada por la Cour d'appel de Bruselas, mediante sentencia de 24 de noviembre de 1974, la apelación interpuesta por GB-Inno-BM, esta sociedad recurrió en casación.

La legislación nacional

5

Considerando que en Bélgica las labores del tabaco están sujetas a un régimen de impuestos sobre consumos específicos qué se caracteriza por la aplicación de un derecho ad valorem calculado sobre el precio de venta al por menor, «IVA comprendido»;

6

que el importe acumulado de estos dos impuestos es abonado por el fabricante o el importador en el momento de la adquisición de los sellos fiscales que se fijan después en las diversas labores del tabaco fabricadas o importadas y que indican el precio de venta al por menor.

7

Considerando que está prohibido vender labores del tabaco al consumidor a un precio superior al precio de venta al por menor que figura en el sello fiscal;

8

que, en materia de impuestos sobre consumos específicos, establece formalmente esta misma prohibición el apartado 12 del Reglamento anexo a la Orden Ministerial de 22 de enero de 1948 que establece el régimen impositivo sobre las labores del tabaco;

9

que, en materia de IVA, la prohibición se deduce de que el apartado 1 del artículo 58 de la citada Ley de 3 de julio de 1969 se remite a los principios en materia de exigibilidad y recaudación de los impuestos sobre consumos específicos.

10

Considerando que está igualmente prohibido vender al consumidor labores del tabaco a un precio inferior al que figura en el sello fiscal;

11

que, si bien en el momento de los hechos, aunque esta prohibición no estaba en vigor en materia de impuestos sobre consumos específicos, lo estaba sin embargo en materia de IVA, en virtud del apartado 1 de la citada Ley de 3 de julio de 1969.

12

Considerando que las cuestiones planteadas por la Cour de cassation deben permitir a dicho órgano jurisdiccional examinar la compatibilidad con el Derecho comunitario de las disposiciones del apartado 1 del artículo 58 de la Ley belga de 3 de julio de 1969, en la medida en que las mismas imponen, para la venta al consumidor, un precio de venta fijado por los fabricantes o importadores.

Observaciones generales

13

Considerando que en todos los Estados miembros los impuestos sobre las labores del tabaco constituyen una fuente importante de ingresos fiscales, de manera que las autoridades competentes deben disponer de medios efectivos para garantizar su recaudación;

14

que en el estado actual del Derecho comunitario incumbe a cada Estado miembro elegir su propio método de control fiscal de las labores del tabaco puestas a la venta en su territorio;

15

que, por la necesidad de cumplir las exigencias de los controles, —rigurosos, frecuentemente complicados y además diferentes de uno a otro Estado miembro— la importación y la exportación de labores del tabaco están sujetas actualmente a obstáculos inevitables y el comercio internacional de estos productos necesita en las actuales circunstancias recursos considerables y conocimientos especializados;

16

que, teniendo en cuenta el cuantioso componente fiscal que se incluye en el precio de venta al consumidor, el beneficio obtenido por el mayorista y el minorista es relativamente pequeño;

17

que en un sistema en el que, como en Bélgica, la base de los impuestos sobre consumos específicos y del IVA es el precio de venta al por menor, una prohibición de vender labores del tabaco al consumidor a un precio superior al precio de venta que figura en el sello fiscal constituye una garantía esencial de carácter fiscal, destinada a evitar que los productores e importadores infravaloren sus productos en el momento del pago de la tasa fiscal;

18

que, por el contrario, la prohibición de venta al consumidor a un precio inferior al que figura en el sello fiscal no es necesariamente impuesta por razones fiscales sino que, según determinados Gobiernos coadyuvantes, persigue objetivos más bien socio-económicos, en el sentido de que, al eliminar la posibilidad de rebajas de todas clases en la venta al consumidor, tiene por objeto preservar una determinada estructura de venta al por menor y evitar que la misma se concentre en perjuicio de los pequeños minoristas;

19

que se ha alegado igualmente que el mantenimiento de un precio fijo al por menor es esencial para garantizar que el Estado miembro esté seguro de obtener eficazmente los rendimientos de los impuestos sobre las labores del tabaco;

20

que, como los rendimientos están garantizados, en un sistema como el que tratamos, al procurarse los sellos fiscales, este argumento no puede ser estimado;

21

que, por último, conviene señalar aún que, en un sistema como el aplicado en Bélgica, nada impide en principio que un minorista, mediante la obtención de labores del tabaco provistas de los sellos fiscales apropiados, pueda determinar su propio precio de venta al consumidor;

22

que, no obstante, en la práctica esta operación no es posible más que con la cooperación del fabricante o del importador por una parte y de las autoridades fiscales nacionales por otra, y que esta cooperación puede, en su caso, ser difícil de conseguir;

23

que procede responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional teniendo en cuenta el conjunto de estas consideraciones.

Primera cuestión

24

Considerando que en la primera parte de la primera cuestión, la Cour de cassation pregunta si la letra f) del artículo 3, el párrafo segundo del artículo 5 y el artículo 86 del Tratado CEE deben interpretarse en el sentido de que prohiben a los Estados miembros establecer o mantener en su legislación una disposición que impone, tanto a los productos importados como a los productos fabricados en el país, para su venta al consumidor, un precio de venta fijado por los fabricantes o por los importadores, cuando esta disposición

puede favorecer la explotación abusiva de una posición dominante en el mercado común por una o varias empresas, en el sentido del artículo 86 del Tratado CEE;

favorece el abuso de posición dominante por una o varias empresas, posición dominante que consiste en que los fabricantes o importadores de labores de tabaco puedan obligar a los minoristas de un Estado miembro a observar los precios de venta al consumidor fijados por ellos;

25

que en la segunda parte de la cuestión se pregunta en primer lugar si está prohibido establecer o mantener una disposición de este tipo incluso cuando tiene un alcance general en el sentido de que se aplica a cualquier fabricante o importador, es decir, también a los que no tienen una posición dominante o que no la explotan de manera abusiva y, a fortiori, cuando su finalidad, objeto o efecto no consiste en ningún caso en un abuso de posición dominante;

26

que en segundo lugar se pregunta si las disposiciones del Tratado CEE mencionadas en la primera parte de la cuestión no deben, en un caso semejante, interpretarse en el sentido de que el establecimiento o el mantenimiento de una disposición de este tipo no está en absoluto prohibido, sino que no puede tener incidencia alguna en el ámbito de aplicación del artículo 86 en el sentido de que está prohibido el abuso de posición dominante, incluso cuando, como en el caso presente, la misma se haya visto favorecida por esta disposición;

27

que procede tratar conjuntamente las diferentes partes de esta cuestión.

28

Considerando que el régimen de mercado único que establece el Tratado excluye, por una parte, cualquier normativa nacional que dificulte directa o indirectamente, actual o potencialmente, al comercio intracomunitario;

29

que, por otra parte, la finalidad enunciada en la letra f) del artículo 3 se precisa en varias disposiciones del Tratado CEE relativas a las normas de competencia, entre ellas el artículo 86, que declara incompatibles con el mercado común, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, el hecho de que una o varias empresas exploten abusivamente una posición dominante.

30

Considerando que el párrafo segundo del artículo 5 del Tratado CEE dispone que los Estados miembros se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del Tratado;

31

que, por lo tanto, si es cierto que el artículo 86 se dirige a las empresas, no lo es menos que el Tratado impone a los Estados miembros no establecer ni mantener en vigor medidas que puedan eliminar la eficacia de dicha disposición;

32

que por esta razón el artículo 90 dispone que los Estados miembros, respecto de las empresas públicas y aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, no adoptarán ni mantendrán ninguna medida contraria, especialmente, a las normas previstas en los artículos 85 a 94, ambos inclusive;

33

que, igualmente, los Estados miembros no pueden promulgar medidas que permitan a las empresas privadas sustraerse a las obligaciones impuestas por los artículos 85 a 94 del Tratado CEE;

34

que, en cualquier caso, el artículo 86 prohíbe la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante, incluso si semejante abuso está amparado por una disposición legislativa nacional;

35

que, de todas maneras, una medida nacional, que tenga por efecto facilitar la explotación abusiva de una posición dominante que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, será normalmente incompatible con los artículos 30 y 34 que prohíben las restricciones cuantitativas a la importación y a la exportación, así como todas las medidas de efecto equivalente.

36

Considerando que la compatibilidad con el Tratado de un sistema de establecimiento de precios de venta al por menor debe ser enjuiciada por el órgano jurisdiccional nacional teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias de aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario a las que se ha hecho referencia;

37

que, a este respecto, la Cour de cassation tuvo en cuenta la posibilidad, por una parte, de que podría constituir una posición dominante el hecho de que los fabricantes e importadores de labores del tabaco pudieran obligar a los minoristas de un Estado miembro a respetar los precios de venta al consumidor establecidos por ellos y, por otra, que la medida que se considera eventualmente contraria al artículo 86 en relación con el párrafo segundo del artículo 5 es una disposición que impone la observancia de estos precios en la venta al consumidor;

38

que, para enjuiciar la compatibilidad con las disposiciones del Derecho comunitario del establecimiento o del mantenimiento en vigor de semejante medida, incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar además si, teniendo en cuenta los obstáculos a los intercambios internacionales de labores del tabaco que pueden derivarse de la naturaleza del régimen fiscal de que se trata, esta medida, en cuanto tal, puede afectar al comercio entre los Estados miembros, condición para que se puedan aplicar las prohibiciones del artículo 86.

Segunda cuestión

39

Considerando que en su segunda cuestión la Cour de cassation pregunta si se encuentra en presencia de empresas a las que el Estado concede derechos especiales o exclusivos en el sentido del artículo 90 del Tratado, cuando el Estado da indirectamente, mediante una disposición legislativa, a los fabricantes e importadores de ciertos productos, al contrario del caso de los fabricantes e importadores de otros productos, la posibilidad de fijar por sí mismos el precio de venta al consumidor y si, en caso de respuesta afirmativa, el mantenimiento de estos derechos especiales o exclusivos es contrario a las disposiciones de los artículos 7 y 85 al 94 inclusive del Tratado.

40

Considerando que procede recordar que el régimen fiscal de que se trata deja al fabricante o importador la libertad de fijar un precio de venta al por menor de sus productos inferior al precio de venta de los productos competidores de la misma especie, calidad y características;

41

que al disfrutar de esta posibilidad todos los que sean, incluyendo los minoristas, productores o importadores de labores del tabaco, es decir, toda una categoría indeterminada de empresas, la calificación de las mismas de titulares de derechos «especiales» y, en todo caso, de derechos «exclusivos» puede parecer dudosa;

42

que, de todos modos, teniendo en cuenta los motivos de la respuesta dada a la primera cuestión, en el sentido de que el artículo 90 no constituye en todo caso más que una aplicación particular de determinados principios generales que se imponen a los Estados miembros, no resulta necesario contestar a la segunda cuestión.

Tercera cuestión

43

Considerando que esta cuestión, subdividida en tres partes, tiene por objeto saber, en primer lugar, si los artículos 30, 31 y 32 del Tratado CEE deben interpretarse en el sentido de que constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa una normativa de un Estado miembro que, para la venta de labores del tabaco al consumidor, impone un precio fijo que está indicado en los sellos fiscales y que, según los casos, es fijado tanto por los fabricantes de estos productos establecidos en dicho Estado, como por los importadores de estos mismos productos, en particular procedentes de otros Estados miembros;

44

que seguidamente se preguntó si dicha normativa no constituye una medida de este tipo más que cuando consta de hecho que puede dificultar directa o indirectamente, actual o potencialmente, los intercambios comunitarios, lo que en cada caso debe ser comprobado por el Juez nacional;

45

que, por último, mediante la cuestión se pide que se dilucide si la situación es diferente en el supuesto en el que el Estado miembro permita a los productores y a los importadores, tras una declaración de subida de precios y respetando un cierto plazo de espera, establecer los precios, incluyendo los de venta al por menor, pero donde es el Estado el que publica los precios e impone su observancia mediante la medida antes citada.

46

Considerando que el artículo 30 del Tratado CEE prohíbe, en el comercio entre los Estados miembros, cualquier medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa;

47

que a los efectos de esta prohibición basta que dichas medidas pueden dificultar, directa o indirectamente, actual o potencialmente, las importaciones entre los Estados miembros.

48

Considerando que debe recordarse, como lo indicó la Directiva 70/50/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1969 (DO L 13, p. 29), que son medidas de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación «las medidas distintas de las aplicables indistintamente a los productos nacionales y a los productos importados que constituyen un obstáculo a las importaciones que podrían realizarse en su defecto, comprendiendo las que hacen las importaciones más difíciles u onerosas que la comercialización de la producción nacional»;

49

que, sin embargo, las medidas de efecto equivalente indicadas en la Directiva no comprenden las que obstaculizan los intercambios internacionales en razón de este efecto, pero que ya están contempladas por el Tratado bajo su denominación propia en particular, como medidas fiscales, o están permitidas en sí mismas como expresión o como medio de expresión de facultades retenidas por los Estados miembros;

50

que los obstáculos derivados de los impuestos indirectos son contemplados por el artículo 99 del Tratado CEE que impone a la Comisión la obligación de procurar los medios para armonizar, en interés del mercado común, las legislaciones nacionales en este campo, en relación con el artículo 100 relativo a la aproximación de las legislaciones;

51

que el Consejo aprobó, basándose en los antedichos artículos, la Directiva 72/464, objeto de la cuarta cuestión, precisamente porque consideraba que era de interés para el mercado común armonizar las normas de imposición que gravan el consumo de labores del tabaco para eliminar progresivamente de las normativas nacionales los factores que pudieran constituir un obstáculo para la libre circulación y falsear las condiciones de competencia;

52

que, si bien un precio máximo aplicable indistintamente a los productos nacionales e importados, no constituye por sí mismo una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, puede sin embargo producir dicho efecto cuando se fije a tal nivel que la comercialización de los productos importados se convierta en imposible o más difícil que la de los productos nacionales;

53

que, por el contrario, tiene normalmente efectos exclusivamente internos un régimen de precios, libremente elegido por el fabricante o, según los casos, por el importador, que se haya transformado, por medio de una medida legislativa nacional, en un régimen de precios impuestos al consumidor y que no haga ninguna distinción entre los productos nacionales y los productos importados;

54

que, no obstante, no se puede excluir que en determinados casos semejante normativa pueda eventualmente producir efectos sobre los intercambios intracomunitarios;

55

que, como ya se ha indicado, la importación y la exportación de labores del tabaco están sujetas a obstáculos inherentes a los diversos métodos de control fiscal utilizados por los Estados miembros, en particular para garantizar la recaudación de los impuestos a los que están sujetos dichos productos;

56

que, por lo tanto, para enjuiciar si una normativa de un Estado miembro que imponga para la venta al consumidor de labores del tabaco un precio fijo que ha sido elegido libremente por el fabricante o el importador, constituye eventualmente una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, incumbe al Juez nacional comprobar, teniendo en cuenta los obstáculos de orden fiscal que afectan al sector de dichos productos, si semejante régimen de precios impuestos es capaz por sí mismo de dificultar directa o indirectamente, actual o potencialmente, las importaciones entre Estados miembros.

Cuarta cuestión

57

Considerando que esta cuestión pretende saber, en primer lugar, si las disposiciones del artículo 5 de la Directiva 72/464 del Consejo tienen efecto directo, de modo que los particulares puedan ampararse en ellas ante los órganos jurisdiccionales nacionales y, en segundo lugar, si está prohibido a los Estados miembros establecer o mantener en vigor una medida legislativa que para la venta al consumidor de labores del tabaco importados o fabricados en el país, impone un precio de venta que está indicado en el sello fiscal, de manera que ni se puede superar el precio máximo ni vender el artículo a un precio inferior;

58

que conviene examinar en primer lugar la segunda parte de esta cuestión, ya que si se diera a la misma una respuesta negativa no procedería responder a la primera parte.

59

Considerando que la Directiva 72/464 del Consejo, fundada como lo habían sido las Directivas de 11 de abril de 1967 en materia de armonización de las legislaciones relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (DO L 71, pp. 1301 y 1303; EE 09/01 pp. 3 y 6), en los artículos 99 y 100 del Tratado CEE, enuncia las normas básicas para la primera etapa de armonización de los derechos sobre consumos específicos sobre labores del tabaco;

60

que, en la exposición de motivos de la Directiva, el Consejo plantea en primer lugar como principio que la realización de una unión económica que suponga una sana competencia y tenga características análogas a las de un mercado interior presupondrían, en lo que se refiere al sector de las labores del tabaco, que la aplicación, dentro de los Estados miembros, de impuestos que graven el consumo de los productos de este sector, no falsee las condiciones de competencia ni obstaculice su libre circulación en la Comunidad;

61

que la Directiva enuncia en su artículo 1 el principio de la armonización de las estructuras del impuesto especial de las labores del tabaco en varias etapas y en su artículo 4 un sistema de impuesto especial que incluye un elemento proporcional y un elemento específico;

62

que según el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva:

«Sin perjuicio de la aplicación de las legislaciones nacionales sobre el control del nivel de los precios o el respeto de los precios impuestos, los fabricantes e importadores determinarán libremente los precios máximos de venta al por menor de cada uno de sus productos».

63

Considerando que el Consejo, teniendo en cuenta que los imperativos de la competencia implican un régimen de precios formados libremente para todos los grupos de labores del tabaco, dispuso en el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva que los fabricantes e importadores determinarán libremente los precios máximos de venta al por menor de cada uno de sus productos;

64

que, considerada en su contexto, la segunda frase del apartado 1 del artículo 5 (parte primera en la versión española) no puede interpretarse en el sentido de que prohíba a los Estados miembros establecer o mantener en vigor una medida legislativa que, para la venta al consumidor de labores del tabaco importados o fabricados en el país, imponga un precio de venta, que es el indicado en los sellos fiscales, pero a condición de que este precio haya sido fijado libremente por el fabricante o el importador.

65

Considerando que, teniendo en cuenta la respuesta dada a la segunda parte de la cuarta cuestión, no procede responder a la primera parte de la misma.

Costas

66

Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno del Reino de Bélgica, el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, el Gobierno del Reino de los Países Bajos, el Gobierno de la República Italiana, el Consejo de las Comunidades Europeas y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

67

que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Cour de cassation de Belgique, mediante resolución de 7 de enero de 1977, declara:

 

1)

El artículo 86 del Tratadlo CEE prohíbe la explotación abusiva por una o varias empresas de una posición dominante, incluso si este abuso se fundara en una disposición legislativa nacional.

 

2)

Para enjuiciar la compatibilidad con el artículo 86, en relación con Da letra f) del artículo 3 y el párrafo segundo del artículo § del Tratado, del establecimiento o mantenimiento en vigor de una medida nacional que imponga, en la venta al consumidor de labores del tabaco, la observancia de los precios fijados por el fabricante o el importador, procede determinar, teniendo en cuenta los obstáculos a los intercambios que pueden derivarse de la naturaleza del régimen fiscal al que estos productos están sometidos si, aparte de una explotación abusiva de una posición dominante, que semejante régimen puede eventualmente favorecer, es posible además que afecte al comercio entre los Estados miembros.

 

3)

Una normativa de un Estado miembro que, para la venta al consumidor de labores del tabaco, lo mismo importadas que fabricadas en el país, imponga un precio fijo libremente elegido por el fabricante o el importador, tan sólo constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación cuando pueda dificultar directa o indirectamente, actual o potencialmente las importaciones entre los Estados miembros, teniendo en cuenta los obstáculos inherentes a los diversos métodos de control fiscal, utilizados por los Estados miembros, especialmente para garantizar el rendimiento de Dos impuestos a los que están sujetos estos productos.

 

4)

El artículo 5 de la Directiva 72/464/CEE del Consejo de 19 de diciembre de 1972, relativa a los impuestos distintos de Eos impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco, no tiene por objeto prohibir a los Estados miembros establecer o mantener en vigor una medida legislativa que imponga un precio de venta al consumidor de labores del tabaco elaboradas importadas o fabricadas en el país, que es el precio inscrito en el sello fiscal, a condición de que este precio haya sido fijado libremente por el fabricante o el importador.

 

Kutscher

Sørensen

Bosco

Donner

Mertens de Wilmars

Pescatore

Mackenzie Stuart

O'Keeffe

Touffait

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de noviembre de 1977.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

H. Kutscher


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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